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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202101778 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-06-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE: BRAYAN DAVID BULLA OLARTE. ACCIONADO: JUZGADO 14 DE EMPS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110012204000202101778 00 Accionante: BRAYAN DAVID BULLA OLARTE Accionado: Juzgado 14 de EMPS Decisión: Niega tutela Acta Aprobación No: 194 Bogotá D. C., junio veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por BRAYAN DAVID BULLA OLARTE contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO BRAYAN DAVID BULLA OLARTE acude al amparo constitucional toda vez que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha resuelto su “impugnación de la sentencia condenatoria”. 3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO A este asunto fue vinculado el Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien informa que, el 30 de agosto de 2018, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Soacha condenó al actor a 436 meses de prisión como responsable de la conducta punible de homicidio agravado.

Esa decisión que fue confirmada, el 16 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Mediante auto del pasado 15 de junio, le negó al sentenciado la redosificación de la pena y declaró improcedente la solicitud de impugnación de la sentencia. Solicita negar el amparo por hecho superado 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

Radicación: 110012204000202101778 00 Accionante: BRAYAN DAVID BULLA OLARTE Acionado: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela 4.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución".

Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna. La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala: “… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa.

Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una Radicación: 110012204000202101778 00 Accionante: BRAYAN DAVID BULLA OLARTE Acionado: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…” Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición. Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1. 4.4.

Caso concreto En el asunto bajo estudio corresponde determinar si el Juzgado accioando quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada. El actor indica que no ha recibido respuesta de fondo a su “impugnación de la sentencia condenatoria”, por tanto, pide se atienda su requerimiento. 1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08 Radicación: 110012204000202101778 00 Accionante: BRAYAN DAVID BULLA OLARTE Acionado: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Dado que la petición del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906-.

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc. De los elementos de juicio allegados se conoce que, mediante auto del pasado 15 de junio, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le negó al accionante la redosificación de la pena y declaró improcedente la solicitud de impugnación de la sentencia. Esa determinación le fue puesta de presente al interesado, el 18 de junio siguiente, a través de su correo electrónico y contra la misma proceden los recursos de ley.

En este panorama se observa que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que han respondido lo solicitado. La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una vía de hecho.

En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como vía de hecho de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional. Teniendo en cuenta la pretensión del actor -impugnación de la sentencia condenatoria-, debe decirse que puede acudir a la acción de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que allí puede promover un nuevo examen de la sentencia condenatoria, eso sí, siempre que cumpla los presupuestos para acudir a ese extraordinario mecanismo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP, 7 jun. 2012, rad. 60728, dijo: “…Finalmente de cara a la presunta violación al non bis in ídem, cuenta el peticionario con otro mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de cosa juzgada que recae sobre condena con la cual, presuntamente, se desconoció el mismo, este es, la acción de revisión, para la cual, si es su deseo presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho…” Negrillas fuera del texto.

De cara a obtener asesoria frente a las posibilidades procesales a su alcance, BRAYAN DAVID BULLA puede acudir a la Defensoría del Pueblo para que le preste la atención pertinente. En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Radicación: 110012204000202101778 00 Accionante: BRAYAN DAVID BULLA OLARTE Acionado: Juzgado 14 de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. NEGAR la protección solicitada por BRAYAN DAVID BULLA OLARTE contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado