Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120200006701

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2024-04-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DARÍO DE JESÚS LOPERA VILLEGAS\ DEMANDADO: BEATRIZ STELLA ORTIZ ARIAS Y OTROS

TEMA: PRUEBA TESTIMONIAL - Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba garantizando el derecho de contradicción al permitir que las demás partes conozcan de manera previa cuál será el tema de la declaración del tercero citado y puedan controvertir la idoneidad del testigo, esgrimir los motivos de sospecha, preparar el interrogatorio etc. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se revoque los resuelto y en su lugar se decrete la prueba testimonial pedida.

Se resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual, mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el juez de primer grado tuvo razón al negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. TESIS: (…) En relación con los requisitos de la solicitud de la prueba testimonial, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC14026 de 2022 indicó: “La prueba testimonial no fue ajena a esa variación. El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil establecía que “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente 1 el objeto de la prueba”.

Y el numeral 4° del precepto 228 enseñaba, en cuanto a su práctica, que luego del juez, “las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba”. De modo que el testigo era llevado a rendir su declaración sin saber, específicamente, sobre qué hechos iba a versar su relato. Y en la respectiva audiencia podía ser increpado por el juez y las partes por cualquier tema relativo al pleito.

Desde esa perspectiva, tratadistas, como Devis Echandía, sostenían que, en atención al principio de comunidad de la prueba, “una vez citado un testigo, la parte contraria a quien lo presentó, puede utilizarlo para que exponga sus conocimientos sobre otros hechos relacionados con el proceso o sobre circunstancias diversas de los mismos que son materia del interrogatorio inicial”.

Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.” (…) Tal decisión se ajusta a derecho porque en efecto, al solicitar el decreto de los testimonios, el apoderado judicial de la parte demandante (…), en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, no indicó el domicilio, la residencia o lugar de ubicación de dichas personas ni mencionó los hechos objeto del medio de convicción, lo que denota un incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del estatuto procesal.

(…) En este orden de ideas, se evidencia que al limitarse a señalar el nombre de las personas que pretendía citar para rendir el testimonio, sin precisar los hechos objeto de prueba, ni el domicilio, residencia o lugar de ubicación de los declarantes el interesado incumplió los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, de manera que el decreto del medio de convicción no procede, y se confirma la decisión apelada.

M.P: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 16/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL PROCESO Verbal – Responsabilidad civil contractual DEMANDANTE Darío de Jesús Lopera Villegas DEMANDADOS Beatriz Stella Ortiz Arias y otros RADICADO 05001 31 03 001 2020 00067 01 DECISIÓN Confirma auto apelado Medellín, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. En diligencia de 7 de marzo de 2024 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín negó la prueba testimonial de Germán Lopera y Diego Alexander Montoya solicitada por el extremo procesal demandante. Como cimiento de la decisión tuvo en consideración que el artículo 212 del C.G.P. exige señalar para qué se cita a los testigos y en este caso en particular, no se cumplió con dicha carga.

No obstante, advirtió que, respecto al testigo Germán Lopera los demandados también solicitaron la declaración e indicaron la finalidad de la declaración solicitada por lo cual, se decretó como prueba; pero la parte podría interrogarlo después de que el solicitante lo hiciera (min. 17:46 – 19:15 audiencia inicial). 1.2. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitó se revoque los resuelto y en su lugar se decrete la prueba testimonial pedida.

Para tal efecto, sostuvo que, si bien era cierto que en el Código General del Proceso tenía condiciones para las solicitudes probatorias, se trata de elementos que no alteran en esencia la petición, puesto que los testimonios necesariamente se dirigen a los hechos de la demanda y, mal haría el apoderado en indicar qué le consta a cada tercero declarante.

Igualmente, señaló que el decreto de la Rad. 05001 31 03 001 2020 00067 01 Apelación de auto. prueba procedía porque se sobreentendía que la declaración era respecto de lo que les conste sobre los hechos de la demanda. Expuso que especificar tales elementos no era un requisito ni era óbice para el decreto de la prueba porque, se solicitó oportunamente y con base en la conducencia, pertinencia y utilidad.

Argumentó que debía tenerse en cuenta que en las pruebas documentales aportadas en la demanda podía notarse que hubo algunos documentos emanados de Germán Lopera, a partir de los cuales se generó un medio de convicción que hace parte del establecimiento del perjuicio emanado. Además de ello, en un proceso judicial fungió como apoderado Diego Alexander Montoya, por lo que se puede inferir razonablemente que hay una relación necesaria de los declarantes con los hechos materia de litigio, máxime que se trata de un perjuicio que se generó en un proceso jurisdiccional en el que participó Germán Lopera que fue representado por Diego Alexander Montoya.

Adujo que las declaraciones eran conducentes porque estaban dirigidas a establecer unos hechos de la demanda, tales como pagos, recepciones de dinero o firmas de contratos; pertinentes porque hace parte de los hechos objeto de discusión, pues el acuerdo a que se llegó con Germán Lopera por parte de Darío de Jesús Lopera Villegas, es un elemento fáctico que importa para el proceso; y útil porque a pesar de las pruebas documentales, los testigos pueden declarar respecto de circunstancias adicionales que rodean dichos documentos.

(min. 22:41 – 30:00 audiencia inicial). 1.3. Surtido el traslado del recurso, la apoderada judicial de Beatriz Stella Ortiz Arias, Ana Sofía y Mateo Lopera Ortiz se pronunció en pro de que la decisión se confirmara. Con ese propósito, dijo que conforme con el artículo 168 del C.G.P., el despacho hizo un control juicioso de conducencia de la prueba y en ese sentido, verificó si el artículo 212 ibídem se había cumplido al momento de solicitar las pruebas.

Adujo que no es un capricho del legislador que requiera se anuncie específicamente para qué se necesita un testigo, porque eso es parte del derecho al debido proceso y del derecho de defensa de la contraparte, quien debe conocer para qué se cita a los testigos. Además, la ritualidad de las formas exige saber cómo y cuándo pedir las pruebas.

(min. 30:30 – 31:48 audiencia inicial). Rad. 05001 31 03 001 2020 00067 01 Apelación de auto. 1.4. El apoderado de Pablo Lopera Arteaga pidió que se confirme la decisión. Precisó que el Código General del Proceso impone unas formalidades propias para cada procedimiento y que, en consonancia con el artículo 11 de esa codificación, el despacho y todas las partes deben cumplir tales ritos y no atenerse a formalidades innecesarias.

Arguyó que en este caso es necesaria la formalidad exigida por el juzgado, porque al decretar la prueba, el estatuto procesal establece una carga para cada parte centrada en la sustentación mínima respecto de la pertinencia de la prueba. Dijo que el legislador busca la eficiencia en el proceso y que el juez conozca de mejor manera cuál es el espíritu con el cual se va a practicar la prueba, entonces, el requisito del artículo 212 del C.G.P., prevé una carga frente a la parte que se traduce en enunciar los hechos objeto de prueba, lo cual implica sustentar de manera sucinta y breve la pertinencia del medio suasorio.

(min. 32:42 – 35:58 audiencia inicial). 1.5. El apoderado judicial de Lina María Lopera Velásquez solicitó se confirmara el proveído, debido a que, el Código General del proceso es muy claro en relación con la carga procesal que le compete a la parte demandante, que en este caso no se avizora. (min. 36:05 – 36:14 audiencia inicial). 1.6.

La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Luis Fernando Lopera Villegas pidió confirmar lo resuelto, en atención a que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del C.G.P. (min. 36:19 – 36:34 audiencia inicial). 1.7. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual, mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada.

Como cimiento de lo anterior, determinó que no había duda de que uno de los cambios más sensible para la mayoría de los abogados y los jueces en el tránsito al nuevo Código General del Proceso, se refería a las exigencias al momento de solicitar la prueba testimonial, pues para ello debe indicarse de manera específica y clara para qué se cita al declarante, no con el ánimo de que se señale sobre qué va a declarar o no, sino para qué se lo necesita.

Definió que lo anterior tiene su fundamento en las garantías procesales de seguridad jurídica y defensa; no es un capricho del legislador ni del despacho, pues en el presente caso no se evalúa la utilidad del testimonio de Germán Lopera, sino los requisitos que se debe cumplir para la solicitud de Rad. 05001 31 03 001 2020 00067 01 Apelación de auto. la prueba.

Concluyó que nada se dijo sobre los motivos por los cuales se citaba a los testigos, por lo que no podía soslayarse las exigencias del artículo 212 del C.G.P., las cuales no son formalidades innecesarias. Precisó que a la parte contraria le es útil saber para qué va a ser citado un testigo, entonces, al requerir la norma la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba, la parte interesada debe indicar, de manera determinada, precisa y sin ambigüedades sobre cuáles hechos declarará cada testigo.

(min. 36:41 – 45:11 audiencia inicial). CONSIDERACIONES 2.1. Los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso establecen la manera en que la prueba testimonial debe pedirse y el decreto de la misma. “ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.

ARTÍCULO 213. DECRETO DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.” (Subraya intencional). 2.2. En relación con los requisitos de la solicitud de la prueba testimonial, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC14026 de 2022 indicó: “La prueba testimonial no fue ajena a esa variación. El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil establecía que “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los Rad. 05001 31 03 001 2020 00067 01 Apelación de auto. testigos, y enunciarse sucintamente1 el objeto de la prueba”.

Y el numeral 4° del precepto 228 enseñaba, en cuanto a su práctica, que luego del juez, “las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba”. De modo que el testigo era llevado a rendir su declaración sin saber, específicamente, sobre qué hechos iba a versar su relato. Y en la respectiva audiencia podía ser increpado por el juez y las partes por cualquier tema relativo al pleito.

Desde esa perspectiva, tratadistas, como Devis Echandía, sostenían que, en atención al principio de comunidad de la prueba, “una vez citado un testigo, la parte contraria a quien lo presentó, puede utilizarlo para que exponga sus conocimientos sobre otros hechos relacionados con el proceso o sobre circunstancias diversas de los mismos que son materia del interrogatorio inicial”2.

Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.” (subraya y negrilla propia del texto).

CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, en cuanto, la petición no cumplió con los requisitos del artículo 212 del C.G.P., concretamente porque no se enunció los hechos sobre los cuales iba a versar la declaración de Germán Lopera y Diego Alexander Montoya. 1 De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, “sucintamente” se refiere a la brevedad. 2 Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, Tomo II.

Editorial ABC. Bogotá. 1973. Rad. 05001 31 03 001 2020 00067 01 Apelación de auto. Tal decisión se ajusta a derecho porque en efecto, al solicitar el decreto de los testimonios de Germán Lopera y Diego Alexander Montoya, el apoderado judicial de la parte demandante (folio 10 del archivo 35 del expediente digital), en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, no indicó el domicilio, la residencia o lugar de ubicación de dichas personas ni mencionó los hechos objeto del medio de convicción, lo que denota un incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del estatuto procesal.

Ahora, en atención a los argumentos planteados por el representante judicial de la parte recurrente, debe decirse que las exigencias para el decreto de la prueba testimonial garantizan el derecho de contradicción al permitir que las demás partes conozcan de manera previa cuál será el tema de la declaración del tercero citado y puedan controvertir la idoneidad del testigo, esgrimir los motivos de sospecha, preparar el interrogatorio etc.

Todo ello a partir de que, el extremo procesal que no pidió la prueba, pueda saber con claridad cuál será el objeto de la misma y organizar de manera adecuada el eventual contrainterrogatorio, desacreditar al testigo o su relato. El recurrente tampoco acierta al aducir que se debe sobreentender que los testigos van a declarar sobre los hechos de la demanda, pues en el ordenamiento jurídico están proscritas las suposiciones del operador jurisdiccional y precisamente el artículo antes referenciado exige de manera expresa la enunciación concreta de los hechos sobre los cuales versara el medio de confirmación. Por otra parte, es de indicar que, si bien la solicitud probatoria se hizo en la oportunidad procesal debida (escrito mediante el cual el accionante descorrió el traslado de las excepciones formuladas por los demandados), ello no basta para que la prueba sea decretada pues la disposición que regula la solicitud exige las precisiones que el juez señaló. En este orden de ideas, se evidencia que al limitarse a señalar el nombre de las personas que pretendía citar para rendir el testimonio, sin precisar los hechos objeto de prueba, ni el domicilio, residencia o lugar de ubicación de los declarantes el interesado incumplió los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, de manera que el decreto del medio de convicción no procede.

Rad. 05001 31 03 001 2020 00067 01 Apelación de auto. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada adoptada en auto de 7 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma $1 300 000 que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada