Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020150121702

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-04-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: BEATRIZ HELENA VALLEJO TOBÓN\ DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTROS.

TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario dueño de la obra o beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores; en estos eventos en los que las personas contratadas no cuentan con la garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador, ante las carencias económicas de personas jurídicas. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que se celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la Sociedad De Mejoras Publicas de La Ceja Antioquia, sustituida por La Asociación De Padres De Familia De Los Niños Usuarios Del Hogar Infantil Caperucita y de esta manera se condene a esta última y solidariamente al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar al pago de los salarios pendientes, las cesantías causadas, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, la indemnización del artículo 64 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, e indexación. En primera instancia se condenó a la Asociación De Padres De Familia De Los Niños Usuarios Del Hogar Infantil Caperucita a pagar en favor de la demandante las sumas de por salarios insolutos; por cesantías y por intereses de cesantías; por vacaciones; por primas de servicios, causadas y no pagadas; por la indemnización moratoria de artículo 65 del CST.

Se declaró solidariamente responsable al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar de las condenas impuestas en el numeral primero, entidad que podrá repetir en contra de la sociedad llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. por el monto que llegare a pagar por los conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales con cargo a los contratos, de acuerdo al tope de cobertura cobijado por las pólizas, se absolvió a la Sociedad De Mejoras Públicas De La Ceja de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay responsabilidad solidaria del ICBF respecto a la demanda. TESIS: (…) Debe indicarse, que, esta Sala de Decisión emitió sentencia de segunda instancia en el marco del proceso con Radicado 050013105- 009201500956 01 y se presentaron los argumentos para apartarse de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4430 de 2018, que constituye el sustento de los recurrentes.

En aquella oportunidad, esta Sala de Decisión expresó: (…) Para el presente evento las normas que se encuentran encontradas son el Código Sustantivo del Trabajo contenido en el Decreto 2663 de 1950, versus el Decreto 2388 de 1979. El primero de ellos corresponde a un decreto -Ley expedido en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949.

A través de este se establecieron los principios, reglas, derechos y deberes aplicables a las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. Por su parte, el Decreto 2388 de 1978, corresponde a la reglamentación de la Ley 7 de 1979, eso es del Servicio y Sistema Nacional de Bienestar familiar, definido como un servicio público a cargo del Estado que se presta por organismos oficiales y particulares legalmente autorizados (artículo 12 Ley 7 de 1979) Descritas así ambas normas, es claro que ha de primar la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, no solo por tratarse de una norma de rango superior, pero más relevante aun, en tanto comporta un canon específico para el asunto analizado, toda vez que es la ley sustantiva laboral la que fija las reglas a las que se sujetan todas las relaciones de prestación de servicio, entre ellas el pago de las obligaciones generadas y sus actores solidarios, que no puede ser desconocida por los operadores judiciales admitiendo que el desarrollo armónico de la familia y protección al menor de edad se logre a través del desconocimiento de los derechos de los trabajadores.

(ver sentencias C- 436 de 2016 y C-451 de 2015) Bajo esta argumentación esta corporación se aleja de las conclusiones expuestas en la sentencia del 10 de octubre de 2018 de la CSJ (SL 4430 de 2018) y encuentra razones suficientes para acceder a la condena solidaria (…) La Sala en este caso retoma exactamente los mismos planteamientos esbozados en aquella providencia proferida el 28 de octubre de 2021 por considerar procedente la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición normativa que regula la responsabilidad solidaria independientemente de la naturaleza del beneficiario de la obra; y que tal como se explicó resulta claramente aplicable aún más en estos eventos en los que las personas contratadas no cuentan con la garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador, ante las carencias económicas de personas jurídicas como la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA”; por lo que se impone reiterar que no resulta constitucionalmente aceptable que un ente estatal encargado de la protección de la niñez se excuse en una norma que le dispensa de responsabilidad.(…)No puede perderse de vista que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está diseñada para proteger los derechos laborales ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna y cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido que un tercero se termina beneficiando de esa misma actividad, que además le es propia.

En este orden, la solidaridad en las obligaciones laborales que la ley le impone a terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin brindar más garantías para su pago, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra o por quien se beneficia de ella, tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extrañas o ajenas a su actividad.

(SL 4322-2021). (…) se sabe que la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA para el cabal cumplimiento del objeto contractual se valió de los servicios de la demandante tal como se analizó con detalle en el acápite 5 de esta providencia, corroborándose la prestación del servicio con la prueba documental y los testimonios.

En esa medida, los elementos de la solidaridad del artículo 34 del CST se encuentran reunidos porque las actividades de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA para la que laboró la actora en el marco de los nexos arriba identificados, no son extrañas a las actividades normales de la contratante en el aspecto relativo a brindar protección y atención a los grupos poblacionales de niños y familias que se encontraran en circunstancias especialmente relacionadas en el contrato.

En consecuencia, la asociación demandada como empleadora y la convocada al juicio en vía de la solidaridad de tal disposición normativa, son responsables del pago de las condenas impuestas a favor de la demandante. M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 12/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: BEATRIZ HELENA VALLEJO TOBÓN DEMANDADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTROS.

LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. RADICADO: 050013105 010 2015 01217 02 ACTA No 22 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en el proceso promovido por BEATRIZ HELENA VALLEJO TOBÓN en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA y la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE LA CEJA, trámite en el cual se encuentra vinculado SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como llamada en garantía. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 22 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 BEATRIZ HELENA VALLEJO TOBÓN pretende con este proceso que se declare que se celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde del 15 de febrero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2014 con la SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS de la Ceja Antioquia, sustituida por LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA y de esta manera se condene a esta última y solidariamente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR al pago 1 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – Páginas 3 a 8 RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de los salarios pendientes de la segunda quincena de julio y los meses completos de agosto y septiembre del año 2014, las cesantías causadas en el año 2014, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, la indemnización del artículo 64 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación, costas y agencias en derecho.

Para sustentar sus pretensiones, afirmó, en síntesis: i) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. desarrolla su objeto social a través de hogares infantiles con quienes celebra “Contratos de Aportes” para el desarrollo de sus programas misionales, con el objetivo de propiciar el desarrollo físico, social, emocional y cognitivo de los niños y niñas menores de 5 años.

Entre los hogares con los que se celebró contrato, estuvo “El Hogar Infantil Caperucita”. ii) La asociación de padres de familia de los niños usuarios del hogar infantil Caperucita sustituyó a la Sociedad de Mejoras Públicas de la Ceja Antioquia, desde el día 2 de septiembre de 1988, momento en el que se causó sustitución patronal. iii) Ingresó a laborar el 15 de febrero de 1984, desempeñándose como directora del Hogar Infantil Caperucita con un salario de $21.000, laborando hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual su salario era de $4.500.000.

Que la culminación del contrato laboral obedeció a la falta de pago de las prórrogas de los contratos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Desde la fecha de finalización del contrato laboral hasta la fecha de la presentación de la demanda, no se han cancelado los salarios de los meses de agosto y septiembre del año 2014, como tampoco las prestaciones sociales y proporcionales al mismo año, ni las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.2. CONTESTACIÓN DEL ICBF2 El INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR se opuso a las pretensiones y manifestó que el ICBF no puede desvirtuar o afirmar sobre la existencia de ninguno de los contratos, toda vez que sólo tiene conocimiento y certeza del CONTRATO DE APORTES celebrado entre la ASOCIACIÓN DE NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA y el ICBF, más no de los diferentes contratos de trabajo que pudo celebrar el HOGAR INFANTIL con algunas personas naturales, con base en las contrataciones que en el desarrollo del objeto social, las asociaciones efectúen con terceros que en nada competen al ICBF.

Aceptó que los contratos de aportes celebrados entre ambas entidades fueron suscritos hasta el 30 de septiembre de 2014. 2 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 05 - Páginas 1 a 24. RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Propuso las siguientes excepciones de mérito: AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIA ENTRE LAS PARTES, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL ICBF PARA CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO, AUSENCIA DE SOLIRIDAD PATRONAL, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN. El ICBF llamó en garantía El ICBF llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.3 en virtud del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y los contratos 1692 de 2012, 1742 de 2012 y 549 de 2014 en sus cláusulas de garantía. Mediante auto del 4 de noviembre de 2016 se admitió el llamamiento y se ordenó notificar a la aseguradora3.

1.3. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A4 La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones, señaló que no le constan los hechos porque no participó en la relación contractual de la demandante con su empleador y desconoce la relación entre la ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL y la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE LA CEJA, porque en parte alguna de los contratos de aportes realizados se hace referencia a que la primera estuviera sustituyendo a la segunda.

Por último, aceptó la fecha de terminación de los contratos de aporte. Propuso como excepciones de mérito las que denominó como: INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DEL ICBF, BUENA FE POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA. Con respecto al llamamiento en garantía, acepta ser cierto lo indicado sobre la constitución de garantías sobre los contratos y la ampliación de las mismas ante la prórroga y adición de los contratos.

Las pólizas de cumplimiento consagran diferentes amparos de los cuales sólo uno podría ser aplicable en una reclamación de esta naturaleza sobre el pago de salarios y prestaciones sociales. Destacó que el único amparo que podría ser afectado es el de salarios y prestaciones sociales siempre de acuerdo a las condiciones y coberturas consagradas en la póliza y la ley.

Propuso como excepciones: COMPENSACIÓN CON DINEROS ADEUDADOS POR PARTE DEL ICBF A LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR 3 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06 - Páginas 1 a 4. 4 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 09 – Páginas 1a 29. RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co INFANTIL CAPERUCITA, LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. EN SU CONDICIÓN DE ASEGURADOR y EXISTENCIA DE OTROS PROCESOS JUDICIALES QUE PUEDEN DISMINUIR O AGOTAR EL VALOR ASEGURADO.

1.4. LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA5 La Asociación se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicando que desconoce la relación laboral que tuvo la actora con la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE LA CEJA ANTIOQUIA; sin embargo, aceptó que la señora VALLEJO TOBÓN laboró para la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR CAPERUCITA hasta el día 30 de septiembre de 2014 y que para dicha data se desempeñaba como directora devengaba un salario mensual de $4.500.000.

Del mismo modo, declaró que la terminación del contrato laboral obedeció a la falta de recursos para pagar las obligaciones pendientes con los empleados, debido a que sus ingresos dependían de los contratos celebrados con el ICBF, los cuales no continuaron a partir de la fecha relacionada. Asimismo, reconoció que a la fecha de la contestación de la demanda no se le han cancelado los salarios del mes de agosto y septiembre, ni las prestaciones sociales proporcionales del año 2014.

Formuló como excepciones de mérito las siguientes: COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO.

1.5. SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE LA CEJA6 La entidad se opuso a las pretensiones y mencionó que el 2 de septiembre de 1988 realizó una cláusula adicional al contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la señora BEATRIZ HELENA y esa sociedad donde se estipuló que sería sustituida patronalmente por la ASOCIACIÓN DE PADRES Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA -hoy denominada como ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA -, conforme a la Resolución N.º 2087 del 20 de junio de 1997 mediante la cual se modificó su razón social.

De otro lado, señaló que siempre fue un simple operador del ICBF y por ello todas las órdenes de índole laboral y administrativa eran dados desde dicha entidad, situación que se puede corroborar con las siguientes actuaciones: comunicado del 7 de mayo de 1987, circular del 9 de noviembre de 1987, telegrama de solicitud y acta N.º 643. 5 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 09 – Páginas 111 a 115. 6 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 22 – Páginas 1 a 11.

RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Planteó como excepciones de mérito: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, MALA FE, AUSENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIA, AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL, INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. 2.

LA SENTENCIA7 Con providencia del 26 de abril de 2022 el Juez Décimo laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: CONDENÓ a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA a pagar en favor de la demandante las sumas de $11.250.000 por salarios insolutos; $3.400.000 por cesantías y $308.267 por intereses de cesantías; $1.700.000 por vacaciones; $3.400.000 por primas de servicios, causadas y no pagadas durante el año 2014; $108.000.000 por la indemnización moratoria de artículo 65 del CST.

A partir del 2 de octubre de 2016, se seguirán generando los intereses moratorios a la máxima tasa certificada por la autoridad correspondiente. Finalmente, $184.489.500 por la indemnización por despido sin justa causa. CONDENÓ a la ASOCIACIÓN al pago de la indexación respecto a los conceptos de vacaciones, intereses a las cesantías e indemnización por despido sin justa causa, desde la causación de cada uno de los emolumentos hasta la fecha de la satisfacción total de la obligación. DECLARÓ solidariamente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de las condenas impuestas en el numeral primero, entidad que podrá repetir en contra de la sociedad llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por el monto que llegare a pagar por los conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales con cargo a los contratos 1742 de 2012 y 549, de acuerdo al tope de cobertura cobijado por las pólizas 0822016-5 y 1013764-9.

ABSOLVIÓ a la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE LA CEJA de todas las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de esta sociedad. Declaró no probada la excepción de prescripción, las demás implícitamente resueltas. Finalmente, condenó en costas a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, EL ICBF y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. todas en favor de la demandante.

Para ello razonó de la siguiente manera: En lo que se refiere a los contratistas independientes invoca el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y a partir de ello consideró que procedente condenar de manera solidaria al ICBF, en tanto el conflicto normativo entre el CST y las normas especiales del contrato de aportes debe 7 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 40 RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ser resuelto a favor de la ley laboral, puesto que esta tiene mayor jerarquía, además de que esta dicotomía debe resolverse a partir del principio de favorabilidad.

Luego de la valoración probatoria, encontró probada la existencia de un contrato laboral entre la demandante y la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE LA CEJA, posteriormente sustituida patronalmente por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA desde el 15 de febrero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2014, tiempo en el cual se desempeñó como directora.

Respecto a la sustitución patronal, señaló que efectivamente ésta conforme lo definido en la cláusula adicional al contrato laboral del 2 de septiembre. Y con posterioridad a la sustitución patronal, se firmó contrato de aportes entre el ICBF y la ASOCIACIÓN DE PADRES el 19 de octubre de 1988, suscribiéndose varios de esta naturaleza hasta llegar al contrato 549 que tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2014, siendo prorrogado por dos meses.

Argumentó que la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA aceptó la falta de pago de salarios de agosto y septiembre de 2014 así como de las prestaciones sociales correspondientes a ese año, situación por la que calculó las obligaciones insolutas de acuerdo con el último salario devengado y reconocido por la misma asociación en la suma de $4,500,000; condenando así al pago de la indemnización por despido injustificado, salarios y liquidación final de prestaciones sociales.

Ante esta circunstancia, encontró acreditados los presupuestos para condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Finalmente, en atención al llamamiento en garantía de SEGUROS SURA S.A. indicó que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR podrá repetir en contra de la sociedad llamada en garantía por el monto que llegare a pagar por los conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, con cargo a los contratos 1742 de 2012 y 549 y de acuerdo al tope de cobertura cobijado por las pólizas 0822016-5 y 1013764-9.

3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR La inconformidad se contrae exclusivamente a la condena de responsabilidad solidaria, presentando básicamente los siguientes argumentos: En primer lugar, no comparte la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo enfatizando en que el contrato de aportes es interadministrativo por lo que se aplican las normas RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co especiales de derecho administrativo, señalando que conforme lo definido en la sentencia SL4430 de 2018 no procede la condena a responsabilidad solidaria, conforme los lineamientos definidos por el Consejo de Estado en relación con el contrato de aportes, su naturaleza, características y régimen jurídico, resaltando que existe un sinnúmero de sentencias, en las cuales se excluye la aplicación de la solidaridad en este tipo de contratos que celebra el ICBF.

En segundo término, enfatiza que la solidaridad laboral nace del contexto de una relación de trabajo en el escenario de la operación de una actividad económica o empresarial, no siendo ésta la actividad del ICBF que, como establecimiento público, no realiza una actividad económica, sino que presta un servicio público a cargo del Estado dirigido a promover la integración de la familia, la protección de la infancia y la adolescencia. Y si bien se brinda con la participación de particulares, la finalidad última es que éstos bajo su exclusiva responsabilidad con autonomía técnica, administrativa, financiera y personal a su cargo, colaboren en la prestación de este servicio.

Así, enfatiza en que la relación trabajo OPERADOR – ICBF se ubica dentro del marco de un contrato atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7 del 79, 127 del Decreto 2388 del 79 y la Ley 80 de 1993, normas que no contemplan la solidad laboral. Finaliza explicando que, en el marco del contrato de aportes, le corresponde al ICBF participar de manera activa y directa en el desarrollo y ejecución de las actividades contratadas, sin que por eso se pueda afirmar que existen elementos que configuren u originen la solidaridad laboral o, en su defecto, aspectos propios de una relación de trabajo. 3.2 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. El recurso se refiere a tres aspectos: i) Señala que la decisión va en contra de lo probado en el proceso, porque el interrogatorio de parte y los testimonios permiten aseverar que no existió subordinación, por lo que no hubo contrato de trabajo con la Asociación codemandada por lo que se han debido negar las pretensiones y si se consideraba que estaba probada una eventual relación de empleado público, debió remitirse a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ii) Respecto a la solidaridad estima que debe revocarse la condena señalando que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en estos procesos no se aplica el artículo 34 del CST. iii) Finalmente respecto a la condena en costas expresó que la aseguradora no tenía una litis trabada frente a la demandante porque no fue ésta quien vinculó a Seguros Generales Sura S.A. como demandada, RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo los únicos vencidos en juicio la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, que son los únicos contra quienes procede. 4.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia8, las partes intervinieron oportunamente: El apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia en lo relativo a la condena solidaria, estructurando su intervención de este modo9: - Señala que la cuestión central es si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) tiene responsabilidad laboral hacia los contratistas de los contratos de aporte insistiendo en que las obligaciones de la asociación con terceros se realizan con total autonomía técnica, administrativa y presupuestal.

El contrato de aportes está regido por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979, normas que implican que el ICBF provea a una institución bienes indispensables para la prestación del servicio, sin establecer una relación laboral directa entre éste y los trabajadores o colaboradores de los hogares infantiles. - La Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 del 2014 son claros al dejar sin posibilidad de solidaridad laboral al ICBF en los casos de las madres comunitarias.

Reseñó así el análisis efectuado en sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia Sala Laboral y reiteró que debe acogerse la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral vertida en la sentencia SL4430 de 2018 acogida en la sentencia SL2370 de 2021 por la Sala de descongestión Nro. 3. El apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. centra su alegato en lo relativo a la condena solidaria al ICBF, para resaltar que ante su improcedencia tampoco se impone condena alguna derivada del llamamiento en garantía formulada en su contra.

Para ello razonó de la siguiente manera10: Plantea que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera reiterada que no existe solidaridad por parte del ICBF en los Contratos de Aporte, postura que se fundamenta en la sentencia SL4430 de 2018, criterio acogido en las sentencias 8 SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 02 9 SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 03 10 SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 06 RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 9 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co SL100 de 2022 y SL2370 de 2021.

Y resalta que existe una línea jurisprudencial de esta Sala Sexta de Decisión Laboral en la que se aparta de tal criterio11 y si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-033 de 2023 respaldó la interpretación debería adoptarse la postura de NO Solidaridad del ICBF por varias razones: i) Porque existe una doctrina legal consolidada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que establece la NO Solidaridad del ICBF en los Contratos de Aporte, respaldada por tres sentencias en el mismo sentido. ii) Porque la Corte Constitucional ha reiterado la obligatoriedad de seguir el precedente jurisprudencial vertical y horizontal cuando hay una línea jurisprudencial reiterada, lo cual se cumple en este caso porque existen tres sentencias. iii) Porque la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-033 de 2023 es errónea al afirmar que hay dos líneas jurisprudenciales de la Sala Laboral de la CSJ sobre el tema.

La apoderada de la DEMANDANTE solicita se confirme la sentencia de acuerdo con las razones y fundamentos legales con los que ha justificado la decisión de apartarse de los lineamientos de la SL4430 de 2018 y ha confirmado las sentencias emitidas por Jueces Laborales del Circuito de Medellín en Primera Instancia en donde se condena al ICBF en forma solidaria al pago de las acreencias laborales de las trabajadoras de los Hogares Infantiles Caperucita.

Finalmente, el abogado de la Sociedad de Mejoras Públicas pidió que se confirme la decisión de manera íntegra, pues el a quo concluyó de manera acertada que su representada es ajena frente a las pretensiones impetradas en la demanda. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación. Así, el orden lógico del análisis será el siguiente: - En primer lugar, se destaca que, si bien la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA no interpuso recurso frente a las condenas sí lo hizo la aseguradora, al menos frente a la declaratoria del contrato de trabajo.

Y como en el proceso es demandado el ICBF entidad adscrita a la Nación como eventual responsable solidario, resulta procedente efectuar el análisis no solo frente a lo apelado, sino también en grado jurisdiccional de consulta respecto a la declaratoria del contrato de trabajo, extremos temporales y todas las 11 En los procesos con Radicado 050013100920150095601, 05001310502220160106001 y 05001310500320150146701 RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 10 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co condenas impuestas (artículo 69 de Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007). - En segundo término, en virtud de los argumentos del recurso de apelación del ICBF y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, se abordará el problema jurídico relacionado con la responsabilidad solidaria del ICBF respecto a la demandante como trabajadora de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA y la tesis que esta Sala de Decisión ha adoptado en estos procesos, sobre la que se efectuó pronunciamiento en la sentencia T-033 de 2023, oportunidad en la que se concluyó que esta corporación con tal postura no incurre en vía de hecho sustantivo al apartarse de la tesis proferida por la CSJ en la sentencia SL 4430 de 2018 replicada en la SL2370 de 2021.

5. LA RELACIÓN LABORAL DE LA DEMANDANTE CON LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA” En la sentencia se encontró probada la existencia de un contrato de trabajo, pero el apoderado de la aseguradora argumenta que en este caso no se acredita la subordinación, de manera que se efectuará el análisis de este aspecto no solo por tratarse de una matera del recurso de apelación, sino en virtud del grado jurisdiccional de consulta del que goza el ICBF.

La demandante afirmó que sostuvo una relación laboral, en principio, con la SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS de la Ceja – Antioquia, sustituida por LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA”, y a partir del material probatorio, se encuentra respecto la siguiente información relevante: CONTRATO DE TRABAJO CON LA SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS12 SUSTITUCIÓN PATRONAL CON LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA13 MODALIDAD CONTRACTUAL CARGO SALARIO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INICIO DE LABORES: FEBRERO 15 DE 1984 EN ACTA DE ASAMBLEA DEL 1° DE AGOSTO, QUEDÓ Contrato de trabajo a término indefinido Directora $21.000 $184.489.500 12 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PAGINA 11 a 13 13 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 22 – PAGINA 12 a 15 – Ver específicamente el numeral 3.

ARCHIVO 01 PAGINA 15 RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 11 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSTANCIA COMO EL ICBF ESTABA HACIENDO EL EMPALME PARA QUE SE CONCRETARA LA SUSTITUCIÓN PATRONAL, LA CUAL OCURRIÓ EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 1988.

Con relación al vínculo laboral de la actora, la Asociación en la respuesta a la demanda aceptó que laboró a sus servicios hasta el día 30 de septiembre de 2014 y que para dicha data se desempeñaba como directora devengando un salario mensual de $4.500.000. Además, confesó que la terminación obedeció a la falta de recursos para pagar las obligaciones pendientes con los empleados, debido a que sus ingresos dependían de los contratos celebrados con el ICBF, que no continuaron a partir de septiembre de 2014.

Por su parte, la SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS DE LA CEJA afirmó que el 2 de septiembre de 1988 realizó una cláusula adicional al contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la señora VALLEJO TOBÓN, en la que se estipuló que sería sustituida patronalmente por la ASOCIACIÓN DE PADRES Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA - hoy denominada como ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA -.

Pues bien, en el interrogatorio de parte la señora BEATRIZ ELENA VALLEJO TOBÓN, expresó: ¿Extremos temporales en los cuales prestó sus servicios en la asociación de padres? Respuesta: inicie primero con un contrato con la sociedad de mejoras públicas en el año 1984, seguidamente el instituto, le pide a la sociedad de mejoras publicas ceder el contrato a la asociación de padres de familia, e inicie con ellos la continuidad del contrato el 15 de febrero de 1984.

¿Hasta que terminó su relación laboral? Respuesta: Si, hasta el 15 de septiembre de 2014. ¿Cómo fue la terminación de su contrato laboral? Respuesta: simplemente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, le notificó a la asociación de padres que no iban a prorrogar el contrato de aportes y ya, nos dijeron que se había terminado el contrato, solamente eso, que el instituto no iba a continuar con la prórroga de los contratos.

¿Recibió un pago por prestaciones sociales o liquidación? Respuesta: No, ningún pago, ninguna liquidación, en absoluto nada. Así se verifica su ratificación sobre lo afirmado en la demanda respecto a los extremos temporales, la forma determinación del vínculo y el incumplimiento en el pago de salarios y demás conceptos laborales. En este contexto se destaca por esta RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 12 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093-2022).

Y en el proceso declararon varios testigos, entre ellos JOSE REINALDO TORO CHICA quien respondió de este modo a las preguntas formuladas: ¿Conoce o conoció a la señora Beatriz? Respuesta: Además de mi vecina cuando éramos niños, era la directora del hogar infantil caperucita en el tiempo en que yo era administrador de la Sociedad de mejoras publicas 1985 al año 1990, claro que nosotros entregamos el hogar infantil por disposición del Bienestar Familiar en el 88 a la junta de padres de familia y amigos del hogar infantil, la administración del hogar infantil.

¿qué paso con los trabajadores después de la cesión? Respuesta: No tuvimos mayor conocimiento, porque eso se hizo con sustitución de patrón, un acta que hizo Bienestar familiar y ya quedaron ellos de cuenta de la junta de padres de familia y nosotros no volvimos a intervenir ahí para nada, que, de hecho, no interveníamos mucho, éramos unos jarrones decorativos porque eso era como una forma de ayudar a la comunidad, ayudándole a los niños y a los trabajadores del hogar infantil para que pudieran tener su oficio.

¿Cómo fue el proceso de la entrega del hogar infantil de la sociedad a la asociación, recuerda quien les dijo, fue una orden, una sugerencia? Respuesta: llegó una carta del ICBF suscrita por el señor Gustavo Correa Betancur director general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Antioquia, le mandó una carta al señor Armando Vélez Ángel, presidente de la sociedad de mejoras públicas, donde le anunciaba que le entregáramos directamente a la junta de padres de familia, fue una decisión de Bienestar familiar.

LEON BOTERO BOTERO a su turno, informó: ¿conoce a Beatriz? Respuesta: si, porque fue la directora del hogar caperucita en la ceja. ¿En qué año fue la directora? Respuesta: 1984. ¿Quién la contrató? Respuesta: La sociedad de mejoras públicas, era la entidad administradora. ¿era la administradora de qué? Respuesta: por ser la entidad como responsable porque eso es de bienestar familiar.

¿Qué otras entidades ocuparon ese puesto como de empleador de la señora Beatriz? Respuesta: creo que la junta de los padres de familia de los niños del hogar Caperucita. ¿Cuándo estuvo usted en la sociedad de mejoras públicas? Respuesta: estuve desde 1970 hasta 1984. ¿Qué cargo ostentaba en la sociedad? Respuesta: fui de todo, portero, secretario, tesorero y llegué a ser presidente.

¿Hasta qué época fue la directora del hogar caperucita? Respuesta: No sabe, después de 1984 no sabe nada. ¿Quién escogía el personal que trabajaba en el hogar infantil? Respuesta: Venían unas de Bienestar Familiar de Rionegro y ellas eran las que hacían las capacitaciones, las inducciones y las que seleccionaban quienes iban a trabajar ahí. Y la señora MARÍA ISABEL SOTO CASTAÑEDA con detalle expresó en la audiencia pública lo siguiente: RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 13 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ¿Conoce a la señora Beatriz? Respuesta: La conoce hace unos 40 años, porque era su jefe en caperucita, cuando era docente.

Beatriz era la directora del hogar infantil y luego fue la directora de la estrategia, era mi jefe todo ese tiempo. ¿Qué tipo de vinculación o contrato tenía la señora Beatriz? Respuesta: Tenia un contrato de término indefinido. ¿De qué año a que año trabajó en el hogar infantil? Respuesta: Desde 1994 hasta el año 2014 ¿Quién era el empleador? Respuesta: La Asociación de padres de familia del hogar infantil Caperucita.

¿Quién le pagaba el salario entre 1994 hasta 2014? Respuesta: El empleador era el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y quien nos pagaba era la Junta de padres, pero con recursos de ICBF. ¿A usted quien la contrató? Respuesta: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ¿En el tiempo que usted laboró allá, Beatriz era la directora? Respuesta: Si.

¿Quién le pagaba a Beatriz? Respuesta: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ¿Por qué sabe que era el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Respuesta: Porque todos hacíamos parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, nosotros no teníamos otro jefe, todos firmamos contrato con él. ¿Cuándo la señora Beatriz debía ausentarse de su lugar de trabajo, a quien le pedía permiso? Respuesta: Creo que al Instituto Colombiano ¿Usted en alguna oportunidad vio cuando la demandante tuvo la necesidad de pedir esos permisos, a quien se los pedía? Respuesta: No, yo directamente no veía a quien se los pedía porque yo en ese entonces era docente y ella directora, yo lo digo porque era el jefe directo de ella.

¿Por qué sabe que era el jefe directo? Respuesta: Porque todos hacíamos parte del bienestar familiar y nos pagaba bienestar familiar, a nosotros nos pagaba la junta de padres, pero con recursos de bienestar familiar, que eran los directos patrones de nosotros. ¿Alguna vez vio a una persona del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dándole órdenes a la señora Beatriz? Respuesta: Claro que sí, nosotros continuamente recibíamos visitas del bienestar familiar, ¿Qué ordenes le daba?, Obviamente eso lo manejaban como directivos, pero si veía que iban allá. ¿Sabe cuándo inició ella a ser la directora? Respuesta: Exactamente la fecha no, pero si llevaba muchísimo tiempo, porque cuando yo ingresé en el 94 ella ya era la directora del centro.

¿Por qué sabe que llevaba mucho tiempo en el cargo? Respuesta: Porque el hogar infantil era una institución muy reconocida en el municipio, entonces uno sabía que era la directora y porque cuando yo entré a mí me dijeron que ella era la directora hace varios años, en este momento decirle la fecha exacta, pues ya han pasado 8 años y después de que salimos de allá ya no lo recuerdo.

¿Sabe por qué dejó de ser la directora? Respuesta: Dejó de ser la directora cuando el ICBF dejó de girar los recursos y empezaron como una serie de situaciones que pararon todo este proceso de que ella fuera la directora y que nosotros siguiéramos funcionando. ¿A quién le giraba los recursos el ICBF? Respuesta: A la junta de padres y ellos eran quienes nos pagaban a nosotros.

¿Los pagos como los hacía la junta de padres? Respuesta: Nos pagaban con transacciones del banco, cada uno tenía la cuenta y nos consignaban quincenal. ¿La cuenta desde la que se consignaban esos dineros estaba a nombre del ICBF o de la junta de padres? Respuesta: De la junta de padres, el instituto le giraba a ellos y ya ellos a nosotros.

¿Entre sus funciones tenía que ver con los recursos del hogar caperucita? Respuesta: No. ¿Usted por qué sabe que los dineros eran girados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? Respuesta: Porqué nosotros sabíamos que nos pagaban con dineros del ICBF. Sabíamos de donde salía nuestro salario. ¿Qué funciones realizaba la señora Beatriz? Respuesta: Dirigir, gestionar y que todo funcionara bien en todos los aspectos que tuvieran que ver con los niños.

¿Sabe si la señora autorizaba los pagos de los trabajadores? Respuesta: No sabe. ¿Sabe si dentro de las funciones de la señora Beatriz se encontraba la de contratar el personal? Respuesta: No, nosotros teníamos que pasar por un filtro, a nosotros nos entrevistaba Bienestar Familiar, ellos eran quienes decidían quien pasaba y quién no. Por ejemplo, cuando yo entré, a mí me entrevistó Bienestar Familiar.

¿Usted firmó un contrato escrito y quien aparecía contratándola? Respuesta: El Instituto Colombiano, pero lo firmaba en ese entonces el representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ¿Cuándo la señora Beatriz dejó de ser la directora? Respuesta: No recuerda la fecha exacta, cree que pasó en Septiembre del año 2014.

¿Por qué sabe que fue en septiembre de 2014? Respuesta: Porque fue cuando pasó todo y fue una fecha que nos marcó porque empezó esto de que se cerraba o no el centro y fuera de eso tenemos claras las fechas de los salarios que nos adeudan, da hasta septiembre más o menos. ¿A la señora Beatriz le quedaron debiendo salarios? Respuesta: sí señor.

¿Por qué lo sabe? Respuesta: Si, porque a todos nos quedaron debiendo lo mismo. ¿Sabe si al finalizar el contrato de trabajo de Beatriz se le pagaron las prestaciones sociales? Respuesta: No se las pagaron. ¿Usted sabe si la señora Beatriz tuvo algún vínculo con la sociedad de mejoras públicas de la ceja? Respuesta: No RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 14 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co le consta.

¿de quién era propiedad el hogar infantil? Respuesta: Era propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, funcionaba en la carrera 22 Nº 21-46 a una cuadra del parque principal de la ceja. ¿Cuál era la jornada laboral de la señora Beatriz? Respuesta: De lunes a viernes de 8 am a 5pm. ¿Durante el tiempo que la señora Beatriz laboró tenía que presentar informes a bienestar familiar y con qué frecuencias? Respuesta: Los informes se le pedían continuamente y mensual se presentaban informes técnicos, todo lo que tenía que ver con la atención de los niños y niñas en el centro.

¿Quién o quienes supervisaban la labor desempeñada por la señora Beatriz? Respuesta: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ¿Para quién trabajaba la señora Beatriz? Respuesta: Para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ¿Por qué lo sabe? Respuesta: Porque cuando yo entré al centro era del Bienestar Familiar y todos trabajamos para bienestar familiar.

¿Usted o la señora Beatriz firmaron contrato con bienestar familiar? Respuesta: Si, actuaba un representante legal de la junta de padres, pero en representación de bienestar familiar. ¿Firmó contrato directo con bienestar familiar? Respuesta: No, con la junta de padres que actuaban en representación de bienestar familiar, mis patrones eran bienestar familiar.

¿Usted sabe quién era el jefe inmediato para usted? Respuesta: Era Beatriz ¿Quién era el jefe inmediato de Beatriz? Respuesta: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ¿usted conoce la asociación de padres caperucita? Respuesta: Ellos eran los representantes en el centro de bienestar familiar, pero los patrones directos eran bienestar familiar.

¿Cada cuánto iban los del ICBF? Respuesta: En cualquier momento iban apareciendo y revisaban todo lo que tenían que ver con pedagogía, con minutas de alimentación, con la parte de las oficinas, ellos iban continuamente, no tenían un día para decir voy el jueves o miércoles, en cualquier momento aparecían. ¿En un semestre cuanto iban? Respuesta: Ellos iban varias veces, no tendría un dato exacto, pero en cualquier momento se aparecían en el centro.

¿Alguna vez fue testigo que funcionarios de bienestar familiar o de la asociación de padres de familia le dieran órdenes directas a Beatriz? Respuesta: Si, esas órdenes consistían en la parte pedagógica, en la parte de planeación. Me consta en la parte pedagógica que iban y daban las capacitaciones y estaba presente el ICBF, esas órdenes las daban los del ICBF.

De las declaraciones de JOSE REINALDO TORO CHICA, LEON BOTERO BOTERO y MARÍA ISABEL SOTO CASTAÑEDA se puede afirmar que se trata de testimonios exactos, responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen sobre aspectos que les consta y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman. Son testimonios responsivos al ofrecer una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellos mismos, dando cuenta sobre la prestación personal del servicio de la demandante, en el cargo, y extremos temporales relacionados.

Y de hecho lo afirmado coincide con las afirmaciones de la demanda y lo que se expone en las contestaciones efectuadas por la SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS, y LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA”. Tales declaraciones sumadas a la prueba documental ya referenciada, permite concluir que efectivamente la señora BEATRIZ ELENA VALLEJO TOBÓN tuvo una relación de subordinación propia de un vínculo laboral, en principio, con la SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS, y posteriormente, con LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA”, siendo esta quien le asignó funciones, fungía como superior y le pagaba el salario por la RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 15 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co prestación personal del servicio; todo ello con ocasión del vínculo existente entre el patrono y la codemandada ICBF.

En la demanda se afirmó que le quedaron adeudando los salarios a partir del 15 de julio del año 2014, además de las prestaciones sociales al finalizar el vínculo, lo que fue aceptado en la contestación, señalando incluso que no se le permitió seguir prestando el servicio debido a la falta de recursos. La Sala comparte así la conclusión adoptada en la sentencia al declarar la existencia de una relación de trabajo y la duración del contrato en los términos en que se hizo, condenando al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido al no demostrarse el pago.

Se destaca que ningún concepto está prescrito, toda vez que el vínculo laboral terminó el 30 de septiembre de 2014 y la demanda se presentó el 6 de agosto de 201514 notificándose al ICBF en octubre de 2015, a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA el 17 de febrero de 2016 y a la llamada en garantía el 15 de octubre de 2016, antes del finiquito de los tres años15.

Ahora bien, se verificará el monto de las condenas impuestas partiendo del salario devengado y reconocido por la pasiva, de $4.500.000 mensuales. Y al realizar los cálculos se verifica que las sumas definidas en la providencia resultan ser superiores a lo que realmente corresponde, por lo que se impone su modificación, para ordenar el pago de los siguientes valores: Por salarios insolutos $11.250.000, cesantías, $3.375.000, intereses sobre cesantías $303.750, prima legal del segundo semestre $1.125.000 y por vacaciones la suma de $1.687.500.

Respecto a la indemnización por despido injustificado, esta debe ser tasada de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, porque para el momento de la entrada en vigencia del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, BEATRIZ ELENA VALLEJO TOBÓN contaba con más de 10 años de servicio continuo a su empleador.

Así, se aplica en su caso la tabla indemnizatoria establecida en el literal d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, según la cual, si el trabajador tuviere 10 o más años de servicio continuo se le pagarán 45 días salarios básicos por el primer año y 40 días adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. 14 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 001 – PAGINA 8 15 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVOS 05 pagina 1, ARCHIVO 009 pagina 115, ARCHIVO 009 página 29 RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 16 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Realizados los cálculos con base en los extremos de la relación laboral – 15 de febrero de 1984 a 30 de septiembre de 2014 - 16, se obtiene que la indemnización asciende a 1230 días con un salario de $150.000 diarios, lo que arroja la suma de $184.500.000, levemente superior a la definida por el A quo ($184.489.500); sin que resulte procedente efectuar modificación alguna dado que la activa no presentó inconformidad con lo decidido.

El juez condenó a la Indexación de las vacaciones, intereses a las cesantías, así como de la indemnización por despido sin justa causa. También se confirmará esta decisión pues se trata de unas sumas que se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que ello no implica en manera alguna el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Así, se impone proferir una condena que ponga a la demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL 359 -2021).

6. LA CONDENA A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. Para condenar a la sanción moratoria en la sentencia se adujo que el no hacer el pago de los salarios y prestaciones sociales constituye presunción de mala fe, por ser una situación de desinterés que da sensación de dejadez, señalando que ante dicha presunción le correspondía al Hogar Infantil demandado demostrar que su actuar estuvo revestido de buena fe al finalizar el contrato, lo que no ocurrió. Para la Sala es claro que la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y S.S. obedece a las condiciones de cada caso, debiéndose evaluar la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión en el reconocimiento de las acreencias laborales.

Lo anterior, conforme la abundante la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta indemnización que se genera por el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, señalando la Alta Corporación de manera reiterada que no 16 Que corresponde a 30 años 7 meses 15 días RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 17 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con el pago oportuno y/o completo de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo (SL1849-2016, SL11436-2016, SL 260 -2021).

Así, resulta claramente ilustrativo el planteamiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8216-2016 del que resulta pertinente transcribir algunos apartes: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).” (Negrilla intencional de la Sala) Debe destacarse, que el precedente reiterado señala, que esta indemnización también se encuentra a cargo del beneficiario de la obra cuando se profiere una condena a responsabilidad solidaria derivada del artículo 34 del CST, lo que no depende del análisis de un elemento subjetivo respecto a aquel, sino de la solidaridad consagrada en la norma.

(SL 527- 2013, SL 17473- 2017, SL 255- 2021) Pues bien, esta Sala de decisión ha auscultado en la foliatura y encuentra la Resolución 5409 del 16 de diciembre de 201417 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 5293 de 2014 con la que se declaró incumplimiento parcial y se hizo efectiva la Cláusula Penal Pecuniaria en el marco del contrato de aportes N°1742 de 2012 suscrito entre la ASOCIACIÓN DE 17 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 09 – pagina 46 a 84 RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 18 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA” y el ICBF.

En este documento se expone de manera suficiente la situación vivida entre la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA” y el ICBF sobre el incumplimiento contractual y se extrae que la asociación recibió con ocasión del contrato N°1742 el 19 de diciembre de 2012 la suma de $17.440.968.324 para la ejecución hasta el 31 de julio de 2014, sin embargo, en el año 2014 empezó a incurrir en mora en el pago de los compromisos contraídos; circunstancia por la que el ICBF inició proceso sancionatorio señalándose en el acto administrativo lo siguiente: En los términos expuestos, lo que se ha demostrado en este proceso es negligencia en el manejo de los recursos por parte del empleador, sin que se encuentre una explicación satisfactoria de las razones por las que tal suma no hubiese alcanzado para pagar a la demandante el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de julio, los meses de agosto, septiembre de 2014; así como la liquidación final de prestaciones sociales.

En conclusión, no se encuentra ninguna justificación para el modo de proceder del empleador en este proceso, siendo claro que lo que debe verificarse en este caso concreto no es si su actuación estuvo gobernada por un ánimo dañino o de mala fe, pues lo que debe constatarse es si en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y justificativas de su conducta, pues de no ser así, se impone el pago de RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 19 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co las sanciones consagradas en nuestro ordenamiento por la omisión en el pago de las créditos laborales.

Con base en esa intelección, en criterio de la Sala en el presente caso resulta procedente la condena al pago de esta indemnización, en la medida que no se develó de la asociación empleadora alguna causal eximente de responsabilidad. En adición debe tenerse presente que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, la falta de liquidez de la empresa no es eximente del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que los derechos laborales, dada su conexión con la satisfacción del mínimo vital no pueden ser obviados por razones que resultan previsibles para el empleador CSJ SL 1551-2015, CSJ SL 16884-2016, CSJ SL 3688-2017 y 1706 – 2020.

Así las cosas, sin que se demuestren razones objetivas por las cuales el empleador fue omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral el 30 de septiembre de 2014, se confirmará la decisión de condenar a la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Para la cuantificación debe acudirse a las reglas del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, introduciendo un límite de 24 meses para los casos en que el trabajador devengue más un de salario mínimo debiéndose resaltar que en este caso, entre la terminación de la relación laboral, 30 de septiembre de 2014 y la presentación de la demanda – 06 de agosto de 2015 - no pasaron 24 meses18.

Sobre la interpretación de esta norma, la Sala de Casación Laboral ha señalado (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577 reiterada en SL10632- 2014 y SL1005-2021): “Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador. 18 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 - PAGINA 8 RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 20 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria.

Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico.” Pues bien, en la sentencia se condenó a pagar por esta sanción la suma de $108.000.000 y a reconocer a partir del 2 de octubre de 2016 intereses moratorios sobre tal valor. Una vez efectuadas las operaciones matemáticas se encuentra que el valor de la condena se encuentra ajustada a derecho19, pero se modificará lo relativo a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, porque estos recaen es sobre el valor de los salarios insolutos y las prestaciones sociales (prima legal y cesantías) adeudadas a la demandante, aspecto en el que se MODIFICARÁ la providencia que se revisa

7. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ICBF En la sentencia se decidió declarar solidariamente responsable al ICBF, sin embargo, este y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. invocando lo expuesto en la sentencia SL 4430 2018, SL 100 2022 y la SL 2370 2021 consideran que el objeto del contrato se deriva de una actividad sui generis que deja sin efecto el artículo 34 del CST.

7.1. LAS RAZONES DE ESTA SALA DE DECISIÓN PARA APARTARSE NUEVAMENTE EN ESTA OPORTUNIDAD DEL CRITERIO VERTIDO EN LA SENTENCIA SL 4430 del 2018 Debe indicarse, que, esta Sala de Decisión emitió sentencia de segunda instancia en el marco del proceso con Radicado 050013105- 009201500956 01 y se presentaron los argumentos para apartarse de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4430 de 2018, que constituye el sustento de los recurrentes.

En aquella oportunidad, esta Sala de Decisión expresó: “Pasando a la réplica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF- es relevante hacer hincapié en el concepto de solidaridad, que para este caso se halla referido en el artículo 34 del C.S.T, que establece que serán contratistas independientes y por tanto, verdaderos empleadores y no representantes o intermediarios, aquellos que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en favor de terceros, estableciendo un precio determinado y asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Sin embargo, a efectos de evitar un abuso en la tercerización de labores y el consecuente desconocimiento de derechos laborales, la misma norma establece que el beneficiario de la obra será responsable en el pago de las acreencias laborales, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. 19 El salario diario era de $150.000 RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 21 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En contraste el Decreto 2388 de 1979, por el cual se reglamenta el servicio y el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Particularmente, el artículo 21, establece que dada la naturaleza especial de tal servicio, el ICBF podrá celebrar contratos de aportes para que a través de un tercero se preste total o parcialmente el servicio de bienestar familiar y aclara la norma: “actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” Añade el artículo 128 de la misma norma “Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar sólo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo” En este punto resulta pertinente remitirnos al referente jurisprudencial sugerido por la pasiva en la sustentación del recurso de apelación, la sentencia SL 4430 de 2018, donde la C.S.J, aludiendo a la figura de la solidaridad contenida en el artículo 34 del C.S.T, expresó que esta también se aplica a los beneficiarios de la obra o prestación de servicios de naturaleza pública, así indicó: “nada obsta, para imponer la condena solidaria, que el vínculo entre contratista y entidad estatal sea de carácter administrativo porque la imposición de la obligación solidaria emana de la ley, como ya fue dicho” Para la Sala de Casación Laboral de la C.S.J tales normas permiten excluir la responsabilidad solidaria pretendida.

Al respecto se apoyó la alta corporación en una decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que enuncia las características del contrato especial de aportes como un convenio regido por la Ley 80 de 1993, un negocio oneroso, solemne, formal, bilateral, sinalagmático, conmutativo donde “el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado” Vistos estos referentes legales, el C.S.T artículo 34 y el Decreto 2388 de 1979, se presenta un conflicto de normas respecto a la participación del ICBF en la actividad de los hogares comunitarios, en tanto el Decreto 2388 lo sitúa como un proveedor de recursos que no tiene relación ni obligación alguna con los trabajadores; y en contraste la legislación laboral establece las reglas bajo las cuales podría configurarse una carga solidaria en el reconocimiento de derechos laborales.

Dicotomía que a juicio de esta corporación debe resolverse en favor de la parte débil de la relación, esto es, el trabajador, lo que implica apartarse de las conclusiones de la Sala de Casación Laboral de la CSJ expuestas en la sentencia 4430 de 2018, ello de cara al propio precedente de la alta corporación y a las reglas de solución de antinomias o conflicto entre normas.

Respecto al primer aspecto, la propia sentencia SL 4430 de 2018 que se reitera en providencia SL 2370 de 2021, refiere que la extensión de responsabilidad de que trata el artículo 34 del C.S.T, tiene como sustento la ley y por tanto se predica de cualquier vinculación y entidad, independiente de su naturaleza, pues en esencia se amparan los derechos del trabajador, haciendo extensivas al beneficiario o dueño de la obra contratada, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias).

En el mismo sentido, la decisión del 29 de mayo de 2019, SL 1983 de 2019 donde condenó a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá E.S.P al pago solidario de obligaciones laborales, se concluyó: “existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios” Características que se presentan en el caso analizado, en tanto la labor realizada por las madres comunitarias contratadas a través del hogar infantil caperucita, corresponden a los fines y misiones del ICBF ya que apunta a la protección de la primera infancia. En cuanto a la transgresión de la jerarquía normativa, acude esta sala a los criterios de solución de conflictos y tensiones interpretativas al interior del ordenamiento jurídico a saber (i) el criterio jerárquico, (ii) el criterio cronológico, y (iii) el criterio de especialidad, RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 22 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para el presente evento las normas que se encuentran encontradas son el Código Sustantivo del Trabajo contenido en el Decreto 2663 de 1950, versus el Decreto 2388 de 1979.

El primero de ellos corresponde a un decreto -Ley expedido en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949. A través de este se establecieron los principios, reglas, derechos y deberes aplicables a las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.

Por su parte, el Decreto 2388 de 1978, corresponde a la reglamentación de la Ley 7 de 1979, eso es del Servicio y Sistema Nacional de Bienestar familiar, definido como un servicio público a cargo del Estado que se presta por organismos oficiales y particulares legalmente autorizados (artículo 12 Ley 7 de 1979) Descritas así ambas normas, es claro que ha de primar la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, no solo por tratarse de una norma de rango superior, pero más relevante aun, en tanto comporta un canon específico para el asunto analizado, toda vez que es la ley sustantiva laboral la que fija las reglas a las que se sujetan todas las relaciones de prestación de servicio, entre ellas el pago de las obligaciones generadas y sus actores solidarios, que no puede ser desconocida por los operadores judiciales admitiendo que el desarrollo armónico de la familia y protección al menor de edad se logre a través del desconocimiento de los derechos de los trabajadores.

(ver sentencias C- 436 de 2016 y C-451 de 2015) Bajo esta argumentación esta corporación se aleja de las conclusiones expuestas en la sentencia del 10 de octubre de 2018 de la CSJ (SL 4430 de 2018) y encuentra razones suficientes para acceder a la condena solidaria así: La Sala en este caso retoma exactamente los mismos planteamientos esbozados en aquella providencia proferida el 28 de octubre de 2021 por considerar procedente la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición normativa que regula la responsabilidad solidaria independientemente de la naturaleza del beneficiario de la obra; y que tal como se explicó resulta claramente aplicable aún más en estos eventos en los que las personas contratadas no cuentan con la garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador, ante las carencias económicas de personas jurídicas como la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA”; por lo que se impone reiterar que no resulta constitucionalmente aceptable que un ente estatal encargado de la protección de la niñez se excuse en una norma que le dispensa de responsabilidad.

Ahora bien, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR interpuso acción de tutela contra aquella providencia de la Sala y fue así como mediante sentencia T 033 de 202320 la Corte Constitucional concluyó que esta corporación no incurrió en los defectos señalados por la entidad accionante, concretando la síntesis de la decisión de este modo: “48.

Para llegar a esa conclusión, la Sala consideró que la autoridad judicial accionada cumplió la carga de transparencia y suficiencia para apartarse del 20 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – archivo 10 RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 23 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co precedente de la Sala de Casación Laboral establecido en la sentencia SL-4430 de 2018.

En concreto, determinó que el Tribunal presentó una argumentación suficiente porque (i) utilizó estrategias argumentativas que entablan un diálogo directo con los argumentos de la Sala de Casación Laboral; (ii) presentó razones para demostrar que las premisas de la sentencia de la Sala de Casación Laboral llevan a conclusiones distintas a las que propuso esa corporación; y (iii) empleó argumentos normativos e interpretativos que son coherentes y suficientes, y que aportan elementos adicionales para defender una solución diferente a la planteada por Sala de Casación Laboral. 49.

En cuanto al defecto sustantivo la Sala concluyó que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín (i) no desconoció que existen normas especiales sobre el contrato de aportes; (ii) identificó un conflicto normativo que era razonable derivar ante la existencia de las normas del CST y de las normas especiales de ese tipo de contratos; y (iii) resolvió la contradicción normativa con argumentos razonables y suficientes, incluido el principio de favorabilidad”.

En esta oportunidad esta corporación no encuentra razones para cambiar el criterio que ha planteado con absoluta claridad y convicción; por las siguientes razones: - En primer lugar, para esta Sala de Decisión es claro que la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y, en cuanto tal, tiene la potestad de establecer las reglas de interpretación de las normas laborales y de la seguridad social.

Dicha jurisprudencia también tiene fuerza de precedente y debe ser respetada por los jueces de igual e inferior jerarquía, pero debe resaltarse lo expresado en la sentencia CSJ SL440-2021: “Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral.

En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).

En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446- 2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015)”. - En segundo lugar, se resalta que para el momento en que se profiere esta providencia aparte de la sentencia SL4430 de 2018 sólo se ha proferido por la Sala de Casación Laboral la SL2370 de 2021, en la que se hizo referencia explícita a la primigenia con el fin de demostrar que los contratos de aportes tienen una regulación especial que establece que la solidaridad laboral no aplica a ese tipo de contratación. RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 24 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en las alegaciones en esta instancia, asegura que existe jurisprudencia, porque en su criterio son tres las sentencias proferidas sobre el particular.

Pero debe resaltarse que si bien se trata de un precedente que ha sido replicado en sentencias como la SL 100- 202221, finalmente se trata de providencias emitidas por Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral22. De hecho, lo que se advierte es que incluso en algunos eventos, como en la SL2736-202123 y en la SL778-202324 se concluyó que en relación con el contrato de aportes sí resulta plenamente aplicable el artículo 34 del CST especialmente porque las labores de los demandantes en aquellos procesos no eran extrañas a las funciones definidas en el contrato, así como las del ICBF.

De otro lado, se advierte por esta corporación que si bien la Sala de Casación Laboral emitió la sentencia CSJ SL3774-2021 en el que se analizó lo referente a la responsabilidad solidaria del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL25 y con base en lo allí adoctrinado las diferentes Salas de Descongestión han proferido sendas sentencias en estos últimos años en procesos en los que también hace parte el ICBF26; lo cierto es que en ninguna de ellas es objeto de análisis lo referido a la responsabilidad solidaria de esta entidad, que es la convocada a juicio en esta litis. - En adición, se observa que en materia de tutela contra providencia judicial en casos en los que se ha decidido sobre la responsabilidad solidaria del ICBF en procesos de contornos semejantes a los que en esta oportunidad se define, la Sala de Casación Laboral por lo general ha encontrado acreditado el defecto de desconocimiento del precedente ante el incumplimiento con la carga argumentativa exigida para el efecto27.

Pero de manera concreta, en relación 21 M.P. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO - Radicación n.° 87561 del 21 de junio de dos 2021. 22 En la sentencia SU-227 de 2021 se definió que estas salas no tienen la función de unificar la jurisprudencia, sino que se limitan a aplicar el precedente de la Sala de Casación Laboral 23 M.P. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO - Radicación n.° 87561 del 21 de junio de dos 2021. 24 M.P. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO - Radicación n.° 90736 del 27 de marzo de dos 2023. 25 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ – Radicación 82593 del 25 de agosto de 2021 26 SL1062-2022, SL2598-2022, SL4066-2022, SL3001-2023, SL2122-2023, SL1466-2023, SL1443 2023, SL1438-2023, SL431-2024 27 STL3224 de 2020, STL6804 de 2020 y STL7773 de 2020, STP5592 de 2021, STP4519 de 2022, STP17073 de 2021, STP11451 de 2021, STP6250 de 2021, STL12908 de 2021, STP4488 de 2022, STL15620 de 2022, STL14007 de 2022, STP13229 de 2022, STL6988 de 2022, STL-4685 de 2022.

RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 25 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co con dos providencias que se han proferido por esta Sala Sexta Decisión y justamente con la argumentación que en esta oportunidad se reitera en su integridad, se ha considerado que esta corporación sí ha cumplido con la carga exigida para apartarse del precedente definido en la sentencia SL4430 de 2018: Son las sentencias STL2278-202228 y la STL8809-202229 esta última referida a una sentencia proferida el 25 de marzo de 202230 señalándose por la Alta Corporación que en ella se expuso una motivación atendible para apartarse del precedente de la Sala de Casación, de manera que independientemente de que la Sala lo compartiera o no, resultaba ser razonable. - Por otra parte, sobre la argumentación que presenta esta Sala de Decisión en relación con la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en estos casos, en la sentencia T 033 de 2023 se evidenció entre otros, que: 41.

Derivado de lo anterior, la Sala Primera de Revisión concluye que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues como se explicó en los fundamentos jurídicos del 29 al 39, en la sentencia acusada, el Tribunal se apartó adecuadamente del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL4430 de 2018 luego de cumplir con la carga de transparencia y argumentación requerida.

El Tribunal cumplió con la carga de transparencia porque expresamente reconoció que existía la sentencia SL4430 de 2018 y que su posición era contraria a esa decisión. Del mismo, modo, se apartó del precedente con fundamento en una argumentación jurídica suficiente, al estar sustentada en las siguientes razones: (i) los argumentos de la Sala de Casación Laboral no son completamente lógicos porque las conclusiones no se derivan directamente de las premisas;

(ii) en este caso hay un conflicto normativo entre una ley y un decreto reglamentario y la Sala de Casación Laboral prefirió incorrectamente la regulación reglamentaria sobre la legal; (iii) la solidaridad patronal tiene como fuente la ley y por lo tanto ningún contrato laboral está excluido de esa figura; (iv) los hechos del caso se adecúan a los requisitos legales de la solidaridad patronal;

(v) la importancia constitucional que tiene la solidaridad patronal hace necesario que en esta oportunidad se conceda su protección a las trabajadoras demandantes; (vi) el principio de favorabilidad es aplicable como una forma de asegurar que el conflicto normativo existente se resuelve de la manera más beneficiosa a las trabajadoras.

Estos argumentos, como se explicó, son válidos, porque atendieron a principios constitucionales, consideraron el desarrollo de la solidaridad patronal por parte de la Sala de Casación Laboral y respondieron a las particularidades del caso concreto. 28 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n. 65846 del 23 de febrero de 2022 – CARPETA SEGUNDA INSTANCIA archivo 09 29 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 67158 del 29 de junio de 2022 – CARPETA SEGUNDA INSTANCIA archivo 08 30 En aquella oportunidad fue Magistrada Ponente ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ.

El proceso se identifica con el Radicado 050013105 009 2015 00825 01, fueron demandantes MARGARITA MARIA COLORADO ARENAS, BEATRIZ ADRIANA CARDONA CASTRO, MARIA EUGENIA CARDONA RODRIGUEZ Y JUAN DAVID CARDONA LÓPEZ. La sentencia finalmente fue revocada con la STP 17079 – 2022, Magistrado Ponente Hugo Quintero Bernate RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 26 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y al momento de abordar los cuestionamientos efectuados por el ICBF referidos a que esta Sala de Decisión incurre en un defecto sustantivo con su argumentación, se hizo explícito que en manera alguna se desconoce la existencia y vigencia del Decreto 2388 de 1978 que regula los contratos de aportes con el ICBF, encontrando que es razonable y justificada la decisión de dar aplicación de manera preferente al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando: “Así, el Tribunal de Medellín constató que existe una contradicción entre una norma de rango legal, como lo es el artículo 34 del CST, y un decreto reglamentario y decidió resolverla aplicando, entre otros elementos, el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual establece que, en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes del derecho laboral, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador.

En esa medida, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín basó su argumento en fundamentos de rango constitucional y en la protección de los derechos de las trabajadoras, con el fin de evitar que las madres comunitarias de este caso no puedan ejecutar las condenas emitidas en su favor por una situación de iliquidez de la asociación de padres de familia que las contrató. En ese sentido, el Tribunal sí hace un esfuerzo por explicar el alcance normativo del CST y del decreto reglamentario para luego determinar que existe una contradicción normativa.

Esta contradicción la resuelve mediante el criterio de jerarquía y especialidad normativa y de acuerdo con el principio constitucional favorabilidad. Todos estos son fundamentos válidos, particularmente el principio de favorabilidad que protege al trabajador para resolver contradicciones en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.

En esa medida, esta Sala considera que la argumentación del Tribunal de Medellín no desconoció el marco normativo que rige los contratos de aportes que suscribe el ICBF con las administradoras del programa de hogares comunitarios. Por el contrario, reconoció esta normatividad y explicó de manera suficiente y razonable, que existe una contradicción de esa regulación con el principio de solidaridad laboral previsto en el artículo 34 del CST.

En ese sentido, la Sala no comparte el alegato del ICBF en el sentido de que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas relevantes del contrato de aportes. El Tribunal sí reconoció que existían normas que regulan el contrato de aportes y que no reconocen la solidaridad patronal para ese tipo de contratos. Incluso, el Tribunal no evadió la mención de esa norma, sino que la reconoció y propuso una manera de solucionar la tensión que esa regulación genera.

Los argumentos del Tribunal evaluaron el impacto de las normas en la situación de las trabajadoras, y a partir de estas consideraciones resolvió la contradicción normativa a partir de la disposición que resultara más favorable para las madres comunitarias en favor de las que se emitió la condena en el proceso ordinario laboral. En el fundamento 11 de esta decisión se señaló que este caso tiene relevancia constitucional porque, según cómo se resuelva, las trabajadoras tendrán a su favor una deuda laboral con un mayor o menor respaldo.

En ese sentido, el hecho de que el Tribunal utilizara un argumento constitucional para determinar cómo resolver la contradicción normativa es prueba de la suficiencia de su argumentación, puesto que el Tribunal analizó las implicaciones constitucionales que este caso contiene. De manera que, en los términos descritos, la decisión de la autoridad judicial accionada no incurrió en alguna de las modalidades reconocidas por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un defecto sustantivo.

En particular, la sentencia: (i) no se basó en una norma inaplicable; (ii) la interpretación y aplicación de las normas que concurrían en el asunto no generaron un perjuicio en los intereses legítimos de las partes ni se aplicaron por fuera de los parámetros de interpretación jurídica aceptables en la decisión judicial; (iii) la interpretación no es regresiva o contraria a la Constitución;

(iv) la norma invocada por el tribunal, no se utilizó para un fin no previsto; (v) la decisión no omitió analizar otras normas que RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 27 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co regulan el caso y;

(vi) no se desconocieron normas constitucionales o legales aplicables al caso concreto”. Es así como en esta oportunidad, esta corporación reitera una vez más su postura en relación con la aplicación prevalente del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo31-

7.2. EL ANÁLISIS EN EL CASO CONCRETO PARA CONCEDER LA SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE LAS CONDENAS. No puede perderse de vista que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está diseñada para proteger los derechos laborales ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna y cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido que un tercero se termina beneficiando de esa misma actividad, que además le es propia.

En este orden, la solidaridad en las obligaciones laborales que la ley le impone a terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin brindar más garantías para su pago, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra o por quien se beneficia de ella, tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extrañas o ajenas a su actividad.

(SL601-2018, SL3718-2020, SL 3777-2021, SL 4322-2021) Adicionalmente, al tenor de la misma fuente, debe tenerse en cuenta que, en perspectiva de la configuración de la solidaridad que se analiza, no solo es viable acudir a la comparación entre los objetos sociales, sino también, a las condiciones del desarrollo de la labor del servidor, en relación con el objeto social de la contratante (SL 7789 – 2016, SL 14692 – 2017, SL 3777 – 2021).

En efecto, el artículo 34 del CST solamente exime de la responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra o servicio allí previsto, cuando la labor contratada es ajena a las actividades normales de su empresa, establecimiento o negocio, por lo que, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias señaladas en la disposición. De ahí que la labor específica encomendada al contratista o al trabajador, tampoco requiere estar inserta en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para 31 El criterio ha sido reiterado recientemente en los siguientes procesos: Radicado 050013105 003 2015 01467 01 – sentencia del 15 de septiembre de 2023, M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ.

Radicado 050013105 013 2019 00497 01 sentencia del 19 de septiembre de 2023, M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ. Radicado 050013105 022 2016 01060 01 sentencia del 20 de octubre de 2023, M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 28 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que opere la solidaridad, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario dueño de la obra o beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.

En ese contexto, cumple examinar, en primer lugar, si la asociación en la que laboró la demandante, actuó como contratista de la demandada y en su beneficio, durante dicha relación, ejecutó actividades idénticas o similares a la desarrollada por esta. Al estudiar los denominados Contratos de Aportes N° 1692/2012, 1742/2012 y 549/201432 suscritos entre el ICBF en su calidad de CONTRATANTE y ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA como CONTRATISTA se observa lo siguiente: Su finalidad era dar respuesta a problemáticas tales como deficiencia nutricional, la desintegración e inestabilidad de la familia, la pérdida de valores y la niñez abandonada, con la misión de trabajar por el desarrollo la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia.

Que el ICBF ha orientado la atención a la primera infancia desde una propuesta pedagógica, que pone de presente la vida cotidiana de los niños y niñas, el papel protagónico de la familia y de la comunidad en su formación. Que se crearon los Centros para la infancia CCI, para la atención de niños y niñas menores de 7 años con servicios educativos, preventivos y promocionales, con participación de la comunidad.

Que se crearon los Centros de Atención al Preescolar CAIP, hoy hogares infantiles, con el objetivo de propiciar el desarrollo físico con alta vulnerabilidad socioeconómica, a través de acciones que propicien el ejercicio de sus derechos. Que se le asignó al ICBF la función de formular, ejecutar y evaluar programas y dictar normas necesarias para el logro de los fines ya señalados.

Que El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá por objeto fortalecer la familia y proteger al menor de edad. Que se dispuso que la niñez constituye parte fundamental de toda política para el progreso social y el Estado debe brindar a los niños, niñas y jóvenes, la posibilidad de participar activamente en todas las esferas de la vida social y una formación integral y multifacética.

Que por la naturaleza especial del servicio público de Bienestar Familiar y, con base en la normatividad establecida en las Leyes, el ICBF, celebra “contratos de aporte” para el desarrollo de sus programas misionales, que entre las funciones del ICBF está la de celebrar contratos con personas con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, 32 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – pagina 215 a 315 RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 29 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co nacional o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo.

Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de protección del menor de edad y a la familia e inspeccionar la inversión de los mismos. Se definieron como OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, entre muchas otras, conformar y organizar los equipos de trabajo conforme a los perfiles definidos en el Manual Técnico Operativo, adelantar los procesos de selección del personal necesario para brindar la adecuada atención a los niños atendidos en la modalidad garantizando la idoneidad del mismo y el cumplimiento con los perfiles de formación y experiencia allí definidos y la relación técnica niño/adulto, y asegurarse de que el personal cuente con altos niveles de responsabilidad e idoneidad en cada una de las fases del proceso donde deba intervenir.

Implementar procesos de formación y/o calificación permanente al talento humano destinado a la ejecución del contrato. Cumplir oportunamente y con sujeción a la ley con todas las obligaciones de tipo laboral que se originen con la ejecución del contrato, pagar oportuna y adecuadamente los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, a que haya lugar, cumpliendo con sus obligaciones al sistema general de seguridad social y aportes parafiscales.

Y como OBLIGACIONES DEL ICBF las de ejercer el control sobre cumplimiento del contrato a través de interventor o supervisor; aportar oportunamente al contratista los recursos para su ejecución y comunicarle las directrices, lineamientos, estándares y demás instrucciones que impartía como entidad. Se aprecia entonces que se trata de contratos de aportes que en términos generales tienen como propósito atender a la primera infancia en el marco de la estrategia “de 0 a siempre” de conformidad con las directrices, lineamientos y parámetros establecidos por el ICBF, al igual que regular las relaciones entre las partes derivadas de la entrega de aportes del ICBF al contratista, para que éste asuma con su personal y bajo su exclusiva responsabilidad dicha atención. Y dentro de la justificación de los mencionados convenios se reconoce que estos tienen como misión el desarrollo de los programas del ICBF y al considerar que el HOGAR INFANTIL CAPERUCITA tenía la experiencia en la atención a la primera infancia, destinó recursos para tal cometido.

Ahora, de acuerdo a la respuesta emitida por el ICBF en el acápite denominado “CONSIDERACIONES” acepta que la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 30 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA se encuentra vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar del ICBF.

En el escenario expuesto, al explorar el contenido de las relaciones jurídicas existentes entre la asociación demandada y el ICBF, se observa que sus objetos sociales guardan similitud y respecto a la tarea ejecutada (a efectos de determinar si fue o no extraña a las actividades de la dueña o beneficiaria de la obra o servicio), se constata que se inscribe dentro del de la contratante, estado de cosas en el que la empleadora vinculó a ls demandante en desarrollo de los contratos que suscribió con el ICBF.

Ahora, se sabe que la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA para el cabal cumplimiento del objeto contractual se valió de los servicios de la demandante tal como se analizó con detalle en el acápite 5 de esta providencia, corroborándose la prestación del servicio con la prueba documental y los testimonios.

En esa medida, los elementos de la solidaridad del artículo 34 del CST se encuentran reunidos porque las actividades de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA para la que laboró la actora en el marco de los nexos arriba identificados, no son extrañas a las actividades normales de la contratante en el aspecto relativo a brindar protección y atención a los grupos poblacionales de niños y familias que se encontraran en circunstancias especialmente relacionadas en el contrato.

En consecuencia, la asociación demandada como empleadora y la convocada al juicio en vía de la solidaridad de tal disposición normativa, son responsables del pago de las condenas impuestas a favor de la demandante. Y se reitera que, si bien en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 se dispone que la actividad “se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución”, en este caso se ha acreditado la posición de beneficiario de la obra que ostenta el ICBF en razón de las actividades que han sido subcontratadas con la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA; de manera que, nos encontramos con dos disposiciones normativas que regulan el mismo tema referido a la responsabilidad o no del beneficiario, insistiéndose en que se impone aplicar el artículo 34 del CST por ser la más favorable al trabajador en virtud del principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en el artículo 21 del CST.

RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 31 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a CONFIRMAR en este aspecto la providencia que se revisa, para en su lugar, declarar al ICBF responsable solidario de las condenas del proceso.

8. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. En la sentencia se dispuso que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR pude repetir en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por el monto que llegare a pagar por los conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales con cargo a los contratos 1742 de 2012 y 549, de acuerdo al tope de cobertura cobijado por las pólizas 0822016-5 y 1013764-9: Esta decisión no fue controvertida.

Ahora bien, también se CONDENÓ en COSTAS a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a favor de la activa, aspecto que sí fue objeto de cuestionamiento, al señalar básicamente que en este proceso no tiene una litis trabada frente a la demandante; siendo los únicos vencidos en juicio la Asociación y Bienestar Familiar, por lo que la condena en costas únicamente procede frente a ellos.

Le asiste razón a la recurrente, porque contra la aseguradora ninguna pretensión fue elevada por la señora VALLEJO TOBÓN, su ingreso a la relación jurídico procesal obedeció a la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. Así, en manera alguna resultó vencida respecto a la demandante como equívocamente se dispuso en la sentencia, por lo que se impone la revocatoria de tal condena.

Y en relación con las costas en esta instancia, al no prosperar el recurso del ICBF se condena en costas de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Se fijan las agencias en derecho en la suma de 3 salarios mínimos a favor de la demandante. No se condena en costas a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. porque su recurso prosperó parcialmente. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes modificaciones: RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 32 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Se MODIFICA el numeral PRIMERO porque se CONDENA a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA a pagar a BEATRIZ ELENA VALLEJO TOBÓN identificada con c.c. 21.839.727 las siguientes sumas de dinero: $11.250.000 por salarios, $3.375.000 por cesantías, $303.750 por intereses sobre las cesantías, $1.125.000 por prima legal de servicios del segundo semestre y $1.687.500 por vacaciones.

Se condena a pagar la suma de $108.000.000 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Y a cancelar a partir del 2 de octubre de 2016, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el valor de los salarios insolutos y prestaciones sociales (prima legal y cesantías), conforme el análisis efectuado en la parte motiva.

Se condena a pagar la suma de $184.489.500 por concepto de indemnización por despido injusto. Al momento de efectuar el pago de las condenas por vacaciones, intereses a las cesantías e indemnización por despido sin justa causa, deberá efectuarse de manera indexada. - Se REVOCA el numeral CUARTO, única y exclusivamente frente a la condena en costas en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. conforme lo definido en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. Se fijan las agencias en derecho en la suma de 3 salarios mínimos Lo anterior se notifica en EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, RADICADO 050013105 010 2015 01217 02 Pág. 33 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA