Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-03-001-2022-00048-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2024-08-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Flor Alba Calderón Moreno, Fabián Mauricio Suárez Calderón, Juan José Suárez Calderón y Julián Francisco Suárez Calderón \ DEMANDADO: Suj. Compañía de Seguros Bolívar S.A. y solidariamente contra Banco Davivienda S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: R.C.C. Demandante: Flor Alba Calderón Moreno y otros.

Demandado: Banco Davivienda y otro. Radicación Nro. 73- 001-31-03-001-2022-00048-01. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima). I.

ANTECEDENTES: 1.- Flor Alba Calderón Moreno, Fabián Mauricio Suárez Calderón, Juan José Suárez Calderón y Julián Francisco Suárez Calderón, esposa e hijos del causante Francisco Antonio Suárez Avilés, a través de apoderado judicial presentaron demanda dirigida contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y solidariamente contra Banco Davivienda S.A., para que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: S-2022-00048-01 2 “1.- Que se declare que existió un CONTRATO DE SEGURO contenido en la PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO – DEUDORES Nro. 45388, suscrita el día 08 de abril de 2019, entre el asegurado FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ AVILÉS (Q.E.P.D) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., por medio del cual la compañía aseguradora se comprometió a responder y pagar al tomador y beneficiario oneroso BANCO DAVIVIENDA S.A. por concepto de “muerte del asegurado”, el amparo básico del seguro, es decir a pagar el 100% del saldo del crédito amparado de la Tarjeta de Crédito Cafetera No. 0032060407465430, por valor asegurado de $80.000.000. 2.- Que se CONDENE a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. el 100% correspondiente al saldo de la tarjeta de crédito cafetera Diners No. 0032060407465430, crédito aprobado, otorgado y desembolsado a favor del asegurado FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ AVILÉS (Q.E.P.D.) amparado en la PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO – DEUDORES Nro. 45388. 3.- Que igualmente se DECLARE: que existió un contrato de mutuo contenido en el crédito amparado de la Tarjeta de Crédito Cafetera No. 0032060407465430, entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y el cliente FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ AVILÉS (Q.E.P.D.), quien da origen a todos los convenios con la aseguradora, contrato de mutuo contenida en un pagaré de persona natural, contrato que nace ligado al contrato de seguro de vida, con el fin de asegurar su pago al faltar el deudor, y donde la entidad financiera asume las obligaciones que, en calidad del tomador, le impone el artículo 1041 del código de comercio.

Obligando al señor FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ AVILÉS (Q.E.P.D.), a constituir el primer contrato como garantía de su pago. S-2022-00048-01 3 4.- Que se DECLARE que existió el incumplimiento del CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO – DEUDORES celebrado entre la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y el causante tomador el señor FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ AVILÉS (Q.E.P.D.), con fundamento en el siniestro “MUERTE” del asegurado (…), acaecido el día 16 de noviembre de 2019, que amparaba la tarjeta de crédito cafetera No. 0032060407465430, obligación adquirida y beneficiario del seguro el BANCO DAVIVIENDA S.A., acreencia amparada que al momento del fallecimiento del asegurado estaba por valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($57.036.282), la cual fue negada a pagar al tomador o beneficiario (…), y este a su vez incumplió su obligación como beneficiario (…). 5.- Que se DECLARE CIVIL, SOLIDARIA, CONTRACTUAL y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A., de los resultados y consecuencias derivados del incumplimiento en el pago del amparo siniestro de muerte obligado, hechos que determinaron en el Proceso Ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. en contra de mis prohijados (…); proceso judicial adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal Tolima, bajo el radicado N° 73268400300220200016700. 6.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE SOLIDARIAMENTE a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A., a PAGAR a [los demandantes] a título de reparación: Al resarcimiento de la totalidad de los PERJUICIOS PATRIMONIALES y EXTRAPATRIMONIALES, irrogados a todos los demandantes producto del incumplimiento del CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO – DEUDORES (…).

Por concepto de daños materiales (…) al S-2022-00048-01 4 16 de noviembre de 2019 (…) la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($57.036.282) (…) LUCRO CESANTE (…) la suma de $14.479.218; por el perjuicio material de los dineros retenidos y embargados dentro del proceso ejecutivo (…), perjuicio que fue causado a (…) FLOR ALBA CALDERÓN MORENO (…) por la pérdida legítima y de las ganancias que dejaron de obtener los bienes embargados y secuestrados.

(…) Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, (…) para la señora FLOR ALBA CALDERÓN MORENO.” De igual forma reclamaron el reconocimiento de todos los daños no pedidos pero que se logren demostrar; las sumas se paguen indexadas; se imponga el reconocimiento de los intereses legales; y se condene en costas a la pasiva. 2.- Como hechos de la demanda se expusieron los siguientes: Se adujo que Francisco Antonio Suárez Avilés, quien falleció por infarto cerebral el 16 de noviembre de 2019, suscribió el 8 de abril de esa misma anualidad “seguro individual de vida grupo – deudores” No. 45388 con Seguros Bolívar S.A. para ser amparado por vida, invalidez e incapacidad en un 100% para el saldo no pagado del crédito No. 0032060407465430 otorgado por Banco Davivienda S.A. por la suma de $80.000.000, éste fungiendo como beneficiario oneroso, tal como le fue exigido por la misma entidad financiera.

Obligación respaldada con la firma de pagaré No. 1110687 y carta de instrucciones para el diligenciamiento del mismo. También se agregó que Flor Alba Calderón, cónyuge sobreviviente del causante realizó la reclamación para el cumplimiento del S-2022-00048-01 5 contrato de póliza “solicitando el pago del 100% del saldo del crédito asegurado, (…), que según certificación expedida a fecha del 27 de diciembre de 2019 estaba por valor total de cincuenta y siete millones treinta y seis mil doscientos ochenta y dos pesos ($57,036.282)”, empero que, el 19 de julio de 2020, la compañía de seguros por medio de oficio GO-SV-8167854 informó “que NO PROCEDE EL PAGO INDEMNIZATORIO”, como quiera que no se informó el verdadero estado de salud del asegurado al momento de tomarse la póliza conforme lo exige el canon 1058 del Código de Comercio, pues existían patologías “que no fueron informadas al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad”, omisión que entonces generaba nulidad.

Sin embargo, se relató en la demanda que al causante “no se le había diagnosticado ningún infarto cerebral, en ninguno de sus exámenes, ni menos se le había manifestado con anterioridad a la toma del seguro”, razón por la cual estimó “son civil y solidariamente responsables, tanto la compañía de Seguros Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A.”, dado que “el objeto del seguro es la vida del deudor (…) y originado el riesgo asegurable cuya realización da origen es el evento cierto de su muerte, este seguro participa de un evidente contenido patrimonial e indemnizatorio”.

Adicionando que dada la edad del señor Francisco Antonio previo al fallecimiento (68 años) y la falta de suministro de información y explicación por las demandadas, “no tenía el consentimiento informado, ni conocía completamente la información suficiente con la que se abstendría a la aseguradora para celebrar el contrato, y de haberla conocido tampoco hubiere sido posible que declarara preexistencias porque en ningún momento se suscribió declaración de asegurabilidad”, máxime que las afecciones preexistentes no tienen nexo causal con la causa de muerte, la aseguradora no le S-2022-00048-01 6 exigió exámenes médicos o historia clínica a la suscripción de la póliza y no desplegó su deber de diligencia profesional.

Relató finalmente que dada la abstracción en el cubrimiento que mantuvo la aseguradora, el Banco Davivienda S.A. demandó ejecutivamente a los herederos del causante, juicio donde se decretó el embargo “de los dineros propios de la cónyuge supérstite depositados en el Banco Bancolombia en su cuenta de ahorros No. 41170051236 por la suma de $85.453.382,77”, lo que ocasionó perjuicios materiales y extra patrimoniales. 3.- La demanda presentada el 8 de febrero de 2022, luego de rechazarse por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, sede que la admitió mediante auto del 28 de marzo del mismo año. (archivo 17, cuaderno primera instancia). 4.- Notificados los demandados, éstos contestaron en el siguiente orden: 4.1.- La Compañía de Seguros Bolívar S.A.1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, adujo que unos hechos eran ciertos, que no le constaban los relatados respecto de la actividad desplegada por la entidad financiera, que no eran ciertos aquellos que trataron de excluir la relación de las preexistencias con la patología por la cual ocurrió el deceso y la no suscripción de la declaración de asegurabilidad, a la postre que en gran parte se abstuvo de emitir pronunciamiento por no tratarse de hechos en estricto rigor.

Como excepciones propuso las que denominó así: (i) “nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia y/o inexactitud en 1 Archivo 32, cuaderno primera instancia S-2022-00048-01 7 la declaración del estado del riesgo”; (ii) “el tomar faltó a su deber legal de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo”;

(iii) “no es necesario que exista una relación causal entre la declaración inexacta y/o reticente y el siniestro para que opere la declaración de nulidad del contrato de seguro”; (iv) “en virtud de la buena fe que irradia al contrato de seguro en su etapa precontractual el asegurador no se encuentra obligado a inspeccionar en forma previa el riesgo que le pretende ser traslado por el futuro tomar”;

(v) “el señor Francisco Antonio Suárez Avilés (Q.E.P.D.), defraudó el principio de buena fe que regula el contrato de seguro”; (vi) “falta de prueba de los perjuicios materiales”; (vii) “los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales no son cubiertos por la Póliza de Seguros de Vida Grupo Deudores”; (viii) “excesiva cuantificación de perjuicios morales”;

(ix) “buena fe”; (x) “prescripción”; y (xi) “genérica”. 4.2.- Banco Davivienda S.A. refutó la prosperidad de las pretensiones al argumentar que “no es entidad aseguradora y, al no ser parte de su objeto social el desarrollo de actividades aseguraticias, no corresponde a esta entidad el reconocimiento o pago de la indemnización reclamada con el fin q de cubrir el saldo insoluto del Tarjeta de Crédito Agropecuaria No. 0032060407465430”, además porque no se cumplen los requisitos axiológicos de la acción de responsabilidad civil contractual.

Por esa orientación admitió la veracidad de algunos hechos, y se opuso a los relacionadas con el cobro efectuado por esa entidad, como quiera que estimó no tener responsabilidad al no ser la entidad que expidió la póliza, así como aquel que negó la suscripción de la declaración de asegurabilidad, pues menciona que ello si ocurrió. Como apoyo de su defensa esgrimió las excepciones de mérito que nombró así: (i) “cumplimiento estricto de las obligaciones S-2022-00048-01 8 contractuales y legales a cargo del Banco Davivienda S.A.”;

(ii) “en caso de algún tipo de responsabilidad el llamado a responder por el reclamo de los demandantes no es el Banco Davivienda S.A.”; (iii) “inexistencia de los elementos para predicar responsabilidad contractual a cargo de Banco Davivienda S.A.”; (iv) “ausencia e inexistencia de perjuicios patrimoniales imputables a Banco Davivienda S.A.”;

(v) “inexistencia de daños patrimoniales”; y (vi) “excepción genérica”. 5.- El diecisiete (17) de agosto de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dictó sentencia2 de primera instancia declarando probada la excepción de mérito denominada “nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia planteada por el demandado Seguros Bolívar S.A.”, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

En esencia consideró el sentenciador que el señor Suárez Avilés al no declarar sobre las preexistencias que padecía incurrió en reticencia al momento de realizar la declaración de asegurabilidad, vulnerando el principio de la buena fe y viciando el consentimiento del asegurador, pues al margen de la incidencia de las patologías existentes con la causa del deceso, “lo realmente relevante, es que al no declarar las preexistencias se vulneró el principio de la buena fe contractual, (…), puesto [que] de haber tenido el conocimiento de ello por información fidedigna otorgada por el asegurado, podría haber aumentado la prima o no haber celebrado el contrato, situaciones que pusieron en desequilibrio la relación contractual, y por tanto, viciaron de nulidad relativa el contrato de seguro”, razón por la cual, concluyó que “no se puede predicar la existencia de un contrato legalmente 2 Archivo 79, cuaderno primera instancia. S-2022-00048-01 9 válido, requisito indispensable para declarar responsabilidad civil contractual”. 6.- Dado el desacuerdo con la decisión inicial, el extremo actor promovió recurso de apelación, no obstante, como quiera que el desarrollo ante el juez a-quo fue meramente enunciativo y no detallado ni suficiente, en esta instancia dando aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admitió la alzada y concedió el lapso de cinco (5) días para efectuar la debida sustentación del recurso, oportunidad dentro de la cual ese extremo se pronunció. La disconformidad con lo resuelto, encontró basamento según el extremo promotor del litigio en la deficiente valoración probatoria, por cuanto “no se aport[ó] prueba alguna que demuestre la mala fe por parte del señor Francisco Suárez al momento de declarar sobre su estado de salud”, además que al considerar la edad del causante “de alguna manera presenta menoscabo en su salud siendo la aseguradora negligente al no indagar sobre el estado de salud del [mismo] antes de asumir el riesgo”.

Y aun con ello, en desmedro de esas apreciaciones la sede judicial presumió la mala fe. Se insistió en que la aseguradora podía tener acceso a la historia clínica del señor Suárez, como se atestó en la declaración de asegurabilidad, y con ello, “la parte demandada no acreditó haber desplegado ninguna conducta adicional encaminada a realizar una verificación de la declaración hecha por el tomador para poder establecer las condiciones contractuales y mucho menos realizó exámenes médicos encaminados a corroborar lo declarado, (…), por ende, (…), surge (…) la obligación de probar la mala fe del tomador, (…), esto es demostrar con suficiencia que el señor Suárez S-2022-00048-01 10 actuó con intención de ocultarle la existencia de alguna condición médica”.

Una vez corrido el traslado de rigor por la secretaría de la Corporación, las dos entidades demandadas se pronunciaron oponiéndose a la sustentación realizada y solicitando se mantenga la decisión objeto de controversia. II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferir sentencia se encuentran plenamente estructurados.

De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio. 2.- Atendiendo los reparos y la sustentación enarbolada contra la sentencia de primera instancia, el estudio se ciñe principalmente a determinar si la postura del a-quo frente a la reticencia y declaratoria de nulidad relativa que como excepción se declaró probada se debe mantener o sí, por el contrario, la aseguradora demandada estaba obligada a pagar la obligación financiera adquirida por Francisco Antonio Suárez Avilés con el Banco Davivienda, producto del contrato de seguro suscrito en el que ésta funge como beneficiaria onerosa3, y por esa orientación, se encuentra obligada a pagar las sumas de dinero que los demandantes en calidad de sucesores del señor Suárez Avilés relatan le fueron descontadas por cuenta del proceso ejecutivo iniciado a instancias del banco demandado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal (Tolima) y también a indemnizar los perjuicios que con ello se causaron. 3 Ver certificado individual de seguro.

Folio 4, archivo 003, cuaderno primera instancia. S-2022-00048-01 11 3.- En ese orden, imperioso es trascribir lo consagrado en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, así, el primero dice: “DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.

La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160”.

Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente. (Subrayado propio). S-2022-00048-01 12 A su turno, el segundo indica: “PRESCINDENCIA DE EXAMEN MÉDICO Y DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO.

Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”. 4.- Bajo ese panorama normativo, debe decirse que no siempre el asegurador conoce las circunstancias que pueden influir en la apreciación del riesgo, por eso la correcta información del asegurado constituye el contenido del comportamiento de quienes participan en los tratos preliminares al contrato.

No ha de desatenderse que, por lo general, la aseguradora se orienta y decide conforme a lo que la otra parte le ha revelado; aquélla debe confiar en las declaraciones de quien pretende asegurarse. En la etapa precontractual, quienes participan en ella, recíprocamente deben dar noticia de todo dato trascendente, porque esto ejerce una influencia sobre el consentimiento, como también la ejerce toda afirmación de lo que es falso o suministrada con reticencia, lo cual se traduce en una infracción al deber general de comportarse de buena fe.

Una información falsa, inexacta o reticente suministrada por el asegurado, vicia el consentimiento del asegurador, porque queda perfeccionado un contrato sobre un riesgo distinto del verdadero; de haber sido informado éste sin reticencias ni falsedades sobre las circunstancias que influyen en la apreciación del riesgo, hubiera preferido no contratar o hacerlo bajo otro contenido contractual.

El perfeccionamiento del contrato de seguro depende de la influencia que ejerce la declaración del estado del riesgo que emite quien pretende asegurarse y obtener así un provecho para sus beneficiarios. S-2022-00048-01 13 El deber de informar, que participa de la naturaleza de una carga de conducta, porque el asegurador no dispone de un medio de ejecución forzosa de la conducta debida, de ordinario se realiza por escrito mediante cuestionarios impresos que proporciona el asegurador, cuyo contenido apunta a la exacta representación del riesgo que puede llegar a ser objeto del contrato.

A la anterior forma se le ha llamado declaración dirigida del estado de riesgo, o como aquí ocurre, declaración de asegurabilidad, en contraposición a la declaración espontánea, que no se perfecciona con sujeción a un cuestionario determinado, sino que se circunscribe a las circunstancias conocidas y relevantes de la apreciación del riesgo a buen criterio del tomador o asegurado.

El contenido del cuestionario suministrado por el asegurador es el elemento orientador sobre cuáles son las circunstancias que, a su juicio, influyen en el riesgo, por ello la confianza que el asegurador deposita en la declaración veraz del asegurado puede ser infringida mediante la reticencia y la inexactitud o falsa declaración, fenómenos que producen la misma consecuencia aunque ontológicamente difieren.

La primera se concibe como la omisión en la declaración de las circunstancias relevantes y la segunda como la discordancia entre lo manifestado en la declaración y la realidad. Una y otra vician el consentimiento del asegurador cuyo efecto es la nulidad relativa del seguro (artículo 1058 del Código de Comercio). 5.- Descendiendo sobre el caso de marras, se le enrostra al asegurado Francisco Antonio Suárez Avilés (Q.E.P.D.) que al gestionar la “póliza vida grupo deudores” No. 45388 del 8 de abril de 2019 siendo beneficiario oneroso el Banco Davivienda S.A., “incurrió en reticencia e inexactitud al momento de suscribir la póliza (…), pues su estado de salud no correspondía con lo manifestado en dicha declaración”, tal y como se evidencia en la S-2022-00048-01 14 declaración de asegurabilidad, “ya que desde el año 2008 fue diagnosticado con (…): (i) enfermedad coronaria (…), (ii) antecedente de angioplastia (…), (iii) disartria y anartria, enfermedad cerebrovascular, no especificada, fibrilación y aleteo auricular, diabetes mellitus no insulino dependiente (…), (iv) ECV transitorio a descartar HTA (…)” (Fol. 14, archivo 32), las cuales soportaba de años anteriores a la contratación realizada, tal y como adelante se detallará. Para hilvanar lo anterior, precísese que la copia de la declaración de asegurabilidad4 arrimada con las contestaciones de la demanda no fue objetada, desconocida o tachada de manera alguna, de ahí que la misma soporta con suficiencia su contenido y alcance, aspectos que además no vienen directamente controvertidos.

Claro ello, nótese que de la manifestación del estado del riesgo hecha en la declaración de asegurabilidad, se extrae que el asegurado indicó no padecer de limitación o enfermedad alguna, sin que ello se hubiera podido colegir o presumir de tajo por el sólo hecho de haber tenido 67 años para ese momento, mucho menos, iterase, cuando el propio asegurado, siendo su obligación legal y contractual, nada expresó pese a tener conocimiento de sus precedentes médicos; para claridad y además del deber de prudencia y cuidado mínimo que se tenía de leer antes de firmar, se consignó en un aparte de dicha declaración lo siguiente: 4 Ver folio 44 archivo 32 y folio 29 archivo 46, cuaderno primera instancia S-2022-00048-01 15 Además, concluyó: “reitero que lo manifestado en esta declaración es verídico y que tengo el conocimiento de que cualquier falta a la verdad es causal de nulidad de este seguro”, a lo que después se pasó a imponer la firma y huella asintiendo lo allí consignado.

En ese orden, debe ahora averiguarse si la anterior declaración guarda o no consonancia con la realidad, para lo cual se tiene en cuenta las pruebas allegadas al proceso que indican el estado de salud del asegurado con anterioridad a la declaración de asegurabilidad que se ha mencionado. La historia clínica allegada junto a la contestación de la demanda que hiciera la aseguradora encartada (Fls. 67 a 235 archivo 32 Cuaderno primera instancia), da cuenta que Francisco Antonio Suárez Avilés (Q.E.P.D.) tenía como antecedentes “diabetes mellitus tipo 2” (fol 69 y 108), “cardiopatía hipertrófica de etiología, (…) enfermedad coronaria severa de un vaso principal, (…) enfermedad moderada de la descendente anterior” (Fol. 75), fue sometido a “cateterismo cardiaco”, en el año 2007, procedimiento donde le fue encontrado “severa hipertrofia del ventrículo izquierdo, función ventricular conservada, lesión severa en la arteria circunfleja y una lesión moderada de la arteria descendente anterior” (Fol. 76), según atención del 19 de julio de 2017 ya tenía “enfermedad coronaria con sten hace 10 años” (Fol. 98), “hipertensión arterial” (Fol. 99 y 101), “fibrilación auricular” (Fol. 108), también se anota “presencia de angioplastia, injertos y prótesis coronarias” (Fol. 136), patologías que también eran extractables de los legajos de la historia clínica adosada por la demandante (Folios 25 a 56, archivo 003, cuaderno primera instancia), y que además a nivel general se admitieron por la cónyuge supérstite Flor Alba Calderón Moreno y su hijo Julián Francisco Suárez Calderón en sus interrogatorios (récord 17:39 – S-2022-00048-01 16 20:00 y 38:50 – 41:00, audiencia del 30 de junio de 2023, archivo 099).

Luego, emerge diamantino de dichas probanzas no sólo las patologías que tenía el causante, sino además los muchos años que llevaba el paciente con tales enfermedades. De ahí que entonces, sin lugar a duda se observe que Francisco Antonio Suárez Avilés para la época en que hizo la declaración de asegurabilidad – 01 de abril de 2019 - tal como se afirma en las contestaciones de la demanda y lo sentenció el a-quo, omitió mencionar las deficiencias médicas que lo aquejaban según su historia clínica, en otras palabras, no informó a la aseguradora su verdadero estado de salud pese haber tenido el formulario en sus manos y a la vista.

Es que, “ha de acotarse que en efecto esas circunstancias constan en los documentos remitidos al proceso por la institución de salud que le prestaba servicios asistenciales al asegurado, suscritos (…) por el médico (…) los que siendo puestos en conocimiento de las partes (…) no merecieron objeción alguna, por lo que aunados a la ‘declaración de asegurabilidad’ evidencian en forma diamantina la demostración de haber el ‘asegurado’ faltado al deber de ‘declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo’, por lo que se presenta la reticencia denunciada, que trae como consecuencia la ‘nulidad relativa del ‘contrato de seguro’”5.

Puestas las cosas en ese punto, está visto que la deslealtad y omisión del asegurado en no manifestar su estado de salud en cuanto a los padecimientos de que era víctima años atrás y persistente a la celebración del contrato de seguro, que es precisamente lo sancionable por el legislador indistintamente de 5 C.S.J. Sentencia del 25 de mayo del 2012.Exp. 2006-00038-01 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.

S-2022-00048-01 17 que el ocultamiento sea la causa directa del siniestro, configura nulidad relativa de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1058 del régimen mercantil, pues repítase, se está en la obligación de declarar sinceramente y en el caso presente, como se anotó líneas atrás, el extinto Francisco Antonio Suárez Avilés no lo hizo, todo lo contrario, dijo estar sano generando una confianza legítima que a la postre dada la abstención de la verdad, quebrantó el principio de la buena fe que en su máxima expresión campea en esta clase de asuntos. 6.- Y no se le puede achacar a la parte demandada, como en algún momento lo manifestó el extremo recurrente, la obligación de haber solicitado la historia clínica o exámenes médicos para determinar las condiciones de salud del asegurado, pues en el expediente no aflora ni un sólo elemento de juicio idóneo que permita concluir que la aseguradora “antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”, o que ya celebrado el contrato se hubiere allanado a “subsanarlos o los acepte expresa o tácitamente”, absolutamente nada da cuenta de ello y en ese sentido no se imponía para la demandada realizar ese deber.

Sí Francisco Antonio Suárez Avilés hubiese informado su anómalo estado de salud y pese a ello la aseguradora no hubiere averiguado realmente cuál era su condición médica, ahí sí ésta no podría excusarse a pagar el siniestro, no obstante, como ello no aconteció o por lo menos acá no se probó, difícil entonces mirar el asunto desde la óptica por la que aboga la parte actora.

Tampoco es consistente aseverar como lo dice la parte actora en la alzada y lo manifestó en diferentes momentos procesales, que el asegurado sólo se limitó a firmar sin que se le indagara o cuestionara sobre su estado de salud o se le pusiera de presente las consecuencias de la declaración de asegurabilidad, pues ello S-2022-00048-01 18 se contrapone a lo consignado y a la firma impuesta en los documentos que componen la póliza de seguro, con lo que el asegurado asintió lo convenido y dio por sentado que había entendido lo pactado, cuanto más, cuando de manera libre y voluntaria lo hizo, pues no existe elemento de juicio alguno que indique lo contrario o que pruebe que por su edad su capacidad mental o física estaba limitada o que por algún factor extraño su consentimiento se vio turbado o nublado, de ahí que se entienda que el señor Francisco Antonio estuvo de acuerdo con la información consignada en la declaración de asegurabilidad, lo que de paso aflora intrascendente si los espacios o respectivas casillas fueron diligenciados por el asegurado, el asesor o un tercero, pues, finalmente, con la imposición de la firma se entiende la ratificación de la información allí consignada, lo que de paso desgaja en que la inversión de la carga de la prueba a que alude el extremo activo aflore insustancial e inocua.

Y es que, menos acogida tiene ese argumento si en la cuenta se tiene que al asegurado se le puso a su disposición un cuestionario previamente establecido y que tenía precisamente por objeto provocar esa declaración de asegurabilidad, formulario que valga decirlo, de su revisión se observa que su contenido el cual involucra las preguntas allí hechas es claro, comprensible y preciso, el cual entonces al estar en manos del asegurado, debió éste como cualquier ciudadano cauteloso proceder con un mínimo grado de prudencia y cuidado a dar lectura del mismo, como en efecto se colige que lo hizo y por esa razón impuso su firma, máxime, repítase, cuando no se informa y menos se prueba que no estuviera en capacidad de hacerlo.

Además que, como se indicó en el libelo incoativo, no era la primera solicitud crediticia que emprendía, de ahí que, no es plausible que no se leyeran la totalidad de documentos, pues resultaba ello ser una carga mínima que en cualquier relación contractual se debe S-2022-00048-01 19 asumir y que no requiere de un conocimiento especializado o superior, ya que en ultimas las preguntas se reducen a contestar si se padecen o no determinadas patologías que inclusive en el cuestionario se relacionan y que para el caso varias vienen a coincidir con las que tenía en vida el señor Suárez Avilés. Recuérdese que en asuntos como este, “…no importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que de informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a esta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz…”6; es más, nada obra para inferir que la aseguradora tomó el riesgo en el estado en que se encontraba, y por ende, el “deber de actuar de buena fe obligaba a…manifestar, así fuera espontáneamente, ‘todas aquellas circunstancias vinculadas con el riesgo, máxime cuando tiene conocimiento sobre la información que le es relevante para la empresa aseguradora, como podía ser deducido, en este caso, a partir del formulario de declaración de asegurabilidad que el tomador decidió no suscribir…”.

Luego, el formulario y las preguntas allí contenidas por si solas son claras en detallar lo pretendido o querido provocar con el cuestionario, que no es otra cosa que la declaración de asegurabilidad o del estado del riesgo, de ahí que no hubiera existido una prohibición o negativa de información o una falta de debida diligencia - asesoramiento - frente al tema de salud del 6 C.S.J. Sentencia civil Nro. 2803 del 4 de marzo de 2016.

M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. S-2022-00048-01 20 asegurado o una vulneración al derecho del consumidor, pues insístase, el formulario fue diamantino y preciso en hacer las preguntas, por ello en ese mismo sentido y con sinceridad debió responderse o diligenciarse por el asegurado. Como consecuencia de todo lo anterior, conclúyase que en el caso juzgado Francisco Antonio Suárez Avilés (Q.E.P.D.) como asegurado, tenía la obligación de rendir la declaración de asegurabilidad informando su estado personal de salud, empero, al omitir ese aspecto generó que inexorablemente se extinguiera la causa jurídica del contrato de seguro, ocasionando de contera su nulidad de acuerdo a lo establecido en el pluricitado artículo 1058 de la ley mercantil, razón por la cual ningún reproche desde el punto de vista contractual o precontractual se le pueda hacer a las demandadas, mucho menos desde la óptica extracontractual que también se pidió, pues además que el ropaje contractual no se puede desconocer a interés de la parte, con tal petitum se buscaba también el cumplimiento del contrato y como se advirtió el mismo está cubierto bajo los efectos de la nulidad. 7.- Para apuntalar gran parte de todo lo expuesto y por su relevancia, véase lo reseñado por la Alta Corporación en un caso de similares contornos, viniendo útil su cita in extenso como se pasa a ver: “5.

No está demás señalar que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal cuando aplicó, en la forma como lo hizo, el artículo 1058 del Código de Comercio y, más exactamente, las salvedades a la nulidad relativa del contrato prevista en el inciso final del mismo. Tal inferencia se asienta en la interpretación que de ese precepto ha hecho la Corte, reiterada en reciente fallo que, por su importancia, cabe reproducirse en extenso, como pasa a hacerse: ‘(…) El artículo 871 del Código de Comercio establece como principio general de todos los actos mercantiles la «buena fe» de quienes intervienen en su perfeccionamiento, por lo que los acuerdos de S-2022-00048-01 21 voluntades se rigen, fuera de lo pactado expresamente en ellos, por «todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural».

Esa obligación se hace manifiesta especialmente en el contrato de seguro, a la luz del artículo 1058 ibidem, según el cual [e]l tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.

(…) Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo (…) Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160 (…) Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.

Dicha norma consagra un deber para el tomador de manifestar, sin tapujos, reservas ni fingimientos, las condiciones actuales frente a la posible ocurrencia del suceso incierto cuya protección se busca. Y si bien la muerte es un hecho ineludible cuyo amparo permite la ley, en ese evento la obligación se refiere a precisar el estado de salud del asegurado de manera tal que se sepan, a ciencia cierta, los términos en que responderá si ocurre en su vigencia. Aunque esa exposición puede ser espontánea, cuando se inquiere en general por el «estado del riesgo» al momento del contrato, el asegurador cuenta con la facultad de provocarla mediante un cuestionario sobre puntos que lo concreten.

Incluso, es posible que con prelación agote pesquisas o requiera la realización de exámenes y pruebas tendientes a establecerlo. Por ende, la falta de honestidad del tomador sobre aspectos de su pleno conocimiento y que de saberlas la aseguradora incidirían en la relación, ya para abstenerse de concretarla, delimitar las exclusiones o incrementar el valor de la póliza, riñen con la «buena fe» exigida y acarrea la nulidad relativa del convenio.

Al respecto la Sala en SC 1° jun. 2007, rad. 2004-00179-01, precisó como S-2022-00048-01 22 [d]el referido texto legal [artículo 1058 del Código de Comercio] se puede deducir lo siguiente: (…) 4.1. Que la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la fase previa a su celebración ya que su objetivo es el de garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas (…) 4.2.

No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz (…) 4.3.

Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro.

Sin embargo, el artículo 1058 en cita atenúa ese agravio, porque cuando el silencio o distorsión de la situación son producto de un «error inculpable del tomador» sólo se disminuye el monto a indemnizar, pero eso sí, con la salvedad de que en el «seguro de vida» una vez transcurridos «dos años en vida del asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato» deja de aplicarse la reducción por expresa disposición del artículo 1160 ejusdem.

Adicionalmente, contempla dos casos en que la «inexactitud» no es constitutiva de «nulidad relativa» o da lugar a un pago proporcional. En primer lugar, cuando el asegurador tuvo un enteramiento previo de la realidad o debía saberla. La otra particularidad es si, con posterioridad al ajuste, éste permite la subsanación de los «vicios de la declaración» o los admite, ya expresamente o de hecho.

Empero, esas salvedades tienen relación con el «conocimiento presuntivo del estado del riesgo» y son inmanentes al deber del asegurador de verificar los datos suministrados por el tomador, cuando tenga serias dudas de su certeza en vista de que se contradicen con aspectos entendidos por él. De todas maneras, en lo que se refiere al «seguro de vida», el artículo 1158 id previene que «[a]unque el asegurador prescinda del examen S-2022-00048-01 23 médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar».

No puede, entonces, endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cuál es el «estado del riesgo» al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una «renuncia» a la «nulidad relativa por reticencia».

Esto por cuanto, se reitera, el tomador está compelido a «declarar sinceramente los hechos o circunstancias» que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen si hay «error inculpable» o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel reporta. La Corporación en SC 26 abr. 2007, rad. 1997-04528-01, recordó como [l]o del cariz profesional inherente a la actividad aseguradora es cosa que no admite discusiones.

Mas, el trasunto de todo está en que al ponderar los alcances del concepto ‘debido conocer’ de que da cuenta la norma, es indispensable comprender que si el asegurador, teniendo a su alcance la posibilidad de hacer las averiguaciones que lo lleven a establecer el genuino estado del riesgo, omite adelantarlas, no obstante que cuenta con elementos que invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad, queda irremisiblemente vinculado a la relación aseguraticia sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervarla, pues en entredicho su diligencia y el cardinal principio de la prudencia -en últimas su profesionalismo-, es claro que en tales condiciones emerge un conocimiento presunto de ‘los hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración’, por lo que la nulidad ya no obra, desde luego, insístese, que el enteramiento anterior se yergue como una de las excepciones concebidas por el legislador para que la nulidad no opere fatalmente (subrayado del texto).

Ahora bien, no puede pasarse por alto que tratándose de seguros colectivos de vida, en los que se contrata por cuenta de un tercero determinado o determinable, la obligación de declarar el «estado del riesgo» la tiene el asegurado, de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio, puesto que es él quien sabe sobre las afecciones o la inexistencia de ellas al momento de adquirirlo (CSJ, SC 2803-2016 del 4 de marzo de 2016, Rad. n.° 2008-00034.01, negrillas fueras del texto)’. 6.

Si de la declaración de asegurabilidad suscrita por el tomador, en sí misma considerada, no se infería ningún motivo de sospecha de que la información en ella contenida no concordaba con la realidad, planteamiento que no fue confutado por el recurrente, mal podía, de un lado, imputarse negligencia a la aseguradora demandada por no haber S-2022-00048-01 24 constatado los datos allí suministrados; y, de otro, descartarse la nulidad relativa del contrato de seguro, por aplicación del mandato contenido en el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio.

De lo anterior se sigue que, cual lo dedujo el ad quem, en el presente caso no se configuró la primera hipótesis exceptiva fijada en el inciso 4º del comentado artículo 1058 del Código de Comercio, esto es, que la empresa aseguradora, antes de la celebración del contrato, hubiese “conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”, previsión que no tiene el alcance de atribuirle a ella, como deber, el de constatar, en todos los casos, la veracidad de la declaración de asegurabilidad y, mucho menos, el de impedir que se consolide la sanción de nulidad relativa del contrato, cuando el asegurador no actúa de esa forma”7.

De hecho, como no era excusable de manera alguna la mendacidad del tomador, ni aun soslayando el actuar de la aseguradora al faltar la averiguación, que se vio no era exigida ante la declaración recibida, la carga probatoria no se había invertido para entronar en aquélla la necesidad de demostrar la mala fe del causante, como erradamente se suplicó en el disenso vertical, sino que, bastaba con dilucidar la contradicción entre la declaración de asegurabilidad y el estado – real - de salud del señor Suárez Avilés para llegar a la conclusión aquí dilucidada, pues no se olvide que la buena fe es principio cardinal que media la relación contractual y por ello bajo ningún tamiz podía endilgarse negligencia a la aseguradora por presumir la veracidad de esa manifestación escrita. 8.- Así las cosas, la sentencia apelada será confirmada y como el recurso de apelación enarbolado por el extremo activo no prosperó, se condenará en costas en esta instancia. - Artículo 365 del Código General del Proceso -.

III. DECISIÓN: 7 C.S.J. Sentencia Civil No. 18563 del 16 de diciembre de 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. S-2022-00048-01 25 En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, según se motivó. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.

Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día uno (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) conforme consta en el acta Nro. 54 de la misma fecha. Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 509b31238e149e49f456d5ee8be8e89391253baa78552ae9dce885ba7f8c4e0b Documento generado en 06/08/2024 04:57:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica