Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220230006901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2024-04-19

Sujetos procesales: DEYANIRA MÚNERA DE ESCOBAR \ DEMANDADO: Suj. ACP COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - Es un derecho que se genera cuando un determinado afiliado no cumple con el requisito de las semanas cotizadas para obtener una pensión, sea de vejez, invalidez o sobreviviente; Se reconoce a los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes. / INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS - cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto. / HECHOS: la señora DME demandó a Colpensiones y al Departamento de Antioquia, pretendiendo sean condenadas a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta, por parte de COLPENSIONES, el tiempo laborado con el Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional, y por parte del Departamento el porcentaje del 10% de las cotizaciones realizadas, con indexación y costas.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dispuso que a la demandante le asiste el derecho. Debe la Sala determinar Sí a la demandante le asiste el derecho a que le sea reliquidada la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y, si debe ser reliquidada la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida por el Departamento de Antioquia, teniendo en cuenta el porcentaje del 10% sobre las cotizaciones y si procede la indexación. TESIS: No pasa por alto la Sala que la prestación acá reconocida es la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no obstante, debe clarificarse que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se efectúa con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la ley 100 de 1993, el cual remite a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la citada ley “Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley” (…) Por otro lado, el artículo 18 del decreto 1513 de 1998, que no fue derogado ni expresa ni tácitamente por el decreto 1730 de 2001, consagra de manera específica que al liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (a la que para estos efectos remite el art. 49 de la ley 10/93, se repite), se pueden incluir también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, indicando con esto que se pueden tener en cuenta las semanas equivalentes a tiempos de servicio en el sector público no cotizadas al ISS en la liquidación de la indemnización sustitutiva.

(…) Es claro que bajo el sistema general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, se permite tener en cuenta los tiempos de servicio como servidor público no cotizados, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, y teniendo en cuenta que la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria producto del no cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, han de observarse las mismas reglas para el reconocimiento de tal indemnización en cuanto al requisito relativo a las semanas requeridas, pues tal indemnización es accesoria a la prestación principal que es la pensión de vejez, tanto es así que el presupuesto para que se acceda a la indemnización es precisamente haber llegado a la edad requerida para obtener la prestación, y adicional a ello que no se hayan alcanzado el número mínimo de semanas exigidas.

(…) En el caso concreto, no existe duda alguna que los tiempos laborados por el señor JAIME ESCOBAR al servicio del Ejército Nacional del 13 de noviembre de 1954 al 30 de septiembre de 1956, como lo dijo la juez, deben ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar esta indemnización, y mucho más cuando la preceptiva del artículo 40 de la ley 48 de 1993 refiere que “… las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.

(…) Sin embargo, en lo que respecta a la liquidación de esta prestación, esta Sala procedió a revisarla, teniendo en cuenta el salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, al cual se le aplicó el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, y para el presente caso, se tomó el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (…) Así pues, una vez realizada la operación, teniendo en cuenta las semanas laboradas del 13 de noviembre de 1954 al 30 de septiembre de 1956 con el Ejército Nacional y las cotizadas al ISS del 3 de marzo de 1994 al 27 de mayo de 1995 con el empleador HENRY IVÁN ARBELÁEZ, encuentra la Sala, que arroja un valor de $1’839.022,82, suma que es superior tanto a la liquidada por COLPENSIONES ($865.269) como a la otorgada por el juzgado ($1’276.016,06), adeudando este fondo pensional la suma de $973.753,82.

(…) En lo que concierne a la inconformidad presentada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, lo primero que debe indicarse es que sin duda alguna los tiempos laborados por el afiliado fallecido como oficial-peón de la fundación Ferrocarriles de Antioquia del 4 de octubre de 1952 al 30 de junio de 1957, con una interrupción de 711, deben ser reconocidos como claramente lo hizo la entidad.

No pasa por alto la Sala, que el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, y posteriormente por el Decreto 1513 de 1998, en su artículo 18, señaló que “Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.” (…) pues, se procedió a realizar de nuevo las operaciones aritméticas para el caso concreto, teniendo en cuenta el salario aportado en el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados.

Arrojando un valor nuevamente superior al otorgado por el Departamento de Antioquia como por el Juez. (…) En lo que tiene que ver con la indexación de las condenas, es indudable que la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho notorio, pues cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto.

Por lo tanto, las sumas reconocidas por reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes deberán ser indexadas por las entidades demandadas al momento de realizar el pago efectivo de la obligación, tal y como lo señaló la juez, atendiendo para ello a la fórmula del DANE. MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: DEYANIRA MÚNERA DE ESCOBAR Demandado: ACP COLPENSIONES Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Litisconsorte: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA.

Radicado: 05001 31 05 012 2023 00069 01 Sentencia: S-081 AUTO En atención al poder otorgado por el Dr. LUÍS HERNÁN TUTALCHÁ RUÍZ en calidad de Director de Asuntos Laborales del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución Ministerial N° 3457 del 1° de septiembre de 2023, se le reconoce personería como apoderada judicial a la Dra. ANDREA INSUASTY SALAS, con T.P. 281.210 del C. S. de la Judicatura, para que actúe en representación de esta entidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, así como dar trámite al grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de todas las demandadas, con ocasión de la sentencia de primera instancia 2 05001 31 05 012 2023 00069 01 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el día 29 de noviembre de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES DEYANIRA MÚNERA DE ESCOBAR demandó a COLPENSIONES y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, pretendiendo sean condenadas a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta, por parte de COLPENSIONES, el tiempo laborado con el MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, y por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el porcentaje del 10% de las cotizaciones realizadas, con indexación y costas.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que el señor JAIME ESCOBAR CADAVID nació el 4 de marzo de 1933 y falleció el 15 de diciembre de 2020; que el señor ESCOBAR CADAVID laboró al servicio de la Gobernación de Antioquia como oficial-peón de la Fundación Ferrocarriles de Antioquia, del 4 de octubre de 1952 al 30 de junio de 1957, con una interrupción de 711 días; de igual forma, prestó sus servicios al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional del 13 de noviembre de 1954 el 30 de septiembre de 1956, y que cotizó en el sector privado al Sistema General de Pensiones administrado por COLPENSIONES entre el 3 de marzo de 1994 y el 31 de mayo de 1995, acreditando 64.43 semanas.

Aduce que contrajeron matrimonio el 1° de julio de 1959 y convivieron hasta la muerte de ESCOBAR CADAVID; que reclamó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes el 29 de junio 3 05001 31 05 012 2023 00069 01 de 2021, la cual fue reconocida por COLPENSIONES por valor de $865.269, pero teniendo en cuenta solo 64 semanas efectivamente cotizadas al RPM, sin incluir las laboradas con el Departamento de Antioquia ni las del Ejercito Nacional; que interpuso el recurso de reposición y apelación, los cuales se resolvieron de manera desfavorable; que solicitó al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional la indemnización sustitutiva por el tiempo en que su cónyuge prestó el servicio a favor de esta entidad, sin obtener respuesta, y que también elevó solicitud al Departamento de Antioquia para el reconociendo de la indemnización sustitutiva, la cual fue reconocida por la suma de $718.811, pero solicitó la reliquidación de la misma conforme el decreto 1730 de 2001, teniendo en cuenta el porcentaje del 10%, ya que se tomó como base el 4.545% como porcentaje de cotización, solicitud que fue negada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES acepta la fecha de nacimiento de la demandante y de su cónyuge ya fallecido, así como el vínculo matrimonial y los tiempos laborados al servicio de Ferrocarriles de Antioquia desde el 04 de octubre de 1952 hasta el 30 de junio de 1957, con una interrupción de 711 días; que también es cierto que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional desde el 13 de noviembre de 1954 hasta el 30 de septiembre de 1956; que es cierto que cotizó a COLPENSIONES 64.43 semanas; que son ciertas las solicitudes elevadas por la parte actora conforme a la pruebas anexadas igualmente admite el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

A los demás hechos no les da respuesta por no ir dirigidos en su contra. Se opuso a las pretensiones, ya que la entidad responsable de los tiempos laborados en el Ejercito Nacional es el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, inexistencia de la obligación 4 05001 31 05 012 2023 00069 01 a reconocer indexación de la condena, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA admitió la fecha de nacimiento del demandante y su cónyuge fallecido, así como el vínculo matrimonial; acepta los tiempos laborados por el señor JAIME ESCOBAR a favor de este Departamento y la liquidación de la prestación la cual se ajustó a derecho; señala que no le constan los demás hechos, los cuales deben ser demostrados por la parte demandante.

Se opuso a las pretensiones. Y como excepciones propuso inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y compensación respecto de lo pagado. La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA acepta la fecha de nacimiento de la demandante, la fecha de fallecimiento del causante, el matrimonio de la demandante con el señor JAIME ESCOBAR y los tiempos laborados por éste; no le constan los demás hechos por ser ajenos a esta entidad.

Se opuso a las pretensiones, por no estar dirigidas en su contra y excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: 1) DECLARÓ que a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por parte de COLPENSIONES y del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y como consecuencia; 2) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora la suma de $410.747 como diferencia entre lo pagado y lo que 5 05001 31 05 012 2023 00069 01 realmente se debió cancelar por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Esto, sin desconocer que COLPENSIONES está facultada para recobrar el bono tipo B a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA. 3) CONDENÓ al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar a favor de la actora la suma de $604.504 como diferencia entre lo pagado y lo que realmente se debió cancelar por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 4) CONDENÓ a COLPENSIONES y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indexar las sumas impuestas por la diferencia entre lo pagado y lo que realmente se debió cancelar por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, entre el 3 de marzo de 2022 y el 1° de agosto de 2022, respectivamente, y hasta el momento en que se haga efectivo el pago. 5) DECLARÓ infundadas todas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas y CONDENÓ en costas a COLPENSIONES y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a favor de la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de COLPENSIONES señala que se debe revocar la sentencia, toda vez que esta entidad al reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la demandante expidió el acto administrativo SUB 190621 del 13 de agosto de 2021, en donde tuvo en cuenta para la base de la liquidación un total de 305 semanas, y si bien, para realizar la misma se dice que no se van a tener en cuenta los tiempos públicos no cotizados al ISS, de la revisión de la historia laboral del señor JAIME ESCOBAR se tiene que éste reunió 64,43 semanas, por lo que con el acto administrativo en mención se demuestra que si se tuvieron en cuenta todas las semanas, 6 05001 31 05 012 2023 00069 01 incluyéndose los períodos solicitados por la parte demandante laborados con el Ministerio de Defensa en el Ejército Nacional del período comprendido entre el 13 de noviembre de 1954 al 30 de septiembre de 1956.

Por otro lado, la apoderada del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA señala que se realizó la liquidación de esta prestación de conformidad con el artículo 37 de la ley 100 de 1993, reglamentado por decreto 1730 de 2001, y debido a que no se realizaron deducciones por aportes dado que no se cotizó a ninguna entidad de previsión social, para el cálculo del promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó el afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por riesgo común, se dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 13 del decreto 1474 de 1997, por lo que a este porcentaje del 10% se le aplicó el 45.45% señalado en el artículo 3° del decreto 1730 de 2001, obteniendo como resultado el 4.545% como porcentaje de cotización para calcular la indemnización sustitutiva reconocida, por lo que la liquidación efectuada esta ajustada a las normas que rige la materia.

Igualmente se conoce del asunto por Consulta a favor de ambas demandadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLPENSIONES, en sus alegatos señaló que verificado el expediente administrativo no se arrojaron valores diferentes a los reconocidos a la demandante, por lo que se puede evidenciarse que el número de semanas que se tienen para el año 2022, en la última actualización de la historia laboral aportada en el expediente administrativo son las mismas con las que se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en la resolución SUB 190621 del 13 de agosto de 2021, no siendo viable la reliquidación. 7 05001 31 05 012 2023 00069 01 EL MINISTERIO DE DEFENSA, manifiesta que se debe confirmar la absolución de esta entidad, puesto que solo le corresponde a esta entidad la expedición del bono pensional pretendido, lo cual debe ocurrir una vez la administradora de pensiones a la cual se encuentra cotizando o a la última que cotizó el afiliado, reconozca y pague el derecho deprecado y realice los trámites administrativos necesarios ante la Nación – Ministerio de Defensa para la generación de este.

Por último, la PARTE DEMANDANTE, fundamenta sus alegatos con los mismos argumentos manifestados en la demanda y sus alegatos, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia. C O N S I D E R A C I O N E S: Entre los hechos que a esta altura del proceso están claros, se encuentran los siguientes: i) la señora DEYANIRA MÚNERA DE ESCOBAR contrajo matrimonio católico con el señor JAIME ESCOBAR CADAVID el 1° de julio de 19591; ii) el señor JAIME ESCOBAR CADAVID falleció el 15 de diciembre de 20202; iii) el señor ESCOBAR laboró al servicio de la FUNDACIÓN FERROCARRILES DE ANTIOQUIA del 4 de octubre de 1952 al 30 de junio de 19573 con interrupción del 8 de noviembre de 1954 al 18 de octubre de 1956, para un total de 711 días; 1 Folio 16 de la demanda 2 Folio 18 de la demanda 3 Certificado CETIL de folio 74 a 83 de la demanda y folio 96 a 99 de la contestación del Departamento. 8 05001 31 05 012 2023 00069 01 iv) asimismo, laboró al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL del 13 de noviembre de 1954 al 30 de septiembre de 19564; v) que a la demandante le fue reconocida por parte de COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a través de la resolución SUB 190621 del 13 de agosto de 20215, en cuantía única de $865.269, decisión que fue confirmada a través de los actos administrativos SUB 265862 del 12 de octubre de 20216 y DPE 11660 del 23 de diciembre de 20217; vi) que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a través de la resolución 2022060006269A, por valor de $718.8118; y, vii) que el señor JAIME ESCOBAR CADAVID, logró reunir 64.43 semanas cotizadas a COLPENSIONES9.

Ahora bien, los problemas jurídicos radican en determinar: 1) Sí a la demandante le asiste el derecho a que le sea reliquidada la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida por COLPENSIONES, teniendo en cuenta los tiempos laborados con el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional del 13 de noviembre de 1954 hasta el 30 de septiembre de 1956; 2) De igual forma, si debe ser reliquidada la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, teniendo en cuenta el porcentaje del 10% sobre las cotizaciones realizadas; 4 Certificado CETIL de folio 87 a 90 de la demanda 5 Folios 29 a 39 de la demanda 6 Folios 47 a 50 de la demanda 7 Folios 59 a 64 de la demanda 8 Folios 101 a 111 de la demanda 9 Historia Laboral de folios 127 a 131 de la demanda 9 05001 31 05 012 2023 00069 01 3) Y, la procedencia o no de la indexación de las condenas. 1.

Reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida por COLPENSIONES En general, la indemnización sustitutiva es un derecho que se genera cuando un determinado afiliado no cumple con el requisito de las semanas cotizadas para obtener una pensión, sea de vejez, invalidez o sobreviviente; asimismo, en concreto, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se reconoce a los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En el caso de autos no se discute que a la demandante ya se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge JAIME ESCOBAR CADAVID, por lo que no será debatida la calidad de beneficiaria, sin embargo, lo que es materia de discusión es la posibilidad de tener en cuenta los tiempos laborados por el señor ESCOBAR en el EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA del 13 de noviembre de 1954 al 30 de septiembre de 1956.

No pasa por alto la Sala que la prestación acá reconocida es la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no obstante, debe clarificarse que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se efectúa con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la ley 100 de 1993, el cual remite a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la citada ley.

Dice aquella norma: “Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el 10 05001 31 05 012 2023 00069 01 caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley” Bien, en lo que respecta a los tiempos que se deben tener en cuenta para liquidar esta prestación, el artículo 2° del decreto 1730 de 2001 señaló que: “Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la ley 100 de 1993”. Por otro lado, el artículo 18 del decreto 1513 de 1998, que no fue derogado ni expresa ni tácitamente por el decreto 1730 de 2001, consagra de manera específica que al liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (a la que para estos efectos remite el art. 49 de la ley 10/93, se repite), se pueden incluir también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, indicando con esto que se pueden tener en cuenta las semanas equivalentes a tiempos de servicio en el sector público no cotizadas al ISS en la liquidación de la indemnización sustitutiva.

En igual sentido, pero para el caso específico de la pensión de vejez, establece el artículo 33 de la ley 100 de 1993 la posibilidad de tener en 11 05001 31 05 012 2023 00069 01 cuenta los tiempos de servicios en el sector público no cotizados al ISS a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Conforme a lo anterior, es claro que bajo el sistema general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, se permite tener en cuenta los tiempos de servicio como servidor público no cotizados, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, y teniendo en cuenta que la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria producto del no cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, han de observarse las mismas reglas para el reconocimiento de tal indemnización en cuanto al requisito relativo a las semanas requeridas, pues tal indemnización es accesoria a la prestación principal que es la pensión de vejez, tanto es así que el presupuesto para que se acceda a la indemnización es precisamente haber llegado a la edad requerida para obtener la prestación, y adicional a ello que no se hayan alcanzado el número mínimo de semanas exigidas.

En razón al párrafo que precede, se permite bajo el régimen establecido en la ley 100 de 1993 el estudio de los tiempos de servicio público no cotizados al ISS a efecto del reconocimiento de la pensión de vejez; asimismo, no podrá argumentarse con posterioridad que dichas semanas no pueden ser tenidas en cuenta para la liquidación de la indemnización sustitutiva de la misma pensión de vejez que fue estudiada con anterioridad y que permite tener en cuenta las semanas laboradas en el sector público y no cotizadas al ISS.

Una vez revisada la resolución SUB 190621 del 13 de agosto de 2021, por medio de la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la demandante, la entidad en su acto administrativo fue clara al plasmar que no era competente para reconocer los tiempos públicos no cotizados, como se observa a continuación: 12 05001 31 05 012 2023 00069 01 Así las cosas, no existe duda alguna que los tiempos laborados por el señor JAIME ESCOBAR CADAVID al servicio del Ejército Nacional del 13 de noviembre de 1954 al 30 de septiembre de 1956, como lo dijo la juez, deben ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar esta indemnización, y mucho más cuando la preceptiva del artículo 40 de la ley 48 de 1993 refiere que “… las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley…”; por lo que se CONFIRMARÁ en este sentido la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en lo que respecta a la liquidación de esta prestación, esta Sala procedió a revisarla, teniendo en cuenta el salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, al cual se le aplicó el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, y para el presente caso, se tomó el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados - CETIL incorporado al expediente digital por la parte actora, en donde figuran los tiempos laborados con el Ejército Nacional, y frente a los cuales se tomó un porcentaje de cotización del 10%, como lo reza el decreto 1513 de 1998, en su artículo 18, que se refiere a que es este porcentaje el que se debe tener en cuenta para liquidar las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales; de igual forma, se tuvo en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente para los años 1954 a 1956, como lo disponen los artículos 18 y 35 de la ley 100 de 1993, pues la base de cotización en ningún momento podrá ser inferior al mínimo legal. 13 05001 31 05 012 2023 00069 01 Así pues, una vez realizada la operación, teniendo en cuenta las semanas laboradas del 13 de noviembre de 1954 al 30 de septiembre de 1956 con el Ejército Nacional y las cotizadas al ISS del 3 de marzo de 1994 al 27 de mayo de 1995 con el empleador HENRY IVÁN ARBELÁEZ, encuentra la Sala, que arroja un valor de $1’839.022,82, suma que es superior tanto a la liquidada por COLPENSIONES ($865.269) como a la otorgada por el juzgado ($1’276.016,06), adeudando este fondo pensional la suma de $973.753,82.

No obstante, atendiendo al principio de la no reformatio inpejus, por COLPENSIONES ser el único recurrente, se mantendrá la condena de primera instancia, debiéndose CONFIRMAR la sentencia en este sentido, haciendo la claridad que COLPENSIONES está facultada para realizar el recobro correspondiente de las cotizaciones al Ministerio de Defensa Nacional como lo manifestó la juez.

CÁLCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Fecha IPC final IPC RECONOCIMIENTO 201912 103,80 AÑO MES IBC % PENSIÓN DÍAS % COTIZACIÓN PARA IVM IBC INDEXADO IPC BASE PPC 1954 Noviembre $ 60 $ 3,40 17 10,0% $ 117.640 0,03 780.089,526 Diciembre $ 60 $ 6,00 30 10,0% $ 207.600 0,03 1.376.628,575 1955 Enero $ 60 $ 6,00 30 10,0% $ 207.600 0,03 1.376.628,575 Febrero $ 60 $ 6,00 30 10,0% $ 207.600 0,03 1.376.628,575 Marzo $ 60 $ 6,00 30 10,0% $ 207.600 0,03 1.376.628,575 Abril $ 60 $ 6,00 30 10,0% $ 207.600 0,03 1.376.628,575 Mayo $ 60 $ 6,00 30 10,0% $ 207.600 0,03 1.376.628,575 Junio $ 60 $ 6,00 30 10,0% $ 207.600 0,03 1.376.628,575 Julio $ 60 $ 6,00 30 10,0% $ 207.600 0,03 1.376.628,575 Agosto $ 60 $ 6,00 30 10,0% $ 207.600 0,03 1.376.628,575 Septiembre $ 60 $ 6,00 30 10,0% $ 207.600 0,03 1.376.628,575 Octubre $ 60 $ 6,00 30 10,0% $ 207.600 0,03 1.376.628,575 Noviembre $ 60 $ 6,00 30 10,0% $ 207.600 0,03 1.376.628,575 Diciembre $ 60 $ 6,00 30 10,0% $ 207.600 0,03 1.376.628,575 1956 Enero $ 135 $ 13,50 30 10,0% $ 467.100 0,03 1.376.628,575 Febrero $ 135 $ 13,50 30 10,0% $ 467.100 0,03 1.376.628,575 Marzo $ 135 $ 13,50 30 10,0% $ 467.100 0,03 1.376.628,575 Abril $ 135 $ 13,50 30 10,0% $ 467.100 0,03 1.376.628,575 Mayo $ 135 $ 13,50 30 10,0% $ 467.100 0,03 1.376.628,575 Junio $ 135 $ 13,50 30 10,0% $ 467.100 0,03 1.376.628,575 Julio $ 135 $ 13,50 30 10,0% $ 467.100 0,03 1.376.628,575 Agosto $ 135 $ 13,50 30 10,0% $ 467.100 0,03 1.376.628,575 14 05001 31 05 012 2023 00069 01 Septiembre $ 135 $ 13,50 30 10,0% $ 467.100 0,03 1.376.628,575 Octubre $ 0,00 10,0% 0,03 - Noviembre $ 0,00 10,0% 0,03 - Diciembre $ 0,00 10,0% 0,03 - 1994 Enero $ 0,00 10,0% 14,89 - Febrero $ 0,00 10,0% 14,89 - Marzo $ 98.700 $ 10.215,45 27 11,5% $ 619.245 14,89 1.424.810,575 Abril $ 98.700 $ 11.350,50 30 11,5% $ 688.050 14,89 1.583.122,861 Mayo $ 98.700 $ 11.350,50 30 11,5% $ 688.050 14,89 1.583.122,861 Junio $ 98.700 $ 11.350,50 30 11,5% $ 688.050 14,89 1.583.122,861 Julio $ 98.700 $ 11.350,50 30 11,5% $ 688.050 14,89 1.583.122,861 Agosto $ 98.700 $ 11.350,50 30 11,5% $ 688.050 14,89 1.583.122,861 Septiembre $ 98.700 $ 11.350,50 30 11,5% $ 688.050 14,89 1.583.122,861 Octubre $ 98.700 $ 11.350,50 30 11,5% $ 688.050 14,89 1.583.122,861 Noviembre $ 98.700 $ 11.350,50 30 11,5% $ 688.050 14,89 1.583.122,861 Diciembre $ 98.700 $ 11.350,50 30 11,5% $ 688.050 14,89 1.583.122,861 1995 Enero $ 118.934 $ 14.866,75 30 12,5% $ 676.457 18,25 1.720.785,719 Febrero $ 118.934 $ 14.866,75 30 12,5% $ 676.457 18,25 1.720.785,719 Marzo $ 118.934 $ 14.866,75 30 12,5% $ 676.457 18,25 1.720.785,719 Abril $ 118.934 $ 14.866,75 30 12,5% $ 676.457 18,25 1.720.785,719 Mayo $ 118.934 $ 13.380,08 27 12,5% $ 608.812 18,25 1.548.707,147 Salario Base de Cotización Semanal $ 107.071,11 # Semanas 160,14 Promedio Ponderado de Cotización -PPC- 10,725% TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 1.839.022,82 2.

Reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. En lo que concierne a la inconformidad presentada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, lo primero que debe indicarse es que sin duda alguna los tiempos laborados por el afiliado fallecido como oficial-peón de la fundación Ferrocarriles de Antioquia del 4 de octubre de 1952 al 30 de junio de 1957, con una interrupción de 711, deben ser reconocidos como claramente lo hizo la entidad.

No pasa por alto la Sala, que el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, y posteriormente por el Decreto 1513 de 1998, en su artículo 18, señaló que “Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad 15 05001 31 05 012 2023 00069 01 con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.” Lo anterior quiere decir que las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales, el Promedio Ponderado de Cotización – PPC - de cada año, debe efectuarse tomando un 10% de cotización, como lo exige dicho artículo 18 de la citada normatividad.

Así pues, se procedió a realizar de nuevo las operaciones aritméticas para el caso concreto, teniendo en cuenta el salario aportado en el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados - CETIL incorporado al expediente digital, de los tiempos laborados al servicio de la FUNDACIÓN FERROCARRILES DE ANTIOQUIA del 4 de octubre de 1952 al 30 de junio de 1957, con interrupción del 8 de noviembre de 1954 al 18 de octubre de 1956, lo cual arroja un valor de $1’365.112,32, suma superior tanto a la otorgada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ($718.811) como por la juez ($1’323.315), sin embargo, conforme a la no reformatio inpejus, deberá tenerse en cuenta la suma arrojada por la juez.

Debiéndose en este sentido CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. CÁLCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Fecha IPC final IPC RECONOCIMIENTO 201912 103,80 AÑO MES IBC % PENSIÓN DÍAS % COTIZACIÓN PARA IVM IBC INDEXADO IPC BASE PPC 1952 Octubre $ 103,85 $ 9,00 26 10% $ 311.412 0,03 1.059.490,160 Noviembre $ 105,00 $ 10,50 30 10% $ 363.300 0,03 1.222.488,646 Diciembre $ 111,60 $ 11,16 30 10% $ 386.136 0,03 1.222.488,646 1953 Enero $ 111,60 $ 11,16 30 10% $ 386.136 0,03 1.222.488,646 Febrero $ 100,80 $ 10,08 30 10% $ 348.768 0,03 1.222.488,646 Marzo $ 111,60 $ 11,16 30 10% $ 386.136 0,03 1.222.488,646 Abril $ 108,00 $ 10,80 30 10% $ 373.680 0,03 1.222.488,646 Mayo $ 111,60 $ 11,16 30 10% $ 386.136 0,03 1.222.488,646 Junio $ 108,00 $ 10,80 30 10% $ 373.680 0,03 1.222.488,646 Julio $ 111,60 $ 11,16 30 10% $ 386.136 0,03 1.222.488,646 16 05001 31 05 012 2023 00069 01 Agosto $ 111,60 $ 11,16 30 10% $ 386.136 0,03 1.222.488,646 Septiembre $ 108,00 $ 10,80 30 10% $ 373.680 0,03 1.222.488,646 Octubre $ 111,60 $ 11,16 30 10% $ 386.136 0,03 1.222.488,646 Noviembre $ 108,00 $ 10,80 30 10% $ 373.680 0,03 1.222.488,646 Diciembre $ 111,60 $ 11,16 30 10% $ 386.136 0,03 1.222.488,646 1954 Enero $ 111,60 $ 11,16 30 10% $ 386.136 0,03 1.222.488,646 Febrero $ 108,00 $ 10,80 30 10% $ 373.680 0,03 1.222.488,646 Marzo $ 111,60 $ 11,16 30 10% $ 386.136 0,03 1.222.488,646 Abril $ 108,00 $ 10,80 30 10% $ 373.680 0,03 1.222.488,646 Mayo $ 120,90 $ 12,09 30 10% $ 418.314 0,03 1.222.488,646 Junio $ 117,00 $ 11,70 30 10% $ 404.820 0,03 1.222.488,646 Julio $ 120,90 $ 12,09 30 10% $ 418.314 0,03 1.222.488,646 Agosto $ 120,90 $ 12,09 30 10% $ 418.314 0,03 1.222.488,646 Septiembre $ 117,00 $ 11,70 30 10% $ 404.820 0,03 1.222.488,646 Octubre $ 120,90 $ 12,09 30 10% $ 418.314 0,03 1.222.488,646 Noviembre $ 117,00 $ 2,73 7 10% $ 94.458 0,03 285.247,351 Diciembre $ 120,90 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - 1955 Enero $ 120,90 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Febrero $ 109,20 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Marzo $ 120,90 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Abril $ 117,00 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Mayo $ 120,90 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Junio $ 117,00 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Julio $ 120,90 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Agosto $ 120,90 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Septiembre $ 117,00 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Octubre $ 120,90 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Noviembre $ 117,00 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Diciembre $ 120,90 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - 1956 Enero $ 120,90 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Febrero $ 113,10 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Marzo $ 120,90 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Abril $ 117,00 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Mayo $ 120,90 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Junio $ 117,00 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Julio $ 120,90 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Agosto $ 120,90 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Septiembre $ 117,00 $ 0,00 0 10% $ 0 0,03 - Octubre $ 129,27 $ 5,17 12 10% $ 178.910 0,03 488.995,458 Noviembre $ 135,00 $ 13,50 30 10% $ 467.100 0,03 1.222.488,646 Diciembre $ 139,50 $ 13,95 30 10% $ 482.670 0,03 1.222.488,646 1957 Enero $ 139,50 $ 13,95 30 10% $ 482.670 0,03 1.222.488,646 Febrero $ 126,00 $ 12,60 30 10% $ 435.960 0,03 1.222.488,646 Marzo $ 139,50 $ 13,95 30 10% $ 482.670 0,03 1.222.488,646 Abril $ 135,00 $ 13,50 30 10% $ 467.100 0,03 1.222.488,646 Mayo $ 139,50 $ 13,95 30 10% $ 482.670 0,03 1.222.488,646 Junio $ 135,00 $ 13,50 30 10% $ 467.100 0,03 1.222.488,646 Julio $ 0,00 10% 0,03 - Agosto $ 0,00 10% 0,03 - Septiembre $ 0,00 10% 0,03 - Octubre $ 0,00 10% 0,03 - Noviembre $ 0,00 10% 0,03 - Diciembre $ 0,00 10% 0,03 - 17 05001 31 05 012 2023 00069 01 Salario Base de Cotización Semanal $ 95.082,45 # Semanas 143,57 Promedio Ponderado de Cotización -PPC- 10,000% TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 1.365.112,32 3.

Indexación. En lo que tiene que ver con la indexación de las condenas, es indudable que la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho notorio, pues cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto.

Por lo tanto, las sumas reconocidas por reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes deberán ser indexadas por las entidades demandadas al momento de realizar el pago efectivo de la obligación, tal y como lo señaló la juez, atendiendo para ello a la fórmula del DANE, debiéndose CONFIRMAR la condena en ese sentido.

En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA, pero por las razones manifestadas anteriormente. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y como agencias en derecho se tasan en la suma de $1’300.000, dividido en partes iguales para cada una. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 05001 31 05 012 2023 00069 01 R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el día 29 de noviembre de 2023.

Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db727b416be5126997b1e777d29707ca5936639d9c31899f2d99c0c6d17404d3 Documento generado en 19/04/2024 02:45:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica