Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-03-001-2021-00122-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2024-08-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOHN SEBASTIAN COLORADO LOPEZ \ DEMANDADO: Suj. BANCO DAVIVIENDA S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, agosto primero (1°) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación No: 73001-31-03-001-2021-00122-01 Proceso: Acción Popular – Segunda Instancia Accionante: John Sebastián Colorado López Accionado: Banco Davivienda S.A. Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro de la presente ACCION POPULAR insaturada por JOHN SEBASTIAN COLORADO LOPEZ contra BANCO DAVIVIENDA S.A. I.

ANTECEDENTES El libelista instaura la presente acción popular, a fin de que se ordene al Banco Davivienda S.A., que “(…) contrate de planta un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada (…) en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación nacional (…)”.

Asimismo, solicita que “(…) se verifique la existencia de señales visuales, sonoras y auditivas para este tipo poblacional (…)” y, se le conceda el reconocimiento de costas a su favor en caso de prosperar la acción. Como fundamento de su pretensión, hilvanó la siguiente ilación fáctica: La sucursal del Banco Davivienda S.A ubicado en la Cra. 5 No. 38-09 de Ibagué (T), presta sus servicios en un inmueble abierto al público que no cuenta con un intérprete y guía profesional que le describa las instalaciones a la población con discapacidad visual – auditiva, como lo ordena el artículo 8° de la ley 982 de 2005.

II. TRÁMITE DE LA INSTANCIA 1. El prenotado trámite constitucional le correspondió primigeniamente por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (R), dependencia que luego de haber admitido a trámite la misma en auto de enero 14 de 2021, decretó la nulidad de lo actuado en providencia posterior de febrero 16 de dicha anualidad, remitiendo las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué – Reparto. 2.

Asignado el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dicha unidad judicial en auto de junio 15 de 2021, propuso conflicto de competencia a la aludida célula judicial remitente. Circunstancia que fue dirimida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto de septiembre 7 de 2021, declarando que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad era el llamado a conocer del presente proceso. 2 3.

La prenotada agencia judicial en auto de septiembre 23 de 2021, avocó el conocimiento de la presente acción popular contra el Banco Davivienda Sucursal Ibagué (T), corriéndole el traslado que dispone la ley. Asimismo, se comunicó la existencia de dicho trámite al agente del Ministerio Publico y a la Defensoría del Pueblo, disponiéndose la notificación a la comunidad mediante medio masivo de comunicación. 3.1.

El Banco Davivienda S.A. mediante apoderado judicial, replicó el libelo inaugural, oponiéndose a la prosperidad de la acción constitucional en cuestión, tras resaltar que “el BANCO DAVIVIENDA, OFICINA CARRERA QUINTA YA CUENTA CON SERVICIO DE INTÉRPRETE EN LINEA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA Y CUENTA CON JUEGOS DE SEÑALES TACTILES PARA LA ATENCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL Y CONVENIO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS SORDOCIEGA”.

Por lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó: - “NO EXISTE NINGÚN DERECHO O INTERÉS COLECTIVO CONCULCADO O EN PELIGRO”, pues el accionante no probó la vulneración de los derechos colectivos que invoca en el texto genitor; - “INEXISTENCIA DE VULNERACION O SIQUIERA AMENAZA A LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VIOLADOS POR CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA S.A. DE LAS OBLIGACIONES QUE LE SON EXIGIBLES EN MATERIA DE ATENCIÓN A PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD” ya que “en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, se permite el uso de medios alternativos como intérpretes o guías intérpretes para la atención de población sorda o sordociega, ya sea de manera directa o a través de entidades, COMO EL MISMO ACCIONANTE LO SOLICITA, que presten tal servicio, pues se reitera que la atención de personas en situación de discapacidad auditiva o visual NO NECESARIAMENTE DEBERÁN SER ATENDIDAS ÚNICAMENTE A TRAVES DE GUIAS O INTERPRETES QUE DEBAN PERMANECER DE PLANTA EN LAS INSTALACIONES DE LAS OFICINAS DEL BANCO, pues como se anticipó, el BANCO DAVIVIENDA ha establecido OTROS MECANISMOS para su atención e integración.” Por lo que, optó por implementar la prestación del servicio de interprete para población con discapacidad auditiva a través del CENTRO DE RELEVO y de las personas sordociegas con un convenio con la Asociación Colombiana de Sordociegos “SURCOE”.

De igual modo, apuntala que, implementó una plataforma virtual denominada "CENTRO DE RELEVO", a través de la cual se logra que en el momento en que se genere el requerimiento por parte de un usuario con discapacidad auditiva o hipoacusia, se establece comunicación directa a través de la herramienta virtual, con un funcionario de “FENASCOL”, quien facilitará la comunicación entre el usuario en situación de discapacidad y el funcionario del BANCO DAVIVIENDA S.A. Asimismo, como protocolo, se tiene que una vez identificado el cliente con discapacidad auditiva o hipoacústica, se procede a direccionarlo de manera PREFERENCIAL con el Director Administrativo de la Oficina, quien procede a comunicarse vía INTERNET con el centro de Relevo para acceder al servicio de INTÉRPRETE EN LINEA DE LENGUAJE DE SEÑAS que permita la fácil interacción entre el funcionario del Banco y el usuario discapacitado.

Respecto a las personas con discapacidad visual o movilidad reducida, trae a colación que “la Oficina del BANCO DAVIVIENDA S.A. CARRERA QUINTA de barreras arquitectónicas que dificulten la movilización de estas personas; (ii) todas 3 las áreas del Banco se encuentran identificadas con AVISOS EN SISTEMA DE ESCRITURA BRAILLE de manera que particularmente las personas con discapacidad visual puedan identificar el área que debe atenderles y (iii) siempre se direccionarán a la Oficina de Director Administrativo de manera preferencial quien atenderá directamente sus requerimientos (como consta en el aviso físico instalado en esta área) o les direccionará al área encargada, brindando siempre atención personalizada a este especial sector de la población.”. - “COSA JUZGADA” y “AGOTAMIENTO DE JURISDICCION” y “EXISTENCIA DE PRECEDENTE JUDICIAL”: En tanto el accionante ha presentado acciones idénticas contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., con las siguientes radicaciones: 2016-00100 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot; 2016-00151 y 2016-00152 ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá; 2015-00145 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (T) 2016-00046 y 2021- 00053 ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (T).

Por consiguiente, relieva que debido a las “(…) múltiples acciones populares presentadas por el señor SEBASTIAN COLORADO, no solo fueron ya satisfechas las peticiones de los actores, sino que existe identidad de derechos colectivos, objeto y causa, puesto que en todas se expone la misma situación fáctica y se elevan las mismas pretensiones contra la misma entidad bancaria (…)”. 3.2.

La Procuraduría 4 Judicial II para Asuntos Civiles, intervino en el trámite constitucional, indicando que “(…) deberá esclarecerse si los procedimientos y mecanismos humanos y técnicos a los que hace mención el actor popular son los exigibles para asegurar la accesibilidad varias veces referida; si son todos cuantos hay, o si son los más eficaces para lograr ese objetivo y, tan importante como ello, si la entidad accionada cumple con su implementación y efectiva puesta en concreto (…)”. 4.

El 14 de julio de 2023, se constituyó audiencia para llevar a cabo el pacto de cumplimiento, no obstante, como el aquí actor no acudió a la audiencia, se declaró fallido dicho acto procesal y, se procedió al decreto de las pruebas solicitadas por los extremos procesales e intervinientes. Posteriormente, en auto de agosto 10 de dicha anualidad, se concedió el término de 5 días para alegar de conclusión. 5.

En providencia del mayo 10 de 2024, el a quo declaró probada la excepción de “inexistencia de vulneración de derechos colectivos” y, en su lugar, denegó las pretensiones de la acción popular, disponiendo multar al accionante, cuya cuantificación se realizará mediante trámite incidental. A dicha conclusión, arribó tras considerar que “(…) Respeto a la queja por la ausencia de interprete y guía de interprete, la norma no indica que el Banco deba vincular, permanentemente, interprete y guía interprete.

En cambio, mediante los convenios acreditados por la entidad accionada, el banco ilustró sobre la efectividad actual del servicio de intérprete, con su correspondiente ruta de atención, flexibilizando la prestación del servicio de manera presencial o virtual. Igual acontece con el aspecto relacionado con la publicación de avisos, en que el banco demostró tener previsto una guía de atención para personas que, por su situación o estado, requieren asistencia preferencial distinta al ciudadano común. Además, que tiene protocolo afín para la atención de personas en situación de discapacidad, instruido y de conocimiento de todo el personal del banco, estando dotados de los conocimientos necesarios para una óptima prestación del servicio a la población referida. 4 Así que, en estas circunstancias, se concluye que, las imputaciones hechas en esta acción popular, carecen de evidencia y se muestran son contrarias con la realidad.

Por lo tanto, la situación descrita por el accionante, como representativa de vulneración o afectación de los derechos colectivos de la población con discapacidad visual, sorda e hipoacusticas a cargo del Banco Davivienda es inexistente, encontrando probada esta excepción. (…) Respecto a la temeridad del libelista, anotó que “(…) la conducta del accionante, ha sido sistemáticamente abusiva del derecho y superlativamente temeraria (…) Entonces este despacho encuentra que la conducta del accionante no sólo es temeraria, sino, además, de mala fe, en tanto que, resulta evidente que la falta de fundamento de los hechos y sus pretensiones se prueba con tan solo la capacidad física de observar el entorno laboral del banco (…)”. 5.1.

Inconforme con la prenotada determinación, el extremo activo interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se recapitulan así: i) Refiere que, aunque la accionada tiene convenio con “surcoe, centro de relevo, interpreting Colombia y well agency (sic)”, no se demostró cuándo fueron suscritos los aludidos convenios y, si estos se encuentran vigentes, menos aún se comprobó cómo se atiende a la población SORDO-CIEGA y, la existencia de señales luminosas, sonoras auditivas, alarmas visuales y avisos, entre otros, tal y como lo ordena la ley 982 de 2005, razón por la cual considera que no se han acatado por la encartada las medidas que la ley en cuestión ha impuesto en favor de dichas personas. ii) Asegura que, no ha actuado con temeridad ni mala fe, pues actuó como ciudadano que hace parte de un Estado Social de Derecho ejerciendo uno de los mecanismos de participación ciudadana, máxime cuando la buena fe se presume por mandato constitucional. iii) Solicita la intervención de la Procuraduría General de la Nación y, la Defensoría del Pueblo para que, se pronuncien sobre el incumplimiento de los términos judiciales de este trámite constitucional y, la procedencia de la multa que le fue impuesta. 5.2.

En dicho escrito, el accionante también solicitó que, se declarara la nulidad de lo actuado por perdida de competencia con fundamento en el incumplimiento del término para fallar previsto en el artículo 84 de la ley 478 de 1998, por lo que, el juzgado de primer grado mediante auto de mayo 31 de 2024, previo traslado a los demás intervinientes, en determinación de junio 11 hogaño, denegó dicho pedimento de nulidad y, concedió la alzada en efecto suspensivo. 6.

Arribadas las diligencias a esta Corporación, la suscrita Magistrada sustanciadora, en auto de junio 27 hogaño, se declaró impedida para conocer del aludido recurso de apelación, no obstante, el Magistrado Pablo Gerardo Ardila Velásquez en proveído de julio 5 posterior, declaró infundado el mismo, retornando las diligencias al despacho remitente. 7.

En providencia de julio 5 de 2024, se admitió a trámite la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 10 de mayo de 2024 dentro del proceso de la referencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 y 37 de la ley 472 de 1998, otorgándose el término para sustentar al recurrente y, de réplica por el no apelante atendiendo la previsión establecida en el artículo 44 del citado ordenamiento en consonancia con las disposiciones de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 5 Asimismo, se advirtió que, los términos para desatar la segunda instancia de la presente acción constitucional, se contabilizaban a partir de dicha data que reingresaron las diligencias al despacho, lo anterior, en consonancia con lo previsto por el artículo 145 del C.G.P., cuya aplicación en este asunto constitucional es procedente en virtud del artículo 44 de la ley 472 de 1998. 7.1.

El accionante allegó ante esta instancia sus alegatos, ratificando el contenido de su pretensión impugnaticia, haciendo alusión a los motivos de inconformidad que punteó al incoarse la alzada, a efectos de que conceda el amparo incoado y, se reconozcan costas a su favor en ambas instancias. De igual forma, reitera, su pedimento sobre la intervención de la Procuraduría General de la Nación en el trámite de esta acción constitucional a fin de que le sea garantizado su derecho fundamental al debido proceso, pues no es abogado y desconoce la ley. 7.2.

Por su parte, el Banco Davivienda S.A., ratificó las alegaciones expuestas en el interior del trámite bajo examen, pidiendo que se confirmara la sentencia de primer grado, con fundamento en que “el a-quo realizo un análisis completo y porque no decirlo, profundo de las solicitudes realizadas por el accionante, encontrando que NO existen circunstancias que sustenten las pretensiones planteadas por el señor SEBASTIAN COLORADO.” De otro lado, arguyó que, como “(…) la parte recurrente no sustento el recurso de apelación interpuesto dentro del término de ley, motivo por el cual se debe entender por abandonado el recurso presentado (…)”, razón por la cual solicita se declare desierta la alzada incoada por el accionante.

III. CONSIDERACIONES: 1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, pues los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios latentes que invaliden lo hasta ahora actuado. Subsiguientemente,cumple advertir que, lo argüido por el impugnante en el escrito de alzada en relación a la mora judicial por incumplimiento de los términos judiciales en que ha incurrido el a-quo, ya fue objeto de pronunciamiento por el instructor mediante providencia de junio 11 de 2024 con posterioridad a la sentencia de primer grado, es más, dicho pedimento elevado en oportunidades anteriores por el quejoso también fue dirimido en autos de mayo 25 de 2023, julio 14 de 2023 y agosto 10 de 2023, denegándose allí sus pedimentos de nulidad por perdida de competencia, sin que dichas determinaciones fueran objeto de recurso alguno por el aquí inconforme en la oportunidad prevista para ello, por lo que, a la hora de ahora, una vez culminada la fase de primera instancia con la emisión de la respectiva sentencia de primera instancia, dicha circunstancia se encuentra más que dirimida, y por ende, no es del resorte de esta Corporación pronunciarse al respecto. 2.

Pues bien, adentrándose en lo que es objeto del examen de esta Corporación en segunda instancia, ha de rememorarse que la acción popular, fue consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política1 y reglamentada en los artículos 22 y 9 a 46 de la Ley 472 de 1998. 1 “(…) La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

(…)” 2 “(…) Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. (…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. (…)” 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 2007, definió “(…) las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de: evitar el daño contingente (preventiva), hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración por el agravio sobre esta categoría de derechos e intereses (suspensiva) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa).” (negrita y subrayado fuera del texto original) En cuanto a sus características esenciales, dicha Corporación, anoto que “Las acciones populares pueden ser promovidas por cualquier persona; son ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y por las mismas causas contra los particulares; tienen un fin público; son de naturaleza preventiva; tienen también un carácter restitutorio; no persiguen en forma directa un resarcimiento de tipo pecuniario (…)”. 3.

Ahora bien, es menester advertir que, en el presente asunto se encuentra copada la legitimación por activa, en tanto, el numeral 1° del artículo 12 de la ley 472 de 1998, habilita su formulación por parte de “(…) Toda persona natural o jurídica (…)”, es más, se encuentra autorizada su interposición sin que medie el ejercicio del derecho de postulación (Art. 13 ibídem).

Por otro lado, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, véase que esta clase de acción podrá dirigirse en contra “(…) el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo (…)” (Art. 14 ídem). Al respecto, es menester anotar que “Los derechos colectivos se caracterizan por ser derechos de solidaridad, participativos y no excluyentes, de alto espectro en cuanto no constituyen un sistema cerrado a la evolución social y política, que pertenecen a todos y a cada uno de los individuos y que como tales, exigen una labor anticipada de protección y una acción pronta de la justicia, inicialmente dirigida a impedir su afectación y, en su defecto, a lograr su inmediato restablecimiento, lo cual precisamente, se logra a través de las llamadas acciones colectivas, populares y de grupo”3 (negrita fuera del texto original) Luego, en esta acción la garantía colectiva que es presuntamente transgredida, tiene hontanar en la prevista en la Ley 982 de 2005 mediante la cual se consagra las “normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas”, específicamente, la dispuesta en su artículo 8° a saber: “(…) Artículo 8.

Las entidades estatales de cualquier orden, incorporarán paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares 3 Sentencia C-622 de 2007. 7 en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.

(…)” (negrita y subrayado fuera del texto original) Mandato que resulta extensivo a la entidad aquí encartada, pues es una entidad de carácter particular que tiene a su cargo la prestación de un servicio público como lo es la actividad bancaria, respecto a la cual, la Corte Constitucional en sentencia SU- 157 de 1999, señaló que: “En el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan.

En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.

(…) la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público” (negrita y subrayado fuera del texto original) Lo anterior, despunta en que, el Banco Davivienda S.A., al ser una empresa de orden privado que presta un servicio público, es destinataria de la aludida garantía impuesta por el legislador en favor de las personas sordas y sordociegas.

Razón por la cual, se encuentra copada la legitimación en la causa por pasiva, pues el promotor constitucional le endilgó la presunta infracción de dicha prerrogativa de estirpe colectiva, esto es que, el Banco Davivienda ubicado en la Cra. 5 No. 38-09 de Ibagué (T), no cuenta con un intérprete y guía profesional que le describa las instalaciones a la población con discapacidad visual – auditiva como lo ordena el artículo 8° de la ley 982 de 2005. 4.

Pues bien, una vez revisadas las diligencias, se avista que, el promotor tutelar invocó la aludida vulneración de la entidad encartada, sin arrimar respaldo probatorio siquiera sumario que comprobara su dicho, aseveración que entonces ha de ser examinada con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 472 de 1998, el cual prevé que “(…) La carga de la prueba corresponderá al demandante (…)”, salvo que por “(…) razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito (…)”.

Aspecto último respecto al cual ha de resaltarse - no fue enunciado por el accionante al formular esta causa constitucional – lo concerniente a su imposibilidad de asumir la carga probatoria que le correspondía, máxime que, en esa dirección, el estatuto procesal en su artículo 167, señala también que “(…) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.

Lo anterior, deja ver que, el accionante incumplió con la carga demostrativa que le correspondía respecto de la presunta infracción y/o amenaza que asegura está incurriendo la convocada, pues nada demostró en relación con la falta de prestación de los medios de atención al cliente a las personas sordas y sordociegas que el legislador ordenó a las entidades prestadoras de servicios públicos. 4.1.

Contrario sensu, a diferencia de lo alegado en el escrito de alzada, revisado el informe rendido por dicha entidad bancaria, se tiene que ésta a nivel nacional cuenta con un “Protocolo de Atención para Personas con discapacidad auditiva” y, un 8 “Protocolo de Atención para personas con discapacidad audiovisual”, en los cuales se establecieron los siguientes flujos de atención4: 4 Pdf. 020, pág. 91 a 95, expediente digital Rad. 2021-00122-00. 9 Asimismo, se puso de presente, el manual que fue implementado por Davivienda S.A. para la interpretación virtual en lenguajes de señas colombiana a través del proveedor externo “BeFriend Wellagency”5.

Modelos de atención respecto de los cuales, dicha entidad realizó convenios externos con las empresas “BeFriend Wellagency” y “Interpreting Colombia”, a fin de prestar en su orden la atención a personas con discapacidad auditiva mediante la interpretación en línea “Hangoust meet” y, presencial en sucursal mediante el agendamiento previo vía formulario “Google Forms”, respecto de los cuales se trajo las correspondientes certificaciones de dicho acuerdo contractual vigente desde abril 1° de 2021 a marzo 31 de 20226, esto es, el interregno dentro del cual se instauró la presente acción popular (2021).

Es más, respecto a la ejecución de dicho protocolo, la entidad encartada trajo a colación un material audiovisual de carácter “ilustrativo” en el que se representa como se ejecutan las atenciones a la población con discapacidad visual y/o auditiva, asimismo, se trajo a colación fotografías de la sucursal en cita de la entidad encartada, en la que se da cuenta del uso de herramientas de lenguaje especial para la aludida población en condición de limitación audiovisual: 5 Pdf. 020, pág. 73 a 88, expediente digital Rad. 2021-00122-00. 6 Pdf. 020, pág. 161 a 162 expediente digital Rad. 2021-00122-00. 10 Adicionalmente, se tiene que, aunque dicha entidad solicitó al juez de primer grado se realizara la visita a la aludida sucursal a efectos de que se verificara la existencia de dichos sistemas y herramientas implementados para la atención de la prenotada población con limitación auditiva y/o audiovisual, ha de resaltarse que, en audiencia de julio 14 de 2023, el instructor denegó su práctica tras considerar que en ese sentido las pruebas documentales aportadas por la demandada eran suficientes. 4.2.

Con el anterior panorama probatorio y procesal, es factible colegir que no tiene asidero lo alegado por el recurrente en relación a la presunta orfandad probatoria 11 que predomina en las diligencias de cara a la protección de la aludida garantía colectiva impuesta en favor de la población con limitación auditiva y/o audiovisual, esto es, la incorporación “dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.”.

Lo anterior, dado que además de no haberse comprobado la razón de sus afirmaciones plasmadas en el texto inaugural en relación a dicho tópico, lo cierto es que, la entidad accionada comprobó que tiene a su disposición la prestación de dichos servicios a la población en mención a través de las empresas “BeFriend Wellagency” y “Interpreting Colombia”, los cuales son prestados mediante el protocolo establecido para dicho efecto, e igualmente, la misma trajo a colación las diferentes herramientas de comunicación especial implementadas en la aludida sucursal de esa entidad bancaria.

Herramientas que, en conjunto, resultan idóneas para dar cumplimiento al precepto legal en comento, máxime cuando en la normativa no se impone que el servicio de interprete y/o guía interprete a las personas sordas y sordociegas deba suministrarse en forma presencial, menos aún impide que los mismos puedan ser proveídos de manera indirecta por medios virtuales.

Aspecto en el cual, ha de resaltarse que, en el protocolo aducido por la convocada se tiene que los servicios a personas con limitación auditiva pueden ser prestados virtualmente, no obstante, en caso de no contarse por el usuario con los equipos tecnológicos, han de ser proveídos directamente a través del respectivo director administrativo, de otro lado, en el caso de las personas con limitación audiovisual, la atención será prestada presencialmente previo agendamiento por la herramienta tecnológica correspondiente.

De ahí que, en lo atinente a la accesibilidad a los servicios financieros requeridos por la población con discapacidad auditiva y/o audiovisual, se avista que la convocada cumple con lo exigido por el artículo 8° de la ley 982 de 2005 y, por ende, no se encuentra comprobada la infracción de ninguna de las garantías consagradas en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por lo que deberá confirmarse la sentencia de primer grado que denegó la presente acción especial y, declaró configurada la excepción de mérito denominada “inexistencia de vulneración de derechos colectivos” 5.

Prosiguiendo con el estudio de la apelación, se tiene que el accionante discute lo decidido por el juez de primer grado, al imponerle multa tras considerar que el mismo actuó con temeridad y mala fe, “(…) al afirmar situaciones totalmente contrarias a la realidad ocurrida en el banco, sin duda alguna queda probada su mala fe. (…) Es así como las afirmaciones del señor Colorado contradicen el más elemental análisis y responsabilidad, de tan siquiera observar, para atreverse a hacer falsas imputaciones.

(…) Gravísimo perjuicio se le causa al servicio público de Administración de justicia, clonando ilimitada e irrazonablemente demandas de acción popular, so pretexto de proteger derechos e intereses comunales. (…)”. Al respecto, observase que el artículo 38 de la ley 472 de 1998, dispone que: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.

Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”.

(negrita fuera del texto original) 12 De igual modo, véase que al respecto el artículo 79 del C.G.P., establece que: “Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

(…) 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. (…) 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. (…) 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. (…) 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.

(…) 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.” Asimismo, el artículo 769 del Código Civil dispone que, “(…) La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. (…) En todos los otros, la mala fe deberá probarse. (…)”. 5.1 Ahora bien, contrastado dicho panorama con lo sucedido en el decurso constitucional, véase que, aunque el a quo advirtió que la presente acción emergía temeraria o de mala fe, en tanto, el libelista formuló la acción sin aducir probanza alguna que respaldara su dicho, lo cierto es que dicha circunstancia aparejó una consecuencia netamente de tipo procesal, esto es, el fracaso del medio supralegal incoado, sin que entonces, ello se traduzca per se en la carencia de fundamento legal para su interposición, habida cuenta que, no cabe duda que el mecanismo aquí emprendido se erige como el medio de protección idóneo a fin de solventar el supuesto de hecho invocado concerniente a la presunta amenaza y/o vulneración de una garantía colectiva a la población con limitación audiovisual que es usuaria del servicio público bancario prestado por la encartada en la mentada sucursal ubicada en esta ciudad.

Subsiguientemente, cabe advertir que, si bien el juzgador de primera instancia también encontró corroborada la temeridad del accionante en razón a la presunta interposición de otras acciones populares contra el Banco Davivienda, pues esta entidad al descorrer el libelo incoativo, señaló que, se habían formulado otros trámites de la misma estirpe ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Rad. 2016-00100-00), el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá (Rad. 2016- 00151-00 y 2016-00152-00), el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Rad. 2015-00145-00) y, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Rad. 2021- 00053-00 y 2016-00046-00).

Ahora, examinado el contenido de los fallos en cuestión que fueron arrimados al dossier, se observa que, aunque tienen el mismo objeto de lo aquí reclamado en relación al citado servicio de interprete y/o guía interprete a las personas sordas y/o sordo ciegas, no comparten identidad fáctica, pues las mismas tienen hontanar en la presunta vulneración de los derechos colectivos de esa colectividad en las respectivas sucursales ubicadas en las referidas municipalidades que son cabeceras de los circuitos judiciales en mención, debiéndose entonces resaltarse que la única de dichas acciones que también fue formulada por el aquí accionante es la identificada con Rad. 2021-00053-00.

Por otro lado, huelga relievar que, no está acreditado que el gestor de esta acción sea versado en estudios de derecho, como tampoco que tenga un nivel de escolaridad superior, pues incluso, en el escrito de alzada anota que no es abogado, de ahí que, sea apenas lógico que no comprenda el alcance y, las cargas procesales/probatorias que conlleva la interposición de una acción constitucional como la que es objeto de estudio. 13 5.2.

Así pues, del anterior examen, aflora que la evocada conducta desplegada por el promotor de esta acción durante el decurso constitucional, no encaja en ninguno de los presupuestos normativos en cita a efectos de presumir la existencia de temeridad o mala fe de su parte, pues no se encuentran debidamente comprobadas ninguna de las circunstancias que el legislador previó para dicho efecto, por lo que, lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en relación con la multa impuesta al accionante habrán de revocarse.

De otro lado, se advierte que el juzgador de instancia pese a haber denegado la presente acción, omitió pronunciarse sobre la condena en costas, razón por la cual, es menester traer a colación lo que la jurisprudencia especializada en ese especifico aspecto precisó: “Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia.”7 (subrayado y negrita fuera del texto original) Por lo anterior, cierto es que, en esta controversia constitucional no había lugar a emitir condena en costas a cargo del accionante, en razón al fracaso de las pretensiones y, no aparecer comprobada la causación de honorarios y expensas en consonancia con lo estatuido en el artículo 364 del C.G.P., razón por lo cual se dispondrá que no hay lugar a ellas. 6.

Finalmente, en lo que respecta, a lo apuntalado en la alzada frente a la intervención en este asunto de la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo, a fin de que conceptúen sobre algunos aspectos de la actuación procesal relacionadas con el incumplimiento de términos judiciales y la multa que le fue impuesta por el a-quo, ha de resaltarse que, su llamamiento al trámite por ministerio de lo dispuesto al respecto en la ley 472 de 1998, se realizó desde el auto admisorio, incluso, el respectivo agente de la primera de las dependencias en mención ha intervenido en las diferentes etapas del decurso constitucional en consonancia con las facultades y competencias que le han sido conferidas en dicha normatividad.

Luego, a manera de ilustración, ha de anotarse que, si lo requerido por el libelista es que dichas dependencias le presten algún tipo de orientación jurídica relacionada con este trámite, habrá de acudir directamente ante las mismas para dicho propósito, en tanto, el presente decurso no es el canal pertinente para realizar solicitudes en ese sentido. 7.

Colofón de lo hasta aquí expuesto, se revocarán los numerales 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; disponiéndose además que no hay lugar a condena en costas. En lo demás, la sentencia combatida permanece incólume. IV. DECISION: En razón y merito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del 7 Sentencia 00036 de 2019 – Consejo de Estado 14 Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR a condena en costas, conforme lo anotado en precedencia.

TERCERO: En lo demás, la sentencia recurrida permanece incólume. Esta decisión fue aprobada y discutida en reunión virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUELVASE. Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2021-00122-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2021-00122-01 - - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2021-00122-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 287cb5515320e0686a1113813cec6247dad8397dbd630a3cf92fc925611b2770 Documento generado en 01/08/2024 11:09:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica