Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920220005401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-04-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: RENY RENÉ PARRA LUNA\ DEMANDADO: ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S.

TEMA: INDEMNIZACIÓN MORATORIA - resulta necesario auscultar la conducta asumida por el empleador en el no pago de los salarios y/o prestaciones sociales adeudadas al asalariado, ya que sólo cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, resulta procedente fulminar condena por dicho concepto, más no cuando tal incumplimiento obedece a razones atendibles y justificables de tal proceder. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, la indemnización moratoria del art 65 C.S.T. y la indemnización por no consignación de las cesantías en el término señalado por el legislador.

En primera instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante, como trabajador y la sociedad ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S., como empleadora; se condenó a la demandada a pagar al accionante, la suma por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C.S. del T., absolviendo de las restantes pretensiones de la demanda.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente imponer o no la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de pago de las prestaciones sociales al accionante. TESIS: (…) Ahora bien, para que se pretenda enervar la imposición de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, debe señalarse primeramente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que esta sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no es de aplicación automática ni inexorable, por cuanto para su imposición resulta necesario auscultar la conducta asumida por el empleador en el no pago de los salarios y/o prestaciones sociales adeudadas al asalariado, ya que sólo cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, resulta procedente fulminar condena por dicho concepto, más no cuando tal incumplimiento obedece a razones atendibles y justificables de tal proceder.

(…) Así, en sentencia SL11436-2016, la alta Corporación reiteró que: “En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.” (…) Así las cosas, todas las circunstancias que esgrime la demandada como fundamento fáctico para pedir la exoneración de las sanción moratoria, no están probadas, máxime que no se allegó prueba documental que demostrara el supuesto daño que hubo en la empresa por la pérdida de información, tampoco demostró de ser cierto el daño de sus equipos, que intentado reconstruir la información o contactar al demandante antes de la presentación de la demanda para efectuar el pago de las prestaciones sociales adeudadas con la información que este suministrara, sino que simplemente se limitó a esperar que éste reclamara judicialmente el pago de lo debido para proceder a su consignación. (…) Por lo anterior, considera la Sala acertada la decisión del a quo, en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, lo que en suma conlleva a que se confirme la sentencia de primer grado.

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver la apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor RENY RENÉ PARRA LUNA contra la sociedad ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S. tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-019-2022-00054-01.

AUTO De conformidad con el memorial de renuncia a poder allegado por el apoderado de la sociedad demandada Dr. IVÁN DE JESÚS ARIAS GRACIANO el pasado 06 de junio de 2023, en el que manifiesta que: “…Renuncio al poder conferido y manifiesto que se encuentran a paz y salvo por concepto de honorarios.”, considera la Sala que no es procedente la aceptación de dicha renuncia, toda vez que el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, que se aplica por analogía al procedimiento laboral, dispone que: “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido ”, no obstante, en el presente asunto, con el escrito de renuncia no se aportó constancia de la comunicación enviada a la parte demandada, poniendo en conocimiento tal decisión, razón por la cual, se abstiene la Sala de aceptar la renuncia al poder, hasta tanto haya constancia de la comunicación a que hace referencia la anterior norma.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto, y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. ORDINARIO LABORAL RENY RENÉ PARRA LUNA Vs ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00054-01 2 1.

ANTECEDENTES: El actor pretende con la presente demanda, se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, la indemnización moratoria del art 65 C.S.T. y la indemnización por no consignación de las cesantías de la anualidad 2019 en el término señalado por el legislador.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en lo que para resolver el recurso de apelación interesa, expone el actor que se vinculó laboralmente al servicio de la demandada a través de un contrato de trabajo por obra o labor con el empleador UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR 2019 desde el 15 de noviembre de 2019, pero a partir del 1 de enero de 2020 el empleador ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S. asumió todas las obligaciones laborales hasta el 8 de febrero de 2021.

Aduce que percibía un salario de $1’200.000 pesos como conductor de la cárcel El Pedregal ubicada en Medellín. Afirma que presentó renuncia el 8 de febrero de 2021, y que nunca se le hizo el pago de las cesantías en el respectivo fondo, que solo se le pagaron las primas, excepto la causada del 01 de enero de 2021 al 08 de febrero de la misma anualidad, y que ha transcurrido casi un año desde la terminación del contrato al momento de la presentación de la demanda, sin que se le hiciera el pago efectivo de las prestaciones sociales.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante, como trabajador y la sociedad ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S., como empleadora, entre el 1° de enero de 2020 y el 8 de febrero de 2021. En virtud de lo anterior, condenó a la demandada a pagar al accionante, la suma de $15.600.000 por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C.S. del T., absolviendo de las restantes pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el a quo argumentó que, dada la escasa prueba recogida en el plenario y en virtud de las confesiones efectuadas por la sociedad ORDINARIO LABORAL RENY RENÉ PARRA LUNA Vs ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00054-01 3 accionada en la contestación de la demanda, se podía concluir que, en este caso, no estaba en discusión el contrato laboral que unió a las partes, el salario devengado por el accionante y la fecha de terminación del vínculo contractual.

Estimó, que la fecha inicial del contrato de trabajo, dado lo manifestado por la accionada, inició el 01 de enero de 2020 y no en el año 2019 como fue aducido por la parte actora, quien no demostró documentalmente dicho supuesto. En cuanto al pago de prestaciones sociales al demandante, afirmó que, en este caso, luego de presentada la demanda y notificada de la misma, la parte accionada procedió con el pago de las acreencias laborales debidas, por lo que condenó al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, al no encontrar justificación alguna por parte de la demandada, para sustraerse de tal obligación.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la parte demandada, apeló sentencia, manifestando de forma sucinta que el motivo principal de apelación es la valoración de la prueba y el reconocimiento de la buena fe y la fuerza mayor que se probó dentro del proceso, lo que imposibilitaría la aplicación de la multa o sanción consagrada en el art. 65 del CST.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, únicamente la apoderada judicial del demandante, presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: “Se tiene que:  El contrato de trabajo terminó el 8 de febrero de 2021  La demanda se radico el 11 de febrero de 2022, porque había transcurrido un (1) año y el empleador ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA SAS no había realizado el pago de las prestaciones sociales ORDINARIO LABORAL RENY RENÉ PARRA LUNA Vs ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00054-01 4  El empleador ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA SAS realizó el pago de las prestaciones sociales posterior a la notificación de la demanda en dos contados de la siguiente manera: o El día 16 de febrero de 2022 el demandado realizó un pago por de $582.151. o El día 16 de marzo de 2022 el demandado realizó un pago por $2.062.874.

Asimismo, quedo acreditado que, la ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA SAS fue pasiva en su alegación, al no aportar elementos de convicción, que dieran cuenta de una actitud revestida de buena fe. Pues en verdad, NO APORTARON NINGUNA PRUEBA que diera certeza de las dificultades expuestas en la contestación de la demanda sobre el pago tardío de las acreencias laborales de mi poderdante.

Acorde a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia SCL en la Sentencia con radicado 25172 de 2006,: “Ahora bien, esa buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida por el no pago oportuno de las acreencias laborales, también se ha dicho (sentencia del 6 de febrero de 1991, Rad. 4119), debe ser probada por el patrono deudor mediante la aportación de pruebas o aducción de razones atendibles que permitan inferir, como se dijo, que su actitud de renuencia a la satisfacción de los créditos, una vez extinguido el contrato de trabajo, se halla despojada de malicia”.

Negrillas por fuera del texto. Y las sentencias SL2279-2023, SL2338-2023, SL2205-2023, SL1955-2023, SL1547-2023, SL1325-2023, SL1430-2018, SL2478-2018 reiteradas en SL5595-2019 de la CSJ Sala Laboral; era necesario que la parte demandada demostrara, por ser su carga (artículo 167 del C.G.P.), las razones que la llevaron a cancelar de forma tardía las prestaciones sociales de mi mandante.

Pero no cumplieron con la carga que les correspondía. Teniendo en cuenta que, lo establecido en el artículo 65 del CST que regula la indemnización moratoria, es procedente su reconocimiento, ya que se dan los requisitos para su condena, porque la pasiva tardó un poco más de un año para cancelar las acreencias reclamadas sin aportar al debate una justificación seria y razonable sobre el pago extemporáneo.

ORDINARIO LABORAL RENY RENÉ PARRA LUNA Vs ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00054-01 5 En estos términos dejó sentados mis alegatos a fin de que se de aplicación al precedente jurisprudencial citado y como colofón de lo anterior se CONFIRME la decisión de primera instancia.”

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el único problema jurídico a resolver en esta instancia; consiste en determinar si es procedente imponer o no la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de pago de las prestaciones sociales al accionante y si estando demostrado dicho pago, la empresa en su accionar estuvo desprovista de mala fe al no pagar de forma oportuna la liquidación. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6.

CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Sea lo primero señalar que no está en discusión que el demandante se vinculó laboralmente al servicio de la ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S. a través de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 01 de enero de 2020 y finalizó el 08 de febrero de 2021 por renuncia presentada por el trabajador demandante, situación que fue reconocida por el juez de instancia y aceptada por las partes en contienda.

Ahora, si bien con la demanda se pretendía el pago de la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, pretensiones que fueron estimadas por la parte actora en suma de $2’645.025 pesos, lo cierto es que en el transcurso del proceso y ORDINARIO LABORAL RENY RENÉ PARRA LUNA Vs ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00054-01 6 antes de la realización de la Audiencia de Conciliación a Decreto de Pruebas realizada el 20 de septiembre de 2022, la apoderada de la parte accionante, allegó memorial el 09 de marzo de 2022 (ver archivo N°7 del expediente digital de primera instancia), en el que informaba lo siguiente: “Le informo que el día 16 de febrero de 2022 el demandado realizó a mi poderdante una transferencia a su cuenta de ahorros N°0550488414314184 del banco Davivienda por un valor de $582.151.

El día de ayer 8 de marzo de 2022, nuevamente el demandado realizó a mi poderdante otra transferencia a su cuenta de ahorros N°0550488414314184 del banco Davivienda por un valor de $2.062.874. Sin embargo, a la fecha no le ha enviado a mi poderdante ninguna comunicación o notificación que le informe sobre el concepto de dichos pagos. Pero, teniendo en cuenta lo expuesto en la contestación de la demanda allegada al Despacho el día de ayer 8 de marzo de 2022, asumo que se trata del pago de las prestaciones sociales de conformidad con la liquidación realizada en el escrito de demanda, porque el monto corresponde con el valor solicitado por este concepto, es decir, $2.645.025.

Finalmente, destaco que el pago total de las prestaciones sociales adeudadas a mi poderdante se realizó el día de ayer 8 de marzo de 2022 por parte del demandado.” Ahora, si bien la parte actora no allegó comprobante de dichas consignaciones, el juez de instancia consideró procedente excluir de la fijación del litigio el tema del pago de prestaciones sociales y vacaciones, limitando el estudio del proceso únicamente a la procedencia o no de las sanciones moratorias.

En ilación con lo anterior, examinando la prueba recabada en aras de determinar si le asiste razón al apelante, escuchado el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la demandada señora LUZ STELLA CHAVERRA BEDOYA, ésta confiesa que al actor no se le hizo el pago oportuno de las prestaciones sociales, por cuanto en la época de pandemia, la sociedad tuvo un problema con los servidores que contenían la información de los trabajadores y de la sociedad en general, y no tenían cómo hacer el cálculo de la liquidación final de prestaciones adeudadas al accionante.

De otro lado, la parte accionada trajo como testigo a la señora MÓNICA LUZ PÉREZ, quien manifestó ser auxiliar contable en la sociedad demanda y estar laborando para la misma desde marzo de 2019. Afirmó que, en efecto, la empresa tuvo inconveniente con el pago frente a los trabajadores, porque durante la ORDINARIO LABORAL RENY RENÉ PARRA LUNA Vs ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00054-01 7 pandemia un rayo cayó y quemó el servidor y los discos duros, de manera, que la información se perdió y nunca pudo ser recuperada.

En cuanto al pago de prestaciones al accionante, reveló que no se le hizo de manera oportuna, que eso pasó con varios trabajadores, que nunca lo contactaron para solucionar el problema y que finalmente la situación fue resuelta por una “niña” de recursos humanos, ya que ella no tuvo intervención en el proceso de determinar cuánto se le adeudaba al accionante.

A pesar que la sociedad accionada en la contestación de la demanda afirmó que es el accionante quien de mala fe pretende beneficiarse con el pago de una sanción, ya que no hizo el reclamó previo a la accionada antes de la presentación de la demanda, si se tiene en cuenta que la sociedad tuvo una pérdida de información que ocasionó inconvenientes con los tiempos de prestación del servicio y demás datos necesarios para la liquidación del personal, lo cierto es que no obra dentro del proceso, ningún documento que dé cuenta del supuesto daño que ocurrió en la empresa y la forma como esto pudo afectar la liquidación y pago de las acreencias laborales de los trabajadores, incluyendo al demandante.

Ahora bien, para que se pretenda enervar la imposición de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, debe señalarse primeramente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que esta sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no es de aplicación automática ni inexorable, por cuanto para su imposición resulta necesario auscultar la conducta asumida por el empleador en el no pago de los salarios y/o prestaciones sociales adeudadas al asalariado, ya que sólo cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, resulta procedente fulminar condena por dicho concepto, más no cuando tal incumplimiento obedece a razones atendibles y justificables de tal proceder.

Así, en sentencia SL11436-2016, la alta Corporación reiteró que: “En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de ORDINARIO LABORAL RENY RENÉ PARRA LUNA Vs ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00054-01 8 buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.” Teniendo en cuenta lo anterior, cuando la demandada contestó la demanda señaló que si bien hubo retardo en el pago de prestaciones sociales, ello se debió a las dificultades por las que atravesó la empresa debido a la pérdida de información que imposibilitó la liquidación final de prestaciones sociales al accionante, afirmación que bien pudo ser complementada por la representante legal de la accionada señora LUZ STELLA CHAVERRA BEDOYA sin embargo, se debe tener en cuenta que lo manifestado en la contestación de la demanda, debe tener un soporte probatorio, el que sin lugar a dudas no puede ser los dichos en su favor por el representante legal en el interrogatorio de parte, toda vez que si bien es cierto que el Código General del Proceso, en el inciso final del artículo 191 dispone, a diferencia del derogado C. de P. Civil, que la declaración realizada por una de las partes pueda ser valorada por el juez como prueba, ello no implica de ninguna manera que lo declarado por las partes, sin otro elemento adicional de convicción constituya prueba autónoma que permita probar una determinada situación fáctica en favor de quien rinde la declaración, sino que esta debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario, sin que en este caso obre prueba alguna que respalde los dichos en el interrogatorio de parte, ya que la única testigo traída al proceso, es decir, la señora MÓNICA LUZ PÉREZ, si bien manifestó que la empresa sí tuvo una pérdida de información, también lo es que ella indicó que no tuvo intervención en el proceso de determinar cuánto se le adeudaba al accionante por no ser ésta su área, ya que a ella como auxiliar contable, solo le llegaba la factura final cuando se hacía el pago de la misma.

Así las cosas, todas las circunstancias que esgrime la demandada como fundamento fáctico para pedir la exoneración de las sanción moratoria, no están probadas, máxime que no se allegó prueba documental que demostrara el supuesto daño que hubo en la empresa por la pérdida de información, tampoco demostró de ser cierto el daño de sus equipos, que intentado reconstruir la información o contactar al demandante antes de la presentación de la demanda para efectuar el pago de las prestaciones sociales adeudadas con la información que este suministrara, sino que simplemente se limitó a esperar que éste reclamara judicialmente el pago de lo debido para proceder a su consignación. ORDINARIO LABORAL RENY RENÉ PARRA LUNA Vs ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-019-2022-00054-01 9 Por lo anterior, considera la Sala acertada la decisión del a quo, en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, lo que en suma conlleva a que se CONFIRME la sentencia de primer grado.

Costas en esta instancia a cargo de la sociedad demandada ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S. y a favor del demandante por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada del 23 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor RENY RENÉ PARRA LUNA contra la sociedad ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad demandada ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S. y a favor del demandante. Las agencias en derecho las fija el ponente en la suma de $1.300.000. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma la providencia por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 632272fccba7e3c9314c63dd24fcabd63d684820a19d6ff4767b907a516eed72 Documento generado en 19/04/2024 02:42:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica