Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202101860 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-07-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JUAN CARLOS CASTILLO. ACCIONADO: FISCALÍA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110012204000202101860 00 Accionante: JUAN CARLOS CASTILLO Accionado: Fiscalía y Procuraduría General de la Nación Decisión: Concede tutela Acta Aprobación No: 202 Bogotá D. C., julio ocho (8) de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS CASTILLO contra la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, ante la presunta vulneración a sus derechos de petición y debido proceso, entre otros.

2. SOLICITUD DE AMPARO El accionante acude a la acción de tutela para que se ordene: “… a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de las 48 horas siguientes a que se emita el fallo respectivo dentro de esta acción constitucional, el estricto cumplimiento del derecho fundamental de acceder a la justicia (CP, ART. 229), sobre las siete (7) noticias criminales de la referencia. El estricto cumplimiento del derecho undamental de Derecho de Petición (CP, ART. 23), de fechas 17 de marzo de 2021, 18 de mayo de 2021, 20 de mayo de 2021 y 26 de mayo de 2021 y las que este HONORABLE TRIBUNAL, de Oficio considere.

Que se ordene al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, capacitar a todos los funcionarios de la Fiscalia, para que proporcionen un trato amable, digno y respetuoso a todas aquellas víctimas, que han sufrido torturas, homicidios, ataques con ácido, abusos y violencia sexual, secuestros y amenazas y las que este HONORABLE TRIBUNAL, de Oficio considere, basadas en las experiencias descritas por las Victimas, en el presente memorial.

Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de las 48 horas siguientes a que se emita el fallo respectivo dentro de esta acción constitucional el estricto cumplimiento del derecho fundamental de petición (CP, ART. 23) de fecha 08 de marzo de 2021. Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se rinda a dar un informe pormenorizado de todas las actuaciones o gestiones que realizaron a raíz de la SOLICITUD DE INTERVENCIÓN URGENTE, radicado 304152 de fecha 10 de agosto de 2012, en los Oficios 10666, 10665, 10667, 10668, 10669, 10671, 10670, a favor de MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA, y los Oficios Remisión de denuncia OFI12-00084310/JMSC Radicación: 110012204000202101860 00 Accionante: JUAN CARLOS CASTILLO Accionado: Fiscalía General de la Nación y otroS Decisión: Concede tutela 31080, OFI12-00083880/JMSC31080 y OFI12-00082848/JMSC31080, dirigidos por la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a la Procuraduría…” El actor considera que la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, se han excedido “de manera grave” en proporcionarle respuesta, de manera clara, oportuna y de fondo, igualmente, faltaron “gravemente su compromiso de llegar a la verdad y castigar a los culpables, sin que permitan esclarecimiento de los hechos, o como en el caso del asesinato de mi madre en año 2011, o el secuestro de mi esposa en año 2005, o mi secuestro en año 2008, las cuales fueron Archivadas de manera arbitraria, por los Fiscales de conocimiento, dejando un manto de duda e impunidad, que al final, terminado beneficiando a los autores materiales e intelectuales de estas agresiones, presuntamente con la complacencia del estado.” Los Fiscales han dilatado injustificadamente el cumplimiento de sus funciones de investigacion y persecucion del autor de la falta criminal, al dejar transcurrir años, sin adelantar actos que impulsen la búsqueda de la verdad.

Pretende se obligue a las entidades accionadas acelerar las investigaciones, por las violaciones a los derechos fundamentales de su familia que fue objeto de acciones violentas y aun corre peligro. 3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación. 3.1.

La Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales informa que, el 17 de marzo de 2021, recibió derecho de petición suscrito por el accionante, solicitando información de las actuaciones 110016000013201216017, 110016000712201201817,110016000019201101505,470016001019200880270,440016001 081200880270,680016000160200701361, 110016000013200505379, Verificado el sistema de información SPOA, se estableció que el radicado No. 110016000013200505379 es el único que hace parte de esa Dirección y mediante oficio 20215900008851 del 22 de abril pasado, le informó al interesado que el proceso 110016000013200505379, a la fecha de la consulta se encontraba archivado y, en relación a los demás, le indicó que se daba traslado a las direcciones Seccionales Bogotá, Magdalena y Santander, donde se encuentran asignadas las noticias mencionadas para el respectivo trámite.

De igual manera, mediante comunicación 20215900011741 del 20 de mayo del año que avanza, puso de presente al actor que la actuación 110016000013200505379 fue archivada por inexistencia del hecho, el 04 de mayo de 2011, sin hacer alusión a los demás temas mencionados en la petición, por cuanto ya conocía y trámitaba la delegada para la Seguridad Ciudadana.

Radicación: 110012204000202101860 00 Accionante: JUAN CARLOS CASTILLO Accionado: Fiscalía General de la Nación y otroS Decisión: Concede tutela Con oficio 20215900013901 del pasado 10 de junio de 2021, le informó al accionante que daba traslado de su petición a la delegada para la Seguridad Ciudadana con radicado No. 20215900003163 de esa misma fecha, teniendo en cuenta que en las Seccionales Bogotá, Magdalena y Santander se adelantan los procesos números 110016000712201201817, 470016001019200880270, 110016000019201101505,680016000160200701361 y 440016001081200880270, para que a su vez le informen el número de despacho asignado, dirección y correo electrónico del despacho para mayor ilustración. En aras de verificar los motivos por los cuales la Fiscalía 161 Especializada decidió archivar la noticia criminal No. 110016000013200505379, se procedió, a través de correo electrónico, a solicitar el desarchivo al Grupo de Archivo Central de la Dirección Contra las Organizaciones Criminales, “una vez se tenga dicha información se allegará respuesta a su correo electrónico, debo informar en este punto que el día 18/06/2021 se recibió en físico el expediente bajo el radicado No. 110016000013200505379, del cual una vez revisado se observa que se proyectó Archivo de las diligencias por parte de la Doctora OLGA JULIETA ROJAS DELCEY Fiscal 12 Delegado Especializado de la Extinta Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual constan de nueve (9) folios, de los cuales allego en archivo adjunto para su conocimiento.

De igual forma se observa en el cuaderno No. 2 de la citada noticia criminal folio 24, oficio a través del cual se cita al señor JUAN CARLOS CASTILLO para enterarlo del archivo de las diligencias, se anexa copia en un (1) folio, así como también notificación del ministerio público sobre dicha decisión, se anexa un (1) folio.” En cuanto a las copias que requiere el accionante, en relación con el radicado 110016000013200505379, señala, se autorizan a costa del petente “sin tener a la fecha conocimiento de cuantos cuadernos y folios consta el mencionado proceso, por lo tanto, una vez se obtenga el proceso y se realice la revisión, se informará el costo y trámite que se debe realizar para obtener las mismas, en estepunto vale la pena aclara que una vez obtenido el expediente en físico, el mismo consta de dos cuadernos con 302 y 34 folios, respectivamente, información sobre el trámite que se allegara a treves de correo electrónico suministrado por el peticionario.” Solicita su desvinculación, teniendo en cuenta que ha dado respuestas a las diferentes peticiones realizadas por JUAN CARLOS CASTILLO y ha dado traslado a las diferentes dependencias para que den respuesta al peticionario. 3.2.

La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación refiere que ha desplegado las medidas de protección y asistencia al accionante teniendo una “ALTISIMA” consideración con su caso, a pesar de los diversos incumplimientos a las obligaciones contraídas. Recalca que ningún proceso de protección tiene éxito sin el autocuidado de cada persona.

Aduce, el accionante fue excluido del programa, en virtud de su “mal comportamiento”, conductas que incrementan su riesgo, el cual no puede ser asumido por la entidad y el Estado. De igual manera, debe tenerse en cuenta Radicación: 110012204000202101860 00 Accionante: JUAN CARLOS CASTILLO Accionado: Fiscalía General de la Nación y otroS Decisión: Concede tutela que no se cumple el principio de inemdiatez, toda vez que el porgrama de protección ocurrió entre los años 2006 y 2008.

El actor ha presentado oficios, peticiones y acciones constitucionales sin reparo alguno de causarle desgaste al aparato jurisdiccional, pues los escritos presentados carecen de una realidad fáctica y tienen “meras intenciones caprichosas y/o temerarias.” 3.3. La Dirección Seccional del Magdalena reseña que cumple funciones administrativas por lo que no tiene injerencia en las decisiones o el direccionamiento que cada Fiscal de esa Seccional realiza en los casos que les asignan.

La Seccional del Magdalena tiene asignados dos radicados 470016001019200800448 y 440016001081200880270, los caules conoce la Fiscalía 4 Especializada ante el Gaula, a quien le han corrido traslado de las solicitudes elevadas por JUAN CARLOS CASTILLO Señala, mediante oficio 20550-429 del 21 de mayo del presente año, la Dirección dio respuesta a la petición elevada por el accionante.

De igual manera, el pasado 19 de ese mismo mes, la Fiscalía 4 Especializada contestó el requerimiento del interesado, vía correo electrónico – juanchomus07@gmail.com. 3.4. La Fiscalía 4 Especializada de Santa Marta informa que a su cargo tiene el NUNC No. 470016001019200800448 que se adelanta por secuestro extorsivo agravado, tortura física o moral o violencia sexual, la cual se encuentra activa en indagación previa.

Así mismo, la noticia 2440016001081200880270, por el presunto delito de secuestro simple, indagación que se encuentra inactiva, por la causal del art. 79 C.P.P. (archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo) de fecha 4 de agosto de 2011. Seguidamente procede a realizar recuento de las actuaciones que se han adelantado en las mismas.

Pone de presente, mediante oficios 031 de 19 de mayo y 075 de 18 de junio siguiente, dio respuesta a los requerimiento del actor. Solicita se declare la improcedencia de la acción al no estar demostrada la violación o amenaza al derecho fundamental al debido proceso. Tampoco resulta viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni se configura vía de hecho judicial, por el contrario, se ha suministrado la información solicitada en sus derechos de petición. 3.5.

La Fiscalía 43 Seccional de Bogotá señala que adelantó la indagación 110016000019201101505 por el delito de homicidio culposo en accidente de Radicación: 110012204000202101860 00 Accionante: JUAN CARLOS CASTILLO Accionado: Fiscalía General de la Nación y otroS Decisión: Concede tutela tránsito del que fue víctima Esperanza Zoila Castillo Velasco, seguidamente resume los hechos que dieron origen a la misma.

El 25 de febrero del año 2015, solicitó audiencia de preclusión por muerte del indiciado, la cual le correspondió adelantar al Juzgado 50 Penal del Circuito, quien declaró la extinción de la acción penal y por contera, decretó la preclusión y archivo definitivo. Respecto de la petición elevada por el accionante, el 26 de mayo del presente año, informa que la Coordinación de la Unidad de Vida le solicitó que elabora un informe ejecutivo “el cual debía ser reenviado a la mencionada Jefatura, para así mismo, ser enviado al Grupo de trabajo de la Oficina de Asignaciones Especiales adscrita al despacho del Fiscal General de la Nación”.

Refiere, el pasado 7 de julio, envió directamente al accionante la respuesta a su inquietud respecto de la terminación del proceso penal mencionado. 3.6. La Fiscalía 94 Local Indagación Gaula Militar de Bogotá aduce que no puede pronunciarse frente a la acción de tutela toda vez que el sistema de información SPOA muestra que el conocimiento del proceso 110016000712201201817, es de la Fiscalía 94 pero no adscrita a GAULA- MILITAR, unidad a la cual pertenece sino a la 94 EDA-PRIORIZACIÓN. 3.7.

La Fiscalía 63 Especializada de Bogotá refiere que la noticia criminal 110016000712201201817 cursó en la Fiscalía 94 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo, suprimida desde el mes de junio de 2021. Dicho expediente se encuentra en estado inactivo y fue archivado por la Fiscalía 94 Local adscrita a la EDA, el 3 de marzo de 2014, cursó por el delito de lesiones en persona protegida y, según información reportada en el SPOA, la noticia criminal se encuentra en estado inactivo por “Archivo por conducta atípica art. 79 c.p.p”.

Reposa un trámite de solicitud de concepto de variación de asignación con relación al radicado referido, deprecado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a lo que está Unidad conceptuó “positivamente la variación de la asignación (aun cuando dicho proceso se encuentra inactivo, no obstante, deben ser sometidos a trámite de variación de asignación), en el entendido que se reasignara la noticia criminal 110016000712201201817, para que el expediente sea llevado a otra cuerda procesal, toda vez que se cometieron delitos que afectan la vida e integridad personal, sin que hasta la fecha se encuentren responsables, siendo necesario aunar esfuerzos para que este tipo de delitos no queden impunes, y fuese la Unidad Especializada Contra el Crimen Organizado de la Fiscalía General de la Nación, quien llevase bajo una misma cuerda procesal, las investigaciones por los hechos acaecidos e investigue y castigue a los autores (mediatos e inmediatos) que se vieron involucrados en tan penoso acontecer, haciendo uso de herramientas como la investigación en contexto.

Dicho concepto de variación e informe ejecutivo fue remitido por esta Jefatura el día 11 de junio y complementado el 15 de junio de Radicación: 110012204000202101860 00 Accionante: JUAN CARLOS CASTILLO Accionado: Fiscalía General de la Nación y otroS Decisión: Concede tutela 2021, a petición de la funcionaria de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá - Ingrid Vanegas de la Torres, a efectos de ser remitido a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para lo pertinente.” Solicita se desvincule a la extinta Fiscalía 94 Local, toda vez que no se ha conculcado por esta dependencia, Fiscalía 63 Especializada EDA– Coordinación, los derechos fundamentales respecto del trámite de variación de asignación, señalado por el accionante. 3.8.

El accionante en escrito adicional, señala que recibió el auto 113 de 2021 del pasado 23 de junio, por parte del doctor Juan Sebastian Vega Rodríguez, Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, donde pone de presente una serie de consideraciones y dispone que, por intermedio del Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición, se remita de manera inmedia, vía correo electrónico y por el sistema SIGDEA, las peticiones presentadas por él (asuntos: SDP-1568-21 / E-2021-125522 y E2021- 190167) a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para lo de su competencia. Sin embargo, en el mismo auto, omitió remitir a quien corresponda, el derecho de petición radicado E-2021-260600 de 18 de mayo del año que avanza, aportado como prueba dentro de la presente acción de tutela.

La Procuraduría General de la Nación guardó silencio, a pesar de haber sido vinculada a la actuación, como se puede observar en el archivo denominado 10- 1 y se desprende del contenido del auto 113 de 2021 del pasado 23 de junio. Igual situación se presenta con la Dirección Seccional de Bucaramanga -ver archivo “17”-. 4. CONSIDERACIONES 4.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 4.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

Radicación: 110012204000202101860 00 Accionante: JUAN CARLOS CASTILLO Accionado: Fiscalía General de la Nación y otroS Decisión: Concede tutela El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3.

Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala: “… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa.

Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Radicación: 110012204000202101860 00 Accionante: JUAN CARLOS CASTILLO Accionado: Fiscalía General de la Nación y otroS Decisión: Concede tutela Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición. Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1. 4.4.

Caso concreto En el asunto bajo estudio corresponde determinar si las autoridades accionadas quebrantaron el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, esa situación ha sido superada. El actor indica que no ha recibido respuesta de fondo a sus peticiones por parte de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, por tanto, pide se atiendan sus solicitudes.

Dado que las peticiones del accionante buscan obtener información relacionada con las actuaciones que ha impulsado deben aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición. Si bien los requerimientos del actor se dirigen a tramites judiciales lo cierto es que lo que busca es ubicar el punto en que se encuentran los trámites. 1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08 Radicación: 110012204000202101860 00 Accionante: JUAN CARLOS CASTILLO Accionado: Fiscalía General de la Nación y otroS Decisión: Concede tutela Eso sí, debe recordarse que el Juez de tutela no puede adentrarse en el fondo del asunto ya sea por via de derecho de petición o debido proceso dado que ese es un tema que corresponde a la autoridad competente.

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados. De la documentación allegada, se advierte lo siguiente: 1.

La Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, mediante oficios del 22 de abril, 20 de mayo y 10 de junio del año que avanza, ha respondido las peticiones elevadas por el accionante, como se puede constatar en el archivo denominado “2 PRUEBA ACCIONANTE” y en la repuesta ofrecida por dicha dependencia. 2. La Dirección Seccional del Magdalena, mediante oficio 20550-429 del 21 de mayo del presente año, contestó la petición elevada por el actor accionante DECOC.

Ver archivo “18-4.”. 3. Mediante oficio 205-50-01-03-04-075 de 18 de junio del año que avanza, la Fiscalía 4 Especializada de Santa Marta, contestó el requerimiento del accionante. Ver archivo “19-1”. 4. El pasado 7 de julio, la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, remitió al accionante la respuesta a su solicitud. Ver archivos “20-2 y 20-5”. 5.

Por su parte, la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad de Estructura de Apoyo EDA, informó que emitió concepto favorable de variación de asignación de la actuación 110016000712201201817, proceso que fue conocido en su momento por la extinta Fiscalía 94 Local. 6. Finalmente, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación informó de manera detallada en que consitió el programa de protección que se le brindó al accionante y a su núcleo familiar, trámite que corresponde entidad.

Ante este panorama, se observa que estas autoridades, actualmente, no quebrantan las garantías fundamentales del actor dado que han respondido lo solicitado en el marco de los trámites judiciales, de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación. No sucede lo mismo con la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, dado que no se han pronunciado sobre los hechos enunciados en la acción constitucional, por tanto, se dará Radicación: 110012204000202101860 00 Accionante: JUAN CARLOS CASTILLO Accionado: Fiscalía General de la Nación y otroS Decisión: Concede tutela aplicación a la presunición de veracidad en favor del accionante, en lo atinente a la solicitud.

En casos como el presente, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos del Juez para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela ni justifica tal omisión, se debe aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Al respecto manifestó señala la Corte Constitucional2: “…La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas3.

Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.4)…”.

Ahora, en el evento de no ser competente el despacho a quien se le remitió la solicitud inicial lo procedente es informarlo al usuario así como al despacho que debe dar respuesta a la petición. La ley 1755 que sustituyó los arts. 13 a 33 de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, dispuso en su art. 1ro. “artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” –resaltados fuera del texto original De la reglamentación dispuesta por el legislador respecto del derecho de petición se advierte que se debe facilitar su presentación a los ciudadanos y suministrarles la información pertinente para que éstos conozcan los canales correspondientes para el efecto.

Es deber de quien recibe la petición informar al interesado a donde debe acudir y remitir la petición al competente. 2 Sentencia T-306/10 3 Sentencia T-391 de 1997.” Cita de la sentencia T-825 de 2008. 4 Sentencia T-633 de 2003 Radicación: 110012204000202101860 00 Accionante: JUAN CARLOS CASTILLO Accionado: Fiscalía General de la Nación y otroS Decisión: Concede tutela Así las cosas, ante la omisión de la referidas autoridades, se puede afirmar que han quebrantado el derecho de petición del accionante, toda vez que se encuentra acreditado que, mediante oficio DSBOG-20330 del 5 de abril del año que avanza, el Grupo de Direccionamiento de la Seccional Bogotá, corrió traslado a la Dirección Seccional de Bucaramanga de la petición elevada por el actor, sin embargo, no se encuentra demostrado que haya brindado respuesta al interesado: Ver archivo “2 PRUEBA ACCIONANTE”.

Ahora, el actor aportó copia del auto 113 de 2021 del pasado 23 de junio, emitido por el doctor Juan Sebastián Vega Rodríguez, Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en el que dispuso que por intermedio del Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de Petición, se remita de manera inmedia, vía correo electrónico y por el sistema SIGDEA, las peticiones presentadas por él (asuntos: SDP-1568-21 / E-2021-125522 y E2021- 190167) a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para lo de su competencia. Sin embargo, tal como lo advierte el accionante, se omitió remitir a quien corresponda, el derecho de petición radicado E-2021-260600 de 18 de mayo del año que avanza, el cual fue aportado por el peticionario: Ver archivo “2 PRUEBA ACCIONANTE”.

Radicación: 110012204000202101860 00 Accionante: JUAN CARLOS CASTILLO Accionado: Fiscalía General de la Nación y otroS Decisión: Concede tutela Así las cosas, JUAN CARLOS CASTILLO no ha recibido respuesta a la petición que, se insiste, mediante oficio DSBOG-20330 del 5 de abril del año que avanza, el Grupo de Direccionamiento de la Seccional Bogotá, corrió traslado a la Dirección Seccional de Bucaramanga.

Así mismo, la presentada ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado E-2021-260600 de 18 de mayo del presenta año, a pesar que ya transcurrió el término establecido en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, mediante el cual se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, pues allí se indica: “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.” Oportuno es recordar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante.

El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad. Eso sí, la jurisprudencia como fuente de derecho debe ser considerada por todos los funcionarios públicos, no solo los jueces, al momento de interpretar y dar alcance a la ley.

Por tanto, se concederá el amparo al derecho de petición y ordenará al Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga o a quien corresponda en esa Seccional que, si no lo ha hecho, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, responda lo requerido por el accionante. De igual manera, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, remita la petición correspondiente al radicado E-2021-260600 de 18 de mayo del año que avanza, invocada por JUAN CARLOS CASTILLO a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales o a quien corresponda en esa entidad, quien deberá responder dentro del termino legal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. AMPARAR el derecho fundamental de petición vulnerado a JUAN CARLOS CASTILLO por la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga. Radicación: 110012204000202101860 00 Accionante: JUAN CARLOS CASTILLO Accionado: Fiscalía General de la Nación y otroS Decisión: Concede tutela Segundo: ORDENAR al Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga o a quien corresponda en esa Seccional que, si no lo ha hecho, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, responda lo requerido por el accionante, conforme a la parte motiva de esta decisión. Tercero: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las 48 horas a partir de la notificación de este proveído, remita la petición correspondiente al radicado E-2021-260600 de 18 de mayo del año que avanza, a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales Penales o a quien corresponda en esa entidad.

Cuarto. NEGAR por improcedente el amparo constitucional contra las restantes autoridades vinculadas. Quinto. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. Sexto. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado