TEMA: INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS- Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Para que esta proceda debe ser invocada por la parte interesada, además debe demostrarse el daño y haberse solicitado oportunamente, es decir, que no haya operado la prescripción.
HECHOS: Solicitó la demandante declarar que PORVENIR S.A. incumplió el deber de información al no haberle brindado asesoría y buen consejo al momento del traslado del régimen, se condene a la AFP a reconocer y pagar la indemnización por perjuicios, daño emergente y lucro cesante a causa de una mesada inferior a la prometida por AFP con respecto a COLPENSIONES.
En primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala establecer si a la demandante le asiste el derecho de la indemnización de perjuicios por parte de PORVENIR S.A.S por haber incumplido el deber de información al momento del traslado al RAIS.
TESIS: A partir de la sentencia SL 373 de 2021, la Corte Suprema de Justicia señaló que si bien la consecuencia al incumplimiento al deber de información por parte de las AFP al momento de la afiliación es la declaratoria de ineficacia de traslado, no es posible aplicar dicho efecto en el caso de los pensionados, puesto que ya existe una situación jurídica consolidad cuyos efectos no son susceptibles de retrotraer por las implicaciones en el mundo jurídico, económico y financiero y la posible afectación de terceros que intervienen; lo que no significa que el pensionado que se considere afectado por tal omisión no pueda obtener su reparación, pues en este caso lo que procede es que este pueda solicitar la indemnización por parte de la AFP.
(…) Respecto a la indemnización por perjuicios ha señalado la Corte que para que esta proceda debe ser invocada por la parte interesada, además debe demostrarse el daño y haberse solicitado oportunamente, es decir, que no haya operado la prescripción. (…) En sentencia SL-2967 de 2023 se indicó que los perjuicios deben ser debidamente demostrados pues no basta con la sola afirmación de su causación, carga de la prueba que recae en la parte actora: “Partiendo de lo anterior, no advierte la Sala yerro jurídico alguno del juzgador plural, pues al analizar el asunto sometido a su escrutinio, no desconoció la posibilidad de que el actor reclamara la reparación de los perjuicios que consideraba le fueron causados como pensionado del RAIS.
Situación diferente es que haya establecido que el promotor de la contienda no cumplió con la carga de demostrar su causación, la cual no se satisfacía con la simple afirmación de que estos se generaron; pues, contrario a lo sostenido en la acusación, recae única y exclusivamente en cabeza del actor, la obligación de probarlos, tal y como lo ha expuesto la Corte con contundencia entre muchas otras en las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019 y como se deriva de las previamente reproducidas.” (…) se colige que para que prospere la indemnización de perjuicios, se requiere de la prueba necesaria y suficiente del hecho, la culpa, el daño y del nexo causal entre el hecho culposo y el daño y que el daño no se infiere por la sola diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes.
(…) debe tenerse presente que para que prospere la indemnización de perjuicios esta debe hacerse de forma oportuna, pues al ser una consecuencia resarcitoria se ve afectada del fenómeno de prescripción sino se reclama a tiempo. (…) el derecho a reclamar la indemnización de perjuicios se hizo exigible una vez la demandante tuvo conocimiento del valor de su pensión, lo que a su juicio fue lo que le ocasionó el daño, es decir, a partir del 21 de febrero de 2017 cuando PORVENIR le envío comunicación contentiva de las condiciones pensionales (…), es decir que tenía hasta el 21 de febrero de 2020 para reclamar la aludida indemnización, lo que tan solo hizo con la radicación de la presente demanda el día 29 de septiembre de 2021, cuando ya había transcurrido el término trienal de que tratan los artículos 151 del CPT y la SS y 488 del CST, por lo que ya el derecho estaba prescrito (…) MP.
ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro 23-156 Proceso: CONSULTA Demandante: LILIANA BUITRAGO VALENCIA Demandado: PORVENIR S.A. Radicado No.: 05001-31-05-013-2021-00410-02 Tema: Indemnización de perjuicios por traslado al RAIS Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia. El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 13 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicitó la demandante que tras declarar que PORVENIR S.A. incumplió el deber de información al no haberle brindado asesoría y buen consejo al momento del traslado de régimen, se condene a la AFP a reconocer y pagar la indemnización por perjuicios, daño emergente y lucro cesante a causa de una mesada inferior a la prometida por la AFP con respecto a COLPENSIONES y que afectaron su mínimo vital cualitativo, su calidad de vida y una vida digna en la tercera edad y las costas del proceso.
Radicado: 05001-31-05-013-2021-00410-02 Radicado interno: 23-156 2
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS: Que nació el 27 de febrero de 1959 por lo que a la radicación de la demanda contaba con más de 61 años de edad. Que se afilió al ISS el 26 de julio de 1989 a través de su empleador DINERS CLUB DE COLOMBIA S.A. Que ella y los demás empleados de la empresa DINERS CLUB DE COLOMBIA S.A. fueron sometidos a maniobras amenazantes por parte del empleador para que se trasladaran a la AFP HORIZONTES so pena de serles cancelados sus contratos de trabajo. Que el 6 de enero de 1996 fue abordada por un asesor de AFP HORIZONTES hoy PORVENIR S.A. para que efectuara el traslado al Régimen de Ahorro Individual, brindándole información fraudulenta, temeraria y engañosa, induciéndola en un error, dado que no se le brindó una información sobre su verdadera situación pensional, ya que no se le explicaron las ventajas y desventajas que generaba dicho traslado, indicándole que en el RAIS su mesada pensional sería superior y podría pensionarse a cualquier edad, lo que no era cierto, toda vez que esta contaba con un bono pensional tipo B que solo era redimible a los 60 años. Que la AFP incumplió el deber de facilitar a sus interesados y/o afiliados una información completa, clara, comprensible respecto del tema pensional, en la medida que estos son los idóneos para transmitir esta información compleja a las personas que se va a afiliar a esta entidad y que desconocen de este tema. Que el 1º de diciembre de 2017 radicó de PORVENIR S.A. reclamación solicitando la nulidad del traslado de régimen pensional y la adjudicación de la pensión de vejez en el porcentaje que le corresponde de tasa de reemplazo y del promedio de los factores salariales aplicados al IBL como monto de pensión, en los términos del régimen de prima media, obteniendo respuesta negativa el día 13 de Diciembre de 2.017, con el argumento que el traslado de régimen no es procedente teniendo en cuenta que tienen una prestación definida de pensión con esta entidad. Que fue pensionada con una mesada de $1.377.799, sin que le den garantía futura de rendimientos, al contrario, dicha mesada será regresiva y no progresiva en los años y no le cubre el riesgo extra-longevidad, por lo que terminara con una modalidad de renta vitalicia y mesada de un salario mínimo legal, lo que es prueba fehaciente del engaño que le hicieron.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió la entidad demandada el derecho pretendido oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación a dicho fondo, Radicado: 05001-31-05-013-2021-00410-02 Radicado interno: 23-156 3 la reclamación de nulidad de traslado, el valor de la mesada pensional que le fue reconocida, aclarando que la misma es de carácter vitalicio.
De otro lado indicó que no es cierto que se haya omitido el deber de información, pues al momento del traslado al actor se le explicaron todas las características del RAIS y las diferencias con el RPM, así como las ventajas y desventajas del Régimen de Ahorro Individual, por lo que su afiliación fue libre, además en cumplimiento del deber de información y el buen consejo, además que la actora confiesa que su empleador ejecutó maniobras amenazantes para presionar el traslado de régimen, frente a lo cual no tiene injerencia la AFP.
Respecto a los demás hechos manifestó que no le constan por lo que deberán ser probados.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora LILIANA BUITRAGO VALENCIA, a quien condenó en costas fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Dentro del término concedido por ninguno de las partes interpuso recurso de apelación. 2.
ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Señaló que respecto a la indemnización de perjuicios por los pensionados del régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a los pronunciamientos del Tribunal Superior de Medellín, se ha establecido que el daño no se acredita con la diferencia matemática de la pensión en uno o en otro régimen, dado que hay múltiples circunstancias que se deben analizar, en tanto el régimen de ahorro individual con solidaridad tiene unos beneficios que no tiene el régimen de prima media, como menos semanas de cotización para obtener una pensión mínima, devolución de saldos más cuantiosa, que es el equivalente a la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media, vocación hereditaria a la cuenta de Ahorro individual, excedentes de libre disponibilidad en la modalidad de retiro programado, por lo que para determinar si la aludida indemnización es procedente se debe analizar varios elementos, como la edad del solicitante y el número de semanas cotizadas al momento del traslado, la existencia o no de beneficiarios, si se acreditó o no el cumplimiento del deber de información, si la persona tenía o no conocimiento de cómo podría ser su pensión en uno y otro régimen y en el caso de autos se advierte que para el momento del traslado la actora tenía 36 años Radicado: 05001-31-05-013-2021-00410-02 Radicado interno: 23-156 4 de edad y 565 semanas cotizadas, lo que representaba el 43.46% de la cotización exigida en el régimen de prima media, dado que no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que no existía claridad respecto a la causación del derecho, ni cuáles serían las condiciones en que adquiriría una eventual prestación en el Régimen de prima media, además la actora permaneció afiliada durante 20 años al RAIS y solicitó la pensión de vejez en forma voluntaria, escogiendo la modalidad de retiro programada.
Por tanto, concluyó que en el caso de autos no se encuentra probado un deterioro patrimonial que afecte el mínimo vital, su proyecto de vida propio y familiar a partir del reconocimiento de la pensión por parte de la AFP, sin que la sola diferencia en la mesada pensional sea suficiente para demostrar un daño. Finalmente estimó que en el caso de autos operó el fenómeno de prescripción puesto que a la actora se le reconoció la pensión el 21 de febrero de 2017 y la demanda se radicó con posterioridad al 3 de septiembre de 2021 cuando ya había pasado el término trienal de que tata el artículo 151 del CPT y la SS y según lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 373 de 2021 y 053 de 2022. 2.2.
CONSULTA Toda vez que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso ningún recurso, el proceso fue remitido para conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador. 2.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Únicamente presentó alegatos PORVENIR S.A. solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que no se logró probar de una manera fehaciente y concluyente cual fue el supuesto daño causado a la demandante, además de que en el presente asunto opertó el fenómeno de la prescripción conforme a la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia SL 053 de 2022, por cuanto ha transcurrido el término trienal señalado en los artículos 151 del CST y 488 del CPTYSS para la extinción de los derechos pretendidos por la demandante.
Radicado: 05001-31-05-013-2021-00410-02 Radicado interno: 23-156 5 3 DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA El problema jurídico a resolver consiste establecer si la demandante tiene derecho a que PORVENIR S.A. le reconozca una indemnización de perjuicios, por no haber incumplido el deber de información al momento del traslado al RAIS, lo que ocasionó que perdiera la posibilidad de pensionarse conforme al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 4 CONSIDERACIONES En primer lugar no comporta objeto de discusión que la señora LILIANA BUITRAGO VALENCIA nació el 27 de octubre de 1959, que se afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en 1982 y posteriormente suscribió formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PORVENIR S.A., en el año 1996 (fl 12 y 20 archivo 01 y 84 archivo 02), entidad que le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2017 por valor de $1.337.799 en la modalidad de RETIRO PROGRAMADO, según comunicado del 21 de febrero de 2017 visible a folios 13 del archivo 02.
Conforme a lo anterior pretende la parte actora que se condene a PORVENIR S.A. a reconocerle la indemnización de perjuicios, consistentes en el daño emergente y lucro cesante por la diferencia en la mesada pensional que le fue otorgada en el Régimen de Ahorro Individual y la que le hubiere correspondido en el Régimen de Prima Media, alegando que la AFP debe resarcirla por incumplir el deber de información al momento de la afiliación a dicho régimen.
A partir de la sentencia SL 373 de 2021, la Corte Suprema de Justicia señaló que si bien la consecuencia al incumplimiento al deber de información por parte de las AFP al momento de la afiliación es la declaratoria de ineficacia de traslado, no es posible aplicar dicho efecto en el caso de los pensionados, puesto que ya existe una situación jurídica consolidad cuyos efectos no son susceptibles de retrotraer por las implicaciones en el mundo jurídico, económico y financiero y la posible afectación de terceros que intervienen; lo que no significa que el pensionado que se considere afectado por tal omisión no pueda obtener su reparación, pues en este caso lo que procede es que este pueda solicitar la indemnización por parte de la AFP.
En esta oportunidad indicó la Corte: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
(…) Radicado: 05001-31-05-013-2021-00410-02 Radicado interno: 23-156 6 El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado.
Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. (…)”. Posición reiterada en sentencias SL 2176 de 2022, SL 322 de 2024 y SL 532 de 2024, entre otras. Respecto a la indemnización por perjuicios ha señalado la Corte que para que esta proceda debe ser invocada por la parte interesada, además debe demostrarse el daño y haberse solicitado oportunamente, es decir, que no haya operado la prescripción. Así se señaló en sentencia SL 283 de 2024: “(…)Finalmente, aunque los anteriores argumentos son suficientes para desestimar el cargo, recuerda la Sala que la doctrina vertida por la Corte en la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL3871-2021 y CSJ SL1637-2022, no ha cambiado, esto es, que ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS es viable la indemnización de perjuicios; pues de manera clara y explícita ha dicho que es procedente, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos», es decir, que la condena por perjuicios no proviene de manera automática, oficiosa e inmediata, sino que resulta imperativo acreditar los presupuestos previsto en la ley.
(CSJ SL591-2023). (negrillas de la Sala) En sentencia SL-2967 de 2023 se indicó que los perjuicios deben ser debidamente demostrados pues no basta con la sola afirmación de su causación, carga de la prueba que recae en la parte actora: “Partiendo de lo anterior, no advierte la Sala yerro jurídico alguno del juzgador plural, pues al analizar el asunto sometido a su escrutinio, no desconoció la posibilidad de que el actor reclamara la reparación de los perjuicios que consideraba le fueron causados como pensionado del RAIS.
Situación diferente es que haya establecido que el promotor de la contienda no cumplió con la carga de demostrar su causación, la cual no se satisfacía con la simple afirmación de que estos se generaron; pues, contrario a lo sostenido en la acusación, recae única y exclusivamente en cabeza del actor, la obligación de probarlos, tal y como lo ha expuesto la Corte con contundencia entre muchas otras en las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019 y como se deriva de las previamente reproducidas.” En el mismo sentido, en sentencia SL 2927 de 2023 la Corte Suprema explicó en forma detallada que para que opere la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 2341 del Código Civil deben concurrir la culpa; el daño y el nexo de causalidad entre ambos.
En esta oportunidad se indicó: “Para que proceda la indemnización de perjuicios según los términos del artículo 2341 del Código Civil, han de concurrir los siguientes tres elementos: i) culpa; ii) daño y iii) nexo de causalidad entre ambos. (…) ii.i. La culpa Esta debe entenderse como la infracción del fondo de pensiones de suministrar toda la información, veraz, oportuna y comprensible, para que el afiliado pudiera escoger libremente entre el Régimen de Prima Media y el de Ahorro Individual.
Radicado: 05001-31-05-013-2021-00410-02 Radicado interno: 23-156 7 Por lo tanto, a quien le corresponde probar su diligencia es al fondo de pensiones, es decir, que obró conforme «[…] los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba» (CSJ SC12994-2016. Así pues, tal y como sucede en el caso del afiliado, al pensionado le basta con afirmar que no recibió toda la asesoría suficiente al momento de trasladarse, lo que supone una inversión de la carga de la prueba para que el fondo desvirtúe dicho presupuesto.
(….) ii.ii. El daño Ahora bien, este debe ser demostrado por el pensionado y puede entenderse como «[…] todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad» (CSJ SC282- 2021). (…) Recalca la Sala que la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes; por tratarse de un resarcimiento, es necesario que se abordar cada caso concreto a partir de las características y situación de cada uno de los pensionados.
Esto, sin mencionar la incidencia que tiene la condena en términos de sostenibilidad financiera del Sistema y su operación eficiente. La discusión no puede erigirse sobre los presupuestos de que el Régimen de Prima Media siempre es mejor que el de Ahorro Individual, ni mucho menos que la condición de pensionado en este último régimen, de lugar a ser indemnizado por perjuicios.
Finalmente, sobre el daño moral que le produjo la necesidad de contratar un abogado, se ha dicho que procede siempre que se acredite, sin que la sola preocupación genere un perjuicio, tal y como ocurre en este caso (CSJ SL4223-2022, SL4205-2022 y CSJ SL1085 de 2023). ii.iii Nexo causal entre el daño y la culpa El nexo de causalidad se traduce en la premisa de que si el afiliado hubiera tenido toda la información necesaria acerca del funcionamiento de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas de cada uno frente al reconocimiento de la pensión de vejez, probablemente no se hubiera trasladado, ni mucho menos producido el perjuicio que se alega (CSJ SC4455-2021).
En el presente asunto, no se puede hablar de un nexo causal cuando aún no se han constituido los elementos del daño. Es decir, la Sala se enfrenta a un daño que no está comprobado, más allá de la eventual negligencia del fondo en el cumplimiento de los deberes de información a su cargo. (negrillas de la Sala De lo anterior se colige que para que prospere la indemnización de perjuicios, se requiere de la prueba necesaria y suficiente del hecho, la culpa, el daño y del nexo causal entre el hecho culposo y el daño y que el daño no se infiere por la sola diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes.
Por tanto, en el caso de autos si bien la AFP PORVENIR no demostró haberle brindado a la señora LILIANA BUITRAGO VALENCIA la información veraz, oportuna, completa y clara que le permitiera Radicado: 05001-31-05-013-2021-00410-02 Radicado interno: 23-156 8 dimensionar tomar una decisión consciente acerca de las implicaciones del traslado de régimen, lo cierto es que la actora no probó que dicha conducta le hubiera ocasionado un daño, pues como lo ha indicado la Corte este no puede presumirse ni deducirse de la simple diferencia en la mesada pensional, como lo afirma la demandante, porque esto desconocería la estructura y funcionamiento del RAIS, pues esos dineros acumulados en la cuenta de ahorro individual, siempre estuvieron sujetos a los rendimientos financieros y a los vaivenes de la economía, durante todo el tiempo en que la señora BUITRAGO VALENCIA estuvo afiliada a PORVENIR, de donde se concluye que la consolidación de ese capital necesario para financiar la pensión de vejez, se vio afectado por múltiples variables como es el caso de la inflación, las inversiones, rentabilidades, utilidades, inclusive la posibilidad que tenía la actora de realizar aportes voluntarios, o sus posibles beneficiarios, factores que no son atribuibles al fondo privado, por lo que no es posible endilgarle a la AFP la comisión de conductas culposas, negligentes, y descuidadas que hayan incidido en el menor valor de la mesada pensional de la demandante, en comparación con la mesada pensional que hubiere percibido de encontrarse afiliada al régimen de prima media administrado en la actualidad por COLPENSIONES.
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que para que prospere la indemnización de perjuicios esta debe hacerse de forma oportuna, pues al ser una consecuencia resarcitoria se ve afectada del fenómeno de prescripción sino se reclama a tiempo. Así lo analizó la Corte en sentencia SL 1953- 2023, cuando señaló: “Es cierto que esta Corporación ha sostenido reiterada y pacíficamente que el derecho pensional no prescribe, dado que su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo (CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en CSJ SL11428-2016), sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo; sin embargo, esa imprescriptibilidad no se aplica a la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, en tanto es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS, tampoco, como ahora lo propone la censura, se extiende a la acción consagrada en el art. 151 del CPTSS para reclamarla en juicio.
De allí que, como lo ha enseñado esta Corte, sea a partir del momento en que se conoce ese daño que debe reclamarse su compensación so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente. Es un hecho cierto que por regla general tal información se conoce cuando se obtiene la condición de pensionado y a partir de esa fecha es que empieza a correr el plazo extintivo de la acción y consecuentemente de la indemnización. En lo concerniente, en sentencia CSJ SL373-2021 se adoctrinó: En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.
En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
(Negrita propia). Radicado: 05001-31-05-013-2021-00410-02 Radicado interno: 23-156 9 De lo dicho, se itera, no es posible asimilar la prescripción de la acción para demandar la indemnización, con el derecho a la pensión, como lo pretende ahora la censura, al asegurar la imprescriptibilidad de aquella, pues el hecho de que la cuantía a pagar a título de resarcimiento del daño se pueda obtener en parte del eventual valor de la mesada al interior del RSPMPD, no cambia su naturaleza indemnizatoria única y tampoco, el término extintivo de la acción consagrado claramente en el art. 151 del CPTSS.
En ese orden, no erró el tribunal al concluir que en este caso prescribió la acción para demandar judicialmente la indemnización de perjuicios, por falta de reclamación oportuna, si se tiene en cuenta que por la vía de ataque elegida, no se discute que: el 06 de noviembre de 2003, Guillén Vásquez supo que sufriría perjuicio en el monto de la pensión con su traslado al RAIS, en atención de la comunicación enviada por Protección SA, contentiva de las condiciones pensionales (f.º 122-123); la pensión le fue reconocida el 6 de junio de 2012 y que presentó la demanda el 11 de enero de 2018, es decir, más de 17 años desde que tuvo conocimiento del perjuicio y más de 5 años y 6 meses desde que tuvo corroboró el monto de la pensión es decir, mucho tiempo después de trascurridos los tres años que consagra el artículo 151 del CPTSS.” En el caso de autos, el derecho a reclamar la indemnización de perjuicios se hizo exigible una vez la demandante tuvo conocimiento del valor de su pensión, lo que a su juicio fue lo que le ocasionó el daño, es decir, a partir del 21 de febrero de 2017 cuando PORVENIR le envío comunicación contentiva de las condiciones pensionales (fl 100/102 archivo 09), es decir que tenía hasta el 21 de febrero de 2020 para reclamar la aludida indemnización, lo que tan solo hizo con la radicación de la presente demanda el día 29 de septiembre de 2021, cuando ya había transcurrido el término trienal de que tratan los artículos 151 del CPT y la SS y 488 del CST, por lo que ya el derecho estaba prescrito como de forma acertada lo analizó la a quo.
Así las cosas, no es posible conceder la indemnización por perjuicios deprecada pues no se cumplió con la carga de mostrar los elementos exigidos en el artículo 2341 del Código Civil y además el derecho se encuentra prescrito, debiendo entonces CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia en su integridad. Sin costas en esta instancia. 5 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora LILIANA BUITRAGO VALENCIA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 30.270.676 en contra de PORVENIR S.A. Radicado: 05001-31-05-013-2021-00410-02 Radicado interno: 23-156 10 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-013-2021-00410-02 Radicado interno: 23-156 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: APELA SENTENCIA Demandante: LILIANA BUITRAGO VALENCIA Demandado: PORVENIR S.A. Radicado No.: 05001-31-05-013-2021-00410-02 Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 19/04/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario