Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020190018901

Sala: CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2024-07-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARTHA ELENA MONTOYA OSORIO DEMANDADA: OSCAR BAYTER POSADA, BEATRIZ ELENA GÓMEZ URIBE, MELISA BAYTER GÓMEZ Y JUAN ESTEBAN BAYTER GÓMEZ

TEMA: SIMULACIÓN – La verificación de los hechos indicadores, la valoración conjunta y las inferencias y deducciones propias de la razón, la lógica y la experiencia, permiten concluir que la exteriorización de los actos y negocios jurídicos cuestionados no fue real, sino absolutamente simulada. / HECHOS: Pretende la demandante se declare la simulación absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal, renuncia de gananciales, venta de nuda propiedad y reserva de usufructo contenidas en las Escrituras Públicas No 1042 del 25 de abril, 1552 del 28 de junio, 1791 del 27 de julio y 1553 del 28 de junio de 2017 de la Notaría Primera de Rionegro.

Subsidiariamente, solicitó revocar los actos jurídicos en mención hasta el monto del crédito en favor de la demandante. Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2022, el juzgado de origen declaró probadas las excepciones propuestas, desestimó las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Corresponde a la Sala establecer si comparte la valoración de las pruebas efectuada por el a quo y, en tal sentido, se debe confirmar la desestimación de la pretensión principal de simulación absoluta respecto de los actos jurídicos cuestionados o, por el contrario, la adecuada apreciación probatoria permite dar por acreditados todos los presupuestos axiológicos de la pretensión y, por ende, hay lugar a revocar la decisión recurrida y acceder a las aspiraciones de la actora.

TESIS A partir del artículo 1766 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha construido la institución de la simulación, entendida como la apariencia de un negocio jurídico que, deliberadamente, no concuerda con la realidad, bien sea porque no lo hay en absoluto o porque es distinto al que se exterioriza. (…)La Sala de Casación Civil ha reiterado que es connatural a la simulación la prueba indirecta, pues no se suele desentrañar el negocio oculto con los típicos medios de convicción, sino que previa verificación de los hechos indicadores, complementada con la necesaria valoración conjunta y las inferencias y deducciones propias de la razón, la lógica y la experiencia, es que se puede alcanzar el convencimiento de que lo exteriorizado no fue real.

(…)De tal forma, sin perjuicio de la libertad probatoria que rige el sistema procesal civil, la prueba indiciaria reviste especial relevancia en el rol de develar la voluntad genuina de los contratantes. Los indicios deben estar probados en el proceso, el juez puede derivarlos de la conducta procesal de las partes y su apreciación requiere análisis conjunto con los demás medios de convicción en procura de desentrañar su gravedad, concordancia y convergencia, tarea que se alcanza mediante la sana crítica.(…) La Corte Suprema de Justicia ha reconocido la legitimación que le asiste al acreedor para promover acciones como la simulación en aras de la defensa del derecho de persecución universal de los bienes de deudor, establecido en el art. 2488 del CC.(…) A partir de los medios de prueba referidos, se puede considerar que, en principio, no habría motivo para desconfiar de la veracidad y existencia de la renuncia a gananciales y liquidación de la sociedad conyugal, así como la venta de la nuda propiedad con reserva de usufructo, tal cual se encuentran protocolizados y que, tales instrumentos dan fe de actos y negocios jurídicos reales.

Sin embargo, la constatación de circunstancias relevantes y serias, en conjunto, permiten inferir con alto grado de convicción que tales negociaciones no fueron ciertas e incluyeron la participación del señor Oscar Bayter en un concierto simulatorio fraguado en conjunto con su ex cónyuge e hijos y se orientó a crear la apariencia de negocios jurídicos inexistentes, con el objeto de proteger el patrimonio que, por derecho de gananciales estaba próximo a ser adjudicado al señor Bayter Posada y así, eludir el pago de las múltiples acreencias que se encontraban a su cargo, incluido los honorarios de la demandante, conforme se expone en los siguientes hechos indicativos que convergen para inferir la simulación absoluta deprecada por la actora.(…) Así, emerge diáfano la ausencia de patrimonio, la difícil y precaria situación económica por la que atravesaba el señor Bayter Posada para la época de la liquidación de la sociedad conyugal y renuncia a gananciales (junio de 2017).

Tal circunstancia es llamativa para la Sala, pues no hay una explicación razonable para que, pese a no contar con ingresos, ni con una situación económica solvente y encontrarse a la expectativa de adquirir la proporción que le correspondía de los bienes inmuebles que conformaban la sociedad conyugal y que le implicaron arduos esfuerzos litigiosos, decidiera en un solo momento, de manera intempestiva abdicar y despojarse del único patrimonio que estaba a la espera de obtener para solventarse económicamente el resto de su vida.(…) Al margen que el crédito debiera incluirse o no como pasivo en la liquidación de la sociedad conyugal, cierto es que la maniobra verdaderamente representaba dejar en insolvencia total al señor Bayter Posada, lo cual, encarnaba nada menos que frustrar la prerrogativa de persecución de los acreedores sobre los futuros derechos económicos que se adjudicarían al deudor, haciendo inviable la recuperación del crédito, se insiste, a pesar de tenerse consciencia de la existencia de varias acreencias insolutas.(…) Bajo ese panorama, contrario al criterio del a quo, refulge de las declaraciones un concierto simulatorio, un consenso donde participaron todos los demandados, incluido el señor Bayter Posada para llevar cabo la liquidación de la sociedad conyugal con la renuncia a gananciales por parte de este último, así como la posterior venta con reserva de usufructo, todo lo cual, culminaría con la insolvencia del deudor, para un claro propósito: la tranquilidad familiar.

Pero, si se miran bien las cosas, la tranquilidad a la que se hace referencia, no se traduce en situación diferente que frustrar el cobro coercitivo de los acreedores con los derechos patrimoniales que obtendría el señor Bayter en la liquidación de la sociedad, pues de tal manera se protegía patrimonialmente la masa de bienes que probablemente le sería adjudicada, blindándolo de la persecución de los acreedores.(…) En suma, las diversas acreencias insolutas a cargo del señor Bayter Posada, su precaria situación económica para solventar su subsistencia, las diversas maniobras fraudulentas que involucró al extremo pasivo incluyendo la comisión de actos delictivos, la conducta procesal de los demandados, la venta previa con desconocimiento de la liquidación de la sociedad conyugal pendiente, las relaciones de parentesco, el precio ínfimo de la venta, el auto reconocimiento de la vendedora como dueña del bien y los actos de disposición, las contradicciones en las declaraciones del extremo pasivo frente al convenio realizado y la falta del pago del precio, son indicios que convergen para estimar que los actos controvertidos son inexistentes y, por ende, absolutamente simulados, cuya creación tuvo un firme propósito, a saber, frustrar la satisfacción de los créditos insolutos a cargo del señor Bayter Posada y así proteger el patrimonio familiar.

Motivos por los cuáles, se impone la revocatoria de la decisión recurrida para, en su lugar, declarar la simulación absoluta deprecada.(…) MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 24/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO SIMULACIÓN Radicado: 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Demandante: MARTHA ELENA MONTOYA OSORIO Demandada: OSCAR BAYTER POSADA, BEATRIZ ELENA GÓMEZ URIBE, MELISA BAYTER GÓMEZ y JUAN ESTEBAN BAYTER GÓMEZ Providencia Sentencia Tema: La verificación de los hechos indicadores, la valoración conjunta y las inferencias y deducciones propias de la razón, la lógica y la experiencia, permiten concluir que la exteriorización de los actos y negocios jurídicos cuestionados no fue real, sino absolutamente simulada.

Decisión: Revoca Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito, en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la demandante se declare la simulación absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal, renuncia de gananciales, venta de nuda propiedad y reserva de usufructo contenidas en las Escrituras Públicas No 1042 del 25 de abril, 1552 del 28 de junio, 1791 del 27 de julio y 1553 del 28 de junio de 2017 de la Notaría Primera de Rionegro.

Subsidiariamente, solicitó revocar los actos jurídicos en mención hasta el monto del crédito en favor de la demandante. 1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivos 03Exp.2019-00189 y 04Exp.2019-00189 págs. 113; 1 - 27 Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Expuso que es abogada y celebró con el señor Oscar Bayter Posada dos contratos de prestación de servicios profesionales para representarlo en diferentes procesos judiciales dirigidos en contra de su excónyuge, la señora Beatriz Elena Gómez Uribe, en concreto, cesación de efectos civiles de matrimonio católico, liquidación de sociedad conyugal, ejecutivo hipotecario, ejecutivo de alimentos y simulación. Además, atendió asuntos jurídicos como acción de tutela contra juzgado y otro relacionado con violencia intrafamiliar.

Refirió que, en enero de 2016 solo se encontraba pendiente el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, que tenía propuestas para finalizarlo y liquidar en notaría y, que acordó con el señor Bayter liquidar los honorarios pendientes ($160’000.000) cuando se concretara el acuerdo o se procediera judicialmente, según fuera el caso.

Relató que, le informaron que la excónyuge del señor Bayter estaba buscando abstenerse de pagar sus honorarios, por lo que procedió a renunciar al poder, demandar ejecutivamente a su cliente y pedir el embargo de los derechos que a éste le correspondieran en la liquidación de la sociedad conyugal, medida de la cual, tomó nota el Juzgado Primero de Familia de Rionegro que conocía del proceso liquidatorio, pero que, dicha dependencia judicial, mediante auto del 29 de septiembre de 2016 aceptó la solicitud realizada por el señor Bayter y levantó las medidas cautelares.

Indicó que, el 2 de febrero de 2017, los excónyuges Oscar Bayter y Beatriz Elena Gómez solicitaron de manera conjunta, mediante apoderado, la terminación del proceso de liquidación de la sociedad conyugal por desistimiento y el levantamiento de las medidas cautelares, solicitud a la que accedió el Juzgado. Tal circunstancia, a su juicio, vulneró el derecho que le asiste sobre el patrimonio del deudor para satisfacer el crédito pendiente.

Señaló que, posteriormente, mediante la Escritura Pública No. 1552 del 28 de junio del 2017, los ex cónyuges liquidaron la sociedad conyugal en la Notaría Primera de Rionegro, de cuyo contenido resaltó que el señor Oscar Bayter fue representado en dicho acto por su hijo Juan Sebastián Bayter, los bienes fueron inventariados en el valor fiscal y no comercial, parte del pasivo inventariado no es social, excluyó el inventario y avalúos de bienes y pasivos sociales presentados en el proceso de liquidación e incluyó obligaciones Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 prescritas, así como créditos a favor de la hermana de la señora Beatriz Gómez y otras personas, en su concepto, son falsos pasivos creados en detrimento de los acreedores interesados en el patrimonio común, pues, los demandados, en especial, la señora Beatriz Elena Gómez acostumbran realizar manejos fraudulentos y, por ello, debió demandar previamente en simulación varios negocios jurídicos celebrados.

Manifestó además que, en la liquidación de la sociedad conyugal, el señor Oscar Bayter renunció a los gananciales, burlando el pago de créditos insolutos como el suyo; que se adjudicó a la señora Beatriz Elena Gómez la totalidad del patrimonio y, que mediante la Escritura Pública No 1042 del 25 de abril de 2017 se instrumentó una venta de la nuda propiedad con reserva de usufructo respecto del bien con matrícula inmobiliaria 020-24431 a favor de Melissa y Juan Sebastián Bayter Gómez, hijos de aquella, quienes carecen de medios económicos para la adquisición de los bienes.

Añadió que, los negocios jurídicos en mención son simulados y se realizaron únicamente con la finalidad de eludir el pago de las obligaciones pendientes. 1.2 CONTESTACIÓN. BEATRIZ ELENA GÓMEZ y OSCAR BAYTER POSADA2 reconocieron como cierto que, durante el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal hubo ánimo conciliatorio, la existencia del proceso ejecutivo, la liquidación notarial de la sociedad conyugal y, en general, la narración de asuntos que constan en la prueba documental.

Con relación a los restantes hechos, indicaron no constarle o ser apreciaciones subjetivas de la demandante. Se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones que denominaron: - “La inviabilidad de la acumulación de pretensiones”. - “La de cumplimiento de todos los elementos esenciales de los negocios jurídicos atacados”, fundada en que, la liquidación de la 2 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 04Exp.2019-00189 págs. 98 - 113 Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 sociedad conyugal vista como un acto independiente fue celebrada por personas capaces, quienes expresaron su consentimiento sin vicios ante funcionario competente y que venían planeando previamente, asimismo, la reserva de dominio fue un acto válido, puro y real por un precio permitido por la ley y la renuncia a gananciales que obedeció al ejercicio de una facultad legal, sin que se celebraran con una finalidad maliciosa. - “La falta de legitimación por activa en lo referente al negocio jurídico de la venta del bien inmueble con M.I. 020-24431 y la constitución de usufructo”, por carecer la demandante de un interés jurídico actual frente a los demandados, dado que ni siquiera es su acreedora, es un tercero frente a sus actos.

MELISSA y JUAN SEBASTIÁN BAYTER3 contestaron la demanda en similares términos, se opusieron igualmente a las pretensiones, formularon mismas excepciones, con adición de las siguientes: - “La de falta de legitimación por pasiva en ese mismo negocio jurídico”, es decir la compraventa del inmueble con MI 020-24431 y la constitución de un usufructo a favor de la vendedora, por ser los demandados terceros ajenos. - “La de prescripción de la acción revocatoria”, toda vez que se superó el término que establece el art. 2491 del C.C. 1.3 PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2022, el juzgado de origen declaró probadas las excepciones propuestas, desestimó las pretensiones y condenó en costas a la demandante. El Juzgador inició con el análisis de la excepción de prescripción formulada contra la acción pauliana, concluyendo su configuración, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda había expirado el término de un año de que trata el artículo 2491 del C.C., contabilizado desde la fecha de los 3 Ibid. páginas 128 - 146 4 Ibid. archivos 61AudienciaFallo y 64ActaAudienciaFallo Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 actos o contratos atacados, inclusive, desde el día siguiente a la inscripción de las escrituras públicas en la Oficina de Registro.

Circunstancia por la cual, no examinó asuntos como la legitimación en causa por activa y pasiva de la acción pauliana, la pretensión, ni su acumulación con la declaratoria de simulación, por sustracción de materia. Seguidamente, procedió a examinar la pretensión de simulación de los negocios cuestionados, comenzando por la legitimación en la causa que halló cumplida por activa, en tanto la actora acreditó su interés por la relación contractual derivada de la prestación de servicios jurídicos que, en su condición de abogada, le brindó al señor Oscar Bayter, el crédito impagado de sus honorarios y la renuncia a gananciales por parte del citado que engrosó el patrimonio de su excónyuge e imposibilitó el pago del crédito generado por la gestión jurídica de la demandante.

Igualmente, encontró satisfecha la legitimación por pasiva, dado que los excónyuges fueron parte del negocio liquidatorio que se estima simulado, de ahí que, los demandados sean sujetos llamados a resistir la aspiración de la actora. La razón de la decisión desestimatoria de la simulación respecto de la liquidación de sociedad conyugal y renuncia a gananciales, la situó en la ausencia de prueba suficiente que diera cuenta de que el demandado Oscar Bayter hubiese preordenado su actuar para defraudar con su excónyuge a los acreedores.

Para arribar a tal conclusión, destacó que entre la demandante y el demandado Oscar Bayter se produjo un vínculo jurídico producto de la representación jurídica en varios procesos judiciales que generó una relación de confianza de por lo menos 10 años, incluyendo el conocimiento de la actora de los pormenores de la vida del cliente y su familia que permitían penetrarse en la sensibilidad del matrimonio, cuya cercanía ratificaron la demandante y los testigos en las declaraciones rendidas.

Adujo que se presumía que el señor Oscar Bayter se presumía libre y legalmente capaz, ya que no obraba en el expediente prueba médica, psiquiátrica o psicológica que indicara lo contrario y, aunque advirtió muchas Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 dudas sobre si, en efecto existió una astuta concertación entre las partes, no se lograba derruir la presunción de la capacidad del señor Bayter Posada, tampoco probar una inteligencia orientada hacia la defraudación a los acreedores y especialmente a la demandante.

Para el fallador, no relucía una certera y necesaria coordinación o equiparación de voluntades sin igualdad de posibilidades intelectivas entre los excónyuges encausados, sino que, por el contrario, conforme dieron a conocer los deponentes, se develó una situación de alcoholismo conducente a un progresivo deterioro de las facultades intelectuales del señor Bayter Posada, al punto de llegar a una presunta demencia alcohólica que tiende a hacer razonable el paso de una situación de riqueza y prosperidad a una paupérrima y de carácter asistencial.

Lo anterior, sumado a la dominancia de la señora Gómez, su excónyuge, en distintas esferas de la relación que fue planteada por la demandante y los testigos, al punto de que, según sus versiones, siempre tuvo la titularidad, administración y disposición de los bienes del haber conyugal y fue la persona que contrató el abogado para efectuar la liquidación de la sociedad conyugal.

Advirtió una situación de declive económico, físico y económico del señor Oscar Bayter y un estado de aparente soledad en su vejez que pudo obligarlo a preferir su supervivencia por encima de la priorización de sus acreencias y un deterioro progresivo, que pudo impactar su decisión de entregar de manera real sus gananciales, a fin de obtener un beneficio de cuidado permanente por parte de sus hijos, todo esto, sumado a su confusa situación de salud.

Para el fallador, los medios de prueba no brindaban plena certeza de la intención de simular y el querer actuar fraudulento. De las declaraciones rendidas por la demandante y los testigos Juan Fernando Castaño y Héctor Jaime Quinchía, coligió que no existía claridad en la intención de simular, mucho menos de defraudar a los acreedores, principalmente, porque los deponentes tampoco dieron cuenta de ello, teniendo en cuenta que, de principio a fin, se mostró al señor Bayter Posada como sujeto de una manipulación por parte de quien fuere su cónyuge, lo que no guarda relación con las exigencias de un acto simulado.

Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Resaltó la ausencia del señor Bayter Posada en el proceso, pues, pese a haber sido notificado y conferir poder a su abogado, jamás acudió al proceso a declarar, considerando que la presunción de certeza de hechos susceptibles de confesión se desvirtúa con las mismas afirmaciones de la parte demandante, quien no contempla al citado como integrante de un concierto simulatorio y atribuye toda la intención defraudatoria a la señora Gómez Posada.

De tal manera, encontró que hay un acto que no priorizó el compromiso de la acreencia por honorarios de la abogada demandante, pero que fue claro y directo, consistente en un negocio familiar de carácter asistencial, mediante el cual, los hijos del señor Bayter Posada se comprometieron a asegurar la subsistencia y vejez de sus padres, quedando en entredicho la intención defraudatoria del demandado Bayter Posada, de quien se evidenció una intención de reposo y de ser asistido hasta el día de muerte, todo lo cual, en criterio del a quo, impide la declaración de simulación. Refirió que, los negocios jurídicos cuestionados, se visualizaban más como una medida que se tomó por parte de los hijos para asegurar la subsistencia de unos padres que atravesaron una relación conflictiva, un estado de carencia económica, abandono del padre y la intención de priorizar su supervivencia por encima de sus deudas, lo cual, encontró el juzgador viable y ajustado a la experiencia. Aunado a una renuncia de gananciales por parte del señor Bayter Posada dirigida a preservar su subsistencia, pues la experiencia enseña que el ser humano por conducto de sus instintos de conservación preferirá legítimamente optar por la satisfacción de sus necesidades básicas de un techo y alimentación, sostuvo el a quo.

Precisó además que, si se hubiese traslapado un fraude oculto, la acción indicada podría haber sido la pauliana, pero el mecanismo prescribió. Por último, añadió que, enervada la posibilidad de simulación para el primer acto y de fraude pauliano para ambos, no encontraba necesario ahondar en más consideraciones sobre el segundo negocio, pues si hipotéticamente se desligara una simulación del primero y de la intención asistencial que se dedujo una simulación aislada entre la señora Beatriz Gómez y sus hijos, se Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 saldría de la esfera de análisis del juzgador, pues siendo esta la propietaria podía transferir, disponer o negociar su patrimonio como a bien tuviera.

Motivos por los cuales consideró la prosperidad de las excepciones propuestas y la consecuente denegación de pretensiones. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante quien precisó los reparos frente a la decisión por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización. Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 20225, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar sus recursos y para replicar, derecho del cual, solo hizo uso la parte apelante.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 3. REPAROS CONCRETOS6. La actora formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la pretensión principal de simulación absoluta.

Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 5 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente la regulación extraordinaria del Decreto Legislativo 806 de 2020, para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. 6 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 65EscritoApelacionSentencia Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 3.1 Indebida valoración probatoria.

Sostuvo la apelante que no se valoraron debidamente las pruebas y que se encuentran plenamente demostrados los presupuestos de la simulación, teniendo en cuenta las confesiones obtenidas en interrogatorio por 3 de los demandados al deponer que entre todos acordaron que se iba a preservar el patrimonio de la familia para que la titular fuera la señora Beatriz Gómez, bajo el compromiso de velar por la subsistencia del señor Oscar Bayter, a cambio de su renuncia a los gananciales.

Además, reclamó que debió considerarse la inclusión de pasivos no sociales, prescritos y falsos en la liquidación de la sociedad conyugal, punto último que se demostró con un dictamen pericial grafológico no valorado por el juez, así como la supuesta venta de la nuda propiedad antes de liquidar la sociedad conyugal, por la cual no se pagó ningún precio como fue demostrado mediante confesión y, la mala fe de los demandados al obstaculizar la prueba pericial contable, aspecto sobre el cual también se guardó silencio.

Añadió que no se valoró la inasistencia injustificada del señor Bayter Posada a las audiencias, ni mereció requerimiento del Juzgado y que tampoco se aplicaron las consecuencias procesales correspondientes; que se pasó por alto la prueba indiciaria y se analizó inadecuadamente la presunción de capacidad del mencionado vulnerando las disposiciones legales en la materia que la presumen, en su sentir, debió la contraparte aportar prueba en contrario, a través del decreto de interdicción, un diagnóstico, dictamen médico legal o, al menos la historia clínica que brindaran certeza de la supuesta incapacidad. 3.2 Problema Jurídico.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si comparte la valoración de las pruebas efectuada por el a quo y, en tal sentido, se debe confirmar la desestimación de la pretensión principal de simulación absoluta respecto de los actos jurídicos cuestionados o, por el contrario, la adecuada apreciación probatoria permite dar por acreditados todos los presupuestos Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 axiológicos de la pretensión y, por ende, hay lugar a revocar la decisión recurrida y acceder a las aspiraciones de la actora. 4 FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 La simulación. A partir del artículo 1766 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha construido la institución de la simulación, entendida como la apariencia de un negocio jurídico que, deliberadamente, no concuerda con la realidad, bien sea porque no lo hay en absoluto o porque es distinto al que se exterioriza.

Así lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema: “La simulación consiste en celebrar un acto o contrato, pero al mismo tiempo celebrar con la misma persona un acto secreto que adicione, modifique, altere o descarte los efectos del acto público o aparente. Suele llamarse al acto público: acto aparente u ostensible, y al acto secreto: privado, oculto o disimulado.

Hay simulación, dicen PLANIOL y RIPERT (t.vi, núm. 333), cuando se hace conscientemente una declaración inexacta o cuando se hace una convención aparente cuyos efectos son modificados o descartados o suprimidos por otra convención contemporánea de la primera y destinada a permanecer secreta”7. La simulación puede ser absoluta o relativa y, en tal sentido, ha indicado la Corte: “La primera tiene lugar cuando el acuerdo de las partes se orienta a crear la apariencia de algo inexistente, por la ausencia de negocio; y la segunda, cuando se oculta, bajo la falsa declaración pública, un contrato genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, en cuanto a su naturaleza, condiciones particulares o respecto de la identidad de sus agentes.”8.

Para la prosperidad de la acción de simulación absoluta o relativa, se requiere la presencia de los siguientes elementos: i) presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad; ii) propósito de engañar a otros y; iii) disconformidad intencional entre lo querido y las atestaciones realizadas9. 7 Sentencia del 25 de junio de 1937 MP LIBORIO ESCALLÓN. Gaceta Judicial: Tomo XLV n°. 1925, pág. 255 – 269.

Recientemente, las sentencias CSJ SC3598-2020, SC-3678 de 2021 y 8 CSJ SC 18 dic. 2012, rad. 2007-00179-01, reiterada en SC11232-2016, rad. 2010-00235-01. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 2906 del 29 de julio de 2021. MP. Hilda González Neira. Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 4.2 Prueba de la simulación. La Sala de Casación Civil ha reiterado que es connatural a la simulación la prueba indirecta, pues no se suele desentrañar el negocio oculto con los típicos medios de convicción, sino que previa verificación de los hechos indicadores, complementada con la necesaria valoración conjunta y las inferencias y deducciones propias de la razón, la lógica y la experiencia, es que se puede alcanzar el convencimiento de que lo exteriorizado no fue real.

En palabras de la Corte: “4. Lo normal es que el designio expresado por los contratantes concuerde con su real volición, teniéndose por tanto el pacto como verdadero y eficaz. Consecuentemente, quien lo impugna por simulación lleva sobre sí la carga de demostrar la distorsión existente entre la voluntad declarada y la genuina, para de ese modo remover el velo que lo arropa y exponerla a la luz.

En esa tarea, resulta útil la prueba indiciaria, porque usualmente el acuerdo fingido se urde en la sombra, en donde sus artífices quieren evitar el descubrimiento de sus auténticos designios; pero el valerse de tales inferencias no significa el desplazamiento de los demás medios de persuasión legamente previstos, pues para establecer la veracidad de la convención no existe ninguna cortapisa probatoria. … Al respecto, la Corte en fallo CSJ SC. 5 ago. 2013, rad. 2004- 00103-01, señaló: “En efecto, dada la naturaleza misma del negocio que se espera descubrir, caracterizado por haberse realizado en la privacidad de los contratantes y con la firme intención de que permaneciera oculto, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlo mediante probanzas directas.

No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. ‘La simulación –expresó FERRARA–, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan.

La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno’ (…). Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar –por medio de la inferencia indiciaria– al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad”.” 10 De tal forma, sin perjuicio de la libertad probatoria que rige el sistema procesal civil, la prueba indiciaria reviste especial relevancia en el rol de develar la voluntad genuina de los contratantes.

Los indicios deben estar probados en el proceso, el juez puede derivarlos de la conducta procesal de las partes y su apreciación requiere análisis conjunto con los demás medios de convicción en procura de desentrañar su gravedad, concordancia y convergencia, tarea que se alcanza mediante la sana crítica. 4.3 Legitimación del acreedor para demandar la simulación. La Corte Suprema de Justicia ha reconocido la legitimación que le asiste al acreedor para promover acciones como la simulación en aras de la defensa del derecho de persecución universal de los bienes de deudor, establecido en el art. 2488 del CC11.

Ha sostenido: “(…) además de las partes y sus herederos, la prerrogativa se extiende en favor de los terceros. Lo son quienes no tomaron parte en el negocio, al no concurrir directamente o por representación, cuyos derechos también están llamados a ser protegidos por el poder público. Dentro de ellos, particular mención merecen los acreedores, pues no sería equitativo que su derecho de crédito se viera sometido a soportar una condición desfavorable por las maquinaciones de los simuladores, interés jurídico admitido por derecho propio en virtud 10 Sentencia SC11232-2016.

En el mismo sentido las Sentencias del 14 de julio de 1975, SC131-2018 y SC-3678 de 2021. En Sentencia del 13 de octubre de 2011, Expediente 20001-3103-003-2007-00100-01, la Corte enunció como indicios de simulación: “el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.’, ‘el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc.” 11 “ARTICULO 2488. <PERSECUCIÓN UNIVERSAL DE BIENES>.

Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”. Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 de la prenda general que la ley les confiere sobre los bienes de sus deudores, (…) hoy en el Estado Constitucional, en pos de proteger la buena fe y el interés jurídico del acreedor, se impone la necesidad de defender la prenda común, que puede ser menoscabada por actos del deudor en connivencia con terceros, mediante negocios ya reales ora ficticios, pudiendo ejercitar, respecto de los primeros, la acción pauliana y, con relación a los últimos, la simulatoria.

Los actos aparentemente celebrados, desde luego, crean un verdadero peligro capaz de comprometer el derecho del acreedor en forma irreparable”12. 5 CASO CONCRETO. Está probado que, el demandado Oscar Bayter Posada suscribió contrato de servicios profesionales con la demandante, con el propósito de que esta última, en calidad de abogada, ejerciera su representación judicial, entre otros, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal conformada con la demandada Beatriz Gómez13, el cual, se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y terminó por auto del 27 de febrero de 2017, con ocasión del desistimiento deprecado por el demandante asistido por el profesional Marco Antonio Mejía Vanegas y la demandada mediante otro apoderado14.

También, que mediante la Escritura Pública No 1552 del 28 de junio de 2017 de la Notaría Primera de Rionegro se liquidó la sociedad conyugal antedicha, siendo adjudicados los activos y pasivos a la señora Beatriz Gómez, en atención a la renuncia a los gananciales que efectuó el señor Oscar Bayter mediante su apoderado general (Juan Sebastián Bayter)15.

La adjudicación se inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria No 020-24431, 001-332474 y 004-0027031 en las fechas 26/07/201716, 05/07/201717 y 02/08/201718, en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes. Asimismo, está demostrado que, a través de la Escritura Pública No 1.042 del 25 de abril de 2017 de la Notaría Primera de Rionegro, la señora Beatriz 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5191 del 18 de diciembre de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 13 Ver ruta 01PrimeraInstancia / archivo 01Exp2019-00189 páginas 2 - 4 14 Ibid. páginas 64 y 65 15 Ver archivo 02Exp2019-00189 páginas 1 - 8 16 Ibid. páginas 118, 119 17 Ver archivo 04Exp.2019-00189 páginas 50 18 Ibid. página 41 Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Gómez transfirió por venta con reserva de usufructo el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 020-24431, a los señores Juan Sebastián y Melissa Bayter Gómez19, hijos en común con su excónyuge.

Dicho negocio jurídico fue inscrito el día 26 de julio de 201720. A partir de los medios de prueba referidos, se puede considerar que, en principio, no habría motivo para desconfiar de la veracidad y existencia de la renuncia a gananciales y liquidación de la sociedad conyugal, así como la venta de la nuda propiedad con reserva de usufructo, tal cual se encuentran protocolizados y que, tales instrumentos dan fe de actos y negocios jurídicos reales.

Sin embargo, la constatación de circunstancias relevantes y serias, en conjunto, permiten inferir con alto grado de convicción que tales negociaciones no fueron ciertas e incluyeron la participación del señor Oscar Bayter en un concierto simulatorio fraguado en conjunto con su ex cónyuge e hijos y se orientó a crear la apariencia de negocios jurídicos inexistentes, con el objeto de proteger el patrimonio que, por derecho de gananciales estaba próximo a ser adjudicado al señor Bayter Posada y así, eludir el pago de las múltiples acreencias que se encontraban a su cargo, incluido los honorarios de la demandante, conforme se expone en los siguientes hechos indicativos que convergen para inferir la simulación absoluta deprecada por la actora. 5.1 Liquidación de la sociedad conyugal con renuncia a gananciales. 5.1.1 Acreencias a cargo del señor Oscar Bayter.

La prueba documental recaudada da cuenta de que el señor Bayter Posada tenía a su cargo diversas obligaciones: - Un contrato de prestación de servicios con la aquí demandante para que lo representara en los siguientes asuntos judiciales: liquidación de sociedad conyugal, simulación, ejecutivo de alimentos e intervención litis consorcial y demás actuaciones en un proceso ejecutivo hipotecario, 19 Ver archivo 02Exp2019-00189 páginas 98 - 103 20 Ibid. páginas 118 y 119 Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 cuyos honorarios serían cancelados al obtener sentencia que diera fin a los procesos o antes si se tenía la posibilidad de hacerlo21.

Dicho crédito posteriormente fue instrumentado en tres letras de cambio que fueron giradas por el deudor a favor de la aquí demandante para ser pagadas el día 1° de marzo de 2016 por un valor total de $160’000.00022. - Una obligación con el señor Héctor Quinchía representada en un pagaré de fecha 12 de enero de 2016 por un valor de $126’442.600, cuya copia fue valorada como prueba en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, mediante la cual, se condenó a la señora Gómez Uribe por el delito destrucción, supresión u ocultamiento por destruir y quemar el instrumento cambiario referido23. - Un contrato de promesa de compraventa celebrado el 2 de abril de 2012 entre los señores Oscar Bayter Posada y Juan Fernando Castaño, promitentes vendedor y comprador respectivamente, mediante el cual, el primero se obligó a transferir al segundo, a título de venta, en la suma de $69’330.000, los derechos gananciales que le pudiesen corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con la señora Beatriz Gómez vinculados al bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 004- 0027031 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes, Antioquia24.

Además, una letra de cambio donde se obligó al pago de $5’000.000 a la orden del citado acreedor25. Se observa así que el señor Oscar Bayter previo a liquidar la sociedad conyugal conformada con la señora Beatriz Gómez, tenía a cargo varias obligaciones por sumas considerables de dinero y prestaciones derivadas del contrato preparatorio antedicho, encontrándose probado que, para tal momento (junio de 2017) no habían sido satisfechas por el deudor.

En efecto, el crédito con la actora no fue honrado, pues la misma se vio impulsada a promover acción ejecutiva contra el señor Bayter Posada para procurar el recaudo de la obligación, conforme consta en la certificación 21 Ver archivo 01Exp2019-00189 páginas 2 - 4 22 Archivo 01Exp2019-00189 páginas 22 - 24 23 Archivo 02Exp2019-00189 páginas 83 - 97 24 Archivo 02Exp2019-00189 páginas 125 - 127 25 Archivo 03Exp2019-00189 página 100 Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 expedida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en cuyo contenido se informa que, mediante auto del 13 de mayo de 2016 se libró orden de pago y el 19 de septiembre del mismo año que dispuso la continuidad de la ejecución en favor de la aquí demandante y en contra del deudor, sin que reportara a la fecha de su expedición (6 de septiembre de 2018) la culminación del proceso por pago total de la obligación26.

La obligación adquirida con el señor Héctor Quinchía tampoco había sido solucionada por pago para la época de la renuncia a gananciales, pues este al rendir testimonio, indicó que estaba procurando judicialmente la reposición del pagaré destruido por la señora Beatriz Gómez para poder ejercer el cobro jurídico correspondiente. Ausencia de pago que ratificó esta última al responder en interrogatorio que el pasivo con el citado acreedor no se había solucionado.

Con relación a la tercera prestación aludida derivada del contrato de promesa de compraventa, explicó el señor Juan Fernando Castaño: “Tuve un negocio con don Oscar yo le prestaba platica hicimos un negocio que le iba a quedar de la separación de un lote en Andes, nunca me pagaron (…) yo hice un negocio con don Oscar y me incumplió, hablé con doña Beatriz y nunca me pagó y eso se quedó así. Doña Beatriz me incumplió y cuando me di cuenta de que habían hecho, que habían cuadrado la separación pensé que me iban a tener en cuenta la deuda que don Oscar tuvo conmigo y no me tuvieron en cuenta”.

La veracidad de dicha atestación se corrobora del instrumento público contentivo de la liquidación de la sociedad conyugal y la renuncia a gananciales, al observarse que nada se indicó sobre la promesa de venta de los derechos gananciales que efectuó el señor Bayter en favor de Juan Fernando Castaño con relación al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 004-002703127.

Dicho bien se terminó adjudicando en el derecho de cuota correspondiente a la señora Gómez Uribe, con ocasión de la dimisión que de sus derechos hizo el señor Bayter Posada. 26 Archivo 01Exp2019-00189 página 20 27 Archivo 02Exp2019-00189 páginas 1 - 7 Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Bajo ese panorama, se exalta la existencia de créditos de considerables sumas de dinero a cargo del señor Bayter Posada, habiéndose probado que, los adquiridos con la aquí demandante y el señor Héctor Quinchía que ascienden por capital al monto de $286’442.600, para el momento de la renuncia a gananciales no habían sido cancelados, sumado a una promesa de venta de gananciales sobre uno de los bienes que conformaron el activo de la liquidación en favor de un tercero, sobre la cual, nada se señaló en la liquidación de la sociedad conyugal. 5.1.2 Precaria situación económica de Oscar Bayter Posada.

Está probado que el señor Bayter Posada no poseía patrimonio alguno y que su expectativa para solventar económicamente su subsistencia por el resto de sus días pendía de las resultas de la liquidación de la sociedad conyugal en curso, mediante la cual se procuraba que le fuera adjudicado el derecho en la proporción correspondiente. Según certificación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, se tramitó proceso de liquidación de sociedad conyugal instaurado por el señor Oscar Bayter Posada en contra de Beatriz Elena Gómez Uribe, con radicado 05-615-31-884-001-2013-00467-00, el cual culminó el 27 de febrero de 2017, en atención al desistimiento presentado por el demandante, coadyuvado por la demandada28.

El demandante previamente adelantó otro proceso que terminó por desistimiento tácito ante el mismo Juzgado, en dicho trámite, los ex cónyuges decidieron en la diligencia de inventarios y avalúos, establecer en el inventario de activos: dos bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 020-24431 (Finca Paititi) y 001-332474, un derecho de cuota sobre el predio con matrícula 004-0027031, dos vehículos de placas FBP794 y FAU753, un contrato de arrendamiento y muebles y enseres, así como obras de arte29.

Los dos inmuebles referidos y el derecho de cuota sobre uno de los predios se corresponden con los contenidos en la liquidación de la sociedad 28 Archivo 01Exp2019-00189 página 10 29 Archivo 01Exp2019-00189 páginas 25 - 27 Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 conyugal efectuada en Notaría en junio de 2017 y fueron adjudicados a la señora Gómez Uribe, luego de la renuncia a gananciales que efectuó el señor Bayter Posada.

Según las declaraciones rendidas en juicio, este último no tenía patrimonio alguno y se encontraba expectante a la conclusión del proceso liquidatorio para saldar sus deudas y contar con un patrimonio que le permitiera resolver económicamente su subsistencia por el resto de sus días, dado que la administración de los bienes se encontraba a cargo de su excónyuge.

En punto a ello, la demandante manifestó: “tenía mucho interés en vender la finca Paititi, era la finca familiar, porque llevaba muchos años sin trabajar, se había retirado, (…) Todo el patrimonio estaba a nombre de la señora Beatriz Elena porque era ella la que administraba y percibía los frutos, él tenía mucho interés y habíamos hecho muchos intentos y habíamos fijado sumas y había intentado pero la verdad es que ella no quería vender, siempre había obstáculos y la última cifra que el me mencionó en ese mes de enero era que estaba pidiendo 2.300’000.000 de la finca que era suficiente para pagar sus obligaciones y con eso el compraba un apartamento pequeño para el irse a vivir (…) el patrimonio estaba a nombre de la señora Bayter”.

La parte demandada al unísono coincidió en que los inmuebles estuvieron bajo la titularidad de la excónyuge, así como su administración. Melissa Bayter respondió que no sabía si su padre (Oscar Bayer) tenía bienes a su nombre, que no creía; Beatriz Gómez adujo que la administración de los bienes siempre había estado a su cargo y que habían figurado toda la vida a su nombre y Sebastián Bayter señaló que los predios siempre fueron de su mamá. Por su parte, el testigo Juan Fernando Castaño, quien dijo ser amigo del señor Bayter Posada 10 o 20 años atrás, al indagársele sobre la forma de sustento de este último, contestó que recibía la renta de una bodega y que su patrimonio consistió en 3 bienes inmuebles que tenía en conjunto con su entonces cónyuge y; el testigo Héctor Quinchía que afirmó también tener una relación de amistad con el señor Bayter, en similar sentido, indicó que la denominada finca Paititi “era lo único con lo que podía sustentar su vejez” y, agregó: Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 “una persona sola, así independiente de su estado de licor, de vicio, era lo único que tenía, lo de la bodega y lo de la casa, él decía que con lo que le tocaba de la finca vivía supremamente bien”.

De los certificados de libertad y tradición que reposan en el expediente, se advierte que, para la época en que se efectuó de común acuerdo la liquidación de la sociedad conyugal (junio de 2017), los derechos totales o parciales de dominio sobre los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria 020-24431; 004-0027031 y 001-33247430 recaían en la señora Gómez Uribe, sin que figurara titularidad inscrita a nombre del señor Bayter Posada.

Se encuentra además que, la demandante al absolver interrogatorio adujo que Oscar Bayter recibía una renta de uno de los inmuebles producto de un proceso ejecutivo de alimentos que este promovió contra su excónyuge y que de dicho ingreso procuraba su sustento. No obstante, aquella embargó con posterioridad dicho rédito en el proceso ejecutivo que promovió en contra del señor Oscar Bayter para el recaudo de sus honorarios, específicamente, la cautela fue decretada por auto del 18 de mayo de 201731, esto es, cerca de dos meses antes de la renuncia a gananciales.

De tal forma, al otorgarse la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal con renuncia a gananciales, el señor Bayter Posada ya no contaba con la renta de uno de los inmuebles y que constituía su única fuente de ingresos, ello, tras verse frustrada por el embargo efectuado a solicitud de la aquí demandante en el cobro coercitivo de los honorarios adeudados.

Así, emerge diáfano la ausencia de patrimonio, la difícil y precaria situación económica por la que atravesaba el señor Bayter Posada para la época de la liquidación de la sociedad conyugal y renuncia a gananciales (junio de 2017). Tal circunstancia es llamativa para la Sala, pues no hay una explicación razonable para que, pese a no contar con ingresos, ni con una situación económica solvente y encontrarse a la expectativa de adquirir la proporción que le correspondía de los bienes inmuebles que conformaban la sociedad 30 Archivo 02Exp2019-00189 página 52 31 Archivo 01Exp2019-00189 página 20 Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 conyugal y que le implicaron arduos esfuerzos litigiosos, decidiera en un solo momento, de manera intempestiva abdicar y despojarse del único patrimonio que estaba a la espera de obtener para solventarse económicamente el resto de su vida. 5.1.3 Existencia de créditos insolutos como razón de la renuncia a gananciales.

La Sala no encuentra aceptable la hipótesis a la que arribó el a quo consistente en la intención de Oscar Bayter de ser asistido por sus hijos para procurar su subsistencia por el resto de sus días, pues de las declaraciones de ambos extremos del litigio y de los testigos, se extracta que aquellos siempre estuvieron al pendiente de su padre y que mantenían una buena relación, luego, no se explica bajo tal situación, la modificación de su voluntad de renunciar a sus gananciales para garantizarse su subsistencia mediante dadivas, si siempre fue asistido por sus hijos, con quienes además sostenía una buena relación. Sobre el particular, la demandante aseveró que Juan Sebastián Bayter es quien se ocupa de su padre Oscar Bayter; la demandada Melissa Bayter calificó la relación suya y de su hermano con su padre como “muy buena”, manifestando además: “yo sí he estado pendiente de mi papá y siempre lo estuve (…) mi hermano … ha sido siempre la mano derecha de él (…) ha estado muy pendiente de él”;

Juan Sebastián Bayter afirmó “yo siempre me encargo de sus cosas”; por su parte, Beatriz Gómez al preguntársele por la relación de los hijos con su padre indicó que “ellos están pendientes de su papá” y, el testigo Héctor Quinchía puntualizó que el señor Bayter Posada “adoraba” a Sebastián. Deriva de las mismas declaraciones que los hijos del señor Oscar Bayter, siempre estuvieron al pendiente de aquel.

En todo caso, no puede perderse de vista que a aquellos les asistía una obligación alimentaria de orden legal frente a su progenitor, conforme dicta el numeral 3 del art. 411 del CC32, así como de su cuidado en caso de ancianidad y de encontrarse en condiciones 32 “ARTÍCULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. Se deben alimentos: (…) 3o) A los ascendientes” Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 especiales que ameritara su ayuda y auxilios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25133 de la misma codificación. De modo que, no es dable acoger el fin que halló legitimo el a quo para que el señor Bayter Posada dimitiera de su derecho a gananciales para dar paso a la asistencia que recibiría de sus hijos cuando ello comportaba una obligación de ley, que bien pudo hacer valer al contar con una profesional del derecho que lo acompañó por el trasegar de los años en litigio y que defendió sus intereses económicos en diferentes procesos judiciales.

Sumado a ello, hay un aspecto que llama la atención y es la espera por la que aguardó el señor Bayter Posada para obtener los derechos que le correspondían de la sociedad conyugal, a tal punto, que persistió en su intención de efectuar la liquidación mediante dos procesos judiciales de liquidación de sociedad conyugal, el primero que inició en 2007 y culminó por desistimiento tácito en 2012 y, el segundo que partió en el año 2013 y finalizó por desistimiento expreso en 201734.

Además de promover un proceso ejecutivo de alimentos en contra de su excónyuge35; un proceso de simulación en contra de esta y su hermana Adriana Gómez36 y una intervención litisconsorcial en un proceso ejecutivo adelantando por Adriana Gómez en contra de Beatriz Gómez37. El escenario descrito evidencia que, durante 10 años, contabilizado desde el 2007 cuando se promovió el primer proceso de liquidación de sociedad conyugal y hasta el 2017 que culminó el segundo, la intención del señor Bayter Posada se mantuvo latente y no fue otra que perseguir los derechos que por gananciales le correspondieran para garantizar su subsistencia económica, cuyas resultas lo favorecerían para tal fin.

No es lógico que renunciara a su propósito so pretexto de ser asistido vitalmente por sus hijos cuando por años defendió sus derechos 33 “ARTICULO 251. <CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES>. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios”. 34 Archivo 01Exp2019-00189 páginas 8 y 10 35 Archivo 01Exp2019-00189 página 14 36 Archivo 01Exp2019-00189 página 16 37 Archivo 01Exp2019-00189 página 12 Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 patrimoniales, se aferró al objetivo de la adjudicación de los bienes, aún forzosamente mediante proceso judicial, siempre estuvo asistido por aquellos y, además, contaba con herramientas jurídicas para hacer valer la titularidad del derecho de ser asistido alimentariamente, recibir ayuda y auxilio de sus descendientes.

De ahí que, el móvil para abdicar frente a los gananciales que halló el a quo no se encuentre razonable, pues no solo le resultaría más provechoso al señor Bayter Posada hacerse a los bienes en la proporción que le correspondía para su sostenimiento vital, sino que conllevaba a procurársela en forma independiente y no en forma modesta y asistencial, en todo caso, sus hijos siempre velaron por él y, de no ser así, bien pudo ejercer sus derechos frente a ellos para obtener lo necesario para subsistir.

Es natural que quien persigue arduas y demoradas batallas jurídicas en la defensa de su patrimonio, lo haga motivado por la satisfacción de ciertas necesidades económicas, poder adquirir riqueza o al menos atender de la mejor manera posible las necesidades de la vida diaria. En este caso, la hipótesis planteada por el a quo no es razonable para justificar la renuncia del excónyuge frente a todos sus derechos patrimoniales, la mera subsistencia ya era proporcionada por sus hijos, era clara su difícil situación económica, así como la imperiosa necesidad de adquirir proporcionalmente los derechos frente a los activos de la disuelta sociedad conyugal para llevar tranquilamente el resto de vida, luego una renuncia injustificada al patrimonio perseguido resulta inverosímil.

Como se anotó, la tesis concluida en primera instancia carece de fuerza suficiente para excusar la intempestiva renuncia al derecho de gananciales perseguida por largos años de litigio, contrario a ello, hay un móvil con mayor peso que explica tal decisión y no es otra que la planteada en la demanda, a saber, frustrar la posibilidad de los acreedores de satisfacer sus acreencias y prestaciones insolutas con los derechos patrimoniales que serían obtenidos por su deudor, el señor Bayter Posada, una vez concluida la liquidación de la sociedad conyugal que se hallaba en curso.

Dicha motivación se pone al descubierto no sólo con la existencia de las acreencias insolutas ya referidas, sino con las declaraciones emanadas del Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 extremo pasivo, mediante las cuales, se reconoció sin reparos, la existencia de la deuda contraída con la actora, así como su ausencia de cumplimiento, sin que brindaran explicaciones concretas sobre la exclusión del pasivo de la liquidación de sociedad conyugal contenida en la Escritura Pública No 1552 del 28 de junio de 2017.

Melissa Bayter al absolver interrogatorio afirmó que conocía a la aquí demandante porque era la abogada de su papá, quien la contrató para el divorcio con su madre y, al indagarle sobre los honorarios contestó que sabía de la existencia de un pagaré. Beatriz Gómez dijo que conocía a la demandante porque era la abogada de su exesposo y llevó el caso de la separación, reconoció que además de la deuda con esta última, el señor Bayter había adquirido otra con el señor Quinchía y, al preguntarle si era consciente de los honorarios adeudados a la demandante respondió: “Si, soy consciente, lo que pasa es que no ha habido con qué pagárselos estamos, nosotros estamos vendiendo la finca, pero no hay, no hemos podido, pero yo estoy consciente que se le debe”.

Además, al preguntarle la demandante si tenía conocimiento de cómo se liquidaron los pasivos, la señora Gómez Uribe señaló: “prácticamente el pasivo que se le debía era a usted, eso estaba inventariado”; acerca de los demás pasivos refirió: “te cuento que no se francamente, yo ya no me acuerdo de nada” y, con relación al pasivo del señor Héctor Quinchía dijo: “No, ese pasivo no se ha cancelado, no se ha cancelado después del problema que tuvimos”.

Además, al interrogarla de la razón por la cual no se relacionó el crédito de la demandante indicó que no sabía y, respecto del motivo para no pagarlo explicó: “Porque no había plata, se está vendiendo la finca desde ese momento, no hemos podido venderla, yo sé que las deudas se van aumentando, la idea es poderla vender, pero no se ha podido, ¿y quién nos presta? (…) no ha habido con qué”.

Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Más adelante reiteró: “nosotros teníamos consciente (sic) que había que pagarle a la doctora, pero ninguno de mis hijos y yo hemos tenido con que pagarle”. Juan Sebastián Bayter no se alejó de las versiones en precedencia, pues adujo que la demandante fue la abogada de su papá, que la contrató para el proceso de divorcio, que los honorarios se convinieron sobre los resultados que terminó en un pagaré, “se terminó convirtiendo en una deuda” y, puntualmente, sobre la exclusión del pasivo en la liquidación indicó: “Yo no le di importancia en incluirlo ahí, él dijo que era super importante pagarle, siempre hemos tenido la intención de pagarle, a mi realmente, yo sé muy poco de esas cosas, yo sé que la tenemos que pagar (…) No nos pareció importante”.

Por su parte, el testigo Héctor Quinchía al ser interrogado sobre el conocimiento de los honorarios de la demandante manifestó: “Una vez entre yo a la casa de Oscar y me encontré a Beatriz Gómez, me manifestó: Quinchía, al único que le vamos a pagar lo que Oscar debe es a usted, a esa vieja (…) que llevaba la partición no le vamos a dar un (…) centavo, yo tenía conocimiento de las bondades que me había dicho Oscar con respecto de la doctora Marta y yo fui el que le manifesté eso a la señora marta, la llamé y la puse en alerta”.

Más adelante, acerca de la razón de la señora Uribe Gómez para no pagar los honorarios aseveró: “No solamente la dra. Martha, al señor de Andes, a mí, es que la dra. Marta es una de las víctimas, es que aquí no se le quiere es pagar a nadie, acá lo que hicieron es una tramoya para no pagarle a nadie, insolventar al señor Oscar Bayter”.

Emerge así claro, el conocimiento que tenían los codemandados Beatriz Gómez, Juan Sebastián y Melissa Bayter de la acreencia de la actora a cargo de su excónyuge y progenitor, sin que, a pesar de las consecuencias nefastas que para los acreedores implicaba la renuncia a gananciales por parte del señor Bayter Posada, repararan en ello, no les representó un mínimo de preocupación la satisfacción del crédito.

Nótese cómo reconocen la deuda y cómo Sebastián Bayter manifestó abiertamente no importarle la exclusión del pasivo en la liquidación de la sociedad conyugal. Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Al margen que el crédito debiera incluirse o no como pasivo en la liquidación de la sociedad conyugal, cierto es que la maniobra verdaderamente representaba dejar en insolvencia total al señor Bayter Posada, lo cual, encarnaba nada menos que frustrar la prerrogativa de persecución de los acreedores sobre los futuros derechos económicos que se adjudicarían al deudor, haciendo inviable la recuperación del crédito, se insiste, a pesar de tenerse consciencia de la existencia de varias acreencias insolutas.

En punto al señor Bayter Posada, los declarantes al unísono reconocieron que aquel era consciente de la obligación con la demandante, lo cual, resulta ser cierto, al verificarse que, en enero de 2016 suscribió una letra de cambio que instrumentó la obligación de pago de una suma de dinero. El testigo Juan Fernando Castaño indicó que, el señor Bayter Posada era “un pagador 1 A, don Oscar no tenía ningún tipo de picardías (…), una excelente persona” y, Juan Sebastián Bayter aseveró que su padre tenía la intención de pagar los honorarios de la aquí demandante.

Pero, a pesar de tales declaraciones, cierto es que su conducta no reflejó la intención de pago, pues la renuncia infundada a gananciales que efectuó conllevaba a quedar en insolvencia y dejar sin posibilidad de recaudo a la demandante y demás acreedores. Y no se diga que el señor Oscar Bayter no podría identificar las consecuencias de su renuncia a los gananciales, pues, los largos años de batallas jurídicas le permitían tener un conocimiento más próximo respecto de los efectos que provocaba el hecho de quedar sin patrimonio.

Adicionalmente, las declaraciones del extremo pasivo muestran al deudor como partícipe de un acuerdo que, en conjunto con su excónyuge e hijos, buscaba la protección del patrimonio familiar. Beatriz Gómez al referirse a su excónyuge indicó: “cuando hicimos la separación y el acuerdo estaba lucido, estaba consciente de lo que estaba haciendo”.

Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Melissa Bayter sobre el motivo qué llevó a su progenitor a renunciar a los gananciales y la venta de la nuda propiedad sobre uno de los bienes objeto de la liquidación, afirmó: “Lo que pasa es que mi papá estaba muy enfermo y nosotros es como un como un negocio que hicimos nosotros con él (…) O sea, nosotros prácticamente compramos, pues negociamos la herencia de nosotros porque sí o sí, esa finca es de nosotros (…) Es un negocio que hicimos con él, o sea, nosotros lo sostenemos hasta que se muera, prácticamente compramos la herencia, pues porque pues primero, mi papá no tenía cómo te digo.

Como te dije, mucha gente trató de estafarlo, mucha gente trató de abusar porque era una persona alcohólica. Entonces no te no, no, no era bueno, era seguro, pues por eso te digo que no creo que él tenga nada a nombre de él, porque pues no creería, porque si no lo hubiera regalado, lo hubiera firmado, porque la verdad él era, pues estaba salido, el alcohol pudo con él (…) Sé que nosotros en vida estamos pagando, pues lo que lo que te estoy diciendo, o sea la finca es de nosotros, pero en vida estamos pagándola poco a poco con todo lo que les pagamos mensuales, que es de la manutención de mi padre, ese era como el negocio para que él estuviera también tranquilo”.

En similar sentido, Juan Sebastián Bayter explicó: “En su momento es que tanto años de pelea, esto fue como muy traumático para todos entonces definimos como buscar una salida donde todos quedáramos tranquilos pues como familia, y entre eso llegamos pues a acuerdo y aconsejamos pues una forma donde mi mamá queda muy tranquila, mi papá queda muy tranquilo y ya quedan pues nada, realmente es encargarnos, realmente lo que hacemos es encargarnos, mi hermana del sostenimiento de mi papá, mi mamá como te digo tiene sus ingresos por la bodega y tiene su casa entonces por ese lado está bien y nosotros simplemente nos encargamos de todo lo de mi papá, todo el sostenimiento, el cuidado de su salud”.

Y, en lo concerniente a la razón por la cual el señor Bayter Posada renunció a gananciales manifestó: “No pues simplemente el hecho de vivir tranquilo, porque había mucha gente presionándolo, el señor Quinchía, había unos gota a gota que tenía por ahí, no podíamos visitarlo por el riesgo, entonces para acabar con todo este problema decidimos tomar cartas en el asunto, hicimos un acuerdo entre toda la familia, donde mi hermana y yo empezamos a pagar Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 las deudas como más prioritarias y eso es lo que hemos venido haciendo poco a poco y ya eso simplemente es como una cuestión de tranquilidad para todos (…)” Bajo ese panorama, contrario al criterio del a quo, refulge de las declaraciones un concierto simulatorio, un consenso donde participaron todos los demandados, incluido el señor Bayter Posada para llevar cabo la liquidación de la sociedad conyugal con la renuncia a gananciales por parte de este último, así como la posterior venta con reserva de usufructo, todo lo cual, culminaría con la insolvencia del deudor, para un claro propósito: la tranquilidad familiar.

Pero, si se miran bien las cosas, la tranquilidad a la que se hace referencia, no se traduce en situación diferente que frustrar el cobro coercitivo de los acreedores con los derechos patrimoniales que obtendría el señor Bayter en la liquidación de la sociedad, pues de tal manera se protegía patrimonialmente la masa de bienes que probablemente le sería adjudicada, blindándolo de la persecución de los acreedores.

Valga aclarar que, si bien en las declaraciones rendidas en juicio, se alude a un complicado estado de salud del señor Bayter a causa del alcoholismo, cierto es que se extraña prueba de orden científico o técnico que dé cuenta de que para la precisa época en que renunció a sus derechos no se encontraba en condiciones para premeditar un acuerdo tendiente a blindar el patrimonio que obtendría con las resultas de la liquidación y, de alguna manera, pretextar su participación y consciencia en el concierto simulatorio.

Así las cosas, la Sala estima que sí se probó la existencia de un acuerdo entre los demandados para dar una falsa apariencia con el claro propósito de defraudar los acreedores del señor Bayter Posada. 5.1.4 Maniobras fraudulentas. Para reforzar la tesis que se viene sosteniendo, importa resaltar que, la prueba documental aportada da cuenta de argucias de los demandados, dirigidas a obstaculizar el recaudo efectivo de las acreencias.

En efecto, milita en el expediente la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal con Funciones de conocimiento de Rionegro, mediante la cual se condenó a Beatriz Gómez Uribe y a otra Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 persona por el delito de constreñimiento ilegal en detrimento de la autonomía personal, tras concluirse de la aceptación preacordada con los procesados y de los elementos probatorios allí recaudados que, “bajo amenazas y agresiones verbales y físicas obligaron a la víctima”, (Héctor Quinchía) “a suscribir letras de cambio y a sostener que una obligación civil se encontraba a paz y salvo”, haciendo alusión a una obligación que adquirió el señor Oscar Bayter con aquel38.

Igualmente, una sentencia del 23 de noviembre de 2017 proferida por el mismo Juzgado, mediante la cual, se condenó a Beatriz Gómez Uribe, por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, en detrimento de la fe pública. En la motivación de la decisión indicó el Juzgado que, la acción, “se perfeccionó en el momento mismo en que ésta destruyó el pagaré y procedió a quemarlo, como prueba de ello se tiene en el plenario no solo la denuncia formulada por el señor Héctor Jaime Quinchía Arango que da cuenta de ello, sino también la misma versión de la sentenciada quien reconoció la existencia de una deuda que adquirió su ex esposo Oscar Alonso Bayter con el señor quinca Arango, la cual ascendía a la suma de Ciento Veintiséis Millones de pesos y que estaba respaldada mediante un pagaré, documento del cual afirma fue destruido por ella misma, hechos que ocurrieron en día 30 de marzo del año 2016 (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto)39.

Adicionalmente, se advierte que en la liquidación de la sociedad conyugal se declaró como pasivo una obligación dineraria consistente en una promesa de pago realizada por Beatriz Gómez en favor de Adriana Gómez por valor de $100’000.000, contemplada en un pagaré de formato minerva identificado como P-79241635, estableciéndose como fecha de su suscripción el 9 de julio de 200640: 38 Archivo 02Exp2019-00189 páginas 69 - 82 39 Archivo 02Exp2019-00189 páginas 83 - 97 40 Archivo 02Exp2019-00189 páginas y 30 Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 No obstante, la veracidad de la fecha de creación se desvirtúa con la certificación expedida por la empresa Legis S.A., mediante la cual se certificó que dicha forma fue impresa el 14 de noviembre de 2013 y entregada en bodega el 22 de enero de 2014, circunstancia que, inviabiliza el momento de suscripción plasmado en el documento a mano alzada41: Hasta este punto, son evidentes las diferentes maniobras del extremo pasivo que bien pueden calificar de fraudulentas y engañosas, las cuales, apreciadas en conjunto con las demás circunstancias analizadas en precedencia, permiten entrever las formas y maneras utilizadas por los demandados para eludir el pago de acreencias, cobrando más fuerza el móvil advertido para renunciar a los gananciales y liquidar la sociedad conyugal de tal forma que, sus resultas derivaran una única beneficiaria, la señora Gómez Uribe y, convenientemente, se produjera una protección patrimonial, impidiendo a terceros acreedores cobrarse los créditos insolutos con el futuro patrimonio del señor Bayter Posada. 5.1.5 Conducta procesal del extremo pasivo.

A todo lo anterior, se suma la conducta procesal desplegada por el extremo pasivo durante el trámite del proceso y que genera mayor convicción respecto de la apariencia de los actos controvertidos. Se resalta la inasistencia injustificada del señor Oscar Bayter a la audiencia inicial, pues, a pesar de haber requerido el juez su asistencia a través de medios tecnológicos u otros para procurar su comparecencia, no se presentó y, por ende, se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 372 numeral 4 del CGP, para derivar la consecuencia jurídica consistente en la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión señalados en la demanda. 41 Archivo 02Exp2019-00189 página 128 Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 En punto a ello, desde la demanda misma, la actora revela irregularidades vertidas en el instrumento público contentivo de la liquidación de la sociedad conyugal, haciendo especial énfasis en la inclusión de pasivos que calificó de “falsos” y el manejo fraudulento que, en su sentir, acostumbran los demandados, en especial, la demandada Beatriz Elena Gómez.

Circunstancias que, encuentran respaldo en los medios de prueba ya advertidos y, por ende, la presunción de certeza que deriva de la inasistencia del demandado, lejos de desvirtuarse, cobra mayor sentido al corroborarse con otros elementos de convicción. Se destaca asimismo la desidia de los demandados Juan Sebastián y Melissa Bayter en la aportación de los soportes contables de la declaración de renta que obstaculizaron el informe a cargo de la experta contable, puesto que, pese a insistentes requerimientos, solo se aportaron relaciones de contabilidad y la declaración sin los respaldos reiteradamente solicitados por la perito, así como por el Juzgado.

Tal circunstancia, se aprecia como indicio en su contra, a tono con el artículo 233 del CGP. No menos importante resultan las respuestas brindadas por el extremo pasivo al absolver interrogatorio de parte, específicamente, se resalta que la demandada Beatriz Gómez refirió que no se acordaba de nada al ser indagada por los créditos contraídos con algunas entidades bancarias y otras deudas y fue renuente en contestar sobre el valor en que estaba vendiendo la finca “Paititi”; por su parte, la demandada Melissa Bayter mostró falta de recordación al ser interrogada sobre el pago del precio de la venta de la nuda propiedad, negocio del cual hizo parte en calidad de compradora.

En tal sentido, a partir del examen de la conducta de los demandados en litigio derivada de la ausencia del señor Bayter Posada, la renuencia a aportar documentos requeridos y a responder el interrogatorio, es que adquiere mayor convicción la apariencia de la renuncia a gananciales y liquidación de la sociedad conyugal que, como se anotó, descansa en una fuerte razón que no es otra que dejar sin posibilidades de recaudo a los acreedores del señor Bayter Posada, en cuyo propósito es evidente un concierto simulatorio que vincula toda la familia Bayter Gómez para la protección del patrimonio.

Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 En definitiva, las anteriores circunstancias permiten corroborar que, el presunto desprendimiento voluntario del señor Bayter Posada de su patrimonio y la adquisición de los bienes sociales a favor de Beatriz Gómez producto de la renuncia a gananciales y liquidación de la sociedad conyugal, está cimentado en un acuerdo fraguado entre los demandados para dar una falsa apariencia de la voluntad plasmada en la Escritura Pública No 1552 del 28 de junio de 2017, cuya finalidad engañosa consistió en defraudar a los acreedores del señor Bayter Posada frustrando su posibilidad de satisfacer las acreencias con el patrimonio adjudicable de este último, de ahí que, contrario al criterio del a quo, en este caso, se verifican los presupuestos axiológicos de la simulación absoluta por inexistencia del acto. 5.2 Venta con reserva de usufructo.

La simulación absoluta no sólo se predica solamente de la renuncia a gananciales y liquidación de la sociedad conyugal, sino también de la venta de la propiedad con reserva de usufructo a favor de Beatriz Gómez. El acto y negocio jurídico apreciados en conjunto reflejan un verdadero fingimiento, en la realidad, no surtieron ningún efecto, conforme se verifica de las circunstancias que siguen. 5.2.1 Venta previa con desconocimiento de la liquidación de la sociedad conyugal.

La liquidación de la sociedad conyugal con renuncia a gananciales se otorgó mediante instrumento público que data 28 de junio de 2017, mientras que la venta con reserva de usufructo celebrada entre Melissa y Juan Sebastián Bayter Gómez y Beatriz Gómez, se efectuó mediante escritura pública del 25 de abril de 2017, esto es, dos meses antes.

Se evidencia así que la señora Gómez Uribe, quien conservaba la titularidad del bien inmueble, aun consciente de la liquidación de la sociedad conyugal que se hallaba pendiente de concreción, procedió a vender la nuda propiedad en favor de sus hijos reservando para sí el derecho de usufructo. Tal circunstancia refuerza el móvil de protección del patrimonio familiar para evadir los créditos insolutos que se encontraban a cargo del señor Bayter Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Posada y que involucra a todos los codemandados.

Si bien el inmueble estaba ad portas de ser incluido en la liquidación de la sociedad conyugal como un activo social, no se encuentra razón para que, dos meses antes celebrara un negocio que incluyó su transferencia de dominio precisamente en favor de los hijos de los ex cónyuges y la única explicación razonable que se halla a partir de las situaciones analizadas es que se buscó de diferentes formas y de manera premeditada salvaguardar el bien de los acreedores, esto es, mediante la venta de la nuda propiedad o a través de la renuncia a gananciales que efectuara el señor Bayter Posada y, así, burlar la satisfacción de las acreencias con los bienes que incrementarían el patrimonio del deudor. 5.2.2 Relaciones de parentesco.

También es indicativo del móvil simulatorio, el parentesco de los contratantes, en punto a ello, resultó ser un hecho pacifico la relación que, de madre e hijos vinculaba a Beatriz Gómez Uribe, Melissa y Juan Sebastián Bayter Gómez, cobrando sentido el propósito de defraudación advertido líneas atrás, pues, bajo la vocación hereditaria de los descendientes, resultaba ser una operación segura mantener la titularidad de dominio en aquellos y no en cabeza del señor Bayter Posada para preservar el patrimonio y evitar que fuese objeto de cobro coactivo por parte de los acreedores.

Al respecto, Melissa Bayter explicó que el negocio “era seguro”, puesto que, si los bienes estuvieran a nombre de su padre “lo hubiera regalado, lo hubiera firmado” y, Juan Sebastián señaló que fue un acuerdo familiar, porque había mucha gente presionándolo, por tanto, era “una cuestión de tranquilidad para todos”. De tal forma, la transferencia de la nuda propiedad a los descendientes más próximos representaba una operación segura que reportaba tranquilidad familiar, misma que se traduce en una protección del bien inmueble frente a terceros.

Tal circunstancia, se infiere de los mismos dichos de Melissa Bayter, quien adujo: “nosotros prácticamente compramos, pues negociamos la herencia de nosotros porque sí o sí, esa finca es de nosotros”. Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 La transferencia de la nuda propiedad quedaría en cabeza de quienes tienen la vocación hereditaria frente a sus progenitores y representaba una forma de evitar que los acreedores frustraran dicha expectativa al perseguir la satisfacción de los pasivos con los futuros bienes del deudor.

Enseña la experiencia que, en principio, existe un nivel superior de confianza entre los consanguíneos más próximos, verbigracia, entre madre e hijos, como ocurre en este caso, donde se reconocieron buenas relaciones parentales. En esa dirección, resultaba conveniente mantener un estado aparente de titularidad del bien para evitar que coercitivamente fuese afectado por un cobro, por ejemplo, con el proceso ejecutivo en curso promovido por la actora contra el señor Bayter Posada que representaba un riesgo latente de eventual pérdida o afectación del inmueble, así como de acciones que en similar sentido adelantaran los demás acreedores. 5.2.3 Precio ínfimo de la compraventa.

El valor acordado como precio en la escritura de venta No 1.042 del 25 de abril de 2017 se fijó en $270’000.00042, monto que es similar al avalúo catastral del inmueble que, para la época, se encontraba establecido en $269.963.20743. En lo concerniente al valor del predio, el testigo Héctor Quinchía que manifestó ser colindante de la propiedad, indicó que la finca la estuvieron vendiendo en $2.300’000.000 o $2.400’000.000 y que, para la fecha de la declaración, era una propiedad de $7.000’000.000 u $8.000’000.000.

Por su parte, la misma demandante al absolver interrogatorio, luego de mostrarse renuente a responder y ser requerida por el juez, adujo que, en la fecha de la declaración (2022), se encontraba vendiendo el inmueble en la suma de $2.400’000.000. Y en la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 19 de julio de 2007 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, los excónyuges acordaron como avalúo del predio la suma de $750’000.000. 42 Ver archivo 02Exp2019-00189 páginas 98 - 103 43 Ver archivo 02Exp2019-00189 página 44 Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 En esa línea, aun con la ausencia de una prueba técnica que dé cuenta del valor comercial del bien para la época del negocio jurídico o que, tan siquiera, brinde mayor precisión al respecto, cierto es que los medios de prueba permiten advertir que el precio del inmueble contenido en la escritura pública de venta de la nuda propiedad es considerablemente inferior al acordado en 2007 por los ex consortes.

Es decir, la nuda propiedad fue vendida en menos de la mitad del avalúo reconocido por los ex consortes. En ese punto, no parece sensato que, la señora Beatriz Gómez, luego de permanecer en litigio por años para liquidar la sociedad conyugal, se desprendiera de la nuda propiedad con tan excesiva generosidad. Las reglas de la experiencia y la lógica señalan que, usualmente, los bienes se venden en búsqueda de provecho, con ánimo de lucro o, al menos con la intención de no perder o no afectar los intereses propios y en este caso no se aprecia una explicación coherente entre la venta evidentemente celebrada a pérdida, pues, no solo vendió por un precio irrisorio sino que, inclusive, aceptó no recibir el pago de manera inmediata o, tan siquiera, a un plazo determinado, como se verá a continuación. 5.2.4 Falta del pago del precio de la venta.

La cláusula cuarta del instrumento público señala: “el precio de esta venta lo constituye la cantidad de (…) ($$270.000.000), suma de dinero que declara el (la) vendedor (a) tener recibidos de contado a entera satisfacción de manos de su (s) comprador (es)”44, declaración que fue desvirtuada por la demandada Beatriz Gómez en el interrogatorio de parte.

En punto a ello, frente a la pregunta que se le realizó sobre la forma de pago del bien inmueble, respondió “ellos nos deben o me la deben a mí la plata” y, más adelante precisó “no, no hubo pago, ellos se suponen que me deben la plata”. Así, la aseveración de la demandada es determinante para evidenciar que el negocio jurídico cuestionado es aparente. 44 Ver archivo 02Exp2019-00189 página 99 Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Las declaraciones rendidas por los presuntos compradores confirman la falta de pago, al respecto, Melissa Bayter señaló no acordarse sobre el pago del precio y, Juan Sebastián Bayter expresó: “no eso no se ha pagado, eso está, aparece en la contabilidad de nosotros 3 como una deuda que tenemos con mi mamá, pero por lo pronto, ella está gozando la finca y ahorita estamos es solucionando problemas de las deudas, ya hemos pagado pues varias como te dije, nos falta pagar esta de la dra. Marta y ya después nos enfocaremos en pagar la deuda de mi mamá, pero por ahora estamos en lo principal”.

En lo atinente a la contabilidad a la que alude el declarante, como ya se indicó, los demandados Melissa y Juan Sebastián Bayter aportaron relaciones de contabilidad y formularios de declaración de renta, pero no se soportaron documentalmente, debido a ello, la experta concluyó: “no se puede identificar con certeza el pago mencionado, toda vez que en los anexos sólo hay una serie de ítems o relación de bienes sin soporte alguno que permita evidenciar si la transacción en mención fue realizada (…) no hay evidencia física que permita identificar el pago por la compra de ese bien”45 (Negrilla fuera del texto).

Emerge así, sin lugar a dudas que la declaración contenida en el instrumento público carece de veracidad, esto es, la señora Gómez Uribe no recibió el pago del precio que dijo recibir a entera satisfacción en el instrumento público, adicionalmente, tampoco pudo establecerse con certeza que se hubiese convenido una forma de pago a un plazo cierto y determinado, todo lo cual, resulta concluyente para evidenciar el fingimiento del negocio jurídico controvertido. 5.2.5 Contradicciones en las declaraciones del extremo pasivo.

Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala las divergencias que presentaron los demandados al absolver interrogatorio de parte, sus respuestas no fueron consistentes y dieron lugar a diversas situaciones que ponen en tela de juicio la existencia del contenido negocial plasmado en el instrumento público. 45 Ver archivo 43InformePericial página 12 Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Sobre el pago del inmueble, Melissa Bayter dijo que se materializaba con los pagos mensuales que poco a poco hacían para la manutención de su padre y que, en ello consistió el convenio familiar.

Por su parte, Juan Sebastián Bayter manifestó que el pago del precio era una deuda que tenían con su madre, la cual, sería pagada en la medida de sus posibilidades, luego de honrar los pasivos de su padre. Con relación al objeto del negocio, Beatriz Gómez incurrió en contradicciones, pues indicó que, junto a su excónyuge, llegaron a un acuerdo para ceder la finca y más adelante indicó que se trató de una venta.

En sus palabras, señaló que el convenio consistió en “cederle a los hijos la finca y se les hizo para que ellos lo mantuvieran”, seguidamente, precisó “nosotros se la vendíamos a ellos dos la finca, eso para que el viviera tranquilo y ellos la sostenían”. En punto al sostenimiento de la finca, también señaló que, con el producto de una bodega, se sostenía la finca donde vivía y, la demandada Melissa Bayter aseveró que la encargada del mantenimiento e impuestos de la finca era su madre.

De tal modo, son evidentes las contradicciones del extremo pasivo en aspectos trascendentales sobre el convenio celebrado, en concreto, sobre el pago del precio, el objeto del negocio y sobre la persona que realmente asume la administración y el sostenimiento del bien objeto de la venta. Hay otro aspecto que refleja la apariencia del negocio jurídico y deriva de las mismas manifestaciones de la demandada Beatriz Gómez Uribe, quien se muestra como dueña del bien y da cuenta de actos de disposición, a pesar de la venta.

En sus palabras: “se está vendiendo la finca desde ese momento, no hemos podido venderla, yo sé que las deudas se van aumentando, la idea es poderla vender, pero no se ha podido, ¿y quién nos presta?”. Refiriéndose a los bienes inmuebles objeto de la liquidación aseveró: “Existían, si, estaban figurando a nombre mío, toda la vida han figurado a nombre mío”.

Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Así, no es compatible predicar que la titularidad de dominio con reserva de usufructo se produjo verdaderamente, cuando quien dijo vender, al tiempo se considera dueña y se abroga facultades de disposición como vender el inmueble. Al respecto, el derecho de usufructo le brinda facultades para gozar de la cosa, no así para disponer de la misma.

Las diferentes versiones rendidas por los demandados para justificar el convenio celebrado, sumado a las demás circunstancias acreditadas, entre ellas, el reconocimiento de la falta de pago del precio, se consideran suficientes para estimar que el acuerdo entre las partes se orientó a crear la apariencia de algo inexistente, en realidad, no hubo negocio jurídico, quien dijo vender no recibió pago del precio, no hubo coherencia en los relatos de los contratantes, ni son compatibles los actos de disposición y el propio reconocimiento como dueña de la vendedora con la venta de la nuda propiedad celebrada.

En ese panorama, es clara la configuración de los presupuestos de la simulación absoluta derivada de la celebración de una liquidación de sociedad conyugal con renuncia a gananciales y la venta de una nuda propiedad con propósito defraudatorio, esto es, con el fin de proteger el patrimonio familiar de los acreedores con créditos insolutos a cargo de uno de los excónyuges, quien, en últimas, dada la creación de apariencia, quedó sin patrimonio para responder económicamente por sus deudas.

Dicho móvil se mantuvo latente en ambos actos jurídicos e involucró a toda la familia Bayter Gómez, aquí demandada, pues participaron activamente en la operación negocial. Son claras las declaraciones que dan cuenta del concierto celebrado por todos los codemandados, en búsqueda de la seguridad y, la tranquilidad que le reportaría a señor Bayter Posada las resultas del convenio, plasmado en los instrumentos públicos que, en principio, reflejan actos veraces, pero que, al analizarlos en conjunto, bajo los indicios y medios de prueba recaudados, permiten concluir probada la simulación absoluta deprecada por la actora.

En suma, las diversas acreencias insolutas a cargo del señor Bayter Posada, su precaria situación económica para solventar su subsistencia, las diversas maniobras fraudulentas que involucró al extremo pasivo incluyendo la Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 comisión de actos delictivos, la conducta procesal de los demandados, la venta previa con desconocimiento de la liquidación de la sociedad conyugal pendiente, las relaciones de parentesco, el precio ínfimo de la venta, el auto reconocimiento de la vendedora como dueña del bien y los actos de disposición, las contradicciones en las declaraciones del extremo pasivo frente al convenio realizado y la falta del pago del precio, son indicios que convergen para estimar que los actos controvertidos son inexistentes y, por ende, absolutamente simulados, cuya creación tuvo un firme propósito, a saber, frustrar la satisfacción de los créditos insolutos a cargo del señor Bayter Posada y así proteger el patrimonio familiar.

Motivos por los cuáles, se impone la revocatoria de la decisión recurrida para, en su lugar, declarar la simulación absoluta deprecada. 5.3. Excepciones. Los argumentos expuestos para acreditar la simulación se consideran suficientes para desechar la excepción denominada: “La de cumplimiento de todos los elementos esenciales de los negocios jurídicos atacados”, puesto que, si bien los actos atacados revelan una aparente legalidad, la misma quedó desvirtuada al valorar conjuntamente todos los medios de convicción y que dan lugar a concluir la simulación de los actos y negocios cuestionados.

La excepción falta de legitimación por activa y por pasiva frente al negocio jurídico de la venta del bien inmueble con M.I. 020-24431 y la constitución de usufructo, está llamada al fracaso, pues conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia: “Tratándose de los acreedores, su legitimación ad causam en la acción de simulación es extraordinaria y deriva de su interés en el litigio vinculado a la relación jurídica ajena que es objeto de la demanda, cuya extinción (en casos de simulación absoluta) o reforma (en simulaciones relativas) persigue, en tanto el interés jurídico para obrar «se lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el ‘acuerdo simulado’, ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la ‘obligación’, o por la disminución o el desmejoramiento de los ‘activos patrimoniales’ del deudor (CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 2003-00168-01).

(…) La impugnabilidad de ese acto de disposición patrimonial depende del principio general por cuya virtud el tercero puede Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 invocar la simulación ajena cuando tal declaración le beneficie (…) de ahí que el fin último perseguido por éste es la reconstrucción del patrimonio de su deudor”. De manera que, le asiste legitimación en la causa a la actora para develar la realidad del negocio jurídico de venta del bien inmueble con con M.I. 020- 24431, pues, la transferencia del bien a los adquirentes le comportó un perjuicio cierto y actual irrogado por el convenio simulatorio que, no solo comprendió la liquidación de la sociedad conyugal con renuncia a gananciales sino, además, la transferencia a los señores Bayter Gómez como participes del concierto simulatorio.

Toda la operación imposibilitó y obstaculizó el derecho establecido en el artículo 2488 del CC para perseguir la ejecución sobre todos los bienes futuros del deudor producto de la liquidación de la sociedad conyugal, por ende, es lógico que su interés sea regresar las cosas al estado en que se encontraba antes del otorgamiento de los actos y negocios jurídicos simulados.

A partir de las anteriores consideraciones, también se hallan legitimados por pasiva los demandados Juan Sebastián y Melissa Bayter Gómez, quienes adquirieron la nuda propiedad del bien, negocio jurídico, cuya declaración de certeza se encuentra en disputa judicial por la inexistencia del negocio jurídico y que emana de un concierto simulatorio que los involucra como participes, deviniendo claro su interés en las resultas de la acción de simulación invocada.

Finalmente, la denominada “inviabilidad de la acumulación de pretensiones” no constituye una excepción de fondo que ataque la pretensión de la demanda, en todo caso, la apelación se redujo a la figura de la simulación, no así de la acción pauliana formulada en las pretensiones subsidiariamente, por lo que dicho medio exceptivo no amerita ningún pronunciamiento.

En definitiva, se revocará la decisión de primer grado y se declarará la simulación absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal con renuncia a gananciales, así como de la venta con reserva de usufructo, a fin de que los inmuebles vuelvan a ingresar al patrimonio ilíquido de la sociedad conyugal conformada por los señores Oscar Bayter Posada y Beatriz Gómez Uribe.

Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 6 SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. En el caso que se analiza, contrario a lo estimado en la sentencia de primera instancia, se acreditaron con suficiencia los indicios que dan cuenta de un concierto simulatorio en la liquidación de la sociedad conyugal con renuncia a gananciales y la venta con reserva de usufructo en la que participaron conjuntamente los demandados, en consecuencia, se revocará la decisión del juzgado de origen, en su lugar, se declarará la simulación absoluta con el fin de que los inmuebles vuelvan a ingresar al patrimonio ilíquido de la sociedad conyugal conformada por los señores Oscar Bayter Posada y Beatriz Gómez Uribe.

Se condenará en costas en las dos instancias a la parte demandada (Art. 365 núm. 4 CGP). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de junio de 2022 proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: DECLARAR la simulación absoluta de los actos y negocios jurídicos contenidos en los siguientes instrumentos públicos: 1. Escritura Pública No 1552 del 28 de junio de 2017 de la Notaría Primera de Rionegro, donde consta la liquidación de sociedad conyugal conformada por Beatriz Elena Gómez Uribe y Oscar Alonso Bayter Posada con renuncia a gananciales y la adjudicación de los bienes con matrículas inmobiliarias No 020-24431, 001-332474 y 004-0027031 de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, Medellín (Zona Sur) y Andes, respectivamente. 2.

Escritura Pública No 1.042 del 25 de abril de 2017 de la Notaría Primera de Rionegro, donde consta la venta de la nuda propiedad efectuada por Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Beatriz Elena Gómez Uribe a Melissa y Juan Sebastián Bayter Gómez respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 020-24431 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro y, la Escritura Pública No 1.553 del 28 de junio de 2017 de la misma Notaría, por medio de la cual se aclara el dicho instrumento.

Ofíciese a la Notaría en mención para que realice las anotaciones pertinentes al margen de las escrituras públicas, así como a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos competentes, para que cancelen las anotaciones en los respectivos folios.

TERCERO: ORDENAR la restitución de los referidos bienes al patrimonio de la sociedad conyugal conformada por Beatriz Elena Gómez Uribe y Oscar Alonso Bayter Posada para la liquidación a que hubiere lugar.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a los demandados, fijando la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho en esta instancia.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado