TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- El pago de cheque con negociabilidad restringida a primer beneficiario, mediante cámara de compensación, previa certificación de la entidad presentadora en el sentido de haber consignado en la cuenta del primer beneficiario, exime de culpa a entidad librada.
HECHOS: Pretende se condene a las demandadas al pago de la suma de $117’796.700 más los intereses causados desde el 18 de mayo de 2018 hasta la fecha de la sentencia. El 25 de abril de 2022 se profirió sentencia, mediante la cual se declararon infundadas las excepciones formuladas por el Banco de Bogotá S.A., y se le condenó a pagar a la demandante la suma de $47’796.700, los intereses comerciales desde el 18 de mayo de 2018 hasta la fecha de la decisión y los moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la decisión de primera instancia al concluir la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y condenar al Banco de Bogotá al pago parcial del importe del cheque en favor de la demandante o, si, por el contrario, debe revocarse la decisión y desestimarse la pretensión en su contra por ausencia de los elementos de la acción resarcitoria respecto de los hechos que se le atribuyen.
TESIS: (…) La responsabilidad civil es una institución definida como “la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros”. La legislación colombiana prevé dos regímenes de responsabilidad, el contractual y el extracontractual. (…) Sobre el particular, el tratadista Tamayo Jaramillo señala: “sin que haya una conducta activa u omisiva de medio la responsabilidad es impensable.
Incluso, toda responsabilidad normativa, bien sea jurídica, moral o religiosa, supone siempre un comportamiento activo u omisivo del obligado”.. (…) Así entonces, se requiere que el demandante, en los términos del artículo 167 del CGP, acredite la existencia de un hecho antijurídico atribuible al demandado, así como los demás presupuestos de la responsabilidad civil aquiliana, a saber, la existencia del daño, nexo de causalidad y culpa, según trate la modalidad de responsabilidad, pues la ausencia de alguno de los elementos inhibe la prosperidad de la pretensión.(…) Los cheques son instrumentos de pago que pueden ser librados en favor del portador o a nombre de una persona natural o jurídica específica, siendo esta en principio, la única llamada a cobrar su importe, según la voluntad del librador pueden tener negociabilidad restringida.(…) De tal modo, los cheques de circulación o negociabilidad restringida en virtud de cláusulas contenidas en el instrumento, verbigracia, ser pagadero exclusivamente a un primer beneficiario opera como una medida de protección que impide la figura del endoso y que sea un tercero quien reclame el importe, siendo el titular el único legitimado para exigir el pago, bien sea por ventanilla o por conducto de un banco mediante el sistema de compensación bancaria, de tal suerte, el banco librado quedará sujeto a la realización del pago en la forma estipulada en el título, so pena de hacerse responsable, conforme señala el art. 738 ibidem al atribuir responsabilidad al librado por un pago irregular.(…) En punto a la responsabilidad del banco consignatario en la certificación que se haga constar en cheques con negociabilidad restringida, la Superfinanciera ha conceptuado: “Toda entidad financiera autorizada por la ley para recibir cheques en consignación con cláusula de negociabilidad restringida deberá hacer una revisión cuidadosa del título, desde el punto de vista formal, con el propósito de verificar si de quien lo recibe o el titular de la cuenta en la cual está consignando, es el legitimado para ejercer el derecho incorporado en el título respectivo (…)(…) frente al banco librado y a los demás terceros es el banco consignatario o la corporación de ahorro y vivienda respectivas (como persona jurídica), el responsable de una indebida certificación” (…).
De tal forma, nace para la entidad autorizada el deber de certificar que el cheque con restricción de negociabilidad fue consignado en la cuenta de su tenedor legítimo, pues la indebida certificación genera efectos de responsabilidad frente al banco librado y terceros.(…)debe considerarse que el pago del importe del cheque entre entidades financieras se genera mediante el servicio de compensación pues, efectivamente, no es jurídicamente posible que un banco abra cuenta corriente en sus propias sin desnaturalizar la relación contractual que se propicia entre una persona natural o jurídica y el establecimiento bancario para el manejo de recursos, bien sea mediante una cuenta corriente bancaria o depósito de ahorros (arts. 1382, 1384 y 1396 del C. de Comercio).
Sobre el particular, el pago interbancario de instrumentos como cheques se materializa a través del denominado servicio de compensaciones que se encuentra regulado en la Ley 31 de 1992 y los Decretos 2520 de 1993 y 1207 de 1996, cuya finalidad es facilitar la negociación y cobro de títulos por parte de las entidades financieras evitando que recurran a sus propias cajas.
(…) Así, no es dable entonces atribuir falta de diligencia al Banco de Bogotá por no verificar previo al pago interbancario que el cheque había sido endosado, cuando la lectura no permite colegir siquiera la existencia de un endoso. Tampoco le era exigible evidenciar que el cheque que le fue presentado en canje por Bancolombia se encontraba transgrediendo el límite de negociabilidad.
(…) Ciertamente, el instrumento contiene en el reverso una escritura con el nombre de Bancolombia y una cuenta corriente presuntamente de un tercero, no obstante, el Banco de Bogotá no podía inferir de dicha lectura que se trataba de un endoso, menos aún podía identificar el titular de dicha cuenta perteneciente a otra entidad bancaria, en aras de frustrar el trámite de canje interbancario.
(…) Existe otra razón de mayor envergadura para desechar un actuar negligente, imperito, negligente o que viole reglamentos por parte del Banco de Bogotá en el proceso de pago interbancario, se trata de la imposición que Bancolombia hizo de un sello mediante el cual certificó la consignación del cheque en la cuenta del primer beneficiario.
(…) En efecto, no se podría estimar una conducta culposa del Banco de Bogotá cuando su proceder se ajusta al reglamento contenido en el acuerdo interbancario emitido en diciembre de 2008 por la Junta Directiva de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. En particular, el artículo 8° del citado acuerdo que contempla el procedimiento y las responsabilidades en materia de canje(…) De tal forma, el Banco de Bogotá quedó sujeto a la confianza que supone la certificación que impuso Bancolombia, en cumplimiento de lo ordenado en el reglamento en materia de canje entre entidades bancarias, con base en la cual procedió a cancelar el importe.
Si Bancolombia certificó un hecho contrario a la realidad, no es dable extender la responsabilidad al Banco de Bogotá por falta de diligencia, en últimas, efectuó las verificaciones que el reglamento le imponía y realizó el pago mediante canje interbancario a la beneficiaria, quien debió resolver la suerte de los recursos teniendo en cuenta la naturaleza restrictiva del cheque y, de evidenciar una eventual transgresión a dicha limitación, debió abstenerse de enviarlo a canje y de emitir la certificación.(…) Así, el análisis se sitúa en los supuestos de hecho que se atribuyen a título de culpa al Banco de Bogotá en la operación que culminó con un pago en favor de un tercero, los cuales, como se advirtió, están llamados al fracaso por no evidenciar que se encuentren revestidos de impericia, negligencia, imprudencia o violación de reglamentos, por el contrario, la operación muestra que se sujetó al procedimiento que en la materia instituye el Acuerdo Interbancario.
M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado: 05 001 31 03 016 2019 00253 01 Demandante: CONSTRUIR OBRAS CIVILES S.A.S. Demandada: BANCO DE BOGOTÁ S.A. y BANCOLOMBIA S.A. Providencia Sentencia Tema: Pago de cheque con negociabilidad restringida a primer beneficiario, mediante cámara de compensación, previa certificación de la entidad presentadora en el sentido de haber consignado en la cuenta del primer beneficiario, exime de culpa a entidad librada.
Decisión: Revoca Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia, proveniente del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende se condene a las demandadas al pago de la suma de $117’796.700 más los intereses causados desde el 18 de mayo de 2018 hasta la fecha de la sentencia. Expuso que vendió un inmueble a dos personas, quienes para completar el pago del precio realizaron un préstamo hipotecario por la suma de $117’796.700 con el Banco de Bogotá S.A., entidad que para tal fin expidió el cheque de gerencia No 1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / 03.Demanda / archivo Demanda Construir Obras civiles vs Bancolombia y otro Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 6314753 con cruce restrictivo a favor de Bancolombia S.A., como primer beneficiario, debiéndose consignar el dinero a una cuenta corriente o de ahorros de esta última con el objeto de abonar a un crédito constructor que había adquirido.
Refirió que el 16 de mayo de 2018 recibió el cheque de los compradores en su oficina, pero fue hurtado y se realizaron unas anotaciones en su reverso correspondientes a un endoso cotidiano a nombre de Bancolombia, fue presentado en esta entidad y consignado en la cuenta corriente de un tercero de nombre Wabo Internacional S.A.S., imponiéndose un sello con la anotación “certificase consignación de éste cheque en la cuenta del primer beneficiario”.
Indicó que dicha certificación es equívoca porque no se consignó el dinero en una cuenta de Bancolombia como debió acontecer y le correspondía al Banco de Bogotá S.A., constatar diligentemente que la cuenta corriente anotada en el reverso del cheque no era de titularidad de Bancolombia, que había un endoso en favor de un tercero y que se trataba de un cheque de gerencia con cruces impuestos y circulación restringida, por tanto, el proceder de las demandadas es culposo por contravenir el art. 102 y el numeral 4 del art. 98 del Decreto 663 de 1993.
Adujo que se generó un daño de naturaleza extracontractual que debía ser indemnizado con la suma pretendida, más los intereses que la misma debió producir desde el 18 de mayo de 2018. 1.2 CONTESTACIÓN. BANCO DE BOGOTÁ S.A., reconoció como cierta la adquisición del crédito de vivienda por dos personas para la compra de un inmueble a la demandante y que expidió el cheque de gerencia a nombre de Bancolombia como primer beneficiario por $117’796.700, con cruce y restricción de negociabilidad.
Negó el endoso del cheque, que tuviera la obligación de verificar la titularidad de la cuenta anotada en su reverso, que le asistiera la obligación de revisar las condiciones del cheque otorgado para consignación, que contraviniera disposiciones normativas y que no lo hubiera pagado válidamente. Respecto de los demás indicó no constarle o no constituir propiamente hechos2. 2 Ibid. archivo 04.
Contestación Demanda 2019-0253 páginas 58 - 71 Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: a) “Pago válido del cheque librado por el Banco de Bogotá”, por cuanto entregó los recursos del importe a Bancolombia como beneficiaria del título, siendo ajeno a su responsabilidad el abono que dicha entidad hubiera efectuado en la cuenta de un tercero y si emitió una indebida o inexacta certificación. Indicó que Bancolombia como consignataria es la responsable frente al banco librado y terceros. b) “Inexistencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad extracontractual deprecada”, fundada en que no existe culpa que pueda endilgársele, por cuanto el pago efectuado no solo se hizo a Bancolombia como primer beneficiario, sino que fue precedido de la certificación indebida que realizó esta entidad, quien atestó haber cumplido con la restricción impuesta de páguese al primer beneficiario, la que debía tenerse por cierta bajo los parámetros de la buena fe, sumado a que, no se probó el daño. BANCOLOMBIA S.A., también contestó la demanda con formulación de excepciones de fondo3, no obstante, en audiencia inicial el Juzgado dio por concluida su intervención en el proceso tras aprobar la conciliación acordada con la sociedad demandante4. 1.3 PRIMERA INSTANCIA5.
El 25 de abril de 2022 se profirió sentencia, mediante la cual se declararon infundadas las excepciones formuladas por el Banco de Bogotá S.A., y se le condenó a pagar a la demandante la suma de $47’796.700, los intereses comerciales desde el 18 de mayo de 2018 hasta la fecha de la decisión y los moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total.
El a quo señaló que, el Banco de Bogotá, como profesional de la actividad bancaria, debió mostrar un infinito cuidado en la operación que lo vinculó con los titulares del crédito hipotecario que les fue otorgado y, con Bancolombia como beneficiario del 3 Ibid. páginas 1 - 17 4 Ibid. archivos 16. ActaAudienciaInicial2019-253 y 20. AutoCorrigeActaAudienciaInicial2019253 5 Ver ruta 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / 01.
CuadernoPrincipal / 11.AudienciaArt.372Y373 2019 327 / archivos 13.DoceavaParteAudiencia 2019 327 y 14.ActaAudiencia 2019 327 Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 cheque que fue librado en su favor, con el fin de cuidar que dichos dineros no fueran desviados en interés de algún tercero, como ocurrió. Adujo que el Banco de Bogotá debió apreciar que Bancolombia no podía tener cuentas en sus propias dependencias y por ello no era posible que el mismo, a través de uno de sus dependientes certificara que el cheque se abonó a cuenta del mismo banco, cuando lo correcto era abonarlo a través del sistema de la compensación, teniendo en cuenta el beneficiario y las restricciones que se habían consignado en el texto del documento.
Refirió que fue admitido por las partes que el cheque fue abonado en la cuenta de un tercero diferente al primer beneficiario, sin que fuera advertido por el librador, situación que debió tener en cuenta el Banco de Bogotá para devolver el título sin pagar y no afectar los recursos otorgados a los deudores hipotecarios. Halló inadmisible que, frente a las instrucciones consignadas por el Banco de Bogotá en el título, fuera éste el que sin miramientos procediera a pagar el cheque para ser abonado en cuenta de un tercero, concluyendo que no resultaba cierto que Bancolombia recibió el importe del cheque por compensación. Puntualizó que pudo someterse el cheque al trámite interbancario, pero no surtió los efectos verdaderos en favor del patrimonio de Bancolombia, debido a las certificaciones irregulares y la nota de un supuesto endoso por parte del beneficiario que no generaron motivo de preocupación al Banco de Bogotá, abonando los dineros en la cuenta de un tercero, desconociendo las instrucciones consignadas en el cheque y el deber de cuidado que correspondía el ejercicio de la actividad como le imponían las normas en la materia, entre ellas, el acuerdo interbancario y el art. 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que no están dirigidas solo a un banco, independientemente del papel que desempeñen en la operación. Enfatizó que, de acuerdo con el art. 715 del C. de Comercio y la jurisprudencia, al tratarse de un cheque de gerencia no era susceptible de negociarse por la figura del endoso, por tanto, el Banco de Bogotá debió observar la “nota extraña”, mostrando un cuidado profundo antes de autorizar el pago, precisando que, si por la falta de firma del endosante, la anotación no constituía endoso, no se justificaba el abono en la cuenta de un tercero, debiendo rechazar el cheque y devolverlo impago.
Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 En definitiva, encontró configurados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, a saber, el hecho culposo por el acto descuidado en que incurrió el Banco de Bogotá al desatender las restricciones de negociabilidad del título valor, la producción del daño en el patrimonio de la demandante por la falta de pago del cheque en el crédito constructor que había adquirido con Bancolombia S.A., y el nexo generado entre el acto negligente y el daño causado a la actora.
Por consiguiente, acogió la pretensión de condena con reducción de la suma que acordó pagar Bancolombia a la demandante en la conciliación procesal, ordenando, además, el pago de los intereses comerciales y moratorios. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada en estados, siendo apelada por el Banco de Bogotá S.A., dentro de los tres días siguientes a su notificación precisando los reparos frente a la decisión. La alzada fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 2022.
Se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 6, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hicieron uso.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la apelante en contra de la decisión de primera instancia. 6 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 3. REPAROS CONCRETOS7. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones formuladas en su contra, el Banco de Bogotá formuló los siguientes motivos de inconformidad, frente a los cuales la demandante presentó la correspondiente réplica.
Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto de estudio. 3.1 Ausencia de responsabilidad del Banco de Bogotá. Sostuvo que el Juzgado omitió el régimen de obligaciones establecidas en el art. 8 del Acuerdo Interbancario, indicando que Bancolombia como consignataria y beneficiaria del título certificó en el cuerpo del cheque haber abonado en la cuenta del primer beneficiario y, con base en dicha certificación pagó válidamente el cheque entregando los recursos a Bancolombia.
Refirió que, esta última recibió el importe del título dentro del canje interbancario y dispuso de los recursos para abonarlos en la cuenta de un tercero, con quien el librado carece de relación legal, por tanto, es una conducta ajena que no le es imputable. Cuestionó la apreciación que el juez imprimió a la certificación de Bancolombia sobre una cuenta a su nombre en sus propias dependencias, en su sentir, la certificación no se dirige a probar el objeto del proceso, es irrelevante que la codemandada posea o no cuentas a cargo de sus dependencias como lo establece el art. 745 del C. de Comercio y, de ser así, debió haber sido objeto de devolución y no haberse presentado a cámara de compensación para su pago.
Añadió que el cheque no contiene un endoso por la ausencia de firma y presentaba restricción de negociabilidad que lo impedía, además, que actuó conforme el deber de diligencia del numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico Financiero al verificar la validez del título y comprobar la existencia de la certificación de consignación al primer beneficiario, por lo que no confluyen los requisitos axiológicos de la acción deprecada. 7 Ibid. archivo 45.
RecursoApelaciónSentencia Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 ➢ Réplica de la demandante8. Sostiene que Bancolombia participó en la causación del daño, pero su culpa concurrió con la del Banco de Bogotá, teniendo ambas una obligación solidaria de indemnizar, pues se demostró que esta incurrió en una violación clara de su debida diligencia en la prestación de los servicios bancarios al obviar que el cheque de gerencia tenía dos restricciones impuestas, debía pagarse al primer beneficiario, en este caso a Bancolombia en una de sus cuentas.
Agregó que, Bancolombia certificó al Banco de Bogotá que el cheque se había consignado en una de sus cuentas, lo que es imposible jurídicamente y que esto no es un problema de prueba, sino de derecho, por lo que el Banco de Bogotá tenía que rechazar u objetar el pago, dada la existencia del deber de diligencia calificada que se encuentra consagrada en la Ley 1238 de 2009. 3.2 Hechos culposos de la demandante.
Reprochó que el a quo no tuviera en cuenta los comportamientos imprudentes y contrarios a la ley de los dependientes de la sociedad demandante, pues al parecer fue una de sus funcionarias quien cometió delitos de hurto agravado, falsedad en documentos privados, entre otros, debiéndose aplicar el principio según el cual nadie puede edificar sus pretensiones sobre su propia culpa. ➢ Réplica de la demandante.
Indicó que, si el Banco de Bogotá se hubiese abstenido de pagar el cheque, como su deber lo exigía, no se hubiese causado el daño al demandante, pues el hurto material del título no generó el daño, como sí lo fue el pago indebido y culposo de la entidad. 3.3 Problema Jurídico. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la decisión de primera instancia al concluir la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y condenar al Banco de Bogotá al pago parcial del importe del cheque en favor de la demandante o, si, por el contrario, debe 8 Ver ruta 02SegundaInstancia / archivo 09MemorialDecorreTraslado Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 revocarse la decisión y desestimarse la pretensión en su contra por ausencia de los elementos de la acción resarcitoria respecto de los hechos que se le atribuyen. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad civil es una institución definida como “la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros”9. La legislación colombiana prevé dos regímenes de responsabilidad, el contractual y el extracontractual.
La responsabilidad civil extracontractual se encuentra consagrada en los artículos 2341 y ss. Código Civil y, en esencia requiere una conducta humana, de allí que el derecho a recibir una indemnización derive de la acción u omisión de una persona que le causa daño a otra, esto es, un comportamiento de la persona obligada a indemnizar y la producción de un perjuicio como resultado del mismo.
Sobre el particular, el tratadista Tamayo Jaramillo señala: “sin que haya una conducta activa u omisiva de medio la responsabilidad es impensable. Incluso, toda responsabilidad normativa, bien sea jurídica, moral o religiosa, supone siempre un comportamiento activo u omisivo del obligado”10. Este presupuesto se erige como requisito necesario de cara a la determinación de imputación de responsabilidad al demandado, bien sea directa (art. 2341 C.C,) o indirecta (artículos 2347 y s.s. ibídem), punto sobre el cual la doctrina ha manifestado de igual forma: “Para el ordenamiento jurídico es irrelevante, a efectos de responsabilidad, la pura y simple derivación del daño de la cosa.
Lo que verdaderamente cuenta es la participación humana en el desarrollo del proceso dañoso derivado de la cosa. Tal participación es decisoria, indispensable, para que el daño adquiera carácter jurídico”.11 9 Tamayo Jaramillo, J. (2007). Tratado de responsabilidad civil, tomo I. Página 4 10 JARAMILLO TAMAYO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo I. pág. 189. 11 DE CUPIS, Adriano. El Daño “Teoría General de la Responsabilidad Civil”.
Pág. 129 a 133. Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Así entonces, se requiere que el demandante, en los términos del artículo 167 del CGP, acredite la existencia de un hecho antijurídico atribuible al demandado, así como los demás presupuestos de la responsabilidad civil aquiliana, a saber, la existencia del daño, nexo de causalidad y culpa, según trate la modalidad de responsabilidad, pues la ausencia de alguno de los elementos inhibe la prosperidad de la pretensión12. 4.2 Responsabilidad por pago irregular de cheques con negociabilidad restringida.
Los cheques son instrumentos de pago que pueden ser librados en favor del portador o a nombre de una persona natural o jurídica específica, siendo esta en principio, la única llamada a cobrar su importe, según la voluntad del librador pueden tener negociabilidad restringida. Al respecto, el artículo 715 del C. de Comercio establece: “ARTÍCULO 715.
La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco”. De tal modo, los cheques de circulación o negociabilidad restringida en virtud de cláusulas contenidas en el instrumento, verbigracia, ser pagadero exclusivamente a un primer beneficiario opera como una medida de protección que impide la figura del endoso y que sea un tercero quien reclame el importe, siendo el titular el único legitimado para exigir el pago, bien sea por ventanilla o por conducto de un banco mediante el sistema de compensación bancaria13, de tal suerte, el banco librado 12 Elementos estructurales que han sido establecidos de antaño por la jurisprudencia. En términos de la Corte: “… deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)” Corte Suprema de Justicia, sentencia sustitutiva de 16 de septiembre de 2011, exp. 2005-00058. 13 De antaño ha sostenido la Corte: “este cheque común y corriente puede encontrarse restringido en su negociabilidad en forma absoluta o relativa.
Lo uno acontece cuando se trata de un "cheque no negociable", evento en el cual, además de no poderse negociar, su tenedor legítimo solo puede cobrarlo por conducto de un banco y no por ventanilla (Art.715 inc. 2° C. Co.), tal como acontece con los cheques a los cuales se les inserta la cláusula correspondiente (vgr. "no-negociable", "este cheque no es negociable") o lo dispone la ley, como ocurre con "el cheque expedido o endosado a favor del banco librado" (Art.716 C. Co.).
Y lo otro sucede con la «restricción que solo afecta la negociabilidad misma del cheque y no la presentación y forma de cobro tal como ocurre cuando se le incluye la cláusula o leyenda "Páguese únicamente al primer beneficiario", caso en el cual este último no puede negociarlo y solo él puede cobrarlo, bien en forma directa presentándolo en la ventanilla o bien por conducto de un banco a través de la cámara de compensación» (CSJ.
SC de 15 de feb. de 1991). Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 quedará sujeto a la realización del pago en la forma estipulada en el título, so pena de hacerse responsable, conforme señala el art. 738 ibidem al atribuir responsabilidad al librado por un pago irregular. En tratándose de un cheque con negociabilidad restringida cuyo importe se reclame por conducto de un banco, mediante el sistema de compensación bancaria, el artículo 8º del acuerdo interbancario adoptado por la Junta Directiva de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, de diciembre de 2008, estableció que: "en los cheques no negociables por cualquier causa, salvo los fiscales, (…) se utilizará por el establecimiento de crédito que recibe y manda al canje el instrumento o lo cobra directamente al banco librado, un sello que diga: "Certifíquese consignación de este cheque en cuenta del primer beneficiario" (…) el establecimiento de crédito que imponga el sello se hará responsable, frente al banco librado, en el evento de que el título sea pagado a persona diferente del tenedor legítimo" (Negrillas fuera del texto).
Sobre la figura del canje de cheque, el artículo 719 del C. de Comercio establece que la presentación de cheque en cámara de compensación surte iguales efectos que la hecha directamente al librado. El Banco de la República presta el servicio de compensación bancaria, el cual “comprende cheques y otros documentos de pago presentados por los establecimientos de crédito para tal fin”14.
Dicho sistema, se encuentra regulado en la Ley 31 de 1992 y los Decretos 2520 de 1993 y 1207 de 1996 y, “tiene por objeto facilitar la negociación y cobro de títulos valores por parte de los bancos inscritos en dicho servicio, evitando así que estos recurran a sus propias cajas cada vez que deban cancelar o hacer efectivo el importe de los mismos”15, según ha explicado la Superintendencia Financiera.
Para ilustrar el funcionamiento del sistema de compensación y liquidación de cheques, resulta de gran utilidad la información publicada por el Banco de la 14 Dispone el Decreto Reglamentario 1207 de 1996 “Artículo 1º. Servicio de Compensación interbancaria. De conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la Ley 31 de 1992 y 24 del decreto 2520 de 1993, el Banco de la República continuará prestando el servicio de compensación interbancaria, el cual comprende cheques y otros documentos de pago presentados por los establecimientos de crédito para tal fin (…)” 15 Concepto No. 1999023217-2 del 6 de Mayo de 1999 de la Superintendencia Financiera.
Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 República en su sitio de Internet16. Según allí se explica, este servicio consiste en la administración por parte de dicha autoridad de una plataforma (Cámara de Compensación), en la que periódicamente (dos sesiones diarias) se debitan y acreditan las cuentas de depósito de las entidades financieras en el Banco de la República, según las transacciones (cobro y devolución) que realicen entre ellas (presentadora y librada), con instrumentos de pago (cheques) consignados diariamente por los cuenta depositantes (titulares de las cuentas corrientes), en particular, se destaca de la publicación: “Al día hábil siguiente de efectuada la compensación y liquidación provisional de los cheques del día, las entidades participantes libradas, después de procesarlos internamente para validar si pueden o no ser cancelados dependiendo de factores tales como la disponibilidad de fondos en la cuenta del cliente girador, que la cuenta no esté bloqueada, que no exista orden de no pago, entre otras, pueden devolverlos a las entidades participantes presentadoras invocando la respectiva causal.
Hacia las 11:30 horas de este día, se cierra la segunda sesión del canje en el CEDEC y la CCSD, se calculan posiciones multilaterales netas de las devoluciones para cada entidad participante y se afectan nuevamente sus cuentas de depósito, esta vez con fecha valor del día anterior. Los cheques devueltos se intercambian nuevamente en la Cámara de Compensación de cada ciudad para que retornen a la entidad presentadora y esta los pueda devolver al cliente que los consignó. A partir de esta hora, las entidades participantes presentadoras cuyos cheques no resultaron devueltos los pueden acreditar ya (sic) las cuentas bancarias de los clientes que efectuaron el día anterior las respectivas consignaciones.” En punto a la responsabilidad del banco consignatario en la certificación que se haga constar en cheques con negociabilidad restringida, la Superfinanciera ha conceptuado: “Toda entidad financiera autorizada por la ley para recibir cheques en consignación con cláusula de negociabilidad restringida deberá hacer una revisión cuidadosa del título, desde el punto de vista formal, con el 16 https://www.banrep.gov.co/es/sistemas-pago/compensacion-cheques-cedec-ccsd Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 propósito de verificar si de quien lo recibe o el titular de la cuenta en la cual está consignando, es el legitimado para ejercer el derecho incorporado en el título respectivo.
En estos términos cuando una entidad crediticia envíe por canje cheques con negociabilidad restringida, consignados en las cuentas de sus clientes, deberá haber certificado al banco librado que el título fue consignado en la cuenta del primer beneficiario, mediante la imposición del sello mecánico en el que se indique tal circunstancia (ejemplo: "Certificase consignación de este cheque en cuenta del primer beneficiario") Respecto de los cheques consignados en cuentas abiertas en corporaciones de ahorro y vivienda, o en otras entidades autorizadas por la ley para recibir cheques en consignación (cooperativas de ahorro y crédito, y otros), la certificación que éstas hagan surtirá efectos ante el banco que reciba el documento para presentarlo al canje y ante el banco librado.
(…) frente al banco librado y a los demás terceros es el banco consignatario o la corporación de ahorro y vivienda respectivas (como persona jurídica), el responsable de una indebida certificación”17 (Negrilla fuera del texto). De tal forma, nace para la entidad autorizada el deber de certificar que el cheque con restricción de negociabilidad fue consignado en la cuenta de su tenedor legítimo, pues la indebida certificación genera efectos de responsabilidad frente al banco librado y terceros. 5.
CASO CONCRETO. En este caso está probado que el 17 de mayo de 2018 el Banco de Bogotá S.A., libró el cheque de gerencia No 6314753 por la suma de $117’796.700 para ser pagado a Bancolombia S.A., como primer beneficiario18. 17 Superintendencia Financiera. Concepto 2008089526-002 del 11 de marzo de 2009. 18 Ver ruta 01PrimeraInstancia / 01.
CuadernoPrincipalyCaratula / archivo 02. CuadernoPrincipal.PDF páginas 93 y 94 Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Constan varios sellos impuestos en el instrumento, dos del Banco de Bogotá S.A. del 18 de mayo de 2018 con las notas: “pagado en canje” y “contabilizado”, otro de Bancolombia con la lectura “certificase consignación de este cheque en la cuenta del primer beneficiario”, además, una anotación a mano alzada del siguiente tenor: “BANCOLOMBIA NIT 8909039388 WABO INTERNACIONAL CTA 41281871883 CORRIENTE 901052788-6”. 5.1.
Acreditación de la conducta culposa del Banco de Bogotá S.A. La recurrente discrepó de la decisión, a su juicio no confluyeron los presupuestos de la responsabilidad civil en su contra, en atención al régimen de obligaciones establecido en el art. 8 del Acuerdo Interbancario, agregando que hizo un pago válido del cheque al entregar los recursos a Bancolombia mediante canje interbancario, con ocasión de la certificación que esta incorporó en el cuerpo de cheque de haber abonado en la cuenta del primer beneficiario, sin que le sea imputable la disposición que de los recursos hizo Bancolombia a favor de un tercero con quien no tiene ninguna relación legal.
Cuestionó la apreciación que el juez imprimió a la certificación de Bancolombia sobre una cuenta a su nombre en sus propias dependencias, en su sentir, es irrelevante que la codemandada posea o no cuentas a cargo de sus dependencias como lo establece el art. 745 del C. de Comercio, pues en tal caso el título debió haber sido objeto de devolución y no haberse presentado a cámara de compensación para su pago.
Añadió que el cheque no contiene un endoso por la ausencia de firma y presentaba restricción de negociabilidad que lo impedía, además, que actuó conforme el deber de diligencia del numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico Financiero al verificar la validez del título y comprobar la existencia de la certificación de consignación al primer beneficiario.
La tesis que sostendrá la Sala es que, conforme el marco factual expuesto en la demanda, no se probó una conducta culposa atribuible al Banco de Bogotá S.A., por la operación interbancaria que culminó con el pago del importe del cheque con restricción de negociabilidad en favor de un tercero. Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 La parte actora atribuyó responsabilidad al Banco de Bogotá por la ausencia de constatación de la cuenta corriente que figura en el reverso del cheque, en su criterio, debió verificar que no es titularidad de Bancolombia y, adicionalmente, que constaba un endoso para que el importe se consignara en la cuenta de un tercero diferente del beneficiario inicial.
Indicó que la entidad desconoció que la naturaleza del cheque impedía su negociabilidad y transgredió el deber de diligencia contenido en el numeral 4 del art. 98 y el 102 del Decreto 663 de 1993. En concepto de la parte actora, el importe del cheque debía ser consignado en una cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario (Bancolombia S.A.), conforme las instrucciones del cheque, no así en favor de un tercero y que ello debió ser objeto de examen por parte del Banco de Bogotá. La Sala no acoge tal apreciación, pues debe considerarse que el pago del importe del cheque entre entidades financieras se genera mediante el servicio de compensación pues, efectivamente, no es jurídicamente posible que un banco abra cuenta corriente en sus propias sin desnaturalizar la relación contractual que se propicia entre una persona natural o jurídica y el establecimiento bancario para el manejo de recursos, bien sea mediante una cuenta corriente bancaria o depósito de ahorros (arts. 1382, 1384 y 1396 del C. de Comercio).
Sobre el particular, el pago interbancario de instrumentos como cheques se materializa a través del denominado servicio de compensaciones que se encuentra regulado en la Ley 31 de 1992 y los Decretos 2520 de 1993 y 1207 de 1996, cuya finalidad es facilitar la negociación y cobro de títulos por parte de las entidades financieras evitando que recurran a sus propias cajas.
Dicha aclaración es medular en el caso concreto, pues, se desentraña de los supuestos fácticos que se atribuye responsabilidad al Banco de Bogotá por no consignar a una cuenta bancaria de Bancolombia en la misma entidad, dejando de lado que la dinámica de pagos interbancarios no opera como parece entender la demandante, sino a través de un sistema de compensación interbancario.
En punto a ello, el Banco de Bogotá contestó la demanda manifestando que realizó el pago a Bancolombia, pero lo hizo mediante “canje interbancario (…) a través la Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 compensación efectuada de los cheques en canje”19. Circunstancia que corroboró la representante legal del Banco de Bogotá al deponer en interrogatorio de parte que, el 18 de mayo de 2018 el cheque hizo canje interbancario.
Tal afirmación se constata además del sello impuesto en el cheque contentivo de la anotación “pagado en canje” el 18 de mayo de 2018: En esa línea, se descarta la atribución de responsabilidad por no efectuar el pago en una cuenta de Bancolombia en la misma entidad, puesto que, el instrumento revela que el pago se efectuó, como correspondía, mediante canje, aspecto que ratificó el Banco de Bogotá al señalar que recurrió al servicio interbancario, sin que otro medio de prueba desvirtúe que la cancelación del importe del título a la primera beneficiaria (Bancolombia S.A.) se efectuó por fuera los lineamientos que impone la operación interbancaria, no pudiéndose colegir en consecuencia una conducta culposa por un traslado irregular de recursos por parte del Banco de Bogotá a la beneficiaria del título.
Tampoco es dable calificar de culposo el pago del importe a Bancolombia por desatender la restricción de negociabilidad del instrumento por un presunto endoso consignado en el reverso del título. La Sala advierte que, en efecto, el cheque es de aquellos cuya negociabilidad o circulación se encuentra restringida por contener la anotación de ser pagadero al primer beneficiario, conforme lo dispone el art. 715 del C. de Comercio y, por ende, no ser susceptible de endoso.
Sin embargo, a la anotación contenida en el reverso del título no podía asignársele la condición de endoso, por una razón elemental, esto es, carecer de firma como requisito de existencia, según establece el artículo 654 del C. de Comercio20. 19 Ver pronunciamiento al hecho ocho en 04. Contestación Demanda 019-0253 página 60 20 En lo pertinente, el artículo 654 del C. de Comercio señala: “La falta de firma hará el endoso inexistente”.
(Negrilla fuera del texto). Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Así, no es dable entonces atribuir falta de diligencia al Banco de Bogotá por no verificar previo al pago interbancario que el cheque había sido endosado, cuando la lectura no permite colegir siquiera la existencia de un endoso.
Tampoco le era exigible evidenciar que el cheque que le fue presentado en canje por Bancolombia se encontraba transgrediendo el límite de negociabilidad. Ciertamente, el instrumento contiene en el reverso una escritura con el nombre de Bancolombia y una cuenta corriente presuntamente de un tercero, no obstante, el Banco de Bogotá no podía inferir de dicha lectura que se trataba de un endoso, menos aún podía identificar el titular de dicha cuenta perteneciente a otra entidad bancaria, en aras de frustrar el trámite de canje interbancario.
Existe otra razón de mayor envergadura para desechar un actuar negligente, imperito, negligente o que viole reglamentos por parte del Banco de Bogotá en el proceso de pago interbancario, se trata de la imposición que Bancolombia hizo de un sello mediante el cual certificó la consignación del cheque en la cuenta del primer beneficiario.
En efecto, no se podría estimar una conducta culposa del Banco de Bogotá cuando su proceder se ajusta al reglamento contenido en el acuerdo interbancario emitido en diciembre de 2008 por la Junta Directiva de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia21. En particular, el artículo 8° del citado acuerdo que contempla el procedimiento y las responsabilidades en materia de canje, preceptúa: “En los cheques no negociables por cualquier causa, (…) se utilizará por el establecimiento de crédito que recibe y manda al canje el instrumento o lo cobra directamente al banco librado, un sello que diga: “Certifíquese consignación de este cheque en cuenta del primer beneficiario” o “Para abono en cuenta” o con “negociabilidad restringida”, según el caso.
El establecimiento de crédito que imponga el sello se hará responsable, frente al 21 Según concepto No 1999026942-2 del 2 Junio de 1999 de la Superintendencia Financiera: “Los acuerdos interbancarios son pactos que se establecen entre los diversos bancos que lo suscriben, sobre diversas materias relacionadas con su actividad. Las prácticas que en desarrollo de dichos acuerdos realicen las entidades bancarias constituyen costumbre aplicable en materia mercantil, siempre y cuanto reúnan las condiciones de publicidad, uniformidad, reiteración y gocen de convicción jurídica de la obligatoriedad, las cuales al tenor de lo normado en el artículo 3 del Código de Comercio y el 13 de la Ley 153 de 1887 se erigen en fuente formal de derecho (…)” Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 banco librado, en el evento de que el título sea pagado a persona diferente del tenedor legítimo” (Subrayado fuera del texto).
Conforme el procedimiento reglado en el acuerdo interbancario no hubo violación de reglamentos por parte del Banco de Bogotá, quien recibió el cheque que envió Bancolombia para canje el 18 de mayo de 2018 y procedió al pago interbancario con base en la certificación de consignación del cheque en la cuenta del primer beneficiario, conforme consta en los sellos impuestos en el instrumento: En efecto, la conducta que impone el reglamento en materia de canje para el Banco de Bogotá correspondía a la constatación de la imposición de un sello que indicara: “Certifíquese consignación de este cheque en cuenta del primer beneficiario”, por tratarse de un cheque no negociable, puesto que, quien certifica indebidamente asume una responsabilidad frente al banco librado en el evento de pagar a persona diferente del tenedor legitimo.
En ese orden, le compelía al Banco de Bogotá verificar la certificación que dicta el reglamento interbancario para proceder al pago mediante el sistema de compensación, sin que se imponga ahondar en una exhaustiva pesquisa respecto del destino final de los recursos, esto es, si se pagó o no a su tenedor legítimo o si se aplicó legítimamente a un destino específico.
Como se anotó, la acreditación que hizo Bancolombia se emitió en los términos del acuerdo interbancario, sin que Banco de Bogotá pudiese colegir que el importe se destinaría a un tercero no beneficiario del título, se insiste, no podría el Banco de Bogotá determinar la titularidad de la cuenta corriente anotada en el reverso del título, menos aún darle significación de endoso.
Bancolombia recibió el cheque y dio fe de la destinación correcta de los recursos al enviarlo a canje incluyendo la certificación de la consignación a quien correspondía (primer beneficiario). A partir de tal función de acreditación, era el llamado a verificar las limitaciones de negociabilidad del instrumento, cerciorarse si se Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 imponía o no el levantamiento del sello restrictivo y, de advertir anomalías que conllevara a pagos irregulares, le correspondía abstenerse de presentarlo al canje y con mayor razón de emitir la certificación de consignación al primer beneficiario.
El Banco de Bogotá no estaba en las condiciones de verificar la suerte de los recursos enviados en canje a Bancolombia, por no haberle sido presentado para efectos distintos de materializar el pago interbancario, más aún cuando en el documento no se dejó constancia del tercero que recibiría el importe del cheque y la atestación se impuso en los términos que dicta el art. 8 del Acuerdo Interbancario.
De tal forma, el Banco de Bogotá quedó sujeto a la confianza que supone la certificación que impuso Bancolombia, en cumplimiento de lo ordenado en el reglamento en materia de canje entre entidades bancarias, con base en la cual procedió a cancelar el importe. Si Bancolombia certificó un hecho contrario a la realidad, no es dable extender la responsabilidad al Banco de Bogotá por falta de diligencia, en últimas, efectuó las verificaciones que el reglamento le imponía y realizó el pago mediante canje interbancario a la beneficiaria, quien debió resolver la suerte de los recursos teniendo en cuenta la naturaleza restrictiva del cheque y, de evidenciar una eventual transgresión a dicha limitación, debió abstenerse de enviarlo a canje y de emitir la certificación. Valga aclarar que, el escenario que se analiza en la presente decisión se circunscribe a las conductas que califica el demandante como culposas en la demanda, a partir de las cuales, sustenta la responsabilidad del Banco de Bogotá por un pago indebido en favor de un tercero. Esto es, no es dable extender el pronunciamiento al análisis de supuestos fácticos no incluidos en el marco factual de la demanda, verbigracia, si la expedición del cheque concuerda con el negocio subyacente entre la entidad y los deudores hipotecarios, si cumplió o no los deberes que impone la normatividad en materia del consumidor financiero, pues el debido proceso garantiza que la sentencia sea congruente con los hechos que fundamentan las pretensiones.
El principio de congruencia impone que se analice la fundamentación fáctica que respalda las aspiraciones resarcitorias y al juez de segundo grado le está vedado Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 pronunciarse respecto de asuntos ajenos a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de los que pueda emitir de oficio.
Así, el análisis se sitúa en los supuestos de hecho que se atribuyen a título de culpa al Banco de Bogotá en la operación que culminó con un pago en favor de un tercero, los cuales, como se advirtió, están llamados al fracaso por no evidenciar que se encuentren revestidos de impericia, negligencia, imprudencia o violación de reglamentos, por el contrario, la operación muestra que se sujetó al procedimiento que en la materia instituye el Acuerdo Interbancario.
La configuración de responsabilidad de Bancolombia S.A., no puede ser sometida a escrutinio judicial, en atención a la conciliación de las pretensiones que surgió en la audiencia inicial y que se encuentra revestida de cosa juzgada. De tal manera que, independientemente de la actividad que desempeñan las entidades demandadas, lo cierto es que de los hechos que soportan la pretensión indemnizatoria no se desata un actuar negligente, imperito, imprudente y menos aún transgresor de reglamentos por parte del Banco de Bogotá, pues a dicha entidad le compelía efectuar las revisiones que en materia de canje instruye el Acuerdo Interbancario, sometiéndose a la veracidad y confianza bancaria que brindó la certificación que emitió Bancolombia para proceder a trasladar los dineros a la primera beneficiaria, tal como ocurrió, sin que pueda calificarse la responsabilidad de esta última, por lo ya anotado.
En definitiva, no se acreditó que el pago en favor de persona distinta al primer beneficiario o la indebida aplicación de los recursos, se cimente en un actuar culposo del Banco de Bogotá, quien efectuó el pago por canje interbancario con base en los términos de la certificación que estampó Bancolombia en el instrumento, cumpliendo cabalmente con las conductas que le imponía el reglamento que, en materia de canje dispone el Acuerdo Interbancario, sin que una eventual certificación indebida le sea imputable.
Bajo ese derrotero, se concluye la insatisfacción de la conducta culposa atribuible al Banco de Bogotá. La ausencia de dicho presupuesto inhibe el estudio de los demás elementos estructurales de la acción, así como de las excepciones de mérito propuestas e impone la revocatoria de la decisión de primera instancia, la Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 consecuente desestimación de las pretensiones en contra del Banco de Bogotá S.A. y la condena en costas en ambas instancias a la parte vencida (Art. 365.4 CGP). 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. El extremo activo no demostró mediante ningún medio de prueba las conductas culposas que atribuye al Banco de Bogotá S.A., que lo vinculen con el pago a persona distinta del primer beneficiario, por el contrario, se encuentra demostrado que efectuó el pago mediante canje interbancario a Bancolombia S.A., y que se ciñó al procedimiento que en la materia instituye el art. 8 del Acuerdo Interbancario.
Motivos por los cuales se impone revocar la decisión de primer grado para desestimar las pretensiones en contra del Banco de Bogotá y, en consecuencia, condenar en costas a la demandante en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 dentro del asunto de la referencia y, en su lugar, DESESTIMAR las pretensiones en contra del Banco de Bogotá S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, fijando como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 (En ausencia justificada) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado