Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-002-2023-00077-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Mónica Jimena Reyes Mártinez

Fecha: 2024-08-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YESID HERNÁNDEZ ORTIZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor respecto de la sentencia del 08 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05- 002-2023-00077-01, promovido por YESID HERNÁNDEZ ORTIZ contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Yesid Hernández Ortiz instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión de vejez, tomando un IBL mayor al indicado en la resolución de reconocimiento pensional y una tasa de remplazo del 80%, dando aplicación a los señalado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y a la sentencia SL 3501 de fecha 17 de agosto de 2022.

En consecuencia, solicitó que se condene a Colpensiones a cancelarle la diferencia resultante de la reliquidación de la pensión de vejez, con todos los aumentos e incrementos determinados por ley, junto con el valor de los intereses moratorios, dando aplicación a lo señalado en la sentencia SL 3130 de 2020, desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se produzca su pago, así como al pago de la indexación sobre las diferencias dinerarias resultantes producto de la reliquidación de pensión de vejez y las costas procesales. 1 02DemandaYAnexos.pdf.

Págs. 1-5. Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 Expuso que nació el 30 de diciembre de 1959, contando en la actualidad con 63 años de edad; que cotizó al Sistema General de Pensiones así: del 8 de mayo de 1978 al 30 de marzo de 1980 en el Ministerio de Defensa y desde el 5 de diciembre de 1975 hasta el 31 de julio de 2019 al ISS hoy Colpensiones, para un total de 1.873 semanas.

Refirió que mediante Resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022 Colpensiones le reconoció pensión de vejez, bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo como IBL la suma de $1.787.237 y aplicando una tasa de reemplazo del 79,52% que arrojó una mesada pensional de $1.421.211 a partir del 30 de diciembre de 2021.

Aseguró que de acuerdo a lo indicado en sentencia SL 3501/2022, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, se le debe tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas esto es las 1.873, por lo que la tasa de remplazo a aplicar es del 80% y no del 79.52%, aplicándosele el IBL de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en toda su vida laboral por ser este más favorable.

Señaló que a través de reclamación administrativa de fecha 16 de noviembre de 2022 solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, la que fue negada mediante oficio de fecha 21 de noviembre de 2022, amparado ante la supuesta falta de requisitos, lo que, en su sentir, no tiene asidero legal, en el entendido que respecto del formato de prestaciones económicas, no indica los supuestos campos no diligenciados; frente al CETIL, este ya reposa en poder de Colpensiones como se vislumbra en la resolución de reconocimiento pensional, donde indica respuesta emitida el día 28 de abril de 2022, con radicado Nº 2022_5312822 y frente al poder afirmando que es copia, desconoce lo dispuesto por la ley 2213 de 2022.

CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que en los actos administrativos expedidos por la entidad, esto es la resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022 a través de la cual se realiza el reconocimiento pensional y la SUB 254594 del 15 de septiembre de 2022 a través de la cual se niega reliquidación pensional, no se evidencia yerro alguno, por el contrario, se expidieron con base en las 1,873 semanas cotizadas por el demandante, incluyéndose tiempos públicos cotizados entre el 08/05/1978 y el 30/03/1980 siendo empleador el Ejército 2 15ContestaciónDemandaColpensiones.pdf Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 Nacional y encontrándose a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, reconociéndose así la prestación teniendo en cuenta un IBL de $1.787.237 y una tasa de reemplazo del 79,52%, y que para efectos de determinar el valor de la prestación reconocida, la entidad dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y articulo 10 de la ley 797 de 2003.

Además, añadió que para obtener el ingreso base de cotización de la prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso, determinando de esta manera que los cálculos realizados a través de la resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022 se encontraron ajustados a derecho, pues se procedió a tener en cuenta de acuerdo con la información que reposa en la historia laboral lo concerniente al número de semanas cotizadas y los ingresos efectivamente reportados y en función de ello se procedió a realizar las correspondientes operaciones, y añadió que la entidad procedió de forma eficiente a realizar el estudio de la pretensión solicitada en sede administrativa y expidió la resolución SUB 254594 del 15 de septiembre de 2022, determinando así el IBL 1) de 805,372.00 y IBL 2) de 1,787,237.00 calculados estos con los últimos 10 años y con toda la vida laboral, determinando que el más favorable corresponde al IBL 2) de 1,787,237.00 al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 79,52 arrojando una mesada pensional de $1,421,211.00.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia de 08 de abril de 2024, emitió sentencia mediante la cual condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor YESID HERNANDEZ, pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797/2003 y demás normas concordantes, tomando como fecha de causación y disfrute de la pensión el 30 de diciembre de 2021.

Condenó a Colpensiones al pago de una mesada pensional por valor de $1.611.873,oo cuya tasa de reemplazo es del 80 % teniendo en cuenta las 1.974,86 semanas de cotización certificadas por Colpensiones, reconociendo la suma de $6.332.441,40 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de diciembre de 2021 y el 31 de marzo de 2024.

Condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios a partir del 16 de marzo de 2023. Declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la pasiva y la condenó en costas. Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 Indicó la A Quo que estaba claro que atendiendo lo señalado por la SCL CSJ entre otras, en Sentencia SL3501/2022, todas las semanas cotizadas a pensión deben ser tenidas en cuenta para incrementar la tasa de reemplazo del ingreso base de liquidación (IBL), incluso las que excedan de 1.800, por lo que no era esto objeto de discusión. Así, consideró que la controversia se circunscribía en determinar la cuantía de la pensión asignada.

Así, concluyó que revisada detalladamente la historia laboral del demandante, se advertía que contaba con un total de 1.974,86 semanas cotizadas, por lo que, tomando como IBL el cotizado durante toda la vida laboral, por serle el más favorable, que ascendía a la suma de $2.014.841, y aplicársele una tasa de reemplazo del 80%, arrojaba una mesada pensional equivalente a $1.611.873, debiendo reconocerse la diferencia pensional reclamada, a partir del 30 de diciembre de 2021, calenda en la que alcanzó la edad requerida en la norma.

Accedió a los intereses moratorios al sostener que bajo el nuevo criterio de la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL1681/2020, estos deben reconocerse incluso cuando se trata de una reliquidación de mesadas pensionales. En consecuencia, ordenó su pago a partir del 16 de marzo de 2023, esto es, 4 meses después de haberse presentado la reclamación administrativa -16 de noviembre de 2022.

Por el contrario, negó la indexación por ser incompatibles. Declaró no probada la excepción de prescripción, así como los demás medios exceptivos. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del fondo de pensiones la apeló reiterando que el juicio de reproche se encuentra enmarcado dentro de la aplicación de la tasa de reemplazo para el reconocimiento de la prestación en un 80%, insistiendo que los actos administrativos que fueron expedidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, dado que al momento de determinar el porcentaje de la tasa de reemplazo y de acuerdo con el nivel del total de semanas cotizadas por el demandante se dio aplicación a lo determinado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 10º de la misma ley que establece el ingreso base de liquidación, determina el monto de la pensión de vejez y establece los cálculos a efectos de establecer dicha cuantía. Así, indicó que, de acuerdo con la historia laboral actualizada del demandante, aquel cotizó un total de 1.873 semanas al sistema y en Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 virtud de ello se tiene que la inconformidad está establecida de acuerdo al porcentaje, tasa de reemplazo adoptada para la determinación de dicha cuantía. Es así como, aseguró que la fórmula aritmética era clara y que frente de la misma no debe haber error de interpretación. En este punto, refirió que el cálculo de la prestación debe darse de conformidad con dichos cálculos aritméticos, y en virtud de ello deberá atenderse que si bien existe un tope máximo de tasa de reemplazo consistente en el 80%, hay que tener en cuenta que este 80% no puede ser aplicado de manera indiscriminada, pues este porcentaje de tasa de reemplazo atiende a una fórmula decreciente en función del nivel de los ingresos, razón por la cual debe indicarse que el tope máximo del 80% se aplica a quienes se les haya calculado la tasa mínima de reemplazo del 65% y el tope del incremento del 70.5%, pues así se indicó y se ha establecido a través del acto administrativo a través del cual se negó la reliquidación de la prestación económica solicitada, esto es, la Resolución SUB 254594 del 15 de septiembre de 2022, en la cual se le hace una relación al demandante respecto del cálculo y determinación del IBL, determinando que la prestación se reconoció conforme al más favorable, esto es, el del valor de $1.787.237 pesos y que la tasa de reemplazo se procedió a verificar y que se encuentra acorde la establecida en el acto administrativo de reconocimiento, consistente en 79,52%, arrojando ello una mesada pensional de $1.421.211 pesos.

Indicó que dicho cálculo fue revisado encontrándose que se encuentra en debida forma aplicada la forma en el cálculo aritmético; en tal aspecto, solicitó se mantenga el valor de la mesada pensional otorgada vía administrativa y se revoque la decisión adoptada respecto de tener en cuenta una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad mediante acto administrativo.

Igualmente presentó oposición respecto del reconocimiento de los intereses moratorios, solicitando se de aplicación a lo dispuesto en la Sentencia SL4338/2019, en la cual se establece la improcedencia de este concepto cuando dentro de la litis se discuta el estudio de una reliquidación prestacional, pues, señaló, según la jurisprudencia, los intereses moratorios compensan un perjuicio causado por la mora en el pago de la mesada a que tiene derecho el pensionado, por lo tanto, tienen un efecto resarcitorio más no sancionatorio y en tal virtud de que la prestación económica ha sido reconocida e ingresada en nómina desde el momento de la expedición del acto administrativo de reconocimiento, no existe procedencia para imponer una carga por concepto de intereses moratorios a cargo de Colpensiones, pues la Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 misma ha venido cancelando mensualmente la prestación económica que el demandante viene disfrutando.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió que la pensión de vejez fue correctamente liquidada, teniendo en cuenta las 1.873 semanas cotizadas por el demandante, incluyendo los tiempos públicos cotizados entre el 08/05/1978 y el 30/03/1980 siendo empleador el Ejecito Nacional y encontrándose a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que se reconoció la prestación teniendo como IBL la suma de $1.787.237 y una tasa de reemplazo del 79,52%, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100/1993 y 10 de la Ley 797/2003.

Manifestó que si bien la parte actora no tiene inconformidad frente al número de semanas que se tuvo en cuenta a través de la Resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022 la cual corresponde a 1,873, reclama que la prestación deberá reconocerse con un IBL mayor al indicado en la resolución de reconocimiento pensional y una tasa de reemplazo del 80%.

Sin embargo, afirmó que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso, determinando de esta manera que los cálculos realizados a través de la resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022 se encontraron ajustados a derecho, pues se procedió a tener en cuenta de acuerdo con la información que reposa en la historia laboral lo concerniente al número de semanas cotizadas y los ingresos efectivamente reportados y en función de ello se procedió a realizar las correspondientes operaciones e incluso indicó que la entidad procedió de forma eficiente a realizar el estudio de la pretensión solicitada en sede administrativa y expidió la resolución SUB 254594 del 15 de septiembre de 2022, determinando así el IBL 1) de 805,372.00 y IBL 2) 1,787,237.00 calculados estos con los últimos 10 años y con toda la vida laboral, determinando que el más favorable corresponde al IBL 2 $1,787,237.00 al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 79,52 arrojando una mesada pensional de $1,421,211.00, por lo que concluyó: “Que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es igual al inicialmente reconocido por lo que en aplicación al principio de favorabilidad niega la reliquidación pensional solicitada.” Así, aseguró ser evidente que la Resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022, se encuentra ajustada a derecho, pues la misma realiza Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 el estudio de la solicitud de reliquidación pensional la cual se resuelve por la Resolución SUB 254594 del 15 de septiembre de 2022, determinando que no se generan valores a favor del demandante y aplicando en debida forma la formula establecida para tal fin.

Por último, insistió en la improcedencia d ellos intereses moratorios, reiterando que la prestación le fue reconocida al demandante, incluyéndose la misma en nómina y pagándosele mensualmente al actor (SL4338/2019). CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

No existe discusión en cuanto a que Colpensiones, mediante Resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022, le reconoció al señor YESID HERNÁNDEZ ORTIZ pensión de vejez a partir del 30 de diciembre de 2021, en cuantía de $1.421.211, con fundamento en lo establecido en la Ley 797/20033. Así mismo, que el actor solicitó la reliquidación pensional la que le fue negada por el fondo de pensiones a través de la Resolución SUB 254594 del 15 de septiembre de 20224.

Problema jurídico: Se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100/1993, tomando como IBL un monto superior al tenido en cuenta en la Resolución SUB 114372 del 28 de abril de 2022, así como una tasa de reemplazo del 80%. Tesis: El actor tiene derecho a la reliquidación reclamada, pues el IBL arroja un valor superior al reconocido por Colpensiones.

En consecuencia, se modificará la sentencia objeto de recurso en punto al valor de la mesada pensional y del retroactivo pensional. Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes. 3 02DemandaYAnexos.pdf. Págs. 13-21. 4 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/g/personal/j02lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/EStxruBK2PNIiCm1v2FAS3YBqJl9FLYwhLpU0yerrJ DLDw?e=jgJEMO.

Págs. 228-233. Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 De la reliquidación de la primera mesada pensional  Como quedó establecido en párrafos anteriores, el derecho pensional del señor YESID HERNÁNDEZ ORTIZ se reconoció bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por manera que el IBL, primer aspecto de controversia, deberá determinarse de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la referida Ley 100/1993 que, en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 21.

Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. Así las cosas, se tiene que el IBL se estima en proporción a los últimos 10 años de cotización, o todo el tiempo si fuere mayor siempre y cuando el afiliado contara con una densidad superior a las 1.250 semanas en toda su vida laboral.

En el sub examine, YESID HERNÁNDEZ ORTIZ nació el 30 de diciembre de 1959, de manera que la edad mínima de pensión la cumplió el mismo día y mes de 2021 y la última cotización al sistema la hizo en julio de 2019, conforme consta en la historia laboral y la Resolución SUB 114372 del 28 de abril de 20225, con la cual se contabilizan 2.062 semanas de cotización. En este orden, la Sala deberá cuantificar el ingreso base de liquidación al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, computando los salarios cotizados en los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, así como los reportados en toda la vida, a efectos de optar por la opción más favorable para el demandante, por contar con más de 1.250 semanas de cotización. Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, 3.600 días, asciende a la suma de $801.355,90; mientras que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos en toda la vida equivale a $1.922.917,40, lo que significa que para el caso resulta más favorable el segundo.  5 02DemandaYAnexos.pdf.

Págs. 13-21. Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 Ahora bien, a efectos de establecer la tasa de reemplazo, corresponde trae a colación el artículo 34 de la Ley 100/1993 que preceptúa: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Frente a la forma en que se debe interpretar dicho artículo ha existido cierta controversia, pues COLPENSIONES, por un lado, alega que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto de la pensión, 500 semanas, es decir, un 15%.

Tesis que fue acogida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3707-2020, SL-4793-2020, al considerar que la tasa de reemplazo que debe oscilar entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, “… llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”.

Sin embargo, esta no había sido la tesis de la sala principal de la Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia SL1456-2015, radicado 45424, que al calcular el monto o tasa de reemplazo, incrementó el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%.

Sin embargo, si bien es cierto, que la redacción de la norma es confusa y puede dar lugar a interpretaciones diversas, lo cierto es que cualquier duda que en este aspecto pudiera surgir, fue despejada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una de sus salas de decisión permanente, pues en Sentencia SL3501-2022 hizo un análisis sistemático y riguroso frente a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que señaló: “Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

(…) Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.

(…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.

En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” Tal posición fue reiterada por dicha Corporación en Sentencia SL810/2023.

Bajo estos parámetros, teniendo en cuenta que como quedó dilucidado precedentemente, el IBL del actor asciende a la suma de $1.922.917,40, por ser el más favorable, y cotizó un total de 2,062 semanas, es decir 762 semanas adicionales a las 1.300 este tiene derecho a un incremento del 23% que sumado al 64.44%, el monto de su pensión debe ser del 80%6, como monto máximo y no del 79.52% como lo aplicó Colpensiones por lo que hay lugar al reajuste solicitado.

Por tanto, al aplicar el monto del 80% al IBL de $1.922.917,40, se obtiene que el señor YESID HERNÁNDEZ ORTIZ tiene derecho a una mesada pensional de $1.538.333,92 para el 2021, reajuste que debe reconocerse a partir del 30 de diciembre de 2021, calenda en la que aquél alcanzó la edad requerida en la norma, sin que haya prescrito ninguna mesada pensional, dado que la Resolución que reconoció la pensión data del 28 de abril de 2022 y la reclamación administrativa de la reliquidación se presentó el 3 de junio de 2022, cuando no había transcurrido el término trienal, de que tratan los artículos 151 del CPT y la SS y 488 del CST. 6 $1.922.917,40 $908.526,00 2,12 1,06% 64,44% 762 15 23 80,00% $1.538.333,92 IBL A 2021 SALARIO MINIMO A 2021 TASA DE REEMPLAZO MESADA PENSIONAL BASE ibl / s.m 2,12*0,5 r = 65.50 - 0.50 s SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 SEMANAS ADICIONALES / 50 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 En consecuencia, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de diciembre de 2021 y el 31 de julio de 2024, corresponde a Colpensiones pagarle al demandante la suma de $4.501.6817.

Finalmente, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por concepto de reajuste de la mesada pensional, la jurisprudencia siempre había sostenido que los mismos solo eran aplicables en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no cuando se diera un reajuste a las mismas.

Sin embargo, como lo indicó la operadora judicial de primer grado, dicha posición fue recogida en sentencia SL3130 de 2020, al determinar que no existe una razón jurídica objetiva para ello, pues no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica. En esta oportunidad indicó la Corte: “si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681- 2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo” añadiendo que “es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.

En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales” Dicha posición fue reiterada en las sentencias SL3359-2021, SL3595-2021 y SL3595-2021, entre otras. 7 PERIODO VALOR DIFERENCIA NUMERO DE MESADAS TOTAL RETROACTIVO POR AÑO DEL 30/12/2021 AL 31/12/2021 $ 117.123 0,03 $ 3.904 DEL 01/01/2022 AL 31/12/2022 $ 123.705 13 $ 1.608.168 DEL 01/01/2023 AL 31/12/2023 $ 139.935 13 $ 1.819.160 DEL 01/01/2024 AL 31/07/2024 $ 152.921 7 $ 1.070.450 $ 4.501.681 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO TOTAL Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 Así las cosas, se tiene que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud (SL3130-2020), por lo que en el sub judice, sería a partir del 3 de octubre de 2022, que no desde el 16 de marzo de 2023 como lo ordenó la A Quo; sin embargo, no hay lugar a modificar la sentencia en este punto, habida cuenta que el grado jurisdiccional de consulta se tramita en favor de COLPENSIONES, por lo que no le puede hacer más gravosa la situación. Por último, se declaran no probados los medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES denominados inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica, en tanto se verificó que el demandante tenía derecho a la reliquidación de la mesada pensional deprecada y que la procedencia de los intereses moratorios no estaba sujeta al análisis de la órbita de buena o mala fe.

La prescripción no se encuentra probada, como se estudió con anterioridad. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. COSTAS Costas en esta instancia, a cargo de la demandada Colpensiones ante la improcedencia del recurso. Las agencias en derechos se estiman en cuantía de $1.300.000.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida el día 08 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que la mesada pensional en favor del demandante YESID HERNÁNDEZ ORTIZ y a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para el año 2021, ascendía a la suma de $1.538.333,92, y que corresponde a la pasiva pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de diciembre de 2021 y el 31 de julio de 2024, la suma de $4.501.681, tal cómo se indicó en la parte considerativa.

Radicado 73001-31-05-002-2023-00077-01 En lo demás permanece incólume la sentencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada Colpensiones ante la improcedencia del recurso. Las agencias en derechos se estiman en cuantía de $1.300.000. Decisión aprobada mediane Acta N. 061 del primero de agosto de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1aaa5203e5437e798b2a22f7c460cc8c77a6b471d1eccf2ae571b251748c8c1 Documento generado en 01/08/2024 11:38:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica