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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202101643 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-06-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JOSELO HERMIDES CONTRERAS AGUILERA. ACCIONADO: JUZGADOS 16 Y 18 DE EMPS DE BOGOTÁ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Mgistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110012204000202101643 00 Accionante: JOSELO HERMIDES CONTRERAS AGUILERA Accionado: Juzgados 16 y 18 de EMPS de Bogotá Decisión: Niega tutela Acta Aprobación No: 180 Bogotá D. C., junio dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por JOSELO HERMIDES CONTRERAS AGUILERA contra los Juzgados 16 y 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la presunta vulneración a sus derechos de petición y debido proceso.

2. SOLICITUD DE AMPARO JOSELO HERMIDES CONTRERAS AGUILERA acude al amparo constitucional toda vez que, solicitó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acumulación jurídica de penas. Despacho que a su vez, requirió al homólogo 18 remita el proceso que se pretende acumular. Pide se ampare su derecho de petición, toda vez que no ha recibido respuesta alguna. 3.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS A este asunto fueron vinculados los Juzgados 16 y 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como el 31 Penal del Circuito, todos de esta ciudad. 3.1. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que el accionante ha presentado varias peticiones encaminadas a que se estudie la posibilidad de acumular la pena impuesta en el proceso radicado 11001 60 00 0107 2013 00197 00 con la que vigila el despacho 18.

Mediante oficio 1322 del pasado 21 de febrero, requirió a ese Juzgado la remisión de las sentencias de primera y segunda instancia –de exisitir esta última-, sin que las mismas hayan sido allegadas, a pesar de haber recibido la solicitud, conforme se observa en la ficha técnica. Radicación: 110012204000202101643 00 Accionante: JOSELO HERMDIES CONTRERAS AGUILERA Acionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela El 3 de junio del año que avanza, le redimió pena al sentenciado y reiteró al Juzgado 18 de EPMS el envío de las decisiones, las cuales requiere para realizar el estudio de la acumulación. En consecuencia, solicita su desviculación. 3.2.

El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señala que, mediante auto del 28 de junio de 2018, decretó la extinción de la pena impuesta al actor, por el delito de violencia intrafamiliar. Con oficio 7979 del 18 de septiembre de esa anualidad, se remitió el proceso al Juzgado 31 Penal del Circuito, siendo entregado al archivo Kayser Paloquemao, el 28 de diciembre siguiente, en el paquete 1818.

El pasado 4 de junio, se dispuso enviar la petición recibida del Juzgado 16 homólogo al despacho de conocimiento, teniendo en cuenta que desde el año 2018, no ejecuta alguna actuación contra el accionante. 3.3. El Juzgado 31 Penal Municipal aduce que, el 25 de noviembre de 2016, se concenó al actor a la pena privativa de 18 meses de prisión, se concede prisión domiciliaria y se libró orden de captura.

Determianción que quedó debidamente ejecutoriada. El 1 de diciembre de 2016, se remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales para el envío de la misma a los Juzgados de Ejecución de Penas. Señala que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en contra de CONTRERAS AGUILERA, por lo que solicita su desvinculación. 4. CONSIDERACIONES 4.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 4.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicación: 110012204000202101643 00 Accionante: JOSELO HERMDIES CONTRERAS AGUILERA Acionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela 4.3.

Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala: “… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa.

Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición. Radicación: 110012204000202101643 00 Accionante: JOSELO HERMDIES CONTRERAS AGUILERA Acionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1. 4.4.

Caso concreto En el asunto bajo estudio corresponde determinar si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos invocados por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada. El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto a la acumulación jurídica de penas, por tanto, pide se atienda su requerimiento.

Dado que la petición del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906. Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, en aras de resolver la petición de acumulación jurídica de penas, mediante oficio 1322 del 1 de febrero de 2021, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de 1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08 Radicación: 110012204000202101643 00 Accionante: JOSELO HERMDIES CONTRERAS AGUILERA Acionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Seguridad de esta ciudad, solicitó al homólogo 18 la remisión de las sentencias de primera y segunda instancia -de haber esta última- emitidas en el radicado 11001 60 00 107 2014 01071 00.

Lo anterior, fue reiterado mediante auto del pasado 3 de junio. Por su parte, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que mediante auto del 28 de junio de 2018, se decretó en favor del actor, la extinción de la pena impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal y dispuso la remisión del proceso a ese despacho. El pasado 4 de junio remitió, por competencia, la solicitud recibida del Juzgado 16 homólogo, al Juzgado 31 Penal Municipal de esta ciudad y también ordenó se informará al Juzgado 16 de EPMS que “su solicitud fue trasladada al Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dadas las anteriores consideraciones.

Sin perjuicio de lo anterior, se ordena la remisión del auto No.791 de junio 28 de 2018 ante el Juzgado 16 enunciado, auto en el que obra la información de la sentencia que aquí se ejecutó”, Según lo advertido en la página web de la Rama Judicial, lo anterior se materializó el pasado 8 de junio. En este panorama se observa que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no puede pronunciarse frente a la solicitud deprecada del actor, teniendo en cuenta que se encuentra a la espera de la información requerida al Juzgado 31 Penal Municipal por parte del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por tanto, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del accionante.

No obstante, se advierte, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez reciba la información que necesita, deberá resolver, dentro del término legal, la solicitud de acumulación jurídica de penas. Ahora, teniendo en cuenta que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que el proceso fue remitido con oficio 7979 del 18 de septiembre de 2018, al Juzgado de conocimiento, siendo entregado al archivo Kayser Paloquemao, el 28 de diciembre siguiente, en el paquete 1818, el Juzgado 31 Penal Municipal deberá hacer lo propio ante dicha dependencia para poder dar resuesta a la solicitud que le fue trasladada por parte del despacho 18 de EPMS.

La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una via de hecho. En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como via de hecho de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional. En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Radicación: 110012204000202101643 00 Accionante: JOSELO HERMDIES CONTRERAS AGUILERA Acionado: Juzgado 16 de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. NEGAR la protección solicitada por JOSELO HERMIDES CONTRERAS AGUILERA contra los Juzgado 16 y 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, a cuyo trámite también fue vinculado el Juzgado 31 Penal Municipal de esta ciudad. Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado