TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 028 San José del Guaviare, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Acción Tutela Accionantes Sandra Rodríguez Rivera como representante legal de la Asociación del Consejo Regional Indígena del Guainía - ASOCRIGUA I Accionados Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), Alirio Cuiche Hernández, Luis Alfonso Loaiza Hurtado, Jhoiner Alfonso Castro Joiro Vinculados Alcaldía Municipal de Inírida (Guainía), Inspección de Policía Urbana del Municipio de Inírida (Guainía), demás partes dentro del proceso radicado 940013189001-2022-00028-00 que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) Radicado 950012208-000-2023-00010-00 Int.
C2023-069 Instancia Primera Decisión Declara improcedente Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la acción de tutela interpuesta por SANDRA RODRÍGUEZ RIVERA en su calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN DEL CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL GUAINÍA - ASOCRIGUA I, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, el señor ALIRIO CUICHE HERNÁNDEZ, el señor LUIS ALFONSO LOAIZA HURTADO, y el señor JHOINER ALFONSO CASTRO JOIRO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 2 la vivienda digna de poblaciones vulnerables, a la igualdad, a la igualdad entre culturas y a la diversidad étnica y cultural.
Al trámite fueron vinculados la Alcaldía Municipal de Inírida - Guainía, la Inspección de Policía Urbana del Municipio de Inírida - Guainía, y las demás partes dentro del proceso radicado 940013189001-2022-00028-00 que cursa en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA. Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, el día 22 de agosto de 2020 el señor ALIRIO CUICHE HERNÁNDEZ fue elegido como representante legal de la Asociación del Consejo Regional Indígena del Guainía - ASOCRIGUA I, en asamblea general extraordinaria de la fecha.
Dicha acta de asamblea, fue registrada ante la Cámara de Comercio bajo el número 40600 del libro 1 del registro de entidades sin ánimo de lucro, el 26 de febrero de 2021. Informa que el día 28 de septiembre del 2020, el señor ALIRIO CUICHE HERNÁNDEZ en su calidad de representante legal de la asociación firmó una letra de cambio en nombre de ASOCRIGUA I, a favor del señor LUIS ALFONSO LOAIZA HURTADO, con fecha de vencimiento 27 de enero de 2021.
Afirma la accionante que el señor CUICHE realizó la firma del título valor sin autorización previa del comité ejecutivo, además de no rendir informe de los dineros que ingresaron a la Asociación, e incluso, arguye que la letra de cambio carece de los requisitos formales de un título ejecutivo. Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 3 Pone de presente que el día 05 de abril de 2022, el señor LUIS ALFONSO LOAIZA HURTADO mediante apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía ante el juzgado accionado.
Relaciona el trámite que se ha surtido dentro del proceso ejecutivo concerniente, entre los cuales destaca i) el 16 de mayo de 2022 se libra mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de ASOCRIGUA I, además de decretar una medida cautelar de embargo y secuestro frente al bien inmueble con M.I. N°. 500-40056 de la ORIP de Inírida – Guainía, ii) el 01 de junio de 2022, se corre traslado a la parte demandada mediante correo electrónico, iii) el 14 de julio de 2022 se emite auto que ordena seguir adelante con la ejecución, además de requerir el avalúo y ordenar el remate de los bienes embargados y los que posteriormente se llegaren a embargar.
Alega que el señor CUICHE HERNÁNDEZ en su calidad de presidente de la Asociación, nunca comunicó al Comité Ejecutivo de la misma sobre la demanda, por lo que, nunca se tuvo conocimiento de la misma por parte de los miembros de ASOCRIGUA I. El día 11 de agosto de 2022 mediante congreso regional extraordinario se eligió mediante votación a la aquí accionante SANDRA RODRÍGUEZ RIVERA como presidenta y representante legal de ASOCRIGUA I, anotación registrada el 26 de enero de 2023 ante la Cámara de Comercio bajo el número 44647 del libro 1 del registro de entidades sin ánimo de lucro.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 4 El día 26 de abril de 2023, la accionante recibe un mensaje de datos por la aplicación “WhatsApp” mediante el cual el señor LUIS ALFONSO LOAIZA HURTADO, reenvía un texto que había remitido su apoderado judicial, en donde manifiesta e informa de la situación actual del inmueble propiedad de la Asociación, fecha en la cual, afirma que conoció por primera vez de la situación jurídica del bien embargado.
El día 08 de mayo de 2023, acude ante el Juzgado accionado y requiere copia integra del proceso ejecutivo radicado al N°. 940013189001-2022-00028-00, expediente que le fue remitido en fecha 09/05/2023 a la aquí accionante. Pone de presente que una vez oteado el precitado expediente, se observó que mediante informe secretarial del 23 de enero de 2023, se requirió a la Alcaldía Municipal de Inírida para que acreditara la realización de la diligencia de secuestro ordenada a través del Despacho comisorio N°. 001 del 06/09/2022 y que a la fecha no se ha realizado. 2.
Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA declarar la nulidad del proceso ejecutivo con radicado N°. 940013189001-2022-00028-00. Como medida provisional, solicitó “suspender las diligencias de secuestre (sic); para evitar perjuicios por vulneraciones a los derechos fundamentales.” Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 5 Antecedentes Mediante auto del 16 de mayo de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a los referenciados en el encabezado, negó la medida provisional solicitada, y corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas.
El día 18 de mayo de 2023, fue allegado por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA el expediente con radicado 940013189001-2022- 00028-00, además de informar las direcciones para notificación de los demás accionados y vinculados. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, informó que dentro de su Despacho cursa el proceso ejecutivo con radicado 940013189001-2022-00028-00, con Luis Alfonso Loaiza Hurtado como demandante y la Asociación del Consejo Regional Indígena del Guainía – ASOCRIGUA como demandada.
Realizó un recuento de los trámites adelantados dentro del proceso referenciado, exponiendo: i) el día 05 de abril de 2022, el señor Luis Alfonso Loaiza Hurtado a través de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva en contra de la Asociación del Consejo Regional Indígena del Guainía - ASOCRIGUA, que para la fecha era representada legalmente por el señor Alirio Cuiche Hernández.
La pretensión del demandante es el cobro de una letra de cambio por valor de $120.000.000 M/CTE más los intereses corrientes y moratorios, ii) mediante auto del 16 de mayo de 2022, se libró mandamiento de pago en contra de la Asociación demandada, auto que fue notificado al demandado a través Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 6 correo electrónico certificado a la dirección electrónica representacionasocrigual@gmail.com conforme a información consignada en el certificado de existencia y representación legal expedido el 18 de marzo de 2022 por la Cámara de Comercio de Villavicencio, iii) en auto separado de la misma fecha, se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 500- 40056 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Inírida, iv) en informe secretarial del 28 de junio de 2022 se informó que, el término de traslado para proposición de excepciones venció en silencio, poniendo de presente que, la parte demandada fue notificada a través de correo electrónico certificado que cuenta con acuse de recibido del 1 de junio de 2022, v) mediante auto del 14 de julio de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución, vi) a través de memorial del 8 de agosto de 2022, la parte demandante allegó liquidación del crédito, fijada el día 10 de agosto de 2022 en el micrositio del Juzgado, para que se surtiera el respectivo traslado, en los términos del Artículo 110 y 446 del Código General del Proceso.
El mencionado traslado venció en silencio, motivo por el cual fue aprobado mediante auto del 30 de agosto de 2022, misma fecha en la que se decretó el secuestro del inmueble previamente embargado, vii) el día 13 de febrero de 2023, la Secretaría de este Juzgado realizó liquidación de costas, fijada el día 14 de febrero de 2023 en el micrositio de este Juzgado para que se surtiera el respectivo traslado, en los términos del Artículo 110 y 446 del Código General del Proceso, dicho traslado venció en silencio, motivo por el cual fue aprobado mediante auto del 27 de febrero de 2023, y viii) el 8 de mayo de 2023, la señora Sandra Rodríguez Rivera, acreditando ser la representante legal principal de la Asociación del Consejo Regional Indígena del Guainía - ASOCRIGUA, según consta en el certificado de existencia y Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 7 representación aportado por ella en esa fecha, solicitó copia del proceso ejecutivo 940013189001-2022-00028-00, la cual fue remitida a través de correo electrónico.
Frente a las pretensiones de la tutela, solicitó sean negadas en atención a que las partes del proceso han contado con los mecanismos necesarios para actuar dentro del proceso, no siendo viable revivir términos procesales precluidos a través de la acción de amparo. Afirma que no puede al accionante alegar su propia culpa para pretender invalidar la actuación al no haber emitido pronunciamiento alguno dentro del proceso de la referencia. Alega que el título ejecutivo fue firmado por el entonces representante legal de la Asociación, y que ésta siempre ha estado debidamente notificada de los trámites dentro del proceso ejecutivo, reitera que el Despacho no ha sido informado de irregularidad alguna que invalide la actuación y solicita negar el amparo solicitado.
El señor Jhoiner Alfonso Castro Joiro actuando a nombre propio y en representación del señor Luis Alfonso Loaiza Hurtado, se pronunció afirmando que el proceso ejecutivo llevado en contra de ASOCRIGUA se ciñó a las reglas procesales contenidas en las normas que regulan la materia, sin que existiere vulneración alguna a derecho fundamental de la parte demandante, alegando que aquella siempre ha contado con oportunidades para acudir al proceso y ejercer su derecho de contradicción y defensa, así como que la acción constitucional no es el mecanismo para revivir términos judiciales ya precluidos.
Argumenta que los alegatos de la acción de amparo en Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 8 relación con los requisitos de formales y sustanciales del título ejecutivo base de la demanda no se han alegado dentro del proceso ordinario, que la demandada aquí accionante es una sociedad legalmente constituida que tiene entre sus actividades el comercio, por lo que es claro que debe ceñirse a los trámites y procedimientos ordinarios de sus negocios.
Alega que la conformación de una nueva junta directiva no puede afectar los derechos de un tercero de buena fe como lo es su poderdante, así como que el bien embargado no cuenta con restricción alguna para su cautela, al ser un inmueble adquirido mediante compraventa, que incluso ya ha tenido embargos previos. Solicita declarar la improcedencia de la acción. La Alcaldía del municipio de Inírida - Guainía, afirmó que no le constan los hechos relacionados en la acción de tutela más allá del auto de fecha 30 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado accionado decretó el secuestro de un bien inmueble, así como del Despacho Comisorio N°. 001 en el que se comisionó a la Alcaldía para realizar la diligencia mentada.
Informó que a la fecha de contestación -19/05/2023- no se ha realizado la diligencia por la carga laboral de la Inspección, así como por los numerosos despachos comisorios acumulados. Alega que no ha existido vulneración alguna por parte de su entidad y solicita su desvinculación del trámite constitucional. A pesar de haber sido notificados, los demás accionados y vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 9 Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra del Despacho y demás accionados. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar i) si la acción de tutela sub examine cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y de ser así, ii) determinar si la o las providencias cuestionadas adolecen de, al menos, un defecto específico que dé lugar a que la solicitud de amparo prospere.
Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 10 (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Además de estos, y al ser la pretensión única el declarar la nulidad del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado accionado, la Sala debe examinar si la solicitud de amparo sub judice satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a saber: i) legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) relevancia constitucional; iv) subsidiariedad; v) inmediatez; vi) que, de tratarse de “una irregularidad procesal, (…) la misma [tenga] un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”; vii) identificación de “los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”1, y, por último, viii) que la tutela no se dirija en contra de una sentencia de tutela.
La Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que los requisitos genéricos de procedibilidad deben “cumplirse en su totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional”2. Por tanto, la solicitud de tutela será improcedente siempre que la tutela no cumpla al menos uno de los referidos requisitos.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de 1 Sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia SU-103 de 2022, SU-355 de 2020, SU-587 de 2017 y SU-573 de 2017. Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 11 tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas disposiciones, la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, en relación con la Asociación del Consejo Regional Indígena del Guainía - ASOCRIGUA I, quien actúa a través de su representante legal Sandra Rodríguez Rivera.
En efecto, la asociación es titular del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el juez en el marco del proceso ejecutivo promovido por Luis Alfonso Loaiza Hurtado en su contra. Según alegó, dicha autoridad judicial habría vulnerado su debido proceso, al emitir órdenes de embargo, así como auto ordenando seguir adelante la ejecución, sin que la aquí accionante tuviera conocimiento alguno de la situación. Por tanto, la Sala considera que su solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 12 vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”3.
Por tanto, la autoridad accionada no está legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto es la autoridad judicial que tramitó el proceso ejecutivo controvertido.
En tales términos, dicha autoridad judicial sería la llamada a responder por la alegada vulneración del derecho al debido proceso en el presente asunto. En similar sentido, los señores Alirio Cuiche Hernández, Luis Alfonso Loaiza Hurtado y Jhoiner Alfonso Castro Joiro al tener un interés legítimo en el resultado del proceso, así como un posible compromiso en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo.
Relevancia constitucional. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales. A la luz de tales artículos, la Corte Constitucional ha definido la relevancia constitucional como un requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Dicho requisito implica que la solicitud de tutela “se oriente a la protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”4. En estos términos, la relevancia 3 Sentencia SU-077 de 2018. 4 Sentencia SU-573 de 2017. Cfr. Sentencias C-590 de 2005 y SU-573 de 2019. Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 13 constitucional persigue tres finalidades5.
Primero, preservar la independencia judicial, en particular, la autonomía interpretativa de los jueces ordinarios. Segundo, delimitar el alcance de la acción de tutela en contra de providencias judiciales para aquellos casos relativos a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Tercero, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones ordinarias.
Se han definido tres criterios para examinar si una acción de tutela en contra de providencias judiciales satisface el requisito de relevancia constitucional. Primero, la controversia no debe “versar sobre un asunto (…) meramente legal y/o económico”6. A la luz de este criterio, mediante la sentencia SU-134 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que un asunto carece la relevancia constitucional en cualquiera de estas dos situaciones: (i) “cuando la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho” o (ii) cuando la tutela tiene por objeto controvertir un asunto “estrictamente monetario con connotaciones particulares o privadas que no representan el interés general”.
Segundo, la acción de tutela debe involucrar “algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”7. Al respecto, la Corte ha resaltado que no basta con identificar facetas concretas del debido proceso o, en general, “invocar la protección de derechos fundamentales”8, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste de una “clara, marcada e indiscutible”9 relevancia constitucional.
Tercero, la tutela no puede tener como objeto “reabrir debates”10 concluidos en el proceso ordinario, por 5 Sentencias SU-033 y SU-138, ambas de 2021, así como SU-573 de 2019. 6 Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. Sentencia SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017, entre otras. 7 Sentencia SU-439 de 2017. 8 Sentencia SU-134 de 2022. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencias SU-128 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 14 cuanto este mecanismo “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”11. En este sentido, la acción de tutela debe dar cuenta de una “actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de garantías básicas del debido proceso”12.
Es claro entonces que la acción de tutela sub examine no satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, por las siguientes tres razones: i) la controversia es de naturaleza estrictamente económica, pues la tutela tiene como objeto el declarar la nulidad de todo el proceso ejecutivo, mediante el cual el señor LOAIZA HURTADO pretender ejecutar la acreencia adquirida por la Asociación en cabeza de su entonces representante legal; ii) al margen de enunciar facetas del debido proceso como presuntamente vulneradas, la acción de tutela no “involucra un debate en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”, pues la accionante se limitó a señalar las presuntas irregularidades dentro del proceso, reiterándolas en el trámite constitucional, sin dar cuenta, siquiera prima facie, de algún grado de afectación a los derechos fundamentales que invoca; y, por último, iii) la solicitud de amparo se limita a reabrir el debate concluido en el proceso ejecutivo, sin dar cuenta de actuación arbitraria de la autoridad judicial, pues oteado el expediente se tiene que la actora no hizo uso de los mecanismos que a su alcance tenía dentro del proceso ejecutivo, encontrándose estas etapas precluidas.
Por último, la acción de tutela no da cuenta de actuación arbitraria alguna de la autoridad judicial. En efecto, tal como informa el juzgado accionado y como se 11 Sentencias SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 12 Sentencia SU-134 de 2022. Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 15 puede constatar en el expediente, el Despacho verificó que la notificación se hubiere realizado en debida forma, y al correo que constaba en el certificado de existencia y representación legal para la fecha de la demanda inicial.
Por lo anterior, la autoridad judicial demandada consideró que la aquí accionante conocía del proceso y sus consecuencias. Además, según el artículo 136.1 del CGP, ASOCRIGUA I debió presentar sus reproches en dicho momento y no lo hizo, lo cual sanearía cualquier nulidad al respecto. En tales términos, la solicitud de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Requisito de subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, este requisito es más exigente cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial. De no ser así, “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”13.
Así, la Corte Constitucional ha señalado que, en contra de providencias judiciales, procede la acción de tutela, siempre que “i) el accionante hubiera presentado los medios ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para oponerse al contenido de la decisión o, en su defecto, ii) 13 Sentencia C-590 de 2005. Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 16 la tutela se utili[ce] como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable”14.
Luego, resulta claro que la acción de tutela sub examine no cumple el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto la accionante ni siquiera puso en conocimiento del Juez de instancia los hechos que aquí relata en acción de amparo, tales como el desconocimiento del proceso ejecutivo, el presunto ocultamiento en cabeza del representante legal de la Asociación, el cambio de representación de la sociedad, o el presunto objeto social o étnico del inmueble embargado; así mismo, y de conformidad con el artículo 134 del CGP “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.”, por lo que no se encuentra excusa valida alguna por parte de la actora para no solicitar la nulidad dentro del trámite del proceso ejecutivo, pretermitiendo el debido proceso para sanear la presunta vulneración que alega en tutela.
Esta Sala advierte que la solicitud de nulidad ante el juez de conocimiento, resultaba idónea y eficaz en el caso en concreto con el fin de dejar sin efecto las providencias del accionado, así como poner en conocimiento las presuntas vulneraciones al debido proceso que estima adolecer, esto, conforme las reglas establecidas en los artículos 134 y ss. del CGP.
En tales términos, la Sala advierte que la solicitud de tutela sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. Luego, y ante la ya expuesta falta de dos requisitos generales de procedibilidad, resulta inocuo pronunciarse de forma extensa frente a los demás requisitos, por lo que en 14 Sentencia SU-061 de 2018.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 17 estos asuntos se considerará: i) frente a la inmediatez, afirma la accionante que tuvo conocimiento del proceso por primera vez en fecha 26 de abril de 2023, por lo que entre ésta y la fecha de presentación de la acción de amparo, transcurrieron no más de un mes, resultando en un plazo que la Sala estima razonable, cumpliendo tal requisito; ii) frente a la necesidad de “una irregularidad procesal, (…) la misma [tenga] un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”, lo cierto es que, ya ha quedado claro que no vislumbró irregularidad procesal alguna por parte del Juzgado accionado, por lo que, no resulta cumplido tal requisito; iii) frente a la identificación de “los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”, ya se ha estimado que se limitó la accionante a relatar los trámites surtidos en el proceso ejecutivo, sin estimar el cómo o el por qué estos resultan en una evidente vulneración a sus derechos fundamentales, así como que no alegó tal vulneración en el proceso en cuestión, resultando, igualmente, no cumplido este requisitos; y por último, iv) resulta claro que la tutela no se dirigió en contra de una sentencia de tutela, por lo que se encuentra cumplido este requisito.
Por último, la Sala no encontró acreditado perjuicio irremediable alguno, por cuanto a la fecha de la presentación de la acción de tutela el secuestro del bien embargado dentro del proceso ejecutivo atacado, no se ha materializado. En conclusión, la solicitud de tutela no satisface los requisitos de i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) necesidad frente a “una irregularidad procesal, (…) la misma [tenga] un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”, y iv) de identificación de “los hechos que generaron la Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 18 vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.
Por lo anterior, no resulta procedente la misma. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela incoada por la señora Sandra Rodríguez Rivera en su calidad de representante legal de la Asociación del Consejo Regional Indígena del Guainía - ASOCRIGUA I, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), Alirio Cuiche Hernández, Luis Alfonso Loaiza Hurtado y Jhoiner Alfonso Castro Joiro, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela incoada por la señora SANDRA RODRÍGUEZ RIVERA en su calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN DEL CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL GUAINÍA - ASOCRIGUA I, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, el señor ALIRIO CUICHE HERNÁNDEZ, el señor LUIS ALFONSO LOAIZA HURTADO y el señor JHOINER ALFONSO CASTRO JOIRO, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00010-00 ASOCRIGUA I 19 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia dentro del término legal. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado