TEMA: COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA- El artículo 287 del CGP delinea el trámite de complementación de la sentencia en segunda instancia cuando se omitió definir un extremo de la litis; no se pretermitió íntegramente la instancia, existe norma procesal para dirimir el asunto./ HECHOS: Por auto del 27 de febrero de 2024 el Despacho de la Magistrada Martha Cecilia Lema Villada declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, inclusive, arguyendo que, “si bien el juez a quo profirió una “sentencia”, lo cierto es que esta no contiene una decisión de mérito –por no resolver la totalidad de las pretensiones de la demanda-.
Por tanto, como la primera instancia aún no se ha definido, el Tribunal no puede ahora asumir la competencia funcional para desatar la segunda instancia a que la interposición del recurso de apelación daría lugar, porque la doble instancia y la defensa solo pueden asegurarse en el contexto de una verdadera sentencia, que permita finiquitar adecuadamente la instancia.” El problema jurídico a resolver es ¿Debió declararse la nulidad por pretermisión de instancia? TESIS: (…) Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y por el funcionario judicial; la desatención de las formas procedimentales da lugar – en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.(…) Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”(…) El numeral 2 del artículo 133 del CGP prevé como causal de nulidad la de pretermitir “íntegramente la respectiva instancia”, vicio que no es susceptible de saneamiento, al dar cuenta de una “grave ruptura de la estructura del proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio” y se presenta, “cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.” (SC4960-2015).
El parágrafo del artículo 136 del CGP dispone, “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables” (SC4960-2015; 28/04/2015).(…) La Magistrada ponente evidencia que el Juez de primera instancia omitió resolver la pretensión subsidiaria; la sentencia recurrida no resolvió la totalidad de las pretensiones; no se ha definido la primera instancia; desatar la segunda instancia y resolver el reparo que da cuenta de la omisión señalada daría lugar a vulneración del debido proceso en garantía del principio de la doble instancia.(…) Conforme lo anterior y en el caso concreto, considera esta Sala de Decisión Dual que como en la sentencia de primera instancia se omitió resolver sobre la pretensión subsidiaria (un extremo de la litis) y no se adicionó por sentencia complementaria en el término de la ejecutoria, en segunda instancia debe complementarse, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado.
Para el efecto uno de los objetos del recurso de alzada es que “el juez incurrió en un grave error al pasar por alto el estudio de la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa de la demandada Leidy Johanna Escobar, quien accedió a las mejoras en su inmueble en detrimento del patrimonio del demandante Jesús María Salazar”; siendo lo procedente -en cumplimiento de la regla procesal- la complementación por parte del superior de la sentencia proferida por el de primera instancia, en tanto y a pesar de la irregularidad, porque no se pretermitió íntegramente la instancia, puesto que el tratamiento de la omisión advertida está prescrito en la Ley.(…) También es lógico, y ajustado al principio de economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o se haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión. Diferente es la situación si el inferior dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado.
En este caso, habrá de devolver el expediente para que se dicte sentencia complementaria, así no haya habido apelación. No que acontece en este evento es la falta de decisión sobre uno de los extremos de la litis: la demanda de reconvención o el proceso acumulado. Sobre estos deberá cumplirse el proceso en sus dos instancias. MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 17/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO Radicado: 05001-31-03-001-2013-00411-02 Demandante: Jesús María Salazar Demandado: Leidy Johanna Escobar y otros Decisión: Revoca auto.
El artículo 287 del CGP delinea el trámite de complementación de la sentencia en segunda instancia cuando se omitió definir un extremo de la litis; no se pretermitió íntegramente la instancia, existe norma procesal para dirimir el asunto. SALA SEGUNDA DUAL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 27 de febrero de 2024 que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2020 - inclusive- por pretermisión de instancia. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Como pretensiones de la demanda se formularon, (i) declarar que entre JESÚS MARÍA SALAZAR VILLEGAS y LEIDY JOHANNA ESCOBAR, GUSTAVO JOSÉ BETHENCOURT GALVAN y MARIA ACELAIDA LONDOÑO se celebró contrato de obra civil; el demandante cumplió sus obligaciones y realizó las mejoras al inmueble; (ii) declarar el incumplimiento de los demandados en el pago de las mejoras.
(iii) condenar al pago de $255.216.185 por mano de obra y materiales; $38.372.427 por honorarios e intereses moratorios sobre el total desde el 10 de mayo de 2012; (iv) en caso de no acogerse las pretensiones, declárese que el demandante realizó mejoras por $294.188.612, que deben ser canceladas por la demandada LEIDY JOHANNA en virtud de enriquecimiento sin causa;
(v) condenar a los demandados a las costas y agencias en derecho. Radicado: 05001-31-03-001-2013-00411-02 Demandante: Jesús María Salazar Demandado: Leidy Johanna Escobar y otros Decisión: Revoca auto. El artículo 287 del CGP delinea el trámite de complementación de la sentencia en segunda instancia cuando se omitió definir un extremo de la litis; no se pretermitió íntegramente la instancia, existe norma procesal para dirimir el asunto. 1.2 La sentencia definió únicamente la pretensión principal considerando, “como el escrutinio de los presupuestos axiológicos no permite superar el tema relativo a que el contrato haya sido celebrado de manera válida, no es necesario pasar al estudio de los otros elementos axiológicos valorativos de la pretensión…al no estructurarse el edificio de la pretensión procesal, esta debe ser negada y, por consiguiente, en virtud del principio de razón suficiente, no es necesario adentrarnos en el estudio de las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.” 1.3 Por auto del 27 de febrero de 2024 el Despacho de la Magistrada Martha Cecilia Lema Villada declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, inclusive, arguyendo que, “si bien el juez a quo profirió una “sentencia”, lo cierto es que esta no contiene una decisión de mérito –por no resolver la totalidad de las pretensiones de la demanda-.
Por tanto, como la primera instancia aún no se ha definido, el Tribunal no puede ahora asumir la competencia funcional para desatar la segunda instancia a que la interposición del recurso de apelación daría lugar, porque la doble instancia y la defensa solo pueden asegurarse en el contexto de una verdadera sentencia, que permita finiquitar adecuadamente la instancia.” 1.4 La decisión fue recurrida vía súplica por la parte demandante, “la decisión tomada por el H. Tribunal es equivocada, pues si bien es cierto que dentro de la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia no se resolvió la pretensión referente al enriquecimiento sin causa, también lo es que esta situación no configura el supuesto fáctico que consagra el numeral 2° del artículo 133 de código general del proceso -pretermisión íntegra de la instancia-; no obstante, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Radicado: 05001-31-03-001-2013-00411-02 Demandante: Jesús María Salazar Demandado: Leidy Johanna Escobar y otros Decisión: Revoca auto.
El artículo 287 del CGP delinea el trámite de complementación de la sentencia en segunda instancia cuando se omitió definir un extremo de la litis; no se pretermitió íntegramente la instancia, existe norma procesal para dirimir el asunto. Justicia, si constituye un defecto procesal que debe ser corregido, ya que la sentencia es incongruente por citra petita.”
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Debió declararse la nulidad por pretermisión de instancia? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Procedencia del recurso de súplica? El artículo 331 del CGP dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” Se hallan satisfechos los presupuestos de procedencia de la súplica, el auto cuestionado fue dictado por la Magistrada Sustanciadora del presente proceso en el curso de la segunda instancia y la providencia decidió una nulidad, Radicado: 05001-31-03-001-2013-00411-02 Demandante: Jesús María Salazar Demandado: Leidy Johanna Escobar y otros Decisión: Revoca auto.
El artículo 287 del CGP delinea el trámite de complementación de la sentencia en segunda instancia cuando se omitió definir un extremo de la litis; no se pretermitió íntegramente la instancia, existe norma procesal para dirimir el asunto. ajustándose a los términos del artículo 331 en concordancia con el numeral 6 del artículo 321 del CGP. 3.2 ¿Control de legalidad en segunda instancia? El artículo 132 del CGP prevé el control de legalidad como la posibilidad que tiene el Juez de revisar la actuación cuando en ella se avizoren irregularidades o vicios en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 y 7 artículo 42 ibid, expresando la primera norma citada: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren… nulidades u otras irregularidades del proceso ” Control de legalidad que tiene sustento en el bloque de constitucionalidad, como lo consagran los artículos 93 y 94; en el preámbulo, artículos 1, 2, 4, 29, 228, 229 y 230, entre otros, de la Constitución Política; artículos 1, 2 y 3, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y artículos 1, 2, 4, 7, 11, 13, 14, 42, 139, entre otros del Código General del Proceso; para garantizar la prevalencia del derecho sustancial y el efectivo acceso a la Administración de Justicia. Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y por el funcionario judicial; la desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.
En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento Radicado: 05001-31-03-001-2013-00411-02 Demandante: Jesús María Salazar Demandado: Leidy Johanna Escobar y otros Decisión: Revoca auto.
El artículo 287 del CGP delinea el trámite de complementación de la sentencia en segunda instancia cuando se omitió definir un extremo de la litis; no se pretermitió íntegramente la instancia, existe norma procesal para dirimir el asunto. de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”1 3.3 ¿Nulidad por pretermisión de instancia? El numeral 2 del artículo 133 del CGP prevé como causal de nulidad la de pretermitir “íntegramente la respectiva instancia”, vicio que no es susceptible de saneamiento, al dar cuenta de una “grave ruptura de la estructura del proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio” y se presenta, “cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.” (SC4960-2015).
El parágrafo del artículo 136 del CGP dispone, “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables” (SC4960-2015; 28/04/2015). 1 Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da.
Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. Radicado: 05001-31-03-001-2013-00411-02 Demandante: Jesús María Salazar Demandado: Leidy Johanna Escobar y otros Decisión: Revoca auto. El artículo 287 del CGP delinea el trámite de complementación de la sentencia en segunda instancia cuando se omitió definir un extremo de la litis; no se pretermitió íntegramente la instancia, existe norma procesal para dirimir el asunto.
Precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4960-2015 que, “no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.” La Magistrada ponente evidencia que el Juez de primera instancia omitió resolver la pretensión subsidiaria; la sentencia recurrida no resolvió la totalidad de las pretensiones; no se ha definido la primera instancia; desatar la segunda instancia y resolver el reparo que da cuenta de la omisión señalada daría lugar a vulneración del debido proceso en garantía del principio de la doble instancia. Repara quien suplica la decisión que la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP no se configura; debió devolverse el expediente en la etapa de estudio preliminar, para que el a quo complementara la sentencia. La regla procesal contenida en el artículo 287 del CGP prevé: “Artículo 287.
Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Radicado: 05001-31-03-001-2013-00411-02 Demandante: Jesús María Salazar Demandado: Leidy Johanna Escobar y otros Decisión: Revoca auto. El artículo 287 del CGP delinea el trámite de complementación de la sentencia en segunda instancia cuando se omitió definir un extremo de la litis; no se pretermitió íntegramente la instancia, existe norma procesal para dirimir el asunto.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria…” Conforme lo anterior y en el caso concreto, considera esta Sala de Decisión Dual que como en la sentencia de primera instancia se omitió resolver sobre la pretensión subsidiaria (un extremo de la litis) y no se adicionó por sentencia complementaria en el término de la ejecutoria, en segunda instancia debe complementarse, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado.
Para el efecto uno de los objetos del recurso de alzada es que “el juez incurrió en un grave error al pasar por alto el estudio de la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa de la demandada Leidy Johanna Escobar, quien accedió a las mejoras en su inmueble en detrimento del patrimonio del demandante Jesús María Salazar”; siendo lo procedente -en cumplimiento de la regla procesal- la complementación por parte del superior de la sentencia proferida por el de primera instancia, en tanto y a pesar de la irregularidad, porque no se pretermitió íntegramente la instancia, puesto que el tratamiento de la omisión advertida está prescrito en la Ley.
Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-404 de 1997, “Precisamente el artículo 311 -refiriéndose al CPC- al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de la ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso.
Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez al momento de gallar incurrió en una omisión. Sería insensato, y Radicado: 05001-31-03-001-2013-00411-02 Demandante: Jesús María Salazar Demandado: Leidy Johanna Escobar y otros Decisión: Revoca auto. El artículo 287 del CGP delinea el trámite de complementación de la sentencia en segunda instancia cuando se omitió definir un extremo de la litis; no se pretermitió íntegramente la instancia, existe norma procesal para dirimir el asunto. contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla de oficio o a petición de parte.
También es lógico, y ajustado al principio de economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o se haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión. Diferente es la situación si el inferior dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado.
En este caso, habrá de devolver el expediente para que se dicte sentencia complementaria, así no haya habido apelación. No que acontece en este evento es la falta de decisión sobre uno de los extremos de la litis: la demanda de reconvención o el proceso acumulado. Sobre estos deberá cumplirse el proceso en sus dos instancias.” Por lo anterior, se REVOCARÁ la providencia cuestionada.
DECISIÓN LA SALA SEGUNDA DUAL DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN RESUELVE Por las razones expuestas, se REVOCA el auto del 27 de febrero de 2024 que declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia - inclusive- proferido por la Magistrada Sustanciadora al interior de este asunto. Radicado: 05001-31-03-001-2013-00411-02 Demandante: Jesús María Salazar Demandado: Leidy Johanna Escobar y otros Decisión: Revoca auto.
El artículo 287 del CGP delinea el trámite de complementación de la sentencia en segunda instancia cuando se omitió definir un extremo de la litis; no se pretermitió íntegramente la instancia, existe norma procesal para dirimir el asunto.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN