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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500320220050001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2024-05-02

Sujetos procesales: CHEC S.A. E.S.P. BIC \ ACCIONANTE Suj. Leonel Montes Tangarife

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-003-2022-00500-01 (19361) DEMANDANTE: CHEC S.A. E.S.P. BIC DEMANDADO: Leonel Montes Tangarife VINCULADO: SINTRACHEC MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, DOS (2) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación impetrados por la CHEC S.A. E.S.P. y Leonel Montes Tangarife, frente a la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del presente proceso especial de fuero sindical- permiso para despedir.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 083, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Beneficio e Interés Colectivo (en adelante CHEC S.A. E.S.P. BIC), impetró demanda especial, pretendiendo la declaratoria de un contrato laboral con el señor Leonel Montes Tangarife, quien cuenta con “Fuero Sindical Convencional”, por lo que solicitó el levantamiento de tal calidad y como consecuencia, se autorizara para finiquitar la relación laboral con justa causa y se condene en costas al demandado.

(Fls. 4 y 5 doc.02). 19361 CHEC S.A. E.S.P. BIC vs. Leonel Montes Tangarife Para respaldar fácticamente sus súplicas, adujo que Leonel Montes Tangarife ingresó a laborar para la empresa el 27 de febrero de 1985, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el accionado se desempeña como “Auxiliar técnico 1 del Equipo de Planeación y Mantenimiento de Redes de la dependencia de Subgerencia y Distribución”, devengando $2.206.119; advirtió la existencia del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CHEC S.A SINTRACHEC”, de naturaleza gremial de primer grado, con domicilio en la ciudad y cuyo presidente es el trabajador demandado.

Arguyó que, por ser miembro de la asociación gremial, el trabajador gozaba de fuero sindical; que el 22 de agosto de 2022, la auditoria de activos fijos de la empresa presentó a la jefe del área de servicios corporativos, un informe relacionando irregularidades y faltas “muy graves” que tuvieron lugar durante diferentes meses del año 2021 y en las que incurrió el trabajador demandado, frente a quien el 6 de octubre de 2022, se formuló pliego de cargos, detallando las múltiples falencias; que la diligencia de descargos se desarrolló el 27 de octubre de 2022, en la que el trabajador no desvirtuó ni justificó satisfactoriamente las faltas imputadas, resumidas en: “Informes apócrifos y engaños perversos a la empresa reportando viajes o recorridos inexistentes (…)”, que se sintetizaron en el cobro de viáticos por desplazamiento a diferentes municipios de los departamentos de Caldas y Risaralda, que no fueron causados a lo largo del año 2021.

Terminó diciendo que con el cobro de los viáticos se causó un perjuicio económico a la compañía, obteniendo el trabajador un provecho indebido y generando un pésimo ejemplo para los demás empleados. (Fls. 1 a 4 ibidem). Mediante auto del 17 de marzo de 2023, se admitió el gestor y se dispuso la vinculación del Sindicato de Trabajadores de la CHEC S.A.- SINTRACHEC (doc.09), quien no compareció y, el 27 de marzo de 2023 la notificación del Ministerio Público.

(doc.12). Leonel Montes Tangarife, se opuso a la totalidad de las súplicas, concretamente a la referente a la existencia de una justa causa para el despido, puesto que no se esbozaron los supuestos de tiempo, modo y 19361 CHEC S.A. E.S.P. BIC vs. Leonel Montes Tangarife lugar para poder ejercer el derecho de defensa; aceptó la existencia del contrato de trabajo, su naturaleza y mojón inicial, así como su cargo y salario; dijo que en efecto era representante legal, miembro activo y presidente de SINTRACHEC, por lo que gozaba de fuero sindical; admitió la presentación del informe de auditoría del 22 de agosto de 2022 y, señaló que, todos los viáticos autorizados, se causaron y que no se generó ningún perjuicio pues su tasación estuvo legalizada con las órdenes de trabajo y amparados en la Convención Colectiva de Trabajo.

En su defensa formuló la excepción de: “violación al debido proceso”; y las previas de: “Prescripción de la acción de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC, de solicitar el levantamiento del fuero y permiso para dar por terminado el proceso y la de indebida presentación de la demanda. (min. 00:17:16 a 01:06:08 doc.20). Luego, en audiencia celebrada el día 11 de abril de 2024, la Juez de primer grado emitió sentencia en la que falló: “PRIMERO: DECLARAR que LEONEL MONTES TANGARIFE no era beneficiario de la garantía foral para la época de la comisión de las pretensas faltas endilgadas por la empresa.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuestas por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO. En consecuencia, ABSTENERSE de conceder a dicha entidad el permiso para despedir a LEONEL MONTES TANGARIFE, en vista de que este no está amparado por la garantía foral y por ende no se requiere tal permiso, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandado y a favor del demandante. COMO AGENCIAS EN DERECHO se fija la suma de 1 SMMLV”. Para llegar a esa conclusión, excluyó del debate la relación contractual existente entre las partes, el cargo, salario y que el accionado es miembro activo de SINTRACHEC, ostentando el cargo de presidente; explicó la naturaleza del fuero sindical a la luz de los artículos 317, 363 y 405 a 407 C.S.T. para determinar en primera medida si el trabajador demandado, gozaba de la pregonada garantía; acudió a la comunicación del sindicato 19361 CHEC S.A. E.S.P. BIC vs. Leonel Montes Tangarife al empleador relativa a la composición de la junta directiva principal y suplente del 11 de febrero de 2011, donde aparece el accionado como presidente, el pliego de cargos formulado al trabajador del 6 de octubre de 2022, la diligencia de descargos y la comunicación del 12 de diciembre de 2022 relativa a la terminación unilateral del contrato con justa causa.

Resaltó la comunicación dirigida a la empresa, emanada de la coordinadora del grupo de archivo sindical, notificando la reforma de los estatutos y la certificación de junta directiva de SINTRACHEC del 16 de noviembre de 2017 y la constancia de reforma de estatutos, del 4 de julio de 2017, cuando SINTRACHEC registró la aprobación de una reforma y el certificado del 16 de noviembre de 2017, de donde enfatizó que “la última junta directiva principal de la citada organización que se encuentra en el expediente es la depositada a las 4:20, mediante constancia de depósito 005 del 11 de febrero del año 2011…”.

Citó de los estatutos de la organización, según constancia de depósito del 7 de julio de 2017, las cláusulas 10, 13, y 14, inherentes al período de duración de la junta y también la certificación de la coordinadora del grupo interno de trabajo, archivo sindical, y con todo ello coligió, que para la fecha de la comisión de las presuntas faltas, el accionado no contaba con garantía foral, para lo que iteró los períodos en que fue designado como miembro de la junta directiva del sindicato, siendo los dos últimos en 2011 y 2023 como presidente, por lo que entre estas últimas dos anualidades, no hubo inscripción de junta y tampoco advirtió constancia de que el demandado hubiera sido reelegido o ratificado en el cargo por la asamblea.

Agregó que, aun considerando la inscripción de julio de 2017, correspondiente a una modificación de estatutos, se tendría que concluir que hubo una asamblea de asociados y que, si para ese entonces la junta directiva fue ratificada por 2 años, a tenor de los artículos 13 y 14 estatutarios, el mandato existió hasta el 6 de enero de 2020, cuando transcurrieron los 6 meses más del artículo 406 C.S.T., y, posterior a ello, no medió prueba de su reelección, hasta el 7 de septiembre de 2023; que la organización allegó la constancia de modificación del registro de la junta 19361 CHEC S.A. E.S.P. BIC vs. Leonel Montes Tangarife directiva, echando de menos la copia del certificado de inscripción de la misma o de la comunicación al empleador, parágrafo del aludido artículo 406, sin que la garantía foral pudiera extenderse a lo largo del tiempo, por su carácter legal, además que los estatutos indicaron que el período de la junta sería de 2 años.

Sostuvo que no se entendía porque entre 2011 y 2023, no hubo asistencia alguna a elección de junta de dirección y modificación, a sabiendas que tenían que reunirse cada si es (6) meses, hasta 2017 cuando modificaron los estatutos, ratificando lo relativo a la vigencia de la junta, pero no existió votación, sin que la nueva elección del año 2023 pudiera encubrir hechos retroactivos.

Agregó la imposibilidad de avalar prácticas para perpetuar una garantía pro tempore, so pena de desdibujar el propósito de los sindicatos, por lo que acudió a la figura del abuso del derecho y citó la sentencia CC T-125-2014. Inconformes con el fallo los voceros judiciales de ambas partes la recurrieron así: La demandante, dijo que aportó la constancia de depósito de la junta directiva de SINTRACHEC datada 11 de febrero de 2011, en la que se advirtió el nombre del demandado como presidente, así como el acta del 16 de noviembre de 2017, por la cual el Ministerio del Trabajo notificó a la empresa la reforma de los estatutos del sindicato y la certificación de la misma data donde se hizo constar que el presidente de la organización era Leonel Montes Tangarife, por tanto cuando se le llamó a descargos, estaba amparado con fuero sindical y de ello también daba cuenta la restante prueba documental, por lo que se actuó judicialmente con el convencimiento pleno de la existencia de tal prerrogativa.

Aunado a ello, acotó que estaban ampliamente probadas las faltas del trabajador, que dieron lugar a esta acción. Pidió, por ende, revocar la primera decisión y se accedieran a las pretensiones del líbelo. La parte accionada acusó de incongruente la “parte motiva y la parte considerativa” del fallo, porque habiendo aducido la ausencia de la garantía foral y negando las pretensiones de la empresa, se impuso 19361 CHEC S.A. E.S.P. BIC vs. Leonel Montes Tangarife condena en costas al demandado, lo que generaba una nulidad que debía ser resuelta por la a quo o en subsidio concederse la alzada, por lo que, rogó la absolución en tal sentido y la condena en costas a su favor.

Despachada desfavorablemente la petición de nulidad, los recursos de apelación fueron concedidos en el efecto suspensivo, conforme lo reglado en el artículo 117 C.P.T.S.S. 2. Problemas jurídicos. La Sala se ocupará de dilucidar si el demandante gozaba de garantía foral; en caso positivo, determinar si hay lugar a autorizar la terminación del contrato de trabajo que existe entre la CHEC S.A. E.S.P. BIC y el señor Leonel Montes Tangarife, de conformidad con los hechos relatados por la empresa empleadora.

Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a cargo del señor Leonel Montes Tangarife a favor de la CHEC S.A. E.S.P. BIC. 3. Consideraciones de la Sala La tesis que desarrollará la Sala es que el demandado no detentaba fuero sindical al momento de los hechos que ocasionaron su despido de la CHEC S.A. E.S.P. BIC, esto por cuanto para tal fecha ya había expirado su mandato como presidente de SINTRACHEC, conforme lo dispuesto en los estatutos de la asociación sindical y la normatividad aplicable al caso concreto.

Por razones metodológicas se analizará en primer lugar la apelación del extremo actor, para posteriormente descender a estudiar los reparos esbozados por su contraparte. 19361 CHEC S.A. E.S.P. BIC vs. Leonel Montes Tangarife 3.1. Apelación CHEC S.A. E.S.P. BIC En el plenario, está fuera de debate que el señor Leonel Montes Tangarife se encuentra vinculado a la CHEC S.A. E.S.P. BIC, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de febrero de 1985, desempeñando la actividad de “auxiliar técnico 1” (Fls. 13 y 14 doc.07), por la que recibe como remuneración mensual la equivalente a $2.206.119 pesos.

El artículo 405 del C.S.T., dispone que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, ni a un municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Bajo esa misma línea, el canon 406 ibidem señala los trabajadores que están amparados por la aludida garantía foral, disponiendo en su literal c), que gozan de la prerrogativa legal los miembros de la junta directiva de todo sindicato.

Dicho esto, discrepó el vocero judicial de la empresa recurrente en lo que refería a la conclusión de la a quo consistente en síntesis que el demandado no detentaba fuero sindical al momento de los hechos que ocasionaron su desvinculación contractual; ya que, las documentales aportadas en el líbelo gestor daban cuenta de todo lo contrario, esto es, que el accionado para la fecha en que fue citado a descargos sí era beneficiario del fuero sindical.

En ese orden de cosas, de entrada, debe advertir la Corporación que valorados los medios suasorios que se practicaron en autos, habrá de refrendarse la decisión de primer grado por las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, esta Sala entre otras en la decisión del 3 de marzo de 2023 R.I. 18186 se dejó claro que la garantía foral no es en esencia una prebenda a favor del trabajador, sino que es una protección a la organización sindical, sin que pueda soslayarse que los empleados aforados se encuentran sujetos al orden constitucional y legal, así como 19361 CHEC S.A. E.S.P. BIC vs. Leonel Montes Tangarife limitados por la temporalidad como representantes sindicales, so pena de que se pierda legitimidad, por constituir abuso del derecho; a saber, en la citada providencia se dijo: “Tal medio de protección es, entonces, por su concepción y finalidad, un derecho que le pertenece, en primera medida, a la organización sindical, pues, se insiste, busca “impedir que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador perturbara indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos” (T-215/06;

CSJ SL, 15 sep 2009, rad. 21280). Por tanto, esta garantía de carácter constitucional y legal, que se aclara, está limitada a algunos de los miembros de la organización sindical (artículo 406 CST), y a la temporalidad en que éstos ostenten dicha calidad (la de representantes sindicales), tiene las mismas restricciones constitucionales de los derechos que protege (el de libre asociación y libertad sindical), es decir, que su nacimiento y efectividad también ha de sujetarse al orden constitucional y legal, así como a los principios democráticos, so pena de que pierda legitimidad, por constituir abuso del derecho.

(subrayado fuera del original). Teniendo claro que el derecho de asociación sindical debe sujetarse al orden constitucional y legal, así como a los principios democráticos (Arts. 39 C.Pol. y 353 C.S.T.), el canon 406 C.S.T., señala enfáticamente que los miembros de la junta directiva gozaran de fuero sindical por el tiempo que dure el mandato al que fueron elegidos y seis (6) meses más: “ARTICULO 406.

TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el fuero sindical: (…) c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (…)”. (subrayado fuera del original). Con base en lo anterior, se tiene que el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia a través de la Ley 19361 CHEC S.A. E.S.P. BIC vs. Leonel Montes Tangarife 26 de 1976, relativo a la “libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, establece entre otras situaciones que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

“Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Artículo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción (…)”.

(subrayado fuera del original). Ahora, desde el Comité de Libertad Sindical de la OIT, en sendos pronunciamientos se ha hecho hincapié en que debe dejarse a los sindicatos la determinación de la duración de los mandatos sindicales, así como que, en ejercicio de la libertad sindical, los trabajadores deben gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes.

(Véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Recopilación de 2018, numerales 585, 587 y 598. Consultado en: [ https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:70001:0::NO ].) Paralelamente, dicho órgano ha señalado que: “La reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales.

(…) De conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87, el nombramiento y la duración del mandato del representante de una sección sindical deberían depender de la libre elección del sindicato interesado y ser conformes a sus estatutos. Incumbe al sindicato determinar la persona más capacitada para representarlo en la empresa y defender a sus miembros en el marco de sus reivindicaciones individuales.

(Recopilación 19361 CHEC S.A. E.S.P. BIC vs. Leonel Montes Tangarife de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Recopilación de 2018, numerales 592 y 593). (subrayado fuera del texto). Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en respuesta a las pruebas oficiadas en primer grado (Fls.5 y 6 doc.38 – docs.27,36 y 38), la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, certificó que el señor Leonel Montes Tangarife hizo parte de la Junta Directiva de SINTRACHEC en los siguientes ciclos: 9 de diciembre 1991 Suplente 3 de febrero de 1993 Presidente 14 de marzo de 1994 Presidente 11 de febrero 2003 Presidente 20 de diciembre 2004 Presidente 21 de noviembre 2006 Presidente 11 de febrero 2011 Presidente 7 de septiembre 2023 Presidente Llegado a este punto, de las probanzas que se duele la CHEC S.A. E.S.P. BIC como erróneamente valoradas, se tiene la constancia de depósito de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Central Hidroeléctrica de Caldas – SINTRACHEC, del 11 de febrero de 2011, en el que aparece el señor Leonel Montes Tangarife como presidente de dicha asociación sindical (Fls.67 a 69 doc.07) y, el oficio de la Coordinadora Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo del 16 de noviembre de 2017 dirigido a la CHEC S.A. E.S.P., en el que se consignó: “En atención a su solicitud de fecha 30 de junio de 2017, recibida en la Dirección Territorial del Trabajo de Caldas y remitida por esta al Grupo de Archivo Sindical… le remito en dieciocho (18) folios, constancia de depósito de reforma de estatutos, estatutos y certificación de conformación de Junta Directiva”, dentro del cual se certificó que el señor Leonel Montes Tangarife fungía como presidente de SINTRACHEC.

(Fls.417 a 436 doc.07). Con todo, a juicio de la Sala, debe precisarse que las pruebas aportadas no deben interpretarse de manera segregada, sino que al tenor de los 19361 CHEC S.A. E.S.P. BIC vs. Leonel Montes Tangarife artículos 60 y 61 C.P.T.S.S. y 176 C.G.P. se apreciarán en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Lo anterior adquiere relevancia significativa, en la medida que, si bien el señor Montes Tangarife ha fungido en diferentes períodos desde el año 1993 hasta el 2023 fungió como presidente de SINTRACHEC siendo este último nombramiento ulterior a la presentación de la demanda que lo fue el 19 de diciembre de 2022 (doc.1), lo que a todas luces no resultaba oponible al empleador, comoquiera que los hechos origen de este nombramiento se surtieron con posterioridad a los que se debaten en el presente litigio, entre la anualidad del 2011 y 2023, que se recuerda esta última no puede ser tenida en cuenta, no se realizó inscripción alguna ni modificación de la Junta Directiva de SINTRACHEC, en la que figurara por ejemplo la relección del demandado en su calidad de presidente, la ratificación y/o su nuevo nombramiento (Art. 371 C.S.T.), resultado que solo en el año 2017 (4 de julio de 2017) se registró la adopción de los nuevos estatutos de SINTRACHEC (Fls.428 a 436 doc.07), de los que sea del caso resaltar que en los artículos 13 y 14 se estableció que el período de la junta directiva era de dos (2) años (Fls. 421 a 435 ibidem).

“Artículo 13. La Junta Directiva es el organismo permanente de dirección del sindicato y estará integrado por diez miembros. Cinco principales, cinco suplentes y dos de comisión de reclamos. Será elegido por la Asamblea General, por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral. Los cargos serán asignados por la Junta Directiva a excepción del Fiscal que corresponderá a la fracción mayoritaria entre las minoritarias.

El periodo de duración de la Junta Directiva y la comisión de reclamos será de 2 años a partir del momento de la inscripción. Los miembros de la Junta Directiva ocuparán los siguientes cargos:  Presidente (…). Artículo 14. El período de la junta directiva será de dos años. (subrayado fuera del texto). De manera que, teniendo como premisa inmutable la de que las organizaciones sindicales cuentan con la autonomía para impartirse sus propios estatutos, elegir sus representantes y fijar la duración de los mandatos de aquellos, en consonancia con el marco normativo nacional e 19361 CHEC S.A. E.S.P. BIC vs. Leonel Montes Tangarife internacional estudiado en precedencia, tal y como lo concluyó la Togada de primer grado la obligación del llamado a juicio como afiliado a la asociación colectiva era la de “Cumplir fielmente los estatutos” (Art. 6 Estatutos SINTRACHEC), lo que implicaba per se, respetar la duración del mandato sindical adoptado por la asamblea general del sindicato vinculado, esto es, de dos (2) años a partir del momento de la inscripción, el cual se extendía por seis (6) meses más al tenor del artículo 406 C.S.T., de suerte que, como la última inscripción registrada en el plenario anterior a las del 2023, fue la del 4 de julio de 2017, en la que se dispuso que el señor Leonel Montes Tangarife fungía como presidente de SINTRACHEC, en acatamiento de los artículos 369 y 370 C.S.T., el mandato del demandado como representante legal de la asociación feneció el 3 de enero de 2020, esto es, dos (2) años contados desde la inscripción (4 de julio de 2023) y, por seis (6) meses más (Art.406 C.S.T.).

Luego, para el 6 de octubre de 2022, data en la que se citó a descargos al demandado por las presuntas faltas que cometió en los meses de junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2021, así como febrero de 2022, el llamado a juicio no detentaba la garantía foral, circunstancia que tampoco se pregona del 12 de diciembre de 2022, calenda en la cual la CHEC S.A. E.S.P. BIC, le comunicó al actor la rescisión del vínculo contractual sujeta al permiso del juez laboral (Fls.379 a 414 doc.07); todo ello, por cuanto para tales fechas ya había expirado su mandato como presidente de SINTRACHEC, conforme lo dispuesto en los estatutos de la asociación sindical, lo cual incluso con ánimo de fatigar debía respetarse, pues el ejercicio del derecho de libertad sindical implica que estas organizaciones estatutariamente puedan determinar la duración de los períodos sindicales, sin que en el sub examine se hubiera verbigracia previsto algún instrumento para permitir que el señor Leonel Montes Tangarife continuara en ejercicio de su mandato hasta que se eligiera una nueva junta directiva, todo lo cual a criterio de la Sala, desconoció el principio democrático que debe cimentar los derechos de libertad y asociación sindical contrariando incluso el derecho de los afiliados de SINTRACHEC consagrado en el artículo 7 de sus estatutos de “Elegir y ser elegido”, bajo el respeto y ritualidades que en el artículo 13 ibidem se dispuso para la integración de la junta directiva. 19361 CHEC S.A. E.S.P. BIC vs. Leonel Montes Tangarife Por consiguiente, colige la Sala, que la calidad de aforado del trabajador debió acreditarse al momento de los hechos que motivaron el finiquito de su vinculación laboral y, en el caso concreto la garantía foral no podía entenderse como un atributo que se extendió a través del tiempo, puesto que, no le es dable al Juez Laboral avalar prácticas sindicales dirigidas a hacer uso del fuero sindical para remediar una potencial situación de inestabilidad laboral, ya que, de permitirse esa práctica se desdibujaría el verdadero propósito de las organizaciones sindicales, convirtiéndolas en simples instrumentos para asegurar la estabilidad laboral de algunos de sus dirigentes en momentos coyunturales.

En consecuencia, se releva la Sala, como lo hizo el a quo de continuar analizando los demás reparos contra la sentencia de primer grado, por lo que los reparos argüidos por la CHEC S.A. E.S.P. no prosperan. Se confirmará, por ende, la sentencia de primera instancia, en lo que fue objeto de alzada por ajustarse a derecho y a las pruebas recaudadas en el proceso. 3.1.

Apelación demandado El artículo 365 C.G.P. aplicable al presente asunto por la expresa remisión de que trata el precepto 145 C.P.T.S.S., señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (CSJ SL2288-2023), sin que pueda el operador judicial involucrar aspectos subjetivos para su imposición o graduación, puesto que, tal y como lo ha sostenido insistentemente este Tribunal el gravamen de aquellas depende de un criterio objetivo no sujeto al arbitrio judicial.

De modo tal que, contrario a lo indicado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, vencida la CHEC S.A. E.S.P. BIC en el proceso especial que incoó contra el señor Leonel Montes Tangarife, pues sus pretensiones no salieron avante, no podía beneficiarse de condena en costas a su favor, sin que sirviera de argumento de ello el abuso del derecho de asociación sindical que determinó la juez de primer grado, motivo por el cual, el reparo objeto del recurso vertical por parte de la 19361 CHEC S.A. E.S.P. BIC vs. Leonel Montes Tangarife vocera judicial del accionado triunfa; móvil por el que habrá de revocarse el ordinal tercero de la sentencia, para en su lugar condenar en costas de primer grado a la empresa accionante en favor del señor Leonel Montes Tangarife.

Costas de segunda instancia a cargo la CHEC S.A. E.S.P. BIC y en favor del señor Leonel Montes Tangarife, atendiendo la prosperidad del recurso incoado por el demandado y el fracaso de la empresa empleadora. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 11 de abril de 2024, en cuanto condenó en costas al demandado y a favor del demandante, para en su lugar CONDENAR en costas de primer grado a la empresa accionante en favor del señor Leonel Montes Tangarife, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado en los demás aspectos que fueron objeto de apelación, de acuerdo a la motivación de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas de segundo grado a la CHEC S.A. E.S.P. BIC y en favor del señor Leonel Montes Tangarife, conforme lo analizado con precedencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente 19361 CHEC S.A. E.S.P. BIC vs. Leonel Montes Tangarife SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e52fb6d1cd07838f62238c7c7a7716f18dc5c82432dc645f6ab27b24856bbd98 Documento generado en 02/05/2024 04:04:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica