TEMA: PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES- En cuanto a la tasación de los perjuicios extra patrimoniales reclamados, impera el arbitrio iudicis, eso sí, considerando los límites que sobre el particular ha previsto la jurisprudencia. En todo caso, frente a los daños morales existe presunción de su causación, y los de a la vida en relación, deben determinarse para su reconocimiento, pues estos son diferentes a aquellos. / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA AFILIADORA - La presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”.
HECHOS: MARÍA EUGENIA LLANO CARDONA, MARÍA ALEJANDRA BARBOSA LLANO y MARIANNA SOTO BARBOSA, promovieron acción de responsabilidad civil en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., LUIS CARLOS PARRA TABORDA, MOTOTRANSPORTANDO S.A.S., y FRANCISCO ANTONIO PARRA TABORDA, pretendiendo declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados, menos a la aseguradora, por los perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2019, en el cual falleció, entro otros, HERNÁN GUSTAVO BARBOSA ORTIZ.
En relación con MOTOTRANSPORTANDO S. A. S., estimó la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, y en relación con SEGUROS DEL ESTADO S. A., dio por probada la de inexistencia de la obligación de asumir el pago de intereses moratorios del artículo 1080 del C. de Co. De otro lado, declaró civil y solidariamente responsables del accidente a los señores PARRA TABORDA, y se les condenó a pagar en favor de LLANO CARDONA la suma de $60’000.000,oo por concepto de perjuicio moral y el mismo monto por perjuicio a la vida de relación; mientras que respecto a las otras dos demandantes (BARBOSA LLANO y SOTO BARBOSA) concedió las sumas de $60’000.000,oo y $30’000.000,oo, respectivamente, ello por perjuicios morales, donde en ambos casos les reconoció intereses de mora del 6% anual, en caso del no pago oportuno. Los problemas jurídicos a resolver se formulan así: ¿se tasaron adecuadamente de los perjuicios extra patrimoniales reclamados, considerando lo que ha considerado la doctrina sobre el particular?;
¿resultaba procedente exonerar de responsabilidad a la empresa afiliadora del vehículo con que se causó el daño? TESIS: (…) DE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES: En precedente horizontal de esta misma Sala de Decisión, en el que se citó jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema, se indicó: “Ha reconocido la jurisprudencia como perjuicios no patrimoniales el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral recae sobre la parte interior y afectiva del ser humano de cara a sentimientos de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, por tanto, su reparación se erige como una compensación a la perturbación del ánimo y sufrimiento.
“El daño a la vida de relación, en términos de la Corte, “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.” Frente a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte acepta que son de difícil medición y no puede partir de operaciones matemáticas.
La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial, empero, no puede obedecer a caprichos del funcionario judicial, exige un análisis “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoración del juez”.
“En definitiva, en ambas clases de perjuicios cobran importancia las reglas de la experiencia y la sana lógica, fijándose el quantum a partir del prudente arbitrio del juez, bajo un análisis serio, ponderado, coherente y reflexivo acerca de las características particulares, la magnitud del impacto y su incidencia en la víctima.”. Sentencia 30 de junio de 2023.
Rad. 05001 31 03 010 2019 00585 01. M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ.(…) Es decir, si bien en los enunciados la Corte no ha construido un baremo o constante para este tipo de daño, dado precisamente a la subjetividad que le es connatural, en algunas ocasiones dado el dolor sufrido, el cual se desprende de sendos análisis probatorios, se ha aproximado a los 100 S.M.L.M.V. de la época, es decir, se ha considerado un monto similar al reconocido por el Consejo de Estado.
(…) Sin más medios sobre el particular, aparte de la presunción de la afectación de los perjuicios morales en los familiares más cercanos del causante, contamos con medios probatorios testimoniales no desvirtuados, que evidencian el sufrimiento de las demandantes -compañera e hija del causante-, representado en tristeza y profunda aflicción, por lo que el reconocimiento y cuantificación que hiciera el a quo de tal menoscabo, aparte de ser inferior a lo reconocido con la jurisprudencia, en criterio de la Sala no representa una adecuada compensación.(…) DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA AFILIADORA: (…) sea lo primero puntualizar que la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades” (CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220; …).
“Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual esta Corporación ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma” (CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad. n.° 2011-00112-01; …).
“Y es, precisamente, en virtud de tal atribución inmaterial de manejo, que resulta dable exigir a los entes afiliadores que velen, en todo momento, por la actividad de los automotores, a fin de que impidan que con ella se irroguen daños a terceros, porque en caso de así acontecer, habrán de responder por los perjuicios ocasionados, independientemente o en concurso con las demás personas que ostenten la “guarda compartida”, noción “según la cual en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (CSJ, SC del 22 de abril de 1997, Rad. n.° 4753).”.
Sala Civil, sentencia SC1731-2021, 19 de mayo 2021. (…) En todo caso, la Corte dejó en claro que tal presunción de guarda se puede desvirtuar, como sería el probar por parte de la empresa transportista que el vehículo no está bajo su control,(…) Con lo anterior se demostró que durante un periodo de tiempo, concomitante con la fecha de ocurrencia del accidente soporte de la acción, la empresa transportista no expidió manifiestos de carga al vehículo de placas TNH 330 y que le era afiliado, pero ello en sí mismo no hacía que se perdiera o desdibujara que el mismo le fuera afiliado, por lo que la afiliación, y por ende guarda, no solo se desprende de la materialización del ejercicio empresarial.
Ahora, el decreto 1079 de 2015, en su artículo 2.2.1.7.4.4.(…) que reprodujo el artículo 22 del Decreto 173 de 2001, si bien consagra la vinculación transitoria de equipos, entiéndase en este caso camiones, no excluye vinculaciones continuas, donde este caso con la documental de tránsito ella es la que se establece, lo cual patentiza la idea de guarda compartida del rodante con la persona jurídica, por lo que al no haberse probado el correspondiente eximente de responsabilidad, la mencionada empresa está llamada a responder solidariamente con los directos causantes del daño, sentido en el cual la alzada por activa está llamada a prosperar, punto en el cual se modificará la decisión atacada en clara aplicación del artículo 2344 del C.C..(…) La responsabilidad deviene del ejercicio empresarial, el cual se vincula con el mismo parque automotor, del que no existe duda que el vehículo de placas TNH 330 estaba en el mismo, de donde del artículo 18 del Decreto 173 de 2001 habla del riesgo en la prestación del servicio, lo que debe verse en armonía con el artículo 994 del C. de Co., cuanto prevé que el transportista ha de contar con “un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte.”.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 21/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Exp.: 05001 31 03 010 2020 00099 01 Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo.
Demandantes: MARIA EUGENIA LLANO CARDONA y otras. Demandados: SEGUROS DEL ESTADO S.A.S. y otros. EXTRACTO: 1. En cuanto a la tasación de los perjuicios extra patrimoniales reclamados, impera el arbitrio iudicis, eso sí, considerando los límites que sobre el particular ha previsto la jurisprudencia. En todo caso, frente a los daños morales existe presunción de su causación, y los de a la vida en relación, deben determinarse para su reconocimiento, pues estos son diferentes a aquellos. 2.
De la obligación derivada de ser guardián de la cosa, tratándose de empresas que afilien el vehículo con el que causa el daño. 3. Sobre la configuración de la reticencia del tomador del seguro, y su oponibilidad a la víctima que ejerce acción directa. 4. De la aplicación de los límites y criterios contractuales en el contrato de seguro, así como de los amparos básicos y las exclusiones pactadas. 5.
De la justificación de abstenerse de condenar en costas, cuanto el triunfo de las pretensiones y recurso apenas es parcial. Confirma parcialmente y reforma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES, contra la sentencia calendada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: 2 05001 31 03 010 2020 00099 01 MARÍA EUGENIA LLANO CARDONA, MARÍA ALEJANDRA BARBOSA LLANO y MARIANNA SOTO BARBOSA, promovieron acción de responsabilidad civil en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., LUIS CARLOS PARRA TABORDA, MOTOTRANSPORTANDO S.A.S., y FRANCISCO ANTONIO PARRA TABORDA, pretendiendo: 1.
Declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados, menos a la aseguradora, por los perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2019, en el cual falleció, entro otro, HERNÁN GUSTAVO BARBOSA ORTIZ. 2. Que como consecuencia, SEGUROS DEL ESTADO S.A., como aseguradora, sea condenada al pago de los perjuicios que los distingue como DAÑO MORAL y A LA VIDA DE RELACIÓN, correspondiéndole de a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.) por cada de uno de esos rubros, tanto para LLANO CARDONA como para BARBOSA LLANO, mientras que en relación a SOTO BARBOSA se deprecaron cincuenta (50) de esas mensualidades por cada uno de tales ítems; montos de los que se pidió fueran reconocidos intereses moratorios desde la reclamación hasta el pago.
Como sustento de la demanda se indicó que el día 29 de abril de 2019, aproximadamente a las 07:15 horas, en el kilómetro 32 + 700 de la autopista Medellín – Bogotá, sector “los aguacates”, se presentó accidente de tránsito donde se vieron involucrados el vehículo tipo camión de placas TNH-330, conducido por LUIS CARLOS PARRA TABORDA y dos bicicletas, una de ellas guiada por una tercera persona y la otra por HERNÁN GUSTAVO BARBOSA ORTIZ, quien falleció horas después como consecuencia del hecho. 3 05001 31 03 010 2020 00099 01 Que el accidente se presentó porque el conductor del camión, quien desde el 10 de octubre de 2016 tenía la licencia de conducción suspendida, intentó cambiar al carril izquierdo, sin percatarse que por allí venía otro vehículo quien le tocó la bocina, ante lo que reaccionó girando bruscamente a la derecha arrollando a los ciclistas, para luego darse a la huida.
Se anota que en el trámite contravencional se declaró responsable al camionero. Que BARBOSA ORTIZ tenía 63 años de edad, estaba en trámite de su pensión de vejez, y vivía con su pareja MARÍA EUGENIA LLANO CARDONA; y una de sus hijas era MARÍA ALEJANDRA BARBOSA LLANO, además de su nieta MARIANNA SOTO BARBOSA, las que tuvieron las afectaciones por las que se demanda (ver archivo 02).
DE LA CONTRADICCIÓN: SEGUROS DEL ESTADO replicó diciendo no constarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. Así, citando el artículo 1044 del C. de Co., propuso como excepciones de mérito, las que rotuló: 1. “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO SEGURO POR RETICENCIA DEL TOMADOR DE DECLARAR OBJETIVAMENTE EL ESTADO DEL RIESGO”.
Sustentado en que, para el momento de contratar el seguro, el señor PARRA TABORDA ocultó tener suspendida su licencia de conducción, ello desde del 10 de octubre de 2016 al 9 de septiembre de 2022. 2. “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DEL ASEGURADOR DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”. Señalando que las partes no pactaron solidaridad en el contrato de seguro. 4 05001 31 03 010 2020 00099 01 3.
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., DE ASUMIR EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 1080 DEL CODIGO DE COMERCIO.” Indicando que la obligación de la aseguradora es condicional, y solo opera cuando respecto al asegurado se demuestren los supuestos fácticos (ocurrencia del siniestro y cuantía), y la procedencia de la cobertura de los perjuicios reclamados.
En relación a las condiciones del contrato de seguro, enervó como medios de defensa: 1. “SUJECIÓN DE LA PÓLIZA 65-50-101004055 A LAS CONDICIONES GENERALES DE LA FORMA 27/04/2017 – 1329 – P - 02 – EAU008/1, DE AUTOMÓVILES TIPO INDIVIDUAL”. Refiriendo que, de no considerarse la reticencia o la nulidad del contrato, deberá tenerse como exclusión los perjuicios extra patrimoniales, según la misma póliza. 2.
“LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO DE LA PÓLIZA DE RCE”. Afirmando en caso de condena, debe considerarse el límite del valor asegurado, que fue con el límite de $100’000.000,oo. (ver archivo 33). MOTOTRANSPORTANDO S.A.S.1 señaló como cierta la ocurrencia del accidente, pero que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, por lo que dijo no saber de la mayoría de los hechos.
En ese sentido, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1. “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE MOTOTRANSPORTAR S.A.S. (hoy Mototransportando S.A.S)”: Bajo el argumento que para la fecha de los hechos, el vehículo de placas TNH 330 no le era afiliado, considerando que el 1 Ver archivo 34. 5 05001 31 03 010 2020 00099 01 Decreto 173 de 2001 (compilado por el Decreto 1079 de 2015), determina que para que exista solidaridad, se requiere que se esté prestando el Servicio Público de Transporte de Carga, el que no prestaba el día del suceso, pues no existe manifiesto de carga para el vehículo TNH 330.
Además, los señores PARRA TABORDA, pidieron a tal empresa un registro de disponibilidad vehicular de transporte de carga, conforme la cláusula 1ª del contrato, el cual tuvo vigencia entre el 22 de junio y el 1 septiembre de 2017 cuando finalizó el vínculo con ese vehículo al no existir exclusividad, siendo que se encontraba transportando una carga de panela por contrato directo celebrado entre PARRA TABORDA y el dueño de la mercancía, lo que es autorizado por el Decreto 2044 de 1988.
Que actualmente no existe vinculación permanente de los vehículos de carga, sino que la misma se da por la expedición del correspondiente manifiesto o del contrato para el movimiento de mercancías, información que se encuentran en el Registro Nacional de Despacho de Carga; además que el Ministerio de Transporte ha señalado que las Secretarías de Transporte no pueden vincular o desvincular ese tipo de rodantes, por lo que el historial del vehículo no es prueba de ello, por lo que concluye que para el momento del siniestro, no tenía el control, dirección, ni manejo del vehículo. 2.
“DEDUCCION DE LOS VALORES RECONOCIDOS POR EL SOAT O ASEGURADORAS”. Para que, en caso de condena, se descuenten las sumas que los demandantes hayan recibido por cualquier reclamación a nombre del occiso. 3. “COMPENSACIÓN DE CULPAS Y REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE”. Para que en el evento de declararse la 6 05001 31 03 010 2020 00099 01 responsabilidad civil se analice si hubo influencia de la conducta de la víctima, con efecto en la tasación de perjuicios. 4.
“INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL”. Señalando que la jurisprudencia ha fijado en caso de muerte de padres, hijos o cónyuge la suma de $60’000.000,oo, pero eso no excluye que pueda ser menos. Además, debe considerarse que la empresa demandada no tenía nada que ver con el vehículo para la fecha del accidente. 5. “INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACÓN (sic) Y/O ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA”: Refiriendo que deberá ser demostrado el perjuicio, además de determinarse los llamados a responder, teniendo en cuenta que no tenía vínculo con el vehículo para la fecha de los hechos.
Asimismo, conforme la doctrina, en caso de muerte no se pueden solicitar concomitantemente perjuicios morales y daño a la vida de relación, porque sería pagar dos veces por el mismo concepto. 6. “REDUCCION DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL PAGO DEL SEGURO OBLIGATORIO - S.O.A.T.- O CUALQUIER OTRO EFECTUADO”. Indicando que las sumas pagadas por el SOAT deben tenerse en cuenta y descontarse de una eventual condena. 7.
“CUALQUIER OTRO HECHO QUE CONFIGURE EXCEPCION”. Se solicita se declare según cualquier hecho que resulte probado. El codemandado LUIS CARLOS PARRA TABORDA pese a que fue notificado, no respondió a la demanda; mientras que previo emplazamiento de FRANCISCO ANTONIO PARRA TABORDA se nombró Curador Ad Litem, que contestó a la demanda reconociendo algunos hechos como ciertos, y otros dijo no constarle, la excepción que invocó la denominó “genérica”, según resulte probado (ver archivo 75). 7 05001 31 03 010 2020 00099 01 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En relación con MOTOTRANSPORTANDO S. A. S., estimó la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, y en relación con SEGUROS DEL ESTADO S. A., dio por probada la de inexistencia de la obligación de asumir el pago de intereses moratorios del artículo 1080 del C. de Co..
De otro lado, declaró civil y solidariamente responsables del accidente a los señores PARRA TABORDA, y se les condenó a pagar en favor de LLANO CARDONA la suma de $60’000.000,oo por concepto de perjuicio moral y el mismo monto por perjuicio a la vida de relación; mientras que respecto a las otras dos demandantes (BARBOSA LLANO y SOTO BARBOSA) concedió las sumas de $60’000.000,oo y $30’000.000,oo, respectivamente, ello por perjuicios morales, donde en ambos casos les reconoció intereses de mora del 6% anual, en caso del no pago oportuno. En virtud de la acción directa ejercida contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., le condenó a pagar la mitad de cada uno de los conceptos, más los intereses de mora al 1.5 veces del bancario corriente en caso de no pago oportuno. Lo anterior sustentado en que se tiene acreditada la ocurrencia del accidente, y de cara a la excepción de compensación de culpas, al analizar la prueba documental no se tiene evidencia de que HERNAN GUSTAVO BARBOSA ORTIZ haya tenido alguna incidencia en su muerte, pues se encontraba transitando en línea recta.
Que quedó acreditado el perjuicio moral de las demandantes por la muerte de BARBOSA ORTIZ, pero respecto a la menor MARIANNA se reconoce la mitad del valor; mientras que el perjuicio a la vida de relación solo se causó 8 05001 31 03 010 2020 00099 01 respecto a su pareja sentimental quien convivía con él, y cuya vida sufrió drásticos cambios.
Sobre el SOAT, que no hay prueba de pago de indemnización en virtud del mismo, y frente al contrato de seguro y la reticencia alegada por la aseguradora, al no haber cuestionario dicho aspecto no era relevante para contratar, y la aseguradora no demostró que de haber conocido la inexactitud no hubiera contratado, o lo hubiera hecho en otros términos: Entonces, en cuanto a la cobertura de perjuicios, en la caratula de la póliza se estableció que los morales estarían cubiertos hasta en un 50%, y que cuando hay dos o más muertos el monto cubierto sería de $200’000.000,oo, por lo que la condena máxima a imponer son $100’000.000,oo, pero como de forma global tal concepto se fijó en $150’000.000,oo la aseguradora responderá por $75’000.000,oo.
Que la condena es solidaria en relación a LUIS CARLOS y FRANCISCO ANTONIO PARRA TABORDA, quienes asumirán el saldo de los perjuicios morales y el total de los de vida de relación, porque estos no están cubiertos en la póliza; mientras los intereses moratorios solicitados frente a la aseguradora no son procedentes, porque ella tenía la convicción de la “reticencia”, y dichos aún perjuicios no estaban liquidados porque correspondían al fuero interno de la persona.
Que frente a MOTOTRANSPORTANDO S.A.S. no hay responsabilidad, porque para la fecha del accidente el vehículo no le era afiliado, pues en esa fecha no se prestó el servicio de carga con el mismo, ni siquiera en todo el mes de abril de 2019, por lo que de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.1.7.4.4. del Decreto 1079 de 2015, la demandada no era guardiana del vehículo al no ser administradora del mismo.
En ese sentido, el Ministerio de Transporte señaló que las Secretarías de Transporte no son las autorizadas para vincular o desvincular a un vehículo de transporte de carga; y que en todo caso, recientemente la jurisprudencia 9 05001 31 03 010 2020 00099 01 señaló que la sola afiliación no genera responsabilidad de la empresa, por eso prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Frente a las costas, condenó a las mismas a la aseguradora en un 50%, y a los codemandados PARRA TABORDA en su integridad; a su vez que condenó a las demandantes en favor de MOTOTRANSPORTANDO S.A.S.. DE LA APELACIÓN: Tal decisión fue apelada por ambas partes, quienes presentaron como reparos luego sustentados en los siguientes términos: La demandante LLANO CARDONA comenzó cuestionando la valoración de la prueba para tasar la condena por perjuicios extra patrimoniales, argumentando que si bien se reconoció la magnitud de la afectación de la demandante por la muerte de BARBOSA ORTIZ, se condenó por una suma inferior, y en ese sentido pide que lo estimado sea por el monto máximo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, que ha reconocido como perjuicios morales para hijos y cónyuge o compañero permanente 100 S.M.L.M.V., lo que también se ha reconocido por daño a la vida de relación, siendo ello claro cuando se trata de personas con tal familiaridad con el causante.
Sobre la exoneración de MOTOTRANSPORTANDO S.A.S., expuso que su condición de guardián del vehículo se encuentra probada con el certificado expedido por autoridad competente, reforzado con el aprovechamiento económico de aquella por la actividad transportadora ejecutaba con el camión, sin que exista prueba que desvirtúe su presunción de guardiana.
Entonces, que de los documentos aportados no establece la transferencia del vehículo, o su pérdida por el actuar de un tercero; y el acuerdo privado 10 05001 31 03 010 2020 00099 01 con el que pretende acreditar la vinculación transitoria, no fue ratificado en el marco del proceso por lo que no es oponible a terceros dada la relatividad de los contratos, pues los terceros de buena fe solo tienen la posibilidad de conocer la información plasmada en los documentos públicos, y en este caso uno de tal laya da fe de la situación actual del rodante.
A lo anterior agrega que conforme el artículo 253 del C. G. del P., la fecha del documento privado allegado obedece a la de presentación de la demanda, porque fue el momento en que se conoció por terceros, y como esa fecha es posterior a la de los hechos, no se desvirtúa la calidad guardianía de la empresa transportista; y si bien el parágrafo del artículo 2.2.1.7.4.4. del Decreto 1079 de 2015 refiere a la posibilidad de celebrar contratos de vinculación transitoria con los propietarios de los vehículos de carga, de todos modos la responsabilidad recae sobre la empresa de transporte, de donde el documento privado no logró desvirtuar lo establecido en el público que certifica la afiliación del vehículo a la demandada.
Citando la sentencia SP 10232-2014 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se analiza la responsabilidad de una empresa afiliadora en caso similar, que en el presente evento está acreditado el vínculo de afiliación, por lo que aquella ostentaba lo que la jurisprudencia ha denominado “guarda compartida del vehículo”, volviéndose a apoyar en su certificado de tránsito, cuya validez nunca fue atacada, pero sí desconocida por el a quo sin que explicara las razones para desestimarlo, ni tampoco se allegara otra prueba que desligue a la transportista.
Indicó que la jurisprudencia ha establecido que la afiliación puede demostrarse por cualquier medio idóneo, como en este caso lo fue mediante documento público, además se valoró erróneamente el oficio enviado por el Ministerio de Transporte, pues lo que allí se indica es que las partes tienen la potestad para vincular y desvincular vehículos de acuerdo a la disponibilidad que tengan frente a la empresa de transporte, vinculación que se comunica a los entes competentes, que en este caso era el 11 05001 31 03 010 2020 00099 01 organismo de tránsito, el que procedió a registrar la novedad con el fin de hacer público el estado legal del automotor, por ende, de las personas que ejercían la guarda de la actividad peligrosa.
Que en ninguna parte del oficio en mención se le resta valor al documento público aportado por la actora, ni se hace referencia a las facultades que tiene la Secretarías de Movilidad para expedir documentos relacionados con el estado de los vehículos, ni tampoco se resolvió sobre las consecuencias de la no ratificación del documento privado aportado por MOTOTRANSPORTANDO S.A.S., consistente en un registro empresarial de disponibilidad vehicular de carga, donde se establece que la vinculación que tendría el vehículo con la transportadora sería de carácter transitorio entre el 22 de junio y el 1º de agosto de 2017.
Que se solicitó la ratificación de ese documento por haber sido suscrito por un tercero, dado que el representante legal de la empresa demandada ya no es el mismo, pero el propietario del vehículo no se presentó a ninguna de las diligencias, y pese a ello el a quo consideró esa vinculación transitoria para eximir de responsabilidad a la empresa, cuando debía excluirse esa prueba por su no ratificación. Así, por existir contrato de vinculación, no podía eximirse a la empresa de transporte, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC-1084 del 2021, al indicar que esas alegaciones no dan lugar a desvirtuar la condición de guardiana.
En cuanto a la valoración de los montos imputables a la aseguradora según la condena impuesta, se partió de un cálculo erróneo porque la póliza establece que cubrirá por concepto de daños morales, hasta un el 50% del monto asegurado por la muerte de dos o más personas, es decir, el 50% de $200’000.000,oo como monto asegurado, correspondiendo a cien millones. 12 05001 31 03 010 2020 00099 01 Además, que no se condenó a la aseguradora al pago del daño a la vida de relación, y pese a que en la página 6° exclusión N° 2.10 se excluyen los perjuicios extrapatrimoniales, debió aplicarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC10961-2019 del 15 de agosto de 2019), que indica que el objeto del seguro es mantener la integridad patrimonial del asegurado, y las condenas a este le implican daño emergente que debe ser cubierto por el seguro; aunado que la Corte ha señalado la ineficacia en las exclusiones que no se presenten de forma continua en la primera página de las condiciones generales, por lo que solicita declarar ineficaz tal exclusión. Las codemandantes BARBOSA LLANO y SOTO BARBOSA comenzaron cuestionando el monto de la condena por daños morales, señalando que la jurisprudencia ha reconocido $72’000.000,oo por ese concepto, suma que ajustada en el tiempo equivale actualmente a $90’000.000,oo lo que correspondería en el caso, sobre todo cuanto se probó que la muerte por la que se reclama les causó grave afectación, dolor, tristeza y angustia, lo que además se acredita con la historia clínica de las actoras que prueban cuadros de depresión, ubicándose el daño moral en el nivel más alto.
También presentó inconformidad en cuanto al “daño a la vida de relación”, advirtiendo que se reconoció el sufrimiento de BARBOSA LLANO por la muerte de su padre, pero desconoció que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que frente a este perjuicio solo se requiere demostrar de forma sumaria la imposibilidad de continuar con la vida en condiciones iguales, entendiéndose probada para los hijos o compañeros del causante, bastando aducir cercanía, sin que ello se pueda confundir con la convivencia en el mismo domicilio.
Entonces, que en el caso quedó acreditado que por la muerte de su padre la vida de MARIA ALEJANDRA tuvo un cambio radical, su relación de pareja se encuentra deteriorada, y no la motiva ni su hija MARIANNA, pero nada de ello sirvió de prueba de este tipo de perjuicio. Si bien no convivía con su papá, sí tenían una relación muy estrecha, incluso más fuerte que la que él 13 05001 31 03 010 2020 00099 01 tenía con su madre; y que bajo la misma línea se le debe reconocer tal perjuicio a la menor, a quien se privó de conocer y disfrutar a su abuelo, y además ha tenido que padecer la depresión de su madre, y el deterioro de la relación de sus padres.
Frente al “monto de cobertura de Seguros del Estado por Daño Moral”, alegó que se hizo una interpretación errada de la póliza, pues allí se indicó que el amparo por tal perjuicio era del 50%, y para saber a qué concepto se refiere ese porcentaje se debe acudir al parágrafo 3º de la cláusula 1.5., que dice: “… el límite máximo de responsabilidad de segurestado, en caso de indemnización por perjuicios de orden moral, será del 25% del valor asegurado para el amparo de muerte o lesiones corporales a una persona o para el amparo de muerte o lesiones corporales a dos o más personas, según el caso, en el entendido que no se trata de una suma asegurada adicional, siendo el límite total de responsabilidad de segurestado, por los daños materiales y morales el valor asegurado pactado en la carátula de la póliza”.
De lo anterior se tiene que el límite de responsabilidad de la aseguradora para indemnizar ese tipo de perjuicios, será del 25%, que en este caso es el 50% del valor asegurado para el amparo de muerte, según lo plasmado en la carátula. Entonces si el valor asegurado por muerte son $200’000.000,oo, la interpretación correcta es “El límite de responsabilidad de la aseguradora en caso de indemnización de perjuicios de orden moral, en este caso, es del 50% del valor asegurado para el amparo de muerte o lesiones corporales a dos o más personas, esto es la suma de $100.000.000”.
Sobre la “Exclusión de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales”, dijo que pese a que en las condiciones generales (página 6 exclusión No. 2.10), se establece que los intitulados daños se encuentran excluidos de cobertura, por lo que debe considerarse la postura reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema, frente a la exclusión de cobertura de perjuicios extra patrimoniales dentro de las pólizas de responsabilidad civil, de la que en la Sentencia STC10961-2019 del 15 de agosto de 2019 señala que lo que se protege con 14 05001 31 03 010 2020 00099 01 el seguro de responsabilidad civil es el patrimonio del asegurado, y la condena termina siendo un daño emergente para él. Adicional a lo anterior, la misma Corte refiriéndose al tema de la ineficacia de las exclusiones de la póliza, señaló que recae sobre las que no se presentan de manera continua a partir de la primera página de las condiciones generales aplicables al contrato (Sentencia CSJ 2879-2022), y por esta razón solicita se declare la ineficacia de la citada salvedad.
En otro reparo, sobre la “Responsabilidad de Mototransportando”, indica que se adhiere a lo propuesto por la otra demandante, reiterando que tal empresa era la afiliadora del vehículo causante del accidente, y la ausencia de afiliación se pretendía demostrar con un contrato suscrito con el propietario del carro denominado “Registro Empresarial de Disponibilidad Vehicular”; el cual no puede ser valorado porque no fue ratificado por sus suscriptores.
Sobre el mismo punto, que la respuesta del Ministerio de Transporte no desvirtúa la responsabilidad de la empresa, porque ella era la competente para vincular o desvincular vehículos, y el hecho que permaneciera en el registro público como vinculado, hace que la transportadora responda por los daños causados; y la ausencia para la fecha de manifiestos de carga tampoco la exime de responsabilidad, pues tenía la guarda jurídica y material del rodante al ser la autorizada y habilitada para prestar el servicio de transporte público, habilitación que es intransferible, recalcando que tal afiliación garantizaba su capacidad transportadora.
Finalmente y aunque no lo desarrolló vía sustentación, cuestionó la no condena por los intereses de mora, dado que la objeción fue infundada. De otro lado, la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. presentó su primer argumento impugnatorio por el no estimar la excepción denominada “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA DEL TOMADOR DE DECLARAR OBJETIVAMENTE EL ESTADO DEL 15 05001 31 03 010 2020 00099 01 RIESGO”, pues la suspensión de la licencia de conducción del tomador fue una situación que solo se conoció con la demanda y el fallo contravencional, que de haberlo conocido antes se hubiese sustraído de celebrar el contrato, o no asumiría el riesgo de responsabilidad civil extracontractual; y es que al momento de contratar el tomador ocultó a la aseguradora la suspensión de su pase entre el 10 de octubre de 2016 y el 9 de septiembre de 2022.
Que para negar tal excepción se argumentó que al tomador no se le puso de presente cuestionario que le preguntara por tal situación, sin considerar la diferencia que existe entre un contrato de seguro de personas y el de daños, donde la sentencia invocada en el fallo (SC3791-2021) refiere al primero de ellos, que no es el caso en estudio; además que se ignoró el inciso 2º del artículo 1058 del C. de Co., pues la exigencia de un formulario no es obligatoria, porque existen contratos de seguro que no exigen tal formalidad.
Que es absurdo sostener que por no haber presentado un formulario, era irrelevante la autorización del tomador o asegurado para la conducción de vehículos, cuando en el seguro de responsabilidad civil el riesgo es precisamente el extracontractual por los daños ocasionados en ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción, de donde ninguna aseguradora asume ese riesgo, porque para ejercerla se debe estar habilitado, recalcando que PARRA TABORDA sabía que no podía manejar carros al tener suspendida su licencia, prohibición antecedente, pero guardó silencio.
Por ello, que debe aplicarse el artículo 241 del C. G. del P. y deducir indicios de la conducta del demandado que no contestó la demanda ni llamó en garantía a la aseguradora, y el conocimiento que se tuvo de la suspensión de la licencia fue por la acción. También alega que se interpretó erradamente el valor asegurado y la cobertura de los perjuicios morales, lo que dio lugar a una condena por montos superiores a los pactados en la póliza 65-50-101004055, la que está sujeta al cumplimiento de la CONDICIONES GENERALES DE LA FORMA 16 05001 31 03 010 2020 00099 01 27/04/2017 – 1329 – P - 02 – EAU008/1, DE AUTOMÓVILES TIPO INDIVIDUAL, y dentro de la primera página de la póliza se encuentra “Muerte o lesiones a una persona, hasta $100.000.000,oo.” y “Muerte o lesiones a dos o más personas, hasta $200.000.000,oo”.
En lo anterior, que debe considerar lo establecido en la condición 4ª de las condiciones generales de la póliza, cuyo numeral 4.3., reza: “El valor asegurado para el amparo de “muerte o lesiones a dos o más personas” es el límite máximo destinado a indemnizar la responsabilidad en que se incurra por la muerte o lesiones de varias personas, pero sin exceder individualmente y en ningún caso, del límite para una sola persona indicado en el numeral anterior.” En consecuencia, el valor asegurado máximo para indemnizar la muerte o lesiones de una persona, según la póliza son $100’000.000,oo, error que llevó a una condena que la aseguradora no está obligada a soportar, adicional que se interpretó erróneamente la cobertura por perjuicios morales pactados al 50% del valor asegurado, y se impuso el pago de ese porcentaje pero del valor condenado, sin tener en cuenta que el valor asegurado por muerte de una persona es de $100’000.000,oo, y en ese sentido el 50% por perjuicios morales son $50’000.000,oo.
Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: 17 05001 31 03 010 2020 00099 01 Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, por lo que se cuenta con las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Si bien ambas partes (demandantes y aseguradora), apelaron el fallo de primera instancia, lo expuesto por unas y otra se circunscribe a: 1.
La demandante LLANO CARDONA cuestionó la tasación de los perjuicios extra patrimoniales estimados (morales y vida de relación); la exoneración de MOTOTRANSPORTANDO S.A.S. a quien se le debe tener como guardiana del vehículo causante del daño; y la condena a la aseguradora según el respectivo contrato de seguro; 2. Las codemandantes y también recurrentes BARBOSA LLANO y SOTO BARBOSA, también debatieron lo estimado en lo extra patrimonial, así como la condena a la aseguradora del Estado en virtud de la póliza de seguros, y las exclusiones aplicadas, además de adherirse a lo propuesto por la otra demandante en cuanto a la responsabilidad de la empresa afiliadora. 3.
Por su parte SEGUROS DEL ESTADO S.A. insistió en su defensa de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del tomador, a lo que sumó la interpretación dada a tal pacto y relacionada con la cobertura de los perjuicios morales y su cuantificación. Como se ve, ninguno de los recurrentes puso en entredicho la ocurrencia del accidente, como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, ni que el suceso sea atribuible al conductor del vehículo tipo camión de placas TNH-3302, mucho menos se enarbola vía alzada concausa alguna 2 Para el efecto se cuenta con la Resolución 5068 del 19 de septiembre de 2019 de la Inspección Segunda de Tránsito de Rionegro (archivo 06.
Prueba 2), la que declaró contraventor responsable del accidente de tránsito a LUIS CARLOS PARRA TABORDA como conductor del vehículo de placas TNH330 por infringir los artículos 55, 61, 109 y 131 de la ley 769 de 2002. Se exoneró a 18 05001 31 03 010 2020 00099 01 o culpa exclusiva de la víctima directa, lo que releva a la Sala de hacer análisis sobre el particular.
En esos términos, los problemas jurídicos a resolver se formulan así: ¿se tasaron adecuadamente de los perjuicios extra patrimoniales reclamados, considerando lo que ha considerado la doctrina sobre el particular?; ¿resultaba procedente exonerar de responsabilidad a la empresa afiliadora del vehículo con que se causó el daño?; ¿puede ser oponible la reticencia del tomador del contrato de seguro a la víctima que ejerce acción directa frente a la aseguradora?; y, ¿la afectación de la póliza de seguro se ajusta a lo previsto en el respectivo contrato? Los anteriores cuestionamientos se responderán en el marco del análisis probatorio integral que corresponde según lo previsto en el artículo 176 procesal civil.
DE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES: En precedente horizontal de esta misma Sala de Decisión, en el que se citó jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema, se indicó: “Ha reconocido la jurisprudencia como perjuicios no patrimoniales el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral recae sobre la parte interior y afectiva del ser humano de cara a sentimientos de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, por tanto, su reparación se erige como una compensación a la perturbación del ánimo y sufrimiento.
“El daño a la vida de relación, en términos de la Corte, “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.”3 HERNÁN GUSTAVO BARBOSA ORTIZ, lo que es reforzado por el Informe Policial de Accidente de Tránsito N° C 000943220 (folio 6 – 11.
Pruebas 14 a 18). 3 CSJ SC, 13 May. 2008, Rad. 1997-09327-01 citada en Sentencia SC20950/2017 19 05001 31 03 010 2020 00099 01 “Frente a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte acepta que son de difícil medición y no puede partir de operaciones matemáticas4. La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial, empero, no puede obedecer a caprichos del funcionario judicial, exige un análisis “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoración del juez”5.
“En definitiva, en ambas clases de perjuicios cobran importancia las reglas de la experiencia y la sana lógica, fijándose el quantum a partir del prudente arbitrio del juez, bajo un análisis serio, ponderado, coherente y reflexivo acerca de las características particulares, la magnitud del impacto y su incidencia en la víctima.”. Citas dentro del texto.
Sentencia 30 de junio de 2023. Rad. 05001 31 03 010 2019 00585 01. M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ. En juicio de unificación, el Consejo de Estado6 de manera concreta cuantificó el daño moral según la siguiente tabla: Eso sí, la alta Corporación sentó un criterio o límite de indemnización, pero pudiendo variar de acuerdo a análisis que realizara el juzgador en cada caso en particular.
De otro lado, en asuntos similares al que nos ocupa, en una posición que no es constante, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en diferentes decisiones recopiladas en precedente horizontal de esta Sala de Decisión7, ha enunciado: 4 Ha sostenido la Corte: “es cierto que son de difícil medición o cuantificación, lo que significa que la reparación no puede establecerse con base en criterios rigurosos o matemáticos; pero ello no se traduce en una deficiencia de esa clase de indemnización, sino en una diferencia frente a la tasación de los perjuicios económicos cuya valoración depende de parámetros más exactos”.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 2002-00099. 5 Sentencia de casación del 18 de septiembre de 2009, exp: 20001-3103-005-2005-00406-01 6 SECCION TERCERA, 28 de agosto de 2014. Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) 7 Sentencia 26 octubre 2022, radicado 05001 31 03 022 2019 00161 01, M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ. 20 05001 31 03 010 2020 00099 01 Es decir, si bien en los enunciados la Corte no ha construido un baremo o constante para este tipo de daño, dado precisamente a la subjetividad que le es connatural, en algunas ocasiones dado el dolor sufrido, el cual se desprende de sendos análisis probatorios, se ha aproximado a los 100 S.M.L.M.V. de la época, es decir, se ha considerado un monto similar al reconocido por el Consejo de Estado.
En el caso que nos ocupa el a quo reconoció a dos demandantes, compañera e hija del causante, de a $60’000.000,oo, mientras que para su nieta fue la mitad de tal cuantía, donde a las primeras tal monto para cuando se profirió la sentencia eran 51,72 S.M.L.M.V.; obvio, la media de ello para la última. Por lo mismo, ¿podríamos decir que el arbitrio judicial resulta desproporcionado en menoscabo de las víctimas indirectas aquí demandantes?; la respuesta para la Sala, al menos en cuanto a los perjuicios morales, dependerá del análisis probatorio, el cual seguidamente se hace.
De lo expuesto por doña MARIA EUGENIA LLANO CARDONA (hora 1:01:34 – 92Audiencia1Parte), pese a que no estuvo presente en el momento de los hechos, se tiene que ella como compañera permanente del causante durante treinta y cinco (35) años, tenía una buena relación familiar con el mismo, de quien dijo era “muy buen papá, buen esposo”, por lo que el accidente les causó un daño irreparable a ella, su hija y su nieta. 21 05001 31 03 010 2020 00099 01 La mencionada dejó en claro que en el momento del accidente vivían solos, porque sus dos hijas ya estaban en el exterior; eran compañía mutua, y su hija MARIA ALEJANDRA estaba en embarazo, y que la relación de su compañero con esta era excelente, con unión y una relación estrecha.
Expuso que MARIA ALEJANDRA, también demandante, desde 2016 vivía en Estados Unidos, pero a diario hablaba por celular con su papá por largos espacios, hacían video llamadas, e incluso la mencionada viajaba a Colombia semestralmente o cada anualidad. Volviendo a su situación personal, la deponente dijo que compartía todo con su esposo, salían a caminar juntos y realizaban diversas actividades, y que no ha podido superar tal muerte, habiendo tenido citas con psicóloga lo que también hace cuando se siente mal, y que ahora vive sola en la misma casa en la que residía con el causante, quien asumía la carga económica del hogar.
Por su parte, MARIA ALEJANDRA BARBOSA LLANO (hora 1:19:57 – 92Audiencia1Parte), dijo que la relación con su padre era perfecta (el amor de su vida), pues antes de ella irse para Estados Unidos, todo el tiempo estaban juntos, y aquel le enseñó lo que sabe en la vida y eran muy unidos; y que después salir del país, hablaban todos los días y el contacto era continuo, siendo él su apoyo en el inicio de su vida en otro país, enfatizando que la no convivencia no deterioró la relación, y su papá siempre estaba para ella, por lo que cuando no estaba trabajando, conversaban continuamente.
Indicó que cuando venía a Colombia y se quedaba uno o dos meses, y la primera vez viajó a los ocho meses, y luego lo hacía en promedio cada tres meses, aunque no pudo estar en las honras fúnebres de su padre porque estaba a punto de dar a luz, y por indicación médica no podía viajar, y luego del siniestro demoró en volver porque tuvo la bebé, entró en depresión, y se 22 05001 31 03 010 2020 00099 01 encontraba sola, solo pudiéndolo hacer a los nueve meses con el fin de bautizar la niña. Que cuando volvió fue muy duro llegar a la casa donde vivía su padre y no encontrarlo, todo se lo recordaba, había vacío y tristeza, y ya no podía salir con él a caminar, comer, y no pudo conocer su nieta, enfatizando que después de tal muerte su vida ya no es vida, no es feliz, ve a su bebé y no puede sonreír, no la hace feliz, pues todo el tiempo está pensando en su progenitor, lo sueña, extraña, y ha llegado a pensar que no quiere vivir.
Que su matrimonio está “terrible” porque no puede ser feliz ni darle felicidad a su hija o esposo, siendo que “la persona que se llevó a su papá también se la llevó a ella”, estando en tratamiento psicológico y tiene un animal de servicio porque le cuesta estar sola. Finalizó diciendo que cuando murió su padre, ella tenía 7 u 8 meses de embarazo, estuvo en riesgo de ser hospitalizada para ser alimentada por sonda porque no quería recibir comida, y luego no pudo volver a trabajar, aunque todo el tiempo le habla a su hija del abuelo, siendo difícil saber que este no le pudo enseñar a su hija todo lo que le enseñó a ella, pues sin duda hubiera sido el mejor abuelo así como fue el mejor padre.
En cuanto a testimonios, en primer lugar, se recaudó el de PATRICIA SANCHEZ VILLA (hora 1:40:56 – 92Audiencia1Parte), quien conoce a MARIA EUGENIA porque ambas son de Guarne, y una hermana suya estuvo casada con un hermano de ella, además son compañeras de caminatas (de lunes a viernes), incluso que desde que se murió su esposo, tienen una amistad más estrecha.
De MARIA ALEJANDRA, que la conoce, pero no le es tan cercana, aunque la madre de esta le ha contado que está muy mal por la muerte del papá. Que a MARIA EUGENIA la ha afectado mucho el deceso de su esposo, ha cambiado, ya que era muy contenta, extrovertida, chistosa, pero ahora es 23 05001 31 03 010 2020 00099 01 callada y si le mencionan al esposo se pone mal, indicando que el día anterior a la audiencia fue el último que se vio con MARIA EUGENIA, fueron a hacer a aeróbicos, y después tomaron tinto, y ella comenzó a hablar del esposo y se puso a llorar.
Finalizó indicando que MARIA EUGENIA le contó que estaba en terapia con psicólogo, y que hay días que la ve más tranquila, pero no está totalmente recuperada de la depresión que le causó la muerte de su esposo. Seguidamente expuso AURA PATRICIA GIRAL RIVERA (hora 1:56:00 – 92Audiencia1Parte), persona que reside en Guarne y quien dijo que su familia es muy allegada a la de MARIA EUGENIA, una hermana suya estudió con ella, se visitaban mutuamente y se conocen hace aproximadamente hace 17 o 20 años, indicando que aquella junto a GUSTAVO eran una pareja que se veía feliz, andaban cogidos de la mano, y varias veces los encontraba en el parque de Guarne y compartían.
Que el causante amaba a MARIA ALEJANDRA y tenía proyectos de conocer a la nieta, mientras que MARIA EUGENIA ha cambiado después de la muerte de su esposo y se ve triste, y aunque trata de superarlo no es fácil porque GUSTAVO era un hombre muy especial. Insistió que MARIA ALEJANDRA era la vida de GUSTAVO, y después que aquella se fue para Estados Unidos, ha venido a Colombia en promedio cada seis meses, y es que tenía relación constante con su papá, pero que ahora se ve triste, decaída, y tal muerte fue fatal para ella.
Sin más medios sobre el particular, aparte de la presunción de la afectación de los perjuicios morales en los familiares más cercanos del causante, contamos con medios probatorios testimoniales no desvirtuados, que evidencian el sufrimiento de las demandantes -compañera e hija del causante-, representado en tristeza y profunda aflicción, por lo que el reconocimiento y cuantificación que hiciera el a quo de tal menoscabo, 24 05001 31 03 010 2020 00099 01 aparte de ser inferior a lo reconocido con la jurisprudencia, en criterio de la Sala no representa una adecuada compensación. Por lo anterior, para las demandantes LLANO CARDONA y BARBOSA LLANO, en ejercicio del arbitrio judicial, la Sala fija lo pertinente en cien (100) S.M.L.M.V., mientras que para la niña MARIANNA SOTO BARBOSA, no se observan condiciones para hacer variación alguna, por lo que lo mismo al no haber sido objeto de controversia permanecerá, con la sola conversión a S.M.L.M.V., que fue como se solicitó. De otro lado, hay que precisar que los menoscabos, daño moral y vida de relación, son diferentes, sus bases son disímiles, por lo que no pueden medirse con los mismos raceros.
En tal sentido, la afectación derivada de los “placeres de la vida”, en cuanto a la señora LLANO CARDONA, se advierte una profunda variación en sus condiciones de vida, comenzando por verse privada de la convivencia en pareja de la que se refirió que se desarrollaba en armonía, y el ejercicio de la cotidianidad inherente a lo mismo, para tener que pasar a tener que vivir sola, por lo que la Sala en ejercicio del arbitrio iudicis aumentará ese quantum a ochenta (80) S.M.L.M.V..
En relación a las otras demandantes (BARBOSA LLANO y SOTO BARBOSA), en cuanto a la primera si bien la labor probatoria se centró en el daño moral, y así lo reajusta la Sala, pero frente a la pérdida de placeres de la existencia, la misma al momento del siniestro se circunscribía a diálogos telefónicos o a una visita semestral o anual, por lo que la mengua en el goce de la existencia se produce en estos términos y así será reconocido, limitándose a veinticinco (25) S.M.L.M.V..
En cuanto a la niña co-demandante, todo indica que ni siquiera conoció al causante, dada su residencia en el extranjero, por lo que en este punto lo decidido en primera instancia será mantenido, ya que no se probó que hubieran variado sus condiciones de existencia. 25 05001 31 03 010 2020 00099 01 DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA AFILIADORA: Sobre lo intitulado la jurisprudencia de la Corte ha expresado: “Véase cómo esa Corporación, con ayuda de la jurisprudencia, destacó que “el ‘guardián’ es ‘la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder…’”; y que “entre esas personas se encuentran el propietario, (…)”, “(…) ‘los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás (…)’”, así como “(…) ‘las sociedades transportadoras, en cuanto afiliadoras para la prestación regular del servicio a su cargo, independientemente de que no tengan la propiedad del vehículo respectivo, (…), no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que les confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado’ (…)” (se subraya). … “4.3.1.
Llegados a este punto, sea lo primero puntualizar que la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades” (CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 5220; se subraya).
“Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual esta Corporación ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma” (CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad. n.° 2011-00112-01; se subraya).
“Y es, precisamente, en virtud de tal atribución inmaterial de manejo, que resulta dable exigir a los entes afiliadores que velen, en todo momento, por la actividad de los automotores, a fin de que impidan que con ella se irroguen daños a terceros, porque en caso de así acontecer, habrán de responder por los perjuicios 26 05001 31 03 010 2020 00099 01 ocasionados, independientemente o en concurso con las demás personas que ostenten la “guarda compartida”, noción “según la cual en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (CSJ, SC del 22 de abril de 1997, Rad. n.° 4753).”.
Sala Civil, sentencia SC1731- 2021, 19 de mayo 2021. En todo caso, la Corte dejó en claro que tal presunción de guarda se puede desvirtuar, como sería el probar por parte de la empresa transportista que el vehículo no está bajo su control, donde en el caso en estudio y de las pruebas recaudadas se tiene que el historial del vehículo de placas TNH 330 expedido el 30 de abril de 2019 por la Secretaría de Movilidad de Envigado, indica que tal rodante está afiliado a MOTOTRANSPORTAR S.A..
(folio 42 – 13.1 pruebas 31 a 40). En esa misma línea se registra documento del 22 de junio de 2017 denominado solicitud de registro empresarial de disponibilidad vehicular de carga (folio 10 archivo 34), el cual indica: También obra “ACUERDO DE REGISTRO EMPRESARIAL DE DISPONIBILIDAD VEHICULAR DE CARGA”, con vigencia del 22 de junio al 1º de noviembre, ambos de 2017 (folio 11 ídem archivo), según el cual se acuerda disponibilidad del vehículo cuando se requiera transporte de carga 27 05001 31 03 010 2020 00099 01 para los clientes de MOTOTRANSPORTAR S.A., eventos en que queda afiliado a la empresa de forma transitoria, indicándose: Sobre lo mismo encontramos respuesta a derecho de petición del 10 de diciembre de 2022, en la que el Ministerio de Transporte (folio 3 archivo 81) indica que tratándose de transporte terrestre automotor de carga, la vinculación de vehículos se desarrolla dentro del marco de la relación privada entre la empresa de transporte habilitada y el propietario, poseedor o tenedor del vehículo, y se rige por las normas del derecho privado, para lo que se apoya en los artículos 2.2.1.7.4.2., 2.2.1.7.4.3. y 2.2.1.7.4.4. del Decreto 1079 de 2015.
Así mismo, el ente rector del Transporte señaló que el manifiesto electrónico de carga es requerido para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público, siendo expedido por la empresa previo al despacho de vehículo, y debe remitirse al Ministerio de Transporte; y verificada la base de datos del Sistema de Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) no se encontraron manifiestos electrónicos de carga 28 05001 31 03 010 2020 00099 01 expedidos por MOTOTRANSPORTAR S.A.S. en el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 2019, allegando archivo en Excel con los manifiestos expedidos por dicha empresa durante el año 2019.
Con lo anterior se demostró que durante un periodo de tiempo, concomitante con la fecha de ocurrencia del accidente soporte de la acción, la empresa transportista no expidió manifiestos de carga al vehículo de placas TNH 330 y que le era afiliado, pero ello en sí mismo no hacía que se perdiera o desdibujara que el mismo le fuera afiliado, por lo que la afiliación, y por ende guarda, no solo se desprende de la materialización del ejercicio empresarial.
Ahora, el decreto 1079 de 2015, en su artículo 2.2.1.7.4.4., deja en claro que: “El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que sujetarán las partes.
“Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener los ítems que conformarán los pagos y cobros a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada exacta los rubros y montos por cada concepto. “PARÁGRAFO. Las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga.”.
La anterior norma, que reprodujo el artículo 22 del Decreto 173 de 2001, si bien consagra la vinculación transitoria de equipos, entiéndase en este caso camiones, no excluye vinculaciones continuas, donde este caso con la documental de tránsito ella es la que se establece, lo cual patentiza la idea de guarda compartida del rodante con la persona jurídica, por lo que al no haberse probado el correspondiente eximente de responsabilidad, la mencionada empresa está llamada a responder solidariamente con los directos causantes del daño, sentido en el cual la alzada por activa está llamada a prosperar, punto en el cual se modificará la decisión atacada en clara aplicación del artículo 2344 del C.C.. 29 05001 31 03 010 2020 00099 01 Refuerza la anterior idea lo expuesto en interrogatorio de parte rendido por IGNACIO ALBERTO PELAEZ ARANGO, representante legal de MOTOTRANSPORTANDO S.A.S. (minuto 30:00 - 92Audiencia1Parte), pues negar que para abril de 2019 el vehículo TNH 330 no le era vinculado, es una falacia pues se basa en que el rodante solo le es afiliado temporalmente mientras está transportando, y por ese tiempo es que la empresa responde, pero mientras no haya el manifiesto de carga, no hay vinculación temporal y la empresa no es solidariamente responsable.
Aceptar esa tesis sería tanto como el que mientras el vehículo esté detenido ya no hay responsabilidad, lo cual sin duda iría en desmedro de las víctimas, es más, sería decir que solamente ejerciendo la actividad entendida como el carro en movimiento y desplazando la carga, es que se genera la participación empresarial, desconociendo que en el interregno pueden suceder múltiples albures, máxime cuando el Estatuto Nacional de Transporte, en su artículo 36, deja en claro que: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.” Subrayado adrede.
La responsabilidad deviene del ejercicio empresarial, el cual se vincula con el mismo parque automotor, del que no existe duda que el vehículo de placas TNH 330 estaba en el mismo, de donde del artículo 18 del Decreto 173 de 2001 habla del riesgo en la prestación del servicio, lo que debe verse en armonía con el artículo 994 del C. de Co., cuanto prevé que el transportista ha de contar con “un seguro que cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte.”.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA: 30 05001 31 03 010 2020 00099 01 En primer lugar, la aseguradora alega “reticencia”, institución de la que el artículo 1058 del Estatuto de los Comerciantes, deja en claro que: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.
La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.”. Entonces, dice la aseguradora, que de haber sabido que el conductor del rodante tenía suspendida su licencia de conducción8, otra hubiera sido su actitud negocial, la que hubiera sido seguramente sustraerse de contratar.
No obstante, tal salvedad se torna en irrelevante en la medida que en primer lugar, el contrato de seguro cuenta con dos partes, una la aseguradora, y la otra el tomador (artículo 1037 del C. de Co.), sin que determine el pacto, como en este caso, quién va a manejar el rodante. Es más, si esa es la excusa de la aseguradora, como profesional en el ramo le bastaba consultar las bases de datos pertinentes para corroborar la situación que hoy se estudia, era solo escudriñar sobre el particular, y si no lo hizo, ante tamaña negligencia su excusa no puede ser de recibo, sobre todo que cuando en estas reclaman son terceros legitimados ope lege, tal como lo prevé el artículo 1133 del C. de Co., razones estas por la que la apelación de la aseguradora corre la suerte del fracaso.
Un segundo punto de la apelación, y ya común a todos los recurrentes, es lo relativo a la cobertura del seguro en que se fincó la demanda frente a la aseguradora. En ello, de entrada encontramos la póliza numerada como 101004055, junto con las condiciones generales tituladas “Póliza de seguro 8 Obra Captura de pantalla de la consulta en el SIMIT correspondiente al número de cédula 71906653 a nombre de LUIS CARLOS PARRA TABORDA, cuya licencia de conducción se encuentra suspendida entre 10/10/2016 y el 09/09/2022 (folio 37 archivo 33). 31 05001 31 03 010 2020 00099 01 de Responsabilidad Civil Extracontractual Básica Para Vehículos de Carga, Volquetas y Carrocerías Especiales” (ver folio 24 y siguientes archivo 33).
En tal documentación, específicamente en la caratula como amparos contratados, están: “Muerte o lesión a una persona $100’000.000,oo; Muerte o lesión a dos o más personas $200’000.000,oo; Perjuicios morales hasta 50%”, y ya en la condiciones generales, numeral 1.5, establece como amparo los perjuicios morales en los siguientes términos: En el mismo instrumento, como monto de la indemnización, el parágrafo 3 establece: En la condición 2ª se establecen las exclusiones para la responsabilidad civil extracontractual, y en el numeral 2.10 se señala como exclusión “LOS PERJUICIOS EXTRA-PATRIMONIALES”, cuestión contradictoria en la medida que los daños morales y los de vida en relación, cubiertos expresamente los primeros, entran en el concepto extra patrimonial, razón por la cual la Sala hace uso del artículo 1127 del C. de Co., en el sentido que el contrato de seguro, “… tiene como propósito el resarcimiento de la 32 05001 31 03 010 2020 00099 01 víctima…”, por lo que en tal sentido ha de entenderse y aplicarse la póliza de marras.
Y es que el mismo representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., HERNANDO GÓMEZ MARÍN (minuto 14:30 – 92Audiencia1Parte), en interrogatorio absuelto en las presentes, manifestó que para el 29 de abril de 2019 existía seguro de responsabilidad civil extracontractual para el vehículo de placas TNH 330, donde si bien dijo que en la cláusula 2.10 se excluyeron los perjuicios extra patrimoniales, en la carátula de la póliza no está la exclusión. Lo anterior hace que deba aplicarse el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, que frente a los requisitos de tales instrumentos, en su numeral 3º, consagra;
“Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.”; y en similar sentido se refiere el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando de cara a tales documentos, señala como exigencia; “Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.” (literal “C”).
En esos términos, como decidió el a quo, la aseguradora está llamada a responder hasta los límites del correspondiente contrato, pudiéndose afectar la póliza hasta en el 50% de los $100’000.000,oo previstos como indemnizatorios por la muerte de una persona, tal como aquí ocurrió, es decir, será hasta por $50’000.000,oo, sin que se aplique deducible alguno, pues el mismo no fue claramente previsto.
Ahora, dado el envilecimiento del dinero9, tal monto será actualizado conforme la unidad que sirvió de referente para la demanda, esto es, salarios 9 Sobre el punto, la jurisprudencia ha indicado: (…) “Aunque dicho reconocimiento, no contemplado expresamente en la ley, abrevó en los más heterogéneos fundamentos, como la necesidad de imponer una sanción, de reparar un daño emergente, de evitar un enriquecimiento sin causa, de preservar el equilibrio contractual o de asegurar la plenitud del pago, han sido los principios complementarios de reparación integral, 33 05001 31 03 010 2020 00099 01 mínimos legales mensuales vigentes, y si cuando se suscribió el contrato, año 2019, el salario mínimo era $828.116,oo lo que quiere decir que los $50’000.000,oo correspondían a 60.3780 S.M.L.M.V., que hoy día equivalen a $78’491.419,oo, por lo que hasta por este monto se afectará la póliza.
De este último monto y vencido el plazo concedido, conforme el artículo 1080 del C. de Co. el asegurador pagará a los demandantes “un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.”, según se desprende de la norma en cita, lo que contará con la firmeza de la decisión que los reconoce10, es decir, la presente. justicia y equidad los que más consistentemente le han dado sustento, máxime que a partir de 1991 este último fue erigido constitucionalmente, en cuanto es ostensible lo inicuo que resulta que el acreedor reciba la suma de dinero que entregó, envilecida por el paso del tiempo y el fenómeno de la depreciación, y por ende, imperioso que la judicatura conjure ese desafuero.
“En tal sentido, en SC 9 sept. 1999, exp. 5005, reiterada en SC6185-2014, esta Sala explicó que “Incurre, pues, en desacierto la censura, en cuanto en términos absolutos asevera que el pago de obligaciones dinerarias corregidas monetariamente obedece a la necesidad de resarcir un perjuicio y que, subsecuentemente, mientras el deudor no sea constituido en mora no hay lugar a tal reconocimiento, porque ésta -la mora-, es el presupuesto ineludible de toda indemnización. El desatino que al recurrente se le atribuye radica en que, como viene de exponerse, el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales.
De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporción a la depreciación del signo monetario constituya un perjuicio más que deba ser reparado, puesto que, reiterase aún a riesgo de fatigar, la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por un acto contrario al ordenamiento legal.
“Así las cosas, cumple concluir de manera preliminar que en esa dinámica entre la economía y el derecho, el criterio «nominalista» de interpretación de las relaciones jurídicas permaneció inalterado en tanto aquella lo permitió, pero cuando el fenómeno inflacionario no solo se acentuó sino que se mantuvo fue necesario efectuar los cambios correspondientes, acudiendo al sistema «valorista» que implicaba el reconocimiento del ajuste de las obligaciones.”. cursivas y citas dentro del texto.
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC2217-2021, 9 de junio de 2021. 10 Sobre el Punto la Sala Civil de la Corte, ha indicado: “3. Se sigue de lo anterior, que las empresas aseguradoras solo están en mora de pagar la indemnización a su cargo, con todo lo que ello supone, al vencimiento del mes indicado en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuya contabilización parte del momento en el que el asegurado o beneficiario acredite la ocurrencia del siniestro y el valor de la pérdida, cuando fuere necesario, sea que lo haga judicial o extrajudicialmente. … 5.
En el caso de los primeros -seguros de daños-, caracterizados por ser de naturaleza meramente indemnizatoria (art. 1088, C. de Co.), siempre debe, por tal razón, acreditarse el valor de la pérdida, de donde es dable colegir que la mora en el pago de la respectiva indemnización, depende: primero, de que el interesado haya acreditado la ocurrencia del siniestro; segundo, de que haya comprobado el monto del perjuicio; y, tercero, de que esté vencido 34 05001 31 03 010 2020 00099 01 Finalmente, en cuando a costas, dada la prosperidad parcial de las pretensiones y de los recursos, en aplicación del numeral 5º del artículo 365 del C. G. del P., la Sala se abstiene de proferir condena sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte Resolutiva de la sentencia calendada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: REFORMAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar disponer que la DECLARACION DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SOLIDARIA, cobija a los ciudadanos LUIS CARLOS PARRA TABORDA y FRANCISCO ANTONIO PARRA TABORDA, así como a la persona jurídica MOTOTRANSPORTANDO S.A.S., en los términos previstos en la parte motiva.
TERCERO: REFORMAR el numeral QUINTO resolutivo de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a LUIS CARLOS PARRA TABORDA, FRANCISCO ANTONIO PARRA TABORDA y a MOTOTRANSPORTANDO S.A.S., al pago solidario de los siguientes perjuicios: el término de un mes fijado en la ley, contado a partir de cuándo aquél satisfizo las dos exigencias anteriores.”.
Sentencia SC1947-2021, 26 de mayo de 2021. 35 05001 31 03 010 2020 00099 01 1. En favor de MARÍA EUGENIA LLANO CARDONA, el equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicio moral, y ochenta de tales unidades (80 S.M.L.M.V.), por concepto de perjuicio a la vida de relación. 2. En favor de MARÍA ALEJANDRA BARBOSA LLANO, el equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. por concepto de perjuicio moral, y veinticinco de esas unidades (25 S.M.L.M.V.), por concepto de perjuicio a la vida de relación. 3.
En favor de MARIANNA SOTO BARBOSA el equivalente a veinticinco punto ochenta y seis S.M.L.M.V. (25.86 S.M.L.M.V.) por concepto de perjuicio moral. Los valores aquí dispuestos se liquidarán al momento del pago, y deberán pagarse dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo.
CUARTO: REFORMAR el numeral OCTAVO resolutivo de la sentencia apelada, para disponer que SEGUROS DEL ESTADO S. A. reembolsará la suma pagada por los demandados LUIS CARLOS PARRA TABORDA, FRANCISCO ANTONIO PARRA TABORDA y MOTOTRANSPORTANDO S.A.S., y si estos no lo hicieran dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, tal aseguradora pagará directamente a las demandantes en proporción a la condena que hubiera favorecido a cada uno de estas, ello hasta el límite total de 60.3780 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
La aseguradora obligada NO podrá aplicar deducible alguno. Vencido el plazo concedido, la aseguradora reconocerá y pagará a los demandantes el interés moratorio bancario corriente aumentado en la mitad, conforme lo certifique la Superintendencia Financiera de Colombia.
QUINTO: En todo lo demás, se CONFIRMA la decisión atacada. 36 05001 31 03 010 2020 00099 01 SEXTO: Sin condena en costas en lo que a esta instancia corresponde.
SEPTIMO: En firme lo aquí decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión se notifica por estados. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO