TEMA: DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO - Tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se efectúen a los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás. / HECHOS: Solicita la demandante que, se declare la ineficacia de su traslado a la administradora del RAIS, que, se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad o subsidiariamente se ordene el traslado a COLPENSIONES, como consecuencia se ordene a PROTECCIÓN trasladar todas las sumas que tenga en su poder.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín concedió las pretensiones de la demanda. (…) Deberá la sala establecer si es dable declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y si es procedente reconocer la pensión de vejez en los términos ordenados por el despacho.
TESIS: A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008, reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.(…) Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado.
(Sentencia con radicado 46.292 de 2014). (…) Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP. (…) “Porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad.
Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad.
Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información”. Aunado a ello, si la AFP incumplió su deber de información y por consiguiente debe declararse la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, esa determinación implica privar de todo efecto práctico al traslado, por lo que mal haría esta Magistratura en siquiera pensar o asimilar una re-asesoría a una convalidación, por definirlo de alguna manera, de un acto jurídico que nunca existió. (…) En consonancia con lo antes señalado, debe resaltar la Corte que, desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, se ha sostenido que, una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021.
(…) El anterior criterio es el que se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Sala; motivo por el cual se recoge cualquier otro que le sea contario y, frente a la cual se advierte que, como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se efectúen a los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021, entre muchas otras).
(…) Luego entonces, para la Sala es claro que, en el presente asunto ni de la afiliación inicial, como tampoco de los traslados posteriores entre los diferentes fondos privados se evidencia que se hubiese recibido una información integral, completa y oportuna que brindara una ilustración respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las contingencias financieras que tal decisión supondría en su derecho o como se dijo en la sentencia CSJ SL 6 oct.2021, rad.83576 « no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la debida ilustración en los términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador».
(…) Y es que la Sala de Casación Laboral, de cara a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ha sido pacífica en que ello trae como consecuencia para el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución con cargo a sus propios recursos de los gastos de administración, razonamiento plasmado, entre otras, en la sentencia de radicación 85325 noviembre de 2020, cuando señaló que: “genera, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer la ficción de que el traslado nunca ocurrió, lo que conlleva, por parte de las administradoras privadas, a trasladar a COLPENSIONES, el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, con los gastos de administración y comisiones con cargo a sus utilidades (al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019)” (…) Y nuevamente en las sentencias de radicación 77.804 y 68.087 (M.P. Gerardo Botero Zuluaga) ambas de 2020, rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (… )En este caso en cuanto la Pensión Vejez.
Bastará con decir que al no surtir efectos el traslado, se entiende que, para la demandante, es dable acceder a la pensión de vejez de acuerdo a los parámetros que para el efecto reguló la Ley 797 de 2003, que exige el cumplimiento de 57 años en el caso de las mujeres, además de 1.300 semanas cotizadas al sistema. MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro 23-355 Proceso: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: MARINA GÓMEZ PINEDA Demandado: COLPENSIONES - PORVENIR S.A.- PROTECCIÓN S.A. – COLFONDOS S.A. Radicado No.: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Tema: Ineficacia traslado y pensión vejez Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR y COLFONDOS contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. Conforme memorial allegado con los alegatos, se reconoce personería a YESENIA CANO URREGO, quien se identifica con Cedula de ciudadanía No. 1.036.645.747 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 271.800 del C. S. de la J., para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA, identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J. representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, en su calidad de apoderada judicial de la COLPENSIONES–, de acuerdo con la escritura pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, a quien también se reconoce personería. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 13 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 Solicita la demandante que, tras la declaratoria de INEFICACIA del traslado a las administradoras del RAIS, se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad o subsidiariamente se ordene el traslado a COLPENSIONES.
Como consecuencia de lo anterior se ordene a PROTECCIÓN trasladar con destino a COLPENSIONES todas las sumas que tenga en su poder, tales como cotizaciones que se encuentren depositadas en su cuenta de ahorro individual, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, es decir, incluyendo los rendimientos financieros generados durante todos los años en que ha figurado en el RAIS.
Así mismo, el traslado de los valores descontados por concepto de aportes a la garantía de pensión mínima, comisiones de administración con indexación y primas de seguros. Y se ordene a PORVENIR y a COLFONDOS la devolución de los descuentos por las cuotas de administración, comisiones, porcentajes de reaseguro, aportes al fondo de garantía mínima y/o cualquier suma que haya retenido mientras estuvo vigente su afiliación en dichas AFP.
De otro lado solicita se ordene a COLPENSIONES recibir las anteriores sumas e incorporarlos como semanas efectivamente cotizadas y se condene a dicha entidad a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003 a partir de la fecha de cumplimiento de requisitos, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS: Que nació el 6 de diciembre de 1962 por lo que a la radicación de la demanda contaba con más de 59 años de edad. Que se afilió al ISS el 18 de agosto de 1987. Que laboró al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 15 de enero de 1989, entidad que no efectuó aportes a pensión. Que en 1998 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual a la AFP COLPATRIA, momento en el cual comenzó a laborar con SALUD COLPATRIA S.A., dado que los asesores de la AFP le indicaran que le convenía afiliarse allí, debido a que había parte del grupo económico de su empleador, además le dijeron que la pensión sería heredable hasta el tercer grado de consanguinidad y que el ISS sería liquidado, lo que pondría en riesgo su futuro pensional. Que los asesores de la AFP no le suministraron información previa, completa, clara y suficiente sobre las implicaciones del traslado de régimen, dado que no le explicaron las características del mismo (los cuales enlista) ni los requisitos para obtener la pensión de vejez en el RAIS, ni tampoco las diferencias con el Régimen de Prima Media, sin haber realizado un estudio frente a sus condiciones particulares, para poder establecer si le era conveniente.
Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 Que si bien el 29 de agosto de 1996 firmó formulario de traslado a COLFONDOS S.A., dicha afiliación fue anulada por motivo de reconstrucción del historial de afiliaciones efectuada el 13 de marzo de 2009 y, en consecuencia, se considera como primera afiliación válidamente realizada al RAIS, la efectuada a la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. Que el 29 de septiembre de 2000 pasó a ser afiliada de HORIZONTES en virtud de la cesión por fusión y posteriormente el 25 de abril de 2002 se trasladó a la AFP PROTECCIÓN. Que el 15 de septiembre de 2010 PROTECCIÓN le brindó reasesoría indicándole que su pensión sería superior en el RPM, con base en lo cual al día siguiente solicitó el traslado a COLPENSIONES, el que fue inicialmente aceptado. Que en el año 2018 se efectuaron unas correcciones en su registro civil en cuanto a la fecha de nacimiento determinándose como tal el 6 de diciembre de1962 y no el 8 de diciembre de 1963. Que en 2020 cuando solicitó la pensión de vejez a COLPENSIONES se enteró que la entidad dejó sin efecto el traslado y realizó la devolución de aportes a PROTECCIÓN, por lo que se le negó la prestación declarándose la falta de competencia por encontrarse afiliada en el RAIS. Que en virtud de lo anterior en abril de 2022 solicitó a PROTECCIÓN y a COLPENSIONES el traslado al régimen de prima media dado que la afiliación al RAIS fue ineficaz por no existir consentimiento informado, obteniendo respuesta negativa. Que cumplió los requisitos para pensionarse el 6 de diciembre de 2019 data en que arribó a los 57 años de edad y que contaba con más de 1.300 semanas cotizadas.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido. Inicialmente se pronunció PORVENIR aceptando la fecha de nacimiento de la actora, la fecha en que se trasladó al RAIS y en la que realizó el traslado de AFP. De otro lado negó el incumplimiento del deber de información al señalar que le brindó la asesoría adecuada, honesta, objetiva, clara, comprensible y necesaria acerca de las características, funcionamiento y diferencias de cada régimen, reseñando algunos aspectos, calificando de consiente e informada la decisión de traslado, firmando de manera libre, voluntaria y sin presiones.
Respecto a los restantes hechos señaló que no le constan por lo que serán objeto de debate probatorio. Por su parte PROTECCIÓN aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la afiliación a dicho fondo, aclarando que en ese momento se le explicaron todas las características del RAIS, la forma en que se construye la pensión y las diferencias con el régimen de prima media, por lo que no es cierto que no se haya brindado una suficiente asesoría. Agregó que la AFP realizó la reasesoría donde se Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 le explicó que era más beneficioso regresar al RPM, sin embargo no le consta que la demandante haya regresado al RPM y que ese traslado se haya dejado sin efecto, pues según certificado SIAFP esta se reporta afiliada a dicha AFP desde el año 2002.
En cuanto a los demás hechos manifestó que no le constan por lo que deberán probarse. De otro lado COLFONDOS señaló que acepta la fecha de nacimiento de la demandante y que si bien esta se afilió a dicha AFP esa afiliación fue posteriormente anulada por ASOFONDOS. Adujo que no es cierto que la AFP no le haya brindado la debida información a la actora al momento de la afiliación, pues en esta oportunidad se le dio una adecuada asesoría explicándole las características del RAIS, ventajas y desventajas y las diferencias con el RPM.
Frente a los otros hechos adujo que no le constan. Finalmente COLPENSIONES solo aceptó la fecha de nacimiento y en cuanto los restantes hechos señalo que no le constan por lo que deberán ser probados.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ no sólo la ineficacia de la afiliación a las administradoras RAIS, sino además que la demandante había permanecido en el régimen de prima media sin solución de continuidad. CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES todas la sumas que recibió con ocasión del traslado, tales como aportes, cotizaciones y los rendimientos financieros, que integran la cuenta de ahorro individual, igualmente los gastos de administración, comisiones o gastos de administración y pagos destinados a la conformación del capital del FGPM, durante el tiempo que estuvo afiliada a dicha AFP, (sin incluir los gastos de administración del 16 de septiembre de 2010 al 21 de julio de 2022, por cuanto en este lapso estuvo afiliado a Colpensiones) los cuales deben estar debidamente indexados, desde su causación hasta la fecha del pago, los cuales deben ser recibidos por COLPENSIONES a satisfacción y equivalencia. Estos conceptos retornados deberán ir con el detalle de los ciclos, los valores, y tiempos, de manera que COLPENSIONES reciba la información relevante e importante.
ORDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A. retornar a COLPENSIONES quien recibirá a satisfacción y equivalencia, la totalidad de valores correspondientes a gastos de administración, pagos de seguro y reaseguro y pagos a la conformación del capital de FGPM, debidamente indexados desde su causación hasta su pago, con cargo a sus propios recursos, lo cual se acompañará con la documentación que acredite ciclos y valores de manera detallada.
Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 ORDENÓ a COLPENSIONES, sucesora procesal del ISS liquidado, para que reciba los valores provenientes de PORTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A, y proceda a reactivar la afiliación de la demandante en el RPM, actualizando la historia laboral con los recursos proveniente del RAIS, debe brindar todas las garantías del RPM, y debe involucrar en el histórico laboral de aportes, todas las cotizaciones del RAIS.
De otro lado CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARINA GÓMEZ PINEDA la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 a partir del 1º de enero de 2021, con una mesada inicial de $2.954.871, los valores retroactivos que se causen a partir de allí deberán ser liquidados por COLPENSIONES y pagados debidamente indexados.
Finalmente CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. fijando las agencias en derecho en la suma de $2.500.000 en favor de la parte demandante. Se abstuvo de condenar en costas a PROTECCIÓN, COLFONDOS Y COLPENSIONES. Dentro del término concedido por la ley PROTECCIÓN y COLFONDOS interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR La decisión se motivó en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora del RAIS, en quién recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz, lo que no ocurrió, sujetándose para el efecto en las sub-reglas sentadas en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.
Respecto al reconocimiento pensional, consideró que la demandante cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, toda vez que contaba con más de 57 años de edad, los que alcanzó el 6 de diciembre de 2017 y más de 1300 semanas de cotización, por lo que condenó a Colpensiones a reconocer dicha prestación a partir del 1º de enero de 2021 día siguiente a la última cotización al sistema.
Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. PRESENTADO POR PORVENIR S.A. Señaló que se revoque la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la orden de trasladar los gastos de administración, seguros previsionales y el aporte al fondo de garantía de pensión indexados. Adujo que los gastos de administración son una contraprestación por la gestión desplegada por parte de las AFP de régimen de horno individual, tendientes a rentar los dineros que se encuentran dentro de las cuentas de ahorro individual de cada uno de los afiliados, rendimientos que no se generan en el régimen de prima media, por lo que si hace la ficción jurídica de que con la declaratoria de traslado este nunca se generó, tampoco se hubieran producido los rendimientos.
De otro lado adujo que los seguros previsionales y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, son dineros que se trasladan por parte de la AFP a terceros por orden de la Ley y de manera mensual, dineros que no se pueden solicitar debido a que dichas aseguradoras y terceros no se encuentran vinculados a ese proceso, por lo que condenar a PORVENIR a trasladar dichos emolumentos, lo que genera es una doble condena, es decir, un detrimento mayor, teniendo en cuenta que estos se deben indexar y trasladar con base en los propios recursos.
Finalmente en cuanto a las costas procesales manifestó que las mismas deben ser reguladas o modificadas, teniendo en cuenta que en el caso de la ineficacia el traslado de régimen, el desgaste judicial no es el mayor, toda vez que estamos hablando de que no se genera una práctica de pruebas diferente interrogatorio de parte y que las demás son meramente documentales.
2.2.2. APELACIÓN COLFONDOS S.A. Manifestó que no es procedente ordenar a la AFP devolver los gastos de administración, dado que al ser obligaciones de tracto sucesivo y afectar los derechos de terceros como son las aseguradoras, los mismos no son restituibles, además estos tienen un componente de frutos financieros como son los condiciones de administración conforme al artículo 964 del Código Civil, por lo que no hay lugar a restituirlos por cuanto no se acreditó la mala fe de la AFP.
De otro lado adujo que el artículo 113 literal b de la Ley 797, menciona cuales son los dineros que se deben trasladar cuando existe un cambio de régimen, esto es, el saldo de cuenta del rendido, incluido rendimientos, lo cual impone legalmente que se pueda ordenar la devolución de no impone legalmente que se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes a las referidas, por cuanto otros valores no Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 están destinados a financiar la pensión y por tanto se generaría un enriquecimiento sin justa a favor de Colpensiones. agregó que frente a este tema se pronunció la Superintendencia Financiera de Colombia en concepto 20191522161-003 de 2020 indicando de forma expresa que ante la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado las únicas sumas a retornar son los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual.
De otro lado indicó que los gastos de administración no gozan del fenómeno de imprescriptibilidad por lo que los mismos se vieron afectados de dicho fenómeno, aunado a que la afiliación a COLFONDOS fue anulada por lo que se entiende que la actora nunca estuvo afiliada a dicho fondo.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Presentaron alegatos Colfondos, Colpensiones y la parte actora reiterando los argumentos esbozados tanto en la demanda como en las contestaciones. En primer lugar COLFONDOS indicó que no es procedente la declaratoria de ineficacia, pues la entidad brindó la información a la afiliada de acuerdo a las normas vigentes para la fecha, así mismo insistió en que no es procedente la devolución de gastos de administración y que los mismos están prescriptos.
En el mismo sentido se pronunció COLPENSIONES señalando que no debió declararse la ineficacia del traslado, ya que la demandante se encuentra por fuera del limite temporal establecido en el artículo 2º numeral e) de la Ley 797 de 2003 y que en caso de confirmarse dicha se decisión se de aplicación a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a ordenar devolver las cuotas de administración y los descuentos del seguro previsional, descontadas por la AFP del RAIS durante el periodo de afiliación, se deben trasladar debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Finalmente la demandante solicita que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado al RAIS por haberse omitido el deber de información por parte de la AFP demandada lo que no le permitió tomar decisión coherente, dado que no se le brindó una real asesoría al momento del traslado. Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA De acuerdo con lo planteado en el recurso de alzada, parecería que el problema jurídico a resolver estribaría únicamente en establecer que haberes que le corresponde retornar a las AFP, si estos se vieron afectados de prescripción y si es dable condenar en costas a PORVENIR. No obstante, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, no fueron objeto del recurso de apelación, al ser el Estado garante dicha entidad conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS, disposición en virtud de la cual se faculta a este órgano a adicionar, aclarar y/o modificar la providencia en los ítems que resulten necesarios.
Por ello inicialmente se establecerá si es dable declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia y si es procedente reconocer la pensión de vejez en los términos ordenados por el despacho. 4.
CONSIDERACIONES A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008, reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.
Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado.
(Sentencia con radicado 46.292 de 2014). Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.
Al desecharse la vía de la nulidad, ya NO es preciso acudir a lo normado en el art. 1750 del Código Civil, que contempla el plazo de cuatro años para interponer la acción de rescisión por nulidad relativa, ni tampoco resultó posible que con la re-asesoría que los Fondos privados brindaban en muchas ocasiones, se pudiera convalidar ese traslado original.
Por las consecuencias que la Sala Laboral ha derivado de la ineficacia de los traslados al RAIS, resulta claro que ha optado por la ineficacia por inexistencia del acto jurídico, en este caso, por la ausencia total de consentimiento al momento de la afiliación o del traslado, siendo ese consentimiento un elemento de la esencia del negocio.
Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP. Ese deber de información ha estado presente desde la creación del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia.
E incluso desde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
La propia corte, en la sentencia 68.838, multireferenciada, elabora un cuadro que intenta mostrar la evolución normativa en la materia. Así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico.
A la luz de lo reglado en el último inciso del artículo 167 CGP: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Y precisamente el sustrato de esta clase de procesos es la afirmación de los actores de que “el Fondo de Pensiones no les proporcionó la asesoría suficiente al tomar la decisión trascendental de cambiar de régimen de pensiones”, lo que claramente es una afirmación indefinida.
El mencionado artículo regla lo relativo a la carga de la prueba, dictaminando que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”. Al exonerarse a los afiliados del deber de probar, corresponde a los Fondos acreditar que obraron con diligencia y que brindaron una adecuada orientación. No puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos o esté informado de las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, puesto que las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información, dada su calidad de gestores profesionales del sistema financiero en el área pensional, razón suficiente para que sean ellos los obligados a precisar las pruebas que acrediten la asesoría brindada.
La mirada censora de la Corte sobre estos procedimientos de las AFP se ha ido ampliando, desde los afiliados que tenían el beneficio de transición o estaban próximos a pensionarse, hasta toda clase de afiliados. Este último fallo lo reafirma: Deber de información ETAPA EN LA QUE SE ENCONTRABA LA DEMANDANTE Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
Así las cosas, tanto del recuento realizado como del interrogatorio absuelto por la demandante, se desprende, de un lado, que para la época del traslado inicial al RAIS, concretamente en septiembre de 1996 cuando suscribió el formulario de COLFONDOS, afiliación que posteriormente fue anulada, así como cuando se afilió a COLPATRIA S.A. hoy PORVENIR S.A. el 14 de enero de 1998 (fl 55 y 56 del archivo 08 del expediente digital), existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información, y de otro lado, que escaso era el conocimiento que tenía la actora respecto del funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado el ofrecimiento de algunos beneficios pero sin explicarle como podía acceder a ellos y la supresión del ISS, panorama bajo el cual, más que promocionarse el RAIS como una alternativa, era prácticamente una imposición ante el temor que fundaba tal aseveración. Y es que expresamente la señora MARINA GÓMEZ PINEDA en el aludido interrogatorio expuso que es enfermera jefe pero en la actualidad está desempleada, que no cotiza desde diciembre de 2020.
Respecto del traslado a Colpatria en 1998 manifestó que ese día inició a laboral en COLPATRIA, allí estaba el asesor de la AFP y le dijo que le convenía tener la salud y la pensión en el mismo fondo, además de que este era su empleador, que no había problema en haberse afiliado previamente a COLFONDOS, que en el RAIS tendría una mejor pensión, además de que el ISS se iba a acabar, que la pensión era heredable.
Adujo que ella ya se había trasladado a Colpensiones cuando se enteró que los beneficios que le habían ofrecido no eran ciertos, aunque esta se dejó sin efecto. Indicó que se afilió a PROTECCIÓN cuando estaba laborando en la empresa ARES CORREDORES DE SEGUROS, allí los visitó un asesor del fondo que les indicó que esta AFP pertenecía a un grupo económico muy sólido y que allí podía pensionarse antes de la edad, que en ese momento no le explicaron que sus aportes irían a una cuenta de ahorro individual ni que los mismos generarían rendimientos financieros.
Manifestó que en septiembre de 2010 ella solicitó una reasesoría, porque un asesor de seguros le había hablado del fondo privado, por lo que pidió que le hicieran la proyección de la pensión, en ese momento se dio cuenta del engaño y que quedaría mejor pensionada en el ISS, por lo que fue allí y pidió el traslado, el cual fue aceptado por ambas entidades.
Después de eso continuó cotizando a Colpensiones, incluso con cambio de empleadores, en 2019 le dieron historia laboral y aparecía afiliada allá, pero en 2020 cuando pidió la pensión le dijeron que el traslado no tenía efecto. Manifestó que inició sus cotizaciones en el ISS y también laboró con la Seccional de Salud de Antioquia, que cuando laboraban en Caprecam en 1996 llegó un asesor de COLFONDOS que le dijo Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 que el ISS se iba a acabar, que en el RAIS su pensión sería mejor y que sería heredable, por lo que ella se trasladó a Colfondos y luego se afilió a Colpatria cuando inició a laboral con dicha sociedad y posteriormente se pasó a PROTECCIÓN. Indicó que en la actualidad aparece afiliada a PROTECCIÓN a pesar de que ya se había trasladado a COLPENSIONES.
Adujo que en septiembre de 2010 realizó el traslado al ISS y su empleador continuó haciendo los aportes allá, incluso le llegó comunicación del ISS y de PROTECCIÓN en noviembre de 2010 aceptando el traslado. Manifestó que cuando pidió la pensión a Colpensiones en 2020, le llegó un comunicado indicando que estaba afiliada al RAIS, que en 2018 ella realizó un proceso para corregir su fecha de nacimiento porque no coincidía la del registro civil con la de la partida de bautizo.
Indicó que no supo porque tampoco le fue aceptada la afiliación a COLFONDOS. Destáquese que la deponente NO aceptó tener una formación en seguridad social de la que pudiese predicarse una compresión del tema, máxime cuando ni siquiera se acreditó la existencia de una explicación completa por parte del asesor. En tal contexto, es claro que al momento de suscribir el formulario de vinculación al RAIS la demandante no fue informada sobre las implicaciones de su traslado, ni siquiera en asuntos tan relevantes como aportes voluntarios, pese a la trascendencia de este aspecto en la obtención de una pensión anticipada en contraste con la que percibiría del régimen de prima media, máxime si el obtener una pensión a una edad inferior es uno de los atractivos con los que más se publicita este sistema; tampoco se les habló de modalidades de pensión, aspecto vital si tenemos en cuenta que en algunas categorías donde existe una renta vitalicia, el riesgo financiero y de longevidad lo corre una aseguradora y no la afiliada por lo que la heredabilidad del capital adquiere otros matices, dado que en caso de muerte ostentando la calidad de pensionada y ante la inexistencia de beneficiarios, el capital de la cuenta de ahorro individual es inexistente al ser utilizado para el pago de una prima única por lo que ningún monto engrosa la masa sucesoral.
Tampoco existían las herramientas financieras o la tecnología para realizar algún tipo de cálculo, de ahí que esta Sala cuestione la dificultad para establecer, en aquella época, cuál régimen le era más favorable a una persona, pues realmente el monto de la pensión es uno de los aspectos que tiende a inclinar la balanza a la hora de la escogencia de un fondo, prestación en un principio depende de un capital mínimo exigido, punto que NO ERA clarificado en forma suficiente para efectos de que una persona entendiera que de NO alcanzar el ahorro necesario NO se pensionaría, o por lo menos que tuviese claridad que el monto de la mesada estaba íntimamente ligado al cúmulo de aportes y rendimientos que lograse alcanzar durante su vida laboral.
Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 Por consiguiente, es claro que era a la administradora del RAIS y no a la parte actora, a la que le correspondía probar, como se indicó, que con antelación al diligenciamiento del formulario de traslado mediaba un consentimiento informado, el que en el caso aquí analizado se echó de menos. Ello aunado a que ninguna confesión podría desprenderse de la versión dada por la accionante, pues se insiste, ni siquiera le explicaron las ventajas y desventajas de cada régimen.
Visto, así las cosas, acogiendo los postulados sentados por nuestro órgano de cierre, se CONFIRMARÁ la decisión en este punto. Ha de agregarse que ninguna variación genera la MOVILIDAD entre diferentes administradoras del RAIS que se presentó en el caso de la señora MARINA GÓMEZ PINEDA quien en 1996 se vinculó a COLFONDOS, afiliación que posteriormente fue anulada por ASOFONDOS, en 1998 se vinculó a COLPATRIA hoy PORVENIR y en 2002 se trasladó a PROTECCIÓN, fondo donde actualmente permanece.
Lo anterior por cuanto, de un lado, importa es examinar lo acontecido al momento de cambiar de régimen, y de otro lado, cuando hay movilidad entre fondos privados, la asesoría NO suele referirse a las características del sistema de prima media, mucho menos a las implicaciones del cambio de sistema pensional, dado que son otras circunstancias las que se resaltan; no es lo mismo promover el cambio de una administradora a otra, a promover un cambio de régimen pensional, pues en el primer caso, por regla general, sólo se publicita la rentabilidad de uno u otro fondo.
Igual situación se predica de la RE-ASESORÍA de la que fue objeto la demandante el 15 de septiembre de 2010 (folio 117 archivo 02) pues la información suministrada por el fondo en tal momento, ad portas del cumplimiento de sus 47 años de edad, en parte alguna puede asimilarse al cumplimiento del deber de información cuando se surtió el traslado, ni mucho menos es dable señalar que la persona contaba con la suficiente ilustración para tomar una decisión sobre su futuro pensional.
Incluso, en gracia de discusión, aunque PROTECCIÓN hubiese desmotivado oportunamente a la accionante al avizorar la posible inconveniencia de permanecer en dicho fondo, a igual conclusión llegaría la Sala pues ya la Corte Suprema de Justicia ha establecido que ello NO tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por las razones referenciadas en la sentencia de radicación 68.838 de 2019, entre ellas: “(…) porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad.
Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad.
Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información”. Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 Aunado a ello, si la AFP incumplió su deber de información y por consiguiente debe declararse la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, esa determinación implica privar de todo efecto práctico al traslado, por lo que mal haría esta Magistratura en siquiera pensar o asimilar una re-asesoría a una convalidación, por definirlo de alguna manera, de un acto jurídico que nunca existió. Fue precisamente este el raciocinio de la Sala de Casación Laboral en sentencia de radicación SL4705-2021, cuando recalcó que: En consonancia con lo antes señalado, debe resaltar la Corte que, desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, se ha sostenido que, una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021 El anterior criterio es el que se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Sala; motivo por el cual se recoge cualquier otro que le sea contario y, frente a la cual se advierte que, como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se efectúen a los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021, entre muchas otras).
Luego entonces, para la Sala es claro que, en el presente asunto ni de la afiliación inicial, como tampoco de los traslados posteriores entre los diferentes fondos privados se evidencia que se hubiese recibido una información integral, completa y oportuna que brindara una ilustración respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las contingencias financieras que tal decisión supondría en su derecho o como se dijo en la sentencia CSJ SL 6 oct.2021, rad.83576 « no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la debida ilustración en los términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador».
Por lo tanto, la Sala insiste y reitera que el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que el afiliado fue informado debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y, menos aún puede considerase que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado; todo esto bajo el contexto de que en el proceso quede por establecido que efectivamente el demandante no fue debidamente informado.
(Resaltos de la Sala) Así pues, esta Sala acoge los razonamientos de la juez y se acopla al claro criterio sentado por nuestro órgano de cierre. De otro lado, ha de precisarse que la aludida ineficacia no sólo implica el retorno de los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, dígase aportes obligatorios, rendimientos, entre otros, sino que además acarrea a todas las administradoras del RAIS accionadas, trasladar a Colpensiones todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación, en los términos referidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de radicación 31.989, providencia Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 donde la Sala de Casación Laboral adujo que la administradora debía asumir con cargo a su propio patrimonio, los deterioros sufridos por el bien administrado, incluyendo los gastos de administración en que hubiere incurrido, concepto que abarca los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, punto en el que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Y es que cuando se presenta MOVILIDAD, es decir, la persona se traslada entre distintas administradoras del RAIS, se considera necesario señalar que tal obligación respecto de los valores a retornar NO debe recaer exclusivamente en cabeza de la última entidad afiliadora en que estuvo, como en este caso lo es PROTECCIÓN S.A., ni mucho menos se circunscribe al tiempo en que la persona estuvo en ese último fondo, de ahí que el retorno de los gastos de administración se extienda respecto de la época en que permaneció COLFONDOS S.A. y en PORVENIR S.A..
En este punto se ACLARARÁ la sentencia en el sentido de que la orden de devolver las cuotas de las cuotas de administración dada a PORVENIR S.A. incluye el tiempo en que permaneció afiliado la demandante a COLPATRIA fondo que fue fusionado con la hoy demandada, pues de lo contrario Colpensiones no estaría recibiendo la totalidad del dinero que se debe retornar conforme el claro el precedente sentado por nuestro órgano de cierre.
Así mismo debe indicarse que si bien la afiliación de la actora a COLFONDOS fue dejada sin efecto en el año 2009, según las diversas historias laborales, esta realizó aportes a dicho fondo entre septiembre de 1996 y diciembre de 1997, tiempo durante el cual realizó los descuentos por gastos de administración, por lo que los mismos deben ser restituidos conforme lo analizado.
Y es que la Sala de Casación Laboral, de cara a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ha sido pacífica en que ello trae como consecuencia para el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución con cargo a sus propios recursos de los gastos de administración, razonamiento plasmado, entre otras, en la sentencia de radicación 85325 noviembre de 2020, cuando señaló que: “(…) genera, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer la ficción de que el traslado nunca ocurrió, lo que conlleva, por parte de las administradoras privadas, a trasladar a COLPENSIONES, el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, con los gastos de administración y comisiones con cargo a sus utilidades (al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019)” Y nuevamente en las sentencias de radicación 77.804 y 68.087 (M.P. Gerardo Botero Zuluaga) ambas de 2020, rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Tal pensamiento también fue reiterado en la sentencia 78.667 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), cuando adujo que: De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional (…) De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado la actora, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional.
Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil. En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones. (…)Así, es claro que no le asiste razón al recurrente cuando refiere que «las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder», debido a que el recaudo y manejo de las sumas destinadas al fondo de garantía mínima en el RAIS, en la actualidad, está a cargo de las administradoras de pensiones.
Y es que no puede verse afectada la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, debiendo garantizarse que COLPENSIONES reciba una suma equivalente a la que hubiese generado con rendimientos financieros, en caso de que la demandante jamás se hubiese trasladado, y es claro que de acuerdo con la forma como se distribuyen las cotizaciones en el RAIS, parte de ellas se imputó a gastos de administración, compañías aseguradoras y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sumas que como se dijo no puede ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que la afiliada hubiere permanecido bajo la administración de COLPENSIONES, máxime si la ineficacia conlleva devolver las cosas a su estado original.
Empero, ello NO quiere decir que los rendimientos causados estén llamados a engrosar las arcas de la administradora del RAIS, pues si bien corresponden a unas utilidades acumuladas por años, generadas por las diferentes inversiones realizadas por los fondos privados en cumplimiento de la eficiente gestión que les impuso la ley, lo cierto es que dichos rendimientos son uno de los ítems que conforman la cuenta de ahorro individual, que como su nombre lo dice, pertenece al afiliado y cuando Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 este se traslada de régimen, los dineros depositados allí necesariamente pasaran al fondo común administrado por prima media.
Tal razonamiento también encuentra soporte en lo normado por el literal d) del art. 60 de la Ley 100 de 1993, según el cual el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora.
Conforme los razonamientos que preceden, y pese a los juicios argumentos que en este punto ventila COLFONDOS S.A., no es dable acoger su postura, ni aun teniendo en cuenta el concepto que cita de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda vez que el mismo no resulta vinculante, pues el criterio que resulta vinculante es el que de forma pacífica y reiterada ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias reseñadas, que constituyen un precedente vertical de obligatorio cumplimiento.
En cuanto a la inconformidad del recurrente atinente a la imposibilidad de retornar las cuotas de administración en tanto a su juicio había operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN, habrá de señalarse que ya la Corte se ocupó del tema cuando mediante sentencia de radicación SL2946- 2021 emitida el 16 de junio, la M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, reitero que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales así como los derechos que de ella emanen son imprescriptibles, es decir pueden reclamarse en cualquier tiempo.
Aunado a ello, en este tipo de procesos no se trata solo de reversar el acto de traslado, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras y administradoras. En sentencia SL1942-2021 adujo que: Por último, cumple acotar que no prospera la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, como acertadamente lo dispuso el a quo, porque los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden solicitar que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales en cualquier tiempo, para que, por esa vía se reconozca a cuál de tales regímenes (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados.
En definitiva, la mentada declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social. Y luego en la SL2208-2021 señaló: En cuanto a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas, debe precisarse que esta Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, ha afirmado que, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360- 2019).
En tal contexto, no sería dable acoger los razonamientos del apoderado de COLFONDOS S.A. en este punto, máxime cuando no podría desligarse la ineficacia de sus efectos, aduciendo que los derechos derivados de ella no prescriben (retornar a prima media), pero sus consecuencias sí (montos a devolver). De otro lado, estima la Sala acertada la decisión del a quo de ordenar la indexación de los tres ítems que componen los costos de administración, toda vez que tal dinero (costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima), debe ser entregado a Colpensiones debidamente indexado por parte de las AFP, teniendo en cuenta como índice inicial el IPC certificado por el DANE a la fecha de pago de cada aporte y como índice final el vigente a la fecha de devolución aquí ordenada, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital.
Ello por cuanto una vez entre tal dinero al patrimonio de Colpensiones, el mismo se habrá visto envilecido por el paso del tiempo, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en este punto. Ya la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado sobre estos efectos, cuando indica que la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia para el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución con cargo a sus propios recursos de los gastos de administración debidamente indexados, posición que se puede consultar en las providencias SL4811- 2020, SL3207-2020, SL1688-2019, SL3202-2021, SL3706, SL3707, SL3708, SL3710 y SL3349-2021.
También resulta necesario señalar que, conforme múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, consúltese las sentencias de radicación SL4803-2021 y SL3710-20211, al momento de cumplirse la orden impartida, Porvenir S.A., deberá discriminar los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores entregados, como de forma acertada lo ordenó el a quo.
Finalmente, en cuanto a solicitud del recurrente de exonerar de las costas a Porvenir, resulta pertinente indicar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General de Proceso, inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, dado que sólo se examinaba si había salido avante la totalidad o no de las pretensiones, sin atender la buena o mala fe de la entidad.
Sin embargo, tal posición fue morigerando en casos en los que no había sido la conducta de la entidad la que originó el conflicto que hoy se pone en conocimiento de esta Sala, máxime cuando la postura 1 Concretamente dispusieron que: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento ha dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas. De ahí que cualquier decisión de Colpensiones tendiente a negar administrativamente el traslado que judicialmente solicitó la accionante, no resulte caprichosa, sino que proviene de la prohibición consagrada en la Ley 797 de 2003 en torno a la imposibilidad de trasladarse entre régimen cuando un afiliado se encuentra a menos de 10 años para alcanzar la edad para pensionarse.
Tal criterio se adoptó con ocasión de la expedición de la sentencia con radicado 44.454 del 2 de octubre de 2013, debate que se dio desde la óptica de la improcedencia de los intereses moratorios en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encontraran justificadas.
Mutatis mutandis, se ha aplicado dicho criterio PERO UNICAMENTE respecto de las costas procesales que se tasan en primera instancia a cargo de Colpensiones, no así respecto de las administradoras del RAIS accionadas, pues lo que en este aspecto se analiza no es precisamente la negativa de la respuesta a un derecho de petición, sino los efectos de una afiliación a otro régimen, es el actuar u omisión de aquellas en el que cimenta la necesidad de un afiliado de activar el aparato judicial en aras de obtener la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico, habiendo salido avante las pretensiones que en tal sentido se incoaron, razón que aunada a las que preceden impiden a esta Magistratura extender a PORVENIR el criterio de exoneración de costas, pues pervive para la misma ese deber de información, cuyo cumplimiento no acreditó. PENSIÓN VEJEZ.
Bastará con decir que al no surtir efectos el traslado, se entiende que para la señora MARINA GÓMEZ PINEDA es dable acceder a la pensión de vejez de acuerdo a los parámetros que para el efecto reguló la Ley 797 de 2003, que exige el cumplimiento de 57 años en el caso de las mujeres, además de 1.300 semanas cotizadas al sistema. Lo anterior por cuanto la demandante nació el 6 de diciembre de 1962, conforme se aprecia en el Registro Civil de nacimiento a folio 29 archivo 02, cumpliendo 57 años el mismo día y mes del año 2019 y tiene un total de 1.433.58 semanas, tiempo que incluye 57 semanas en el sector publico sin cotización con la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA entre el 07/12/1987 y el 15/0/1989, las semanas cotizadas al ISS y las cotizadas en el régimen de ahorro individual, según se desprende tanto de la historia laboral expedida por Colpensiones a folios 35/46 y la expedida por Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 Protección en el archivo 22, superando así ampliamente el requisito de las 1.300 exigidas por la Ley 797 de 2003, de ahí que la fecha de causación correspondió al momento en que la accionante arribó a la edad.
De otro lado, en cuanto al DISFRUTE, se ha considerado que éste se da cuando una vez reunidos los requisitos, el afiliado solicita a la entidad administradora de pensiones el reconocimiento de la misma y se ha dado el retiro o desafiliación del sistema, pues para la liquidación de la prestación se debe tener en cuenta hasta la última semana cotizada, ya que mal se haría en reconocer un retroactivo sobre unas semanas que efectivamente sirvieron de base para el cálculo de la prestación. Así las cosas, basta con verificar la desafiliación o retiro del sistema, hecho que no sólo se prueba con el reporte expreso de la novedad de retiro, sino que también en algunos casos donde el afiliado deja de cotizar pero omite reportar formalmente su retiro, el hecho del que inequívocamente se infiere la voluntad de desafiliarse es la presentación de la reclamación tendiente al reconocimiento de la pensión, lo que constituye una manifestación indiscutible de la voluntad de cesar el pago de sus cotizaciones para empezar a disfrutar de la pensión. De ahí que tal prestación esta llamada a disfrutarse a partir del día siguiente a la última cotización efectuada al sistema, en el caso de autos, conforme la historia laboral actualizada allegada por PROTECCIÓN obrante en el archivo 22 que fue expedida en noviembre de 2023, se observa que la señora MARINA GÓMEZ PINEDA realizó aportes al sistema de pensiones hasta el mes de diciembre de 2020, lo que coincide con lo afirmado en el interrogatorio donde la actora afirmó que no cotizaba desde la fecha en mención, por tanto fue acertada la decisión de la a quo de reconocer la pensión a partir del 1º de enero de 2021, pues para tal data contaba con los requisitos para acceder a la prestación. En virtud de la consulta se revisó la liquidación del IBL efectuado por la juez de primera instancia, teniendo en cuenta en promedio de lo en los últimos 10 años, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ya que a voces de la juez, este fue el promedio más favorable, así: DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-nov-10 30-nov-10 $ 4.067.000 30 $ 6.025.101 $ 50.209 2020 105,48 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 2.392.000 30 $ 3.543.654 $ 29.530 2020 105,48 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 2.392.000 30 $ 3.435.101 $ 28.626 2020 105,48 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 2.392.000 30 $ 3.435.101 $ 28.626 2020 105,48 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 2.392.000 30 $ 3.435.101 $ 28.626 2020 105,48 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 2.512.000 30 $ 3.607.430 $ 30.062 2020 105,48 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 3.768.000 30 $ 5.411.146 $ 45.093 2020 105,48 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 2.512.000 30 $ 3.607.430 $ 30.062 2020 105,48 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 2.512.000 30 $ 3.607.430 $ 30.062 2020 105,48 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 2.735.000 30 $ 3.927.676 $ 32.731 2020 105,48 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 2.725.000 30 $ 3.913.315 $ 32.611 2020 105,48 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 2.725.000 30 $ 3.913.315 $ 32.611 2020 105,48 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 5.451.000 30 $ 7.828.066 $ 65.234 2020 105,48 2010 73,45 Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 1-dic-11 31-dic-11 $ 2.776.000 30 $ 3.986.555 $ 33.221 2020 105,48 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 2.725.000 30 $ 3.772.582 $ 31.438 2020 105,48 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 2.725.000 30 $ 3.772.582 $ 31.438 2020 105,48 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 2.725.000 30 $ 3.772.582 $ 31.438 2020 105,48 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 2.882.000 30 $ 3.989.938 $ 33.249 2020 105,48 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 4.322.000 30 $ 5.983.522 $ 49.863 2020 105,48 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 3.020.000 30 $ 4.180.990 $ 34.842 2020 105,48 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 2.916.000 30 $ 4.037.009 $ 33.642 2020 105,48 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 2.882.000 30 $ 3.989.938 $ 33.249 2020 105,48 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 1.537.000 16 $ 2.127.875 $ 9.457 2020 105,48 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 1.050.000 14 $ 1.453.655 $ 5.653 2020 105,48 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 2.251.000 30 $ 3.116.360 $ 25.970 2020 105,48 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 2.301.000 30 $ 3.185.582 $ 26.547 2020 105,48 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 2.251.000 30 $ 3.042.095 $ 25.351 2020 105,48 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 2.251.000 30 $ 3.042.095 $ 25.351 2020 105,48 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 2.251.000 30 $ 3.042.095 $ 25.351 2020 105,48 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 1.801.000 24 $ 2.433.946 $ 16.226 2020 105,48 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 1.820.000 21 $ 2.459.623 $ 14.348 2020 105,48 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 2.600.000 30 $ 3.513.748 $ 29.281 2020 105,48 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 2.600.000 30 $ 3.513.748 $ 29.281 2020 105,48 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 2.600.000 30 $ 3.513.748 $ 29.281 2020 105,48 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 2.600.000 30 $ 3.513.748 $ 29.281 2020 105,48 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 2.600.000 30 $ 3.513.748 $ 29.281 2020 105,48 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 2.600.000 30 $ 3.513.748 $ 29.281 2020 105,48 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 2.600.000 30 $ 3.513.748 $ 29.281 2020 105,48 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 2.600.000 30 $ 3.447.059 $ 28.725 2020 105,48 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 2.831.000 30 $ 3.753.317 $ 31.278 2020 105,48 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 2.715.000 30 $ 3.599.525 $ 29.996 2020 105,48 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 2.715.000 30 $ 3.599.525 $ 29.996 2020 105,48 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 2.715.000 30 $ 3.599.525 $ 29.996 2020 105,48 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 2.715.000 30 $ 3.599.525 $ 29.996 2020 105,48 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 2.715.000 30 $ 3.599.525 $ 29.996 2020 105,48 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 2.715.000 30 $ 3.599.525 $ 29.996 2020 105,48 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 2.715.000 30 $ 3.599.525 $ 29.996 2020 105,48 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 2.715.000 30 $ 3.599.525 $ 29.996 2020 105,48 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 3.259.000 30 $ 4.320.756 $ 36.006 2020 105,48 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 2.897.000 30 $ 3.840.819 $ 32.007 2020 105,48 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 2.728.000 30 $ 3.489.141 $ 29.076 2020 105,48 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 2.837.000 30 $ 3.628.553 $ 30.238 2020 105,48 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 2.837.000 30 $ 3.628.553 $ 30.238 2020 105,48 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 2.837.000 30 $ 3.628.553 $ 30.238 2020 105,48 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 2.837.000 30 $ 3.628.553 $ 30.238 2020 105,48 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 2.837.000 30 $ 3.628.553 $ 30.238 2020 105,48 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 2.837.000 30 $ 3.628.553 $ 30.238 2020 105,48 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 2.837.000 30 $ 3.628.553 $ 30.238 2020 105,48 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 2.837.000 30 $ 3.628.553 $ 30.238 2020 105,48 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 2.837.000 30 $ 3.628.553 $ 30.238 2020 105,48 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 3.291.000 30 $ 4.209.224 $ 35.077 2020 105,48 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 2.837.000 30 $ 3.628.553 $ 30.238 2020 105,48 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 2.837.000 30 $ 3.398.600 $ 28.322 2020 105,48 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 3.286.000 30 $ 3.936.482 $ 32.804 2020 105,48 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 3.061.000 30 $ 3.666.942 $ 30.558 2020 105,48 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 3.061.000 30 $ 3.666.942 $ 30.558 2020 105,48 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 3.061.000 30 $ 3.666.942 $ 30.558 2020 105,48 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 3.061.000 30 $ 3.666.942 $ 30.558 2020 105,48 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 3.061.000 30 $ 3.666.942 $ 30.558 2020 105,48 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 3.061.000 30 $ 3.666.942 $ 30.558 2020 105,48 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 3.061.000 30 $ 3.666.942 $ 30.558 2020 105,48 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 3.061.000 30 $ 3.666.942 $ 30.558 2020 105,48 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 3.674.000 30 $ 4.401.289 $ 36.677 2020 105,48 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 3.061.000 30 $ 3.666.942 $ 30.558 2020 105,48 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 3.061.000 30 $ 3.467.665 $ 28.897 2020 105,48 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 3.475.000 30 $ 3.936.666 $ 32.806 2020 105,48 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 3.268.000 30 $ 3.702.166 $ 30.851 2020 105,48 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 3.268.000 30 $ 3.702.166 $ 30.851 2020 105,48 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 3.268.001 30 $ 3.702.167 $ 30.851 2020 105,48 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 3.268.000 30 $ 3.702.166 $ 30.851 2020 105,48 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 3.268.000 30 $ 3.702.166 $ 30.851 2020 105,48 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 3.268.000 30 $ 3.702.166 $ 30.851 2020 105,48 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 3.268.000 30 $ 3.702.166 $ 30.851 2020 105,48 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 3.268.000 30 $ 3.702.166 $ 30.851 2020 105,48 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 3.921.600 30 $ 4.442.599 $ 37.022 2020 105,48 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 3.268.000 30 $ 3.702.166 $ 30.851 2020 105,48 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 3.268.000 30 $ 3.556.631 $ 29.639 2020 105,48 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 3.588.400 30 $ 3.905.328 $ 32.544 2020 105,48 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 3.428.200 30 $ 3.730.980 $ 31.091 2020 105,48 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 3.428.200 30 $ 3.730.980 $ 31.091 2020 105,48 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 3.428.200 30 $ 3.730.980 $ 31.091 2020 105,48 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 3.428.200 30 $ 3.730.980 $ 31.091 2020 105,48 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 1.714.100 15 $ 1.865.490 $ 7.773 2020 105,48 2017 96,92 Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 1-ago-18 31-ago-18 $ 3.428.200 30 $ 3.730.980 $ 31.091 2020 105,48 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 3.428.200 30 $ 3.730.980 $ 31.091 2020 105,48 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 3.428.200 30 $ 3.730.980 $ 31.091 2020 105,48 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 4.113.840 30 $ 4.477.175 $ 37.310 2020 105,48 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 3.428.200 30 $ 3.730.980 $ 31.091 2020 105,48 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 3.428.200 30 $ 3.616.065 $ 30.134 2020 105,48 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 3.688.800 30 $ 3.890.946 $ 32.425 2020 105,48 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 3.558.500 30 $ 3.753.506 $ 31.279 2020 105,48 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 3.558.500 30 $ 3.753.506 $ 31.279 2020 105,48 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 3.558.500 30 $ 3.753.506 $ 31.279 2020 105,48 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 3.558.500 30 $ 3.753.506 $ 31.279 2020 105,48 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 3.558.500 30 $ 3.753.506 $ 31.279 2020 105,48 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 3.558.500 30 $ 3.753.506 $ 31.279 2020 105,48 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 3.558.500 30 $ 3.753.506 $ 31.279 2020 105,48 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 3.558.500 30 $ 3.753.506 $ 31.279 2020 105,48 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 4.270.200 30 $ 4.504.207 $ 37.535 2020 105,48 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 3.558.500 30 $ 3.753.506 $ 31.279 2020 105,48 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 3.558.500 30 $ 3.616.094 $ 30.134 2020 105,48 2019 103,80 1-feb-20 29-feb-20 $ 3.900.100 30 $ 3.963.223 $ 33.027 2020 105,48 2019 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 3.729.300 30 $ 3.789.659 $ 31.580 2020 105,48 2019 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 3.729.300 30 $ 3.789.659 $ 31.580 2020 105,48 2019 103,80 1-may-20 31-may-20 $ 3.729.300 30 $ 3.789.659 $ 31.580 2020 105,48 2019 103,80 1-jun-20 30-jun-20 $ 3.729.300 30 $ 3.789.659 $ 31.580 2020 105,48 2019 103,80 1-jul-20 31-jul-20 $ 3.729.300 30 $ 3.789.659 $ 31.580 2020 105,48 2019 103,80 1-ago-20 31-ago-20 $ 3.729.300 30 $ 3.789.659 $ 31.580 2020 105,48 2019 103,80 1-sep-20 30-sep-20 $ 3.729.300 30 $ 3.789.659 $ 31.580 2020 105,48 2019 103,80 1-oct-20 31-oct-20 $ 3.729.300 30 $ 3.789.659 $ 31.580 2020 105,48 2019 103,80 1-nov-20 30-nov-20 $ 4.475.160 30 $ 4.547.590 $ 37.897 2020 105,48 2019 103,80 1-dic-20 31-dic-20 $ 3.729.300 30 $ 3.789.659 $ 31.580 2020 105,48 2019 103,80 TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 3.762.298,28 Semanas Cotizadas 1.433,58 Tasa de reemplazo 66,43% Valor pensión $ 2.499.274 valor liquidado por el juzgado $ 2.954.871 diferencia -$ 455.597 MONTO: r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Salario mínimo 2021 $ 908.526 Salario mínimo dentro del IBL 4,141101389 Porcentaje IBL (r=) 63,43 Semanas mínimas requeridas 1.300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 133,58 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 2 1,5 x Grupo de 50 semanas 3,00 r 63,43 Tasa de reemplazo 66,43 Encontrando que a la demandante para el año 2021 le correspondería una mesada de $2.499.271 la cual es inferior a la liquidada por el a quo por valor de $2.954.871, diferencia que radica en el IPC final aplicado por el despacho, ya que se tomó el de 2022, cuando lo correcto es tomar el IPC del año anterior al reconocimiento pensional que para este caso sería el de 2020 por lo que en virtud de la consulta se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia en este punto.
De otro lado, la a quo omitió realizar la condena en concreto del retroactivo adeudada a la demandante, pues solo indicó que cual sería el valor de la mesada que correspondía apara el año 2021 l actor por Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 lo que conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 284 del Código General del Proceso, que impone al superior el deber de adicionar la sentencia para hacer la condena en concreto omitida por el inferior, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia en cuanto a que se adeuda a la señora MARINA GÓMEZ PINEDA la suma de $118.678.647 por concepto de pensión de vejez liquidado entre el 1º de enero de 2021 y el 30 de abril de 2024, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia conforme al artículo conforme lo dispone el artículo 283 del C.G. del P, así: Y por tanto también se MODIFICARÁ el valor del retroactivo adeudado, el cual asciende a la suma de $73.593.254 liquidado entre el 20 de mayo de 2020 y el 30 de junio de 2023, fecha de sentencia de segunda instancia conforme al artículo conforme lo dispone el artículo 283 del C.G. del P, así: Año IPC # mesadas Valor pensión Total 2021 5,62% 13 $ 2.499.274 $ 32.490.562 2022 13,12% 13 $ 2.639.733 $ 34.316.532 2023 9,28% 13 $ 2.986.066 $ 38.818.861 2024 4 $ 3.263.173 $ 13.052.693 TOTAL $ 118.678.647 Y a partir del 1º de mayo de 2024 COLPENSIONES deberá continuar reconociendo a la actora una mesada pensional equivalente a $3.263.173, sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes.
En consecuencia, la decisión adoptada en primera instancia será CONFIRMADA por encontrarla ajustada a los antecedentes normativos y jurisprudenciales que se han expedido en torno al tema, MODIFICANDOLA y ADICIONÁNDOLA en los aspectos antes aludidos. Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. por no haber tenido éxito en el recurso.
En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000 a carga de cada AFP y a favor de la demandante.
5. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora MARINA GÓMEZ PINEDA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.498.188 contra PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES.
Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 SEGUNDO: ACLARA el numeral tercero de la sentencia en el sentido que la orden dada a PORVENIR S.A., de devolver las cuotas de los gastos de administración abarca los conceptos de costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima e incluye el tiempo en que permaneció afiliada la demandante a COLPATRIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Se MODIFICA el numeral quinto en cuanto al valor de la mesada pensional correspondiente para el año 2021 el cual corresponde a $2.499.274, y ADICIONA en cuanto a que el valor de la condena en concreto por concepto de retroactivo de la pensión de vejez asciende a la suma de $118.678.647 liquidado entre el 1º de enero de 2021 y el 30 de abril de 2024, valor del cual se AUTORIZA a COLPENSIONES realizar el descuento del aporte a salud.
Y a partir del 1º de mayo de 2024 COLPENSIONES deberá continuar reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente a $3.263.173, sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000 a carga de cada AFP y a favor de la demandante. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Radicado interno: 23-355 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: MARINA GÓMEZ PINEDA Demandado: COLPENSIONES - PORVENIR S.A.- PROTECCIÓN S.A. – COLFONDOS S.A. Radicado No.: 05001-31-05-004-2022-00330-01 Decisión: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 19/04/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario