TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950012208000-2023-00007-00 (2023-00051) Acta 15 San José del Guaviare, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS EDUARDO MANOTAS SOLANO en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, igualmente se ordenó vincular a COOSALUD E.P.S., la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, así como a los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA y PROMISCUO DE FAMILIA de la misma localidad y demás partes e intervinientes dentro del trámite preferente de igual linaje de radicado 940013189001-2023-00010-00.
I.
ANTECEDENTES Radicado N°. 950012208000-2023-00007-00 2023-00051 2 El reclamante interpuso el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la decisión dentro del trámite constitucional de tutela de radicado 2023-00010, por medio del cual se denegaron sus pretensiones por carencia actual de objeto, el cual no fue favorable a sus intereses.
Como fundamento de su petición, destacó el solicitante de la presente súplica fundamental, que el pasado 23 de marzo del año en curso, el despacho judicial en este estadio accionado, le notificó la decisión de primera instancia, de la acción de tutela de radicado 2023-00010-00, la cual se negó por carencia actual de objeto. Seguidamente esbozó que, la anterior decisión no fue impugnada, es por ello a lo que acude a este nuevo mecanismo de protección constitucional para solicitar el amparo de los sus derechos fundamentales en este resguardo invocados.
En mérito de lo anterior, manifestó que las decisiones de instancia se profirieron con defectos y por ende solicita el amparo de los derechos fundamentales en este utensilio especial suplicados. Igualmente manifestó lo siguiente: “(..) Que la EPS COOSALUD de cumplimiento al pago de los paraclínicos que sufrague, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO, Distrito Judicial de Villavicencio, Circuito Judicial de Inírida – Guainía; el Juzgado Radicado N°. 950012208000-2023-00007-00 2023-00051 3 Promiscuo de Familia del Circuito, tutela No. 940014089001– 2021 – 00037 – 01.
Que la EPS COOSALUD reintegre el valor del tiquete de regreso 10 de agosto de 2021 por el valor de TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 386.700.00), solicitado en múltiples derechos de petición a la EPS COOSALUD y a la SUPERSALUD en la PQR No. 20222100005129102, sin respuesta por esta. Que la EPS COOSALUD reintegre el valor del tiquete de regreso 2 de noviembre de 2021 por el valor de TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 286,700.00), solicitado en múltiples derechos de petición a la EPS COOSALUD y a la SUPERSALUD en la PQR No. 20222100005129102, sin respuesta por esta.
Que Coosalud EPS S.A realice la gestión para la autorización y realización de la consulta médica y el tratamiento ordenado por otorrino del día 10 de agosto de 2021 y la neuróloga” En mérito de lo anterior solicitó, se revoque el fallo de tutela a través de este instrumento supralegal cuestionado y en su lugar se amparen los derechos fundamentales en dicha herramienta implorados.
Mediante proveído de fecha 12 de abril de 2023, se admitió el presente resguardo y se ordenó notificar a las autoridades tanto accionadas como vinculadas, así como los intervinientes y partes dentro de la acción de tutela objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de esta reclamación fundamental. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme a los correos enviados a cada una.
El Dr. Jhoan Aguilera Martínez como regente del Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida – Guainía, atendió el llamado realizado por esta corporación, presentando Radicado N°. 950012208000-2023-00007-00 2023-00051 4 contestación el 13 de abril del año 2023 en la que esgrimió que conoció la segunda instancia dentro de la acción de tutela radicada 940014089001-00037-00, en virtud de la cual resolvió revocar el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida.
Frente al objeto de la litis, consideró que carece de legitimación por pasiva en el presente asunto por cuanto no fue el despacho que profirió el fallo recurrido y que de los hechos narrados por el actor, no le es atribuible la vulneración de alguna garantía iusfundamental razón por la cual solicita su desvinculación. A su turno el Titular del Juzgado Promiscuo Circuito de Inírida, informó que conoció el tramite tutelar radicado 9400131890012023-00010-00 a través del cual fue accionado el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida por no haber dado trámite al incidente por desacato de la tutela radicada 94001405890012021-00037-00.
Agregó este dispensador constitucional frente al caso específico, que el accionante no presentó recurso de impugnación contra la sentencia proferida dentro del radicado 9400131890012023-00010-00, sin que le conste la afirmación hecha por el accionante respecto de su estado de salud, que nunca recibieron documento físico o electrónico que diera cuenta de ello, pudiendo comparecer a través de agente oficioso.
Arguyó que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional en contra de providencia judicial. Concluyó que “…el accionante pretende Radicado N°. 950012208000-2023-00007-00 2023-00051 5 valerse de su propia culpa, pues se opone a un fallo de tutela frente al cual no presentó recursos, es decir, una decisión debidamente ejecutoriada.
Asimismo, pretende discutir hechos que ya fueron objeto de cosa juzgada, únicamente para no hacer el correcto uso del derecho de petición…” La Superintendencia de Salud refirió en su escrito de respuesta, que se despende que lo que depreca el accionante son unas atenciones de salud que no le han sido garantizados por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado, desbordando la órbita de sus competencias, razón por la cual alega una falta de legitimación por pasiva.
II. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra del Despacho demandado. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de tutela, que le permite a todo residente en Colombia, acudir ante los Jueces de la Republica en busca de una protección que impida el acto amenazante o lo suspenda, por la acción y omisión de un autoridad publica o de las particulares en los casos previstos en la Constitución y la Ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo Radicado N°. 950012208000-2023-00007-00 2023-00051 6 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.
Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el impulsor de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía, de fecha 23 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela de radicado 2023-00010, por medio del cual se negó el amparo por carencia actual de objeto, y por ende no amparó las prerrogativas superiores del aquí suplicante.
El problema jurídico a resolver en esta oportunidad con las circunstancias fácticas planteadas, será determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso de autos que pretende dejar sin efectos una sentencia judicial proferida dentro de una acción de igual naturaleza a la aquí analizada. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar Radicado N°. 950012208000-2023-00007-00 2023-00051 7 dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: “El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. Radicado N°. 950012208000-2023-00007-00 2023-00051 8 En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.” De lo manifestado por el actor en el escrito tutelar y la consulta en la página web de procesos de la rama judicial, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad con la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía, de fecha 23 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela de radicado 2023-00010, que se negó por carencia actual de objeto; el aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en proceso constitucional de idéntico linaje, ya que no impugnó la decisión que en esta sede preferente, especial y subsidiaria pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; conforme se revisó en la página de consulta de procesos judiciales de esta rama del poder público, así como lo afirmado por el mismo accionante en su escrito tutelar no se interpuso la impugnación del fallo de tutela Radicado N°. 950012208000-2023-00007-00 2023-00051 9 reclamado; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como utensilio jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas de protección de sus derechos, dentro otro mecanismo de igual estirpe como lo es la impugnación del fallo de tutela en este escenario fustigado.
Por último, se hace necesario precisar, que la sentencia de tutela dictada por la judicatura enjuiciada cuestionado el 23 de marzo de 2023, el fallador en su parte resolutiva, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.
Bajo el anterior contexto, se debe rememorar al tutelante, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Radicado N°. 950012208000-2023-00007-00 2023-00051 10 Constitucional) En este punto, es necesario precisar, que inspeccionado el proceso constitucional en este escenario cuestionado, en la página de la rama judicial, se observa que el día 13 de abril del año en curso apenas se dispuso su remisión a la alta corporación constitucional, por lo que se concluye que el instrumento al alcance del ciudadano, no ha sido objeto de selección o exclusión por parte de la Corte Constitucional, en tanto el trámite de rigor está pendiente de surtirse y es otra herramienta con la que cuenta el reclamante para solicitar la protección de sus derechos fundamentales pretendidos a través de este nuevo requerimiento fundamental.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el presente amparo de derecho fundamentales de conformidad con los argumentos esbozados en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes en armonía a lo anunciado en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Radicado N°. 950012208000-2023-00007-00 2023-00051 11 Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4850422b6a96cd90da40961057d1c340ee35fc7c244b3edc52c279160a78e16 Documento generado en 19/04/2023 05:23:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica