TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA- “Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993” /CALIDAD DE BENEFICIARIO- (…) “…deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”.
HECHOS: Solicitó la demandante se reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge JAVIER ERNESTO MADRIGAL HINCAPIE, por parte de COLPENSIONES. En primera instancia el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demandante.
Debe la sala determinar si hay lugar o no a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. TESIS: (…) la demandante LUCELY GALEANO VÉLEZ pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la ley 100 de 1993, el cual remite a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la citada ley.
La norma dispone: “Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley” (…) la prestación económica reclamada corresponde a un derecho que se genera cuando un determinado afiliado no cumple con el requisito de las semanas cotizadas para obtener una pensión, sea de vejez, invalidez o sobreviviente; asimismo, cuando se habla de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debe hacerse énfasis en que esta se reconoce a los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes.
(…) En el caso en concreto, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005, según el cual habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando se presente una de las siguientes situaciones: (…) c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (…) Bajo este panorama, sumado a lo que establece el artículo 4º del Decreto 1730 de 2001, el cual dispone que “Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama”, es indispensable para la actora, si quiere obtener el reconocimiento de la referida indemnización, acreditar su calidad de beneficiaria.
(…) en razón a la convivencia legalmente exigida, la Ley 797 de 2003 en el artículo 13 enuncia quiénes son los beneficiarios de tal prestación, exigiéndose en el literal a,) que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”.
(…) En el caso en concreto, a no existe duda alguna que existió una cesación de efectos civiles de matrimonio católico, razón por la cual, se colige que el vínculo se encontraba disuelto para la fecha del fallecimiento del Sr. MADRIGAL HINCAPIÉ, ocurrido en el año 2013, y, por consiguiente, la demandante debe acreditar una convivencia por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento.
(…) MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: LUCELY GALEANO VÉLEZ Demandados: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 022 2021 00195 Sentencia: S-083 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de la parte actora, con motivo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el día 11 de julio de 2023.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES LUCELY GALEANO VÉLEZ demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge JAVIER ERNESTO 2 05266 31 05 022 2021 00195 01 MADRIGAL HINCAPIE, con los intereses moratorios, indexación de las condenas y costas procesales.
LOS HECHOS Fundamenta sus peticiones afirmando que fue la esposa del Sr. JAVIER ERNESTO MADRIGAL HINCAPIE, quien estuvo afiliado al ISS y falleció el 29 de agosto de 2013. Que solicitó el reconocimiento de indemnización sustitutiva el 6 de octubre de 2017, y por medio de la resolución SUB267655 del 5 de noviembre de 2017 la entidad negó la petición en razón a que en su registro civil de nacimiento se encontraba una nota marginal en la cual el Juez Octavo de Familia del Circuito de Medellín decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, además de que en la investigación administrativa se concluyó que no se acreditó que el divorcio se hubiere producido por problemas económicos y que haya convivido con éste hasta la muerte.
Aduce que el divorció se hizo con el único fin de proteger su patrimonio debido a las múltiples deudas, resaltando que convivieron hasta la muerte. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES indica que no le consta que la señora LUCELY GALEANO VÉLEZ haya sido esposa del afiliado fallecido; que es cierta la negativa de la indemnización sustitutiva y no le consta la convivencia hasta el momento de la muerte, ni las razones de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como excepciones de mérito propuso inexistencia de la obligación, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe e improcedencia de la indexación de las condenas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 05266 31 05 022 2021 00195 01 Mediante sentencia del 11 de julio de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones de la demandante, a quien CONDENÓ en costas.
Se conoce del asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado, la parte DEMANDANTE solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que fue víctima de engaño, pues señala que en su declaración y la de la testigo ALEXANDRA TOBÓN se puede determinar que su esposo tenía problemas de alcohol y ludopatía, por lo que la actora firmó los documentos de divorcio entregados por su cónyuge con el fin de proteger a su familia.
Sostiene que se estableció que el Sr. MADRIGAL HINCAPIE vivía por fuera en razón a su ocupación de soldador, ya que sus condiciones laborales mejoraban en Venezuela, sin embargo, que no por esto dejó de responder por su obligación; señala que las honras fúnebres del causante fueron costeadas por ella y sus hijos y solicita revisar la prueba testimonial recaudada a fin de que se revoque la decisión y se conceda la indemnización sustitutiva.
Por su parte, COLPENSIONES solicitó se confirme la decisión de primera instancia, en razón a que con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante no se logró verificar la existencia de una convivencia real y efectiva con el causante hasta su fallecimiento, sumado a que a través de la sentencia del 17 de abril del año de 1998, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín resolvió cesar los efectos civiles del matrimonio católico entre la actora y el Sr. JAVIER MADRIGAL HINCAPIE; expone que al momento de solicitar el pago de la indemnización sustitutiva, afirmó que la pareja había convivido por más de 45 años en el barrio Santa Cruz, pero en el interrogatorio se pudo evidenciar que el 4 05266 31 05 022 2021 00195 01 causante realizaba viajes a Venezuela entre 6 a 8 meses, y que al momento de su fallecimiento fue encontrado sin vida en el barrio Manrique, cosa que, a consideración de esta parte, no fue resuelto de forma clara y precisa por parte de la demandante; manifiesta que con las pruebas recaudadas no se logra concluir que la pareja tuviera la intención de conservar una familia forjada por la ayuda y socorro mutuo, por lo que no se acreditan los requisitos para ser beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
C O N S I D E R A C I O N E S: Según viene de verse, la demandante LUCELY GALEANO VÉLEZ pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la ley 100 de 1993, el cual remite a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la citada ley.
La norma dispone: “Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley” Está claro que i) el señor JAVIER ERNESTO MADRIGAL HINCAPIÉ falleció el 29 de agosto de 2013, ii) que estuvo afiliado al entonces ISS a partir del 21 de octubre de 1972, entidad a la que cotizó de forma interrumpida hasta el 11 de mayo de 2012, reuniendo 676,57 semanas de cotización1; y iii) que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes le fue negada a la demandante por parte de COLPENSIONES a través de la resolución SUB 267655 del 24 de noviembre de 20172, al no existir sociedad conyugal vigente, desvirtuándose la convivencia en los últimos 5 años previos al 1 PDF 07HistoriaLaboral 2 Folios 17 a 23 del expediente digitalizado 5 05266 31 05 022 2021 00195 01 fallecimiento.
Igualmente, a través de la resolución SUB 270243 del 30 de septiembre de 20193, COLPENSIONES nuevamente le negó a la actora la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, se acredita que la demandante contrajo matrimonio con el Sr MADRIGAL HINCAPIÉ el 16 de noviembre de 19744, pero igualmente está documentado, con el registro civil de nacimiento de la demandante, una nota marginal conforme la cual a través de sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, del 17 de abril de 1998, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico.
Ahora, la prestación económica reclamada corresponde a un derecho que se genera cuando un determinado afiliado no cumple con el requisito de las semanas cotizadas para obtener una pensión, sea de vejez, invalidez o sobreviviente; asimismo, cuando se habla de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debe hacerse énfasis en que esta se reconoce a los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes.
Para la resolución del caso, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005, según el cual habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; 3 PDF 1 del Expediente Administrativo 4 Folio 41 del expediente digitalizado 6 05266 31 05 022 2021 00195 01 b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 19941.
En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha exigido para acceder al derecho a esta prestación – en el caso de la sustitutiva de sobrevivencia - el cumplimento de los siguientes requisitos: i) ser miembro del grupo familiar del afiliado; ii) que éste, al momento de su muerte, no reuniera los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y iii) que no se le hubiera reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Bajo este panorama, sumado a lo que establece el artículo 4º del Decreto 1730 de 2001, el cual dispone que “Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama”, es indispensable para la actora, si quiere obtener el reconocimiento de la referida indemnización, acreditar su calidad de beneficiaria. 7 05266 31 05 022 2021 00195 01 Ahora bien, para los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales en el presente caso, aplica la Ley 797 de 2003, particularmente en lo que atañe a la convivencia legalmente exigida, cuyo artículo 13 enuncia quiénes son los beneficiarios de tal prestación, exigiéndose en el literal a,) que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”.
En este sentido, es menester rememorar que a través de sentencias con radicados 41637 de 2012; 44454 de 2013; 42193 de 2014 y SL 16419-2017, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, determinó que, la cónyuge con vínculo matrimonial vigente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, criterio que se ha reafirmado en innumerables sentencias como la SL 1399-2018, SL 2232- 2019, SL 5159-2019, o la SL 2746-020, para citar solo algunas, en punto a que no existe condicionamiento adicional alguno distinto a la acreditación del vínculo matrimonial vigente.
No obstante, en el caso de autos, la situación se torna diferente, ya que con la prueba documental traída por la parte actora no existe duda alguna que existió una cesación de efectos civiles de matrimonio católico, razón por la cual, se colige que el vínculo se encontraba disuelto para la fecha del fallecimiento del Sr. MADRIGAL HINCAPIÉ, ocurrido en el año 2013, y por consiguiente, la demandante debe acreditar una convivencia por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento.
Pues bien, en lo que respecta a la convivencia de la actora con el afiliado fallecido, se recibió la prueba testimonial del señor SANTIAGO RODRÍGUEZ SALINAS, amigo de STIVEN MADRIGAL quien es el hijo menor de la demandante, el cual no permite determinar con precisión 8 05266 31 05 022 2021 00195 01 la existencia de una convivencia de forma posterior a la cesación de efectos civiles en el año 1998, pues tanto este testigo, como la señora CINDY ALEXANDRA ÁLZATE TOBÓN, quien es la cónyuge de STIVEN MADRIGAL (hijo del causante y la demandante) concuerdan en que el señor JAVIER MADRIGAL viajaba con regularidad a Venezuela, país en el cual permanecía por periodos de entre 6 a 8 meses, tal como lo expresó el Sr. SANTIAGO RODRÍGUEZ al indicar que el afiliado fallecido laboró un tiempo para ECOPETROL “… pero no sabía si era en Colombia o Venezuela, porque él viajaba mucho, tenía conocimiento de que él se quedaba 6 a 8 meses y luego venía, no es que uno lo viera permanentemente en la casa, él viajaba mucho hasta donde tengo entendido por temas laborales”.
Posteriormente, la testigo CINDY ALEXANDRA ÁLZATE, al preguntársele sobre la relación de JAVIER ERNESTO MADRIGAL con la demandante indicó que “eran esposos, vivían juntos, tenían dos hijos; el señor viajaba mucho, pero Doña Lucelly siempre decía que le mandaba plata, o retiraba plata que él le mandaba, o hablaban por teléfono, permanecía tiempo sola porque él viajaba mucho”, y al cuestionársele sobre cuánto tiempo permanecía sola la demandante mencionó: “meses, ella me decía: Ernesto se fue hace 6 meses, 3 meses, o esta acá, y trajo tal cosa; contaba cosas así, o mostraba las cosas que le llevaba, o cuando le mandaba plata; pero el señor si viajaba.
Si mal no recuerdo él estaba como en esa época en que se viajaba mucho a Venezuela, porque en esa época ella me contaba muchas cosas de Venezuela”. De las declaraciones de estos dos testigos, no se logra acreditar de manera clara y certera el tiempo de convivencia entre la pareja en los últimos 5 años, pues solo se conoce que el afiliado fallecido viajaba de forma frecuente a Venezuela, y que esto ocurrió hasta el día de su fallecimiento, siendo muy relevante para la Sala el hecho de que el Sr. MADRIGAL HINCAPIÉ falleció en el barrio Manrique, cuando supuestamente su lugar de residencia era el barrio Santa Cruz en donde vivía aparentemente con la demandante. 9 05266 31 05 022 2021 00195 01 Frente a este punto en particular, la demandante en su interrogatorio de parte explica que “… cuando me avisaron que él se había muerto, que me avisó un hermano de él que ya murió, resulta que había muerto en Manrique en una casa como en una pieza que había alquilado, o que tenía en ese momento o no sé, y entonces a mí se me volvió raro él porque estaba allá, y resulta que al parecer él no estaba en Venezuela, sino que estaba allá”, lo anterior resulta bastante irregular para la Sala, y mucho más cuando se puede suponer que este era realmente su lugar de domicilio al existir una cesación de efectos civiles.
Debe señalarse, que la declaración del testigo SANTIAGO RODRÍGUEZ SALINAS, si bien fue espontáneo en sus respuestas, no genera certeza a la Sala, pues para la época en que sucedieron los hechos de la separación de la pareja (1998) el testigo tendría 1 año de edad, sin perder de vista que a la fecha de la muerte del afiliado éste contaba aproximadamente con 15 años de edad.
Por otro lado, muchas de las respuestas de los testigos, deben catalogarse de oídas, pues éstos expresan que lo conocen debido a que la demandante se los contaba, no probándose la razón de sus dichos. Debe advertirse, que no se probó que la demandante haya firmado involuntariamente los documentos para llevar a cabo la cesación de efectos civiles de matrimonio, tal y como lo señala el apoderado de la parte actora en sus alegatos, como tampoco se aportó la sentencia judicial o el expediente de dicho proceso judicial efectuado en el Juzgado Octavo de Familia de Medellín para poder tener certeza de ello.
Como sea que también resulta por lo menos extraño para la Sala, que tanto la demandante como sus testigos, manifiesten que el causante se ausentaba del hogar debido a sus actividades laborales en Venezuela, cuando en la historia laboral de éste, se observan cotizaciones continuas desde el año 1998 al 2012 con empresas colombianas como 10 05266 31 05 022 2021 00195 01 son CONSORCIO PORCE II, TERMOTECNICAS COINDUSTRIAL, INGELEL S.A., CONSORCIO PORCE III, y SERVIDUAL LTDA. Así las cosas, con las declaraciones recibidas, debe resaltarse que no se logra configurar un dato certero acerca del tiempo de convivencia entre la pareja, de modo que no resulta posible concluir que sí existió una convivencia como compañeros por espacio de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte, por tal razón, la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que pretende.
Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el día 11 de julio de 2023. Sin costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Lo resuelto se notifica por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67a5b68eb1ad8f586140259530d577466d2a91bf74ad5e6ab85746fb26f5afb3 Documento generado en 19/04/2024 02:45:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica