Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320130042501

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-04-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARTA LILIANA JARAMILLO MONÁ, MELISA, SERGIO \ DEMANDADO: Suj. ANDRÉS Y JOHN JADER MORALES JARAMILLO Y ASTRID YANETH SÁNCHEZ LOAIZA

TEMA: MUERTE POR ACCIDENTE DE ORGEN PROFESIONAL- Es todo evento que se presente “con ocasión del trabajo”, bajo el entendido que existe una causalidad indirecta entendido como el vínculo de oportunidad entre la función desempeñada y la muerte del trabajador, al haberse presentado el suceso en horario laboral y bajo la subordinación del empleador, y que no se logre desligar el nexo de causalidad entre la actividad laboral y la muerte del trabajador.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – La convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

HECHOS: La parte demandante solicitó se DECLARE que la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña fue de origen profesional y en consecuencia, se CONDENE al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde el 8 de abril de 2011; a los intereses moratorios e indexación; y se condene en costas a la sociedad demandada. (…) En sentencia del 16 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, falleció el 8 de abril de 2011, a causa de accidente de trabajo; que Positiva S.A está obligada a pagar pensión de sobrevivientes por la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña a los demandantes, indicando que el causante tuvo vida marital que pervivía al momento del fallecimiento, con la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná y con la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza.

(…) El problema jurídico se centra en determinar frente al recurso de apelación: i) Si hay lugar a revocar la sentencia condenatoria, al no estar probado que el accidente donde perdió la vida el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña es de origen profesional; ii) Si las demandantes no ostentan la calidad de beneficiarias del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña; iii) Si no hay lugar a los intereses moratorios; iii) Y si se debe revocar las costas procesales.

TESIS: (…) Del origen de la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña. El art. 9 de la Ley 1295 de 1994 definió el accidente de trabajo como “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.”(…) En ese sentido, de la anterior providencia es factible concluir, que en este evento el deceso del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña se presentó “con ocasión del trabajo”, bajo el entendido que existió una causalidad indirecta entendido como el vínculo de oportunidad entre la función de “pare y siga” desempeñada y la muerte del trabajado, al haberse presentado el suceso en horario laboral y bajo la subordinación del empleador, y a sabiendas que no logró ser desligado el nexo de causalidad entre la actividad laboral y la muerte del trabajador, por la sociedad demandada.

(…) La norma aplicable en este caso corresponde a la Ley 776 de 2002, y para determinar los beneficiarios de la prestación, el art. 11 de la norma en mención, remite al art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el art. 13 de la L 797 de 2003, el cual consagra: “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” Al respecto, esta Sala es de la posición, que cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de aquel, a la luz de las sentencias SL 1399 de 2018, en la que se plasmó: “2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.

Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. Aunado a lo anterior, la posición que ha venido sostenido esta Sala encuentra igualmente sustento, en la sentencia de unificación 149 de 2021, en donde se dejó sin efectos la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, y se le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptara el nuevo fallo “en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional,(…) en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.

La anterior decisión, al considerar la Corte Constitucional que la sentencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral incurrió en primer lugar, en una violación directa de la Constitución al desconocer los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional; en segundo lugar, desconoció el precedente de la Corte Constitucional; y en tercer lugar, existió defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal.(…) Con lo anterior se logra demostrar, la existencia de la convivencia del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña con las demandantes Marta Liliana Jaramillo Moná y Astrid Yaneth Sánchez Loaiza.

Y por si fuera poco, desde el año 2007, el causante afilió a la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza en calidad de beneficiaria en salud, siendo esta una muestra de estabilidad en la convivencia; y no se puede pasar por alto que fue la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná a quien el empleador llamó en calidad de compañera permanente para hacerle entrega de las prestaciones sociales y fue esta quien se apersonó y tramitó lo relacionado con el sepelio y honras fúnebres.(…) Ahora bien, en cuanto al tiempo de convivencia se tiene probado que la primera de las hijas de la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná con el causante nació el 23 de agosto de 1995 y el último de los hijos nació en 1999; y la joven Melisa Morales Jaramillo informó la convivencia de sus padres en forma permanente hasta el momento del deceso que fue el 8 de abril de 2011, en consecuencia, se tiene probado que la convivencia de la pareja perduró por más de 5 años.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA:02/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: MARTA LILIANA JARAMILLO MONÁ, MELISA, SERGIO ANDRÉS Y JOHN JADER MORALES JARAMILLO Y ASTRID YANETH SÁNCHEZ LOAIZA LITISCONSORCIO NECESARIO: VALENTINA Y VANESA MORALES SÁNCHEZ DEMANDADO:: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., PORVENIR S.A. Y LUIS ALBEIRO LONDOÑO ORREGO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: MAPFRE S.A. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-003-2013-00425-01 RADICADO INTERNO: 020-24 DECISIÓN: MODIFICA, REVOCA PARCIALMENTE, CONDENA, ACTUALIZA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 056 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicitó se DECLARE que la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña fue de origen profesional y en consecuencia, se CONDENE al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde el 8 de abril de 2011; a los intereses moratorios e indexación; y se condene en costas a la sociedad demandada.

Fundamentó sus pretensiones manifestando que, el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña prestó sus servicios de ayudante de obras públicas y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 mantenimiento, al Sr. Luis Albeiro Londoño Orrego desde el 13 de agosto de 2010 al 8 de abril de 2011; la labor del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, era la de dar paso a los vehículos que circulaban en la Variante de Caldas, sobre la cual se estaban haciendo obras de ampliación; el 8 de abril de 2011, mientras se encontraban laborando, el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña falleció violentamente como consecuencia de las heridas con arma de fuego; los hechos ocurrieron en horas de la noche, cuando daba paso en un sentido de la circulación de la variante, lo que produjo inconformidad en un conductor que no le permitió la circulación; que el empleador le reportó oportunamente a Positiva S.A la ocurrencia del accidente de trabajo; el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña estuvo afiliado a Horizonte S.A. Señaló que, al momento del fallecimiento, el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña convivía en forma permanente con la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná y dicha convivencia tuvo lugar por más de 20 años; de dicha unión procrearon a los jóvenes Melisa, Sergio Andrés y John Jader Morales Jaramillo; el 25 de noviembre de 2011, la demandante presentó reclamación de la pensión de sobreviviente a Positiva S.A, obteniendo respuesta negativa (fl. 44 cuaderno 1 del expediente digital 29) RESPUESTA A LA DEMANDA La ARL POSITIVA S.A. en la contestación de la demanda aceptó que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña laboró para el Sr Luis Albeiro Londoño Orrego en los extremos indicados, pero desconoce el salario; acepta la fecha del deceso del afiliado. sostiene que las funciones en las que se encontraba afiliado el causante en Positiva S.A era de “Obrero de Obras Públicas”; que el presunto accidente de trabajo se reportó oportunamente por el empleador.

Que desconoce los motivos de la muerte del afiliado, porque de las actuaciones realizadas y emitidas a Positiva S.A por las autoridades competentes, ninguno narra las circunstancias expuestas por la parte demandante, y resalta que en el reporte de accidente de trabajo radicado en Positiva S.A se indicó “El trabajador realizaba su labor habitual y un compañero vigilante escucha los tiros, cuando se acerca al sitio donde se encontraba lo encuentra en el piso con dos tiros en la cabeza y otro en el pecho causándole la muerte después de ser atendido en el hospital”; en el certificado emitido por la Fiscalía 255, entidad investigadora del evento ocurrido, se manifestó “Las lesiones halladas en el cadáver de Sergio de Jesús Morales Noreña, son Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 secundarias a proyectil de arma de fuego, por laceración encefálica Manera de muerte: Violencia Homicidio” y aportó entrevista en donde se indicó “Nos entrevistamos con Arnoldo de Jess Tamayo CC. 31.391.218 Caldas, compañero de trabajo quien manifesté que al compañero lo habían herido dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta Yamaha de color negra los cuales huyeron por la cra 50 sentido sur-norte”; en el informe pericial de necropsia se indicó que como hipótesis de la muerte, era el homicidio, que la posible fecha y hora de la muerte fue el 8 de abril de 2011 a la 1am, con proyectil de arma de fuego y no hubo muertos ni heridos en los mismo hechos; que desconoce el fondo de pensiones al que estaba afiliado el causante.

Consideró que las pretensiones deben ser desestimadas porque del estudio administrativo y legal de los hechos que rodearon la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña se pudo comprobar que no se configuraron los elementos necesarios para cubrir la contingencia. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica (fls. 27 a 38 cuaderno 2 del expediente digital 29).

La sociedad Porvenir S.A en su contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda porque el afiliado fallecido no dejó acreditados los requisitos de densidad de semanas del art. 12 de la Ley 797 de 2003 a favor de sus beneficiarios, así mismo, porque conforme el relato de las circunstancias del fallecimiento, este se presentó por causa o con ocasión a un accidente de origen profesional mientras desempeñaba sus labores, y porque en la información recogida por Porvenir S.A en la indagación administrativa, la Sra. Marta Liliana Jaramillo Mona no era la compañera permanente del afiliado al momento de su fallecimiento.

En relación a los hechos de la demanda, expresó que no le consta la convivencia de los señores Sergio de Jesús Morales Noreña y Marta Liliana Jaramillo Moná, pero dentro de la investigación administrativa adelantada por Porvenir S.A., se puede concluir que la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná no era la compañera permanente del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña al momento de su deceso, y quien acreditó tal calidad fue la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza, a quien le fue reconocida la devolución de saldos en calidad de compañera permanente y por su parte, la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná solo efectuó la reclamación ante Porvenir S.A, en mayo de 2015 cuando la reclamación de la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza y de sus hijas Valentina y Vanesa Morales Sánchez había sido reconocida a su favor.

Aceptó los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 demás hechos de la demanda y que al momento de la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, no tenía 50 semanas exigidas en el art. 12 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de falta de integración de la litis por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, innominada (fl. 40 a 51 del cuaderno 05 y fls 1 a 3 del cuaderno 06 del expediente digital 29) En auto del 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín ordenó la acumulación del proceso ordinario, presentado por la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza en contra de Positiva S.A con radicado 20- 2014-1480 (fl. 39 del cuaderno 06 expediente digital 29).

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La sociedad Porvenir S.A llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A solicitando se cite al proceso como llamada en garantía o como litisconsorte necesario para que en el evento de resultar Porvenir S.A condenada al reconocimiento y pago de algún concepto, dicha aseguradora responda por la suma adicional necesaria para cumplir tal condena o se le obligue al reembolso a favor de Porvenir S.A. Sustenta sus pretensiones, manifestando que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A expidió póliza de seguro previsional colectivo de invalidez y sobreviviente, mediante la cual se amparó a los afiliados de Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A, para obtener el pago de la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de las pensiones de invalidez y muerte de sus afiliados, siempre y cuando la invalidez o la muerte del afiliado sea por riesgo común, ocurra durante la vigencia de la póliza y se cumpla con los demás requisitos adicionales exigidos en la misma; que para la fecha de fallecimiento del afiliado, la póliza estaba vigente; la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná en nombre propio y en representación de sus hijos, presentó demanda contra Porvenir S.A, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; que la aseguradora rechazó el reconocimiento adicional para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y de sus hijos, al considerar que no se cumplían con los requisitos, pero en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, le correspondería a la aseguradora reconocer la suma adicional necesaria para Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 atender la reclamación de pensión de sobrevivientes y de cualquier otro concepto que se ordene en la sentencia (fls. 2 a 6 del cuaderno 10 del expediente digital 29).

CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A dio respuesta a la demanda principal, señalando que no le constan los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda al ser contrarias a la ley porque el afiliado no dejó cumplidos los requisitos objetivos ni la reclamante ostenta la calidad de beneficiaria.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de elementos exigidos para la pensión solicitada al accionado, prescripción, improcedencia de intereses moratorios. En relación al llamamiento en garantía dijo que no es cierto que en caso que se accedan a las pretensiones la aseguradora deba reconocer las sumas adicionales porque la responsabilidad de la aseguradora no es automática y se debe acreditar los requisitos legales y contractuales.

Acepta los hechos restantes. Se opuso a las pretensiones del llamamiento hasta que se cumplan las condiciones generales del contrato de seguro y la normatividad legal. Y propuso las excepciones de cláusula que rigen el contrato de seguro, ausencia de requisitos para afectar la póliza (fls. 27 a 42 del cuaderno 7 del expediente digital 29).

DEMANDA ACUMULADA SRA. ASTRID YANETH SÁNCHEZ LOAIZA En el cuaderno 12 del expediente digital 29, reposa demanda presentada por la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza en contra de Positiva S.A, donde solicita se DECLARE que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que se ha presentado mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de origen profesional; que le sobrevivieron al Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza y sus hijas Valentina y Vanesa Morales Sánchez.

Se CONDENE a Positiva S.A a pagar la pensión de sobreviviente de origen profesional en forma retroactiva desde el 8 de abril de 2011; los intereses moratorios o en subsidio la indexación; y las costas del proceso. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 Fundamenta sus pretensiones en que, el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña prestó sus servicios personales en calidad de trabajador, para el contratista Luis Albeiro Londoño Orrego, el cual lo afilió a la ARP Positiva S.A; que estando al servicio del Sr. Luis Albeiro Londoño Orrego, fue contratado por el Consorcio CyC Integrado por la empresa CINC S.A y CONSYPA S.A. en el contrato de obra 484 de 2009, para la recolección, transporte y empalme de aguas residuales al interceptor del sur, zona urbana del Municipio de Caldas; que en desarrollo y ejecución de este contrato, trabajó el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña contratado por el Sr. Luis Albeiro Londoño Orrego; que en ese contrato, el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña se desempeñó como “pare y siga” en la vía hacia el eje cafetero; el afiliado empezó a laborar el 19 de agosto de 2010 y la relación laboral finalizó el 8 de abril de 2011 por el fallecimiento del trabajador, que se produjo en accidente de trabajo.

Conforme se indicó en el informe del accidente de trabajo, el deceso ocurrió a las 24:30 (sic); el horario de trabajo del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña era de 6pm a 6am de lunes de domingo; en el informe de accidente, el empleador manifestó que al momento del accidente “el trabajador desempeñaba su labor habitual”; el trabajador estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral desde que empezó la relación laboral. en mayo de 2011, la demandante elevó reclamación a Positiva S.A, la cual negó porque de los elementos arrimados no evidenció que la causa del hecho fuera con causa o con ocasión del trabajo; el salario devengado por el causante era de $ 884.000.

Que los señores Sergio de Jesús Morales Noreña y Astrid Yaneth Sánchez Loaiza contrajeron matrimonio el 1º de marzo de 1972 (sic) y de esa unión procrearon a sus hijas Valentina y Vanesa Morales Sánchez; la pareja convivió bajo el mismo techo hasta el fallecimiento del afiliado. RESPUESTA A LA DEMANDA ACUMULADA La ARL POSITIVA S.A. en la contestación de la demanda aceptó que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña laboró para el Sr Luis Albeiro Londoño Orrego en los extremos indicados; la afiliación del trabajador a Positiva S.A; la labor desempeñada por el causante; la fecha en que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña empezó a trabajar; la terminación del contrato con ocasión a la muerte del trabajador; la afiliación al sistema de seguridad social integral; la reclamación elevada a Positiva S.A y la respuesta dada.

En relación a la hora Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 de muerte del trabajador, el informe pericial de necropsia indicó que la hora posible fue a la 1:00 horas; cierto lo plasmado por el empleador en el informe de accidente, pero no es criterio suficiente para determinar que la muerte fue de origen laboral; que también fue elevada reclamación de pensión de sobreviviente la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza; y que se desconoce el vínculo existente entre los señores Sergio de Jesús Morales Noreña y Astrid Yaneth Sánchez Loaiza.

No es cierto que la accionada esté en mora de reconocer la prestación económica, porque el evento en que falleció el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña fue definido de origen común. No le constan los demás hechos de la demanda. Considera que se deben desestimar las pretensiones de la demanda porque del estudio administrativo y legal de los hechos que rodearon la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña se pudo comprobar que no se configuraron los elementos necesarios para cubrir la contingencia. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica (fls. 10 a 24 cuaderno 14 del expediente digital 29).

En audiencia de conciliación se ordenó designar curador para representar a las menores Valentina y Vanesa Morales Sánchez (cuaderno 11 del expediente digital 29). RESPUESTA A LA DEMANDA DE LAS LITISCONSORTES NECESARIAS POR PASIVA Las jóvenes Valentina y Vanesa Morales Sánchez dieron respuesta a la demanda por medio de curador ad litem, el cual manifestó que no le consta que los señores Sergio de Jesús Morales Noreña y Marta Liliana Jaramillo Moná hayan procreado 3 hijos.

Acepta los hechos restantes. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, temeridad y mala fe de la accionante, prescripción extintiva (expediente digital 19). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, falleció el 8 de abril de 2011, a causa de accidente de trabajo; que Positiva S.A está obligada a pagar pensión de sobrevivientes por la muerte del Sr. Sergio de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 Jesús Morales Noreña a los demandantes, indicando que el causante tuvo vida marital que pervivía al momento del fallecimiento, con la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná y con la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza.

Le ORDENÓ a Positiva S.A que a partir del 1º de febrero de 2024 inscriba en nómina de pensionados, para que le siga pagando con base en un salario mínimo legal, incluyendo las mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, las siguientes sumas de dinero: - $650.000 mensuales – 50% del sml a Vanessa Morales Sánchez hasta que cumpla 18 años de edad o 25 años si demuestra estar incapacitada para laborar en razón de sus estudios - Como mesada $325.000 – 25% del sml para la Sra. Martha Liliana Jaramillo Moná - $325.000 -25% del sml, para la Sra. Astrid Janeth Sánchez Loaiza Dejando indicado que cuando la menor Vanesa Morales Sánchez deje de percibir pensión de sobrevivencia, acrecerá a favor de las dos compañeras permanentes.

Le ORDENÓ a Positiva S.A pagar a título de retroactivo pensional las siguientes sumas de dinero: - Melisa Morales Jaramillo $1.930.247 - Sergio Andrés Morales Jaramillo $4.223.366 - John Jander Morales Jaramillo $6.596.900 - Martha Liliana Jaramillo Moná $34.660.124,83 Debiendo liquidar intereses moratorios a las personas enunciadas, desde el 25 de enero de 2012 al momento de pagar efectivamente el retroactivo pensional.

Pagar a: - Valentina Morales Sánchez $11.549.311 - Vanessa Morales Sánchez $45.020.426 - Astrid Janeth Sánchez Loaiza $34.660.124,83 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 A estas personas se le pagaran intereses moratorios desde el 1º de julio de 2011. Declaró que la pensión de sobrevivencia que se debe pagar a las compañeras permanentes enunciadas, debe hacerse incluyendo las mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año sin los perjuicios de ley.

Ordenó a Positiva S.A a realizar las deducciones por concepto de salud conforme lo indica la ley y enviar dichas sumas de dinero al ADRES. ABSOLVIÓ de todas las pretensiones a la codemandada AFP PORVENIR S.A y a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. E impuso costas a favor de todos los demandantes y a cargo de la demandada Positiva por haber actuado de mala fe.

La decisión de declarar que el origen laboral de la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, está basada en que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que a diferencia del accidente de trabajo con causa en el trabajo, en el accidente de trabajo con ocasión del trabajo existe una relación mediata o indirecta con la lesión o muerte del trabajador; que la “ocasión” en el accidente de trabajo puede ser remota cuando no es propia ni normal a la actividad que se desarrolla y por lo tanto no es previsible y esa posición se planteó en la sentencia radicado 27.924 de 2006 retomando “El Tribunal estimó que esa relación debía ser directa.

Para esta Sala la lectura de la norma que se hace en el fallo gravado, restringe el alcance que debe darse a las expresiones “por causa o con ocasión de trabajo”, pues si bien es evidente que debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, esto no significa como lo asentó equivocadamente el Tribunal, que la norma exija que dicha relación deba ser directa, siendo aceptado por la jurisprudencia de la Corte que ese nexo de causalidad esté presente “ya en forma directa o inmediata con el oficio desempeñado, ora en forma indirecta o mediata con el mismo.

(…)”, y explica que la muerte “con ocasión del trabajo” es una relación indirecta no inmediata, pero si mediata, como la que puede sufrir un trabajador en su lugar de trabajo por encontrarse allí, aunque no sea situación de ella y sea de un tercero. Pero se encontraba en el lugar del trabajo, obedeciendo órdenes, existe una relación indirecta o mediata, pero es producto del trabajo.

Y por ello se debe presumir que toda muerte en el lugar y en horario de trabajo es accidente de trabajo y en caso de no ser accidente de trabajo, el empleador debe o ARL demostrar que no lo fue. Y señaló que el trabajador murió en el lugar de trabajo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 y desarrollando sus funciones, que correspondía a una actividad que conlleva riesgos, como es la violencia que se causa en una persona que realiza funciones de pare y siga.

Y consideró que las señoras Marta Liliana Jaramillo Moná y Astrid Yaneth Sánchez Loaiza son beneficiarias de la pensión de sobreviviente porque si bien, hubo contradicciones de las demandantes, al escucharse los testigos decretados por el despacho (las hijas del causante) hubo circunstancias, indicios y hechos directos que lo llevaron a concluir que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña dejó conformadas dos familias, que ninguna de las dos familias sabia de la existencia de la otra; las hijas reconocieron que el causante era su padre, la testigo de la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza reconoció al causante como un buen padre de familia y que la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza era su compañera permanente; y como indicios señaló la existencia procreación de sus hijos con cada una de las demandantes.

Lo que lo llevó a concluir que el causante tuvo el ánimo de tener dos hogares al tener 3 hijos con la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná y 2 hijas con la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza y sus hijas lo reconocieron como un buen padre de familia. IMPUGNACIÓN El apoderado de Positiva S.A solicita la revocatoria de la sentencia, señalando frente al origen de la muerte que con las pruebas documentales aportadas, ellos es, del reporte de accidente de trabajo, la versión del testigo y las pruebas que se aportaron de la Fiscalía General de la Nación, con ello no es posible concluir que la muerte del causante fuera con ocasión a la actividad que estaba realizando y que era la actividad de “pare y siga”; asegura que eso fue un resultado de lo que escucharon las dos vigilantes o vecinos, sin que hayan conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo o lugar de como ocurrieron los hecho, lo que da lugar a que se traten de testigos de oídas que carecen de valor probatorio; la apelante retomó apartes del reporte del accidente inicial y señala, que si bien se trata de un homicidio, la Fiscalía inicio las investigaciones concluyendo, que ser trataba de un homicidio por arma de fuego pero la compañía de seguros no estableció que hubieran testigos de los hechos y la única persona que se encontraba cerca era el compañero del vigilante quien llegó al lugar de los hechos con posterioridad a la ocurrencia de la muerte, es decir, después de escuchar los disparos.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 Que al no encontrarse pruebas que demuestren que la muerte del causante fue con ocasión y como consecuencia de su trabajo, la accionada Positiva S.A emitió dictamen del 10 de agosto de 2012 en el que calificó el evento de origen común, el cual se encuentra en firme.

Advierte que para que un accidente pueda calificarse de origen laboral, debe ser con causa o con ocasión del trabajo y para ello no basta que la persona se encontrara en el sitio de trabajo, sino que debe estar plenamente probado el nexo causal, es decir, no se presume. Lo anterior, con sustento con la sentencia C 2312 de 2005 (sic), T 202 de 2002; que era necesario analizar las pruebas en su totalidad y evidenciar que no existe una prueba que conlleve al convencimiento que se trató de un accidente de trabajo y asegura que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandante sin que se pueda trasladar a su representada.

En segundo lugar, considera que ninguna de las demandantes tenía una real convivencia y no pueden ser beneficiarias de la prestación económica, dado que las demandantes y los testigos en sus declaraciones aseguraron que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña convivían de manera permanente con ellas y compartían siempre los eventos especiales, existiendo afirmaciones imposibles pues el fallecido no podía estar compartiendo con dos familias al mismo tiempo y en dos sitios diferentes.

También se aparta de la condena a los intereses moratorios dado que su representada estaba de buena fe cuando negó la solicitud; que conforme la sentencia SL 10113 de 2017 no es razonable imponer el pago de los intereses moratorios cuando la conducta no está regulada o no está guiada por el capricho o arbitrariedad; que Positiva S.A negó conforme a las pruebas, dado que no hubo un nexo causal; que se hizo una valoración de la prueba documental de la muerte del causante, sin que guarde relación con las funciones.

Difiere de la afirmación realizada por el A quo, de la mala fe al no reconocer la prestación económica y que era la ARP quien tenía el deber de probar que no hubo un accidente de trabajo, porque conforme el art. 167 CGP y la sentencia C 202 de 2011, la carga de la prueba es de la parte actora. Finalmente solicita que se exonere de costas procesales al ser condenada por mala fe y ello no se presentó. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná en sus alegatos resalta la definición de accidente de trabajo, de la cual concluye que el suceso del asesinato del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña ocurrió con ocasión de su trabajo, toda vez que el hecho ocurrió en el lugar de las labores, en horario laboral y en ejercicio de sus funciones, por lo que se debe considerar que se debe declarar accidente laboral; que no existe prueba indiciaria que permita establecer, que la muerte del afiliado hubiese sido de origen común. Pese a existir documento en donde Positiva S.A determina que el origen del accidente era de origen común, esa decisión no fue notificada a la su representada sin que haya podido ejercer los recursos pertinentes.

Finalmente asegura que la convivencia del causante con su representada se constata mediante el interrogatorio de parte efectuado ante el despacho y la confesión de la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza quien declaró que en la velación del causante era a la Sra. Marta a quien le daban el pésame y fue a esta a quien llamaron desde la empresa donde trabajaba el causante, por lo anterior considera que no hay razones fácticas ni jurídicas para modificar o revocar la sentencia. El apoderado de la sociedad Porvenir S.A solicitan se revoque la declaratoria que establece que el deceso del causante fue de origen común y por ende, solicita se confirme que la muerte del mismo fue con ocasión al trabajo; que de acuerdo con el relato de la circunstancias del fallecimiento, éste pereció víctima de homicidio durante el desempeño de sus labores, concernientes a su oficio de trabajo en una obra dando paso a los vehículos, sin que le corresponda a Porvenir S.A atender un eventual prestación pensional toda vez que por mandato legal solo cubre riesgos de origen común. Conforme a lo informado por la demandante en las diligencias relacionadas a la investigación efectuada acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento del afiliado, se concluye que corresponde a un accidente de trabajo, debiendo ser el reconocimiento asumido por la ARL.

Que en recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el accidente con ocasión del trabajo, cuando se trata del homicidio de un trabajador sin conocer los autores y causas de ello, se establece con la demostración de que ocurrió durante la jornada de trabajo y en el horario laboral asignado, debiendo ser la ARL quien acredite la existencia de causas ajenas a las laborales que motivaron el homicidio.

Citó como sustento de sus argumentos la sentencia SL 2582 y SL 5007 de 2019. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 El apoderado de la sociedad Positiva S.A cuestiona la decisión de primera instancia, asegurando que no se hizo un análisis minucioso de la prueba que reposa en el proceso y únicamente le da valor probatorio.

Que le corresponde al juez en este caso hacer un estudio un análisis probatorio exhaustivo en el que se analice de forma integral la situación planteada sobre el nexo causal para concluir que se trata de un accidente laboral, sin embargo, el juez omitió revisar y analizar lo que ampliamente se expuso en el proceso. En primer lugar, destaca que el accidente que llevó el fallecimiento del afiliado fue definido de origen común, conforme se indicó en dictamen 146.925 del 10 de agosto de 2011, y sin que exista prueba con la que se desvirtúe la pertinencia médico científica de los dictámenes de calificación que decidieron el origen común, para ello se debió probar los errores, omisiones, carencias o falencias del dictamen, sin embargo, nunca se atacó la legalidad del dictamen; que en primera instancia nada se dijo al respecto, tampoco se declaró nulo y ello porque la declaratoria sería mediante una prueba pericial médico científica que desvirtúe la legalidad del dictamen y sin que sea posible que se realice mediante testigos o por interpretación judicial.

Asegura que los dictámenes emitidos por las entidades gozan de valor probatorio técnico debido a que son producto de un análisis científico que se cae sobre la historia clínica y exámenes. Sustenta sus alegatos, en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 e invoca la sentencia 18.016 del año 2016. En cuanto al origen del evento, reitera lo expresado en el reporte del presunto accidente de trabajo, el certificado emitido por la Fiscalía General de la Nación, la copia de la entrevista realizada por la Fiscalía General de la Nación al Sr. Arnoldo de Jesús Tamayo (compañero de trabajo), el informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; que conforme la investigación administrativa realizada por Positiva S.A y las certificaciones emitidas por Medicina Legal y la Fiscalía General de la Nación, se pudo establecer que la muerte del afiliado se debió a razones única y exclusivamente personales del mismo, pues de la prueba recaudada por las entidades competentes no se evidencia causa alguna que determine que el hecho obedeció por causa y con ocasión del trabajo para el cual fue contratado.

Que, para definir el origen de los eventos, es necesario tener en cuenta que las circunstancias de modo y no únicamente las de tiempo y lugar; que no existe documentación que acredite la relación contractual o asociativa entre la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 persona que afilió al trabajador al Sistema General de Riesgos Laborales en calidad de trabajador dependiente, comprobantes de pago, contrato celebrado, detalle de la labor contratada, horario, con la que se pueda establecer una relación de causalidad.

Reitera que los hechos no fueron generados por causa ni por ocasión del trabajo; que las pruebas deben valorarse en su conjunto; que está probado que ninguno de los testigos estuvo en el momento del hecho y el conocimiento que tienen, frente que el afiliado fue asesinado por no dar vía en una “actividad de pare y siga”, fue el resultado de lo que escucharon de un vigilante o de unas vecinas.

Invoca las sentencias C23.202 de 2005 y T 202 de 2011. Que al no quedar probado el nexo causal relacionado con que el accidente fue de origen laboral, le correspondía el fallador considerar el accidente como de origen común. Por otro lado, hace referencia a los beneficiarios, señalando que deben acreditar los supuestos normativos; que las señoras Astrid Yaneth Sánchez Loaiza y Marta Liliana Jaramillo Moná aseguran ser compañeras permanentes; que las demandantes y los testigos afirmaron la convivían permanente con ellas, que compartía siempre los eventos especiales como festividades navideñas, cumpleaños y demás aspectos en familia, lo que es imposible al no poder el causante estar al mismo tiempo y compartiendo con dos familias; contrario a lo anterior, lo que se demuestra es que ninguna de ellas, tenía una convivencia con el causante.

Finalmente se opuso a los intereses moratorios, afectando los dineros públicos de la accionada, a sabiendas que Positiva S.A actuó en total convencimiento de que el accidente no es de origen laboral y se sustentó en los imperativos normativos, investigaciones y el dictamen No. 146.925 de 2011. Que los intereses se deben reconocer cuando se tiene derecho a la pensión y la ARL retarda las mesadas pensionales, lo que no ocurrió en este caso.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar frente al recurso de apelación: i) Si hay lugar a revocar la sentencia condenatoria, al no estar probado que el accidente donde perdió la vida el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña es de origen profesional; ii) Si las demandantes no ostentan la calidad de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 beneficiarias del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña; iii) Si no hay lugar a los intereses moratorios; iii) Y si se debe revocar las costas procesales.

Y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Positiva S.A. se deberá analizar; i) Las sumas reconocidas a los hijos del causante; ii) Si los demandantes tienen derecho al pago de los intereses moratorios y a las costas procesales. Siendo necesario explicar que dichas decisiones se conocerán en el consulta, teniendo en cuenta los autos de la Corte Suprema de Justicia AL 2454 de 2022 y AL 3002 de 2023, retomando del último de ellos, la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, en tanto la sentencia de segunda instancia había omitido revisar en el grado jurisdiccional de consulta las decisiones condenatorias impuestas a Positiva S.A, y se explicó que la decisión era consultable porque dicha sociedad “realiza actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales.” Y manifestó que esa decisión había sido reiterada en los autos AL 343 de 2019, AL 2613 de 2020 y AL 1341 de 2023. 1.

Del origen de la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña El art. 9 de la Ley 1295 de 1994 definió el accidente de trabajo como “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.” Considera la parte accionada Positiva S.A que en este evento con las pruebas aportadas no se demostró que la muerte haya sido ocasión a la actividad de “pare y siga”, que estaba realizando el trabajador, lo que hace que la muerte se deba catalogar de origen común, y porque existe un dictamen, donde Positiva S.A calificó el evento de origen común, el cual está en firme.

Pues bien, para determinar el origen de la muerte del afiliado Sergio de Jesús Morales Noreña se aportaron las siguientes pruebas documentales: - Que el trabajador falleció el 8 de abril de 2011 según el certificado de defunción de fl 21 de la carpeta 01 del expediente digital 29. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 - Que al momento del deceso, estaba ejecutando la labor de “pare y siga”, teniendo en cuenta que en el informe del accidente de trabajo visible a fl 39 se reportó como fecha del accidente el día 08/04/2011; la hora 24:30 (sic); que se encontraba realizando su labor y el lugar del accidente fue “dentro de la empresa”, y como descripción del accidente de trabajo se plasmó “Y-P-O(AGENTE) el trabajador desempeñaba su labor habitual y un compañero vigilante escucha los tiros, cuando se acerca al sitio donde se encontraba lo encuentra en el piso con dos tiros en la cabeza y otro en el pecho, causándole la muerte después de ser atendido en el hospital.

OBSER: CRA 50 N°” (fl. 39) - En respuesta dada por la Fiscalía el 18 de mayo de 2011 a la solicitud elevada y en la inspección técnica del cadáver, se reportó que los hechos ocurrieron a las 00:45 horas del día 8 de abril de 2011 en la carrera 50 con calle 117 Barrio Bellavista (fl. 45 y 48 del cuaderno 2 del expediente digital 29. - Dictamen de determinación del origen de la muerte, emitido por Positiva S.A, donde se determinó el diagnóstico de la muerte fue “Laceraciones encefálicas por proyectil de arma de fuego” y concluyó que el origen era común dado que “De los elementos arrimados al expediente no se evidencia causa alguna que determine que el lamentable hecho obedeció por causa o con ocasión del trabajo para el cual fuese contratado e! trabajador.

Es así que no existe documentación que acredite la relación contractual o asociativa entre la persona que lo afilió en calidad de su trabajador dependiente, comprobantes de pago de compensaciones, contrato celebrado y detalle de la labor. Así como funciones del cargo, itinerario del día de sus labores y demás información que permitiera establecer una relación causal entre las lesiones padecidas y el trabajo desempeñado” (fls. 2 a 5 del cuaderno 3 del expediente digital 29) De los interrogatorios de parte, de la declaración de las hijas del causante Melisa Morales Jaramillo testigo y Valentina Morales Sánchez (declaraciones de oficio decretadas por el Juzgado) y la declaración de la testigo Elsy Natalia Bolivar (testigo de la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza), se extrae que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña laboraba para el Sr. Albeiro y para el momento de la muerte estaba desempeñando la labor de “pare y siga” donde el horario de trabajo era de 6pm a 6am; y al momento de la muerte el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña se encontraba en el jornada laboral, siendo específica su hija Valentina Morales Sánchez al afirmar que el 7 de abril de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 2011 fue con su hermana en horas de la noche a llevarle la merienda a su padre, porque ellas viven a una cuadra al lugar de trabajo y allí se quedaron un rato y se fueron.

Visto lo anterior se debe decir que, si bien es cierto, no existe prueba que los motivos del asesinato hayan sido como causa directa de las labores que se encontraba desempeñando, lo cierto es que, si se generó “con ocasión del trabajo” por las siguientes razones: La norma claramente contempla que si la muerte se produjo “durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo”, se entiende que su origen es profesional, y en ese sentido, se encuentra probado que la jornada laboral del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña era de 6pm a 6am, que la muerte ocurrió a las “00:45” según el reporte de la Fiscalía y se el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña se encontraba en el lugar de trabajo cumpliendo las directrices dadas por el empleador al ejecutar la labor de “pare y siga”.

Así las cosas, era carga de la prueba de la parte accionada, desvirtuar el nexo de causalidad entre la labor de “pare y siga” y la muerte del trabajador, es decir, en términos de la Corte Suprema de Justicia, no todo hecho que ocurra dentro de la jornada laboral puede ser calificado como origen profesional porque pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de entorno laboral y ello da lugar a calificarlo como origen común. Al respecto, la sentencia SL 2961 de 2023 expresó: “Al respecto, debe decirse, que no le asiste razón al censor, pues la interpretación de la norma, a la que nos hemos venido refiriendo, es que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen laboral, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta, que además, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. Lo anterior significa que debe estar acreditado ese nexo causal, entre la ocurrencia del hecho y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad.” (Resalto fuera del texto).

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 Siendo así las cosas, brilla por su ausencia la prueba de la circunstancia que desliga el asesinato del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña a la labor que estaba desempeñando, en el sentido que, el único testigo que estuvo en el lugar de los hechos fue un vigilante, el cual no presenció lo sucedido momentos antes del asesinato del trabajador, y por el contrario, solo fue cuando escuchó los disparos que acudió al lugar donde se encontraba el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, encontrándolo en el piso con los impactos de bala; sumado a lo expuesto, las declaraciones que reposan en el plenario son concordantes en manifestar que el Melisa, Sergio Andrés y John Jader Morales Jaramillo no tenían amenazas con contra de su vida, que era una persona de bien temperamento y conocido por muchas personas, por lo tanto no se puede hablar de un ajuste de cuentas personales; y por otro lado, en ningún momento se hizo referencia, que para el momento de su muerte le faltara alguna de sus pertenencias para con ello atribuir un posible hurto.

En consecuencia, no hay ningún hecho que logre romper el nexo causal entre la muerte del trabajador y la labor desempeñada como “pare y siga”. Por su parte, la sentencia SL 2582 de 2019 expresó: “Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.

En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada, advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado.

Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio.” En ese sentido, de la anterior providencia es factible concluir, que en este evento el deceso del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña se presentó “con ocasión del trabajo”, bajo el entendido que existió una causalidad indirecta entendido como el vínculo de oportunidad entre la función de “pare y siga” desempeñada y la muerte del trabajado, al haberse presentado el suceso en horario laboral y bajo la subordinación del empleador, y a sabiendas que no logró ser desligado el nexo de causalidad entre la actividad laboral y la muerte del trabajador, por la sociedad demandada.

Ahora bien, en relación con validez probatoria del dictamen emitido por Positiva S.A, y que es invocado en los alegatos de conclusión, dicha posición no se considera aplicable, pues su invalidez tendía efectos en los reconocimientos administrativos, pero en este caso, por tratarse de la vía judicial, y al ser analizada la prueba en su conjunto, es por lo que se logró determinar que el verdadero origen de deceso del afiliado, es profesional.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 2. De la calidad de compañeras permanentes de las demandantes Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 La norma aplicable en este caso corresponde a la Ley 776 de 2002, y para determinar los beneficiarios de la prestación, el art. 11 de la norma en mención, remite al art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el art. 13 de la L 797 de 2003, el cual consagra: “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)” Al respecto, esta Sala es de la posición, que cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de aquel, a la luz de las sentencias SL 1399 de 2018, en la que se plasmó: “2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.

Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. Aunado a lo anterior, la posición que ha venido sostenido esta Sala encuentra igualmente sustento, en la sentencia de unificación 149 de 2021, en donde se dejó sin efectos la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, y se le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptara el nuevo fallo “en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.

La anterior decisión, al considerar la Corte Constitucional que la sentencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral incurrió en primer lugar, en una violación directa de la Constitución al desconocer los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional; en segundo lugar, desconoció el precedente de la Corte Constitucional; y en tercer lugar, existió defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal.

Acto seguido, la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia SL 4318 de 2021, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia SU 149 de 2021 y casó la sentencia de segunda instancia que reconoció la prestación económica a la interviniente ad excludendum, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido en un 50%, resaltando la Corte en esta oportunidad, que en los términos de la sentencia de unificación, la reclamante necesitaba demostrar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte del afiliado y el A Quo había incurrido en un error jurídico al haber ordenado el reconocimiento con 3 años de convivencia. Con base en lo anterior, es claro que a las señoras Marta Liliana Jaramillo Moná y Astrid Yaneth Sánchez Loaiza les correspondía demostrar una convivencia con el afiliado fallecido de 5 años anteriores al fallecimiento del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña. en ese sentido, de la prueba aportada al plenario se extrae lo siguiente: - En relación a la convivencia de los señores Sergio de Jesús Morales Noreña y Marta Liliana Jaramillo Moná: 1º.

En el interrogatorio de parte aseveró la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná que no recuerda cuando conoció Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, cuando se lo presentaron ella tenía 27 o 28 años aproximadamente; cuando lo conoció él trabajaba en negocios en heladerías como mesero en la Tablaza; tuvieron una relación de noviazgo y después se iniciaron la convivencia; el tiempo en que fueron amigos y compañeros transcurrieron 19 años; el noviazgo fue por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 3 años aproximadamente; que la convivencia inició en la casa de la mamá de la demandante y a los 4 meses se independizaron y se fueron a vivir a Las Margaritas en Caldas, allí vivieron 4 años, posteriormente vivieron en La Planta en Caldas; con el causante tuvo 3 hijos; no sabía que el causante tenía más hijos, solo se enteró después de la muerte que tenía 2 niñas; no existió separación; aseguró que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña amanecía en su casa pero él tomaba trago y habían ocasiones que se quedaba en la calle y le decía que se quedaba con los amigos; que amanecía fuera de la casa una vez por semana o cada 15 días y en una ocasión no fue por 2 días y le dijo que estaba en una finca con los amigos; el empleador del causante la llamó a ella para entregarle las prestaciones sociales y los documentos; que a ella y a la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza las citaron a una oficina para conciliar, y a cada uno de sus hijos le dieron $500.000; manifestó que el causante no la afilió a la EPS porque a ella le gustaba estar en el sisben; que ella fue quien realizó las honras fúnebres.

Que el día de la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, él estaba en la casa y él salió a trabajar muy temprano; que el causante salía supuestamente a trabajar y en oportunidades no llegaba a la casa y esto se presentaba 1 o 2 veces por semana y le decía que estaba donde amigos; que no sabía que la Sra. Astrid Yaneth Sánchez era beneficiaria en salud del causante; que el día de la muerte, el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña salió a las 10 am y entraba a trabajar a las 6pm, y de 10am a 6pm le dijo que iba donde un amigo que tenía un billar a ayudarle; que el causante varias veces le decía que tenía que irse a ayudar al billar. 2º.

La joven Melisa Morales Jaramillo (hija del causante y la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná) informó que para el momento del fallecimiento de su padre ella tenía 13 o 14 años; que ella vió a su padre el día antes que falleciera en la mañana, se despidió de él porque se iba a ir a estudiar; esa noche su padre no amaneció en la casa porque estaba trabajando de 6pm a 6am; que él llegaba a dormir a la casa a las 6am; que ella veía a su padre todos los días y él le daba el dinero para la lonchera todos los días; que esporádicamente le ayudaba a un amigo de un billar; no sabía que su padre tenía otros hijos, se enteró en el velorio; que había oportunidades que su padre se quedaba fuera de la casa y era cuando se quedaba tomando y eso lo hacía 2 veces por semana o cada 15 días; que las fechas especiales de navidad y cumpleaños las pasaba con ella y no se ausentaba.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 - En relación a la convivencia de los señores Sergio de Jesús Morales Noreña y Astrid Yaneth Sánchez Loaiza: 1º. En el interrogatorio de parte, la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza expuso que vivió con el causante en el Barrio la Inmaculada en Caldas en la casa de los padres de ésta, sus hermanos y sus dos hijas; que de esa convivencia procrearon 2 hijas; que la convivencia inició el 4 de marzo de 2003 hasta el fallecimiento del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña; que conoció al causante cuando él trabajaba en discotecas en Caldas, las amigas se lo presentaron a inicio del año 2003, tuvieron un noviazgo de 3 meses e iniciaron la convivencia; que siempre vivió con el causante y siempre amanecía en su casa; que al Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña lo asesinaron en la noche y en el día había estado durmiendo en su casa; cuando falleció el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña llamaron a la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná para entregarle las prestaciones sociales y documentos y no sabe porque no la llamaron a ella; dice que sus hijos recibieron $500.000 y e ella le entregaron $4.000.000. que el sepelio y las honras fúnebres las organizó Sra. Marta Liliana Jaramillo Mona.

El juzgado cuestiona a la demandante, porque presenta contradicciones en la fecha en que conoció al demandante e inició la convivencia, al asegurar que su hija Valentina nació en el año 2001, pero ella dijo haber conocido al causante en el año 2003, respondiendo que lo conoció en el año 2001 y se fue a vivir con él. Seguidamente dice que conoció al causante cuando él tenía 20 años, y hechas las cuentas por el Juez, éste le indicó que el causante nació el 1º de marzo de 1972 por lo tanto tenía 20 años en 1992, y frente a ello dice que no recuerda la fecha en que lo conoció, pero reitera que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña tenía 20 años de edad y después reitera que la convivencia inició en el año 2003.

Dijo que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña se mantenía en la casa y cuando no estaba en la casa estaba con los amigos porque él tomaba mucho y se mantenía con ellos; que el causante le colaboraba económicamente, le daba $150.000 cada 15 días le pagaban y con ese dinero ella compraba cosas para la casa; que la casa donde vivían era de su madre, los servicios los pagaba una hermana y el causante se encargaba de la alimentación y era ella quien compraba las cosas; que el causante no se ausentó del hogar por discusiones y todos los días amanecía en la casa; el causante también tuvo horario de trabajo de 7am a 5 pm y siempre amanecía en la casa.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 2º. La joven Valentina Morales Sánchez (hija del causante y la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza) manifestó que su padre vivió con su madre, su hermana y ella; al momento de la muerte de su padre ella tenía 10 años de edad; al momento de la muerte el causante vivía con ellas en forma permanente y estaba trabajando como “pare y siga”; que ellas vivían a una cuadra de donde él trabajaba; que el 7 de abril de 2011 vio a su padre porque ella y su hermana le llevaron la merienda a las 7 de la noche y siempre iban a llevársela; antes de la muerte fue con su hermana en la noche, se quedaron un rato y se fueron, y eso lo hacía porque viven a una cuadra. Que su padre llegaba del trabajo a las 6:05am y ella salía a estudiar a las 7am, y el 7 de abril ella lo vio antes de salir a estudiar y llegó a dormir a su casa.

Que era su padre quien las sostenía económicamente; no tenía conocimiento de la existencia de más hermanos y solo se enteró en el sepelio porque la tía Araceli hermana de papá le contó; dice tener memoria de haber vivido con su papá y este nunca vivió por fuera; que su padre no se ausentaba; que su padre tomaba trago en la casa o con sus amigos pero siempre regresaba; los cumpleaños y fechas especiales las compartían en su casa con su padre; y asegura que su padre cumplía años el mismos día de una vecina y se los celebraban juntos. 3º.

La testigo Elsy Natalia Bolívar (esposa de sobrino de la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza) dijo vivir en el segundo piso de la casa donde vive la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza desde el año 2003 que se casó; que en el primer piso de su casa vivía el causante con la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza, los padres de ésta y la Sra. Mariela Loaiza; conoció a los otros hijos del causante en el sepelio; que veía al causante en la casa de la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza casi todos los días; que el sitio de trabajo del causante como “pare y siga” quedaba a 3, 4 o 5 cuadras de la casa donde la pareja vivía; que la hija Valentina le llevaba los alimentos a la obra; entre 2003 a 2011 no llegó a ver que la pareja se separara, ella veía al Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña frecuentemente allá y no llegó a escuchar de separaciones; que ella visitaba frecuentemente la casa de los señores Sergio de Jesús Morales Noreña y Astrid Yaneth Sánchez Loaiza porque los padres de ésta son abuelos de su cónyuge e iba 3 o 4 veces al mes. 4º) a fl. 8 del cuaderno 3 del expediente digital 29, reposa certificado de semanas cotizadas en la EPS COOMEVA, de donde se extrae que la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza era beneficiaria del causante en calidad de “cónyuge” desde el 16 de octubre de 2007.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 Después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, al acreditarse el requisito de la convivencia para el reconocimiento de la prestación económica solicitada por ambas demandantes, en vista que para la Sala es evidente el interés del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña de conformar familia con ambas demandantes y sus respectivos hijos, bajo el entendido que pernoctaba en ambas viviendas, era quien económicamente soportaba a cada una de sus compañeras permanentes, las demandantes afirman la presencia del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña en el hogar en forma diaria y constante, hecho que es corroborado por las hijas que declararon y por la testigo, y siendo cierto que el causante no podía ejercer presencia en un mismo día y hora en lugares diferentes, nótese cómo las demandantes aceptaron que el señor tomaba mucho licor, que presuntamente salía con sus amigos y en ocasiones se ausentaba del hogar; además de que, hacía presencia en la casa de la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná y pese a que su jornada laboral iniciaba a las 6pm se ausentaba desde las 10am en forma constante, según fue aceptado por la misma demandante.

Con lo anterior se logra demostrar, la existencia de la convivencia del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña con las demandantes Marta Liliana Jaramillo Moná y Astrid Yaneth Sánchez Loaiza. Y por si fuera poco, desde el año 2007, el causante afilió a la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza en calidad de beneficiaria en salud, siendo esta una muestra de estabilidad en la convivencia; y no se puede pasar por alto que fue la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná a quien el empleador llamó en calidad de compañera permanente para hacerle entrega de las prestaciones sociales y fue esta quien se apersonó y tramitó lo relacionado con el sepelio y honras fúnebres.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de convivencia se tiene probado que la primera de las hijas de la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná con el causante nació el 23 de agosto de 1995 y el último de los hijos nació en 1999; y la joven Melisa Morales Jaramillo informó la convivencia de sus padres en forma permanente hasta el momento del deceso que fue el 8 de abril de 2011, en consecuencia, se tiene probado que la convivencia de la pareja perduró por más de 5 años.

Y lo mismo se debe decir de la convivencia de la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza con en afiliado fallecido, porque si bien, existieron inconsistencias en la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 declaración de la demandante en la fecha de inicio de la convivencia, lo cierto es que la testigo Elsy Natalia Bolívar da fe, que la convivencia de la pareja se presentó desde el año 2003, que contabilizados gasta el año 2011, superan con creces los 5 años de convivencia anteriores a la muerte del afiliado.

En virtud de lo expresado anteriormente, es por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en este punto en concreto. Revisada la liquidación de la prestación económica reconocida en primera instancia, se encuentra lo siguiente: Se CONFIRMARÁ el retroactivo pensional reconocido a las demandantes al haber dado una suma levemente superior a comparación con la suma reconocida en primera instancia, y en este evento se está analizando este punto en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Positiva S.A. lo anterior conforme la table que se anexa: La condena del juzgado al ser actualizada al 29 de febrero de 2024, genera la suma de $34.985.125 conforme la tabla que se anexa: LIQUIDACIONES COMPAÑERAS AÑOS No. MESADAS MESADA VALOR Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná 2011 10,76 133.900 $ 1.440.764 $ Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza 2012 14 141.675 $ 1.983.450 $ 2013 14 147.375 $ 2.063.250 $ 2014 14 154.000 $ 2.156.000 $ 2015 14 161.088 $ 2.255.225 $ 2016 14 172.364 $ 2.413.089 $ 2017 14 184.429 $ 2.582.010 $ 2018 14 195.311 $ 2.734.347 $ 2019 14 207.029 $ 2.898.406 $ 2020 14 219.451 $ 3.072.311 $ 2021 14 227.132 $ 3.179.841 $ 2022 14 250.000 $ 3.500.000 $ 2023 14 290.000 $ 4.060.000 $ 2024 1 325.000 $ 325.000 $ TOTAL 34.663.692 $ 34.660.125 $ JUZGADO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 Se MODIFICARÁ el retroactivo de la pensión de sobreviviente reconocida a la joven Melisa Morales Jaramillo, debiéndose CONDENAR a Positiva S.A a pagar la suma de $.1885.498 y no $1.930.247.

Con base en la tabla que se anexa: Se CONFIRMARÁ el valor del retroactivo pensional reconocido a los jóvenes Sergio Andrés y John Jader Morales Jaramillo, Valentina y Vanesa Morales Sánchez, dado que a la Sala le dio un valor levemente superior que no hay lugar a modificar por ser analizado a favor de Positiva S.A, o porque refleja una suma inferior pero esta última se debe a los decimales adoptados, tal y como se refleja en la tabla anexa: LIQUIDACIONES COMPAÑERAS AÑOS No. MESADAS MESADA VALOR Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná 2011 10,733359 133.900 $ 1.437.197 $ Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza 2012 14 141.675 $ 1.983.450 $ 2013 14 147.375 $ 2.063.250 $ 2014 14 154.000 $ 2.156.000 $ 2015 14 161.088 $ 2.255.225 $ 2016 14 172.364 $ 2.413.089 $ 2017 14 184.429 $ 2.582.010 $ 2018 14 195.311 $ 2.734.347 $ 2019 14 207.029 $ 2.898.406 $ 2020 14 219.451 $ 3.072.311 $ 2021 14 227.132 $ 3.179.841 $ 2022 14 250.000 $ 3.500.000 $ 2023 14 290.000 $ 4.060.000 $ 2024 2 325.000 $ 650.000 $ TOTAL 34.985.125 $ LIQUIDACIONES HIJOS AÑOS No. MESADAS DERECHO HIJA VALOR Melisa Morales Jaramillo 2011 10,76 53.560 $ 576.306 $ 2012 14 56.670 $ 793.380 $ 2013 8,75 58.950 $ 515.813 $ TOTAL 1.885.498 $ 1.930.247 $ JUZGADO LIQUIDACIONES HIJOS AÑOS No. MESADAS DERECHO HIJO ACRECE MELISA ACRECE VALOR Sergio Andrés Morales Jaramillo 2011 10,76 53.560 $ 576.306 $ 2012 14 56.670 $ 793.380 $ 2013 8,75 58.950 $ 515.813 $ 2013 5,25 73.688 $ 386.859 $ 2014 14 77.000 $ 1.078.000 $ 2015 11 80.544 $ 885.981 $ TOTAL 4.236.339 $ 4.223.366 $ JUZGADO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 Al actualizar el retroactivo pensional de la joven Vanesa Morales Sánchez, al 29 de febrero de 2024, el mismo asciende a la suma de $44.666.644.

Igualmente hay lugar al reconocimiento de 14 mesadas pensionales, dado que la muerte del afiliado tuvo lugar el 8 de abril de 2011, ello es con anterioridad al 31 de julio de 2011. También se deberá decir, que no operó el fenómeno de la prescripción, al haberse elevados las reclamaciones sin haber transcurrido 3 años de la LIQUIDACIONES HIJOS AÑOS No. MESADAS DERECHO HIJO ACRECE MELISA ACRECE SERGIO VALOR John Jader Morales Jaramillo 2011 10,76 53.560 $ 576.306 $ 2012 14 56.670 $ 793.380 $ 2013 8,75 58.950 $ 515.813 $ 2013 5,25 73.688 $ 386.859 $ 2014 14 77.000 $ 1.078.000 $ 2015 11 80.544 $ 885.981 $ 2015 3 107.392 $ 322.175 $ 2016 14 114.909 $ 1.608.728 $ 2017 3,6 122.953 $ 442.630 $ TOTAL 6.609.872 $ 6.596.900 $ JUZGADO LIQUIDACIONES HIJOS AÑOS No. MESADAS DERECHO HIJA ACRECE MELISA ACRECE SERGIO ACRECE DE JOHN ACRECE VALENTINA VALOR Valentina Morales Sánchez 2011 10,76 53.560 $ 576.306 $ 2012 14 56.670 $ 793.380 $ 2013 8,75 58.950 $ 515.813 $ 2013 5,25 73.688 $ 386.859 $ 2014 14 77.000 $ 1.078.000 $ 2015 11 80.544 $ 885.981 $ 2015 3 107.392 $ 322.175 $ 2016 14 114.909 $ 1.608.728 $ 2017 3,6 122.953 $ 442.630 $ 2017 10,4 184.429 $ 1.918.064 $ 2018 14 195.311 $ 2.734.347 $ 2019 1,53 207.029 $ 316.754 $ TOTAL 11.579.038 $ 11.549.311 $ JUZGADO LIQUIDACIONES HIJOS AÑOS No. MESADAS DERECHO HIJA ACRECE DE MELISA ACRECE SERGIO ACRECE DE JOHN ACRECE VALENTINA VALOR Vanesa Morales Sánchez 2011 10,76 53.560 $ 576.306 $ 2012 14 56.670 $ 793.380 $ 2013 8,75 58.950 $ 515.813 $ 2013 5,25 73.688 $ 386.859 $ 2014 14 77.000 $ 1.078.000 $ 2015 11 80.544 $ 885.981 $ 2015 3 107.392 $ 322.175 $ 2016 14 114.909 $ 1.608.728 $ 2017 3,6 122.953 $ 442.630 $ 2017 10,4 184.429 $ 1.918.064 $ 2018 14 195.311 $ 2.734.347 $ 2019 1,53 207.029 $ 316.754 $ 2019 12,47 414.058 $ 5.163.303 $ 2020 14 438.902 $ 6.144.621 $ 2021 14 454.263 $ 6.359.682 $ 2022 14 500.000 $ 7.000.000 $ 2023 14 580.000 $ 8.120.000 $ 2024 1 650.000 $ 650.000 $ TOTAL 45.016.644 $ 45.020.426 $ JUZGADO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, en tanto, la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná en nombre propio y representación de sus hijos presentó la reclamación el 25 de noviembre de 2011 y demandó el 3 de abril de 2013 (fl. 12 y 13 cuaderno 1 del expediente digital 29); y en respuesta dada por Positiva S.A a la reclamación elevada por la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza obra a fl 50 del cuaderno 12 del expediente digital 29, sin que aparezca fecha radicado ni de respuesta, sin embargo en el hecho 14 de la demanda se aseguró que la reclamación se había elevado en mayo de 2011 y ese hecho fue aceptado por Positiva S.A y la demanda se presentó el 21 de octubre de 2014 (fls. 7 del cuaderno 11, 12 y fl 12 del cuaderno 14 del expediente digital 29). 3.

De los intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al regular la aplicación de los intereses moratorios, indica: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” (Negrillas fuera del texto).

No se accederá a su reconocimiento, bajo el entendido que para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se estaba debatiendo el origen y la calidad de beneficiaria de las demandantes, en consecuencia, solo podía efectuarse una vez la justicia ordinaria se pronunciará de fondo. En ese orden de ideas, como es solo a partir de la sentencia de primera instancia que se declara el origen profesional de la muerte del trabajador y se confirma en esta providencia, considera la Sala que no hay lugar a imponer a Positiva S.A la carga de pagar los intereses moratorios, lo que da lugar a que sean REVOCADOS.

Pero a lo que si se accederá, es a CONDENAR a Positiva S.A a reconocer y pagar la indexación de los retroactivos pensionales reconocidos a cada uno de los demandantes, los cuales deberá ser liquidados tomando como índice inicial el o de abril de 2011 y como índice final, la fecha del pago efectivo de la obligación, toda vez que la parte accionante no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la pérdida del valor adquisitivo, y el capital adeudado ha sido afectado por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 más aún cuando el artículo 180 del CGP indica que los indicadores económicos nacionales son hechos notorios, y la sentencia SL 815 de 2021 determinó “Además, resulta pertinente recordar que según la posición actual de la Sala, el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa, pues tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (SL359-2021).” 4.

De las costas procesales Se CONFIRMARÁ la condena en costas, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones de origen profesional de la causa de la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de origen profesional y la indexación, fueron reconocidas a la parte accionante.

Costas en esta instancia en la suma de $650.000 a cargo de Positiva S.A y a favor de cada una de las demandantes Marta Liliana Jaramillo Moná y Astrid Yaneth Sánchez Loaiza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el valor del retroactivo pensional calculado en primera instancia a la joven Melisa Morales Jaramillo, debiéndose CONDENAR a Positiva S.A a pagar la suma de $.1885.498, de conformidad con los cálculos aportados en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR los intereses moratorios reconocidos en primera instancia, y en su lugar CONDENAR a Positiva S.A a reconocer y pagar la indexación de los retroactivos pensionales reconocidos a cada uno de los demandantes, los cuales deberá ser liquidados tomando como índice inicial el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 o de abril de 2011 y como índice final, la fecha del pago efectivo de la obligación.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Advirtiéndose que el retroactivo pensional de las cada una de las demandantes Marta Liliana Jaramillo Moná y Astrid Yaneth Sánchez LoaizaLa actualizado al 29 de febrero de 2024, genera la suma de $34.985.125.

Y el retroactivo pensional de la joven Vanesa Morales Sánchez, al 29 de febrero de 2024, asciende a la suma de $44.666.644, conforme las tablas que reposan en la parte considerativa.

CUARTO: Costas en esta instancia en la suma de $650.000 a cargo de Positiva S.A y a favor de cada una de las demandantes Marta Liliana Jaramillo Moná y Astrid Yaneth Sánchez Loaiza.

QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: MARTA LILIANA JARAMILLO MONÁ, MELISA, SERGIO ANDRÉS Y JOHN JADER MORALES JARAMILLO Y ASTRID YANETH SÁNCHEZ LOAIZA LITISCONSORCIO NECESARIO: VALENTINA Y VANESA MORALES SÁNCHEZ DEMANDADO:: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., PORVENIR S.A. Y LUIS ALBEIRO LONDOÑO ORREGO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: MAPFRE S.A. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-003-2013-00425-01 RADICADO INTERNO: 020-24 DECISIÓN: MODIFICA, REVOCA PARCIALMENTE, CONDENA, ACTUALIZA Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/162 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 02 de mayo de 2024 a las 8:00am Se desfija el 02 de mayo de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO