TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO - Las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran obligadas a brindar de manera adecuada a los afiliados información requerida para los trámites de traslado, cuando no se tiene prueba de la debida asesoría en los términos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional /CARGA DE LA PRUEBA- Es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, no constituye elemento de convicción el formulario de afiliación.
HECHOS: Solicitó la demandante que se declárela ineficacia del traslado y afiliación del RPMPD al RAIS, que se ordene a PORVENIS S.A. trasladar al fondo público las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y ordenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros y el saldo de Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Debe la sala verificar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante y si hay lugar a devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados. TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. (…) Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (…) Es de anotar que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado (…) las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.
(…) si bien la administradora de fondos de pensiones demandada argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado de la accionante, lo cierto es que ello no fue demostrado en este proceso; allegándose sólo los formularios de afiliación, aspecto fáctico sobre el cual se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisando que el hecho de haberse suscrito de manera voluntaria, lo que evidencia es que el consentimiento estuvo libre de vicios, pero no implica que el mismo haya sido informado; indicándose además que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber de información, ya que la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna (…) MP.
MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELASQUEZ FECHA: 22/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: LILIANA MEJÍA VARGAS Demandados: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen - Decisión: Modifica y adiciona decisión condenatoria Sentencia N°: 062 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar la ineficacia del traslado y afiliación de la 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 2 señora Liliana Mejía Vargas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir S.A.; se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones y a Porvenir S.A. trasladar al Fondo público las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la accionante; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Afirma el apoderado de la parte actora, en términos generales, que la señora Liliana Mejía Vargas nació el 06 de junio del año 1974, contando en la actualidad con 47 años de edad y más de 465 semanas cotizadas; habiendo estado inicialmente afiliada al RPMPD y en el mes de octubre del año 1999, encontrándose trabajando en la empresa Serye Servicios y Eventos Ltda. le solicitaron afiliarse a la AFP Horizonte S.A. -hoy Porvenir S.A.-; gestionándose a través de gestión humana la firma en el formulario de afiliación, quien únicamente confirmó sus datos personales, sin recibir ningún tipo de asesoría pensional en la materia del Fondo privado, el cual no le informó la restricción para el traslado de Régimen Pensional cuando a la persona le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión; ni la asesoró sobre las características positivas y negativas de ambos regímenes pensionales RESPUESTA A LA DEMANDA: COLPENSIONES a través de apoderado judicial, aceptó la afiliación inicial de la demandante al RPMPD y respecto a los demás hechos manifestó que no le constan; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó: trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 3 inexistencia de la obligación de reconocer una pensión de vejez; carga dinámica de la prueba – particularidades del caso, inexistencia de vicio en el consentimiento, devolución de cuotas de administración - seguros previsionales - comisiones. valores indexados: prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación. PORVENIR S.A., mediante su representante judicial de admitió la vinculación de la demandante a su mandante; indicando frente a lo aducido por la parte actora, que se atiene al formulario de afiliación suscrito por aquella el 22 de octubre de 1999, en el cual se evidencia su libre escogencia al RAIS, después de haber recibido información, clara, precisa, veraz y suficiente, acerca de las condiciones, características y funcionamiento del mismo de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 en los artículos 60 y siguientes, por lo cual la decisión de suscribir el formulario de afiliación, fue libre, voluntaria e informada tal como se deduce en la declaración escrita a que se refiere el literal e) del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, documento público que se presume auténtico, en el cual hizo constar que la selección del régimen pensional se efectuó en forma libre, espontanea, y sin presiones.
Asegura que su representada siempre le garantizó el derecho de retracto a la actora, ya que las administradoras de fondos pensionales el día 14 de enero de 2004, publicaron en el diario El Tiempo un comunicado de prensa, en el cual se informaba la posibilidad con que contaban los afiliados para trasladarse entre regímenes de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
De acuerdo a lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando en su defensa las excepciones que denominó prescripción, compensación, restituciones mutuas y la genérica. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró la ineficacia del traslado de la señora Liliana Mejía Vargas del RPMPD al RAIS, siendo la afiliación en el RPMPD sin solución de continuidad; ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones y a ésta a recibir, los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros y el saldo del Fondo de Garantía de Pensión Mínima; así mismo trasladar las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor de la accionante durante todo el tiempo que estuvo afiliada en el RAIS.
Declaró probada la excepción de ausencia de prueba del vicio en el consentimiento y no probadas las demás. No condenó en costas. RECURSOS DE APELACIÓN: La AFP Porvenir S.A., a través de su apoderado, aduce que para el momento de traslado de régimen la demandante era una persona capaz con los conocimientos para tomar una decisión libre, voluntaria e informada de afiliarse a su mandante; además que su representada siempre garantizó el derecho de retracto, ya que para el año 2004 informó a través del periódico El Tiempo de esa posibilidad que tenía los afiliados de trasladarse al RPM y pese a ello se dio una actitud pasiva de la actora, quien además tenía el deber de informarse y cerciorarse sobre los servicios contratados.
Sostiene que el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 establece cuales son los emolumentos a trasladar cuando se da un cambio de régimen, siendo ello el saldo de la cuenta de ahorro Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 5 individual, incluidos los rendimientos, por lo cual no procedía condenar a transferir sumas diferentes, ya que ninguna otra suma está destinada a financiar la pensión de vejez del afiliado; ya que hacerlo se constituye en un enriquecimiento de sin causa en favor de Colpensiones, entidad que nunca ha administrado la cuenta de ahorro individual.
Agrega que sobre el tema la Superintendencia Financiera de Colombia, en concepto radicado 20191522169003000 del 17 de enero de 2020 del 17 de enero de 2000, señaló que en los eventos de nulidad o ineficacia del traslado, las únicas sumas a retornar son los aportes y rendimientos financieros, por lo que se debe acoger este concepto y no acceda a que se condene a trasladar conceptos diferentes; dándose los efectos de la ineficacia únicamente en favor de la parte actora, sin aplicarse de manera congruentes a quienes intervienen, por cuanto se ordena el traslado de los gastos de administración y de los rendimientos, sin tenerse en cuenta que Colpensiones nunca ha administrado la cuenta, por lo que debiera de ordenarse trasladar de uno u otro emolumento y no de los dos.
Considera que la imposición de pagar la indexación se constituye en una doble condena, ya que con los rendimientos financieros generados en el RAIS suplen ampliamente el poder adquisitivo de la moneda. Y el apoderado de la demandante LILIANA MEJÍA VARGAS, sostiene que conforme a la normatividad se condena en costas a la parte vencida en el proceso, por lo cual no entiende por qué no se impusieron las mismas a las demandadas, máxime que no se demostró haberse cumplido con el deber de información. Explica que sobre los posibles detrimentos o inconvenientes que pueda sufrir su mandante por el traslado se debe tener en cuenta que para el año 2031, momento en el cual se va a pensionar, requerirá tener menos semanas cotizadas Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 6 conforme la nueva Sentencia de la H. Corte Constitucional que trató el tema de requisitos de las mujeres; que si en algún momento su poderdante no pudiera recuperar las 400 semanas de cotización que están a punto de conseguir a través de otro trámite judicial, su poderdante tendría la posibilidad de pensionarse a los 62 años.
Conforme a lo anterior solicita se condene en Costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Los apoderados del demandante, Colpensiones y Porvenir S.A., reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar o modificar la Sentencia de Primera Instancia en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 7 cuanto declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante; analizándose si hay lugar a devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y condenar en Costas.
Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar y adicionar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1º En lo referente a las inconformidades aducidas por el apoderado de la AFP Porvenir S.A. frente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de la demandante; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón, toda vez que: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 8 suma diligencia, con prudencia y pericia…”.
Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.
En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 9 Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.
Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras. Es de anotarse que recientemente se conoció comunicado de fecha 9 de abril de 2024 de la H. Corte Constitucional, respecto a Sentencia SU-107 de 2024 M.P. doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar, donde: “ modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.
( ) La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 10 para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.
Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.
La Corte determinó extender efectos inter pares a las reglas de modulación del precedente de la Sala de Casación Laboral. ( ) Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. ”.
Es de anotarse que solo se conoce el comunicado mas no la providencia completa y, por tanto, no es factible analizar los casos allí contemplados, ni las decisiones concretas o argumentos pertinentes a cada caso, como para analizar el presente asunto bajo la perspectiva y criterio de la H. Corte Constitucional. Así las cosas, el test de ponderación que debe realizarse para reconocer posibles efectos inter pares de la sentencia SU Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 11 aludida respecto de los casos de ineficacia de afiliación o traslado de régimen, no podría realizarse idóneamente.
En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien la administradora de fondos de pensiones demandada argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado de la accionante, lo cierto es que ello no fue demostrado en este proceso; allegándose sólo los formularios de afiliación, aspecto fáctico sobre el cual se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisando que el hecho de haberse suscrito de manera voluntaria, lo que evidencia es que el consentimiento estuvo libre de vicios, pero no implica que el mismo haya sido informado; indicándose además que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber de información, ya que la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna- (al respecto ver las Sentencias SL 1191 de 2022 y las SL 2301, SL 4175 y SL 3778 todas del año 2021).
En igual sentido en la Sentencia SL 2105 de 2023 sostuvo la H. Corte que la suscripción del formulario de afiliación no permite establecer si el afiliado “recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP.” Y si en aras de la discusión, teniendo en cuenta lo esbozado en comunicado del 9 de abril de 2024 de la H. Corte Constitucional sobre Sentencia SU-107 de 2024 M.P. doctor Jorge Enrique Pulido Ibáñez Najar, de lo cual se transcribieron aparte, no obran en el plenario elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 12 régimen – de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual -, tal como se explicó anteriormente.
Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, al no haberse demostrado por la AFP Porvenir S.A. el cumplimiento del deber de información, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas, teniendo la carga de la prueba. 2° Respecto a que conforme al artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y lo indicado por la Superintendencia Financiera de Colombia los emolumentos a trasladar son el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, no procediendo condenar a transferir sumas diferentes y que la imposición de pagar la indexación se constituye en una doble condena; encuentra esta Sala de Decisión que no le asiste razón al apoderado de la AFP Porvenir S.A., veamos: Una de las consecuencias al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es que la afiliación al RAIS no genera efectos jurídicos, conforme a la normatividad y jurisprudencia antes citadas; quedando a cargo de la AFP del RAIS trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados, sin descuento alguno. Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que declarada la ineficacia, las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación, quedando a cargo de la AFP del RAIS trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyendo los gastos de administración, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 13 cuotas destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en forma indexada y con cargo a los recursos de la AFP; al respecto en SL3150 de 2023, reiterando las SL 3465, SL 2229 y SL 3188, todas del año 2022, señaló: “ En consecuencia, como la ineficacia implica que para todos los efectos legales el demandante siempre estuvo afiliado al RPMPD, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, si hay lugar a ellos, Porvenir S.A. deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al RPM administrado por Colpensiones ” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Y en las Sentencias SL 1022, SL 1017 y SL 1125, todas ellas del año 2022, la H. Corte reiterando su jurisprudencia precisó que la obligación de las AFP en estos casos es la de trasladar los referidos conceptos indexados. Sin que se presente una doble condena y un enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones, al ordenarse la devolución indexada de las cuotas de administración, las primas de los seguros de previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y condenarse a la devolución de los rendimientos, como se aduce por el apoderado de la AFP Porvenir S.A., toda vez que los rendimientos son de la cuenta de ahorro individual, dónde no entran los rubros anteriores, que se descuentan inicialmente de las cotizaciones y además la condena a la devolución de los mismos es una consecuencia de un mal actuar del Fondo en su deber de información que conlleva la obligación de devolverlos con cargo a sus propias utilidades.
Así como tampoco tiene incidencia el concepto dado por la Superintendencia Financiera de Colombia, a que hizo referencia el recurrente, atendiendo a lo explicado y precisado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que prevalece sobre lo indicado Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 14 por esa entidad.
Así las cosas, no le asiste razón a las inconformidades formuladas por el apoderado del Fondo privado, procediendo confirmar la decisión, en cuanto ordenó el traslado de los conceptos antes indicados de manera indexada. 3° Consulta en favor de Colpensiones frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de la demandante: Se encuentran conforme a derecho las ordenes impuestas a Colpensiones de tener como afiliada a la demandante en el RPMPD sin solución de continuidad y de recibir los conceptos trasladados por la AFP Porvenir S.A., de acuerdo a lo explicado en precedencia y a lo precisado por la jurisprudencia reseñada.
No obstante, se adicionará la decisión en cuanto se condenará a la AFP Porvenir indexar el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, toda vez que sólo se ordenó respecto a las cuotas de administración y las primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. De igual forma se adicionará la decisión, ordenándose al Fondo privado que al momento de cumplirse el traslado a Colpensiones de los conceptos ordenados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016 y lo tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1637, SL1565, SL1566, SL1651, SL1618, todas del año 2022, entre otras.
Y así mismo, se adicionará la decisión en cuanto al tiempo con el que cuentan la AFP Porvenir S.A. para entregar los dineros a Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 15 Colpensiones, lo cual deberá realizar dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994. 4° En cuanto a lo solicitud formulada por el apoderado de la parte actora, de que se condene en Costas en favor de su mandante; encuentra esta Sala de Decisión que procede lo pretendido; ya que, si bien el a quo se abstuvo de imponerlas, argumentando que de acuerdo a las pruebas del proceso a la demandante no le convendría regresar al RPMPD, esa no es una razón para absolver de la pretendida condena, por las siguientes razones: El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, preceptúa que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja o súplica.
Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL4690-2019, reiteró lo indicado en Auto AL4123- 2019, señalando que las costas procesales no son consecuencia de un actuar determinado de las partes y por tanto, no tiene interés que se haya actuado de buena o mala fe, en forma diligente o negligente, pues es deber de las partes actuar en el proceso con lealtad; recordando que la condena en costas obedece a un criterio objetivo dependiendo del resultado del proceso o del recurso formulado y se imponen a la parte vencida en juicio.
Para esta Colegiatura, la condena en Costas se refiere a Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 16 una erogación económica que le corresponde efectuar a la parte vencida en juicio y en este caso, la Litis se originó por cuanto la AFP Porvenir S.A. no cumplió con su obligación de brindar la debida información a la demandante al momento de su traslado de régimen pensional, en la forma señalada por la normatividad y jurisprudencia citadas; habiéndose declarado en este proceso la ineficacia de la afiliación al RAIS, resultando vencida en juicio el Fondo privado, evento en el cual, como se establece en el artículo 365 del Código General del Proceso y se indica en la jurisprudencia ante reseñada, hay lugar a imponer el pago de las costas a cargo del Fondo privado, teniendo en cuenta que para su imposición se tiene en cuenta un criterio objetivo; procediendo por tanto revocar la decisión recurrida y en su lugar, se condenará en Costas de Primera Instancia a cargo de Porvenir S.A., anotándose que las agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a las reglas que se indican en dichas normas.
No se condenará en Costas a Colpensiones al no estar demostrado que en ese acto de traslado de la demandante hubiera existido responsabilidad alguna por parte de esa entidad como administradora del RPMPD. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Porvenir S.A. al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 17 el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; ADICIONÁNDOSE en cuanto se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A indexar los porcentajes a trasladar para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima descontados de los aportes en pensiones de la demandante; así mismo, al momento de cumplirse el traslado a Colpensiones de los conceptos ordenados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016, lo cual deberá realizar, dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente Sentencia. CONDENÁNDOSE en Costas de Primera Instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A., anotándose que las agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, procediendo por tanto revocar la decisión en cuanto absolvió del referido concepto.
Todo lo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 18 anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la AFP PORVENIR S.A., fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante LILIANA MEJÍA VARGAS; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Demandante: Liliana Mejía Vargas Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones 19 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: LILIANA MEJÍA VARGAS Demandados: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Radicado: 05001 31 05 021 2022 00140 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen - Decisión: Modifica y adiciona decisión condenatoria FECHA SENTENCIA: lunes 22 de abril de 2024 Fijado jueves 25 de abril de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado jueves 25 de abril de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario