Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-001-2018-00430-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jair Enrique Murillo Minotta

Fecha: 2024-08-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jairo Alejandro Valbuena Montaño \ DEMANDADO: Suj. Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR de Colombia S.A. y EMPOSER S.A.S.

Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 1° de agosto de 2024. Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de Origen Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Jairo Alejandro Valbuena Montaño Parte demandada: Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR de Colombia S.A. y EMPOSER S.A.S. Radicación: (2023-260)73001-31-05-001-2018-00430-01 Fecha de decisión: Sentencia del 31 de agosto de 2023 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por las partes Tema: Convención Colectiva de Trabajo/ Prestaciones Convencionales/indemnización moratoria.

M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 4/10/2023 Fecha de registro: 25/07/2024 ACTA: 24S2DL 01/08/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia de 31 de agosto de 2023 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado Jairo Alejandro Valbuena Montaño reclama de la judicatura y en contra de Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR de Colombia S.A. Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 y EMPOSER S.A.S. se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual empezó el 23 de abril del año 2013 y finalizó el 01 de enero del 2017, de igual forma solicita se declare le es aplicable la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A – SINTRAVALORES, así mismo, pretende se declare que al ser un contrato a término indefinido, se declare ineficaz la cláusula contractual que estipulaba el término del contrato para ser reemplazada por la de término indefinido.

Como consecuencia, solicita condenar a la demandada al pago de los emolumentos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, que se condene al pago de las primas semestrales de junio (art. 26 de la CCT), primas semestrales de diciembre (art. 26 de la CCT), primas de vacaciones (art. 27 de la CCT), la reliquidación de cesantías, la sanción establecida en el art. 64 del CST, indemnización extralegal (art. 7 CCT), sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST, lo que resulta extra y ultra petita y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que prestó sus servicios a la demandada del 23 de abril del 2013 hasta el 01 de enero del año 2017 desempeñando el cargo de escolta especializado ATM, que fue contratado de manera aparente por la empresa EMPOSER LTDA, para que prestara sus servicios con la demandada, existiendo una intermediación laboral, siendo la empresa EMPOSER LTDA. una entidad no autorizada para el suministro de personal en misión a otras compañías; que fue PROSEGUR quien capacitó, supervisó, impuso horarios, dio órdenes y lo identificó como su trabajador; que se encuentra afiliado desde el 14 de noviembre de 2014 al sindicato SINTRAVALORES quien firmó una Convención Colectiva con la empresa empleadora dentro de la cual se encuentra en su cláusula quinta que “todos los trabajadores que presten sus servicios a THOMAS PROSEGUR S,A (hoy COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A) tendrán contrato de trabajo a término indefinido.” Expone que al momento de ser despedido se encontraba vinculado a PROSEGUR DE COLOMBIA mediante contrato a término indefinido según la cláusula quinta de la Convención Colectiva Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 antes mencionada, así como que le adeuda los diferentes beneficios convencionales establecidos entre el sindicato y la demandada de igual forma el pago de la indemnización extralegal contemplada en el artículo séptimo de la convención colectiva, la reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria (PDF01).

La demanda se radicó el 6 de diciembre de 2018 (PDF 002), luego de subsanarse se admitió por auto de 11 de diciembre de 2018 y ordenó su notificación (PDF 01). COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A al contestar la demanda (archivo 01 pág. 308) establece que se opone a la totalidad de las pretensiones toda vez que el demandante nunca ha estado vinculado, ni contractual ni laboralmente con el accionante siendo su verdadero empleador EMPOSER LTDA fungiendo con esta ultima un contrato de colaboración empresarial.

Propuso las excepciones previas (archivo 01 pág. 328) falta de integración de litis consorcio necesario; pleito pendiente; clausula compromisoria; propuso como excepciones de fondo: cobro de lo no debido; inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de las obligaciones pretendidas; buena fe de la demandada; ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante; ausencia de obligación en la demanda; prescripción;compensación;falta de legitimación en la causa por pasiva: de la existencia de contrato de trabajo con un tercero; de la inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita; inexistencia de sindicato mayoritario en Prosegur de Colombia; buena fe e la sociedad demandada (pág. 308 PDF 01).

La vinculada EMPOSER LTDA. establece que se opone a la totalidad de las pretensiones toda vez que el demandante estuvo vinculado con EMPOSER mediante contrato a término fijo con vigencia del 23 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2016. Dentro de la cual no se evidencia vicio alguno que invalide el acuerdo que existió entre las partes.

Propuso como excepciones de fondo de cobro Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; falta de título y causa; prescripción; compensación; buena fe (PDF 06). Por auto del 28 de octubre de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 033).

Tal acto tuvo lugar el 2 de junio de 2022, en la cual se declaró fracasada la conciliación; se ordena desarchivar el proceso 2017-306. El 8 de agosto de 2022 se resuelve declarar parcialmente probada la cosa juzgada debiendo excluir del litigio la existencia del contrato de trabajo con PROSEGUR, los extremos de dicha relación y la prescripción de los emolumentos causados con anterioridad al 7 de septiembre de 2014, además se saneó y fijó el litigio y se decretaron las pruebas, en igual sentido el 5 de diciembre del 2022 se realizó la audiencia contemplada en el artículo 80 CPTSS donde se inició la práctica de pruebas dándole continuidad a esta diligencia el 17 de abril de 2023 donde se cerró el debate probatorio, se presentaron los alegatos de conclusión y se fijó fecha para dictar la sentencia correspondiente, lo cual ocurrió el 31 de agosto de 2023 (PDF 32). 1.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIRO ALEJANDRO VALBUENA MONTAÑO, es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SAS de Valores y el Sindicato de Trabajadores SINTRAVALORES, conforme lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, según lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR A la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, a pagar a la señora MILENA LOZANO FERNÁNDEZ las siguientes sumas: • Por concepto de prima convencional de diciembre 2015, la suma de $ 2.006.666,67 • Prima convencional de junio 2016, la suma de $1.966.533,33 Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 • Por concepto de vacaciones de 2015, la suma de $250.000 • Por concepto de vacaciones de 2016, la suma de $266.925 TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, a pagar a favor del demandante los intereses moratorios a la tasa más alta de crédito de libre inversión certificado por la Superintendencia Financiera a la tasa máxima legal por concepto de las sumas que hacen parte de los salarios y prestaciones sociales (prima extralegal) desde el 31 de agosto de 2016, hasta que se haga efectivo el pago.

Respecto de las demás condenas se ordena deberán pagarse debidamente indexadas, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa EMPOSER LTDA de todas las pretensiones de la demanda.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de la demandada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A y a favor del demandante. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de $3.000.000. El a quo concluyó que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SAS de Valores y el Sindicato de Trabajadores SINTRAVALORES, y que están prescritos los derechos que reclamables anteriores al 06 de diciembre de 2015, condenando al pago de la prima extralegal convencional (art. 26 CCT), prima de vacaciones (art. 27 CCT), negó la reliquidación de las cesantías, sobre los valores establecidos en la convención colectiva que no le fueron tenidos en cuenta para tal liquidación, dado que no existe en el expediente prueba sobre el valor a reliquidar, las sumas que ya están cubiertas y sobre cuales se podría hacer la reliquidación y como para establecer una condena concreta no puede el juez basarse en supuesto de pago o inventar cifras; negó la indemnización por despido sin justa causa, en la medida que no se acreditó que el vínculo laboral haya terminado por voluntad del empleador, y condenó a la indemnización moratoria.

Respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de 2008, advierte que no se demuestra que este Sindicato sea Mayoritario para la época de vigencia de la Convención y que ella fuese extensible a los no afiliado, como era el demandante en su momento, pues el demandante se afilió con posterioridad. Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que la Convención Colectiva de Trabajo del año 2008-2009 le es aplicable al demandante, al igual que la del 2015, pues ambas tienen establecido en la cláusula tercera, una cláusula de envoltura, pues indica que se aplica a todas las personas que tengan un contrato con PROSEGUR, por lo que no es necesario que el sindicato sea mayoritario para poderle aplicar la Convención, que contrario a ello, si existe una cláusula que la hace extensiva a toda persona que trabaje para PROSEGUR sea o no miembro de la Organización Sindical, sea o no mayoritario, o que la persona que se beneficie de la Convención, pague o no las cuotas sindicales.

Que si bien en la ley se indica que la Convención se aplica al trabajador que esté afiliado a la organización sindical, que el Sindicato sea mayoritario y si tiene las 2/3 partes de los trabajadores de la empresa afiliados, que eso es lo que está establecido en la ley, pero el derecho a la negociación colectiva sobre pasa estas meras expectativas, por lo tanto, en el derecho a la negociación colectiva lo que hace falta son aquellas coas que estén más allá de la ley.

Aduce que para beneficiar al trabajador, PROSEGUR y el sindicato pactaron que a parte de las condiciones que están en la ley, la Convención le aplica a los trabajadores de PROSEGUR por el simple hecho de tener un contrato. Por otra parte, indica que el Juzgado negó la reliquidación de las cesantías, la cuales no prescriben porque en este caso, la demanda se instauró antes de cumplir los 3 años, respecto al argumento del despacho que no se allegó cuál fue la liquidación que recibió el demandante por concepto de cesantías, no es razón suficiente para denegar la pretensión, porque es perfectamente determinable en el proceso ejecutivo, que no tiene ningún sentido reconocer en una sentencia que le aplica la Convención al trabajador, sino es para reconocerle los emolumentos, que si el empleador no trajo lo que le pagó al trabajador, eso no lo puede beneficiar.

Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 Respecto a la indemnización por despido injusto legal y extralegal, indica que al trabajador frente a un despido lo que le interesa es probar el despido y al empleador le toca probar que fue con justa causa. En este caso, no se tiene la prueba de que el empleador lo despidió porque se tenía por un tercerizado, y se declara como empleador a PROSEGUR por un fallo de contrato realidad.

Que la decisión del Juez, resulta equivoca y contrario a lo que se tiene establecido en la jurisprudencia, que la carga probatoria de despido justo o injusto recae en el empleador y no en el trabajador. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación frente al numeral donde se estableció que al demandante le era aplicable la Convención Colectiva 2015-2019.

Se debe tener en cuenta que la misma establece un capítulo especial a partir de los artículos 68 y siguientes, donde se indica la forma en la que se debe aplicar la Convención, cuando por decisión judicial se declara la existencia de un contrato de trabajo, específicamente en el art. 70, donde se establece la forma en la que se deben aplicar las primas extralegales de diciembre de 2015 y junio de 2016.

Tampoco está de acuerdo a que se condene a la indemnización moratoria y a la indexación, pues frente a la primera, se advierte que tanto PROSEGUR como EMPOSER obraron de buena fe, en virtud de los acuerdos a los que llegó el trabajador con su empleador al momento de suscribir un contrato de trabajo y desplegar ciertas acciones en vigencia de la relación laboral, que daban a entender a las empresas, que el actor era plenamente conocedor de las condiciones del contrato.

EMPOSER en vigencia de la relación laboral con el actor, le pagó sus salarios y demás prestaciones sociales convenidos en el contrato, además la aplicación de la Convención Colectiva aplica exclusivamente a trabajadores de PROSEGUR y si bien el actor se afilió a una organización de la empresa, no se contaban con los soportes ni con las constancias de la Junta en la cual se había avalado una afiliación de terceros, por lo que PROSEGUR dejó claro que dicha afiliación resulta ineficaz, pues no era su trabajador.

No se acreditó la mala fe, y Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 también se debe revocar lo relacionado con la indexación, pues es condenar a un doble pago lo cual resulta incompatible. Reitera que en lo referente a la aplicación de la Convención Colectiva 2015-2019, se debe aplicar en el capítulo especial de la Convención, por lo cual debe modificarse los valores objeto de condena, como la prima extralegal de diciembre de 2015 y la de junio de 2016 y a su vez se revoque la condena por intereses moratorios, en el entendido que no se acreditó la mala fe y se revoque la condena por concepto de indexación al resultar incompatible con los intereses moratorios.

Las alegaciones. El apoderado de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., presentó alegatos de conclusión, y solicita se revoque la sentencia del a quo y se absuelva de todas las pretensiones en su contra. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto, precisa la Sala determinar i) si al demandante le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo del año 2008-2009 al igual que la del 2015, en dado caso, si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas en la demanda; ii) si hay lugar a la reliquidación de las Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 cesantías, iii) si se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto legal y extralegal; iv) si al demandante se le debe aplicar lo indicado en el art. 70 y ss. donde se establece la forma en la que se deben aplicar las primas extralegales de diciembre de 2015 y junio de 2016; v) si hay lugar al pago de la indemnización moratoria y la indexación. Para el a quo, el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2008-2009, en la medida que no se acredita que no se acreditó que el sindicato fuera mayoritario; no hay lugar a la reliquidación de cesantías, toda vez que no se acreditó cuál fue el valor pagado por dicho concepto, con el fin de verificar la diferencia; no hay lugar a condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que no se acreditó el hecho del despido; para liquidar las primas extralegales de junio y diciembre de 2015 y 2016, aplicó lo señalado en el art. 26 de la CCT y no en el art. 70 de la misma; y no se acreditó la buena fe de la demandada.

Para la parte demandante, el actor también es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2008-2009, sin que se deba acreditar que el sindicato era mayoritario e insiste que si se puede condenar por concepto de reliquidación de las cesantías, porque su diferencia es determinable en el proceso ejecutivo, y que si hay lugar a condenar a la demanda por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Para la parte demandante, las primas extralegales de diciembre de 2015 y junio de 2016 se deben liquidar conforme el art. 70 de la CCT y no hay lugar al pago de la indemnización moratoria y la indexación. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia laboral pertinente, a excepción de lo referente a que el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva de 2008 -2009, debiéndose modificar ese punto.

Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Conforme se dispuso en audiencia de 8 de agosto de 2022, se declaró probada la excepción de Cosa Juzgada respecto a la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. desde el 23 de abril de 2013 y el 31 de agosto de 2016, por tanto, no habrá pronunciamiento alguno al respecto.

Sobre la aplicabilidad de las convenciones colectivas al demandante Los artículos 470 y 471 del CST, establecen que cuando el número de afiliados al sindicato no excede de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, la misma solamente aplica a los miembros del sindicato que la haya celebrado, y a quienes se adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato y cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores, sean o no sindicalizados.

Sin embardo, son las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las llamadas a determinar el campo de aplicación del acuerdo convencional y de expandir sus beneficios a terceros, en atención a que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas, y que solo cuando ellas faltan, cobra efectividad lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, y por ende si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan su campo de aplicación, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que se pueda disculparte en la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, pues en tales eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero -artículo 1506 del C.C. CSJ SCL, en entre Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 otras: SL16794-20151, SL896-20182, SL2188-20183, SL1902-20214. 1 Sostiene la censura que la convención extendió sus alcances a todos los trabajadores de la empresa vinculados mediante contrato de trabajo, lo que significa que el Tribunal se equivocó al negarles los beneficios previstos en ese compendio normativo, bajo el pretexto que no probaron su afiliación al sindicato ni el carácter mayoritario del mismo.

Pues bien, le asiste la razón al recurrente puesto que las organizaciones sindicales y las empresas, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el marco subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608, se explicó que los protagonistas sociales en ejercicio de la autonomía de la voluntad, quedan en plena libertad de determinar el campo de aplicación de las convenciones colectivas y expandir sus cláusulas a terceros: En todo caso, es pertinente anotar que esta Sala se pronunció sobre la extensión de las normas convencionales a terceros, en la sentencia de 2012, radicado 42947, en la que dijo: “… se impone recordar lo que tiene adoctrinado esta Sala de tiempo atrás en torno a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determinen la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado, por medio de la cual las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá las condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen.

Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución y ley. Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas.

Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.

En relación con el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó: “Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de 1990).

Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.

De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.

De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores”. En este asunto, las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Banco Ganadero y sus organizaciones sindicales ACEB, UNEB y SINTRABAGAN han venido dejando claro que sus beneficios son extensivos «a todos los trabajadores del Banco que están vinculados o se vinculen en el futuro a éste con contrato de trabajo».

Para no ir más atrás, esta disposición en similares términos ha sido reproducida en las convenciones colectivas celebradas para las vigencias 1990- 1991 (fls. 481-500), 1992-1993 (fls. 451-480), 1994-1995 (fls. 428-449), 1996-1997 (fls. 399-423) y 1998-1999 (fls. 378- 396). 2 No en pocas ocasiones la Corte ha dicho que las organizaciones sindicales y las empresas, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el marco subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo.

Por ejemplo en sentencia de CSJ SL17 abr. 2013, rad. 39608, se explicó que los protagonistas sociales en ejercicio de la autonomía de la voluntad, quedan en plena libertad de determinar el campo de aplicación de las convenciones colectivas. 3 A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 Al examinar el texto de la Convención Colectiva De Trabajo 2008-2009, el artículo 3 se consagró: “…La presente convención colectiva de trabajo se aplicará a todo el personal de THOMAS PROSEGUR S.A., dentro del territorio nacional donde esta compañía preste sus servicios, sin desconocer en ningún momento las disposiciones legales pertinentes distintas a esta convención que sean más favorables a sus trabajadores…” Así, que si el demandante era trabajador de la aquí demandada desde el 23 de abril de 2013, es beneficiario de la referida convención puesto que en su artículo 3, de forma expresa extendió su ámbito de aplicación a todo el personal de la demandada, o, dicho de otro modo, estableció de forma explícita que dicho acuerdo convencional se aplicaría a todos los trabajadores indistintamente estuvieran o no afiliados a la organización sindical SINTRAVALORES.

Al respecto se puede consultar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL3764- 2022 Rad. 85135 del 1° de noviembre de 2022, donde indicó: “Ahora bien, frente al tema de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, ella, en su artículo 3 señala que se aplicará a «todo el personal de THOMAS PROSEGUR S.A., dentro del territorio nacional», por lo tanto, el argumento de que el señor Franco Grajales no estaba afiliado y por lo tanto hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.

Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario. 4 La decisión de juez de apelaciones no luce desacertada, ni contradice el sentido y alcance del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto aunque la regla general es que los efectos de las previsiones convencionales no se extienden más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, ya que por mandato legal regulan son las condiciones que los rigen mientras duren o tienen vigencia, por excepción y cuando las partes así lo dispongan, conforme a su autonomía, resulta dable admitir la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico.

En sentencia de la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017 se puntualizó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 no se puede beneficiar de ella, no es de recibo para la Sala, y contrario a ello, demuestra la mala fe de la recurrente, al desconocer lo ya acordado”..

Así mismo, se debe tener en cuenta que conforme el artículo 478 del CST, establece que si dentro de los 60 días anteriores al término de expiración de la convención ninguna de las partes hubieran manifestado su voluntad de darla por terminada, la misma se seguía prorrogando por periodos sucesivos de 6 meses. Sobre los derechos invocados en la demanda y que tienen como fuente la convención colectiva, se considera que el actor es beneficiario de la convención atendiendo los expresos términos del texto convencional, que da cuenta de la voluntad del empleador para ese momento, conforme se establece en el artículo 3 referente al campo de aplicación, en dónde se indicó que la convención colectiva se aplica a todo el personal de PROSEGUR.

Por tanto, el demandante se hacía merecedor a las prestaciones y derechos pedidos en la demanda y que tenían como fuente la convención, esto era, las primas extra legales de junio y diciembre y la prima de vacaciones. Sobre la pretensión de reliquidación de cesantías. No hay elementos para determinar el mayor valor a pagar, teniendo en cuenta que lo pretendido es una reliquidación de esa prestación social, por lo que se parte de la base que las mismas le eran consignadas en un fondo y que las finales le fueron pagadas cuando se terminó su contrato de trabajo, pero no existe evidencia alguna de cuál fue el valor pagado o consignando por cesantías, por lo que resulta imposible realizar la correspondiente liquidación. Sobre la prescripción Los derechos que se hicieron exigibles con antelación al 06 de diciembre de 2015, como lo indicó el a quo, punto no controvertido, se encuentran extinguidos por la prescripción, donde se encuentran las primas extralegales de junio y diciembre y la prima de vacaciones que echa de menos la parte actora.

Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 Del despido sin justa causa La distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973 y SL14808-20175.

En el caso bajo estudio, se encuentra cara de terminación de contrato de trabajo por parte de EMPOSER LTDA, al demandante (pág. 359 PDF 01): Sin embargo, teniendo en cuenta que el contrato fue declarado hasta el 31 de agosto de 2016, lo que no concuerda con lo indicado en dicho documento, y como ya se indicó sobre los extremos de la relación laboral se declaró probada la excepción de cosa juzgada, no hay lugar a tocar ese punto, en la medida que ninguna de las pruebas acredita que fue el empleador que le dio por terminado el contrato al demandante en esa fecha, se debe absolver a la demandada de esta pretensión, tal como lo indicó el a quo, debiéndose confirmar la decisión. Sobre la indemnización por falta de pago. 5 …Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido.

Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 En términos del artículo 65 del CST6, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. El sentido y alcance de la mentada disposición ha sido establecido en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que contrario a lo señalado en la censura, es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar los elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones del trabajador, y que dicho actuar no depende de la prueba formal de los convenios o contratos suscritos y de la afirmación de haberse dado aplicación a los mismos, pues siempre debe verificarse en realidad como se surtió la relación sometida a juicio – CSJ SL1439-20217. 6 ARTICULO

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.

C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.

Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] 7 Esta Corporación ha sostenido que las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.

Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 Como lo advirtió el a quo el demandante tiene créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. Otro tanto ocurre con el componente subjetivo, pues el expediente no reporta prueba alguna que permita concluir que el empleador actuó de buena fe, por contrario, lo acreditado es que éste, EMPOSER pretendió encubrir la relación de trabajo dependiente bajo el argumento de que la prestación de los servicios del demandante lo era única y exclusivamente en virtud de la ejecución del contrato de servicios, y que dichas actividades eran coordinadas y se encontraban bajo la cuenta y riesgo de EMPOSER en su calidad de contratista independiente, lo que no demostró, pues lo que realmente se acreditó fue que dicha sociedad no actuó en tal calidad en favor de la demandada sino de su simple intermediario en la contratación de los servicios del demandante.

Así que, al encontrarse probada la mala fe en cabeza del empleador, como lo declaró el a quo, procede la indemnización por falta de pago o moratoria - CSJ SL697-20218. De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

En este asunto, la Sala encuentra que la defensa se centró en desconocer la existencia de una relación laboral subordinada, sin recabar en otros factores de los cuales pueda deducirse su buena fe. De hecho, para la Corte, dado el sólido y persuasivo material probatorio acopiado, es claro que la demandante era una trabajadora subordinada de la OEI, puesto que recibía órdenes e instrucciones, cumplía un horario, laboraba en las instalaciones de la entidad, con sus materiales y herramientas de trabajo y bajo su control laboral, llegando incluso a despedirla libremente.

Por consiguiente, no es creíble que la entidad y sus representantes obraran bajo el convencimiento razonable de que la demandante fuese una trabajadora genuinamente autónoma. 8 No encuentra la Sala, que el juez colegiado haya incurrido en los yerros de carácter fáctico que se le atribuyen, puesto que para la imposición de dichas condenas hizo el respectivo análisis y valoración probatoria, de donde dedujo la ausencia de buena fe en el actuar del empleador, pues lo que quiso fue simular o camuflar el verdadero vínculo contractual de carácter laboral que lo unió al hoy demandante, conclusión de índole fáctica que no se logra derruir con los diferentes medios probatorios denunciados, pues estos solo dan cuenta de la relación aparente y formal que existió entre la accionada y la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U., última en la que el accionante prestó sus servicios como Camarógrafo, pero que conforme a las inferencias a las que arribó el juzgador de alzada, con base en los distintos elementos de juicio obrantes en el informativo, como lo dijo expresamente, expresó que dicha sociedad fue una simple intermediaria, y que en la realidad la empleadora lo fue Caracol Televisión S.A., dada la continuada subordinación que esta ejercía sobre el señor Álvarez, a través de sus empleados.

Tampoco puede considerarse, que por el solo hecho de que el actor no haya efectuado reclamación alguna a la sociedad demandada en vigencia de la relación contractual, ello conduzca a que deba exonerarse de la imposición de estas sanciones o que sea un indicativo de buena fe de la empleadora, como lo pretende hacer ver la censura, puesto que lo que en estos casos debe analizarse es la conducta, el actuar del empresario, y no la del trabajador, a fin de escudriñar si hay causales eximentes que lo amparen para no fulminar condena por esas indemnizaciones.

Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 Por otra parte, si hay lugar a la indexación, teniendo en cuenta que al momento de liquidar la indemnización moratoria se dejo claro que la misma procedía únicamente respecto de la prima extralegal y que respecto de las demás condenas se ordenaba la indexación. Aplicación del artículo 70 CCT Teniendo en cuenta lo indicado en el artículo en especial en su último inciso, se colige que en el caso del demandante, a él no se le aplica el mismo, pues allí se Bajo este horizonte, acorde con la disertación propuesta por la impugnante, no se encuentran fundamentos que conduzcan a la Corte a quebrar el fallo fustigado, pues ciertamente en este se analizó la conducta de la enjuiciada y las circunstancias particulares y condiciones que rodearon aquella relación, de donde derivó que en su actuar brillaba por su ausencia la buena fe.

Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 indica precisamente que dicho “ capítulo especial no se aplicará a los trabajadores afiliados a SINTRAVALORES al momento de la firma de la presente convención colectiva de Trabajo”, condición que cumple el demandante, pues de acuerdo con el oficio de 14 de noviembre de 2014 del Sindicato de SINTRAVALORES radicado en PROSEGUR en esa misma fecha, se le informa que el actor pertenece como afiliado a dicha organización sindical y la convención se firmó el 20 de octubre de 2015, por tanto, se debe confirmar lo señalado por el a quo en este punto. 3.

Las costas. Por las resultas del proceso sin condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de 31 de agosto de 2023 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIRO ALEJANDRO VALBUENA MONTAÑO, es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SAS de Valores y el Sindicato de Trabajadores SINTRAVALORES, 2008-2009 y 2015- 2019, conforme lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia Proyecto S2(2023-260)73001310500120180043001 CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. (En permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ebac8f1ec3e5a672d18bd5405b67cbfa2103c26603dba3d3cbb9c1c380423b7 Documento generado en 01/08/2024 10:54:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica