TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ - Debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte o las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. /CAPACIDAD RESIDUAL- Para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, de manera excepcional, frente a patologías de carácter congénito, crónico o degenerativo, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.
HECHOS: La demandante SPAD pretende que se condena a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la radicación de la solicitud pensional, el pago de intereses moratorios, indexación y costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer las pretensiones de la demandante por aplicación de la excepción a la regla contenida en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y por tratase de una enfermedad progresiva;
(…) La sala verificará si se presentan los presupuestos definidos para los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, y el hecho de que la demandante haya continuado vinculada laboralmente y efectuando aportes al Sistema General de Pensiones a pesar de acreditar una PCL superior al 50%. Si se causa el derecho se definirá el retroactivo pensional, así como las condenas en materia de indexación y costas.
TESIS Para efectuar el análisis debe señalarse en primer lugar, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte o las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.
(…) Esta calificación no comporta prueba solemne, por lo que el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad material; postulados que se activan cuando se está en presencia de patologías de carácter congénito, crónico o degenerativo, en tanto es posible que la fecha de estructuración que dictaminan las instituciones encargadas no refleje de forma cierta el momento en que el individuo se vio imposibilitado para el ejercicio de alguna actividad productiva.
(SL2797 de 2020) (…) En efecto, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; también lo es que, de manera excepcional, frente a este tipo de enfermedades es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (SL3191- 2023, SL3185-2023, SL3143-2023, SL3126-2023, SL2977-2023, SL2855-2023, SL2855-2023, SL2496- 2023, SL1741-2023, SL1706-2023, SL1424-2023 y SL131-2024).
La Corte Constitucional en sentencia SU 588 de 2016 refiriéndose a los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, señaló que, cuando se trata de este tipo de enfermedades, el análisis de la pensión de invalidez no debe seguir unas reglas rígidas respecto a la contabilización de las 50 semanas dentro de los 3 años previos a la fecha de estructuración, en tanto tal actuar lleva a conclusiones desfavorables o desproporcionados para los afiliados que soportan patologías de larga duración, que en ocasiones se presentan desde el nacimiento o su diagnóstico se da a temprana edad, lo que impide que se acumule la densidad de cotización necesaria, pese a que en su vida laboral reporten una cantidad significativa de cotizaciones.
(…) Así, ha sido pacífico el criterio definido por la Sala de Casación Laboral que cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo “crónico, congénito o degenerativo”, así como en el caso de las ”secuelas ulteriores o tardías” (CSJ SL4178-2020), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo definido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, siempre y cuando: i) las cotizaciones se hagan en ejercicio de una “efectiva y probada capacidad laboral” con el fin de evitar posibles fraudes al sistema (CSJ SL3275-2019); y ii) se inicie el cálculo de las semanas exigidas por ley en alguno de los siguientes momentos: a) la calificación de dicha condición, b) la reclamación de la prestación o c) la de la última cotización realizada.
(CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en la CSJ SL1424-2023 y CSJ SL131 – 2024) (…) En el caso concreto Sala, se advierte que la activa funda la pretensión del reconocimiento pensional en el hecho de que, si bien no se acredita la exigencia de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la Fecha de Estructuración ni a la fecha del dictamen emitido por COLPENSIONES, si se cumple con tal requisito, partiendo de la fecha en que se solicitó la pensión el 23 de agosto de 2016, siendo su pretensión el reconocimiento de la pensión desde esa fecha.
Y el Juez de instancia para imponer la condena, tuvo como parámetro para definir la acusación del derecho el mes de marzo de 2019, por ser ésta la fecha en la que reposa la última cotización en la historia laboral que se allegó en primera instancia, actualizada al 7 de mayo de 2019, lo que conllevó a que se condenase a un retroactivo pensional a partir del 1 de abril de 2019, decisión que no fue cuestionada por la parte actora.
(…) COLPENSIONES enfatiza en las alegaciones en esta instancia que la decisión no se encuentra ajustada a los parámetros definidos por la jurisprudencia nacional, porque la señora SPAD, ha continuado efectuando cotizaciones en virtud de su vínculo laboral, habiéndose acreditado con las pruebas recaudadas en esta instancia, que efectivamente en la actualidad persiste el vínculo laboral.
(…) Conforme la jurisprudencia analizada en esta providencia, al haberse acreditado que la demandante, padece enfermedades degenerativas, en su caso es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo definido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. (…) En este proceso se acredita con suficiencia que las cotizaciones realizadas por la demandante con posterioridad a la fecha de estructuración no se efectuaron con el fin de defraudar el sistema pensional y han sido realizadas en ejercicio de una “efectiva y probada capacidad laboral” que le ha permitido continuar su vinculación laboral (…) El hecho de que se acredite la continuidad del vínculo laboral incluso para la época en la que se emite esta providencia, tampoco se advierte incompatibilidad alguna entre lo definido en materia de retroactivo pensional y el salario que percibe por la labor, la que solo se encuentra regulada exclusivamente para el caso de los servidores públicos que no pueden percibir simultáneamente salario y mesada pensional.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 12/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, abril doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 01 ACTA Nº: 22 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia para pronunciarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 22 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 Se pretende con este proceso se condena a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la radicación de la solicitud pensional el 23 de agosto de 2016, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso. Para sustentar las pretensiones se afirmó, en síntesis: i) SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE fue calificada mediante dictamen No. 2016160481BB del 24 de junio de 2016 por COLPENSIONES – ASUSALUD LTDA con una PCL del 56.19% de origen común por enfermedad degenerativa y como F de E el 12 de enero de 2016. ii) El 23 de agosto 1 Primera Instancia – Archivo 01, págs. 05 a 13” RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2016 solicita la pensión de invalidez y COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 303055 del 13 de octubre de 2016 la niega bajo el argumento de no acreditar 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen de la PCL, lapso en el que solo acredita 44 semanas sin tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional (T-561 de 2010 y T-143 de 2013) en los que se argumenta que para el caso de las enfermedades degenerativas se deben contabilizar los 3 años, tomando como fecha la del día en que se solicita la pensión. iv) El 02 de diciembre de 2016 se solicitó a Colpensiones revisar su caso teniendo en cuenta tal criterio jurisprudencial, dado que para el momento en que solicitó la pensión por primera vez, el 23 de agosto de 2016, acreditaba 53 semanas en los 3 últimos años.
La entidad negó la prestación nuevamente a través de la Resolución GNR 377267 del 12 de diciembre de 2016. 2. CONTESTACIÓN COLPENSIONES2 La administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida se opuso a las pretensiones interpuestas en la demanda planteando: La demandante no cumple los requisitos de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, así como a los intereses moratorios, indexación y costas.
COLPENSIONES sí aplicó el precedente constitucional, por lo que no tomó la F de E definida en el dictamen, sino la fecha de elaboración del mismo, pero no acredita el cumplimiento de semanas requeridas para la prestación. Propuso como excepciones de mérito las denominadas: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS. 3.
SENTENCIA3 Mediante sentencia del 19 de abril del 2022 el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones: i) CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE por aplicación de la excepción a la regla contenida en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y por tratase de una enfermedad progresiva; con 13 mesadas, afiliación obligatoria a salud, revisiones periódicas en términos de ley, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, siendo efectivo su disfrute a partir del 01 de abril de 2019.
Arrojando un retroactivo pensional desde el 01 de abril 2 Primera Instancia - Archivo 01, págs. 66 a 70 3 Primera Instancia - Archivos 06 y 07 RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2019 y el 31 de abril de 2022 por valor de $35´503.437 y que a partir del 01 de mayo de 2022 la entidad siga reconociendo una mesada pensional de $1´000.000 sin perjuicio de los aumentos legales, autorizando a realizar los descuentos en salud a que haya lugar, así como al subsidio por incapacidad temporal que se hubiere pagado a la demandante por el período que le correspondía cubrir entre el día 181 hasta el día 540 de incapacidad. ii) CONDENÓ a pagar la indexación de los valores liquidados por lo que ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. iii) CONDENÓ en costas a COLPENSIONES en favor de la parte demandante. 4.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia4, intervino COLPENSIONES5 solicitando la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia, exponiendo básicamente lo siguiente: i) La entidad de manera garantista realizó un estudio de la pensión de invalidez en aplicación del desarrollo jurisprudencial que se ha dado en los casos de enfermedades graves, degenerativas, crónicas o congénitas (T-604 del 2014, SU-588 del 2016, T-111 del 2016 y T-057 del 2017, T-737 de 2015 y T-065 de 2016), sin embargo, al revisar el caso de la demandante no acredita los requisitos exigidos en la norma. ii) La demanda fue interpuesta el 07 febrero de 2017 sin que pueda predicarse que la demandante se encontraba para esa fecha en estado de invalidez pues continuó realizando cotizaciones de acuerdo con la última historia laboral expedida por el 07 de mayo de 2019 en la que se observan cotizaciones hasta el 31 de marzo de 2019. iii) Adujo que si bien la jurisprudencia establece que la fecha de solicitud de la pensión es válida para el cómputo de las 50 semanas en los 3 años anteriores, y la demandante en el rango comprendido entre el 24 de junio de 2016 y el 24 de junio de 2013 acredita 50.47 semanas; en este caso particular conservó una capacidad laboral residual que le permitió permanecer vinculada al mercado laboral para la empresa CREDICENTRO MEDELLIN por lo que la invalidez plena y real en este caso fue la última cotización al sistema. iv) Finalmente señala que, en caso de que la condena sea confirmada se mantenga la absolución respecto del pago de intereses moratorios porque para el momento de la solicitud la demandante no lograba 4 Segunda Instancia - Archivo 04 5 Segunda Instancia - Archivo 06 RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co acreditar los requisitos por lo que las resoluciones proferidas por la entidad se encuentran ajustadas a derecho y la entidad no se constituyó en mora alguna.
Ahora bien, el 15 de marzo de 2024 la Sala dispuso reabrir el debate probatorio6, allegándose por las partes la historia laboral actualizada de SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE con la que se acreditan cotizaciones continuas con el empleador CREDICENTRO MEDELLÍN desde agosto de 2015 hasta la actualidad7. Y el pasado 19 de marzo se decretó el interrogatorio a la demandante8, diligencia que efectivamente se llevó a cabo el 3 de abril, oportunidad en la que se otorgó la oportunidad de efectuar nuevamente sus alegaciones.
Así, el apoderado de COLPENSIONES insiste en la postura que ha presentado desde el trámite administrativo y a lo largo del proceso, mientras que el representante de la señora ALZATE DUQUE solicita la confirmación de la sentencia y que se condene a la imposición de intereses moratorios, petición que deviene extemporánea, porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia. Así, se advierte que en la audiencia del 19 de abril del 2022 la activa se abstuvo de interponer recurso de apelación, sin que en manera alguna se la intervención en esta instancia la oportunidad para remediar tal omisión. Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, se verificará si se presentan en este caso los presupuestos definidos en la jurisprudencia nacional para los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, y la incidencia que en relación con tal aspecto tiene el hecho de que SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE haya continuado vinculada laboralmente y efectuando aportes al Sistema General de Pensiones a pesar de acreditar una PCL superior al 50%. ii) En caso de acreditarse causado el derecho pensional se definirá lo relativo al retroactivo pensional, así como las condenas impuestas en materia de indexación y costas. 6 SEGUNDA INSTANCIA- archivo 13 7 SEGUNDA INSTANCIA- archivos 15 a 17 y 26 - 27 8 SEGUNDA INSTANCIA- archivo 18 RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
5. LA DEMANDANTE ACREDITA EL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR HABER COTIZADO MÁS DE 50 SEMANAS EN LOS TRES AÑOS ANTERIORES A LA SOLICITUD DE LA PRESTACIÓN. Para efectuar el análisis debe señalarse en primer lugar, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte o las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.
Esta calificación no comporta prueba solemne, por lo que el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad material; postulados que se activan cuando se está en presencia de patologías de carácter congénito, crónico o degenerativo, en tanto es posible que la fecha de estructuración que dictaminan las instituciones encargadas no refleje de forma cierta el momento en que el individuo se vio imposibilitado para el ejercicio de alguna actividad productiva.
(SL2797 de 2020) En efecto, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; también lo es que, de manera excepcional, frente a este tipo de enfermedades es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (SL3191-2023, SL3185-2023, SL3143-2023, SL3126-2023, SL2977-2023, SL2855-2023, SL2855-2023, SL2496-2023, SL1741-2023, SL1706-2023, SL1424-2023 y SL131-2024).
Y la Corte Constitucional en sentencia SU 588 de 20169 refiriéndose a los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, señaló que, cuando se trata de este tipo de enfermedades, el análisis de la pensión de invalidez no debe seguir 9 Criterio reiterado en posteriores decisiones de tutela, entre ellas las sentencias T 470 de 2020, T 095 de 2022, entre otras RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co unas reglas rígidas respecto a la contabilización de las 50 semanas dentro de los 3 años previos a la fecha de estructuración, en tanto tal actuar lleva a conclusiones desfavorables o desproporcionados para los afiliados que soportan patologías de larga duración, que en ocasiones se presentan desde el nacimiento o su diagnóstico se da a temprana edad, lo que impide que se acumule la densidad de cotización necesaria, pese a que en su vida laboral reporten una cantidad significativa de cotizaciones.
En tales supuestos, ha adoctrinado que es necesario contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario se impone a la persona una condición imposible de cumplir, cual es la de exigirle una densidad de cotización en fechas tempranas de su vida o incluso previas a su nacimiento, aunado a que se desconoce que, pese a la condición de discapacidad la persona puede ejercer una profesión u oficio de donde derive recursos económicos que garanticen su subsistencia total o parcial, lo que a su vez sirve de sustrato para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
La Alta Corporación creó unas sub reglas que COLPENSIONES o las AFP deben verificar cuando se presentan este tipo de casos, a saber: i) Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. ii) Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, iii) Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.
En síntesis, teniendo en cuenta la finalidad de la pensión de invalidez, cual es procurar un mínimo de ingresos a la persona que ha perdido su capacidad laboral, la jurisprudencia nacional coincide en que, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, el análisis del cumplimiento de la densidad de cotización ha de efectuarse de una forma particular a las condiciones del caso, a efectos de determinar de forma cierta el momento en que se perdió la capacidad para laborar y que las significativas cotizaciones no se efectuaron con el fin de defraudar el sistema pensional.
RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, ha sido pacífico el criterio definido por la Sala de Casación Laboral que cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo “crónico, congénito o degenerativo”, así como en el caso de las ”secuelas ulteriores o tardías” (CSJ SL4178- 2020), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo definido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, siempre y cuando: i) las cotizaciones se hagan en ejercicio de una “efectiva y probada capacidad laboral” con el fin de evitar posibles fraudes al sistema (CSJ SL3275-2019); y ii) se inicie el cálculo de las semanas exigidas por ley en alguno de los siguientes momentos: a) la calificación de dicha condición, b) la reclamación de la prestación o c) la de la última cotización realizada.
(CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en la CSJ SL1424- 2023 y CSJ SL131 – 2024) Pues bien, descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la activa funda la pretensión del reconocimiento pensional en el hecho de que, si bien no se acredita la exigencia de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la Fecha de Estructuración ni a la fecha del dictamen emitido por COLPENSIONES, si se cumple con tal requisito, partiendo de la fecha en que se solicitó la pensión: el 23 de agosto de 2016, siendo su pretensión el reconocimiento de la pensión desde esa fecha.
Y el Juez de instancia para imponer la condena, tuvo como parámetro para definir la causación del derecho el mes de marzo de 2019, por ser ésta la fecha en la que reposa la última cotización en la historia laboral que se allegó en primera instancia, actualizada al 7 de mayo de 2019, lo que conllevó a que se condenase a un retroactivo pensional a partir del 1 de abril de 2019, decisión que no fue cuestionada por la parte actora.
Ahora, COLPENSIONES enfatiza en las alegaciones en esta instancia que la decisión no se encuentra ajustada a los parámetros definidos por la jurisprudencia nacional, porque la señora SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE ha continuado efectuando cotizaciones en virtud de su vínculo laboral, habiéndose acreditado con las pruebas recaudadas en esta instancia, que efectivamente en la actualidad persiste el vínculo laboral con el empleador CREDICENTRO MEDELLÍN, con el que inició aportes desde agosto de 201510.
Se efectuará entonces el análisis del acervo probatorio, para determinar la conformidad de lo decidido con los parámetros definidos en nuestro ordenamiento 10 SEGUNDA INSTANCIA- archivos 15 a 17 y 26 - 27 RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co jurídico para personas que, como SANDRA PATRICIA, padecen de enfermedades crónicas y degenerativas; y que, a pesar de acreditar la calidad de inválida, continúa vinculada laboralmente y, en consecuencia, efectuando aportes al sistema.
Pues bien, no es objeto de discusión que SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE nació el 8 de diciembre de 198111, inició aportes al Sistema General de Pensiones en el año 2011 con el empleador OSCAR GALLO P.H. cotizando entre febrero y septiembre de dicho año. Radicó una primera solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES el 2 de marzo de 201512 y en el año 2016, el 23 de mayo y el 15 de junio13 emitiéndose el dictamen el 24 de junio de 201614 en el que se definió una PCL del 56.18% con Fecha de Estructuración 12 de enero de 2016: que corresponde a aquella en que se realizó una audiometría. En efecto, se advierte que son varias las deficiencias en su caso: Por alteración de las extremidades superiores e inferiores y por alteraciones en la columna y pelvis, derivadas de los diagnósticos ARTROSIS NO ESPECIFICADA y OSTEOARTRITIS DE CADERA.
Las otras deficiencias son por alteraciones del sistema auditivo y vestibular; y en todo caso, la entidad definió en la valoración, que se trata de enfermedades degenerativas: SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE solicitó la pensión por primera vez, el 23 de agosto de 2016 y COLPENSIONES en la Resolución GNR 303055 del 13 de octubre de 201615 efectuó el análisis del derecho pensional a la luz de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que es la aplicable en su caso, concluyendo que en los 3 años anteriores a la Fecha de Estructuración- 12 de enero de 2016 - solo acredita 23 11 PRIMERA INSTANCIA- archivo 1 – página 15 12 PRIMERA INSTANCIA – carpeta 02- GEN-RES-CO-2015_1810704-20150302121342 13 PRIMERA INSTANCIA – carpeta 02- GEN-RES-CO-2016_5231663-20160523030351 y GEN- RES-CO-2016_6532798-20160615125743 14 PRIMERA INSTANCIA- archivo 1 – página 17 a 19 15 PRIMERA INSTANCIA- archivo 1 – página 33 RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co semanas.
Fue así como abordó el análisis a partir de lo previsto en el concepto BZ _2014_10721634 del 26 de diciembre de 2014, para concluir que tampoco efectuó 50 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores al 24 de junio de 2014, data que corresponde a aquella en que se realizó el dictamen, razonando de este modo: El 2 de diciembre de 2016, SANDRA PATRICIA solicita un nuevo estudio del derecho pensional16 con el fin de que se tuviera en cuenta para el análisis del requisito referido a la densidad de semanas, la fecha en la que efectuó la solicitud de la pensión (el 23 de agosto de 2016), pero COLPENSIONES en la Resolución GNR 377267 del 12 de diciembre de 2016 reitera la tesis planteada en el acto administrativo anterior, referida a analizar el derecho a partir de la fecha en que se elaboró el dictamen17.
En el acto administrativo se indica a la afiliada que puede continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (artículo 33 Ley 100 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o solicitar en subsidio la indemnización sustitutiva de la Pensión de Invalidez regulada por el Decreto 1730 de 2001.
Ahora, se ha demostrado en el proceso que, aunque SANDRA PATRICIA inició el trámite para el reconocimiento de invalidez desde el 2 de marzo de 2015 cuando solicitó por primera vez la valoración en primera oportunidad, finalizando con el último acto administrativo emitido en el mes de diciembre de 2016; desde agosto de 2015 comenzó a efectuar aportes al Sistema General de Pensiones a través del empleador CREDICENTRO MEDELLÍN realizando la labor de repartidora de volantes a lo que hace referencia en la valoración efectuada ante los calificadores de la entidad el 24 de junio de 2016, explicando con suficiencia en la diligencia de interrogatorio de parte practicada por esta Sala de Decisión el 3 de abril de 2024, que con ocasión de la cirugía de cadera realizada, el empleador pagó el valor de 16 PRIMERA INSTANCIA- archivo 1 – página 41 a 16 17 PRIMERA INSTANCIA- archivo 1 – página 50 a 54 RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co los subsidios por incapacidad durante el tiempo en que fue incapacitada, reubicándola luego en un nuevo cargo acorde a su limitación. Informó sobre las dificultades que se le presentan para realizar las nuevas funciones, atendiendo a que sus deficiencias no solo comprometen la movilidad y fuertes dolores en las extremidades superiores e inferiores; sino su capacidad auditiva.
En efecto, se advierte que habiéndose iniciado este proceso en el año 201718 en el transcurso de la primera instancia se presentó un hecho sobreviniente, porque SANDRA PATRICIA fue sido sometida a una cirugía con el fin de poner una prótesis de cadera, habiendo sido hospitalizada para tal efecto entre el 18 y el 21 de julio de 201819 generando incapacidades para realizar la labor hasta el 15 de enero de 2019.
Es así como, el 15 de enero de 2019, SALUD TOTAL EPS dirigió comunicado a COLPENSIONES informando que SANDRA PATRICIA llevaba más de 120 días de incapacidad y un pronóstico desfavorable de recuperación20. Y el 10 de enero de ese mismo mes, se radicó solicitud de la Subdirectora Nacional de Prestaciones Económica de esa EPS para que se diera inicio al proceso de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral21, por lo que COLPENSIONES emitió comunicado del 30 de enero siguiente en el que informó a SALUD TOTAL EPS sobre la calificación que había sido ya efectuada años atrás el 24 de junio de 2016, en la que se dictaminó la PCL del 56.18%22.
De otro lado, con la información de la carpeta administrativa también se comprueba que entre el 18 de julio de 2018 y el 15 de enero de 2019 el empleador efectuó el reconocimiento de la prestación económica a la demandante y que SALUD TOTAL EPS transfirió el valor de los subsidios a CREDICENTRO S.A.S. solo hasta el mes de septiembre de 201823; por lo que éste radicó solicitud a COLPENSIONES el 11 de abril de 2019 solicitando el reembolso del valor de los subsidios pendientes y causados 18 La demanda se instauró el 7 de febrero de 2017 - PRIMERA INSTANCIA- archivo 1 19 PRIMERA INSTANCIA- archivo 3 GEN-ANX-CI-2019_709413-20190118100103 20 PRIMERA INSTANCIA- archivo 3 SAC-COM-AF-2019_4788261-20190411025144 – páginas 5 y 6 21 PRIMERA INSTANCIA – carpeta 3- SAC-COM-AF-2019_709413-20190118100103 22 PRIMERA INSTANCIA – carpeta 3- GEN-RES-CO-2019_709413-20190131071551- páginas 10 a 12 23 PRIMERA INSTANCIA – carpeta 3- SAC-COM-AF-2019_4788261-20190411025144- páginas 10 a 12 RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co hasta el 15 de enero de 201924; lo que fue resuelto de manera negativa con comunicado de COLPENSIONES del 24 de abril de 201925 Y de hecho se verifica que ese 15 de enero de 2019 el médico adscrito a SALUD TOTAL EPS emitió recomendaciones médicas tales como evitar largas caminatas y desplazamientos como subir y bajar escalas de manera frecuente; evitar levantar peso por encima de 7 kilos; establecer un puesto fijo con los respectivos cambios de postura de pie y/o sentado; evitar largas jornadas de pie por más de una hora, así como posturas en cuclillas o agachado; permitir uso de bastón y evitar uso continuo de teléfono. Y en el mismo formato, las recomendaciones sobre reubicación en el sitio de trabajo, indicando al empleador que debía a través de su equipo de salud ocupacional definir restricciones laborales y/o reubicación laboral teniendo en cuenta las recomendaciones médicas, y que a partir de la fecha del reingreso laboral debe hacerse el seguimiento respectivo de acuerdo con el Sistema de Gestión y Seguridad y Salud en el Trabajo para recomendaciones ajustadas a la capacidad individual de acuerdo a la actividad laboral y los perfiles requeridos, con el cumplimiento de los estándares de productividad, seguridad y confort26.
El conjunto de este acervo probatorio valorado a partir de los parámetros definidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, permiten a esta corporación CONFIRMAR la providencia que se revisa, pero solo por las siguientes razones: En primer lugar, se advierte que conforme la jurisprudencia analizada en esta providencia, al haberse acreditado que SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE padece enfermedades degenerativas, en su caso es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo definido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, iniciando el cálculo de las semanas exigidas por ley en alguno de los siguientes momentos: la calificación de dicha condición, la reclamación de la prestación o el de la última cotización realizada.
Y si bien en el trámite administrativo y en la demanda se solicitó que se tuviera por tal el 23 de agosto de 2016, siendo su pretensión el reconocimiento de la pensión desde esa fecha; lo cierto es que el Juez de instancia tuvo como parámetro para definir la causación del derecho el mes de marzo de 2019 condenando a un retroactivo pensional a 24 PRIMERA INSTANCIA – carpeta 3- SAC-COM-AF-2019_4788261-20190411025144- página 1 y 2. 25 PRIMERA INSTANCIA – carpeta 3- GEN-RES-CO-2019_4788261-20190424044445 26PRIMERA INSTANCIA – carpeta 3- SAC-COM-AF-2019_4788261-20190411025144- página 6 RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co partir del 1 de abril de 2019, decisión que no fue cuestionada por la parte actora; sin que pueda efectuarse modificación alguna ante la prohibición de hacer más gravosa la situación de COLPENSIONES, dado que la competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad.
En segundo lugar, en este proceso se acredita con suficiencia que las cotizaciones realizadas por SANDRA PATRICIA con posterioridad a la fecha de estructuración no se efectuaron con el fin de defraudar el sistema pensional y han sido realizadas en ejercicio de una “efectiva y probada capacidad laboral” que le ha permitido continuar su vinculación laboral a lo largo de estos años con CREDICENTRO MEDELLÍN con quien inició la relación laboral en el año 2015, época en la que ya padecía deficiencias de alteración de las extremidades superiores e inferiores, de alteraciones en la columna y pelvis; y de alteraciones del sistema auditivo y vestibular.
Así, se advierte que si bien en el dictamen en el que COLPENSIONES definió una PCL del 56.18% concluyó que la Fecha de Estructuración fue el 12 de enero de 2016, en todo caso la afiliada en razón de una comprobada capacidad laboral residual, ha continuado efectuando cotizaciones, sin que ello pueda conllevar en manera alguna a una desprotección del Sistema de Seguridad Social Integral.
Lo anterior, se sustenta en la obligación de proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013; con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por ello que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en el proceso se ha comprobado que con ocasión de la cirugía a la que fue sometida SANDRA PATRICIA el 18 de julio de 2018, percibió la prestación económica de subsidio por incapacidad temporal hasta el 15 de enero de 2019; pero esta circunstancia en manera alguna afecta la condena al retroactivo pensional que fue definido a partir del 01 de abril de 2019.
En efecto, se advierte que esta decisión se encuentra acorde a lo previsto en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 3 del Decreto 917 de 1999; dado que si bien acredita el reconocimiento de subsidios por incapacidad temporal, estos resultan ser anteriores a la fecha a partir de la cual se reconoce el retroactivo, de modo que no se advierte en este proceso incompatibilidad alguna entre las dos prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100.
En tercer lugar, el hecho de que se acredite la continuidad del vínculo laboral incluso para la época en la que se emite esta providencia, tampoco se advierte incompatibilidad alguna entre lo definido en materia de retroactivo pensional y el salario que percibe por la labor, la que solo se encuentra regulada exclusivamente para el caso de los servidores públicos que no pueden percibir simultáneamente salario y mesada pensional27.
Siendo, así las cosas, lo procedente es actualizar el valor de la condena, calculando el retroactivo pensional causado entre el 1 de abril de 2019 y el 30 de abril de 2024, incluyendo solo una mesada adicional por ser una pensión causada con posterioridad al 31 de julio de 2011 en los términos del al A.L. 01 de 2005. Y teniendo como mesada pensional el salario mínimo legal mensual vigente, se obtiene la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($64.783.437) conforme al siguiente detalle: 27 Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones. (Negrilla intencional) Ver sentencias CSJ SL10671-2016, CSJ SL20030-2017, CSJ SL 2636 -2022 RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2019 3,80% 10 $ 828.116 $ 8.281.160 2020 1,61% 13 $ 877.803 $11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $11.810.838 2022 13,12% 13 $1.000.000 $13.000.000 2023 9,28% 13 $1.160.000 $15.080.000 2024 4 $1.300.000 $5.200.000 TOTAL $ 64.783.437 COLPENSIONES continuará pagando a SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE la mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal a partir del 1 de mayo de 2024 que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y con 13 mesadas anuales.
Y descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020). Finalmente, se CONFIRMARÁ la CONDENA a la INDEXACIÓN del retroactivo pensional reconocido porque las mesadas reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que este crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021). RADICADO: 0500013105 – 004 2017 00084 – 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y respecto a las costas, se encuentra ajustado derecho su imposición a cargo de COLPENSIONES en la primera instancia al resultar vencida y en ésta no causan, dado que el análisis se efectúa en grado jurisdiccional de consulta.
7. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, pero se MODIFICA el valor de la condena al retroactivo que por el período 1 de abril de 2019 al 30 de abril de 2024 asciende a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($64.783.437).
COLPENSIONES continuará pagando a SANDRA PATRICIA ALZATE DUQUE la mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal a partir del 1 de mayo de 2024 que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y con 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YÉPES GARCÍA