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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120190012201

Sala: LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2024-04-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ÁNGEL ANTONIO ASPRILLA ANDRADE \ DEMANDADO: Suj. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. -C.I. BANACOL S.A.-

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. /SIMPLE INTERMEDIARIO- Según el artículo 35 Código Sustantivo del Trabajo, se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir del 10 de marzo de 2003, en consecuencia, solicitó se conde a C-I. BANACOL S.A. a pagarle: prima de servicios, cesantías, indemnización por no pago de la cesantía, intereses a las cesantías, indemnización por el no pago de intereses a la cesantía, vacaciones causadas y no disfrutadas y aportes a la seguridad social.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado absolvió a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. Debe la sala establecer la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. TESIS: (…) si lo que se presenta es una relación tripartita entre un dueño de una obra o beneficiario de un servicio y un contratista independiente que vincula a su servicio a uno o varios trabajadores, la demanda debería dirigirse contra el contratista como verdadero empleador, y podría o no llamarse al contratante como eventual responsable solidario (art. 34 del CST); pero si lo que se presenta es una intermediación laboral, sea a través de un simple intermediario (art. 35 del CST) o de una CTA, el demandante puede perfectamente optar por demandar solo al verdadero empleador, sin que se haga necesario accionar en contra de éstos últimos.

(…) conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, esto es, realizada por sí mismo, b) la continuada dependencia o subordinación del trabajador con respecto al empleador, y c) un salario como retribución del servicio.

(…) De otro lado, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La expresión “relación de trabajo” se caracteriza por la prestación personal de un servicio, de manera que, una vez demostrado este hecho, se presume la existencia del contrato de trabajo.

La expresión “relación de trabajo” se caracteriza por la prestación personal de un servicio, de manera que, una vez demostrado este hecho, se presume la existencia del contrato de trabajo. Lo anterior representa una ventaja probatoria para el pretendido trabajador, en tanto no le incumbe preocuparse por demostrar la subordinación jurídico laboral, ya que la existencia de ésta, por hallarse inserta de la noción del contrato de trabajo, también está afianzada dentro de la misma presunción. (…) le concierne a la parte opositora derruir la presunción, acreditando que, por el contrario, la relación contractual estuvo marcada por un vínculo independiente y un comportamiento autónomo del prestador del servicio, ejecutado en un rango de igualdad jurídica, sin sujeción alguna a la facultad dispositiva de la energía de trabajo por parte del beneficiario del servicio que caracteriza el nexo laboral subordinado.

(…) para ello, la jurisprudencia nacional ha descrito como la necesidad, en orden a esclarecer la subordinación, de “ analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación laboral, y no aisladamente alguno de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades” (Sent. de mayo 4 de 2001, rad. 15.678).

(…) En el caso en concreto, se evidencia que el demandante prestó sus servicios en beneficio de BANACOL, en labores varias, permanentes y necesarias para el desarrollo del objeto social de la demandada, aunque contratado por terceros, quienes adquieren así la condición de simples intermediarios frente al verdadero empleador, de que trata el artículo 35 del CST según el cual: (…) “2.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo” (…) en este orden, no era indispensable que se llamara a juicio a los intermediarios, pues estos solo pueden responder solidariamente con el empleador, si no declaran la calidad en que actúan.

Pero, tal citación en esta condición, resulta optativa para el demandante. (…) Ahora bien, no interesa quién sea el propietario de los medios de producción para efectos de establecer quién es el verdadero empleador. Vale decir, empleador es el directo beneficiario del servicio desplegado, o aquella persona en “ cuyo interés o para cuyos fines”, según expresión de Krotoschín, se presta el servicio, o en los términos del tratadista Español Manuel Alonso García, es quien “ hace suyos los frutos o productos obtenidos de la mencionada prestación”.

(…) MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: ÁNGEL ANTONIO ASPRILLA ANDRADE Demandados: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. -C.I. BANACOL S.A.- Radicado: 05266 31 05 001 2019 00122 01 Sentencia: S-078 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el día 14 de octubre de 2022.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES 2 05266 31 05 001 2019 00122 01 ÁNGEL ANTONIO ASPRILLA ANDRADE demandó C.I. BANACOL S.A., para que se DECLARE la existencia de un contrato de trabajo a partir del 10 de marzo de 2003.

En consecuencia, pretende que se CONDENE a C.I. BANACOL S.A. a pagarle: prima de servicios, cesantía, indemnización por no pago de la cesantía, intereses a las cesantías, indemnización por el no pago de intereses a la cesantía, vacaciones causadas y no disfrutadas, aportes a la seguridad social y costas. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que el 10 de marzo de 2003 suscribió (sic) un contrato verbal a término indefinido con C.I. BANACOL S.A., dentro del cual se estableció que prestaría personalmente su servicio en labores de oficios varios tales como “palear, cirugía de plantas, rosar bananeras” y demás actividades que se presentaban en el día a día laboral.

Que su remuneración actual asciende a la suma de $300.000, pagaderos de forma quincenal, misma que ha sido inferior al salario mínimo legal. Sostiene que la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo, sin presentarse queja alguna o llamado de atención; que la relación laboral se ha mantenido por más de 16 años, desde el 10 de marzo de 2003 y nunca ha sido interrumpida.

Aduce que la prestación personal del servicio siempre se presentó en las instalaciones de la accionada, en la finca DURANGO, ubicada en la entrada de San Jorge, corregimiento de La Colonia, jurisdicción del municipio de Turbo-Antioquia, y que las órdenes siempre fueron dictadas por los administradores de C.I. BANACOL S.A. Que cumplía el horario establecido según su cargo, de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., cumpliendo con el reglamento impuesto por la demandada, obedeciendo órdenes y recibiendo su remuneración. Añade que nunca se le cotizó a la Seguridad Social en pensiones, salud ni riesgos laborales y que nunca 3 05266 31 05 001 2019 00122 01 se le cancelaron prestaciones sociales ni vacaciones, tampoco el auxilio de transporte.

Que a sus 75 años de edad no cuenta con una fuente de ingresos diferente a la de su empleo, pues no tiene pensión ni ayudas del Estado como tampoco rentas ni colaboraciones de terceros. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, C.I. BANACOL S.A. niega que el demandante haya tenido algún tipo de vínculo laboral, comercial o de servicios con esa empresa, ya que no existe ningún registro dentro de las historias laborales, como tampoco en las aplicaciones de nómina que hagan referencia al demandante, y que revisada la contabilidad general de la empresa, tampoco se encuentran registros de que éste tenga alguna otra clase de vinculación con BANACOL; que la entidad no ha recibido ningún servicio personal como tampoco celebra contratos verbales con sus trabajadores, afirmando que BANACOL no es propietaria, ni mucho menos explota ninguna finca de producción bananera para requerir el tipo de servicios de oficios varios bananeros que afirma prestar el actor, por lo que tampoco cumple jornada alguna ni horario de servicios.

Indica desconocer la finca que el actor llama DURANGO, la que no pertenece a C.I. BANACOL S.A. Que al no haberse prestado el servicio personal a la accionada no tiene por qué cancelar a un tercero prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y subsidio de transporte. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que entre las partes no existió ni existe contrato de trabajo o relación laboral alguna.

Como excepciones de mérito propone falta de legitimación en la causa por pasiva y/o inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe del demandado y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, ABSOLVIÓ a la sociedad 4 05266 31 05 001 2019 00122 01 COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.

Argumentando que, si bien se demostró la prestación personal del servicio del demandante, esta se dio, pero a través de terceros como lo fue la señora MARINA y DRENAJES JAIME RUIZ, personas que contrataban la prestación de servicios con la sociedad BANACOL en la finca el DURAZNO, y estos a su vez contrataban personal, por lo que aquellos son los verdaderos empleadores del actor, siendo aceptado así por este mismo y confirmado por los testigos.

Señala, además, que, en caso de existir una eventual condena a cargo de BANACOL, lo sería, pero a título de la solidaridad del 34 del CST. Que en gracia de discusión, de tenerse como verdadero empleador a BANACOL, no se demostró que el vínculo laboral fuera continuo e interrumpido, no se configuran los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues – según el juez - no se demostró la dependencia y subordinación del demandante, ya que no existe prueba de las órdenes por parte de la demandada, y el mismo testigo de la parte actora, el señor JUAN FERNANDO, indicó que nunca dio órdenes al actor, sino solo instrucciones para realizar el trabajo, pues las órdenes las daba la señora MARINA y a ésta se las daba BANACOL, y que era ella quien les entregaba las herramientas de trabajo, además de que tampoco se probaron los extremos de la relación laboral, pues todos los testigos fueron imprecisos y vagos en tal sentido.

Se abstuvo de CONDENAR en costas a la parte actora, teniendo en cuenta la situación socioeconómica que presenta el demandante, pues es una persona de la tercera edad y con base en el numeral 8° del artículo 365 del CGP. DEL RECURSO DE APELACIÓN: 5 05266 31 05 001 2019 00122 01 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del DEMANDANTE presenta recurso de apelación, solicitando la revocatoria la sentencia, ya que en el presente asunto se configura la prestación personal del servicio, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y dado que se presentó subordinación del trabajador frente al empleador y una remuneración, existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por los nombres que se le den o las modalidades que se agreguen.

Señala que en las versiones rendidas por JUAN FERNANDO SALAZAR CARDONA y MANUEL SALVADOR ASPRILLA VALENCIA, el primero de ellos empleado de la demandada, informó que el demandante trabajaba para C.I. BANACOL S.A. por intermedio de varios contratistas, y que era la accionada quien pagaba a los contratistas para que estos les pagaran a los trabajadores; asimismo, indica que estos testigos fueron coherentes, precisos y responsivos al afirmar que el actor inició su relación laboral más o menos en el año 2003 y que el contrato terminó en el año 2020, cuando presentó su renuncia pues no le alcanzaba el salario para pagar su pieza.

Que igualmente corroboraron el horario, de lunes a viernes de 6 a.m. a 5 p.m., y eventualmente trabajaban sábados y domingos. Manifiesta que le corresponde a la accionada desvirtuar dicha prueba, debido a que el demandante realizaba una actividad personal, subordinada y recibía un pago por su labor. Agrega que conforme a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, se prohíbe a las cooperativas actuar de intermediarias o Empresas de Servicios Temporales, suministrar mano de obra a usuarios o terceros, beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que realicen los trabajos propios de los usuarios.

Considera que, en este punto, se equivoca el juez al no tener en cuenta que se demostró la actividad personal del actor, y como consecuencia, permite presumir la existencia de un vínculo laboral, y se ignora además que las cooperativas que contrataron al actor fueron simples intermediarios, y que su verdadero empleador fue BANACOL, y el fin 6 05266 31 05 001 2019 00122 01 único era ocultar la existencia de un contrato de trabajo, en un proceso aparentemente tercerizado; señala que tras la forma de contratación a través de cooperativas se desconocían los parámetros de contratación temporal, y más cuando BANACOL fue la que se lucró de la prestación personal del servicio del actor.

Trae a consideración la sentencia SL4479 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital y personal, asumiendo sus propios riesgos, por lo que no actúa como un verdadero empresario quien carece de una estructura productiva propia y porque los trabajadores no están bajo su subordinación, sino como un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa, lo que pone en evidencia que la suerte del trabajo del demandante dependía de BANACOL y no de las cooperativas, por lo que se debe amparar el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Expresa que es indiscutible que quien daban las ordenes eran los coordinadores de BANACOL, lo cual se comprueba con las pruebas testimoniales, máxime cuando el señor JUAN FERNANDO no ostentaba la calidad de coordinador, él era el encargado de revisar las labores de los trabajadores, afirmando también que cuando no estaba la señora MARINA, eran los mismos coordinadores los que daban las órdenes.

Y, que contrario a lo dicho por la testigo GISCELA SORAIDA GARCÍA, BANACOL S.A. es la empresa controladora de la empresa AGRÍCOLA EL RETIRO, quien es la dueña de la finca el DURAZNO como lo dijo la testigo, y en el certificado de existencia y representación legal aportada en la contestación de la demanda se puede observar que ambas empresas estaban ubicadas en la misma dirección en Envigado Antioquia, y se certifica que la empresa BANACOL S.A. es la empresa controlante y matriz de la empresa AGRÍCOLA EL RETIRO. 7 05266 31 05 001 2019 00122 01 De otro lado, recurre la demandada C.I BANACOL S.A. en punto a que está inconforme con que no se condene en costas al demandante, dado que la situación socioeconómica no está contemplada en el artículo 365 del Código General del Proceso, y además, como se han resuelto desfavorablemente las pretensiones a la parte actora, esta debe ser condenada en costas con base en el acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado, la PARTE DEMANDANTE reiteró, en síntesis, los mismos argumentos que sostuvo en el recurso de apelación, haciendo énfasis en: i) no haberse tenido en cuenta que al demostrare la actividad personal se presume el vínculo laboral, y corresponde al demandado desvirtuarlo; ii) ignorar que las cooperativas que contrataron al demandante fueron simples intermediarias, en razón a que su único empleador era C.I BANACOL S.A., y iii) eludir que en la vinculación a la cooperativa se desconocieron los parámetros de la contratación temporal.

C.I. BANACOL S.A. señaló que no se demostró que esta sociedad era la empleadora del demandante, ni que fuera la beneficiaria de la sociedad a la que prestó sus servicios, en razón a que, de acuerdo con el interrogatorio de parte y las declaraciones de testigos, los verdaderos empleadores del demandante fueron MARINA LONGA y JAIME RUIZ, quienes no fueron llamados al proceso; que no se demostró la continua dependencia ni la subordinación por parte de la sociedad accionada; que las herramientas suministradas para la ejecución de las labores eran suministradas por el verdadero empleador del actor; que los testimonios rendidos en el presente proceso fueron vagos y no señalan los extremos temporales e indica que en el periodo alegado por el demandante como supuestamente laborados con ésta sociedad, aparecen cotizaciones a pensiones realizadas por otras personas. 8 05266 31 05 001 2019 00122 01 C O N S I D E R A C I O N E S: Quede claro, que en la demanda solo se hace referencia a BANACOL como empleador del Sr. ÁNGEL ANTONIO ASPRILLA ANDRADE, y en torno a tal pregonada relación giran todos los hechos y pretensiones.

Ninguna alusión se hace a una posible participación de terceros, llámense contratistas independientes, simples intermediarios o cooperativas de trabajo asociado. Lo cual no necesariamente va en contra del demandante, y más bien puede llegar a asumirse como una estrategia jurídica propositiva, pues, dependiendo del tipo de relación de aquellos terceros, no en todos los casos sería necesario integrarlos a la lite.

Así por ejemplo, si lo que se presenta es una relación tripartita entre un dueño de una obra o beneficiario de un servicio y un contratista independiente que vincula a su servicio a uno o varios trabajadores, la demanda debería dirigirse contra el contratista como verdadero empleador, y podría o no llamarse al contratante como eventual responsable solidario (art. 34 del CST); pero si lo que se presenta es una intermediación laboral, sea a través de un simple intermediario (art. 35 del CST) o de una CTA, el demandante puede perfectamente optar por demandar solo al verdadero empleador, sin que se haga necesario accionar en contra de éstos últimos.

En el caso bajo examen, a juicio de la Sala, lo que en apariencia figura es una situación de intermediación laboral, bien a través de personas naturales o de cooperativas como más adelante se aclarará, descartándose la figura del contratista independiente. Pero, para la Sala está claro que el demandante prestó efectivamente sus servicios en la finca el Durazno, en la cual BANACOL tiene intereses comerciales, así no sea su propietaria o titular del derecho de dominio.

En este orden, de manera preliminar cumple indicar que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato 9 05266 31 05 001 2019 00122 01 de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, esto es, realizada por sí mismo, b) la continuada dependencia o subordinación del trabajador con respecto al empleador, y c) un salario como retribución del servicio.

El segundo de los elementos mencionados, es decir, la subordinación jurídica, se entiende como aquella facultad que le asiste el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y la correlativa obligación de este de acatar dichas órdenes o reglamentos.

Como facultad que es, no es necesario que el empleador de hecho la ejerza en todo momento, pues basta la potestad de poder usarla en cualquier tiempo. De otro lado, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La expresión “relación de trabajo” se caracteriza por la prestación personal de un servicio, de manera que, una vez demostrado este hecho, se presume la existencia del contrato de trabajo.

Lo anterior representa una ventaja probatoria para el pretendido trabajador, en tanto no le incumbe preocuparse por demostrar la subordinación jurídico laboral, ya que la existencia de ésta, por hallarse inserta de la noción del contrato de trabajo, también está afianzada dentro de la misma presunción. Naturalmente, se trata de una presunción legal o iuris tantum, que como tal puede ser desvirtuada mediante libre prueba en contrario, esto es, le concierne a la parte opositora derruir la presunción, acreditando que, por el contrario, la relación contractual estuvo marcada por un vínculo independiente y un comportamiento autónomo del prestador del servicio, ejecutado en un rango de igualdad jurídica, sin sujeción alguna a la facultad dispositiva de la energía de trabajo por parte del beneficiario del servicio que caracteriza el nexo laboral subordinado. 10 05266 31 05 001 2019 00122 01 Lo anterior, que en teoría puede ser fácilmente discernible, no siempre lo es en la práctica, dada la existencia de no pocas situaciones que se hallan en las denominadas “zonas grises”, o lo que los doctrinantes españoles describen como el “ángulo de la duda”, cuyo deslinde es necesario efectuar a partir del examen conjunto de las circunstancias que envolvieron la relación, examinada de manera contextualizada, en contraste con lo que significaría el examen individualizado de una prueba determinada.

Es lo que la jurisprudencia nacional ha descrito como la necesidad, en orden a esclarecer la subordinación, de “ analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación laboral, y no aisladamente alguno de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades” (Sent. de mayo 4 de 2001, rad. 15.678).

Como pauta interpretativa y con este fin, también la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo al respecto, en sentencia con Rad. 34223 de 2010, citada en la Nº 47.044 del 15 de febrero de 2017, lo siguiente: “Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.

Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.” Planteado así el pleito, incumbe al demandante la carga de probar la prestación del servicio, para que, en virtud de lo normado en el artículo 11 05266 31 05 001 2019 00122 01 24 del C. S. del Trabajo, se presuma la existencia del nexo laboral subordinado, trasladándose la carga de desvirtuar la presunción a la parte opositora.

Al respecto, se hace necesario evaluar la prueba testimonial allegada al plenario así: MANUEL SALVADOR ASPRILLA ANDRADE (compañero de trabajo del demandante) y JUAN FERNANDO SALAZAR CARDONA (supervisor de cultivos de BANACOL), indicaron que el demandante se vinculó a través de la señora MARINA LONGA, e incluso llegan a afirmar que fue vinculado por ella, pero a través de una supuesta cooperativa, la que nadie identificó ni siquiera sumariamente.

El primer testigo citado - MANUEL SALVADOR ASPRILLA VALENCIA - (quien, como el demandante, solo hizo primero de primaria) declaró que el demandante entró a trabajar en el 2004 en la finca El DURAZNO de BANACOL, - él, el testigo, empezó en el 2003 - y que lo sacaron el 3 de enero de 2020; que al actor lo contrató una Sra. MARINA, no sabe el apellido, y le pagaban $200.000 cada 15 días; quien les pagaba era la contratista MARINA, a quien a su vez le pagaba BANACOL.

De MARINA dice que ella buscaba el personal para que trabajara en la finca y la percibe como empleada de BANACOL; que cuando a MARINA la sacaron la reemplazó JAIME RUIZ. Igualmente manifestó que el empleador de ANGEL eran los Coordinadores (Fernando y Oscar) y el Administrador de la empresa. Que las herramientas que usaban para trabajar en la finca el DURAZNO eran el machete y la pala, suministrados por los coordinadores.

Reiteró, sobre la función de MARINA, que ella “contrataba con Banacol y ya luego buscaba personal para contratar y llevarlos a la finca”, que ella era contratista, “contrataba y buscaba la gente para hacer la labor” (…) “la empresa le pagaba a marina, y marina nos pagaba a nosotros la quincena, los 200.000”. Agrega que en la mañana cuando ella estaba ahí, les mandaba junto con el Coordinador la labor que se iba hacer; señala igualmente creer que la finca el DURAZO es propiedad de la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. 12 05266 31 05 001 2019 00122 01 El siguiente testigo, JUAN FERNANDO SALAZAR CARDONA, quien fue supervisor de cultivo y cosecha en la finca el DURAZNO, entregó una versión aún más detallada de los hechos.

Declaró que ANGEL laboró en la finca EL DURAZNO, trabajando para BANACOL, en oficios varios, precisa que ANGEL “trabajaba en la finca con terceros prestándole labores a la empresa, como paleo y otras actividades; con MARINA LONGA y otras personas que contratan con BANACOL", que MARINA trabajaba con contrato con Banacol, era contratista.

Explica que “cuando la empresa solicitaba un trabajo se daban las instrucciones del trabajo y MARINA se encargaba de distribuirlas por lotes y uno como supervisor de aquella área”. En cuanto al pago, señala que la empresa genera un pago por el contrato que hace y ya la encargada del pago era MARINA; que el monto del pago varía porque es de acuerdo con el rendimiento, ya que esas labores se hacen por destajo y a contrato, de acuerdo al rendimiento del operario se genera la remuneración. Menciona que también, aparte de MARINA, el Sr. JAIME RUIZ llevaba trabajadores.

Sobre las funciones del demandante indica: “Él se encargaba de palear en canales primarios, secundarios y terciarios, cunetas, rompiciones (sic), adecuación de terrenos en extracción de aguas estancadas y en su defecto también hacían taponamientos en costales; más que todo para extraer agua en lo que es recaba, rompiciones (sic) de canales; esas son las labores que se realizaban allá, además cuando la empresa autorizaba requipes de matas caídas, cuando habían eventualidades por vientos o siniestros naturales, también se utilizaban en repiques porque eran muchas las matas caídas, por eso se acostumbraba a trabajar con terceros.

Esas son las principales labores que se utilizan con terceros” Frente al suministro de las herramientas de trabajo afirmó que las entregaba el contratista, las palas las compraban ellos, pero había herramientas que eran suministrarlas por parte de la empresa. 13 05266 31 05 001 2019 00122 01 Precisó que él – el testigo – laboró en varias fincas, pero en EL DURAZNO estuvo entre 2004 y 2011, más o menos, como Supervisor.

Y añade “Yo le puedo explicar que a mí me llevaban los trabajadores a trabajar, y yo estaba pendiente de lo que ellos hacían allí, de ahí para allá la relación de patrón trabajador se manejaba entre ellos, yo estaba enfocado en mi trabajo y mantener mi posición laboral para no generar problemas laborales”. Señala que él le daba instrucciones de trabajo a ANGEL, “por ejemplo, si una cuneta era de recabanos, piques, y se la estaban haciendo a uno, era mi obligación corregirles, y decirles que esto está mal por esto y esto, y darle las especificaciones técnicas para las labores que iba a hacer porque como coordinador debo tener los conocimientos suficientes para emitir conceptos en diferentes áreas, en este caso las plantaciones bananeras, instrucciones de algo que estaba mal hecho, de algo que se iba a hacer, si me toca a mí porque los señores encargados de los trabajadores no estaban en la finca, entonces cuando había una labor mal hecha me tocaba decir, o que estaba bien hecha.” (…) “Es lo que generalmente le toca a uno como supervisor de cultivo, que todo esté bien, que todo marche bien para que la empresa se beneficie”.

También declaró GISCELA SORAIDA GARCÍA MIRA, Directora de Compensación en la empresa desde 26 años atrás, quien se limitó a señalar que no conoce al demandante, que éste no figura en ninguna base de datos, ni como activo ni retirado; que BANACOL es comercializadora de productos agrícolas, especialmente banano y plátano, pero no es propietaria de fincas ni la empresa realiza actividades como pelar, hacer cirugías de plátanos, rozar bananeras porque “solo somos comercializadoras, no tenemos labores agrícolas.” El demandante absolvió interrogatorio de parte y declaró, ratificando el dicho de los dos primeros testigos, que laboró en la finca El DURAZNO, ubicada en Currulao – Turbo, y que fue vinculado por una señora MARINA (desconoce el apellido) pero era ella “… la que escogía a los 14 05266 31 05 001 2019 00122 01 trabajadores”, indicando que lo hacía por una cooperativa cuyo nombre no conoce; afirma que a ellos les decían que el pago se los hacía la cooperativa, y que el reparto del trabajo se los daban los coordinadores de BANACOL, entre ellos FERNANDO SALAZAR, para lo cual utilizaban herramientas como machete, pala y herramientas para deshojar que les proporciona la empresa.

Sin dificultad se evidencia que el demandante prestó sus servicios en beneficio de BANACOL, en labores varias, permanentes y necesarias para el desarrollo del objeto social de la demandada, aunque contratado por terceros, quienes adquieren así la condición de simples intermediarios frente al verdadero empleador, de que trata el artículo 35 del CST según el cual: (…) “2.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo” Y, en este orden, no era indispensable que se llamara a juicio a los intermediarios, pues estos solo pueden responder solidariamente con el empleador, si no declaran la calidad en que actúan.

Pero, tal citación en esta condición, resulta optativa para el demandante. Ahora, deben sortearse dos puntos que pueden generar incertidumbre; de un lado, se dice que la finca EL DURAZNO es propiedad de la sociedad AGRICOLA EL RETIRO S.A.S., y, de otro lado, que BANACOL no es empresa productora sino solamente comercializadora. Basta señalar, frente el primer tópico, que conforme al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, la sociedad 15 05266 31 05 001 2019 00122 01 AGRICOLA EL RETIRO S.A.S. – en reorganización -, figura como empresa subordinada y controlada por C.I. BANACOL: Pero, aún con independencia de esta situación, no interesa quién sea el propietario de los medios de producción para efectos de establecer quién es el verdadero empleador.

Vale decir, empleador es el directo beneficiario del servicio desplegado, o aquella persona en “ cuyo interés o para cuyos fines”, según expresión de Krotoschín, se presta el servicio, o en los términos del tratadista Español Manuel Alonso García, es quien “ hace suyos los frutos o productos obtenidos de la mencionada prestación”. En cuanto al segundo punto en cuestión, igualmente en el mismo certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, se observa que, además de la comercialización, también está incluida la de “B) LA EXPLOTACIÓN DE LA INDUSTRIA AGROPECUARIA EN ERRENOS PROPIOS O AJENOS Y EN SUS DIVERSAS ACTIVIDADES, TALES COMO LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN RELACIÓN CON EL CULTIVO, RECOLECCIÓN Y VENTA DE BANANO, PLÁTANO, NAME, YAUTÍA, ARROZ, MAÍZ, OLEAGINOSAS; …” En consecuencia, previa revocatoria de la sentencia primera instancia, se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante ÁNGEL ANTONIO ASPRILLA ANDRADE y la C.I. BANACOL S.A., y se procede a atender las pretensiones bajo los siguientes parámetros: 1.- Extremos temporales y prescripción: el testigo SALAZAR CARDONA dijo que fue Supervisor en la finca El DURAZNO entre el 2004 y el 2011, aproximadamente, época en la que el actor laboró allí. Por su parte el 16 05266 31 05 001 2019 00122 01 testigo ASPRILLA VALENCIA indicó que él empezó en el 2003 y el demandante en el 2004, quien trabajó hasta el 3 de enero de 2020, lo que recuerda porque se retiraron debido a que el pago no les alcanzaba ni para pagar la pieza.

Sin embargo, este testigo se confunde en este tema, cuando al ser interrogado por el juez y luego de haber señalado que él entró en el 2003 y el demandante en el 2004, dice que Ángel ingresó primero que él. Por tanto, a tono con el testimonio del señor Supervisor, se asumirán como extremo inicial, mínimo, el 31 de diciembre de 2004. Pero, en cuanto al extremo final, se tendrá como tal el 3 de enero de 2020, por la cercanía con la fecha en que el testigo se retiró (13 de febrero de 2020), aunado a la razón del retiro, y porque cuando se presentó la demanda el 28 de marzo de 2019, el demandante todavía venía vinculado con BANACOL.

La prescripción parcial, afecta los derechos causados con antelación al 28 de marzo de 2016. Salario: El demandante alegó que le pagaban $300.000 cada quince días. Su compañero de trabajo y testigo en este caso, ASPRILLA VALENCIA, indicó que recibían $200.000 quincenales. Si se tiene en cuenta además que el Supervisor SALAZAR CARDONA aseguró que aquel entraba a las 6 a.m. pero no tenía horario de salida porque laboraba a destajo, o bien lo hacía por tarea, no es posible adoptar el SMLMV para efectos de la liquidación. Por ende, se asumirá el aludido por el testigo, precisando además que ello se refiere al último año devengado, es decir, en el año 2019, sin que se tenga la prueba de los salarios anteriores a esa anualidad, siendo improbable que devengara un mismo salario durante aproximadamente 16 años.

Con respecto a estas afirmaciones relativas a la modalidad salarial y su vinculación con el salario mínimo legal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló: “ aunque el artículo 132 del código exige el respeto del salario 17 05266 31 05 001 2019 00122 01 mínimo en toda hipótesis laboral, éste resulta inaplicable, dentro de su regulación actual, a aquellos casos en que no se remunera la duración del esfuerzo del trabajador sino el resultado de ese esfuerzo, sea corto o largo el tiempo empleado en conseguirlo, sin imponerle una jornada de trabajo para cumplir su cometido.

Tal acontece con el salario por unidad de obra, donde la personalidad, el talento y la aptitud del empleado son factores que conducen necesariamente a que el salario se incremente en razón directa a la existencia y al buen uso de aquellas cualidades individuales. El actual salario mínimo, vinculado estrecha e ineludiblemente a la jornada ordinaria de trabajo, no es aplicable pues a los servicios que se remuneran por sistemas distintos al de la unidad de tiempo, si en ellos no exige el patrono realizar el servicio estipulado dentro de una jornada específica.

Y esa inaplicabilidad se acentúa más aún cuando la misma persona le presta servicios simultáneamente a varios empleadores y todos ellos se obligan a retribuirle un resultado, sin que les interese que haya sido poco o mucho el tiempo que utilizó el trabajador en obtenerlo”. (CSJ, Cas. Laboral, sent. abr. 29/82). La liquidación, entonces, quedará así: Prima de servicios: se ordenará el pago de $400.000 correspondientes al año 2019.

Cesantía, son $400.000. Indemnización por no pago de la cesantía: entiende la Sala que se refiere a la sanción por no haberse consignado la cesantía en un Fondo legamente autorizado. No obstante, antes de analizar la mala fe de la empresa que, a juicio de la Sala, parece configurarse, ocurre que, en coherencia con lo dicho, no se tiene la prueba del salario devengado en el año 2018, sobre el cual debió hacerse el depósito antes del 15 de febrero de 2019, según arrojara la liquidación efectuada con corte al 31 de diciembre de 2018.

No sobra añadir, reiterando lo dicho en el punto donde se analizó el tema del salario, que no es posible inferir en este caso de manera supletoria el monto del SMLMV, porque la clase 18 05266 31 05 001 2019 00122 01 del salario devengado no estaba atada al cumplimiento de una jornada máxima de trabajo, sino al rendimiento del trabajador, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia el trabajo.

Por esta razón y solo por ello, se absuelve de esta pretensión. Intereses a las cesantías, son $48.000. Indemnización por el no pago de intereses a la cesantía, son igualmente $48.000. Vacaciones causadas y no disfrutadas, arroja la suma de $200.000 Aportes a la seguridad social: se ordenará el pago de las mismas en cuanto hace al Sistema General de Pensiones, por el periodo del 31 de diciembre de 2004 al 3 de enero de 2020, a cargo en su integridad de la empresa con base en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, cumple advertir que estos aportes deben liquidarse con base en el salario mínimo legal de cada anualidad y con sus respectivos intereses según corresponda, teniendo en cuenta que la legislación actual no contempla el pago de aportes sobre salarios inferiores al mínimo. No obstante, se descontarán de esta condena, con base en la historia laboral aportada al plenario, las cotizaciones que fueron realizadas, interrumpidamente, con los patronales “SINALTRAJFRU” y “DRENAJES JAIME RUIZ” entre los años 2006 y 2012.

Así: 19 05266 31 05 001 2019 00122 01 No es más. Las costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada; en esta instancia se tasan en la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el día 14 de octubre de 2022, para en su lugar, CONDENAR a la C.I. BANACOL S.A. a pagarle al Sr. ÁNGEL ANTONIO ASPRILLA ANDRADE las siguientes condenas: i) Prima de servicios, $400.000; ii) cesantía, $400.000; iii) intereses a las cesantías, $48.000; iv) indemnización por el no pago de intereses a la cesantía, $48.000; v) vacaciones, $200.000 y vi) aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo del 31 de diciembre de 2004 al 3 de enero de 2020, a cargo en su integridad de la empresa, liquidados con base en el salario mínimo legal de cada anualidad y con sus respectivos intereses según corresponda.

Se AUTORIZA descontar de esta condena, las cotizaciones realizadas con los patronales “SINALTRAJFRU” y “DRENAJES JAIME RUIZ” entre los años 2006 y 2012. Costas, en esta instancia, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a0cce834d64eee30111950087333fa70e0a4afd28858663995866710be04a45 Documento generado en 19/04/2024 02:45:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica