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AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 730016099093202180017 - NI.68376

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2024-08-05

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Academias de Conducción Autorrally, de la cual hacían parte BETTY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, como propietaria y representante legal, ANGIE CAMILA BAUTISTA BOBADILLA y DERLY LOZADA ACOSTA secretarias o recepcionistas, JHON FREDY SÁNCHEZ MORA y KYARA GISSELLE PRADO QUIJANO instructor y recepcionistas en la ciudad de Neiva y el Centro de Enseñanza Automovilística Aditraso del cual inicialmente es propietario JHON JAISON VÁSQUEZ CLAVIJO, quien le vende o cede la propiedad a HERMES CLAROS PRIETO, esposo de Cárdenas Rodríguez, quienes además figuraban como instructores, LEOCADIA OVIEDO OSORIO y MÓNICA TATIANA ORTIZ MOLANO que laboraban como recepcionistas, MARÍA PAULA CARDONA CAMACHO, CINDY LORENA CLAROS RAMÍREZ instructora y YEIMMI CAROLINA BEDOYA CÁRDENAS certificadora. Igualmente involucra a JOHANA CATALINA LÓPEZ CÁRDENAS sobrina de Cárdenas Rodríguez y administradora, CRISTIAN CAMILO Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez , Hermes Claros Prieto y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 730016099093202180017 NI- 68376 Aprobado Acta No. 1005 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Se pronuncia la sala frente al recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Ibagué contra la decisión del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué mediante la cual, le negó el reconocimiento de la calidad de víctima. 2.

HECHOS. Del escrito de acusación se extrae que ocurrieron a finales del año 2019, en la ciudad de Ibagué, e involucran a las Academias de Conducción Autorrally, de la cual hacían parte BETTY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, como propietaria y representante legal, ANGIE CAMILA BAUTISTA BOBADILLA y DERLY LOZADA ACOSTA secretarias o recepcionistas, JHON FREDY SÁNCHEZ MORA y KYARA GISSELLE PRADO QUIJANO instructor y recepcionistas en la ciudad de Neiva y el Centro de Enseñanza Automovilística Aditraso del cual inicialmente es propietario JHON JAISON VÁSQUEZ CLAVIJO, quien le vende o cede la propiedad a HERMES CLAROS PRIETO, esposo de Cárdenas Rodríguez, quienes además figuraban como instructores, LEOCADIA OVIEDO OSORIO y MÓNICA TATIANA ORTIZ MOLANO que laboraban como recepcionistas, MARÍA PAULA CARDONA CAMACHO, CINDY LORENA CLAROS RAMÍREZ instructora y YEIMMI CAROLINA BEDOYA CÁRDENAS certificadora.

Igualmente involucra a JOHANA CATALINA LÓPEZ CÁRDENAS sobrina de Cárdenas Rodríguez y administradora, CRISTIAN CAMILO Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal LARA ROJAS, CRISTIAN NOGUERA ARGOT, JASON FERNANDO LÓPEZ CÁRDENAS, JAMES HERNANDO LÓPEZ CÁRDENAS, DAGOBERTO VIDALES, MARÍA PAULA CARDONA CAMACHO instructores, todos vinculados tanto al CEA Autorrally como a Aditraso y a JORGE HUMBERTO VANEGAS ARISTIZÁBAL Y JAIRO SÁNCHEZ CONTRERAS como gestores o tramitadores.

La investigación de la fiscalía da cuenta que los precitados acordaron acceder de manera abusiva a los sistemas informáticos de las entidades Consorcio Sistema Integrado de Gestión y Seguridad para CEAS y CIAS, Olimpia Management, en el RUNT, en la plataforma del Consorcio seguridad SICOV CEAS, en los que se registraron información falsa sobre la asistencia a clases teóricas, prácticas, talleres y presentación de exámenes finales de 159 aspirantes a obtener el certificado de aptitud de conducción, 3 certificados de aptitud como instructor en categoría A2.

La información consignada por el CEA Autorrally y Aditraso daba cuenta del cumplimiento de los requisitos para expedir los certificados de aptitud de conducción y de instructor, sin que los aspirantes o interesados asistieran a cumplir con las clases, talleres y presentación de exámenes exigidos por la ley. Cuando el interesado en obtener la licencia de conducción o el certificado de aptitud como instructor era recibido en el Centro de Enseñanza Automovilística CEA Autorrally, se procedía a su enrolamiento en la plataforma AULAPP del Consorcio Integrado de Gestión y Calidad para CEAS y CIAS, en la que se registraba los datos, información de contacto, huellas digitales y fotografía de los aspirantes, consignándose información equivocada para evitar ser contactados por los centros de control.

Se detectó que para abrir y cerrar los módulos de las clases teóricas y prácticas del aprendiz e instructor se acudían a varios métodos fraudulentos, como tomar huellas en colbón, parafina o silicona, tomar huellas de una mano del aspirante y otra de la secretaria del CEA para utilizarlas a futuro en la validación biométrica y suplantación, tomar videos del aprendiz con diferentes prendas de vestir para procesar imagen y acreditar la asistencia a Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal clases y talleres, o que el estudiante activara la clase teórica y regresara a las dos horas para su cierre.

HERMES CLAROS PRIETO, aparece expidiendo certificados y realizando clases como instructor, pese a que se encontraba fuera del país y en algunos casos suplantó alumnos. Se detectó que Armando Devia Claros figuraba como instructor, certificando el cumplimiento de las clases prácticas a 7 alumnos, pese a que había fallecido con anterioridad a las data de las certificaciones.

Se manipulaba el chip del vidrio panorámico de los vehículos de la academia, para dar apertura y cierre las clases prácticas, sin que los automotores se movieran del sitio donde estaba ubicado el CEA, pero se acreditaba que la clase práctica de conducción se realizaba. Se registró fotográficamente a 333 alumnos, pero se evidenció que en las clases prácticas se suplantaron 56, el registro fotográfico para inicio y cierre de clases, fue realizado por instructores vinculados al CEA.

Asimismo, registraban información falsa en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, para con ello hacer incurrir en error a las Secretarías de Tránsito, quienes expiden licencias de conducción para esos 159 alumnos y a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte que expidió las licencias de instructor para MÓNICA TATIANA ORTIZ MOLANO, LEOCADIA OVIEDO OSORIO y ANGIE CAMILA BAUTISTA BOBADILLA.

El proceder fraudulento permitió que se expidieran certificados de aptitud de conducción para tramitar 154 licencias de conducción, induciéndose en error a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, entidad que finalmente expide el permiso para conducir de esos solicitantes. Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal 3.

TRÁMITE PROCESAL. 3.1 El 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de BETTY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, HERMES CLAROS PRIETO, JOHANA CATALINA LÓPEZ CÁRDENAS, YEIMY CAROLINA BEDOYA CÁRDENAS, MARÍA PAULA CARDONA CAMACHO, LEOCADIA OVIEDO OSORIO, MÓNICA TATIANA ORTIZ MOLANO, CINDY LORENA CLAROS RAMÍREZ, ANGIE CAMILA BAUTISTA BOBADILLA, DERLY LOZADA ACOSTA, CRISTIAN CAMILO LARA ROJAS, MAURICIO NOGUERA ARGOT, JASON FERNANDO LÓPEZ CÁRDENAS, JAMES HERNANDO LÓPEZ CÁRDENAS, DAGOBERTO VIDALES, JORGE HUMBERTO VANEGAS ARISTIZÁBAL, JOHN FREDY SÁNCHEZ MORA, KYARA GISSELLE PRADO QUIJANO y JHON JAISON VÁSQUEZ CLAVIJO, por los delitos de concierto para delinquir agravado, acceso abusivo a un sistema informático, fraude procesal, falsedad material en documento público y fraude procesal, cargos que no fueron aceptados por los imputados, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio.

El 26 de enero de 2023, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de garantías de Ibagué, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se declaró la legalidad de la captura de JAIRO SÁNCHEZ CONTRERAS y se le formuló imputación por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, fraude procesal, falsedad material en documento público y fraude procesal, cargos que no fueron aceptados.

Al imputado no se le solicitó medida de aseguramiento alguna. 3.2 El 28 de marzo de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de BETTY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, HERMES CLAROS PRIETO, JOHANA CATALINA LÓPEZ CÁRDENAS, LEOCADIA OVIEDO OSORIO, MÓNICA TATIANA ORTIZ MOLANO, ANGIE CAMILA BAUTISTA BOBADILLA, DERLY LOZADA ACOSTA, CRISTIAN CAMILO LARA ROJAS, MAURICIO NOGUERA ARGOT, JASON FERNANDO LÓPEZ CÁRDENAS, JAMES HERNANDO LÓPEZ CÁRDENAS, JOHN FREDY SÁNCHEZ MORA, KYARA GISSELLE PRADO QUIJANO, DAGOBERTO VIDALES, JHON JAISON VÁSQUEZ CLAVIJO, MARÍA PAULA CARDONA CAMACHO, JORGE HUMBERTO VANEGAS ARISTIZÁBAL, CINDY LORENA CLAROS RAMÍREZ, JAIRO SÁNCHEZ CONTRERAS y YEIMY Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal CAROLINA BEDOYA CÁRDENAS, por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, fraude procesal, falsedad material en documento público y fraude procesal. 3.3 La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, que el 14 de agosto de 2023, convocó para audiencia de formulación de acusación, en ella, el defensor la acusada MÓNICA TATIANA ORTIZ MOLANO manifestó que con la fiscalía se había celebrado un preacuerdo, luego de que el ente acusador sustentó el mismo, el juez suspendió la audiencia a fin de analizar los EMP aportados para la verificación del preacuerdo.

El 11 de septiembre de 2023, se aprobó el preacuerdo presentado por MÓNICA TATIANA ORTIZ MOLANO y se surtió el traslado del artículo 447 del C.P.P., se dispuso además la ruptura de la unidad procesal. 3.4 El 15 de diciembre de 2023 se inició audiencia de formulación de acusación, se verificó con los defensores si tenían conocimiento del escrito de acusación, seguidamente, el juez interrogó a la fiscalía si existen víctimas por reconocer en la presente actuación1, el delegado fiscal indicó que en el escrito de acusación no se relacionaron, pero que a la audiencia compareció el apoderado de la Alcaldía del Municipio de Ibagué y el Ministerio de Transporte.

El defensor de los imputados BETTY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, HERMES CLARO PRIETO, MAURICIO NOGUERA ARGOT y YEIMI CAROLINA BEDOYA CÁRDENAS se opone al reconocimiento de la Alcaldía Municipal de Ibagué y el Ministerio de Transporte, manifestó que los apoderados no argumentaron por qué deben ser reconocidos como víctimas2, las razones por las cuales las entidades tuvieron una disminución patrimonial o se ha visto afectada en alguno de los derechos que el Código Penal protege.

Acto seguido el juez le concede la palabra a los representantes de las entidades a fin de que argumenten su solicitud de reconocimiento de calidad de víctimas. 1 Audio 065, rec. 27:59 2 Id, rec. 29:30 Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal 3.5 Solicitud de la Alcaldía Municipal de Ibagué La apoderada de la Alcaldía Municipal señala que, es obligación del estado constituirse como víctima en los procesos que se atenta contra bienes jurídicos que le pertenecen3, delitos contra la administración pública, delitos contra el estado.

Refiere que, en este caso, la víctima es la Secretaría de Movilidad, por tal razón, la Alcaldía Municipal solicita su reconocimiento como víctima, con fundamento en la Ley 190 de 1995, el artículo 36 de la Ley 610 del 2000, el artículo 65 de la Ley 600 de 2000, art. 137 de la Dirección Nacional de Fiscalías 2010, art. 137 Ley 906 de 2004.

Menciona que la Secretaría de Movilidad sufrió un daño, los “acusados” falsificaron documentos para la expedición de licencias de conducción que no reunían los requisitos, con la utilización de documentos falsos engañaron a la Secretaría de Tránsito del municipio. De ese comportamiento se deriva el daño, la utilización de recursos públicos para la expedición de licencias sin el requisito y el “riesgo reputacional” del municipio por ese engaño de que fue víctima.

Señala, frente a la prueba que acredita el daño que, el Municipio de Ibagué, entregó a la fiscalía todos los elementos de prueba para hacer valer dentro del proceso, dado que es el órgano institucional encargado de reunir las pruebas. 3.6 Solicitud del Ministerio de Transporte4 Expone que se está ante la comisión de un delito contra la administración pública, que los “acusados” utilizaron el engaño para falsificar todas las matrículas (sic), lo que afecta al Ministerio de Transporte. 3 Id.

Rec. 31:40 4 Id. Rec. 34:03 Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal Refiere que con el daño causado y los delitos cometidos que le imputa la fiscalía, solicita se reconozca la calidad de víctima. 3.7 La fiscalía5 no se opone al reconocimiento de la calidad de víctimas, teniendo en cuenta que, los hechos jurídicamente relevantes por los que se imputó, se evidencian que el acceso a información abusiva e inducción en error habría ocurrido con los servidores públicos y a las bases de datos de la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Ibagué y a la Secretaría de Tránsito.

Indica que si bien los apoderados de las entidades no exhibieron prueba sumaria que acredite la calidad de víctima, la jurisprudencia ha señalado que cuando de los hechos jurídicamente relevantes también se puede evidenciar la calidad de víctima, bastando eso como prueba de acreditación. 3.8 Los defensores de los imputados frente a la solicitud de reconocimiento de víctimas señalaron. 3.8.1.

El defensor de los imputados BETTY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, HERMES CLARO PRIETO, MAURICIO NOGUERA ARGOT y YEIMI CAROLINA BEDOYA CÁRDENAS se opone al reconocimiento de la Alcaldía Municipal de Ibagué y el Ministerio de Transporte6. Argumenta que, de los hechos jurídicamente relevantes, no se determina el reconocimiento de las entidades, considera que las presuntas víctimas, son las plataformas denominadas Olimpia, AULAPP y el RUNT, así como los estudiantes de las escuelas que fueron arbitrariamente cerradas por la fiscalía, sin que se designara un gerente para que administrara estas empresas, quienes a hoy en día no les ha regresado el dinero pagado o les han gestionado su licencia y cursos de conducción. Indica, se desconoce si la fiscalía identificó a los titulares de esas plataformas o convocó como víctimas a las personas que pagaron sus licencias y cursos de conducción, quienes han conformado una asociación y se han acercado a la defensoría del pueblo. 5 Id.

Rec. 35:21 6 Id. Rec. 38:30 Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal Señala que, la Alcaldía Municipal de Ibagué y el Ministerio de Transporte no tienen cómo aportar prueba sumaria de la calidad de víctima, porque ellos no representan a quienes realmente lo son, conforme a los hechos jurídicamente relevantes. 3.8.2 El defensor de los imputados JORGE HUMBERTO VANEGAS ARISTIZÁBAL y JAIRO SÁNCHEZ CONTRERAS7 se opone al reconocimiento de víctimas, argumenta que los organismos de apoyo al tránsito, de los cuales hacen parte los centros de enseñanza automovilista, son empresas de origen privada no público.

En concepto emitido por el mismo Ministerio de Transporte, se señaló que los centros de enseñanza automovilístico, los centros de reconocimiento a conductores, los centros de diagnóstico automotriz y los centros de atención integral a los conductores infractores, son de origen privado. El defensor, se aparta de los argumentos expuestos por los demás apoderados, argumenta que las personas que resultaron afectadas, por el allanamiento y registro de los establecimientos, no tienen relación con estos hechos, dado que resultaron afectadas con eventualidades posteriores a la ocurrencia de los sucesos objeto de juicio.

Precisa que los hechos jurídicamente relevantes, en nada involucran a la Secretaría de Movilidad o al Ministerio de Transporte, dado que se investiga si una serie de ciudadanos, facilitó, coadyuvó, permitió para que los aspirantes a obtener certificados de aptitudes de conducción, muy diferente a la licencia de conducción, obtuvieran ese documento que certifica.

Refiere, los imputados no acudieron a la Secretaría de Movilidad a reclamar la licencia, fueron aquellos ciudadanos, quienes son determinadores en la comisión de la conducta punible. Afirma que las personas involucradas en el delito de fraude procesal no están vinculadas al proceso, por consiguiente, no tendría por qué reconocerse la calidad de víctima de la Alcaldía 7 Id.

Rec. 46:31 Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal Municipal, por afectación de la Secretaría de Movilidad y el Ministerio de Transporte.

Aclara, no es posible señalar que se falsificaron licencias de conducción y por eso se afectó a la Secretaría de Movilidad, los hechos jurídicamente relevantes no exponen que se haya incautado u obtenido alguna licencia de conducción falsa. El defensor expone que la Secretaría de Movilidad de Ibagué es un ente autónomo, con financiación propia, deberían representarse autónomamente y no a través del municipio.

En relación a la solicitud del Ministerio de Transporte considera que la argumentación del representante, no permite acreditar la calidad de víctima, dado que mencionó que se expidieron unas matrículas y los centros de enseñanza no expiden dichos documentos, sin entenderse por qué se hace esa alusión. A su criterio, no se debe reconocer la calidad de víctima al Ministerio de Transporte, por su indebida argumentación. 3.8.3 los demás defensores8, se oponen al reconocimiento de la calidad de víctima por cuanto no se acreditó el daño que de manera concreta sufrieron las entidades solicitantes.

Reiteran que los hechos jurídicamente relevantes no determinan la afectación que la Alcaldía Municipal de Ibagué y el Ministerio de Transporte pudieron haber tenido con la comisión de las conductas punibles. Precisan que las presuntas afectadas fueron las plataformas denominadas Olimpia, AULAPP y el RUNT, pero no las entidades peticionarias, en el escrito de acusación si quiera se hace mención de ella como afectadas de manera colateral con la comisión de los delitos. 8 Id.

Rec. 43:29, 44:23, 51:58, 54:09, 55:45, 56:36 Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal Considera que no se aportó elementos de prueba que acrediten la ocurrencia de un menoscabo, el nexo causal entre el comportamiento y la afectación, no siendo suficiente aducir que se ocasionó un daño reputacional, máxime cuando ese perjuicio es predicable de las personas jurídicas de derecho privado no del público.

Refieren que los peticionarios se equivocan al señalar que se cometió un delito contra la administración pública, dado que los bienes jurídicos de las conductas imputados son contra la seguridad pública, protección de la información de datos, la fe pública y la recta impartición de justicia. 3.9 El a quo negó el reconocimiento de la calidad de víctima de la Alcaldía Municipal de Ibagué y el Ministerio de Transporte.

La fiscalía interpuso el recurso de reposición y la Alcaldía Municipal de Ibagué interpuso reposición y en subsidio apelación. El a quo, luego de no reponer su decisión9 concedió la alzada en el efecto devolutivo. 3.10 Luego de lo anterior, el a quo continuó con el trámite de la audiencia de formulación de acusación.

4. AUTO OBJETO DE APELACIÓN.10 El a quo expone que el escrito de acusación, en los hechos jurídicamente relevantes no determina que la Secretaría de Tránsito o el Ministerio de Transporte resultaren afectados, se hace alusión a unas plataformas llamadas Olimpia, AULAPP y el RUNT, las que presuntamente se vieron vulneradas en la medida que se registraron huellas de las personas cumpliendo con los requisitos para realizar los trámites necesarios y obtener su licencia de conducción. 9 Id.

Rec. 1:24:04 10 Id. Rec. 58:16 Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal Señala que la argumentación de las entidades no ahondó en por qué se consideran víctimas, aunque ello no impide que más adelante, con la debida exposición y acreditación obtengan el reconocimiento de la calidad.

5. RECURSO DE APELACIÓN. 5.1 La Alcaldía Municipal de Ibagué11 disiente en que se señale que los hechos no los mencionan como víctima, porque en el escrito de acusación, en su página 37 se menciona que con los documentos espurios se indujo en error a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, entidad que expidió licencia de conducción a Gustavo Adolfo Vásquez.

Precisa que la Secretaría de Tránsito no es una entidad independiente como se mencionó, hace parte del Municipio de Ibagué, la defensa judicial le corresponde a la Alcaldía Municipal. Argumenta que de no haberse cometido las conductas y no llevarse documentación fraudulenta ante la Secretaría de Tránsito, ésta no hubiese expedido esas licencias de conducción. 5.2 El defensor de JORGE HUMBERTO VANEGAS ARISTIZÁBAL, JAIRO SÁNCHEZ CONTRERAS, JHON FREDY SÁNCHEZ MORA, KYARA GISELLE PRADA, JHON JAISON VÁSQUEZ y MARÍA PAULA CARDONA solicitan se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Ibagué, por indebida sustentación12.

Argumentan que, no se atacó la decisión de primera instancia, sino que se agregaron argumentos por los cuales se considera procede el reconocimiento de la calidad de víctima. De manera conjunta todos los defensores solicitan se confirme la decisión y reiteran sus exposiciones iniciales13. 11 Id. Rec. 1:04:17 12 Id. Rec 1:16:12 13 Id.

Rec. 1:08:00 a 1:23:15 Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, los tribunales superiores de distrito son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de primera instancia proferidas por los jueces penales del circuito del mismo distrito, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver esta impugnación. 6.2 Problema Jurídico ¿Es procedente confirmar la decisión de no reconocer la calidad de víctima a la Alcaldía Municipal de Ibagué? 6.3 Presupuestos para acceder al reconocimiento como víctima.

El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 señala que son víctimas «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto». Jurisprudencialmente se conceptuado que víctima es «aquella persona que ha sufrido un daño real, no necesariamente patrimonial, concreto y específico con la comisión de la conducta punible y la vulneración del bien protegido, que la legitima para buscar la verdad, la justicia y la reparación al interior del proceso penal, sin importar si de igual manera procura la obtención del reparo patrimonial por dicho daño.14 » La Corte Constitucional en sentencia C-516 de 2007 señaló que para acreditar la condición de víctima se requiere la existencia de un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea su naturaleza, ello legitima o habilita la participación de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y justicia, como también la reparación por el daño causada con el injusto. 14 CSJ rad. 26255 del 18 de julio de 2007 Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal Concepto que permite sintetizar que la víctima es la persona natural o jurídica, que ha sufrido un daño real y concreto, individual o colectivo a causa del delito.

Por su parte el artículo 340 del C.P.P. señala en relación al trámite de la audiencia de formulación de acusación: «En esa audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá a su representación legal en caso de que se constituya …» Sin embargo, pese a la consagración del artículo 340 del C.P.P., debe entenderse que dicha norma no es restrictiva, por cuanto el reconocimiento de víctima puede presentarse con posterioridad a la formulación de acusación, dado que dicho interviniente especial tiene derecho a su representación en todas las fases de la actuación procesal.15 La Sala indica que, quien pretende ser reconocido como víctima en el proceso penal, debe acreditar sumariamente, que ha sufrido un daño real y concreto16, no basta que se pregone una afectación genérica o potencial, así el propósito sea de verdad y justicia y se prescinda de la reparación económica.

La Corte Suprema de Justicia ha indicado: «La acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación integral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004.17».

Precisado lo anterior, la Sala precisa el argumento expuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía Municipal de Ibagué a efectos de obtener su reconocimiento como víctima, dada la afectación que la Secretaría de Tránsito de la ciudad tuvo con ocasión de la realización de la conducta. Para sustentar su pretensión señaló: 15 Corte Constitucional C-290 de 2007, C-516 de 2007 16 AP, oct. 2 de 2013, rad. 42243, AP1875-2016, rad. 47146 y AP1050-2021, rad. 57791 17 AP, oct. 2 de 2013, rad. 42243 y AP3812-2022, rad. 60269 Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal «… empezare a hacer mi manifestación como víctima dentro del proceso18, ya que es una obligación del Estado constituirse como víctima en los procesos penales en que se atenta contra bienes jurídicos que le pertenecen, delitos contra la administración pública, delitos contra el Estado, esa obligación recae sobre las personas jurídicas de derecho público perjudicada y de manera supletiva para los contralores, pero en todo los casos debe existir una víctima, es este caso es la Secretaría de Movilidad, en cabeza del Municipio de Ibagué. Ello deriva del contenido de la Ley 190 de 1995, del art. 36 de la Ley 610 del 2000, artículo 65 de la Ley 600 del 2000, art. 137 de la Dirección Nacional de Fiscalías 2010, art. 137 Ley 906 de 2002 (sic).

En el caso en el que nos encontramos, los delitos a conferir fueron concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documentos públicos y fraude procesal, a partir de allí, el Municipio de Ibagué, en cabeza de la Secretaría de Tránsito sufrió un daño, los acusados falsificaron documentos para la expedición de licencia de conducción que no reunían los requisitos, a partir de esta utilización de documentos falsos engañaron a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Ibagué para dicha expedición, de ahí se deriva la existencia de un daño, utilización de recursos públicos para la expedición de licencias sin el requisito y riesgo reputacional del municipio por ese engaño por el que fue víctima.

Es por esto su señoría que solicito se reconozca al Municipio de Ibagué como víctima dentro del presente proceso. Frente a la prueba sumaria es importante decir que el Fiscal como tal, es el órgano institucional que fue concebido para reunir las pruebas como tal y el Municipio de Ibagué ha entregado toda la documentación pertinente para hacer valer dentro de este proceso, por lo tanto, solicito que se reconozca al Municipio de Ibagué como víctima.

Muchas gracias.» Ahora bien, la fiscalía como titular de la acción penal, frente a la solicitud de reconocimiento de víctima presentada argumentó: «La Fiscalía General de la Nación19, no se opone al reconocimiento de víctima de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Ibagué …teniendo en cuenta que, efectivamente dentro de los hechos jurídicamente relevantes que se enrostraron en el escrito de acusación salta a la vista que, el acceso de información abusiva al parecer el (sic) presunto inducción en error habría ocurrido a los servidores públicos y a las bases de datos de la 18 Audio 26, rec. 31:32 19 Audio 26, rec. 35:24 Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal Secretaría de Movilidad de la ciudad de Ibagué … En ese orden de ideas, del hecho jurídicamente relevante salta a la vista que ellos son víctimas, esto porque pues la jurisprudencia como lo planteaba la defensa hace un momento, ha permitido o ha exigido que se acredite prueba sumaria para el reconocimiento y si bien es cierto los apoderados de las víctimas en este caso no aportaron no exhibieron esa prueba sumaria la jurisprudencia también ha dicho que cuando del hecho jurídicamente relevante se evidencia la calidad de víctima, pues bastará eso como prueba sumaria para su acreditación, pues como lo dice el auto de segunda instancia … la acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostrar dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004. … en los anteriores términos señor Juez de forma muy respetuosa solicito se le haga el reconocimiento a los apoderados …» Pronunciamiento de la fiscalía que conviene señalar, se aúna al de la apoderada de la Alcaldía Municipal de Ibagué, de ahí que el análisis de la solicitud en favor del reconocimiento se hace acorde a lo argumentado en conjunto.

La Sala recuerda, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia «En esencia, el fiscal es el titular de la acción penal. Al ejercer dicha acción no sólo representa los intereses del Estado sino también promueve los intereses de las víctimas. 20» (subrayado original) Frente a lo anterior, se considera que la intervención del apoderado de la Alcaldía Municipal de Ibagué, cumplió con la carga procesal requerida por el legislador de acreditar su condición de víctima, en la medida que los hechos jurídicamente relevantes dan cuenta que las conductas investigadas y por las cuales se vinculó BETTY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, HERMES CLAROS PRIETO, JOHANA CATALINA LÓPEZ CÁRDENAS, LEOCADIA OVIEDO OSORIO, ANGIE CAMILA BAUTISTA BOBADILLA, DERLY LOZADA ACOSTA, CRISTIAN CAMILO LARA ROJAS, MAURICIO NOGUERA ARGOT, JASON FERNANDO LÓPEZ CÁRDENAS, JAMES HERNANDO LÓPEZ CÁRDENAS, JOHN FREDY SÁNCHEZ MORA, KYARA GISSELLE PRADO QUIJANO, DAGOBERTO VIDALES, JHON JAISON VÁSQUEZ CLAVIJO, MARÍA PAULA CARDONA CAMACHO, JORGE HUMBERTO VANEGAS ARISTIZÁBAL, CINDY LORENA CLAROS RAMÍREZ, JAIRO SÁNCHEZ 20 STP 9201-2021, rad. 117686 del 22 de julio Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal CONTRERAS y YEIMY CAROLINA BEDOYA CÁRDENAS, se relacionan con la presentación de certificaciones espurias, para acreditar ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, los requisitos exigidos por la ley para la expedición de licencias de conducción. En el escrito de acusación radicado por el ente acusador, se da cuenta que, con dichas certificaciones espurias se indujo en error a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, toda vez que, brindándole valor a esos documentos espurios expidió 154 licencias de conducción. Ese comportamiento punible, imputado a BETTY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, HERMES CLAROS PRIETO, JOHANA CATALINA LÓPEZ CÁRDENAS, LEOCADIA OVIEDO OSORIO, ANGIE CAMILA BAUTISTA BOBADILLA, DERLY LOZADA ACOSTA, CRISTIAN CAMILO LARA ROJAS, MAURICIO NOGUERA ARGOT, JASON FERNANDO LÓPEZ CÁRDENAS, JAMES HERNANDO LÓPEZ CÁRDENAS, JOHN FREDY SÁNCHEZ MORA, KYARA GISSELLE PRADO QUIJANO, DAGOBERTO VIDALES, JHON JAISON VÁSQUEZ CLAVIJO, MARÍA PAULA CARDONA CAMACHO, JORGE HUMBERTO VANEGAS ARISTIZÁBAL, CINDY LORENA CLAROS RAMÍREZ, JAIRO SÁNCHEZ CONTRERAS y YEIMY CAROLINA BEDOYA CÁRDENAS, se relaciona con los punibles de falsedad material en documento público y el fraude procesal.

La Sala advierte de los hechos jurídicamente relevantes, contrario a lo argumentado por los defensores de los imputados que, el marco fáctico de la acusación sí permite inferir esa relación entre los comportamientos atribuibles a los enjuiciados, el daño y la titularidad de los bienes jurídicamente protegidos en cabeza de la Secretaría de Tránsito Municipal de Ibagué, de cuya representación ostenta en el presente la Alcaldía Municipal como máxima autoridad administrativa local.

En relación a la acreditación de pruebas que determinen el daño, debe precisarse que en este estadio procesal la naturaleza o carga de la prueba es sumaria, no se exige el mismo racero de acreditación que en la eventualidad consagrada en el artículo 102 del C.P.P. para dar apertura al incidente de reparación integral. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado: Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal « no puede perderse de vista que: (i) para el reconocimiento como víctima, solo se requiere la demostración razonable del daño sufrido a raíz del delito –directa o indirectamente-;

(ii) se trata de un nivel de conocimiento mucho menor que el exigido para otras decisiones previstas en el ordenamiento jurídico, como acusar o emitir una condena; (iii) el reconocimiento en calidad de víctima no conlleva ningún pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad penal, pues solo resulta útil para establecer la participación del supuesto afectado en el proceso; y (iv) en consecuencia, este tipo de decisiones no comprometen la presunción de inocencia ni, valga la repetición, implican un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal.21 » Puede señalarse, sin realizar juicios de valor o análisis de tipicidad que no corresponden a este estadio procesal, pero detallando únicamente en la estructuración del marco fáctico de la acusación, que el delito de fraude procesal pudo haberse configurado con la sola presentación de las certificaciones espurias ante la Secretaría de Tránsito, ello desde luego acreditadas en las bases de datos requeridas para el trámite respectivo.

Pero el comportamiento fraudulento de los imputados logró ir más allá, cumpliéndose la finalidad o fin perseguido, el cual no era otro que, la obtención de la licencia de conducción, lo que en efecto sucedió en 154 eventos, por cuanto la Secretaría de Tránsito de Ibagué, orientada con la acreditación de certificados que contenían una aparente realidad, expidió los referidos permisos.

Resultado lesivo que, de manera cierta y concreta lesionó bienes jurídicos como la fe pública y la recta impartición de justicia, hasta el momento, dado que no se discute por la defensa de los imputados que el comportamiento atribuido a BETTY CÁRDENAS RODRÍGUEZ, HERMES CLAROS PRIETO, JOHANA CATALINA LÓPEZ CÁRDENAS, LEOCADIA OVIEDO OSORIO, ANGIE CAMILA BAUTISTA BOBADILLA, DERLY LOZADA ACOSTA, CRISTIAN CAMILO LARA ROJAS, MAURICIO NOGUERA ARGOT, JASON FERNANDO LÓPEZ CÁRDENAS, JAMES HERNANDO LÓPEZ CÁRDENAS, JOHN FREDY SÁNCHEZ MORA, KYARA GISSELLE PRADO QUIJANO, DAGOBERTO VIDALES, JHON JAISON VÁSQUEZ 21 STP 9201-2021, rad. 117686 del 22 de julio Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal CLAVIJO, MARÍA PAULA CARDONA CAMACHO, JORGE HUMBERTO VANEGAS ARISTIZÁBAL, CINDY LORENA CLAROS RAMÍREZ, JAIRO SÁNCHEZ CONTRERAS y YEIMY CAROLINA BEDOYA CÁRDENAS se relaciona con la fraudulenta realidad consignada en documentos públicos y la inducción en error de servidores públicos.

La Sala analiza, que en el presente caso resulta procedente el reconocimiento de la calidad de víctima, la exposición del apoderado de la Alcaldía Municipal de Ibagué cumple con la argumentación necesaria para su reconocimiento, el señalamiento del daño o afectación real causado con el comportamiento punible. Por tal razón se concluye que, no se advierte razón alguna que justifique excluir del debate procesal a la Alcaldía Municipal de Ibagué como interviniente especial, que torne procedente acoger los planteamientos de la defensa, que en esencia es el fundamento de la decisión de primera instancia. 7.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué por medio del cual negó el reconocimiento de víctima a la Alcaldía Municipal de Ibagué. Segundo: Reconocer a la Alcaldía Municipal de Ibagué la calidad de víctima dentro del presente proceso.

Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto: Retornen las diligencias al juzgado de origen. Cúmplase Radicación No. 730016099093202180017 NI- 68376 Contra: Betty Cárdenas Rodríguez, Hermes Claros Prieto y otros Delito: Concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y fraude procesal MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado