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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120230001001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-04-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ\ DEMANDADO: COLPENSIONES E.I.C.E.

TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL – se causa cuando las mesadas pensionales no han sido pagadas desde la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, fecha que debe estar documentada con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, o desde fecha en la que recibió el último subsidio por incapacidad; de consiguiente, pretende el pago de las mesadas dejadas de cancelar, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación. En primera instancia se condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del demandante, la suma por concepto de retroactivo pensional causado; se ordenó la indexación del retroactivo dispensado calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación; se autorizó descontar las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud; se declaró probadas las excepciones de improcedencia de los intereses de mora, procedencia de los descuentos de salud, y no probadas las demás excepciones formuladas.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado al demandante. TESIS: (…) Ley 100 de 1993 establece: “ARTÍCULO

40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. […] La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. (…) Decreto 917 de 1999 dispone: “ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.

(…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL2223-2023).

(…) De consiguiente, la Sala colige que al demandante, en efecto, le asiste el derecho a percibir el pago de la prestación desde la fecha de estructuración de su invalidez; en vista de ello, tal como lo determinó el a quo, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en su favor la suma por concepto de retroactivo pensional causado, tal y como lo dispuso el cognoscente de primera instancia (…) Finalmente, y según previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo pensional adeudado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud se torna procedente.

(…) En lo que respecta a la indexación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. […] Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial” (CSJ SL359-2021).

(…) Finalmente se confirma sentencia de primera instancia porque al demandante le asiste el derecho a percibir el pago de la prestación desde la fecha de estructuración de su invalidez por lo que en su favor se le reconoce la suma por concepto de retroactivo pensional causado. M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 23/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-021-2023-00010-01 Demandante: Héctor Alonso Sánchez Demandado: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Retroactivo pensión de invalidez Medellín, abril veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, respecto de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral instaurado por Héctor Alonso Sánchez contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2023-00010-01.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2023-00010-01 Héctor Alonso Sánchez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Héctor Alonso Sánchez convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, o desde fecha en la que recibió el último subsidio por incapacidad; de consiguiente, pretende el pago de las mesadas dejadas de cancelar, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos, el señor Héctor Alonso Sánchez expuso que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante el Dictamen 92137-2020 del 12 de febrero de 2021, con una pérdida de capacidad laboral del 52,93%, estructurada el 06 de agosto de 2020, y solicitó la pensión de invalidez el 23 de junio de 2021, prestación que fue reconocida por Colpensiones E.I.C.E., a través de la Resolución 258827 del 05 de octubre de 2021, a partir del 01 de octubre de 2021, aduciendo no fue posible determinar cuál fue la última incapacidad que el afiliado recibió (doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió los hechos de la demanda, pero explicó que la prestación fue reconocida desde aquella fecha, porque el señor Héctor Alonso Sánchez no acreditó la fecha hasta la cual recibió el pago de incapacidades.

En oposición a las pretensiones excepcionó de mérito la inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo pensional; improcedencia de intereses de mora; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; compensación, y la excepción genérica (doc.06, carp.01). Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2023-00010-01 Héctor Alonso Sánchez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 20 de marzo de 2024, condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del señor Héctor Alonso Sánchez, la suma de $13.297.252 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 06 de agosto de 2020 y el 30 de septiembre de 2021; ordenó la indexación del retroactivo dispensado calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación; autorizó descontar las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud; declaró probadas las excepciones de improcedencia de los intereses de mora, procedencia de los descuentos de salud, y no probadas las demás excepciones formuladas; y condenó en costas a la entidad demandada, en favor del demandante (doc.13, carp.01) Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado explicó que el certificado de incapacidades expedido por la EPS Medimás S.A.S. acredita que el demandante solo estuvo incapacitado hasta el 20 de noviembre de 2020, asistiéndole el derecho a disfrutar de la prestación desde la fecha de estructuración de la invalidez; que el reconocimiento de intereses de mora es improcedente, porque no se logró establecer si al interior del trámite administrativo existió certeza respecto del no pago de incapacidades, de cara a que no pudo constatarse la idoneidad del certificado incorporado; y que con la indexación de las mesadas se evita el afiliado reciba menos dinero del que le corresponde (desde el minuto 00:12:30, doc.01, carp.01). 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes emitió pronunciamiento. 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2023-00010-01 Héctor Alonso Sánchez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Héctor Alonso Sánchez fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante el Dictamen 92137-2020 del 12 de febrero de 2021, con una pérdida de capacidad laboral del 52,93%, estructurada el 06 de agosto de 2020 (págs.04-11, doc.03, carp.01). - Que el 26 de junio de 2021 el pretensor solicitó la pensión de invalidez, prestación que fue reconocida por Colpensiones E.I.C.E., a través de la Resolución 258827 del 05 de octubre de 2021, a partir del 01 de octubre de 2021, con una mesada inicial de $908.523 (págs.04-11, doc.03, carp.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si al señor Héctor Alonso Sánchez le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado, efecto para el que habrá que determinar desde cuando se hace efectivo el derecho al disfrute de la pensión de invalidez? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelven bajo la tesis según la cual el derecho a la pensión de invalidez se causa desde la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2023-00010-01 Héctor Alonso Sánchez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 pero como está prohibido que el afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral reciba simultáneamente el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad, debe entenderse que el disfrute de la prestación realmente se hace efectivo desde el momento en que hubiere vencido el último periodo del subsidio por incapacidad laboral, si es que éste es posterior el acaecimiento del riesgo de la invalidez.

De consiguiente, el fallo de primer grado será confirmado en cuanto ordenó el reconocimiento y pago indexado de las mesadas que se causaron entre la fecha de estructuración y la fecha de inclusión en nómina, siendo que el actor no recibió subsidios por incapacidad luego de habérsele estructurado la invalidez. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- Del disfrute de la pensión de vejez El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece: “ARTÍCULO

40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. […] La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Sin embargo, el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 dispone: “ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2023-00010-01 Héctor Alonso Sánchez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).” (CSJ SL5170-2021, CSJ SL3913-2022, SL2223-2023).

Ahora bien, en el sub judice, está probado que el señor Héctor Alonso Sánchez fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante el Dictamen 92137-2020 del 12 de febrero de 2021, con una pérdida de capacidad laboral del 52,93%, estructurada el 06 de agosto de 2020 (págs.04-11, doc.03, carp.01), y que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 26 de junio de 2021, prestación que fue concedida por Colpensiones E.I.C.E., a través de la Resolución 258827 del 05 de octubre de 2021, a partir del 01 de octubre de 2021, con una mesada inicial de $908.523 (págs.04-11, doc.03, carp.01).

Adicionalmente, pudo constatarse que la EPS Medimás S.A.S. – En liquidación, en la fecha de julio de 2022, a través del profesional en misión Juan Fernando Rueda, certificó que el señor Héctor Alonso Sánchez estuvo incapacitado hasta el 20 de noviembre de 2020; y que el último pago que recibió por dicho concepto, corresponde a la incapacidad del 05 al 11 de marzo del mismo año (págs.12-15, doc.03, carp.01), esto es, con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, que se itera, se consolidó el 06 de agosto de 2020 (págs.04-11, doc.03, carp.01).

De consiguiente, la Sala colige que al señor Héctor Alonso Sánchez, en efecto, le asiste el derecho a percibir el pago de la prestación desde la fecha de estructuración de su invalidez; en vista de ello, tal como lo determinó el a quo, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en su favor la suma de $13.297.252 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 06 de agosto de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, tal y como lo dispuso el cognoscente de primera instancia, y conforme a la siguiente liquidación: LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2023-00010-01 Héctor Alonso Sánchez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 F. INICIAL F. FINAL $ MESADA # MESADAS FRACCIÓN TOTAL 6-ago-20 31-dic-20 $ 877.803 5 25 $ 5.120.518 1-ene-21 30-sep-21 $ 908.526 9 0 $ 8.176.734 TOTAL $ 13.297.252 Adicionalmente, cumple relievar que sobre las sumas antes descritas no operó el fenómeno extintivo de la prescripción en la medida en que, desde la fecha de su causación, 06 de agosto de 2020, la fecha de su reclamación, 23 de junio de 2021 (ágs.04- 11, doc.03, carp.01), y la fecha en la que se radicó la presente acción, 16 de enero de 2023 (doc.01, carp.01), no transcurrieron los tres (3) años previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Finalmente, y según previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo pensional adeudado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud se torna procedente. 2.5.2.- De la indexación En lo que respecta a la indexación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. […] Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2023-00010-01 Héctor Alonso Sánchez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial” (CSJ SL359-2021) Consecuentemente, en efecto, las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional tendrán que indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que han sufrido desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago, y de esta manera, materializar el derecho que le asiste al señor Héctor Alonso Sánchez de recibir el valor real de lo debido. 2.5.3.- De la condena en costas El numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. En vista de lo anterior, no se impondrá condena en costas en esta instancia, por haberse revisado la sentencia de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad accionada. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Radicado Único Nacional 05001-31-05-021-2023-00010-01 Héctor Alonso Sánchez Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral instaurado por Héctor Alonso Sánchez contra Colpensiones E.I.C.E. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN