Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420150083001

Sala: LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-04-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS ENRIQUE CANO PEÑA \ DEMANDADO: Suj. PORVENIR Y MAPFRE SEGUROS

TEMA: LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO- El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (…) “ /FECHA DE ESTRUCTURACIÓN- Fecha en el que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva HECHOS: Solicitó el demandante, se declarara sin valor la fecha de estructuración del estado de invalidez asignada por el dictamen No. 6235 del 15 de mayo del año 2013, dejando en su lugar como fecha de estructuración el 5 de septiembre del año 2011 fecha en la cual, el diagnóstico médico de Artritis Reumatoidea Clase Funcional III no presentó posibilidad de mejoría alguna, así mismo solicitó se ordene a PORVENIR S.A. reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, de forma retroactiva desde el 5 de septiembre de 2011 o desde la fecha que determine el perito dentro del proceso.

En primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones del demandante. Debe la sala determinar, si hay mérito para dejar sin valor la fecha de estructuración dada por MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. y determinar por tanto cuál es la fecha de pérdida de capacidad laboral del actor y si tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez.

TESIS: Preliminarmente ha de indicarse, que la Sala de Casación Laboral, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración, no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(…) dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferirse con certeza (sentencias SL 16.374 de 4 de noviembre de 2015, Radicado 53.986; SL 2496 de 2018; SL 697 de 2019; y SL 3117 de 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341).

(…) por ende, tratándose de la fecha de estructuración, los jueces podrán entrar a modificar la establecida, siempre que encuentren medios técnicos de prueba que indiquen lo contrario (…) Es preciso explicar que, de acuerdo con el Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral, es aquella en la cual, se genera en el individuo la merma de su capacidad funcional de auto abastecerse de manera permanente o definitiva, empero, dicho momento debe encontrarse documentado en la historia clínica, exámenes clínicos, y de ayudas diagnóstica.

(…) Conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y corresponde al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias (…) Respecto al dictamen como elemento probatorio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso en sentencia SL 3992-2019 reiterada en SL 509-2022 lo siguiente: “Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380- 2019).

(…) “En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona (sentencia CSJ SL-4346-2020) (…) Si bien el juzgador puede, sin duda, sustentar su decisión en los elementos probatorios que le generen mayor poder de convicción, como se explicó en precedencia, estos, deben tener una fuerza tal, que no quepa duda alguna de la determinación tomada, por ser razonable y posible, lo que, se escapa en el presente asunto, donde los únicos medios probatorios son las valoraciones médicas que señalan la misma conclusión. (…) la fecha de estructuración debe encontrarse, suficientemente acreditada en la historia clínica, en los exámenes diagnósticos, en la valoración dada por el especialista o en cualquier otro medio, ello, contrario a otros casos en los que, por la naturaleza misma de la enfermedad, la jurisprudencia ha abierto la posibilidad de generar una fecha de estructuración diferente, verbigracia, en aquellos de capacidad laboral residual.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 23/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500420150083001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintitrés (23) abril del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310500420150083001, promovido por el señor CARLOS ENRIQUE CANO PEÑA, contra PORVENIR S.A. quien llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las pasivas en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 094, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante acción judicial, solicitó el demandante, se declarara sin valor la fecha de estructuración del estado de invalidez asignada por en el dictamen No. 6235 del 15 05001310500420150083001 de mayo del año 2013, dejando en su lugar como fecha de estructuración el 5 de septiembre del año 2011, fecha en la cual, el diagnóstico médico de Artritis Reumatoidea Clase Funcional III no presentó posibilidad de mejoría alguna.

Consecuencial a ello, peticionó se ordene a Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, de forma retroactiva desde el 5 de septiembre del año 2011 o desde la fecha de estructuración que determine el perito dentro del proceso, incluyendo las mesadas de junio y diciembre que se causen hasta la fecha de pago, con los intereses de mora desde el 23 de septiembre del año 2013 hasta la fecha que se haga efectiva la obligación, liquidados a la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento del pago; la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho; y lo que ultra y extra petita se demuestre en el proceso.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, expuso que, se encuentra afiliado a Porvenir, donde consta con un total de 584 semanas durante toda su vida laboral, desde junio del año 1997 hasta marzo del año 2010. Argumentó que desde el año 2002, padece de una enfermedad progresiva de origen común denominada Artritis Reumatoidea, tratada desde el descubrimiento de esta.

Para el 2006, fue diagnosticado con Artritis Reumatoidea clase funcional I, habiendo ya experimentado una evolución de 4 años. Indicó que el año 2011, la IPS UNIVERSITARIA endilgó un nuevo diagnóstico, determinando que presenta una Artritis Reumatoidea Clase Funcional III. Comentó que el 23 de mayo del año 2013, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo cual, fue calificado por parte de MAPFRE quien concluyó el 15 de marzo del año 2013 por medio de dictamen No. 6235, una PCL del 50.30%, estructurada el 6 de noviembre del año 2012 de origen común, sustentándose en que dicha fecha correspondió al día en que reumatología confirmó que el paciente padece de Artritis Reumatoidea Clase Funcional III, con secuelas desde el 2011, dictamen que no fue objeto de desacuerdo en su momento.

Porvenir consecuente a ello, negó el reconocimiento pensional por no contar con la densidad de semanas necesarias en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. 05001310500420150083001 Esgrimió el actor, que la fecha otorgada en la calificación no corresponde a la verdad material de la contingencia presentada por lo cual, acudió ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, entidad que el 5 de noviembre de 2014, estableció un PCL de 52.6% estructurada el 5 de septiembre del año 2011, con el cual, si alcanza a cumplir las semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez.

Admitida la demanda y notificada la pasiva Porvenir se opuso a la prosperidad de las pretensiones interponiendo las excepciones que denominó “falta de causa para pedir”, “inexistencia de las obligaciones demandas.”, “buena fe”, “prescripción”. Presentó a su vez llamamiento en garantía ante MAPFRE Colombia Vida Seguros, indicando que, de acuerdo a la póliza de seguro colectivo es la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la prestación de haberla.

La llamada en garantía contestó el libelo gestor y el llamamiento presentando su oposición a ambas, y elevando los medios exceptivos: “validez del dictamen N 6235 realizado por MAPFRE Colombia Vida Seguros SA, Error de dictamen realizado por la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia, Improcedencia del reconocimiento de la pensión de Invalidez, Improcedencia de los intereses moratorios, Improcedencia de condena en costas, Genérica” y frente al llamamiento: “Ausencia de cobertura de la póliza por no cumplimiento de requisitos del demandante para pensión, Límite de la obligación del asegurado Improcedencia de pago de intereses moratorios a cargo del asegurador, Improcedencia de pretensión de condena en costas en contra de MAPFRE Colombia Vida SA” APELACIÓN El apoderado de Porvenir S.A., indicó encontrarse en desacuerdo con la sentencia, Se enfocó en primer momento en la validez de la experticia a la cual, se le dio validez por parte del despacho, en primera medida porque considera que no tiene la calidad de dictamen, pues carece de los requisitos para ello ni así se incorporó como prueba, e impone que la tabla de calificación con la cual se efectuó dicha valoración carece de fundamento alguno, pues debe acreditarse en debida forma 05001310500420150083001 en la historia clínica o por un reumatólogo, lo que se requiere para la calificación que se da, necesario para estar en clase III.

Se señala que este dictamen carece de respaldo médico suficiente y se basa en una fecha de estructuración incorrecta, pues para la fecha de emisión del dicho dictamen no se tenía aún el concepto del reumatólogo que se dio el 6 se noviembre del año 2012. Se enfatiza en la necesidad de considerar la fecha correcta de estructuración, la cual se establece como el 6 de noviembre de 2012, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Destacó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue considerado como tal durante el proceso y su sustentación fueron muy claros en explicar las razones por las cuales era esa la fecha y no otra, por no haber historia clínica anterior. Subrayó que cualquier conclusión diferente afectaría negativamente el trabajo médico realizado y la situación del demandante, quien no cumple con el requisito de cotizaciones para acceder a una pensión de invalidez.

Solicitó por ende revisar los argumentos y revocar la sentencia condenatoria de primera instancia. El apoderado de MAPFRE Seguros, interpuso su reparo sobre la sentencia, indicando que, existe un solo dictamen en el proceso que cumple con los requisitos establecidos en el código general del proceso y es, precisamente el que se ordenó en la audiencia del artículo 77 del CPT Y SS y que fue efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Señaló que el Juez vulneró el derecho de defensa y contradicción al tomar decisiones basadas en pruebas no oportunamente decretadas y practicadas, como el dictamen de la IPS Universidad de Antioquia, el cual, se incorporó como prueba documental y no como prueba pericial, lo cual, vulnera el derecho a la contradicción y defensa, sin que se pudiere controvertir por las partes.

Criticó que el juez desestimara el concepto de reumatología del 6 de noviembre de 2012, el cual establecía la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, a favor de una fecha anterior sin fundamento suficiente. Argumentó que el juzgado ignoró normativas procesales y médicas, así como precedentes judiciales, al no valorar adecuadamente el dictamen pericial de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia y al no tener en cuenta los criterios técnicos para determinar la fecha de estructuración de la invalidez y el momento en que se da el cambio de un estadio II a un estadio III.

Indicó que el a quo desconoció el artículo 3 del 05001310500420150083001 decreto 917 de 1999 que establece cómo debe determinarse la fecha de estructuración. Indicó que la exposición dada por el doctor William Vargas pasa de lado la valoración dada por el reumatólogo, y recordó que el medico calificador no diagnostica, pues la fecha de estructuración o puede inferirse ni salir de una duda razonable, invocando indebida valoración probatoria.

Sumado a ello, expuso, que la condena en costas debe ser revisada pues si bien la entidad efectuó el dictamen, no se opuso a la prestación que está en manos de Porvenir. Solicitó por ello, se reconsidere la decisión tomada por el juez de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado por el despacho, no se presentó escrito alguno, pues los arribados por fuera del traslado son extemporáneos, como el escrito remitido por la llamada en garantía MAPFRE Colombia Vida Seguros SA.

PROBLEMA JURÍDICO Radica el punto neurálgico en esta instancia, en determinar, si hay mérito para dejar sin valor la fecha de estructuración dada por MAPFRE Seguros Generales de Colombia SA en el dictamen 6235 de 15 de marzo de 2013, determinar por tanto cuál es la fecha de pérdida de capacidad laboral del actor y si tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez, de ser así desde cuándo, y verificar la prosperidad de la pretensión revérsica elevada por Porvenir.

CONSIDERACIONES Preliminarmente ha de indicarse, que la Sala de Casación Laboral, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración, no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el 05001310500420150083001 artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adicionalmente, ha referido que como tales dictámenes no obligan al Juez, dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferirse con certeza (sentencias SL 16.374 de 4 de noviembre de 2015, Radicado 53.986;

SL 2496 de 2018; SL 697 de 2019; y SL 3117 de 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341). Igualmente quedó claro por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, tratándose de la fecha de estructuración, los jueces podrán entrar a modificar la establecida, siempre que encuentren medios técnicos de prueba que indiquen lo contrario.

Sentencia de la SL CSJ, de oct. 19 de 2006, rad. 29622, MP Carlos Isaac Nader, donde se indicó: “Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: 05001310500420150083001 “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.

De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración. Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado.

Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.”” Conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y corresponde al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales – 05001310500420150083001 ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, pero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden Regional para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ellas proceden las acciones legales.

Conforme el parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, la nulidad de los dictámenes de calificación de invalidez puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria. “..PARÁGRAFO 2°. Cuando un dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sea demandado ante la Justicia Laboral Ordinaria se demandará a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez como organismo del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, y al correspondiente dictamen…” Respecto al dictamen como elemento probatorio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso en sentencia SL 3992-2019 reiterada en SL 509-2022 lo siguiente: “Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 05001310500420150083001 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el Juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.

Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.” Es imperativo que, se recuerde el criterio que recientemente expuso la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2349 de 2021: “Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL-4346-2020 la Sala Laboral asentó: De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica - decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).

Aunque la Corte ha admitido 05001310500420150083001 la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697- 2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).

En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona”. Ahora, se duelen las pasivas que en el proceso se dio valor probatorio como dictamen a un elemento probatorio que no lo era, sin permitir su contradicción, citándose a médica de la Facultad de Salud Pública de la U. de A. como testigo técnico y no dentro del marco de la experticia. Sea lo primero aclarar que la parte demandante aportó la valoración efectuada por la Facultad de Salud Pública y por la IPS Universitaria como prueba documental, y en la audiencia del artículo 77 del CPT Y SS si se escucha claramente como el juzgador incorporó como prueba documental “fotocopia diagnóstico IPS UNIVERSITARIA y dictamen proferido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia”, dando la categoría de Dictamen solo a aquel que fue expedido por la Facultad de la Universidad Pública.

Posteriormente indicó que, si bien se solicitó la comparecencia de los peritos, indicó que el dictamen pericial era el que el despacho ordenaba y por ende, remitió al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que valorara sobre la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad labora del actor, si el dictamen realizado por la Facultad de Salud Pública o, el efectuado por MAPFRE son correctos o cual lo es, pues indicó que, eran éstos los documentos que, tenían valoración respecto a la PCL. 05001310500420150083001 Contrario a lo expuesto por los apelantes, a la valoración efectuada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia si se le dio el carácter de dictamen de parte, empero, al escrito allegado y suscrito por el doctor William Vargas, sólo se denominó diagnóstico, sin que tuviere la fuerza probatoria de dictamen, pues este último es aquel elemento probatorio claro, preciso, exhaustivo y detallado; en el que se explican los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, para el arribo de las conclusiones.

Es preciso explicar que, de acuerdo con el Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral, es aquella en la cual, se genera en el individuo la merma de su capacidad funcional de auto abastecerse de manera permanente o definitiva, empero, dicho momento debe encontrarse documentado en la historia clínica, exámenes clínicos, y de ayudas diagnóstica.

Nótese pues, como, de lo explicado, el Juzgador puede, claro está cimentar su convencimiento en un elemento probatorio que cause en él, la seguridad para generar una decisión de una forma u otra, y en el caso de marras, sembró el a quo el fundamento de su decisión en el diagnóstico del médico ocupacional de la IPS Universitaria, siendo pertinente, a continuación, que se valore por este cuerpo colegiado, el material probatorio arrimado al proceso, recordándose, que el eje central del proceso, de acuerdo a la fijación del litigio, es determinar cuál era la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante.

El 5 de marzo del año 2013, MAPFRE efectuó valoración del demandante, dictamen 6235, en donde indicó de manera clara que tenía en cuenta la historia clínica completa del señor Carlos Enrique Cano Peña. Allí se dejó claro, en dicha calificación, que para el 20/02/13 el médico reumatólogo había indicado que contaba el demandante con Artritis Reumatoide, EPOC y secuelas funcionales definitivas aún por establecer.

Tuvo en cuenta para dicha determinación, el capítulo III numeral 3.2 literal 3.2.2 Tabla 3.1, que de acuerdo con el manual corresponde a la Evaluación de la Deficiencia por Afectaciones Reumáticas 05001310500420150083001 Articulares Inflamatorias, que denominó en clase III con el 29.9 de deficiencia, y que de acuerdo al porcentaje dado observa la tabla que se encuentra así: Con dicha argumentación respecto a la deficiencia, centró el calificador su dictamen exponiendo que, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral databa del 6 de noviembre del año 2012, fecha en la que, reumatología confirmaba la Clase Funcional III, y es que nótese de acuerdo a la Clase de la patología en comento se desprende con claridad absoluta el porcentaje que se debe otorgar, siendo, por ello, importante determinar en qué momento el demandante pasó de la etapa II a la etapa III.

La parte demandante arribó valoración efectuada por La Facultad Nacional de Salud Pública, del 5 de noviembre del año 2014, en donde se extrae como hechos relevantes lo siguientes tomados de la historia clínica del paciente: 05001310500420150083001 Para el 4 de diciembre del año 2006, se observa Rayos X comparativo manos y pies, no hay signos que sugieran artritis o artrosis.

Estudio normal. Dr. Juan Guillermo Vélez Radiólogo. El 29 de diciembre del año 2006 se visualiza el primer diagnóstico de Artritis reumatoidea clase funcional I. En el 5 de septiembre del año 2008, se observa por parte del Instituto del Corazón, el diagnostico de: artritis reumatoide. Dra. Alejandra Cardona- médica internista. Consideró entonces, que el diagnóstico motivo de la calificación era Artritis reumatoidea clase funcional III, estructurada el 5 de septiembre del año 2011, fecha en la que la IPS Universitaria refiere diagnóstico de artritis reumatoidea clase funcional III por primera vez, arribando a una PCL del 52.6%.

En atención a ello, se citó por parte del despacho y en virtud de las facultades concebidas en el artículo 54 del CPT y SS a la doctora Marta Lucia Escobar Pérez, profesional que suscribió dicha valoración médica y quien, de manera oral en diligencia, que de manera contradictora a lo expuesto por el a quo que era sustentación de dictamen indico: Que el demandante que la el momento de la valoración tenía solo inflamación y dolor, la fecha de estructuración dada la tomó de lo que creyó una nota clínica que no es así, por que la nota clínica real es del 6 de noviembre del año 2012, que es cuando el reumatólogo efectúa su valoración, es decir, corrige su exposición en el sentido de indicar que involuntariamente erró en la experticia pues la nota real era 6 de noviembre del año 2012, fecha de estructuración por reumatología, pues solo en ese momento se visualiza el resultado de exámenes muy alterados y articulaciones dolorosas.

Explicó que la artritis reumatoidea es una enfermedad degenerativa, es decir, que tiene daño progresivo, por lo cual, se tuvo la patología hace mucho tiempo, pero la progresión de la enfermedad solo se dio clase III cuando pasa un periodo de tiempo considerable, de 7 u 8 años. Adujo que la 05001310500420150083001 clasificación de grado III sólo la hace el especialista y no la puede hacer ni un calificador ni un valorador, pues el diagnóstico debe ser certificado por personal idóneo en el área, es decir, no se aplica la clase III en la tabla por las características, sino, porque ya fue indicado que estaba en esa etapa por el médico tratante.

Al tener el demandante fármacos de alta complejidad, fue ese precisamente uno de los elementos claves para pasarlo a clase funcional III. El criterio de definición del grado de artritis se da conforme los criterios de: tiempo, numero de articulaciones afectadas, tiempo de evolución y complicación. Si bien en la valoración efectuada por la IPS Universitaria indica que se trata de clase III, no hay nota clínica alguna que soporte tal fecha.

Narró que la fecha de estructuración se da cuando en una persona se agotan las posibilidades terapéuticas, y en la patología del demandante fue cuando la severidad del daño es mayor, por el estadio. Indicó que un dictamen no es parte de la historia clínica, y es muy posible que el demandante hubiere pasado de grado II a III entre 2011 y 2012, empero no hay nota en la historia clínica que sustente tal afirmación. Nótese como en la argumentación dada por la doctora Marta Lucía Escobar Pérez, se retractó de la fecha de estructuración que había dado en la valoración aportada por la parte actora, pues explicó, con suficiencia, que sólo el médico especialista podía exponer la Artritis Reumatoidea clase III, por lo cual, ofreció disculpas respecto las conclusiones dadas, pues la fecha correcta es del 6 de noviembre del año 2012, al no ser la médica idónea para indicar conceptos reumatológicos.

El a quo, ordenó la valoración del demandante solo sobre la fecha de estructuración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual fue realizada el 8/04/2020 mediante dictamen 087743-2020 en donde se expuso como conclusión: “Usuario calificado por entidades en varias oportunidades su deficiencia de calificación es la artritis reumatoidea clase III que por concepto de reumatología solo aparece en la historia 05001310500420150083001 clínica a partir del 6 de noviembre de 2012, por lo tanto, se define esta como la fecha de estructuración de este dictamen”.

Explicó el doctor Juan Mauricio Rojas García en su sustentación oral, que las calificaciones se hace solamente con conceptos de médicos especialistas, por lo que tiene que ser el reumatólogo quien debe conceptuar porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez es estricta en el cumplimiento del manual de calificación, pues el calificador no diagnostica, y en el caso que ocupa la atención de la sala solamente se verificó la estructuración. Antes del año 2012 había artritis reumatoidea pero no grado III, pues pese a ser valorado por reumatología solo se dio clase III para ese momento, cuando hay deformaciones, y las demás alteraciones que se indican en la tabla pertinente.

La artritis es, una patología que consiste en unos procesos inflamatorios articular que empieza a comprometer la movilidad, por su parte la clase III trae consigo, la deficiencia de otros órganos, como el sistema endocrino, pulmón, y digestivo. La clase I es dolor articular. La clase II es inflamatoria, y la case III es de deformidad y compromiso de otros órganos, y la clase IV se suma a que la persona no puede moverse.

La fecha de estructuración es cuando con las restricciones de la vida diaria se lleva a la persona a ese estado de invalidez, que se determina en que hay limitaciones en la vida diaria que causa dependencia y hacen que su patología genere cuidado continuo. Dejó claro que, si la historia clínica hubiera dejado sentado que se trata de una artritis severa, se hubiere podido llevar a otra Clase.

Debe dejarse claro, que el elemento de prueba central de la parte demandante, que no era otro que la experticia efectuada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, se quedó sin piso conforme a la corrección efectuada por la profesional médica que compareció a la diligencia, quien de manera clara y completa explicó que erró en la fecha de estructuración de la PCL dada, pues la correcta era sin duda la fecha en que el médico especialista expuso que se trataba de Clase III por el estadio de la enfermedad. 05001310500420150083001 En las amplias y muy claras fundamentaciones de los profesionales médicos, que da claro que el cambio de Clase II a Clase III no puede inferirse, calcularse, ni tampoco derivarse de la enfermedad misma, sino, que debe ser consecuente de la revisión por especialista quien, de acuerdo con el compromiso de los órganos afectados, puede indicar, con certeza la patología sufrida.

Vale la pena aclarar que en el caso que ocupa la atención la Sala no desconoce que el demandante se trata de una persona en el oficio de agricultura, en el que debe ocupar su esfuerzo físico de manera más representativa que en otras ocupaciones, empero, la minusvalía, como criterio de calificación, a la luz del decreto 917 de 1999, no fue objeto de disenso, ni tampoco, de contradicción en el proceso, ya que, el eje central que definió la controversia fue la fecha de estructuración sobre el estadio de la enfermedad.

El documento suscrito por el doctor William Vargas en el que, fundamentó el a quo su decisión, carece, de sustentación alguna en la historia clínica, pues de manera específica los expertos en medicina citados por el despacho pudieron explicar, que, para pertenecer a la CLASE III de artritis reumatoidea, se requiere el compromiso de varios órganos, situación que solo puede ser identificada por un médico internista subespecialista en reumatología. Si bien el juzgador puede, sin duda, sustentar su decisión en los elementos probatorios que le generen mayor poder de convicción, como se explicó en precedencia, estos, deben tener una fuerza tal, que no quepa duda alguna de la determinación tomada, por ser razonable y posible, lo que, se escapa en el presente asunto, donde los únicos medios probatorios son las valoraciones médicas que señalan la misma conclusión. Es por ende, que esta Sala de decisión no comparte las conclusiones arribadas por el juez de primera instancia, pues se insiste, la fecha de estructuración debe encontrarse, suficientemente acreditada en la historia clínica, en los exámenes diagnósticos, en la valoración dada por el especialista o en cualquier otro medio, 05001310500420150083001 ello, contrario a otros casos en los que por la naturaleza misma de la enfermedad, la jurisprudencia ha abierto la posibilidad de generar una fecha de estructuración diferente, verbigracia, en aquellos de capacidad laboral residual, empero, el que hoy nos compete, debe verificarse con cuidado, el cambio en la patología del paciente entendiéndose, con ello, con el momento en el que se le imposibilitó el ejercicio de sus labores cotidianas, lo que sin dudas acaeció el 6 de noviembre del año 2012.

No existen elementos de prueba que lleven a concluir que, desde fecha anterior al 6 de noviembre del año 2012, el señor Carlos enrique Cano Peña contaba con una pérdida de capacidad laboral superior del 50%, pues del material probatorio recaudado ello no se extrae. Consecuente a lo anterior, el estado de invalidez del demandante se estructuró el 6 de noviembre del año 2012, se encontraba vigente La ley 860 de 2022 que en su artículo 1 indica: “Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración” Conforme a la historia laboral aportada a la foliatura, se constata que el demandante cotizó entre el 6 de noviembre del año 2009 y la misma fecha de año 2012, un total de 20.7 semana cotizadas insuficientes ante las 50 requeridas en la norma, con lo que, no cumple los requisitos para acceder a la prestación reclamada en el proceso.

Acontece consecuente, por tanto, revocar la decisión proferida por el a quo pues como se expuso, no puede endilgarse la estructuración del estado de invalidez, en el caso que nos ocupa, en el momento de definir en qué momento la enfermedad del demandante pasa de Grado II a Grado III con la simple determinación de la nota de historia clínica que decía que llevaba 7 años de 05001310500420150083001 enfermedad, pues con suficiencia se explicó lo que se requería desde el punto de vista médico para ello.

Por tanto, se Absolverá a la accionada Porvenir de las pretensiones invocadas por la parte actora, y consecuente a ello, a la llamada en garantía. Costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de las pasivas las que se liquidarán por secretaría del juzgado de origen, en esta instancia a favor de Porvenir SA y MAPFRE Colombia Vida Seguros y a cargo de la demandante en la suma total de SEISICENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000=).

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y, por ende, absolver a las accionadas Porvenir S.A. y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. de las pretensiones invocadas en su contra por el señor Carlos Enrique Cano Peña.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de las pasivas las que se liquidarán por secretaría del juzgado de origen, en esta instancia a favor de Porvenir SA y MAPFRE Colombia Vida Seguros y a cargo de la demandante en la suma total de SEISICENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000=). Lo resuelto se notifica en EDICTO.

Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. 05001310500420150083001 Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfcd230d9ab6fb473c11dee2f9acbf085ee2057209226cadaeffa22cf58c536c Documento generado en 23/04/2024 11:36:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica