REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 054 del primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Ibagué, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DE PERTENENCIA promovido por MARYORI CASTRO BARRAGAN contra DUBERNEY MORALES CASTRO Y OTROS RADICADO: 73001-31-03-006-2022-00209-01
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el día ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de pertenencia, promovido por MARYORI CASTRO BARRAGAN contra DUBERNEY MORALES CASTRO y OTROS. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda Maryori Castro Barragán, a través de apoderado judicial, promueve demanda de pertenencia contra los herederos ciertos y determinados del causante Bernardo Morales (QEPD), señores: Milena, Bernardo y Magda Nury Morales Ochoa, Hernando, Melba, Miriam, Nohora, Miller, Bernardo y Nubia Morales Tapiero, Jimmy y Jovanny Morales Sáenz, Milay del Pilar y Duberney Morales Castro, herederos inciertos e indeterminados del causante Bernardo Morales (QEPD) y personas inciertas e indeterminadas; mediante la cual pretende la demandante que se declare que adquirió por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 159-14 Barrio el País de la ciudad de Ibagué identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-120806 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y como consecuencia de esa declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el referido folio de matrícula inmobiliaria.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el mandatario judicial del extremo activo señaló que la demandante, Maryori Castro, entró en posesión del inmueble el 25 de mayo de 2012, en virtud de lo señalado en la Escritura Pública No. 936 del 25 de mayo de 2012 y desde esa fecha ha ejercido la posesión del bien de manera pacifica e ininterrumpida por más de diez años sin reconocer dominio ajeno, mediante la ejecución de actos de señorío consistentes en la construcción del tercer piso de la vivienda, el cambio de tubería de aguas negras del primer piso, el cambio de las tejas transparentes, la construcción de una alberca y haber pintado el inmueble por dentro y por fuera.
Además de lo anterior, se aduce en la demanda que el bien pretendido en pertenencia está relacionado como activo en la sucesión del causante Bernardo Morales (QEPD) que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué con radicación 2020-00076-00 y que, la Escritura Pública No. 936 del 25 de mayo de 2012 se declaró relativamente simulada por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de segunda instancia dictada el 20 de agosto de 2019, advirtiendo que el verdadero negocio ajustado entre las partes fue una donación entre vivos; cuestión que la parte demandante estima relevante, porque en esa escritura pública consta la entrega del inmueble a usucapir al extremo activo y por consiguiente da cuenta del inicio de su posesión. 2.2.
Trámite procesal en Primera instancia. 1. Tras haberse subsanado los yerros advertidos en el auto de inadmisión fechado el 16 de septiembre de 20221, la demanda se admitió en providencia del 27 de septiembre de 20222, se ordenó la notificación de los herederos determinados del causante Bernardo Morales (QEPD), se dispuso el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados y de las personas indeterminadas, y se dictaron las demás instrucciones necesarias para esta clase de asuntos. 2.
Surtido el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del 1 Archivo pdf No. 005, Cuaderno Primera Instancia. 2 Archivo pdf No. 011, Cuaderno Primera Instancia. causante Bernardo Morales (QEPD) y de las personas inciertas e indeterminadas sin que nadie se hiciera presente, en proveído del 13 de enero de 2023 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué designó Curador Ad Litem, quien contestó la demanda3 sin oponerse a los hechos y pretensiones allí descritas, indicando, en resumen, que se atendría a lo que resulte probado en el proceso. 3.
Por su parte, los demandados Nohora Morales Tapiero, Miller Morales Tapiero y Milay del Pilar Morales Castro, a través de apoderado judicial, contestaron la demanda negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones, porque, en su sentir, al haber aceptado la demandante ser compañera permanente del causante Bernardo Morales (QEPD) al interior del proceso de sucesión de este último y haber pedido gananciales, reconoció dominio ajeno sobre el bien.
Con fundamento en lo anterior, propusieron las excepciones de mérito que denominaron “INEXISTENCIA DE USUCAPIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES”, “FALTA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA POSESIÓN” y “GENÉRICA”4. 4. A su turno, los demandados Nubia y Hernando Morales Tapiero, por medio de abogado, se pronunciaron frente a la demanda, oponiéndose a los hechos y a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la demandante ha reconocido dominio ajeno sobre el inmueble al haber aceptado ser compañera permanente del señor Bernardo Morales (QEPD) y haber pedido gananciales al interior del proceso de sucesión de este último; por tanto, postularon como defensas aquellas que denominaron como “INEXISTENCIA DE USUCAPIÓN POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES”, “FALTA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA POSESIÓN” y “GENÉRICA”5. 5.
Los demás demandados, herederos ciertos del causante Bernardo Morales (QEPD), a pesar de estar debidamente notificados de la existencia del proceso, no contestaron la demanda. 6. Trabada la litis, con auto del 11 de septiembre de 20236 el Juzgado Sexto Civil del Circuito fijó fecha para adelantar la inspección judicial del inmueble objeto de usucapión. 3 Archivo pdf No. 076, Cuaderno Primera Instancia. 4 Archivo pdf No. 096, Cuaderno Primera Instancia. 5 Archivo pdf No. 115, Cuaderno Primera Instancia. 6 Archivo pdf No. 127, Cuaderno Primera Instancia. 7.
Adelantada la inspección judicial el 22 de septiembre de 2023, el Juez de primera instancia concedió a la parte demandante el término de 20 días para aportar dictamen pericial mediante el cual se determinaría la identidad material y jurídica del inmueble y la antigüedad de las mejoras presuntamente realizadas por la señora Maryori Castro Barragán, demandante7. 8.
Aportado oportunamente el dictamen pericial, en auto del 23 de octubre de 20238 el Juez sexto Civil del Circuito, lo incorporó al expediente y corrió traslado de él, a las partes en contienda por tres días. 9. Finalmente, con proveído del 27 de noviembre de 20239, el Juez de la causa fijó el día 08 de febrero e 2024 para adelantar las etapas correspondientes a la audiencia inicial y de instrucción y Juzgamiento.
Instalada la referida vista pública, el A quo interrogó a las partes presentes, decretó y practicó las pruebas pedidas, llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial aportado por la demandante; sin embargo, luego de escuchar las declaraciones de Juan Carlos Sánchez Ayala y Nohora Inés Rengifo, el Juez de primer grado dispuso limitar la prueba testimonial a la ya practicada, razón por la cual prescindió del testimonio de la señora Amibia María Cruz de Reinoso.
Decisión última que notificada en estrados, no fue objeto de reparo por las partes10. 10. Acto seguido se dio la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, luego de lo cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, profirió oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia. 2.3. Sentencia de Primera Instancia El A quo declaró probadas las excepciones de inexistencia de requisitos legales de usucapión y falta de elementos de la posesión y como consecuencia de esa declaración, negó las pretensiones de la demanda, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de ocho Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 7 Archivo de video No. 131, Cuaderno Principal. 8 Archivo pdf No. 136, Cuaderno Principal 9 Archivo pdf No. 147, Cuaderno Principal. 10 Archivo video No. 163, Cuaderno Principal Como fundamento de su decisión, el Juez de primera instancia advirtió que no encontró probado que la demandante hubiese ejercido la posesión idónea por el tiempo mínimo exigido por la Ley sobre el inmueble pretendido en pertenencia, puesto que, aunque en la demanda se dijo que la posesión inició en el año 2012, lo cierto es que la demandante Maryori Castro, en esa época, y en compañía de su hijo Duverney Morales compró el inmueble, cuya usucapión reclama, a su compañero permanente Bernardo Morales (QEPD); cuestión que le imponía demostrar en que momento mutó su condición de cotitular del derecho de dominio a poseedora exclusiva del mismo.
En esa dirección, el juez de la causa explicó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior el 20 de agosto de 2019, al interior del proceso de simulación adelantado por los herederos del causante Bernardo Morales (QEPD), definió que la demandante Maryori Castro, ostenta en compañía de su hijo Duverney Morales, el 18% del derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido en pertenencia y el 82% restante, corresponde al causante Bernardo Morales (QEPD); por lo que, ante esa realidad, debía la demandante demostrar la interversión de su título de copropietaria a poseedora exclusiva del inmueble.
Finalmente, concluyó el funcionario judicial que la demandante ha reconocido dominio ajeno sobre el inmueble o si se quiere un mejor derecho sobre el mismo, puesto que al señalarse en el hecho 5° de la demanda que el bien pretendido en pertenencia hace parte del activo de la sucesión del causante Bernardo Morales (QEPD), constituye confesión por apoderado porque esa afirmación le hace reconocer dominio ajeno, sumado al hecho cierto de que, las documentales obrantes en el expediente dan cuenta que la demandante Maryori Castro, a través de su mandatario judicial, presentó dos solicitudes para ser reconocida al interior de esa causa mortuoria como compañera supérstite del de cujus y por esa vía, obtener los derechos que reclama ahora por vía de pertenencia. 2.4.
Reparos Concretos Inconforme con la sentencia de primera instancia, el mandatario judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, cuyos reparos concretos pueden sintetizarse en los siguientes: (i) No es cierto que a partir de la sentencia dictada en segunda instancia al interior del proceso de simulación de la pauta para iniciar la posesión, (ii) La petición de reconocimiento que hizo la demandante al interior de la sucesión del causante Bernardo Morales (QEPD) no le hace perder la posesión ni le impide reclamar en pertenencia, (iii) El hecho 5° de la demanda no constituye confesión por apoderado, (iv) No son acertados los argumentos expuestos sobre el animus y el dominio, (v) So pretexto de que estaban probados los requisitos para la prescripción extraordinaria el Juez no practicó el testimonio faltante y luego afirmó que faltaban esos elementos, (vi) la prueba pericial, testimonial y documental no fue debidamente analizada y (vii) el monto de las agencias en derecho resulto excesivo. 2.5.
Trámite en Segunda Instancia 1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 09 de mayo de 202411 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 08 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso, correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica. 2.
Durante el término otorgado, el mandatario judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; por su parte, el extremo no apelante guardó silencio, dentro del término otorgado para la réplica. 3. CONSIDERACIONES Verificado entonces el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.
En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. Como en el sublite apeló exclusivamente la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 3228 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada exclusivamente a estudiar y resolver los argumentos expuestos por el apelante. 3.
Acorde con lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos enarbolados por la parte recurrente, el contenido de la demanda, las contestaciones y el 11 Archivo pdf No. 007, Cuaderno Tribunal. debate probatorio surtido en el plenario, advierte la Sala que el problema jurídico a resolver, con apoyo de los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación, estriba en determinar si la demandante condueña o comunera logró establecer probatoriamente su posesión exclusiva y excluyente sobre el fundo y por tanto se acreditó la Interversión de su título de poseedora en comunidad. 4.
Bajo ese panorama, resulta necesario realizar algunas acotaciones conceptuales en punto a la institución que se examina, esto es, la usucapión, recordando, que los presupuestos estructurales de la acción de prescripción adquisitiva de dominio refieren a “(i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida;
(iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017. Radicación 2011-00162-01. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona). 5. De suerte que, cuando se pretende la declaratoria judicial de pertenencia, mediante la acción de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el demandante debe acreditar, no solo, que el bien sobre el cual recae la súplica, por su naturaleza, puede ser ganado por tal modo de adquirir el dominio, sino que, además, ha ejercido esa posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida; y en el caso de ejercer una posesión como comunero de la cosa común, acreditar necesariamente la interversión de ese título, pues, la mera posesión de comunero no es suficiente para predicar la adquisición de dominio por prescripción adquisitiva del mismo. 6.
Ahora bien, frente a la problemática expuesta en este caso concreto, es del caso recordar que cuando lo pretendido sea la totalidad, o una fracción de una heredad cuyo dominio pertenece, en común y proindiviso a una pluralidad de personas, pero la solicitud procede de una o un grupo de ellas, la carga probatoria del comunero pretensor se cifra en acreditar que: a) ha poseído materialmente con exclusión de los otros condueños; b) por el término de la prescripción extraordinaria; c) que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás copartícipes o por disposición de autoridad judicial o de su administrador. 7.
Lo anterior significa que la parte demandante está obligada a desvirtuar la presunción según la cual: “(…) la posesión ejercida por un comunero en principio se entiende ejercida por toda la comunidad (…)”, contenida en los artículos 2322, 2326 a 2329 del Código Civil. De suerte que, le corresponde demostrar que ha detentado la cosa y exteriorizado su ánimo de señor y dueño, desconociéndose el dominio de sus otros titulares, esto es, que se trata de una posesión personal, exclusiva y excluyente de la copropiedad, por tanto la “(…) posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.
Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, ‘con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común…” (Corte Suprema de Justicia. Cas.
Civil. Sentencia de octubre 29 de 2.001. Exp. 5800). 8. Bajo el contexto anotado, teniendo de presente las pruebas que a continuación se ponderan, delanteramente anuncia la Sala que, en el caso concreto, no se encuentran demostrados los presupuestos estructurales de la acción invocada por la demandante, por los motivos que a continuación se explican: 9.
No existe discusión alguna en el sentido de que el inmueble pretendido en pertenencia es aquel denominado como “CASA LOTE” ubicado en la Carrera 14 No. 159-14 del Barrio El País de la ciudad de Ibagué, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-120806 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, aspecto que quedó dilucidado no solo con la inspección judicial llevada a cabo el 22 de septiembre de 2023 por el A quo12, sino también con las conclusiones vertidas en el dictamen pericial rendido por el experto German Galeano Arbeláez quien, en su informe concluyó la identidad material y jurídica del inmueble descrito en la demanda con aquel que inspeccionó y sobre el cual rindió su pericia13. 12 Archivo pdf No. 131 Cuaderno Primera Instancia. 13 Archivo pdf No. 134, Cuaderno Primera Instancia. 10.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la situación jurídica del inmueble y los titulares de derechos reales sobre el bien pretendido en pertenencia, el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-120806, da cuenta de lo siguiente: (i) el causante Bernardo Morales (QEPD) adquirió el inmueble mediante dación en pago que le hiciera la señora Lucila Mahecha de Cortázar, a través de la Escritura Pública No. 2963 del 20 de octubre de 1999 de la Notaría 4 del Círculo de Ibagué (anotación No. 012), (ii) la señora Maryori Castro Barragán y Duverney Morales Castro adquirieron el inmueble por compraventa que hicieron al causante Bernardo Morales (QEPD) mediante Escritura Pública No. 936 del 25 de mayo de 2012 de la Notaría 2 del Círculo de Ibagué (anotación No. 016), (iii) mediante sentencia se declaró la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 936 del 25 de mayo de 2012, por tanto, los señores Maryori Castro Barragán y Duberney Morales Castro quedaron como propietarios en común y proindiviso del 18% del inmueble y se restituyó el 82% del derecho real de dominio sobre el bien, en favor de la sucesión del causante Bernardo Morales (QEPD) (anotaciones No. 020 y 021). 11.
Como acaba de verse, la demandante Maryori Castro Barragán, a partir de la suscripción de la Escritura Pública No. 936 del 25 de mayo de 2012, fungió como copropietaria del bien pretendido en usucapión junto a su hijo Duberney Morales Castro; no obstante, en virtud de lo ordenado en la sentencia del 20 de agosto de 2019 dictada por esta Corporación al interior del proceso de simulación promovido por los herederos del causante Bernardo Morales (QEPD), la comunidad conformada entre la demandante y su hijo sufrió una modificación, puesto que la misma ya no versaría sobre la totalidad del inmueble sino tan solo sobre el 18% del mismo, por lo que, el 82% restante del derecho real de dominio del fundo, se restituyó en favor de la sucesión del causante Bernardo Morales (QEPD). 12.
En otras palabras, la demandante Maryori Castro Barragán y su hijo Duberney Morales Castro fungieron como copropietarios del inmueble desde el año 2012 – fecha de la compraventa – hasta el año 2019 – fecha en que se declaró la simulación relativa del contrato de compraventa –; por lo que, a partir del año 2019 hasta la fecha, la hoy demandante en pertenencia Maryori Castro Barragán y su hijo comparten en común y proindiviso el 18% del derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-120806, y el equivalente al 82% del derecho de dominio sobre ese bien, está en cabeza de la sucesión del causante Bernardo Morales (QEPD). 13.
En ese sentido, la posesión que sobre el bien ejerce la demandante Maryori Castro Barragán dimana o se desprende, en principio, del derecho real de dominio que ostenta sobre una cuota parte del inmueble; de ahí que, si la demandante pretende a través de la usucapión adquirir la propiedad de las cuotas partes que ostentan los demás comuneros tiene “…la carga de probar, de manera fehaciente, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente.
Para ello, se requiere un acto inequívoco de rebeldía de ese condómino, con el que desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario …” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 388-2023); por tanto, es a partir de la ocurrencia de la interversión del título que debe iniciar el conteo del término prescriptivo y no como parece entenderlo el recurrente, desde la suscripción de la Escritura Pública 936 de 2012. 14.
La parte demandante ofreció los testimonios de los señores Luis Ovidio Varón, María Brillid Robayo, Amibia María Cruz de Reinoso, Juan Carlos Sánchez Ayala y Nohora Inés Rengifo Muñoz. Empero, solo se escucharon las declaraciones de los dos últimos, estos son, Juan Carlos Sánchez Ayala y Nohora Inés Rengifo Muñoz; puesto que, la parte demandante desistió de practicar las declaraciones de Luis Ovidio Varón, María Brillid Robayo y aceptó, sin reparo alguno, que el A quo limitara la prueba testimonial y por esa razón prescindiera del testimonio de la señora Amibia María Cruz de Reinoso; por lo que, no puede ahora aducir afectación alguna a sus garantías, pues se insiste, fue la misma parte demandante, hoy apelante, quien no solo desistió de dos de sus testigos sino que aceptó sin reproche que el despacho de primer grado limitara la prueba testimonial. 15.
Por ende, solo se escucharon las declaraciones ofrecidas por Juan Carlos Sánchez Ayala y Nohora Inés Rengifo Muñoz quienes, en resumen, dieron cuenta de las mejoras presuntamente construidas por la demandante y de su permanencia constante en el inmueble. 16. En esa línea, el señor Juan Carlos Sánchez Ayala de 56 años de edad cuya ocupación es la de maestro de obra, bajo juramento dijo que la demandante lo buscó a finales de 2012 para hacer trabajos en la casa en la que vive, por tanto, hace más o menos 12 años el ha realizado remodelaciones en la vivienda tales como la construcción del tercer piso, el cambio de tejas y alcantarillado; por otro lado, dijo constarle que la señora Maryori Castro siempre ha vivido en esa casa, que es ella quien paga los servicios públicos y no ha abandonado nunca el inmueble. 17.
Por su parte, la deponente Nohora Inés Rengifo Muñoz señaló que conoce a la demandante desde el año 2005 porque desde esa fecha es vecina de la señora Maryori Castro Barragán y por esa razón da fe que la demandante ha vivido allí desde esa época, aclarando que a partir del fallecimiento del señor Bernardo Morales, acaecido en el año 2012, la señora Maryori Castro Barragán “le ha metido arreglos a la casa” como la construcción del tercer piso y además ha vivido allí de manera ininterrumpida. 18.
Esas declaraciones, encuentran respaldo en las pruebas documentales obrantes en el expediente, entre ellas, en las facturas de venta adosadas a la actuación y que soportan la compra de materiales de construcción realizadas en septiembre de 201514, así como en lo declarado por el perito quien en su dictamen señaló que las mejoras construidas en el tercer piso del inmueble tenían una antigüedad aproximada a los 11 años; aspecto que explicó con suficiencia al efectuar la sustentación de su dictamen y que sin duda, da cuenta de que la parte demandante, entre los años 2012 y 2013, llevó a cabo refacciones al interior del predio. 19.
Sin embargo, a pesar de que las declaraciones vertidas en juicio por los testigos y las documentales obrantes en el expediente dan cuenta sobre algunos actos de disposición que ha ejecutado la demandante sobre el bien inmueble, contrario a lo dicho por el recurrente, no queda claro para la Sala que estos actos, por sí solos, deriven en el desconocimiento franco y directo de los demás copropietarios del bien; entre otras cosas porque tal como lo ha sentado la jurisprudencia patria “…conforme a los artículos 943, 2322, 2325, 2327, 2328 y 2525 del Código Civil, el ordenamiento presume que todos los actos que ejecuta el condueño sobre el bien que comparte, los acomete en provecho de la comunidad…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia 12 agosto de 1936 Gaceta Judicial XLIII, pág. 610 citado en SC 388 2023). 20.
Como cuestión final relacionada con el monto de las agencias en derecho consiste en decir al impugnante que esta cuestión no se resolverá en esta sede de segunda instancia puesto que conforme al artículo 366 14 Archivo pdf No. 004, págs. 67 a 76. numeral 5 del CGP, ese tema puede controvertirse una vez ocurra la liquidación de costas. 21.
Por todo lo anteriormente explicado, sería del caso confirmar en su totalidad la decisión combatida; no obstante, deberá revocarse el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en virtud a lo siguiente: 22. El juzgador de instancia obró bajo la creencia que, cuando las súplicas de la demanda devienen imprósperas deben estudiarse las excepciones de fondo, proceder del todo contrario a la técnica procesal puesto que, conforme lo prevé el artículo 280 del Código General del Proceso, la sentencia deberá contener una decisión clara y expresa sobre cada una de las pretensiones de la demanda, y, solo existirá pronunciamiento sobre las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas, planteamiento lógico de la estructura del fallo, que descansa en la premisa básica que de cara al traste de las pretensiones, inane trasciende emprender la estimación probatoria de la oposición postulada por los demandados. 23.
En ese sentido, el Superior funcional de esta Corporación ha señalado “…en su actividad sentenciadora, los juzgadores de instancia, tratándose de controversias en las que se hubieren propuesto excepciones meritorias, están obligados a abordar, en primer lugar, la acción, porque sólo en el supuesto de establecer la satisfactoria concurrencia de los presupuestos que la caracterizan, pueden, ahí sí, proseguir con el análisis de los mecanismos defensivos probados y que hubieren sido alegados, si así lo exige la ley, como lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, hoy en día, lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso (…) La Corte, de forma insistente, ha señalado que ‘la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo.
El rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el reclamo del demandante para que, definida la vocación de prosperidad de la pretensión con fundamento en las pruebas, se continúe con la valoración de las excepciones planteadas, de manera que sólo cuando la acción tiene posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los mecanismos aducidos en pro de la defensa del demandado a fin de establecer si ellos tienen la virtud de enervarla (…) En este sentido, el juez de manera previa al estudio de la excepción, debe decidir el mérito de la demanda, concretamente, si concurren los presupuestos materiales para una sentencia favorable, porque si ello no es así, conocidos como el interés para obrar, la legitimación en la causa, la tutela jurídica y la prueba de los hechos, en palabras de Calamandrei ‘(…) el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace…’” (Sentencia SC 2482-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo) (Negrilla fuera de texto). 24.
Por lo explicado en este apartado, respetuosamente se exhorta al Juez de conocimiento, sin desconocer su autonomía e independencia, para que en futuras ocasiones de emitir sentencias de fondo tenga en consideración el precedente jurisprudencial citado de nuestro órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria. 25. Ante el fracaso de la alzada se condenará en costas a la parte demandante recurrente, fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. 4.
DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia combatida de origen y fecha conocidos.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
CUARTO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIAN SOSA ROMERO Magistrado Con Aclaración de Voto (Firmado electrónicamente) Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65b7661a38e167fe198e270e5c41471d09924cbe301ac34760a27da4c89851a4 Documento generado en 05/08/2024 02:51:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL Y DE FAMILIA ACLARACIÓN DE VOTO Proceso: Pertenencia Demandante: Maryori Castro Barragán Demandados: Duberney Morales Castro y otros Radicado: 73001-31-03-006-2022-00209-01 Examinado el proyecto puesto en conocimiento debo expresar con todo respeto, que me encuentro de acuerdo con la decisión y con la justificación del fallo que resolvió en la fecha el recurso de alzada interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, no obstante, debo aclarar en forma parcial mi voto en el siguiente sentido: En efecto el juzgador de instancia obró bajo la creencia que, cuando las súplicas de la demanda devienen imprósperas deben estudiarse las excepciones de fondo, lo cual resulta un laborío inane e intrascendente, pues como lo ha señalado la Corte: ‘la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo.
El rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el reclamo del demandante para que, definida la vocación de prosperidad de la pretensión con fundamento en las pruebas, se continúe con la 73001-31-03-006-2022-00209-01 valoración de las excepciones planteadas, de manera que sólo cuando la acción tiene posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los mecanismos aducidos en pro de la defensa del demandado a fin de establecer si ellos tienen la virtud de enervarla (…) (Sentencia SC 2482-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo).
No obstante, esta regla no es absoluta, teniendo en cuenta que existen excepciones de mérito que deben ser examinadas previamente a abordar el reclamo del demandante, las cuales desde la vigencia de la ley 1395 de 2010, podían proponerse como excepciones previas como acontece con la cosa juzgada, la transacción, caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa, las cuales con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se autoriza para que el juez profiera sentencia anticipada, siempre que se encuentren probadas, tal como lo prevé el numeral 3º del artículo 278, sin que tenga que resolver el fondo de las pretensiones invocadas, permitiendo de esta manera, que se ponga fin al proceso sin que se agote todas las etapas del proceso, honrando los principios de celeridad y economía procesal.
En este orden ha memorado la Corte que, dicha codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar». «Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el 73001-31-03-006-2022-00209-01 mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso». «Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores»1. «Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.
Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata». «Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»2.
Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» 1 Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de "civil law": Aspectos fundamentales. En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 - 94, 2006. 2 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72. 73001-31-03-006-2022-00209-01 (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem)»3.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial. Fecha ut supra.
Respetuosamente, -Firma electrónica- Julián Sosa Romero (Rad.: 73168-31-03-001-2023-00156-01) 3 Corte Suprema, sentencia SC132-018 Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94ccc5cc0b20cee804d7e2cecb0fa8dee400902175210463c04bc65c568de3d7 Documento generado en 05/08/2024 01:46:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica