TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Sustanciadora: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL San José del Guaviare, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023). Acción Acción de tutela Accionantes Defensoría Del Pueblo - Directora Nacional De Recursos Y Acciones Judiciales – Rubby Durán Maldonado;
Defensor Regional Guaviare – Edisson Javier Martínez López; en representación de la comunidad ubicada en el asentamiento humano denominado “Nueva Esperanza”, ubicado en el predio finca “El Cebú” del área rural del Municipio de Calamar - Guaviare. Accionados Municipio de Calamar - Guaviare; Departamento del Guaviare; Inspección de Policía de Calamar – Guaviare;
Personería Municipal de Calamar - Guaviare; Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas - UARIV; Unidad de restitución de tierras; Agencia nacional de tierras – ANT; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda; Ministerio del Interior.
Vinculados - Radicado 950012208-000-2023-00009-00 Int. C2023-058 Instancia Primera Decisión Remite por Competencia Asunto Recibido por intermedio de la Secretaría del Tribunal en fecha 28 de abril de 2023, sería el caso admitir la acción de tutela allegada por la Defensoría Del Pueblo – Directora Nacional De Recursos Y Acciones Judiciales – Rubby Durán Maldonado;
Defensor Regional Guaviare – Edisson Javier Martínez López; en representación de la comunidad ubicada en el asentamiento humano denominado “Nueva Esperanza”, Radicado N°. 950012208-000-2023-00009-00 2 ubicado en el predio finca “El Cebú” del área rural del Municipio de Calamar - Guaviare; si no fuera por los siguientes, Antecedentes A este Despacho le correspondió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la Directora Nacional De Recursos y Acciones Judiciales - Rubby Durán Maldonado y el Defensor Regional Guaviare - Edisson Javier Martínez López, ambos adscritos a la Defensoría del Pueblo; en contra del Municipio de Calamar - Guaviare; el Departamento del Guaviare; la Inspección de Policía de Calamar – Guaviare; la Personería Municipal de Calamar - Guaviare; la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIV; la Unidad de restitución de tierras; la Agencia nacional de tierras – ANT; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; la Nación; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda; y el Ministerio del Interior; por la posible vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad ubicada en el asentamiento humano denominado “Nueva Esperanza”, ubicado en el predio finca “El Cebú” del área rural del Municipio de Calamar - Guaviare.
De la revisión de los hechos que dieron origen a la demanda, el tribunal advierte que los accionantes consideran que existe una vulneración por parte de las accionadas, al estar en vilo la vivienda de digna, vida digna, igualdad, y el debido proceso de los agenciados, al existir la posibilidad de que sean desalojados del predio “El Cebú” ubicado en el área rural del Municipio de Calamar – Guaviare, sin que existan alternativas de reubicación, un censo poblacional, estudios de enfoque diferencial, así como asistencia y atención Radicado N°. 950012208-000-2023-00009-00 3 integral para todas las personas que se encuentran en ocupación de hecho del mentado predio.
En este orden, es claro que los accionantes dirigen su acción de tutela en contra de múltiples entidades de orden municipal, departamental y nacional; considerando que en estas recae la responsabilidad frente a una presunta vulneración para con los agenciados. Del caso concreto La Corte Constitucional ha reiterado que en materia de acción de tutela, los únicos conflictos de competencia posibles son aquellos que se presentan con ocasión de la interpretación de las reglas contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece: “CAPITULO II.
COMPETENCIA.
ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)” A su vez, el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 modificó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 1995, y en su artículo 1° dispuso: “ARTÍCULO 1o.
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 DEL DECRETO NÚMERO 1069 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus Radicado N°. 950012208-000-2023-00009-00 4 efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…) 11.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.” (Subrayado fuera del texto original) Con tal panorama, para este Despacho es claro que la presunta vulneración que se discute a través de este mecanismo constitucional corresponde -como se indicó anteriormente- a entidades de orden i) municipal, ii) departamental y iii) nacional, llevando a que el conocimiento del amparo corresponda a los Juzgados Promiscuos del Circuito de San José del Guaviare – Reparto, teniendo en cuenta los factores territorial, subjetivo y funcional de las pretensiones.
Con base en los motivos expuestos, se ordenará que, por medio de la secretaría de este tribunal, se remita de forma inmediata la presente actuación a los Juzgados Promiscuos del Circuito de San José del Guaviare – Reparto, y se comunique esta determinación a los accionantes. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL Radicado N°. 950012208-000-2023-00009-00 5 GUAVIARE, Resuelve: Primero: No Asumir por falta de competencia el conocimiento de la acción de tutela 950012208-000-2023- 00009-00 presentada por la Defensoría Del Pueblo – Directora Nacional De Recursos Y Acciones Judiciales – Rubby Durán Maldonado;
Defensor Regional Guaviare – Edisson Javier Martínez López; en representación de la comunidad ubicada en el asentamiento humano denominado “Nueva Esperanza”, ubicado en el predio finca “El Cebú” del área rural del Municipio de Calamar - Guaviare. Segundo: Remitir por competencia la acción de tutela indicada en el numeral anterior, a los Juzgados Promiscuos del Circuito de San José del Guaviare – Reparto, de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Informar de esta actuación a los accionantes. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cac254698a712a4e22492eb0c44e85e22937ef73764310c236ad1941a60e6c9d Documento generado en 28/04/2023 04:24:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica