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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206202005704

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo

Fecha: 2024-04-01

Sujetos procesales: IMPUTADO: B.A.M.L

TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA - El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el delito de receptación y falsedad marcaria. En primera instancia se declaró penalmente responsable al procesado por el delito de receptación y falsedad marcaria, imponiéndole las penas de meses de prisión, multa de SMLMVs y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. TESIS: (…) CSJ. Sala Penal. Radicado 48310 del 6 julio 2016. Sea lo primero aclararle al censor que una vez emitido el sentido del fallo condenatorio, cesan los efectos de la medida de aseguramiento, para hacer prevalecer las finalidades de la pena, como lo ha entendido la jurisprudencia: “Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas ”. (…) T-388 de 2013. Recuérdese que corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar a las personas privadas de la libertad los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, entre ellos el derecho a la salud pues guarda una estrecha relación con las garantías fundamentales, inherentes al ser humano, tales como la vida y la dignidad humana.

En lo referente, la Corte ha sostenido: “En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo.

Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad. Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna.

(…) El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura”.

(…) Por tanto, para la Sala resulta ajustada la decisión del juez de instancia, pues los controles del condenado deben realizarse desde el establecimiento carcelario, sin que resulte por el momento procedente la sustitución de la prisión reclamada, por consiguiente, se confirmó sentencia de primera instancia. M.P: GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO FECHA: 01/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PENAL Radicado: 050016000206 2020-05704 Procesado: Brayan Alexander Martínez Londoño Delito: Receptación y otro Decisión: Confirma Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo Acta N° 49 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala Décima de Decisión Penal Medellín, uno (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024) 1.- VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, en disfavor de Brayan Alexander Martínez Londoño por la comisión del delito de receptación y falsedad marcaria. 2.-ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron narrados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “A eso de las 11:55 horas del 09 de marzo de 2020, en la carrera 51D y la calle 60 del barrio Jesús Nazareno de esta ciudad, BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ LONDOÑO fue sorprendido en poder de una motocicleta Auteco Bajaj tipo Bóxer de placa AXF- 83C, pese a que en realidad le correspondía la placa SHU-33C, al punto de tenerla contramarcada en la mayoría de sus partes.

Es de subrayar que dicho rodante había sido hurtado entre el 07 y 08 de marzo de 2020.” Sentencia segunda instancia. Radicado: 050016000206 2020-05704 Procesado: Brayan Alexander Martínez Londoño Delito: receptación y otro 2 El 10 de marzo de 2020 ante Juez de Control de Garantías, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, incautación con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, endilgándose a Brayan Alexander Martínez Londoño la presunta comisión del delito de receptación -artículo 447 inc. 2 de la Ley 599 de 2000-; no hubo allanamiento a cargos y no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, donde se formuló acusación por el mismo cargo con la adición del delito de falsedad marcaria -artículo 285 de la Ley 599 de 2000-, y cuando se disponían a efectuar la audiencia preparatoria se informó de la realización de un preacuerdo, por el cual, el procesado acepta la comisión de los delitos imputados y a cambio se degrada su participación de autor a cómplice, pactándose una pena de 3 años 3 meses de prisión y multa de 4.16 SMLMV.

Dicha negociación fue verificada y aprobada por el juez de instancia. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena, donde las partes se pronunciaron, indicando: La fiscal refirió que uno de los delitos endilgados se encuentra en el artículo 68A del CP, y si bien tiene otros procesos en su contra, se desconoce la existencia de alguna sentencia condenatoria.

El defensor indicó que, no obstante que el artículo 68A del CP contiene unas prohibiciones, sí se cumple el contenido del artículo 314 numeral 4 y 5 del CP, ello por el estado de salud mental de su prohijado y la necesidad de trabajar, no por su condición de padre cabeza de familia sino como terapia. Por tanto, pide se le conceda la libertad o el sustituto de la prisión domiciliaria con permiso para trabajar.

Aportó estudio socio-familiar del 9 de septiembre de 2023 realizado por la trabajadora social María del Carmen Cárdenas e informe psiquiátrico del 12 de agosto de 2023. 3.-DECISIÓN RECURRIDA Con fundamento en la aceptación de cargos, vía preacuerdo, el juez, una vez hizo alusión a los hechos, a la actuación procesal y la valoración de las pruebas, declaró penalmente responsable a Brayan Alexander Martínez Londoño por el delito de receptación y falsedad marcaria -artículos 447 inc. 2 y 285 de la Ley 599 de 2000-, Sentencia segunda instancia. Radicado: 050016000206 2020-05704 Procesado: Brayan Alexander Martínez Londoño Delito: receptación y otro 3 imponiéndole las penas de 39 meses de prisión, multa de 4.16 SMLMV y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. Respecto al artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 relacionada con una grave enfermedad, incompatible con la vida en reclusión, advirtió que el concepto médico debe provenir de un galeno oficial, lo que no ocurre en este caso; y si se admitiera la posibilidad de analizar esa valoración particular, tampoco se advierte que la adicción a los estupefacientes constituya una padecimiento grave, además no da cuenta de que el procesado se encuentre fuertemente descompensado o un estado de tal magnitud que no pudiese ser asistido al interior del penal.

Y, en lo tocante a la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, explicó que tal condición no se adquiere por ser padre biológico, sino que se debe acreditar la ausencia de la madre o del resto de la familia, lo que se descarta según informe psicosocial, pues su hija está al cuidado de su abuela no hallándose en situación de abandono. Por lo tanto, la pena se haría efectiva en establecimiento carcelario. 4.-SUSTENTACION DE LA APELACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES 4.1.- El defensor solicitó se acoja su postura en aplicación del artículo 314 numeral 4 del CPP, pues su defendido padece una grave enfermedad como lo es el consumo de estupefacientes, lo que hace que pierda su voluntad y precisamente por ello fue que cometió el delito, sin embargo, gracias a la intervención de su familia se encuentra en tratamiento psiquiátrico, lo que le está permitiendo resocializarse.

Indicó que el psiquiatra quien se encuentra debidamente acreditado como tal, conceptuó: “Para tener un proceso de recuperación adecuado para el paciente, se hace fundamental en este caso el apoyo familiar constante y la retroalimentación con los mismos, creo firmemente que sus padres han sido eje fundamental para que mi paciente se mantenga firme en su decisión de recuperarse; caso contrario sería que fuera aislado de su familia y viviendo la problemática intracarcelaria en donde existe por doquier tráfico y consumo de estupefacientes, lo que haría imposible su recuperación.”.

Sentencia segunda instancia. Radicado: 050016000206 2020-05704 Procesado: Brayan Alexander Martínez Londoño Delito: receptación y otro 4 Así mismo, la trabajadora social recomendó: “Dadas las anotaciones anteriores, se solicita respetuosamente al señor juez, tenga en cuenta todo lo evidenciado, las pruebas y las conclusiones de este informe para que el señor Brayan Alexander Martínez Londoño pueda acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, con permiso para laborar, para poder continuar garantizando a su hija los derechos a la alimentación, a una vivienda digna, al afecto y al bienestar físico y mental, no solo de ella, sino de él” Por tanto, consideró que le asiste razón para pedir la prisión domiciliaria, pues dos profesionales coinciden en indicar que su prohijado no puede estar en centro carcelario, y está facultado para presentar peritajes de médicos particulares; adicionalmente, se debe tener en cuenta que la madre de su representado se encuentra en mal estado de salud, hallándose próxima a una intervención quirúrgica del corazón, y el procesado es su cuidador.

Solicitó se acoja su petición, pues su poderdante se encuentra comprometido con su resocialización, no ha reincidido y no posee antecedentes penales. 5.- CONSIDERACIONES Es competente la Colegiatura para conocer del asunto sometido a estudio, acorde con lo normado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, y salvo el control de validez de la actuación, rige la justicia rogada; por ende, el tema objeto de apelación impone el límite del pronunciamiento que realizará la Sala.

El problema jurídico planteado por el defensor de Brayan Alexander Martínez Londoño gira entorno a la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, veamos: Sea lo primero aclararle al censor que una vez emitido el sentido del fallo condenatorio, cesan los efectos de la medida de aseguramiento, para hacer prevalecer las finalidades de la pena, como lo ha entendido la jurisprudencia: “Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en Sentencia segunda instancia. Radicado: 050016000206 2020-05704 Procesado: Brayan Alexander Martínez Londoño Delito: receptación y otro 5 el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas ”1.

Por tanto, por la etapa procesal en que se encuentra la actuación, los requisitos para examinar su viabilidad, están enmarcados en el artículo 68 del C.P., y no en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 como lo referencia el recurrente, pues esta última refiere es a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, que tiene fines diversos.

Tampoco resulta procedente sustentar la concesión de la prisión domiciliaria a voces del artículo 38 del C.P., en tanto, ese tema fue resuelto en la sentencia indicándose que el delito de receptación se encuentra excluido por el artículo 68A del CP para la concesión de beneficios y subrogados. Por tanto, la norma aplicable a este asunto es la contenida en el artículo 68 del CP, que dispone: “…El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado ” En este evento el apoderado de Brayan Alexander Ramírez Londoño, aportó: - Informe psiquiátrico del 12 de agosto de 2023, en el que el médico conceptúa: “Para tener un proceso de recuperación adecuado para el paciente, se hace fundamental en este caso el apoyo familiar constante y la retroalimentación con los mismos, creo firmemente que sus padres han sido eje fundamental para que mi paciente se mantenga firme en su decisión de recuperarse; caso contrario sería que fuera aislado de su familia y viviendo la problemática intracarcelaria en donde existe por doquier tráfico y consumo de estupefacientes, lo que haría imposible su recuperación.”. - Informe de estudio socio familiar del 9 de septiembre de 2023, que da cuenta de su composición familiar, de su consumo de drogas y el acompañamiento que ha tenido en su rehabilitación; así mismo, que tiene una hija de 4 años que se encuentra bajo el cuidado de la abuela materna. 1 CSJ.

Sala Penal. Radicado 48310 del 6 julio 2016. Sentencia segunda instancia. Radicado: 050016000206 2020-05704 Procesado: Brayan Alexander Martínez Londoño Delito: receptación y otro 6 Sin embargo, no se concluye la incompatibilidad con la vida de reclusión, sino el beneficio que conllevaría para el penado la prisión domiciliaria, cosas que son totalmente distintas; entonces, si bien el procesado es consumidor habitual de estupefacientes, estando en tratamiento y acompañamiento continuo; de ello no se deriva esa imposibilidad de cumplir la pena en establecimiento carcelario, pues tal situación la debe indicar el médico de manera precisa, de lo contrario es claro que su tratamiento puede ser atendido en el centro de reclusión. Recuérdese que corresponde a las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar a las personas privadas de la libertad los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, entre ellos el derecho a la salud pues guarda una estrecha relación con las garantías fundamentales, inherentes al ser humano, tales como la vida y la dignidad humana.

En lo referente, la Corte ha sostenido: “En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo.

Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad. Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna.

(…) El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura”2.

Por tanto, para la Sala resulta ajustada la decisión del juez de instancia, pues los controles del condenado deben realizarse desde el establecimiento carcelario, sin que resulte por el momento procedente la sustitución de la prisión reclamada. Finalmente, no habrá pronunciamiento alguno acerca del documento incorporado por la defensa en el escrito de apelación en lo tocante al estado de salud de la madre del procesado, pues involucra argumentos nuevos de debate no 2 Sentencia T-535 de 1998.

Reiterada en la sentencia T-388 de 2013. Sentencia segunda instancia. Radicado: 050016000206 2020-05704 Procesado: Brayan Alexander Martínez Londoño Delito: receptación y otro 7 expuestos en la petición inicial; esto es, se trata de un elemento obtenido con posterioridad a la decisión, y que, por ende, no fue objeto de valoración por el juez de instancia. En esos términos, la providencia será confirmada, debiendo cumplir la pena privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN -Sala Décima de Decisión Penal- administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación.

SEGUNDO: Esta providencia queda notificada en estrados al momento de su lectura y contra ella procede el recurso de casación, que se podrá interponer dentro de los 5 días siguientes, luego de lo cual se deberá presentar la respectiva demanda ante este Tribunal dentro del término común de treinta 30 días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO MAGISTRADO JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE MAGISTRADO NELSON SARAY BOTERO MAGISTRADO Firmado Por: Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nelson Saray Botero Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Ignacio Sanchez Calle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12f51e5422831290660806411b702b7eded1306d6398f8a88165d5344608a0dc Documento generado en 02/04/2024 09:16:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica