TEMA: TASA DE REEMPLAZO - En lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, existe el derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, pues es claro, que deben considerarse todas de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, a efectos de incrementar la tasa de reemplazo/ HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que el demandante cotizó 2147 semanas, razón por la cual su pensión de vejez se debe liquidar con un ingreso base de liquidación de hasta el 80%, debiéndose reajustar la misma al 80% y reconocer los intereses moratorios.
En primera instancia se declaró que al demandante le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional, que se obtuvo aplicando un IBL de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 80%; condenó a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar al demandante la suma por concepto de diferencias causadas por las mesadas pagadas y reajustadas, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año, valor sobre el cual proceden los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta un IBL mayor al liquidado por Colpensiones y aplicando una tasa de reemplazo del 80% al demandante. TESIS: (…) sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) “En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en las sentencias SL810 y SL1076-2023) (…) Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, deben ser consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales, como lo interpretó la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional y como lo viene sosteniendo en el presente trámite judicial.
(…) En lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, encuentra acertada la Sala la decisión del a quo, al señalar que al pretensor le asistía derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, pues es claro, que deben considerarse todas de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, a efectos de incrementar la tasa de reemplazo(…) (…) Anota la Sala, que se encuentra ajustada a derecho la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado.
(…) (…) En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (SL1019- 2021).
(…) Y aunque es cierto que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad a negar el reconocimiento de la prestación, incumbe señalar que en el presente caso, no existe justificación alguna para que Colpensiones negara el reajuste pretendido por el actor, teniendo en cuenta que para la fecha en que el señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar reclamó el reajuste de la prestación, 09 de febrero de 2023, el órgano jurisdiccional de cierre había explicado que a efectos de establecer el monto de la pensión, debían tenerse en cuenta todas y cada una de las semanas adicionales cotizadas, hasta llegar al monto del 80%, postura que fue precisada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la referida sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, y en ese sentido no resulta de recibo que a la fecha Colpensiones siga sosteniendo que el incremento máximo en la tasa de reemplazo es del 15% en consideración a 500 semanas adicionales, razón por la cual se impone confirmar la sentencia en este punto, recordando que los intereses corren desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que la administradora pensional tenía para resolver la solicitud del reconocimiento del reajuste pensional, tal y como lo dispuso el a quo.
(…) M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 23/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-027-2023-00176-01 Demandante: Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Demandado: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Reliquidación pensión vejez, intereses moratorios Medellín, abril veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones E.I.C.E. e impartir el grado jurisdiccional de consulta, en los aspectos que no fueron objeto de alzada por la entidad pública demandada, respecto de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31- 027-2023-00176-01.
Radicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que cotizó 2147 semanas, razón por la cual su pensión de vejez se debe liquidar con un ingreso base de liquidación de hasta el 80%, debiéndose reajustar la misma al 80% a partir del 23 de mayo de 2022 y reconocer los intereses moratorios.
En respaldo de tales pedimentos, se expuso que el señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le fue reconocida mediante la Resolución SUB 254682 del 15 de septiembre de 2022, a partir del 23 de mayo del mismo año, en cuantía de $2.754.213, para lo cual se tuvo en cuenta 2.147 semanas cotizadas, un IBL de $3.497.413, al que se le aplicó una tasa del 78.75%, radicándose solicitud del reajuste de la pensión en el 80%, petición que fue negada mediante Resolución SUB 151997 del 9 de junio de 2023 (págs. 1-3, doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. aceptó como ciertos los hechos, aclarando que no es cierto que la liquidación de la tasa de reemplazo deba ser del 80%.
En oposición a prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación de la pensión de vejez; inexistencia de la obligación a reconocer y pagar intereses moratorios y/o indexación de la condena; improcedencia de la indexación; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas y la genérica (págs. 2-11, doc.08, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 4 de marzo de 2024 declaró que al señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional, teniendo como valor de la primera mesada la suma de $2.805.346, efectiva a partir del 23 de mayo de 2022, que se obtuvo aplicando un IBL de $3.506.682 de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 80%; condenó a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar al demandante la suma de $1.301.052,87, por concepto de diferencias causadas por las mesadas pagadas y reajustadas entre el 23 de mayo de 2022 al 29 de febrero de 2024, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año, valor sobre el cual proceden los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud; condenó a Colpensiones a que a partir del 1° de marzo de 2024 se continúe cancelando al demandante una mesada pensional de $3.467.900, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar; condenó a Colpensiones E.I.C.E., al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por concepto diferencias de mesadas reliquidadas, a partir del 9 de junio de 2023 y hasta el momento en que se cancele el reajuste y condenó en costas a la entidad demandada, en favor del demandante (doc.16, carp.01).
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado indicó que realizado el cálculo correspondiente conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo lo dispuesto en el artículo 34 de la misma disposición, la interpretación que debe hacerse de la norma, es que la misma establece un techo según el cual el monto de la pensión no puede ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, según la formula decreciente establecida, sin tener en consideración del número de semanas necesarias para alcanzar ese tope, sin que pueda realizarse una interpretación restrictiva de la norma, respecto de la cual también la Corte realizó su análisis en la sentencia SL3501 de 2022, con tal precisión procedió a realizar los cálculos correspondientes teniendo en cuenta un total de 2151.72 semanas cotizadas, un IBL de $3.506.682 en los últimos 10 años, el cual es más favorable que el de toda la vida y es superior al reconocido por Colpensiones en un monto pequeño, así mismo, se aplica una tasa de reemplazo del 80% que es la máxima, da como mesada inicial de $2.805.346 para 2022.
Finalmente, en relación a los intereses moratorios sostuvo que los mismos proceden no solo Radicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 4 respecto del retraso total del pago de la mesada, sino también por el pago deficitario de las mesadas (desde el minuto 00:09:43, doc.15, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Colpensiones E.I.C.E. impetró el recurso de apelación, reiterando que la entidad desde sede administrativa ha actuado de buena fe y aplicando minuciosamente las disposiciones normativas exigibles al caso concreto, pues como se acreditó la entidad liquidó la mesada del demandante conforme lo establecido en la norma, aplicando el máximo exigido que es del 15%, por tanto, el porcentaje que se genera es el aplicado en el acto administrativo.
En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que los mismos prosperan cuando se presenta mora en el pago de las mesadas de una prestación que ya ha sido reconocida y en el caso concreto al demandante se le reconoció la pensión de vejez y hasta la fecha se le ha pagado mes a mes su mesada pensional, no existiendo motivos de derecho para el reconocimiento de dichos intereses, por lo que solicita se revoque la sentencia (desde el minuto 00:55:07, doc.15, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el procurador judicial de Colpensiones E.I.C.E. reiteró los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, insistiendo que Colpensiones liquidó la prestación del actor conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, aplicando el porcentaje máximo adicional del 15%, para una tasa del 78.75%, no generándose valores a favor del pensionado, no existiendo motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno. Adicionalmente, solicita no se condene en costas a la entidad en el evento de que se concedan las pretensiones, atendiendo a que la entidad ha actuado de buena fe y de acuerdo a las normas vigentes (doc.03, carp.02).
Radicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
De igual forma, procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 254682 del 15 de septiembre de 2022, a partir del 23 de mayo del mismo año, con una mesada de $2.754.213, liquidada sobre 2147 semanas cotizadas, un IBL de $3.497.413, y una tasa de reemplazo del 78.75% (págs.27-40, doc.03, carp.01). - Que el 09 de febrero de 2023 el actor solicitó a Colpensiones la reliquidación de la mesada pensional, en aplicación de una tasa del 80% petición que fue resuelta negativamente por mediante Resolución SUB 151997 del 9 de junio de 2023 (págs. 13- 26, doc.03 y expediente administrativo, carp.01) Radicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de apelación y consulta proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín el 04 de marzo de 2023, determinando para tal fin, si al señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta un IBL mayor al liquidado por Colpensiones y aplicando una tasa de reemplazo del 80%? En caso afirmativo habrá que establecer: ¿Si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, (i) hay lugar al reconocimiento del reajuste pensional deprecado, en consideración a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, (ii) siendo procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA, aunque MODIFICADA, en relación al valor de la mesada pensional y del retroactivo a reconocer. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la liquidación de la pensión de vejez El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, define el ingreso base de liquidación en los siguientes términos: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre Radicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo” Y en cuanto al monto de la prestación económica por vejez, el artículo 34 de la misma normativa, consagra: “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto Radicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.
Y sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en las sentencias SL810 y SL1076-2023) Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, deben ser consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales, como lo interpretó la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional y como lo viene sosteniendo en el presente trámite judicial. 2.6 CASO CONCRETO Radicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Al descender al sub judice, advierte la Sala, que en el asunto sometido a estudio, no existe discusión en torno al status de pensionado del señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar, a quien se le definió su derecho pensional mediante Resolución SUB 254682 del 15 de septiembre de 2022, prestación reconocida bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, oportunidad en la cual Colpensiones encontró que IBL más favorable al actor correspondía a $3.497.413, al cual aplicó un porcentaje del 78.75%, para una mesada pensional de $2.754.213 a partir del 23 de mayo del año 2022.
Ahora, la parte activa en el escrito inicial no manifestó inconformidad alguna respecto del IBL hallado por Colpensiones, no obstante el a quo oficiosamente procedió a liquidar el mismo, encontrando que el IBL de los últimos 10 años, el cual era el más favorable ascendía a $3.506.682, esto es, levemente superior al liquidado por Colpensiones, que lo fue de $3.497.413, situación que torna necesario en esta instancia efectuar nuevamente la liquidación de IBL, atendiendo al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la entidad pública accionada, para lo anterior, se tiene en cuenta la historia laboral aportada por Colpensiones actualizada al 8 de noviembre de 2023 (págs.55-71, doc.08, carp.01), encontrando que el mismo corresponde a $3.502.258, el cual resulta inferior al liquidado en primera instancia, que lo fue de $3.506.682, pero un poco superior al establecido por Colpensiones, $3.497.413, sin que sea posible colegir la razón de la diferencia entre la liquidación efectuada por el juez de primer grado y la realizada por en esta oportunidad, toda vez, que la liquidación del juzgado está en formato pdf, lo que impide verificar las formulas aplicadas, tornándose necesario modificar la providencia consultada.
En lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, encuentra acertada la Sala la decisión del a quo, al señalar que al pretensor le asistía derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, pues es claro, que deben considerarse todas de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, a efectos de incrementar la tasa de reemplazo.
Radicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Teniendo en cuenta que, como se dejó sentado párrafos atrás, el IBL de los últimos 10 años de cotización corresponde a $3.502.258, para determinar la tasa de reemplazo, se aplica la fórmula descrita en la normativa que rige la materia (r=65.50-0,50s), esto es, se divide el IBL sobre el SLMLMV para el año 2022, cuando se hizo exigible el pago de la prestación ($3.502.258/$1.000.000=3,50); se multiplica el resultado el por el factor 0,5 (3,50*0,5=1,75); y le resta dicho resultado al factor 65,50 (65,50- 1,75=63,75), obteniendo como tasa de reemplazo inicial el 63,75%.
Pero como el señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar cotizó 2.146 semanas, le asiste el derecho a que la tasa de reemplazo antes descrita se incremente en 1,5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación, esto es, a que el monto descrito en las líneas que anteceden, se incremente en un 24%, lo que arrojaría una tasa de reemplazo final de 87.75%, sin embargo, toda vez que la tasa máxima es del 80%, será esta la que se aplique, tal y como lo razonó el cognoscente de primera instancia. Así las cosas, la pensión de vejez reconocida en favor del actor a partir del 23 de mayo de 2022, debió ascender a la suma de $2.801.806 ($3.502.258*80%= $2.801.806), y no de $2.805.346, como lo declaró el a quo, razón por la cual deberá modificarse también la sentencia en este punto, siendo procedente el pago retroactivo del reajuste pensional, anotando que no opera el fenómeno prescriptivo, en tanto que la reclamación del derecho hoy debatido se efectuó el 9 de febrero de 2023 y la acción ordinaria laboral se radicó el 1° de agosto de 2023.
De consiguiente, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en favor del pretensor, la suma $1.328.652, por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 23 de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2024, así: REAJUSTE PENSIONAL Año Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2022 $ 2.754.213 $ 2.801.806 $ 47.593 8m, 8d $ 393.435 2023 $ 3.115.566 $ 3.169.403 $ 53.837 13 $ 699.884 2024 $ 3.404.690 $ 3.463.524 $ 58.833 4 $ 235.333 Radicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 TOTAL $ 1.328.652 En igual sentido, deberá continuar reconociendo una mesada pensional en cuantía de $3.463.524, a partir del 01 de mayo de 2024. Anota la Sala, que se encuentra ajustada a derecho la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado.
De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO. 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” Asimismo, se tiene por delineamiento jurisprudencial, que los referidos intereses proceden respecto a la mora en el pago de reajustes pensionales: “Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.
Radicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (CSJ SL1681-2020, SL1019- 2021).
Adicionalmente, respecto a la naturaleza de los referidos intereses, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021) Y aunque es cierto que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad a negar el reconocimiento de la prestación, incumbe señalar que en el presente caso, no existe justificación alguna para que Colpensiones negara el reajuste pretendido por el actor, teniendo en cuenta que para la fecha en que el señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar reclamó el reajuste de la prestación, 09 de febrero de 2023, el órgano jurisdiccional de cierre había explicado que a efectos de establecer el monto de la pensión, debían tenerse en cuenta todas y cada una de las semanas adicionales cotizadas, hasta llegar al monto del 80%, postura que fue precisada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la referida sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, y en ese sentido no resulta de recibo que a la fecha Colpensiones siga sosteniendo que el incremento máximo en la tasa de reemplazo es del 15% en consideración a 500 semanas adicionales, razón por la cual se impone confirmar la sentencia en este punto, recordando que los intereses corren desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que la administradora pensional tenía para resolver la solicitud del reconocimiento del reajuste pensional, esto es, desde el 09 de junio de 2023, tal y como lo dispuso el a quo.
Radicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 2.5.3.- De la condena en costas El numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. En vista de lo anterior, la condena en costas impuesta en la primera instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E. será confirmada, siendo que la misma se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando excepciones de fondo y resultó vencida en el proceso; memorando que la condena en costas comporta un carácter objetivo, y en tal medida, no es dable entrar a establecer si la entidad actuó o no de buena fe.
Adicionalmente, estarán a su cargo las costas de segunda instancia, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, no siendo posible atender la solicitud de la apoderada en los alegatos; se fijan como agencias en derecho en favor del señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, Radicado Único Nacional 05001-31-027-2023-00176-01 Ricardo Alfredo Bernal Bolívar Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ricardo Alfredo Bernal Bolívar contra Colpensiones E.I.C.E., y en su lugar, se CONDENA a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar al demandante la suma de $1.328.652, por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 23 de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2024.
Así mismo, a partir del 01 de mayo de 2024, deberá continuar reconociendo una mesada pensional en cuantía de $3.463.524. 2. Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E.; las agencias en derecho en favor de Ricardo Alfredo Bernal Bolívar se fijan en la suma de $1.300.000. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN