REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 11001220400020102275 00 Accionante: MARIELA HERNÁNDEZ GRANADOS Accionado: Juzgado 1º de EMPS y otros Decisión: Niega tutela Acta Aprobación No: 236 Bogotá D. C., agosto cinco (5) de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por MARIELA HERNÁNDEZ GRANADOS contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO MARIELA HERNÁNDEZ GRANADOS acude al amparo constitucional toda vez que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha resuelto su requerimiento para que “se Elimine, Borre, o Suprima de la Base de Datos Negativa la anotación por Sentencia condenatoria cumplida en contra, mediante Sentencia No. 14581 - 540044 proferida el Veinticuatro (24) de Abril del Dos Mil Seis (2006), emanada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Solicito se me allegue Acta, Certificado o Documento que se me sustente y demuestre ante las Autoridades Competentes que la pena relacionada, ya fue cumplida, por ende de acuerdo es ello, no tengo deuda alguna con la justicia colombiana.”, de ahí que solicita se ampare sus derechos de petición, debiod proceso y dignidad humana. 3.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS A este asunto fueron vinculados los Juzgados 1º y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y su homológo de Cúcuta, así mismo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 3.1.
El Centro de Servicios Adminsitrativos de los EPMS de Bogotá señala que verificada la página de la Rama Judicial, se advierte que el proceso no es de conocimiento del Juzgado 1 de Ejecución de Penas, como lo afirma la accionante, sino que es de conocimiento del 13 homológo. Radicación: 110012204000202102275 00 Accionante: MARIELA HERNÁNDEZ GRANADOS Acionado: Juzgado 1º de EPMS de Bogotá y otros Decisión: Niega tutela Revisadas las actuaciones en el sistema se observa que la petición de ocultamiento de la información visible al público, de 28 de mayo del año que avanza, el asunto se ingresó al despacho del Juzgado 13, sin embargo, hasta el momento no se advierte decisión al respecto.
Precisa que el Centro de Servicios para que pueda proceder a realizar el ocultamiento de la información a través del área de sistemas, es necesario que medie orden judicial del Juez que está a cargo de la ejecución de la pena, lo que hasta el momento no ha sucedido por el operador judicial en comento. Las competencias propias de esta oficina estriban únicamente en el ingreso de correspondencia y peticiones a cada uno de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que emitir los oficios y comunicaciones, realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios. 3.2.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que la petición elevada por la actora correspondió al Juzgado 13 homológo, el pasado 28 de mayo, por ser el despacho competente. Trámite que fue opuesto en su conocimiento de la interesada, a través del correo electrónico abogadopedrogomez@gmail.com. Verificada la ficha técnica la solicitud fue recibida por el despacho, el 28 de mayo, no obstante, desconoce el trámite efectuado por el Centro de Servicios, pero aparece que la misma ingresó al Juzgado el pasado 18 de junio. 3.2.
El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aduce que mediante auto del pasado 3 de agosto, dispuso la extinción de la pena por prescrpición y ordenó remitir las comunicaciones de ley a las diferentes autoridades en los términos del art 476 del CPP. Solicita declarar improcedente el amparo por hecho superado. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 4.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, Radicación: 110012204000202102275 00 Accionante: MARIELA HERNÁNDEZ GRANADOS Acionado: Juzgado 1º de EPMS de Bogotá y otros Decisión: Niega tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución".
Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna. La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala: “… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa.
Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Radicación: 110012204000202102275 00 Accionante: MARIELA HERNÁNDEZ GRANADOS Acionado: Juzgado 1º de EPMS de Bogotá y otros Decisión: Niega tutela Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición. Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1. 4.4.
Caso concreto En el asunto bajo estudio corresponde determinar si las autoridades accionadas quebrantaron el derecho invocado por la accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada. La actora en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición, respecto a la eliminación de la anotación de la actuación correspondiente al radicado 110013104015200400452 00, por tanto, pide se atienda su requerimiento.
Dado que la petición de la accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906- Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación 1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08 Radicación: 110012204000202102275 00 Accionante: MARIELA HERNÁNDEZ GRANADOS Acionado: Juzgado 1º de EPMS de Bogotá y otros Decisión: Niega tutela que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.
De los documentos allegados, se advierte que MARIELA HERNÁNDEZ GRANADOS fue condenada a 40 meses de prisión como responsable del punible de hurto agravado, así mismo, le fue concedida la prisión domiciliaria. El 9 de diciembre de 2011, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, le concedió la libertad condicional, con un período de prueba de 15 meses y 22 días.
Mediante auto del pasado 3 de agosto, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la extinción de la sanción penal y de la accesoria de inhabilitación para el jercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, dispuso que por el Centro de Servicios se proceda a la cancelación de las anotaciones o registros correspondientes y la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En este panorama se observa que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la actora dado que han respondido lo solicitado. Teniendo en cuenta que la decisión fue emitida el 3 de agosto del año que avanza, se encuentra en trámite de notificación y de cumplimiento a lo allí ordenado.
La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una via de hecho. En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como vía de hecho de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional. En conclusión, al no advertir actual vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. NEGAR la protección solicitada por MARIELA HERNÁNDEZ GRANADOS contra Juzgados 1º y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el homológo de Cúcuta, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
Radicación: 110012204000202102275 00 Accionante: MARIELA HERNÁNDEZ GRANADOS Acionado: Juzgado 1º de EPMS de Bogotá y otros Decisión: Niega tutela Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado