TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – El artículo 26 del decreto 758 de 1990 enfatiza que, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en este reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado. / HECHOS: La señora OCGR formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, el retroactivo de la prestación, mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios o en subsidio de indexación. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró que le asiste el derecho.
(…) Resolverá la Sala si, el cónyuge dejo causada la pensión en favor de sus sobrevivientes; de ser así, verificará si la demandante es o no beneficiaria, en caso afirmativo, se analizará las condiciones de disfrute de la prestación. TESIS La norma vigente al momento de acaecer la contingencia de muerte del causante rige las condiciones jurídicas para resolver la prestación de sobrevivientes, son los artículos 25 a 27 del Decreto 758 de 1990.
(…) Artículo 26. Causación y percepción de la pensión de sobrevivientes. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado. (…) Al respecto, la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones es viable cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801-2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL5147-2020).
(…) Indicando por demás en la sentencia SL 3642 de 2021 que: De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas.
(…) Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
(…) En el caso concreto se tiene que, en la Historia laboral del causante, expedida por Colpensiones el 02 de mayo de 2017 se indica que el empleador Caja de Crédito Agrario afilió al causante a los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 16 de julio de 1974 efectuando cotizaciones a partir de esa fecha y hasta el 30 de diciembre de 1974, sin que se ofrezca razón jurídica para que cesaran las cotizaciones, en la medida en que la relación laboral continuó vigente hasta el 03 de febrero de 1980 y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural certifica que al trabajador fallecido se le realizaron descuentos para la seguridad social, con destino al ISS.
Lo anterior, permite concluir a esta Corporación que los tiempos laborados por Jorge Tulio Restrepo Gutiérrez, no corresponden a tiempos públicos sin cotización respecto de los cuales deba hacerse sumatoria, pues de conformidad con el literal b) del artículo 2 del Decreto 433 de 197129; en vida, el trabajador se encontraba sujeto al Seguro Social Obligatorio; y por tanto cuando inició la cobertura del ISS en el territorio donde prestó sus servicios, la Caja Agraria debió trasladar la reserva actuarial correspondiente a sus cotizaciones y continuar sufragando ante dicho Instituto las que en lo sucesivo se causaron, no pudiendo abstenerse de contabilizar las semanas correspondientes a tiempos laborados, y menos aun las que presentan mora como hizo el ISS hoy Colpensiones en calidad de administradora del Régimen de Prima Media.
Esta conclusión de la sala no resulta caprichosa si se tiene en cuenta lo expuesto por la CSJ en la sentencia SL2449 de 2021: Revisadas las pruebas que sirvieron de fundamento al fallador colegiado, se encuentra certificado de información laboral, en el cual se evidencia que en el literal e) sobre aportes para pensión, están relacionados los periodos comprendidos entre el 22 de junio al 16 de septiembre de 1979, el 22 de enero al 17 de febrero de 1980 y el 1° de abril de 1980 al 27 de junio de 1999, durante los cuales el actor prestó sus servicios a la Caja Agraria, se le descontaron aportes para seguridad social, estuvo afiliado al ISS entidad a la cual se realizaron las cotizaciones y se estableció que dichos tiempos no estaban a cargo de la entidad que certifica, que en este caso es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Por consiguiente, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal llegó a la conclusión de que el actor estaba afiliado al ISS sin ningún fundamento probatorio, pues como se observa de los folios del expediente señalados por el juzgador, se encuentra información de la cual se puede colegir que existió dicho registro y su conclusión no luce arbitraria o antojadiza de modo que desvirtúe la decisión adoptada.
(…) Resulta importante no olvidar que el patrono no llamado a inscripción también tiene a su cargo el cálculo actuarial por los servicios prestados sin cobertura del ISS. Así se adoctrinó desde la sentencia CSJ SL17300-2014: (…) El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer de forma que, al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador.
(…) En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Sentencia SL364 de 2024.
Ello así, encuentra la Sala que el señor Jorge Tulio Restrepo Herrera, registra en su historia laboral una densidad de 2432 semanas, más 609 semanas laboradas al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial, para un total de 633,29 semanas durante toda su vida laboral, razón por la cual se demuestra que el referido trabajador oficial si consolidó los presupuestos legales para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, al duplicar el mínimo de 300 semanas exigidas por la norma para dejar causado ese derecho, por tanto deberá confirmarse en este aspecto la sentencia conocida en apelación y consulta, pero por las razones aquí expuestas.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 22/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501820180069201 Proceso: Ordinario Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Restrepo Demandado: Colpensiones M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 19/04/2024 Decisión: Confirma parcialmente y revoca El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 13 de marzo de 20241 y a la escritura pública N° 3368 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personaría a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. identificada con NIT.900.822.176-1 para actuar en este proceso en representación de los intereses de Colpensiones; así mismo, se reconoce personería a la profesional del derecho Fancy Anith Marín Gutiérrez, identificada con la CC 43.566.730 y portadora de la TP 226.035 del C. S de la J., con fundamento en la sustitución de poder que le hace Claudia Liliana Vela representante legal de la firma Cal & Naf Abogados S.A.S. finalmente, se acepta la renuncia del poder realizado por el abogado Fabio Andrés Vallejo Chanci como apoderad o judicial de Colpensiones2.
SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art.13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral 1 02SegundaInstancia, 05SustitucionPoder 2 02SegundaInstancia, 05RenunciaPoderColpensiones DEMANDANTE OLGA CECILIA GUTIÉRREZ DE RESTREPO DEMANDADA COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Segundo Laboral Circuito de Medellín RADICADO 05001310501820180069201 TEMAS Pensión de Sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia 2 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 promovido por OLGA CECILIA GUTIÉRREZ DE RESTREPO contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda3 La señora OLGA CECILIA GUTIÉRREZ DE RESTREPO formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge el señor Jorge Tulio Restrepo Herrera ii) el retroactivo de la prestación a partir del 04 de octubre de 1991 incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales; iii) intereses moratorios o en subsidio la indexación; y vi) costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Jorge Tulio Restrepo Herrera el 20 de enero de 1970; su cónyuge nació el 7 de diciembre de 1947 e inició su vida laboral al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. en calidad de trabajador oficial, prestando sus servicios a dicha entidad entre el 16 de octubre de 1967 hasta el 3 de febrero de 19804 acumulando allí un total de 624 semanas, 58 de ellas cotizadas al ISS.
Su cónyuge falleció el 04 de octubre de 1991; se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el 27 de abril de 2017 la cual le fue negada mediante la resolución SUB 106322 del 23 de junio del mismo año al aducir la entidad que el causante únicamente había acreditado 58 semanas de cotización, además de considerar que las pruebas de la convivencia fueron insuficientes.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al desconocerse la sentencia SU 769 de 2014 y considerar que su cónyuge dejó acreditadas más de 300 semanas de cotización en toda su vida laboral. Oposición a las pretensiones de la demanda: Colpensiones5 se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación deprecada.
Excepcionó: No procede la aplicación del Decreto Reglamentario 758 de 1990, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación e inexistencia del reconocimiento de intereses moratorios. 3 01PrimeraInstancia; 002Demanda, Pág. 1/3 4 Doce años, un mes y dieciocho días de labor. 5 01PrimeraInstancia; 007ContestacionDeDemanda 3 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 Sentencia de primera instancia6 El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín al resolver de fondo la litis declaró que asiste a la señora OLGA CECILIA GUTIÉRREZ DE RESTREPO, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Tulio Restrepo Herrera a partir del 27 de abril de 2014, ordenó el pago de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 27 de abril de 2014 y el 30 de octubre de 2021 en el equivalente de $ 80.036.934; autorizó los descuentos en salud, así mismo, condenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de junio de 2017 sobre las mesadas que integran el retroactivo adeudado y hasta el pago de la obligación. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, no probada la de compensación, condenó en costas a la entidad demandada y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Fundamenta lo decidido, en que la actual jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como la de la Corte Constitucional, han admitido la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados, por tanto, estimó que el causante dejó acreditadas más de 300 semanas de cotización en toda su vida laboral incluyendo las cotizadas al ISS y las no cotizadas a esta entidad.
En cuanto a la convivencia estimó que los testimonios recaudados, demostraron una convencía entre los cónyuges, superior a 20 años. Para la condena al pago de intereses de mora se acogió a la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que los considera procedentes en favor de los pensionados del régimen de transición sin importar su origen legal, en tanto para la fecha de la solicitud de la prestación de sobrevivientes ya se había proferido la sentencia SU 769 de 2014 cuya aplicación considera que es obligatoria para la aquí demandada.
Recurso de apelación7 Inconforme con lo decidido, la demandada Colpensiones solicitó se revoque la sentencia por haberse reconocido la prestación de sobrevivientes sin el cumplimiento de los requisitos legales, desconociendo el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia con radicado SL412-2021, en la cual se indicó que solo era posible la sumatoria de tiempo publico cotizado y no cotizado al ISS para los afiliados que se hallaren en circunstancias fácticas surgidas en vigencia 6 01PrimeraInstancia; 022AudienciaArt77y80CPTSSII.
Minuto. 1:00 7 01PrimeraInstancia; 022AudienciaArt77y80CPTSSII. Minuto. 36:50 4 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 del Sistema General de Seguridad Social, a quienes pudiere aplicar el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no siendo ésta la situación del señor Jorge Tulio Restrepo por haber fallecido el 04 de octubre de 1991.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el término a las partes para alegar de conclusión en esta sede, ninguna de las dos presentó alegatos de conclusión, y no pueden tomarse en cuenta los alegatos presentados por Colpensiones previamente al correspondiente traslado por resultar extemporáneos. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por Colpensiones conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 66 A del CPTSS.
De igual manera se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandada, en virtud del artículo 69 ibídem modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si el señor Jorge Tulio Restrepo Gutiérrez dejó causada pensión en favor de sus sobrevivientes; de ser así, se resolverá b) si la demandante es o no beneficiaria de tal prestación, en caso afirmativo, se analizarán c) las condiciones de disfrute de la prestación y si hay o no, lugar al pago de intereses de mora o, en subsidio la indexación de la condena.
Hechos relevantes probados documentalmente: - El señor Jorge Tulio Restrepo Gutiérrez nació el 07 de diciembre de 19478. - La señora Olga Cecilia Gutiérrez de Restrepo nació el 27 de abril de 19499. - El señor Jorge Tulio Restrepo Gutiérrez y Olga Cecilia Gutiérrez de Restrepo, contrajeron matrimonio católico el 20 de enero de 197010. 8 01PrimeraInstancia; 002Demanda, Pág. 13/14 9 01PrimeraInstancia; 002Demanda, Pág. 15/16 10 01PrimeraInstancia; 002Demanda.
Pág. 11/12 5 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 - El señor Jorge Tulio Restrepo Gutiérrez falleció el 04 de octubre de 199111. - El 27 de abril de 2017 la hoy demandante solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Tulio Restrepo Gutiérrez,12. - En la Resolución SUB106322 del 23 de junio de 2017 Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante por considerar que su cónyuge Tulio Restrepo Gutiérrez no reunía los requisitos para tal prestación, y estimar que la solicitante tampoco había acreditado la convivencia con el afiliado, calificando de insuficientes las declaraciones extrajuicio presentadas con la reclamación de la prestación, y que la actora “no indicó dirección donde se dio la convivencia entre los implicados”.
Pese a ello, el ISS admite que interesado acredita un total de 624 semanas, y que su prestación debe estudiarse en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, transcribe el artículo 25 del referido Acuerdo, pero la densidad de semanas que se toma en cuenta por parte del ISS son las efectivamente sufragadas a esta entidad, por eso concluye en que no cuenta con el mínimo de semanas requerido.13 - En Comunicado del 13 de agosto de 2014, el Ministerio de Agricultura expresó a la demandante que a partir del 01 de enero de 1967 los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueron asumidos por el ISS, y correspondía a la Caja de Crédito Agrario afiliar a sus trabajadores a dicha entidad en las ciudades donde existiera cobertura; y le informa que existe lugar a bono pensional o cuota parte pensional en relación con las cotizaciones no efectuadas por falta de cobertura del ISS14. - Certificación Laboral del señor Jorge Tulio Restrepo Herrera donde consta que el causante laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., entre el 16 de octubre de 1967 y el 03 de febrero de 1980, en calidad de trabajador oficial, desempeñó por último el cargo de director 12-1-B, en la Oficina de Cañasgordas-Antioquia 15. - Esa misma información de extremos cronológicos de inicio y terminación de la relación laboral reposa en los Formatos 1, 2 y 3, certificación de periodos de 11 01PrimeraInstancia; 002Demanda.
Pág. 17/18 12 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 47/48 13 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 42/46 14 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 21/22 15 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 23/24 6 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 vinculación laboral para bono pensional y prestaciones16, con una interrupción total de 60 días no remunerados17, relación laboral durante la cual se realizaron descuentos para seguridad social, se hicieron aportes al ISS y por tanto esos periodos no están a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, sin embargo en su parte final aparece una nota que dice: “CON RELACIÓN A LOS APORTES QUE POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA LA CAJA AGRARIA NO EFECTUÓ SERÁN ASUMIDOS POR LA NACIÓN OBP, MINHACIENDA” Dicho formato está suscrito por funcionaria que se dice competente para certificar18. - En la historia laboral de Colpensiones el causante registra afiliación del 16 de julio de 1974 a través del empleador Caja de Crédito Agrario con 24 semanas cotizadas19. - Declaraciones extrajuicio rendidas el 05 de abril de 2017 ante la Notaría Dieciocho del Circulo de Medellín por Idilia del Carmen Serna Herrera y Olga Cecilia Gutiérrez de Restrepo donde expresan que existió convivencia entre el causante y la demandante desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta el fallecimiento, sin que procrearan hijos y con dependencia económica de la demandante respecto del causante20. a) Causación de la pensión de sobrevivientes La norma vigente al momento de acaecer la contingencia de muerte del causante rige las condiciones jurídicas para resolver la prestación de sobrevivientes.
Jorge Tulio Restrepo Herrera falleció el 04 de octubre de 199121 en vigencia de los artículos 25 a 27 del Decreto 758 de 199022 que disponían: Artículo 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: 16 Expresa que el causante laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., entre el 16 de octubre de 1967 y el 03 de febrero de 1980. 17 Comprendida del 14 de mayo de 1977 al 12 de julio de 1977. 18 01PrimeraInstancia; 002Demanda.
Pág. 25, 26/34 19 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 37 y 39/41 20 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 37 y 39/41 21 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 17/18 22 Si bien el causante se desempeñó laboralmente como trabajador oficial, de una sociedad de economía mixta, le era aplicable el Decreto 758 de 1990 al haber sido afiliado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 433 de 1971. 7 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común23 y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
Artículo 26. Causación y percepción de la pensión de sobrevivientes. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado. Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes: 1.
En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. 2.
Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud.
La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto. 23 Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: (…) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. 8 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 3.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante. 4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.
Alega la parte actora la procedencia de la sumatoria de tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas cotizadas al ISS, ello en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional SU769 de 2014, fundamento acogido por la A quo para acceder a las pretensiones sin tener en cuenta que las sentencias SU 769 de 2014, SU 317 de 2021 y SU 273 de 2022 son pacíficas en la posibilidad de sumar tiempos de servicio en situaciones jurídicas referentes a beneficiarios del régimen de transición o en aplicación de condiciones más beneficiosas, ello, al estimar que las prestaciones siguen siendo reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 que permitió la integración del sistema de pensiones y dispuso en el literal f de su artículo 1324, que para el reconocimiento de las prestaciones se tendrían en cuenta todas las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado; circunstancia que dista a la del sub juidice en tanto la contingencia se consolidó con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones es viable cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801-2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL5147-2020).
(…) en el caso objeto de resolución por la Sala como quiera que la contingencia de la muerte ocurrió en el año de 1987, con anterioridad a la 24 ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. 9 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes que se pretende le es aplicable el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, sin que dicha normativa se derive de régimen de transición alguno o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta evidente que no es posible sumar los aportes cotizados al Ejército Nacional, razón por la cual los cargos no prosperan.25 Indicando por demás en la sentencia SL 3642 de 2021 que: De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas.
Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
En este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, conforme a su artículo 1°, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones.26 25 Sentencia SL5291 de 2021 26 Reiterada en sentencias SL928 de 2023 y SL2166 de 2023 10 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 De lo anterior se desprende en principio que, no es posible realizar sumatoria de tiempos de servicio cotizados y no cotizados al ISS, cuando la prestación se causa con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en la documental allegada con la demanda se observa que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señala que a partir del 01 de enero de 1967 los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueron asumidos por el ISS, debiendo la Caja de Crédito Agrario afiliar a sus trabajadores a dicha entidad en las ciudades donde existiera cobertura27; certificando en los formatos 1, 2 y 3 que al causante se le realizaron descuentos para seguridad social, realizando los aportes al ISS28; documentos que gozan de presunción de legalidad en tanto provienen de entidad pública y no fueron tachados, ni objetados por la demandada.
Igualmente, se tiene que en la Historia laboral del causante, expedida por Colpensiones el 02 de mayo de 2017 se indica que el empleador Caja de Crédito Agrario afilió al señor Jorge Tulio Restrepo Herrera a los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 16 de julio de 1974 efectuando cotizaciones a partir de esa fecha y hasta el 30 de diciembre de 1974, sin que se ofrezca razón jurídica para que cesaran las cotizaciones, en la medida en que la relación laboral continuó vigente hasta el 03 de febrero de 1980 y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural certifica que al trabajador fallecido se le realizaron descuentos para la seguridad social, con destino al ISS.
Lo anterior, permite concluir a esta Corporación que los tiempos laborados por Jorge Tulio Restrepo Gutiérrez, no corresponden a tiempos públicos sin cotización respecto de los cuales deba hacerse sumatoria, pues de conformidad con el literal b) del artículo 2 del Decreto 433 de 197129; en vida, el trabajador se encontraba sujeto al Seguro Social Obligatorio; y por tanto cuando inició la cobertura del ISS en el territorio donde prestó sus servicios, la Caja Agraria debió trasladar la reserva actuarial correspondiente a sus cotizaciones y continuar sufragando ante dicho Instituto las que en lo sucesivo se causaron, no pudiendo abstenerse de contabilizar las semanas correspondientes a tiempos laborados, y menos aun las que presentan mora como hizo el ISS hoy Colpensiones en calidad de administradora del Régimen 27 01PrimeraInstancia; 002Demanda.
Pág. 21/22 28 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 25/34 29 Artículo 2°. Estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio en los términos del presente Decreto, las siguientes personas: (…) b). Los trabajadores que presten sus servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios en la construcción y conservación de las obras públicas, y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del Seguro Social Obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.
(…) (Negrilla fuera de texto) 11 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 de Prima Media. Esta conclusión de la sala no resulta caprichosa si se tiene en cuenta lo expuesto por la CSJ en la sentencia SL2449 de 2021: Revisadas las pruebas que aparecen a folios 16 a 23, que sirvieron de fundamento al fallador colegiado, se encuentra certificado de información laboral formato n.° 1, en el cual se evidencia que en el literal e) sobre aportes para pensión, están relacionados los periodos comprendidos entre el 22 de junio al 16 de septiembre de 1979, el 22 de enero al 17 de febrero de 1980 y el 1° de abril de 1980 al 27 de junio de 1999, durante los cuales el actor prestó sus servicios a la Caja Agraria, se le descontaron aportes para seguridad social, estuvo afiliado al ISS entidad a la cual se realizaron las cotizaciones y se estableció que dichos tiempos no estaban a cargo de la entidad que certifica, que en este caso es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Por consiguiente, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal llegó a la conclusión de que el actor estaba afiliado al ISS sin ningún fundamento probatorio, pues como se observa de los folios del expediente señalados por el juzgador, se encuentra información de la cual se puede colegir que existió dicho registro y su conclusión no luce arbitraria o antojadiza de modo que desvirtúe la decisión adoptada.
Si la Caja de Crédito Agrario incurrió en mora en el pago de las cotizaciones, correspondía al ISS a) en virtud del Decreto 2665 de 1988 “Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales”, efectuar el cobro de los aportes omitidos por el empleador, debiendo en todo caso tener en cuenta para el computo de las semanas necesarias para la causación de la prestación reclamada, pues se trataba de tiempo de servicio producto de una verdadera relación laboral, de trabajador sujeto al Seguro social Obligatorio30; consecuencialmente, b) asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte del causante; mientras que, a la entidad pública le incumbe trasladar la reserva actuarial y efectuar el pago de las cotizaciones con intereses moratorios una vez efectuada la afiliación. Al respecto indicó la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (…) resulta importante no olvidar que el patrono no llamado a inscripción también tiene a su cargo el cálculo actuarial por los servicios prestados sin cobertura del ISS.
Así se adoctrinó desde la sentencia CSJ SL17300- 2014: 30 Literal b, artículo 2 Decreto 433 de 1971 12 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exégesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer (…); de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación.31 Ello así, encuentra la Sala que el señor Jorge Tulio Restrepo Herrera, registra en su historia laboral una densidad de 2432 semanas, más 609 semanas laboradas al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial, para un total de 633,29 semanas durante toda su vida laboral, razón por la cual se demuestra que el referido trabajador oficial si consolidó los presupuestos legales para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, al duplicar el mínimo de 300 31 Sentencia SL364 de 2024 32 01PrimeraInstancia; 002Demanda.
Pág. 37 y 39/41 13 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 semanas exigidas por la norma para dejar causado ese derecho, por tanto deberá confirmarse en este aspecto la sentencia conocida en apelación y consulta, pero por las razones aquí expuestas. b) Olga Cecilia Gutiérrez de Restrepo, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes El artículo 27 del Decreto 758 de 1990, es del siguiente tenor: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes: 1.
En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
(…)” Por su parte, el artículo 30 ibídem señaló: “Pérdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes. Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: 1° El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. En este evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes. 2° El cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, cuando con posterioridad al fallecimiento del causante, contraiga nupcias o haga vida marital. 3° Cuando cese la invalidez, causa de su reconocimiento o se produzca la independencia económica. 14 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 4° Cuando el huérfano cumpla la mayoría de edad o cese la incapacidad por razón de sus estudios. 5° Por muerte del beneficiario, y 6° En los demás casos establecidos en la ley o en los Reglamentos del ISS.” Consecuentemente se resalta que el precedente judicial vertical33 en la materia indica que además de la pérdida del vínculo jurídico que ató al causante con su beneficiario (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), también se pierde la condición de cónyuge por la cesación definitiva de la comunidad de vida de la pareja, por causas no imputables al fallecido; de suerte que a la demandante le corresponde demostrar la convivencia real y el apoyo mutuo con el afiliado fallecido para el momento del deceso.
Ello así, tenemos que en declaración de parte la señora Olga Cecilia Gutiérrez de Restrepo, expresó: Olga Cecilia Gutiérrez de Restrepo Ser viuda del señor Jorge Tulio Restrepo Herrera, con quien contrajo matrimonio el 20 de enero de 1970 y convivió más o menos unos 25 años hasta su deceso. No procrearon hijos. No había demandado la pensión de sobrevivientes porque se le había indicado que no tenía derecho.
Igualmente solicitó que se recibieron los testimonios de Claudia Patricia Arias Bedoya y María Evangelina Hernández de Arias, los cuales rindieron las declaraciones pertinentes en primera instancia indicando que: Claudia Patricia Arias Bedoya Conoce a la demandante porque ser cuñada de una tía suya; sabe que la señora Olga es viuda del señor Jorge Tulio Restrepo Herrera fallecido el 04 de octubre de 1991 hecho que la marcó por su cercanía a esa pareja.
Los cónyuges vivieron juntos por más de 20 años, no le conoció más parejas al causante y siempre los vio juntos en una relación bonita, sin hijos porque ella no podía concebirlos. Indicó que los cónyuges se conocieron en Betulia y vivieron allí, en Titiribí y en Envigado. Los visitaba sobre todo cuando estaban en Medellín, ellos Vivian solos y él era quien velaba por los gastos del hogar.
Idilia del Carme Serna Herrera Conoce a la demandante hace sesenta años, porque iba en vacaciones a Betulia y allá la conoció cuando estaba de novia del señor Jorge Tulio Restrepo con quien se casó. Jorge Tulio velaba por el hogar porque Olga no trabajaba, no tuvieron hijos y no le conoció hijos extramatrimoniales al señor Jorge Tulio.
Los llegó a visitar en Urabá, en el Barrio Alcalá que fue el 33 Sentencia SL2144 de 2023 15 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 último lugar donde ellos vivieron y los visitó en otros municipios de los que no recuerda el nombre. Examinada la prueba testimonial, se encuentra que es clara, espontánea, coherente, concreta, no se evidencia interés personal en el litigio, contiene la razón del dicho, no es contradictoria, y por tanto, deviene creible, presta mérito como elemento de convicción y es conducente para demostrar que la hoy demandante si convivió con el referido trabajador oficial desde la fecha en que contrajeron matrimonio y hasta el fecha de su fallecimiento, incluso sin separación o interrupción de la unión conyugal, razones por las cuales se confirmará en este aspecto la sentencia apelada. c) Disfrute de la prestación El señor Jorge Tulio Restrepo Herrera falleció el 04 de octubre de 199134, por lo que a partir del día siguiente se causó la prestación en favor de Olga Cecilia Gutiérrez de Restrepo, La A quo reconoció la prestación en cuantía mínima legalmente permitida equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a razón de catorce mesadas al año, sin que tal aspecto se hubiere desvirtuado ni recurrido por la activa, por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto. d) Prescripción La demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el 27 de abril de 201735, y fue negada mediante Resolución SUB106322 del 23 de junio de 2017 emitida por Colpensiones36.
La demanda fue radicada el 13 de diciembre de 201837, habiendo transcurrido entre la causación del derecho y la reclamación administrativa, más de los tres años consagrados en los art 488 del CST y 151 del CPTSS, por tanto, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de junio de 2014. Por tanto, Colpensiones adeuda a la señora Olga Cecilia Gutiérrez de Restrepo, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causado entre el 27 de junio de 2014 y el 30 de marzo de 2024, la suma de Ciento Quince Millones Setenta y Cinco mil Cuarenta y Cinco Pesos ($ 115.075.045,00), detallados como se indica a continuación: 34 01PrimeraInstancia; 002Demanda.
Pág. 17/18 35 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 47/48 36 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 42/46 37 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 8 16 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2014 3,66% 7 y 4 días $ 616.000 $ 4.394.133 2015 6,77% 14 $ 644.350 $ 9.020.900 2016 5,75% 14 $ 689.454 $ 9.652.356 2017 4,09% 14 $ 737.717 $ 10.328.038 2018 3,18% 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 3,80% 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 9,28% 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 2024 3 $ 1.300.000 $ 3.900.000 TOTAL $ 115.075.045 A partir del 01 de abril de 2024 Colpensiones deberá seguir reconociendo una mesada pensional en cuantía de Un Millón Trescientos Mil pesos ($1.300.000,00), equivalentes al salario mínimo de este año. Del retroactivo pensional liquidado y el que se cause posteriormente hasta el momento de pago de lo adeudado, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia38. c) intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 Si bien se encuentra legalmente prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 199339 la causación de intereses moratorios en favor de los pensionados por la tardanza de la administradora de pensiones en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales, que para la preferida prestación de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación, en este caso la Sala estima que no procede imponerlos, pues en esta oportunidad la prestación se concede bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 aplicado de forma directa, razón por la cual, a esta prestación no le es aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 38 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;
SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 39 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispone que “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”. 17 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 Al respecto ha indicado la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3736 de 2019 que: Frente al reproche jurídico del ataque, el fallador de segundo grado no pudo incurrir en ningún yerro, toda vez que, tratándose de una pensión de vejez causada bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no podía aplicarse una disposición de una normatividad posterior, como lo pretende la censura, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para efectos de imponer intereses moratorios.
Sobre el punto, cabe destacar que las normas de derecho del trabajo y de la seguridad social rigen hacia futuro y tienen efecto general inmediato y se dispone expresamente la prohibición de retroactividad frente a situaciones que ya se consolidaron en el pasado o que se consumaron anteriormente, ello en aras de procurar seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones entre los diversos actores del mundo del trabajo y del sistema de seguridad social.40 Postura que reiteró en la sentencia SL3402 de 2020 al indicar´: Frente a la solicitud de intereses moratorios, debe advertirse que la pensión se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que no cuenta con sustento jurídico para su imposición, pues fue esta última norma la que los instituyó (sentencias CSJ SL 3974-2018, CSJ SL994-2018, CSJ SL21505-2017, CSJ SL15700-2017 y CSJ SL8133-2017, entre otras).
Ante la negativa de lo anterior, se ordenará el pago debidamente indexado de las mesadas pensionales, como quiera que están afectadas por el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo del dinero […]41 Conforme lo anterior, se revoca en este aspecto la sentencia que se conoce en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Sin embargo, se ha de garantizar que la demandante perciba lo adeudado en su real valor, por ende, se ordenará la indexación del valor de las condenas. Para indexar, la demandada tomará la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: 40 Sentencia reiterada en la sentencia SL299 de 2024 41 Sentencia reiterada en la sentencia SL299 de 2024 18 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21 ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR=V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se pague lo adeudado;
El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, por tratarse de prestación periódica. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada mesada a indexar. III. EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la demandada, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que operó parcialmente, por las razones expresadas previamente.
IV. COSTAS Aun cuando en principio carece de vocación de prosperidad el recurso de apelación de Colpensiones, es evidente que esta entidad tenía derecho a que la sentencia de primera instancia se conociera en consulta, de manera que obligaba a esta sede pronunciarse de fondo en uno y otro caso con idéntico resultado, y no pudiendo afirmarse que la demandada resultó totalmente vencida en ambas instancias si se considera que los intereses de mora no prosperaron, situación de la que se ocupa el numeral 5 del art. 365 del CGP., autorizando al juez para abstenerse de condenar en costas en el evento de prosperidad parcial de la demanda, a ello se acoge la sala para absolver a Colpensiones al respecto.
V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 19 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por OLGA CECILIA GUTIÉRREZ DE RESTREPO contra COLPENSIONES. Se ordena actualizar el valor que COLPENSIONES adeuda a la demandante, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales, el cual está liquidado entre el 27 de junio de 2014 y el 30 de marzo de 2024, en la suma de Ciento Quince Millones Setenta y Cinco mil Cuarenta y Cinco pesos ($ 115.075.045,00).
A partir del 01 de abril de 2024, Colpensiones debe continuar pagando la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente es decir en la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos ($ 1.300.000), lo anterior, sin perjuicio de los aumentos de Ley. Se autoriza a Colpensiones descontar del retroactivo de mesadas pensionales el valor de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: Se revoca el numeral tercero de la sentencia de fecha y origen indicados; en su lugar se absuelve a Colpensiones de la pretensión de intereses moratorios, y se ordena la indexación de las mesadas adeudadas hasta la fecha del pago, conforme se expuso en esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, según lo motivado. Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO