TEMA: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL- La conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartado toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues este siempre es imprevisible e inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del agente, por cuanto éste lo acepta o lo deja librado al azar. /PROCEDIMIENTOS ARBITRARIOS - el creciente reto que para la ciencia forense entraña el entrar a determinar la causa de muerte de aquellas víctimas que estando bajo custodia policial han sido objeto de procedimientos arbitrarios, con cierto sesgo racista, y/o de uso excesivo de la fuerza por el actuar desmedido y violento de la fuerza pública, evitando que se use el denominado síndrome de delirium agitado para tratar de justificar el actuar desmedido y violento de la fuerza pública. / FALTA DE CERTEZA PROBATORIA - en el momento de proferir sentencia debe activarse la señalada garantía para prevenir el riesgo de condenar a un inocente, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el delito de homicidio preterintencional agravado a los acusados.
En primera instancia se emito fallo absolutorio al estimar que tanto la hipótesis de homicidio preterintencional, como la de lesiones personales, esta última postulada por la representante de la sociedad, carecen de prueba para emitir condena, aunado a que frente a esta última hipótesis la acción penal se encontraría prescrita. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la a quo erró en la valoración de los medios de conocimiento, y, por contera, en la absolución de los procesados, por el delito de homicidio preterintencional agravado, tras concluir que no se estructuró dicha conducta punible y por ende no se puede atribuir el resultado bajo la respectiva modalidad del tipo objetivo y subjetivo.
TESIS: (…) CSJ, SP. SP1680-2022. Así pues, en términos del tribunal de cierre: “la configuración del homicidio preterintencional requiere (i) un comportamiento inicial de naturaleza dolosa orientado a causar lesiones corporales; (ii) la muerte de la persona cuya integridad pretendió afectar el agente, siempre que el deceso pueda calificarse como una consecuencia previsible de dicho comportamiento, y;
(iii) la constatación de que, a pesar de la previsibilidad de dicho resultado, el agente no lo previó por su propia culpa”. (…) Siendo importante relievar además: “… que cuando el artículo 24 de la Ley 599/00 señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartado toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues este siempre es imprevisible e inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del agente, por cuanto éste lo acepta o lo deja librado al azar, una vez que, al advertir la probabilidad de su acaecimiento, de todas maneras actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe cuál puede ser”.
(CSJ, SP, sentencia del 24 de noviembre del 2010, Rad.31580). (…) SP1459-2014. En este sentido la Corte Suprema de Justicia: “Tal conclusión encuentra fundamento en que, tal como está Colegiatura lo ha aceptado de tiempo atrás, si, como en este caso, el agente podía prever el acaecimiento del resultado y, sin ser su propósito inicial al inferir las lesiones, nada hizo por impedirlo y, además, fue indiferente ante el daño que sabía que seguramente iba producirse, dejando su materialización o no al azar, entonces allí se configura a las claras el dolo eventual.
De allí que no toda muerte provocada por lesiones sea necesariamente un homicidio preterintencional: así será, siempre que el agente haya estado en posibilidad de prever el resultado final más gravoso y este exceda su intención.” (…) Para ahondar en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia analizó en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2005 (Rad. 16539), acerca de la situación de indefensión o inferioridad, que justifican una pena más rigurosa para los autores de esa ilicitud, ya que: “No es necesario que el agente coloque al sujeto pasivo de la conducta punible en esa situación mediante actos previos para predicar su existencia sino que el ofendido carezca de los medios o elementos que le sirvan para repeler el ataque, o que aquél se aproveche de esa circunstancia, estando así el victimario en condiciones de superioridad en relación con el atacado.
En síntesis, las circunstancias de indefensión o inferioridad, pueden ser propiciadas por el victimario o aprovechadas por él.” (…) En este punto la Sala precisa aclarar que no se trata de desconocer de espaldas al contexto y la sintomatología observada en cada caso, el creciente reto que para la ciencia forense entraña el entrar a determinar la causa de muerte de aquellas víctimas que estando bajo custodia policial han sido objeto de procedimientos arbitrarios, con cierto sesgo racista, y/o de uso excesivo de la fuerza, evitando que se use el denominado síndrome de delirium agitado para tratar de justificar el actuar desmedido y violento de la fuerza pública.
(…) En efecto, explicó el perito que observó raspones y morados en el cuerpo, equimosis, laceraciones superficiales en la piel, y como dato curioso llamó su atención que tuviera sucias las plantas de los pies y estuviera semidesnudo, además de destacar que tenía las uñas sucias, pero, cortas, observando honestidad la Sala cuando el perito acepta que cometió un error al consignar en el reporte que había logrado tomar muestras de dichos puntos anatómicos, pues, además, en esencia, de lo observado quedó un detallado registro fotográfico que consta de 246 imágenes que fueron una a una explicadas por el experto durante el juicio.
(…) En fin, puede sostener la Sala que de acuerdo con lo hasta aquí discurrido, queda claro que la decisión de primera instancia se basó en los hechos debidamente probados y acreditados en juicio, saliendo a relucir del aunado análisis de las pruebas que la operadora judicial de ninguna manera terminó tergiversando lo que fielmente expresaron los testigos en su paso por la audiencia y aquello develado por los demás medios de convicción; más, de la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, emerge duda insalvable que impide concluir con certeza que los sujetos activos emprendieron y realizaron determinada conducta con el fin de alcanzar un específico resultado, a saber, lesionar a la víctima, empero, finalmente obtuvieron uno no querido, cual su deceso, excediendo así el objetivo inicialmente planteado y que indudablemente es de mayor entidad.
(…) De cara a la realidad fáctica decantada a través del escrutinio conjunto de los medios de prueba, no encuentra entonces la Sala que la primera instancia haya incurrido en un error trascendente de hermenéutica jurídica, al absolver bajo las condiciones aquí analizadas a los acusados por la comisión del delito de homicidio preterintencional agravado, cuyos presupuestos como viene de analizarse no se encuentran satisfechos en este caso.
(…) CSJ, SCP. Radicado 40105 del 28 de mayo de 2014. Así las cosas impera recordar que tal y como lo tiene discernido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia debe activarse la señalada garantía para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva talladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria”.
(…) No cualquier incertidumbre que surja en el proceso genera la anunciada y trascendental consecuencia jurídica, y esa es precisamente la que en esta oportunidad observa la Sala en este caso. (…) En criterio de la Sala no se demostró el delito más allá de toda duda para emitir fallo de condena por lo que se confirma sentencia de primera instancia. M.P: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 07/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA PENAL Medellín, miércoles siete (7) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en la fecha, acta Nro. 12 Sentencia de Segunda Instancia Nro. 8 Radicado Nro. 05-001-60-00206-2016-04895 Delito: Homicidio preterintencional agravado Acusado: Jhon David Bojacá Acosta, Juan Carlos Bermúdez Muñoz Magistrado P: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: viernes 9 de febrero de 2024.
H: 09:10 a.m. Procede en esta oportunidad la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las víctimas contra la sentencia absolutoria emitida el 30 de noviembre de 2022 por la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, en desarrollo del juicio adelantado en contra de JHON DAVID BOJACÁ ACOSTA y JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ por el delito de homicidio preterintencional agravado.
AFIRMACIONES FÁCTICAS Según expone lo expuesto por el ente persecutor, desde las 09:30 de la noche del 28 de enero de 2016, el taxista LUÍS ALBEIRO QUINTERO DUQUE y JOHN HITLER MARÍN GONZÁLEZ estuvieron consumiendo cerveza, aguardiente, y cocaína, y al verse sin el alucinógeno se dirigieron en el vehículo de placa TSF325 hasta el barrio Antioquia del municipio de Medellín en donde se aprovisionaron del estupefaciente, señalando el acompañante que durante el trayecto LUÍS ALBEIRO le habría manifestó el deseo de quitarse la vida señalando el tarro de “Baygon” que llevaba consigo y empezó a comportarse de forma extraña, parecía alterado, como Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 2 en pánico, dio varias vueltas alrededor del Centro Administrativo Municipal de Itagüí, “en adelante CAMI” sin ser este su propósito inicial, y a eso de las 23:30 horas y pese a la prohibición para estacionar en las inmediaciones del lugar, intempestivamente detuvo la marcha y descendió del habitáculo abordando al guardia de seguridad ABRAHAN CÓRDOBA PALACIO a quien le preguntó por una vigilante llamada “LINA” manifestándole estos que allí no laboraba nadie con ese nombre, abrazando a su compañero para que no lo dejara solo en el lugar.
Posteriormente el prenombrado conductor se acercó a otro guardián de nombre ANDRÉS MAURICIO, quien se encontraba cerca de la portería ubicada en el sótano del complejo y logró percibir que esta persona estaría bajo los efectos del licor y de sustancias alucinógenas, pero, además, que le brotaba espuma blanca de la boca, comunicándose con sus superiores y solicitando apoyo policial.
A eso de las 00:10 horas la patrulla de los aquí implicados arribó al sitio solicitándole a los dos individuos una requisa a la que estos accedieron, abandonando minutos más tarde JOHN HITLER MARÍN GONZÁLEZ el lugar ante la autorización de los uniformados. Por su parte, al tratar estos de registrar al vehículo el conductor QUINTERO DUQUE asumió una actitud delirante y hostil, lanzó insultos y vilipendios en contra de los servidores, y objetos a la vía pública mientras gritaba que no iba a permitir que lo mataran, que lo cargaran, y pedía que lo ayudaran, y tras despojarse de algunas prendas de vestir, en ropa interior caminó erráticamente de un lado para otro, se comportó como “loco”, siendo menester que varios agentes del orden confluyeran para esposarlo ya que mostró una inusual fuerza y resistencia. Al cabo de algunos minutos y tras observar que el individuo se mostraba calmado y que no había motivo para detenerlo, los uniformados lo dejaron ir, más este salió corriendo abandonando el taxi y la ropa en la vía pública.
Al rato dos transeúntes se acercaron a los uniformados e informaron que un sujeto en ropa interior y sin zapatos los había tratado de agredir, por lo que los policías procedieron a ubicarlo nuevamente y ante las muestras de agresividad entre cinco agentes lo esposaron, lo tomaron de pies y manos y lo subieron a la parte trasera de la patrulla para trasladarlo a la estación de Policía del Municipio de Itagüí, comunicándose con un familiar del adulto para que lo buscara allí. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 3 A escasas cuadras del edificio de la policía la patrulla tipo van se detuvo en el parque Obrero de Itagüí para recoger a una mujer capturada expendiendo estupefacientes llamada YÉSSICA TATIANA HERNÁNDEZ DÁVILA, impidiendo el patrullero JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ y su compañero BOJAYÁ que QUINTERO DUQUE se bajara de la parte trasera del rodante en donde durante el resto del trayecto se golpeó contra la carrocería, se arrojaba al suelo, gritó, forcejeó con los dos uniformados y recibió golpes en diversas partes de su humanidad.
Finalmente, el 29 de enero de 2016 promediando las 01:34 horas la patrulla de placas OKE549 y número de identificación interno 37-1684 ingresó a la estación de Policía del Municipio de Itagüí, Antioquia, descendiendo el comandante del grupo CARLOS ALFREDO ENRÍQUEZ, el conductor ÓSCAR DAVID, los patrulleros JHON DAVID y JUAN CARLOS, y los detenidos YÉSSICA TATIANA HERNÁNDEZ DÁVILA y LUÍS ALBEIRO QUINTERO DUQUE, a quien debido a que parecía mareado los últimos ayudaron a sentar en una acera en donde perdió el conocimiento y al no mostrar signos vitales se solicitó la presencia de los bomberos para confirmar su posible deceso.
Trasladado el cadáver al Instituto de Medicina Legal, en un primer informe fechado el 29 de enero de 2016, el legista EUGENIO SIERRA MARTIN detalló haber observado en la víctima múltiples laceraciones superficiales en cara, cuello, miembros superiores, inferiores y espalda, y varias equimosis en cara, miembros superiores e inferiores, y espalda, así como una lesión de tipo abrasivo con patrón en forma de punta de lanza en muslo izquierdo, y en el examen interior hematomas musculares ocultos en región cervical posterior, y dorso lumbar sobre línea media, torácica derecha, biescapulares y en cuero cabelludo, concluyendo que las mismas no pusieron en riesgo la vida, en esencia fueron superficiales, consignando como causa básica del deceso muerte natural y directa por anoxia en estudio.
El 7 de diciembre de 2017, con base en la necropsia y sus hallazgos, y tras recibir los resultados de los exámenes toxicológicos, la historia clínica de la víctima, y estudiar el comportamiento de este antes y durante el procedimiento policial del 28 y 29 de enero de 2016 aquí descrito, el doctor EUGENIO SIERRA MARTÍN concluyó que LUÍS ALBEIRO QUINTERO DUQUE falleció como consecuencia de choque cardiogénico por ingestión de cocaína y tras experimentar lo que en la literatura especializada se conoce como síndrome de delirium agitado, quedando consignado Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 4 en su informe que las lesiones observadas en la víctima eran superficiales, sin advertir lesiones internas ni daños en órganos vitales.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. El 14 de junio de 2016, ante el Juez Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía obtuvo la legalización de captura de los patrulleros de la Policía Nacional JUAN DAVID BOJACÁ ACOSTA y JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑOZ, y en la misma diligencia les imputó cargos en calidad de coautores el delito de homicidio preterintencional de acuerdo con lo previsto en el artículo 1051 del Código Penal, sin aceptación de cargos, oportunidad en la que a petición del ente investigador y el representante del Ministerio Público los prenombrados imputados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
La Fiscalía radicó escrito de acusación signado el 13 de septiembre de 2016, sin variaciones a la imputación fáctica, agregando a la calificación jurídica la circunstancia de agravación prevista en el art. 104.7 del C. Penal (por colocar a la víctima en estado de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación)2, formalizando en idénticos términos los cargos en audiencia de acusación realizada el 31 de agosto de 2018 ante la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí3, Antioquia, quien al término del juicio oral y acogiendo la petición de la Fiscalía, la defensa, y el Ministerio Público, en armonía con el sentido del fallo, profirió sentencia absolutoria cuya lectura se realizó el 30 de noviembre de 2022. 3.
La competencia de este Tribunal para conocer este proceso se activó en virtud del recurso vertical de apelación interpuesto por los representantes de las víctimas4. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Tras el pormenorizado recuento de la prueba practicada en juicio, la funcionaria de primer grado considera que si bien en el informe de necropsia del 29 de enero del 1 Cfr. registro de audiencia de imputación de cargos del 14 de junio de 2016, archivo 3 del expediente digital, minuto: 12:33 - 12:48. 2 Cfr. escrito de acusación de fecha del 13 de septiembre de 2016, archivo 2 del expediente digital. 3 Cfr. escrito de acusación, archivo 2 del expediente digital, folio 111, acta de acusación del 31 de agosto del 2018. 4 Cfr. acta de audiencia lectura de fallo del 30 de noviembre de 2022, archivo 57 del expediente digital.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 5 2016 figura que el cuerpo de la víctima presentaba 38 lesiones, el legista EUGENIO SIERRA MARTÍN explicó con suficiencia que ninguna, ni siquiera miradas en conjunto, pusieron en riesgo la vida catalogándolas como superficiales, y concluyendo luego del análisis de dichos hallazgos, y de los resultados de los exámenes toxicológicos, la evidencia física, y el material probatorio obrante en el expediente, que la muerte obedeció a choque cardiogénico por ingesta de cocaína y tras experimentar síndrome de delirium agitado, permaneciendo incólume la presunción de inocencia de los acusados al no haberse demostrado que atentaron contra la vida del sujeto pasivo, destacando la funcionaria que el perito se basó en principios científicos plenamente acreditadas durante el juicio, alejado de cualquier tipo de especulación. Es así como el profesional informa que para la fecha de su primer diagnóstico desconocía muchos detalles sobre el contexto y las circunstancias que rodearon el caso, explicando que desde que recibió el cadáver le pareció inusual que el individuo estuviera semidesnudo y con los pies sucios.
Entonces, ante la oscuridad ya que ciertos datos no fueron develados por el cuerpo del occiso, terminó señalando como causa de la muerte anoxia de origen indeterminado, en estudio. Sin embargo, explica que después de realizar la necropsia y observar los hallazgos en el cadáver, de recibir los resultados de los exámenes de toxicología, la historia clínica, y estudiar el comportamiento de la víctima antes y durante el procedimiento policial del 28 y 29 de enero de 2016, el 7 de diciembre de 2017 suscribió el informe final en el que concluyó que QUINTERO DUQUE falleció por choque cardiogénico por ingestión de cocaína y tras experimentar síndrome de delirium agitado.
Contrario entonces a lo que aseguran los representantes de las víctimas, la primera instancia estima que el galeno no actuó caprichosa o sesgadamente, ni pretende exculpar a los procesados, desarrollando un procedimiento del todo detallado para aclarar en debida forma la causa del deceso, de manera que logra explicar que encontró aspectos que se presentan en el cuerpo cuando se experimenta el estado de delirium agitado y su fatal consecuencia, además de precisar que la víctima ocasionalmente consumía estupefacientes.
Fue así como el profesional pudo dilucidar que el día de los hechos la víctima habría ingerido cocaína, y ante el factible aumento de la temperatura corporal durante la intervención policía del 28 y 29 de enero de 2016 se deshizo de casi toda su ropa, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 6 refiriendo varios testigos que le brotaba espuma o saliva blanca de la boca, y presentaba paranoia que el galeno califica de intensa, mostrando signos de exaltación, gritando que lo iban a matar cuando ni siquiera había sido esposado, y corriendo de un lado a otro con señales de una fuerza sobrenatural, lo que concuerda con manifestaciones externas del proceso que finalmente condujo al choque cardiogénico, advirtiendo que algunas lesiones pudieron ser auto infligidas y otras de contención. Respecto de la causa de la muerte por choque cardiogénico, el profesional indicó que ocurre cuando el corazón no es capaz de bombear suficiente sangre y oxígeno al cuerpo, y relaciona como entendible que en dicha circunstancia se presente un edema cerebral, pulmonar, y la hemorragia en los peñascos ventilada en este caso, y que si bien el corazón se encontró en perfecto estado, dicha circunstancia no descarta la causa del deceso ya que los hallazgos en este sentido se pueden presentar a nivel microscópico, dilucidando, además, que la cocaína produce la excitación que el adulto habría experimentado con descargas de adrenalina, fuerza excesiva, y evidencias de cuadro psiquiátrico.
Posteriormente, arguye, la sensibilización de la sustancia produce arritmia cardiaca que desencadena en daños que son evidentes a nivel microscópico, aseverando de nuevo que la muerte no fue inmediata, ni súbita. Para arribar entonces a la conclusión sobre la causa del deceso la judicatura de primer grado considera que el perito se apoyó en lo observado, en el conocimiento de la materia, los resultados de los exámenes, los datos acogidos por la comunidad médica, y, sin duda, la suficiente experiencia probada en su campo, siendo del todo equivocado argüir que ubicó el contexto de la muerte como fallecimiento súbito, o que pretendió favorecer a los coacusados porque la muestra de histopatología resultó lisada, es decir, deteriorada, lo que a la postre imposibilitó obtener hallazgos de los fragmentos viscerales, haciendo énfasis en que a otro forense le sucedió lo mismo en otro caso ya que el formol lo suministra el instituto y los expertos no intervienen en su preparación, a lo que se suma que en nada habría cambiado la conclusión sobre la causa del deceso.
En la misma línea discursiva, el galeno aclaró que inicialmente mencionó que recortó y guardó las uñas de las manos de la víctima, corrigiendo posteriormente que se trató de un error de formato y que en realidad no fue posible obtener dichas muestras anatómicas ya que el individuo estudiado las tenía demasiado cortas, y Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 7 sin que se observaran residuos o elementos perceptibles a simple vista en dichos puntos del cuerpo, y en definitiva elementos extraños, sustentando sus afirmaciones mediante las respectivas imágenes ventiladas en juicio.
Por otro lado, precisa que, si bien los uniformados implicados en este asunto se presentaron reiteradamente en su oficina y preguntaron por los resultados de la necropsia, su secretaria siguió al pie de la letra sus instrucciones y no permitió que entraran en el despacho, por lo que en definitiva no contaron con la posibilidad de interferir en los hallazgos y conclusiones de su estudio.
En conclusión, para la judicatura de primera instancia el perito oficial es digno de toda credibilidad, pues su comportamiento durante el juicio tampoco generó mácula y en términos generales sus conclusiones encuentran respaldo en principios objetivos aceptados por la comunidad científica. Por el contrario, en lo que toca con el perito HERMES DE JESÚS GRAJALES JIMÉNEZ, su labor consistió en estudiar la documentación que le entregó uno de los representantes de las víctimas, específicamente la necropsia, los informes de toxicología forense, la aclaración de necropsia, el acta de inspección técnica a cadáver, y algunos oficios, para que emitiera conclusiones pese a no haber tenido contacto con el cadáver, ni estudiar las fotografías anexas a la necropsia que ilustran sobre el procedimiento, y, uno a uno, los hallazgos del legista.
En términos generales se critica que el mencionado perito no haya entrado en contacto con la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física arrimada al expediente, no obstante, lanzó conclusiones y trató de controvertir la causa de la muerte certificada por el servidor público, señalando como origen del deceso choque cardiogénico por consumo de cocaína, pero negando que la víctima haya experimentado estado de delirium agitado.
En este orden de ideas el referido perito sostiene que de acuerdo con la necropsia y lo dicho por la testigo YÉSSICA TATIANA HERNÁNDES DÁVILA la víctima recibió golpes en todo el cuerpo, en partes vitales y no vitales, con objetos contundentes y corto punzantes, además de asegurar que presentaba signos de arrastre y estigmas de uñas alrededor del cuello que se erigen en inequívocas señales de tortura.
Aseveración que en contraste con la valoración en conjunto de las pruebas practicadas en juicio deviene falaz, advirtiendo la judicatura incluso que el médico particular entra en contradicción con su propio dictamen al aceptar que no se Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 8 produjeron ni observaron los alegados estigmas, y que a este respecto sencillamente está presumiendo.
En contraste el legista adujo que fuera del análisis exterior quedaba por verificar internamente si se evidenciaban hallazgos que denotaran un patrón de asfixia, constatando a través de la disección del cadáver que dicho fenómeno no se produjo. Sin embargo, el experto privado asegura lo contrario, pese a que, se insiste, no tuvo contacto directo con el cuerpo, ni analizó las fotografías del cadáver, siendo esta una más de las apreciaciones ligeras y carentes de sustento científico producto de la capacidad de invención que la judicatura de primer grado advirtió en este perito, quien concluyó que más de una persona golpeó salvajemente al adulto en el abdomen y en la caja torácica (no obstante que en el informe de necropsia no se evidencia equimosis en la cavidad abdominal), y que ello impidió la entrada de oxígeno y por ende el cuerpo de la víctima no respondió, se originó la disminución del elemento vital, aunado a la pérdida de sangre (pero, sin sustento alguno sobre la cantidad específica y cómo pudo determinar el deceso), lo que aunado a estar en un lugar de poca ventilación como la parte trasera de la patrulla produjo anoxia indirecta y por ende la muerte, cuando el legista explicó científicamente que las 38 laceraciones observadas en el cuerpo de la víctima en definitiva no contribuyeron a la pérdida del oxígeno porque fueron superficiales, no comprometieron el cerebro ni el corazón, concluyendo que la muerte se originó por circunstancias diferentes.
Pese entonces a no haber analizado todos los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes en la foliatura el perito privado concluyó que la causa de la muerte fue violenta, por asfixia mecánica, por sofocación indirecta con signos de tortura física, basándose y analizando únicamente cierta información que le fuera arrimada por quienes lo contrataron y pese a reconocer que científicamente el choque cardiogénico puede producir anoxia, sacando a relucir la primera instancia varias ambivalencias en las conclusiones del experto.
En síntesis, las causas de la anoxia para el forense son muy distintas a las que el perito privado refiere de forma especulativa y entrando en evidentes contradicciones, como cuando frente al síndrome de delirium agitado inicialmente asegura que se requiere el consumo de dosis grandes de cocaína, aceptando finalmente que también puede darse por uno pequeño, aunado a que la víctima tuvo que manar saliva blanca por la boca, presentar temperatura corporal alta, aunado a que el mencionado síndrome o estado produce lesiones moleculares, y puede llegar Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 9 a desencadenar en algunas cardiacas que conllevan una arritmia y generan la muerte, sosteniendo contrario a la evidencia que obra en el dossier de este caso que el occiso no presentó un comportamiento que se encuadre en dicha sintomatología, ni se observaron en su cuerpo los mencionados hallazgos físicos.
Así las cosas, para la a quo quedó claro que las conclusiones a las que llega el perito en cuestión no se apoyan en el análisis y la información que ofrece la totalidad de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recopilada. Por lo tanto, que se trató de un conocimiento somero del asunto, lo que explica que no se tuviera en cuenta el comportamiento de la víctima y el estado de delirium agitado, no obstante que el individuo efectivamente exteriorizó comportamientos que permiten pensar que experimentó aquel, pues mostró alteración del estado mental, sudoración, hipertermia, agitación psicomotriz, inusual fuerza y resistencia, insensibilidad al dolor, y sin que se pueda sostener como lo hacen los representantes de las víctimas que constituye una máxima de la experiencia que para protestar frente a un procedimiento policial lo normal es que el sujeto se quite la ropa, corra de un lado para otro, y arroje objetos que tiene en el vehículo a la vía pública, entre otros inusuales comportamientos.
En lo que hace al argumento de la supuesta tortura, observa la funcionaria que según lo reseñado en el informe de necropsia no se logró determinar si en efecto se dieron amenazas, o si todas las lesiones provinieron de terceros, aunado a que el hecho de encontrarse bajo custodia policial no quiere decir que deba presumirse que la persona fue torturada, aunado a que en este caso se realizó un profundo análisis sin hallazgos o argumentos probatorios que permitan arribar a una conclusión contraria a la que obtuvo el forense, aceptando el perito privado que su hipótesis surge de la especulación, y se advierte que terminó despreciando las 246 imágenes anexas al informe, y tampoco mereció su atención el análisis de los resultados de algunos exámenes de laboratorio, emergiendo así que al parecer se le habría aportado y tuvo en cuenta aquella parte de la información conveniente para los intereses perseguidos por la representación de las víctimas.
En definitiva la primera instancia termina reconociéndole plena credibilidad al peritaje rendido por el doctor EUGENIO SIERRA MARTÍN, no así al del médico HERMES DE JESÚS GRAJALES JIMÉNEZ, y a los testimonios escuchados a instancias del persecutor, entre otros, a BOJACÁ ACOSTA, quien dio a conocer que estando en el interior de la patrulla la víctima presentó un enérgico e irracional Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 10 estado, se arrojaba de un lado para otro, se golpeaba e intentaba golpearlo, gritaba sin razón, y pudo sentir su temperatura alta, sin que ninguno de los testigos pueda señalar que vieron a los acusados golpeando a esta persona, y sin elementos para construir un indicio que apunte hacia dicha conclusión pues ni siquiera se acreditaron lesiones como las de un puño, o por medio del bastón que hace parte del equipo que suelen portar los policías.
Continuando con el análisis de los testimonios, la primera instancia destaca que la Fiscalía impugnó la credibilidad de YÉSSICA TATIANA HERNÁNDEZ DÁVILA, quien incurrió en múltiples inconsistencias que hasta la propia deponente termina aceptando. Así, sobre la duración del recorrido en la patrulla policial, ya que se demostró que duró nueve minutos y treinta y tres segundos, mientras que la fémina señaló uno superior, y pese a que no observó a los patrulleros golpeando a la víctima dice haber sentido que en dos ocasiones se usó un tábano eléctrico que en realidad no hizo parte del equipo que estos portaban para ese momento, y esta termina aceptando que no le consta si los agentes del orden utilizaron dicho elemento, e incluso que algún policía estuviera en la parte trasera del rodante, o que inicialmente señaló que estaba siendo víctima de amenazas por parte de uniformados que merodeaban cerca de su residencia con una orden de captura en su contra, reconociendo finalmente que las autoridades trataban de ubicarla para que declarara sobre el caso en la Fiscalía. Estas, grosso modo, las razones para emitir fallo absolutorio al estimar que tanto la hipótesis de homicidio preterintencional, como la de lesiones personales, esta última postulada por la representante de la sociedad, carecen de prueba para emitir condena, aunado a que frente a esta última hipótesis la acción penal se encontraría prescrita.
LOS ARGUMENTOS DE LOS APELANTES 1. El representante de víctimas, ALBERTO ÁLVAREZ DUQUE, sostiene que para la primera instancia se configuró culpa exclusiva de la víctima al concluir que este se golpeó contra diversas partes de la camioneta, que junto al consumo de cocaína le produjeron un paro cardiaco por delirium agitado, sin que los dos avezados agentes de policía que le acompañaban en la estrecha parte trasera del rodante pudieran reducirlo, pese a que esta persona se encontraba esposado, y sin que comparta el que la primera instancia termine desestimando por considerar Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 11 especulativo el juicioso análisis realizado por el perito HERMES GRAJALES.
Por otra parte, señala que la funcionaria no valoró integral y correctamente tres testimonios que resultan esenciales para las resultas de este caso, a saber, el ofrecido por uno de los acusados, específicamente el patrullero BOJACÁ ACOSTA, el de YÉSSICA TATIANA HERNÁNDEZ DÁVILA, y el del conductor de la patrulla ÓSCAR DAVID ZULUAGA, tergiversando la judicatura la verdad de lo ocurrido.
Para el libelista con el último se acreditó que los acusados custodiaban a la víctima en la parte posterior de la patrulla, el cual se encontraba esposado, por lo que físicamente resulta imposible hablar de un suicidio, o que en tal estado de indefensión el aprehendido se auto infligiera golpes que lo llevaran a una anoxia y posteriormente a un infarto, agregando que según el acontecer lógico de los hechos, los resultados de las pruebas de toxicología, y el dictamen de necropsia, se descarta dicha hipótesis, aunado a que el conductor de la patrulla escuchó golpes, que la víctima pedía auxilio y decía que lo iban a matar, y, finalmente, que los uniformados llevaban una tonfa y no resultaron heridos.
Ubicado en otro de los testimonios recibidos, reconoce que la testigo HERNÁNDEZ DÁVILA incurre en pequeñas contradicciones que se explican por el paso del tiempo, aseverando que sus dichos devienen corroborados por otros medios de prueba, siendo un hecho inconcuso que pese a no observar directamente a los involucrados en este asunto, escuchó personas golpeándose, quejidos, y gritos de auxilio, mientras que el comandante de la patrulla, CARLOS ALFREDO ENRÍQUEZ, se contradice, pues inicialmente adujo que la víctima fue esposada con las manos hacia adelante y luego que lo fue hacia atrás, sin que se le pueda creer que a altas horas de la noche llevaran la sirena prendida por una zona residencial y en consecuencia no pudo escuchar lo que sucedía en la parte trasera, coincidiendo con la testigo HERNÁNDEZ DÁVILA en que los uniformados llevaban la tonfa y se escucharon golpes en las latas, por lo que en criterio del censor resulta obvio que los policías enjuiciados golpearon a la víctima.
En relación con el testimonio del procesado BOJACÁ ACOSTA, el letrado critica que la primera instancia encuentre creíble lo dicho por este simplemente porque coincide con lo develado por otros uniformados, agregando que en últimas sus palabras permiten corroborar los golpes contra las latas y el forcejeo en la parte trasera de un vehículo del cual los agentes del orden descendieron sin un rasguño, destacando además que guardó silencio sobre los gritos de auxilio a los que tres testigos se Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 12 refirieron sin ambages, por manera que en el contexto ventilado resulta imposible que los acusados fueran los agredidos ya que se trató de dos policías contra un indefenso y esposado ciudadano, a lo que se suma que los golpes observados en la víctima resultan compatibles con el uso de una tonfa o bastón de mando, sin que tenga sentido que una persona reciba más de treinta heridas en un trayecto de 4.5 cuadras, por lo que en su criterio aquellos tuvieron que ser contundentes, continuos, y suficientes para dejar al lesionado sin respiración, producir anoxia, y en conjunto resultaron mortales.
En su criterio la funcionaria pasó por alto, además, que en el informe toxicológico no se especificó la cantidad de cocaína en el cuerpo del occiso, sin lugar a acoger la ampliación del dictamen final de necropsia por impreciso, hipotético, y contradictorio, amén que el estudio del corazón y riñones no permitió concluir daño sistémico, ni develó rastros de choque cardiogénico por síndrome adrenérgico.
La judicatura debió dudar de la conclusión final que pasó de muerte por anoxia por determinar a infarto por consumo de cocaína en tan corto tiempo, máxime cuando el perito HERMES GRAJALES explicó que dicha cantidad de cocaína o “perico” (cocaína mezclada con cemento) y licor no llevan a la muerte. Considera entonces que la rabia exteriorizada por la víctima se debió a que la policía quería revisar el vehículo, quien incluso estuvo tan lúcido que suministró los números de algunos familiares.
En conclusión, el impugnante considera que el taxista se encontraba bajo la custodia de la policía y en tal virtud los uniformados debían cuidar su vida e integridad, incurriendo por el contrario en una evidente y contundente tortura que se produjo en un lapso o interregno relativamente corto, y en innegables condiciones de indefensión por encontrarse esposado, y quien a raíz de las lesiones en zonas vitales sufrió un colapso en su sistema respiratorio que le produjo anoxia y esta a su vez un paro cardiorrespiratorio que acabó con su vida.
En cuanto a la modificación abrupta de la causa de muerte por parte del forense, estima que las dudas que surgen al ofrecer un veredicto causal que contradice su propia necropsia, más el hecho de haberse originado los conceptos bajo presión indebida de los procesados que lo visitaban y preguntaban por los resultados del estudio, aunado a las graves omisiones no justificadas frente a la toma de muestras de uñas y residuos, así como la destrucción de los tejidos por formol en mal estado, permite deducir que sus conclusiones no son confiables.
Por su parte el médico HERMES GRAJALES demostró que la causa del fallecimiento fue la anoxia con Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 13 inequívocas muestras de tortura, siendo suficiente el material por este analizado para arribar a dicha conclusión. Con fundamento en esta disertación solicita se revoque el fallo apelado, para que en su lugar se emita sentencia de condena por homicidio preterintencional agravado en contra de los coacusados. 2.
Por su parte el defensor de víctimas, JUAN SNEIDER VILLA ÁLVAREZ, postula que en este caso existe un yerro interpretativo de la ciencia médica, así como una injustificada desestimación de la prueba, pasando por alto la primera instancia el pronunciarse frente a la pérdida de las piezas hispatológicas extrañamente lisadas en manos del perito EUGENIO SIERRA MARTÍN. De otra parte, el letrado destaca que durante la etapa de juzgamiento el delegado de la Fiscalía no se mostró convencido de la responsabilidad penal de los acusados, al punto que solicitó la preclusión de la investigación, estimando así que diseñó su teoría del caso basado en dudas e incertidumbres, y sin ningún reparo procedió a desacreditar sus propias pruebas, lo que indudablemente terminó generando serias dificultades a la hora de interactuar con los representantes de las víctimas, particularmente durante la práctica probatoria.
Descendiendo en el análisis de la prueba testimonial, considera que el rendido por YÉSSICA TATIANA HERNÁNDEZ DÁVILA resultó desestimado sin motivos y sin tener en cuenta que lo noticiado por esta coincide con las múltiples lesiones observadas por el forense en el cuerpo de la víctima, a la par que se desconoce la importancia de haber escuchado golpes y gritos que provenían de una persona en la parte posterior de la patrulla, la activación de un tábano que es de venta comercial y diferente a una pistola taser, y a un hombre que decía que no lo golpearan más, que no fueran abusivos, o que la testigo en cuestión pudo observar que los uniformados bajaron al ciudadano inconsciente, que este no se movía y lo tiraron al piso, ensangrentado y en ropa interior.
En cuanto al perito EUGENIO SIERRA MARTÍN, aduce que se presentaron situaciones anómalas en el procedimiento por este desarrollado que no fueron analizadas, ni tenidas en cuenta por la a quo, tratando de explicar el supuesto yerro en la extracción de uñas, la causa de la muerte, o lo que hace a la pérdida de las piezas hispatológicas lisadas, y las reiteradas visitas de los policías a su despacho, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 14 por lo que no se puede esperar mucho de una pericia con múltiples yerros procedimentales, violación de protocolos, y la anómala situación que se presentó con los investigados, por lo que las lagunas en la necropsia terminaron favoreciendo a los procesados mediante una amañada conclusión de la causa de muerte de la víctima.
Por el contrario, considera que el médico HERMES GRAJALES explicó con suficiencia que no fue necesario revisar las 246 fotografías anexas a la necropsia, precisando que la anoxia indeterminada a la que alude el forense se encontraba plenamente justificada en una anoxia multicausal producto de los traumas recibidos por la víctima, descartando la hipótesis de una muerte como consecuencia del delirium agitado por consumo de cocaína cuyo consumo no quedó fehacientemente demostrado en cantidad letal, así como el aumento de la temperatura corporal o hipertermia, sin que se haya establecido por qué el individuo se despojó de las prendas de vestir, ni se identificaran otros síntomas que suelen presentarse durante minutos.
Tampoco se escuchó que los testigos refiriesen haber observado sudoración profusa, o el enrojecimiento de su epidermis, ni quedó claro el tiempo que pasó entre la supuesta agitación de la víctima y el fatal desenlace aquí dilucidado, sin detectar los uniformados otras manifestaciones del mencionado síndrome de delirium agitado, aunado a que los hallazgos en el cerebro, el corazón, el hígado, y los riñones no eran los precisos para identificar una causa de muerte, y por el contrario se encuentran signos inequívocos de anoxia, así como múltiples traumas en el cuerpo que no se pueden explicar como autoinfligidos, el corazón se encontró sano, y no se demostró una enfermedad natural que sumado al mencionado síndrome provocara el deceso, siendo estos los argumentos por los que el inconforme solicita se revoque la sentencia recurrida y se profiera fallo de condena por el delito de homicidio preterintencional agravado en contra de los dos agentes de policía. CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER En esta oportunidad y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, la Sala ostenta competencia para adoptar la decisión que en derecho corresponda en virtud a que la decisión fue adoptada por la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, cuyo despacho se encuentra adscrito a este Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 15 Distrito Judicial.
La competencia entonces de este colegiado se circunscribe a decidir sobre los pedimentos elevados por los recurrentes, sin que sobre advertir que esos planteamientos constituyen el marco y límite para resolver los cuestionamientos, sin perjuicio de extender el análisis a los aspectos que se hallen ligados de manera estrecha con la réplica, y sin que se observe la presencia de irregularidades que afecten la actuación. Con sujeción a esa orientación, y según se desprende de los motivos de disenso, la problemática jurídica que se le plantea a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si la a quo erró en la valoración de los medios de conocimiento, y, por contera, en la absolución de los procesados BOJACÁ ACOSTA y BERMUDEZ MUÑOZ, por el delito de homicidio preterintencional agravado, tras concluir que no se estructuró dicha conducta punible y por ende no se puede atribuir el resultado bajo la respectiva modalidad del tipo objetivo y subjetivo.
Para el efecto la a quo valoró la prueba obrante en la foliatura, entre ellas, las pericias, de manera diferente a como lo hacen los censores, estimando que el perito y médico legal construyó cada uno de sus conceptos y determinaciones sobre bases científicas acreditadas y lejos de la especulación, concluyendo que en el caso de la especie se demostró que las lesiones en el cuerpo de la víctima fueron superficiales y no comprometieron órganos vitales, a lo que se suma que no se tiene certeza si fueron auto infligidas, de contención, producidas por los agentes, o por terceros.
De manera que para la funcionaria al no haberse probado en grado de certeza que los sujetos activos dirigieran su voluntad a la causación del resultado típico doloso de lesiones personales, tampoco es posible elevar el juicio de reproche por aquel más gravoso que se presenta cuando se habla del tipo ultraintencional, para cuya configuración, además, se requiere que el agente esté por lo menos en capacidad de prever este último.
Así las cosas y previo entonces a cualquier consideración adicional, estimamos pertinente entrar a analizar lo que hace a la tipicidad del tipo penal de homicidio preterintencional descrito y sancionado en el art. 105 del C. Penal, así como lo que tiene que ver con la agravante prevista en el canon 104.7 ibíd., por colocar a la víctima en estado de indefensión, para establecer sobre dicha base legal y Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 16 normativa si la operadora judicial se equivocó al valorar el material de convicción que sirvió de fundamento para proferir la sentencia absolutoria en las condiciones reseñadas.
En esta misma dirección, dígase que la configuración típica del delito de homicidio preterintencional se encuentra previsto de manera concreta en el artículo 105 del C. Penal (El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad) y de manera general en el artículo 24 ibídem, (La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente).
Sobre la naturaleza de la figura en cuestión y de vieja data la doctrina y la jurisprudencia tienen identificado que, “… la consagración normativa del delito preterintencional proviene del reconocimiento de que una misma conducta humana puede reunir elementos dolosos y culposos, así como de la inconveniencia político criminal e incongruencia dogmática de reprimir una tal conducta como si fuese exclusivamente dolosa o únicamente negligente… Lo esencial de la infracción preterintencional, pues, es que el resultado típico no se produce porque el agente lo quiera, sino porque, siendo consecuencia previsible de su actuación dolosa, ha dejado de representárselo por una violación del deber de cuidado y da lugar, con ello, a su realización”.5 Precisando igualmente el alto tribunal que en el tipo preterintencional el sujeto activo dirige su voluntad hacia la obtención de un resultado querido, pero se produce uno más grave que se reprocha a título de culpa porque tenía la capacidad de preverlo.
Se trata de un concepto que involucra una mixtura entre el dolo y la culpa y así lo establece el artículo 24 del C. Penal al indicar que “La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente”. En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Esta figura se presenta cuando el agente dirige su voluntad de causación hacia un determinado resultado, produciéndose uno más grave que el que estaba –por lo menos- en capacidad de prever…” la conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente… Según lo dicho, los elementos configuradores del tipo ultraintencional resultarían de nuclear las 5 CSJ, SP. 28 jul. 2021, Rad. 47063.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 17 circunstancias correspondiente al tipo base doloso (acción, nexo de causalidad, resultado, sujeto, objeto de la acción idéntico, bien jurídico, dolo inicial, e incluso elementos subjetivos del tipo) con los correspondientes a la figura culposa (violación del deber de cuidado al producir el resultado excedido, relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado, posibilidad de conocer la amenaza que la conducta representa para los bienes jurídicos y la previsión del resultado excedido).”6 Así pues, en términos del tribunal de cierre: “la configuración del homicidio preterintencional requiere (i) un comportamiento inicial de naturaleza dolosa orientado a causar lesiones corporales;
(ii) la muerte de la persona cuya integridad pretendió afectar el agente, siempre que el deceso pueda calificarse como una consecuencia previsible de dicho comportamiento, y; (iii) la constatación de que, a pesar de la previsibilidad de dicho resultado, el agente no lo previó por su propia culpa”7. “En este punto, es necesario realizar las siguientes precisiones: El hecho más grave debe realizarse con culpa inconsciente o sin representación. La razón es simple: si se lleva a cabo con culpa con representación, el alto contenido intencional de las lesiones personales, por ejemplo, haría que se estuviera en realidad en un caso de Homicidio con dolo eventual.
Al respecto, señala Juan Fernández Carrasquilla que se requiere para este delito: “dolo directo frente al primer resultado y culpa inconsciente frente al segundo (…) La tesis (…) es la más generalizada en Colombia y sus fundamentos son serios, concienzudos y en general compartibles porque, en verdad, sólo el “dolo directo” corresponde a la “intención” de que habla el artículo 24 del C.P. y solo la “culpa inconsciente” o sin representación deja en claro que el segundo resultado no ha sido previsto ni como tal querido a título de dolo eventual”8 Siendo importante relievar además: “… que cuando el artículo 24 de la Ley 599/00 señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartado toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues este siempre es imprevisible e inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del agente, por cuanto éste lo acepta o lo deja librado al azar, una vez que, al advertir la probabilidad de su acaecimiento, de todas maneras actúa a sabiendas del riesgo 6 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando, Derecho Penal Parte General, Editorial Temis, Tercera Ed. Bogotá – Colombia. 1997, pág. 441, 442. 7 CSJ, SP.
SP1680-2022, Rad. 60875 del 18 de mayo de 2022, M.P. José Francisco Acuña Viscaya. 8 SARAY BOTERO, Nelson, PELAÉZ MEJIA, José María, Los Hechos Jurídicamente Relevantes en el Proceso Penal, Construcción y Aplicación Práctica, Ed. Leyer, Bogotá, 2022. pág. 942. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 18 que asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe cuál puede ser”.
(CSJ, SP, sentencia del 24 de noviembre del 2010, Rad.31580). En fin, como lo enseña la doctrina, no cabe duda que el resultado que excede la intención del agente sea previsible, es una condición de tipicidad objetiva. “Una previsibilidad que será, por supuesto, objetiva. Es decir, no se requiere que el sujeto prevea el resultado, sino que -desde la perspectiva del hombre medio- lo pudiera haber previsto.”9 Ahora bien, para desentrañar lo que hace a la intencionalidad del agente en este tipo de casos el fallador debe atender a la demostración de la vinculación del sujeto activo en la comisión de la ilicitud, la determinación, el contexto de su participación en los hechos, la entidad de la(s) lesión(es), su fuerza, ubicación, compromiso de órganos vitales, forma en que se desarrollaron los acontecimientos, entre otros puntuales aspectos y circunstancias que sirven para develar en cada caso que se dirigió en una u otra dirección, esto es, que el sujeto activo emprende y realiza la conducta punible con el objetivo de alcanzar un determinado resultado, pero finalmente obtiene uno no querido, que excede el objetivo planteado y es de mayor entidad.
Incluso no se puede perder de vista que la literatura especializada tiene discernido que frente a este tipo de casos resulta de vital importancia entender que el modelo comportamental bajo análisis no se configura por el solo hecho que la muerte sobrevenga a las lesiones causadas a la víctima. En este sentido la Corte Suprema de Justicia: “Tal conclusión encuentra fundamento en que, tal como esta Colegiatura lo ha aceptado de tiempo atrás, si, como en este caso, el agente podía prever el acaecimiento del resultado y, sin ser su propósito inicial al inferir las lesiones, nada hizo por impedirlo y, además, fue indiferente ante el daño que sabía que seguramente iba producirse, dejando su materialización o no al azar, entonces allí se configura a las claras el dolo eventual.
De allí que no toda muerte provocada por lesiones sea necesariamente un homicidio preterintencional: así será, siempre que el agente haya estado en posibilidad de prever el resultado final más gravoso y este exceda su intención.”10 9 Ibíd., pág. 949. 10 CSJ, SP. Sentencia del 12 de febrero del 2014, Rad. SP1459-2014, 36.312, M.P. José Luís Barceló Camacho.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 19 En lo que toca con las agravantes, cabe significar que el tipo de homicidio preterintencional para efectos de la punibilidad remite a las normas que consagran el delito doloso en sus modalidades simple y agravada.
Respecto de la causal consagrada en el numeral 7° del art. 104 del Estatuto Represor, que es la que en esta oportunidad se les endilga a los acusados, la doctrina ha marcado una clara diferenciación entre las dos circunstancias descritas en la norma: “La primera implica una actividad de parte del autor encaminada a crear la indefensión de la víctima, favorecer ese estado, actuación que debe ser voluntaria y consciente, lo cual, desde luego, supone un elemento subjetivo y otro objetivo.
La segunda supone que el homicida encuentra en estado de indefensión o inferioridad a la víctima, y en razón de tal evento se decide el crimen; se trata de una condición objetiva en la víctima, que es conocida y voluntariamente aprovechada por el autor”11. Precisando además el citado autor para la primera circunstancia que: “Para la circunstancia “a)”, el homicida debió realizar una actividad preordenada -con conocimiento y voluntad- al colocar a su víctima en imposibilidad de defenderse de la agresión; y dicha conducta debe estar orientada voluntariamente a tal objetivo, es decir, el hechor debe tener conocimiento de que con esa acción disminuye o neutraliza las posibilidades de defensa de la víctima, o la coloca en impotencia para defenderse, y obra con voluntad de colocarla en tal estado.
Además, la acción debe ser materialmente idónea para lograr la indefensión o inferioridad, es decir, que no basta la sola voluntad o propósito de crear la indefensión sin riesgo para sí, sino que es necesario haber logrado colocar realmente en indefensión o inferioridad a la víctima”12. Para ahondar en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia analizó en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2005 (Rad. 16539), acerca de la situación de indefensión o inferioridad, que justifican una pena más rigurosa para los autores de esa ilicitud, ya que: “No es necesario que el agente coloque al sujeto pasivo de la conducta punible en esa situación mediante actos previos para predicar su existencia sino que el ofendido carezca de los medios o elementos que le sirvan para repeler el ataque, o que aquél se aproveche de esa circunstancia, estando así el victimario en condiciones de superioridad en relación con el atacado.
En síntesis, 11 GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando, El Homicidio Tomo I, Editorial Temis S.A., pág. 529. 12 Ídem. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 20 las circunstancias de indefensión o inferioridad, pueden ser propiciadas por el victimario o aprovechadas por él.” Planteadas así algunas cuestiones liminares, esto es, a manera de epílogo de la discusión de fondo, el paso a seguir consiste en señala que como de la reseña de los motivos de inconformidad se extracta que los censores, en esencia, convocan a un examen de corrección de la decisión condenatoria, bajo la óptica de la apreciación y valoración de las pruebas en que ella se soporta, el paso a seguir consistirá en abordar y reconstruir en sus apartes pertinentes y con base en el principio de selección probatoria el análisis jurídico que sirvió de base al fallo absolutorio, teniendo claro que la declaración de los testigos no fue el único medio de conocimiento allegado en este proceso y por lo tanto serán analizados en conjunto con las demás pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena la Ley 906/04 en su artículo 380, particularmente confrontándolos con aquella de naturaleza pericial acerbamente criticada por los impugnantes.
Previo a ello, es preciso significar que conforme lo dispuesto en el art. 356.4 del compendio procedimental penal, las partes decidieron estipular los siguientes hechos y circunstancias: “1. La plena identidad de los coacusados, quienes responden a los nombres de JHON DAVIR BOJACÁ ACOSTA y JUAN CALOS BERMÚEDEZ MUÑÓZ, estando claros en que la primera sentencia se profirió en contra de dichos ciudadanos, y así mismo lo será la presente decisión. 2.
Que BOJACÁ ACOSTA se graduó en la Policía Nacional el 30 de junio de 2013, ocupó el cargo de integrante de patrulla de vigilancia desde el 29 de noviembre de 2013; en la hoja de vida le figuran 18 anotaciones de felicitaciones, sin sanciones o suspensiones disciplinarias. 3. Que BERMÚDEZ MUÑÓZ se graduó en la Policía Nacional, el 8 de marzo de 2003, desde el 1° de noviembre de 2003 se desempeñó en el cargo de integrante de patrulla de vigilancia; en la hoja de vida le figuran 11 anotaciones de felicitaciones, sin sanciones o suspensiones disciplinarias. 4.
Que, según la historia clínica de la víctima, no existe información de atención hospitalaria por ingesta de sustancias estupefacientes o enfermedades causadas por el consumo de licor. 5. Que según la consulta en el sistema SPOA, de las anotaciones penales que tuvo registradas Quintero Duque, resaltó que en el proceso con radicado 052666000203200903951, fue condenado por el delito de homicidio (artículo 103 del código penal) y en proceso con radicado 050016000206201442039, por el delito de fuga de presos (artículo 448 del código penal).” Ahora bien, se sabe que, con miras a apreciar la naturaleza de los actos ejecutados y su valoración, y, en últimas, a desarrollar el juicio axiológico del comportamiento Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 21 que nos convoca dilucidar, es preciso recabar en lo noticiado por los testigos sobre las situaciones previas, concomitantes, y posteriores a la ocurrencia del deceso de la víctima, apartados frente a los cuales a través de la prueba testimonial se supo que la noche del 28 de enero de 2016, LUÍS ALBEIRO QUINTERO DUQUE y su acompañante JHON HITLER MARÍN GONZÁLEZ estuvieron ingirieron licor (mezclaron aguardiente y cerveza) y consumieron además cocaína, y cuando se les terminó la sustancia psicotrópica lograron aprovisionarse en el barrio Antioquia de la ciudad de Medellín, según lo dio a conocer en juicio quien aquella noche acompañara al taxista en el que fuera su último recorrido.
Fue el mismo testigo JHON HITLER MARÍN GONZÁLEZ, quien hasta esa noche vino a tratar a MARÍN GONZÁLEZ, y no devela interés subjetivo en las resultas del juicio, quien informa que se dirigió a la casa de la novia del taxista para comprar una cerveza y terminó compartiendo con aquel, además, aguardiente y “un pase de perico”, esto último, en el interior del taxi, agregando que cuando llegó al lugar QUINTERO DUQUE, “ya estaba ebrio… prendo, normal, pues no loco ni nada”.
Luego, continúa narrando el deponente, se dirigieron en el taxi al barrio Antioquia para aprovisionarse de estupefacientes con la condición de regresarlo al punto de partida, y allí se hicieron a dos gramos del denominado “perico”, (el consumo habitual de este tipo de sustancias por parte de la víctima quedó acreditado por algunos familiares), de los cuales ingirieron uno, desconociendo qué hizo el conductor con el remanente.
Continuaron bebiendo aguardiente y cerveza, observado que para aquel momento, “si estaba ebrio el man, me mostró un tarrito así de Baygon… de veneno… ese man me dijo que se iba a matar), arribando al parque principal del Municipio de Itagüí, en donde comenzaron a dar vueltas en el automotor por lo que le habría indicado: “yo le dije que tantas vueltas de pronto la policía nos paraba o algo… y el man de una se metió por acá por el CAMI, cuando en ese tiempo eso estaba cerrado, ahí no se podía hacer, meter nadie…”.
Durante el recorrido, afirma, la víctima le manifestó que había tenido problemas con la esposa y estaba como aburrido, “… y todo eso que se iba a matar, y ahí fue donde comenzó toda la polémica…”, por lo que expresó: “… mátese más tarde o cuando no esté conmigo…”. Ya en el CAMI, el testigo asegura que, “… el man como que entró en pánico por algo…”, pero dice desconocer el motivo, y estaba buscando a una amiga que Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 22 supuestamente laboraba allí como vigilante, más aquella noche uno de los compañeros de la mujer informó que no se encontraba de turno. Al rato él le dijo a la víctima que deseaba irse de allí, pero este le pidió, “… que no me fuera, me agarró, estaba como asustado, que no me fuera, me agarró y me apretó…”, por lo que finalmente terminó quedándose algo más. Esta escena se repitió un rato después, “…. al ratico volví y le dije sabe que vámonos… de acá, volvió y me cogió, entonces yo le dije hágale pues que yo no me voy a volver a ir… para que el man se relajara”.
En cuestión de diez o quince minutos al sitio arribaron dos motocicletas y tres patrullas de la policía, les solicitaron una requisa, luego comenzaron a registrar el vehículo sin permiso y a sacar algunas cosas del rodante, “entonces al man le dio rabia…”, y comenzó a alegar con los agentes de policía y ya un uniformado le dijo en ese momento al testigo que se podía ir y así lo hizo, es decir, justo cuando la víctima se alteró y comenzó a discutir con los uniformados, agregando que hasta ese punto el taxista no se había despojado de sus prendas de vestir.
Cerrando su intervención refiere que de allí se dirigió al parque obrero que se encuentra ubicado a unas dos cuadras del lugar, aclarando en todo caso que en el intervalo recreado no observó que los uniformados agredieran físicamente al taxista, o que le suministraran alguna sustancia; tampoco él recibió agresiones. Observó cuando los uniformados posteriormente capturaron a una mujer en el referido parque por porte de estupefacientes y desalojaron el lugar.
Finalmente, cuando caminaba hacia su casa los uniformados lo ubican y lo llevan para que declarara ya que la víctima había fallecido. Uno de los vigilantes del CAMI que al igual que el testigo que lo antecede se muestra objetivo en sus apreciaciones, ABRAHAM CÓRDOBA PALACIO, dio a conocer que tras correr cierta vaya ubicada en la vía y acercarse al CAMI, estacionar, y descender del rodante, aquella noche la víctima compró una bebida hidratante, se le acercó y le preguntó por una compañera de nombre LINA, le respondió que allí no había nadie con ese nombre, y ante la insistencia del individuo, “… entonces le digo que posiblemente está en otro turno, para que él pues se calme…”.
Posterior a esto, asegura, le pidieron agua para el vehículo y cuando trae el líquido ya el hombre tenían rodeado a un custodio de la policía, incluso trató de abalanzarse sobre el testigo lo que lo llevó a pensar que esta persona estaría tratando de quitarle Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 23 el arma de dotación, y, finalmente, en palabras del deponente, “… el man más agresivo, más alterado, y tiene al custodio rodeado, yo llamo al supervisor…”, y este a su vez a la policía, arribando patrullas motorizadas que proceden a requisar a los dos intrusos, más cuando registran el auto el alto se pone agresivo, “… insulta y habla pues de todo… él no se deja conducir, pone resistencia, se quita toda la ropa, queda en unos tenis… y una pantaloneta ”, y en vista de su actitud entre cinco policías logran reducirlo, lo esposaron para “conducirlo”.
Acto seguido, continúa narrando el testigo, los uniformados sentaron a esta persona en un muro al frente de la alcaldía y este comenzó a gritar que lo soltaran, que no había hecho nada, los policías lo dejan ir y el varón sale hacia la calle 52, regresando a los pocos minutos para sacar todas las cosas del taxi, preguntándole los uniformados, por qué no se iba, ahí se tornó más agresivo, abrió todas las puertas del vehículo, tiro todo al piso, y en palabras del deponente, “ahí sí es como dicen, se enloqueció”.
Complementando la descripción, sostiene que al sitio arribaron refuerzos, lo tiraron al piso y nuevamente lo esposan, y a la media hora llega una patrulla, lo suben al vehículo y se lo llevan. El hombre, añade, actuó bastante grosero con los policías, y decía cosas horribles, “me van a matar, yo no soy ningún ratero hijueputas, perros, desgraciados…”; añadiendo, “… él sí tuvo agresión porque hacía fuerza, o sea, no se dejaba agarrar, no se dejaba coger para colocarle las esposas, entonces tuvieron que confrontarlo cinco para reducirlo porque tenía mucha fuerza, era muy grande y estaba tan loco…”, aunque aclara que no cree que su intención fuera lastimar a los uniformados, solo oponer resistencia a su traslado.
Retomando, el testigo recuerda que cuando llegaron al lugar el hombre alto, “estaba muy mal… muy loco, como bastante borracho, que no se contenía, o sea que casi no se sostenía… el otro estaba mejor…”, y la persona que lo estaba acompañando se fue luego que llegó la policía. Todo este procedimiento habría tardado una hora, desde las doce a la una de la madrugada, precisando, además, que el otro individuo no decía nada, permanecía callado.
Por su parte un teniente llamó a los familiares y les informó que se acercaran a la comandancia para que se lo llevaran al igual que las llaves del automotor. Al igual que su antecesor asegura que durante el procedimiento policial no observó agresiones en contra del detenido. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 24 De manera similar, la también vigilante en el CAMI, MARY LUZ TORO MESA, informa que se encontraba en la plazoleta del CAMI, cerca de su compañero CÓRDOBA, y que a todo el frente estaba el custodio que cuidaba los detenidos de la URI, observando a “dos muchachos”; sin embargo, pensó que se trataba de conocidos de los uniformados con los cuales estaban conversando, percibiendo sin embargo movimientos extraños ya que el alto siempre tenía al bajito “como abrazado”, “encuellado”.
Su compañero de guardia llamó al supervisor y llegaron “muchos motorizados”, los requisaron y no les encontraron nada. Continuando con la narración de lo ocurrido en las inmediaciones del CAMI, advera que, “el bajito” se fue y cuando estaban registrando el taxi el que quedó se puso como, “un loco agresivo”, tiró todo lo del vehículo a la calle, los uniformados le decían que se relajara, nunca se calmó y hasta se quitó la ropa, quedó en pantaloneta y se fue descalzo.
Los policías dijeron que esperaran que cuando se calmara seguro esta persona volvía por la ropa y sus pertenencias. Por su parte se acercó a una esquina desde donde lo vio, “haciendo sus loqueras y todo…”. En esas se acercó una joven con un señor que estaban en bicicleta y les reclamaron a los agentes porque había un individuo, “todo desubicado que hasta me iba a coger a las malas y ustedes no hacen nada”.
Al rato este individuo regresó y los policías le informaron al hombre que ya habían contactado telefónicamente a una hermana, le pidieron que se calmara y la esperara, pero este continuaba agresivo, en palabras de la testigo, “horrible”. Cuando lo esposaron nuevamente hizo repulsa, gritaba, “señora ayúdeme”, sin saber a quién se refería, observando que alcanzó a colocarse el blue jean y los zapatos antes de subirlo a la patrulla.
Cerrando este grupo de testigos, el supervisor de vigilancia MARIO AVILEZ PATIÑO, al llevar igualmente su memoria a la calenda de los acontecimientos aquí ventilados, coincide con sus compañeros cuando refiere que tras ser contactado por alguno se comunicó con su supervisor, quien a su vez dio parte a la policía de la novedad que se estaba registrando con dos sujetos sospechosos en las instalaciones del CAMI; uno de los cuales vio que trató de abrazar a su compañero ABRAHAM CÓRDOBA.
La reacción de las patrullas motorizadas fue inmediata, llegaron, los requisaron, y se verificó que no portaban armas. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 25 Acto seguido llegaron más uniformados y registraron el taxi, “… comenzaron a requisar todo, el baúl del carro, le sacaron todo, la llanta, el repuesto, y un poco de cosas que él llevaba atrás y lo requisaron también adelante el motor…”, y cuando le colocaron de presente que tenían que llevarlo a la estación de policía para verificar sus antecedentes comenzó a gritar que no había hecho nada, finalmente entregó las llaves del vehículo, pero al momento de conducirlo en la patrulla no se quería subir, comenzó a quitarse la ropa, “… y quedo en calzoncillos…”.
En conclusión lo vio muy alterado y exaltado, no se dejaba colocar las esposas, no obstante que los policías durante mucho rato se lo solicitaron para poderlo trasladar, le decían, “… colabórenos hermano déjese colocar las esposas para podérnoslo llevar…”, le decían que se subiera a la patrulla, precisando por último que, “… los policías ya no aguantaron más, entonces entre todos lo cogieron y lo redujeron…” lo colocaron en el piso, lo esposaron, lo subieron a la patrulla del comandante del cuadrante y se lo llevaron, y destaca que los uniformados de pronto fueron muy toscos al sacar los elementos del vehículo, más no golpearon al conductor, ni lo maltrataron, realizando el procedimiento de forma correcta, lo habrían tomado de pies y brazos para colocarle las esposas, mientras que el individuo lanzaba patadas y puños.
Finalmente asegura que la policía dejó ir al acompañante del taxista, pues consideraron que no tenía nada que ver en esto. Tipo dos de la madrugada se enteraron que el hombre había fallecido en la estación de policía, añadiendo que observó, “… al señor del taxi si lo vi como si estuviera como embriagado, o bajo sustancias, no se eso no lo puedo yo decir, estaba como como borracho, como ebrio…”.
Ubicado igualmente en los detalles de los momentos previos, concomitantes, y posteriores al deceso que se viene analizando, el teniente CARLOS ALFREDO ENRIQUEZ ROCERO, sostiene que desde la central de radio se les impulsó un caso sobre dos sujetos que se movilizaban en un vehículo tipo taxi que se encontraba junto al CAMI y que al parecer portaban un arma de fuego, “…que iban a atentar físicamente contra la integridad… de una de las vigilantes que se encontraban de servicio en la Fiscalía de Itagüí…”.
Era un caso relevante, pues en el lugar se encuentran ubicadas las instalaciones de la Fiscalía y de la alcaldía, no obstante, no se les encontraron armas, añadiendo que el individuo que se apellida HITLER se le dio lo que en la jerga policiaca se conoce como “vía libre”, ya que no Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 26 reportaba antecedentes, el cual manifestó que prácticamente se encontraba retenido por su compañero, que este no lo dejaba ir, y que previamente habían tenido un problema en el barrio Antioquia al momento de adquirir algún tipo de sustancia estupefaciente.
Ilustra igualmente sobre los hechos el testigo que al solicitar el registro del taxi la víctima comenzó a salirse de sus “cabales”, comenzó a moverse y a correr, “… y cuando nos dimos cuenta estaba prácticamente semi-desnudo, se empezó a quitar la ropa… la camisa, empezó a sacar las cosas del taxi, entonces nosotros le dijimos que se calmara…”, y luego de sentarlo, esposarlo, y de hablarle, también lo dejaron ir y este se dirigió a la carrera 52.
Así las cosas, mientras le impartían las “consignas” a los vigilantes por si este u otro individuo sospechoso se acercaba a las instalaciones de la Fiscalía o de la alcaldía, llegaron dos jóvenes en una bicicleta exponiendo que un sujeto prácticamente desnudo trató de agredirlos, y como el taxista venia de regreso hacia el CAMI, estas personas lo señalaron, por lo que el testigo tomó la decisión de trasladarlo a la estación de policía, “…para salvaguardar la integridad física tanto de los vigilantes como de la ciudadanía… de los policías, y de él mismo, porque en ese alto grado de exaltación que se encontraba se podía agredir físicamente…”, precisando que en la primera oportunidad lo esposaron con las manos hacia atrás, pues lo estaban neutralizando, mientras que en la segunda se hizo hacia adelante para facilitar el traslado, y que esta persona decía cosas incoherentes, estaba alterada, y por momentos se calmaba.
Recordando puntualmente que se comunicaron con una hija del detenido para que fuera por él a la comandancia, pero esta se negó explicando que no vivía con el adulto. Finalmente, una hermana accedió a presentarse en la estación, lograron calmar al adulto y esposarlo; sin embargo, al mencionarle esto último nuevamente se exaltó, “… empezó de nuevo a salirse de sus cabales, fue grosero, intento agredir físicamente a los compañeros, los dos muchachos que estaban ahí igualmente se asustaron y se fueron…”.
Nuevamente tratan de esposarlo y utilizan la fuerza, pero el taxista seguía oponiendo resistencia, lanzaba patadas, hasta que logran subirlo a la patrulla. En aquel momento, advera, recibieron una llamada para dirigirse al cercano parque Brasil por un tema de judicialización de una joven por estupefacientes, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 27 movilizándose hasta el lugar con las balizas y las sirenas encendidas para que el procedimiento fuera lo más rápido posible, añadiendo que el trayecto desde el parque Brasil hasta la estación tardó como tres minutos y durante el mismo no se escuchaba por el ruido de las “balizas”, ni tuvo oportunidad de ver lo que sucedía en la parte trasera de la camioneta.
Los ruidos, continua describiendo el deponente, que alcanzó a percibir consistieron en golpes contra la latas, advirtiendo ya cuando la víctima estaba en la acera del comando que presentaba un golpe en la frente por lo que ordenó que llamaran a los bomberos ya que el ciudadano debía ser puesto a disposición de su familia en buen estado, advirtiendo en todo caso que la herida no era muy notoria, y que al interior de la patrulla no observó nada anormal, “para mí el tiempo se paralizó cuando el bombero me dijo, el sujeto esta sin signos vitales, de puertas para adentro, hacia la estación, todo se quedó quieto, sacamos toda la gente”, por lo que se procedió a acordonar el lugar, explicando que como la patrulla ingresó en reversa al parqueadero de la estación dicha circunstancia impidió que pudiera ver cuando se bajaron de la parte posterior.
Retomando, aclara que cuando el patrullero BERMUDEZ abrió la rejilla trasera de la patrulla en el parque Brasil el detenido intentó salir, daba patadas, “…BERMUDEZ se subió, yo cerré la puerta, y duramos tres minutos en el traslado del parque hacia la estación de policía de Itagüí…” en donde le recibieron a la detenida para su posterior traslado a la Fiscalía con fines de judicialización, y cuando fue a verificar el otro procedimiento ya el detenido se encontraba tendido en el andén de la estación alcanzando a observar que respiraba con dificultad, pero se encontraba vivo, solicitándole a uno de los patrulleros que llamara a los bomberos cuyo cuartel se encuentra al lado de la estación de policía. A los pocos minutos el servidor que acudió al lugar le informó que el detenido no tenía signos vitales por lo que de inmediato ordenó acordonar el lugar, informando de lo sucedido a su superior quien arribó al lugar, al igual que un mayor encargado de la Policía Metropolitana, y una coronel.
El detenido tenía puesto un “bóxer” o una pantaloneta, explicando que no se dejaba neutralizar, lanzaba patadas y se encontraba en alto grado de exaltación, mostraba mucha fuerza, y, por último, que ninguno de los oficiales utilizó fuerza desmedida, y que el trayecto entre el CAMI y la estación de policía habría tardado aproximadamente unos siete minutos, entrando a detallar el estado de exaltación Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 28 observado en el ciudadano, “…. estaba diciendo incoherencias, se movía, prácticamente corría, alzaba los brazos, movía la cabeza, gritaba, no estaba en sus cabales, no se encontraba en sus cinco sentidos…”, en su criterio daba la apariencia de una persona drogada.
Por otra parte, el uniformado destaca que a su llegada a la sección de vigilancia en este municipio el patrullero BERMUDEZ MUÑOZ fue un referente por su antigüedad, “… fue uno de los que me ayudó mucho con el tema del conocimiento de la jurisdicción del municipio ”, y que a los meses llegó BOJACÁ, con quien también tuvo buena relación durante los dos años que estuvieron bajo su mando, indicando que a este último le gustaba, “… hablar con la gente, ir a las tiendas, hablar cómo es, y cómo era la policía…”.
En cuanto a la dotación de los agentes, explica que la tonfa era obligatoria, por otra parte, a la estación solo se asignaron dos pistolas taser que se encontraban en la bodega, estaban fuera de servicio debido a la falta de baterías, y además no se las podía asignar a los uniformados pues para ello se requiere que cuenten con un curso especial.
Otro de los uniformados escuchados en juicio fue el conductor de la patrulla del comandante del cuadrante, ÓSCAR DAVID ÚSUGA MAZO, quien refirió que sus compañeros solicitaron el vehículo para el traslado a la estación de una persona que se encontraba exaltada, a ver si se calmaba y en caso tal luego sería trasladado a un hospital. Fue así como al arribar a las instalaciones del CAMI observaron a una persona alta, acuerpada, la cual se encontraba como “…asaltado, sin camisa, en pantaloneta, y ahí como alegando, se le acercó, y le solicitó que les colaborara a los compañeros, que se montara al carro…”, explicándole los uniformados que se encontraba en alto grado de exaltación, por su parte solicitó un celular para llamar a una familiar del ciudadano, asegurando cierta hija que no podía ir por su padre pues vivía muy lejos, sin embargo una hermana accedió a llegar a la estación. Explica igualmente el uniformado que fue necesario usar la fuerza para subir a esta persona a la patrulla, “… uno lo iba a coger o cualquier cosa, y él ya manoteaba, y ya no se dejaba…”; uno o dos minutos después recogieron a una joven que resultó capturada en el parque Obrero y luego se dirigieron a la estación de policía, pero, además, que tras subir al hombre a la parte trasera de la camioneta y como este no dejaba cerrar la compuerta posterior fue necesario que uno de los patrulleros ingresara en esta parte del habitáculo para sostenerlo, “él siempre estaba agarrándose de varias partes para no dejar cerrar la compuerta”, precisando que el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 29 trayecto entre el CAMI y el mencionado parque duró uno o dos minutos, la visibilidad hacia la parte trasera del rodante era nula, y en relación con el estado en que observó al detenido, “… es que embriagado a usted se le nota, porque usted habla más enredado, tambalea, pero él estaba ya así como loco, como si le hubieran dado otra cosa fuera de licor… en sus cabales no estaba”, y lo describe físicamente como un adulto de unos cien kilos o más, de unos 1.80 metros de estatura.
En el parque Obrero abrieron la compuerta trasera de la patrulla y se subió otro agente, luego siguieron derecho hasta llegar a la estación en donde estacionó en reversa, abrió una puerta para que la detenida se bajara, escuchó que dijeron que llamaran a los bomberos para que verificaran lo que le sucedía al detenido, aclarando que en la parte delantera del habitáculo se escuchaban gritos provenientes de la parte posterior.
Concretamente alcanzó a escuchar golpes contra las latas, contra el vehículo, como un forcejeo, alguien habría dicho en dos ocasiones: “me va a montar, o me va matar”, o “algo similar”. Finalmente se tardó unos dos o tres minutos en llegar hasta la estación desde el último punto en que se detuvieron, es decir, el parque Obrero. Todo el recorrido desde el CAMI hasta la comandancia habría tardado diez o quince minutos, y agrega que escuchaba que su superior le decía que se moviera.
Posteriormente los compañeros del CTI realizaron el registro fotográfico del interior de la patrulla. Igualmente hace parte del grupo de uniformados escuchados en juicio, el patrullero DEYBI ALEXANDER GIRALDO OCHOA, quien noticia que arribó a las instalaciones del CAMI y allí observó que la víctima, a quien posiblemente ya le habían registrado el automotor, estaba sacando todas las cosas del taxi mientras los otros patrulleros lo estaban tratando de calmar, pues este individuo estaba como alterado, “la persona sacando todas las cosas del vehículo, repuestos; herramientas, de todo, hasta el mismo haciéndose una requisa personalmente, él, sacando las cosas, pertenencias de los bolsillos, y entonces ya los compañeros les toca tratar de calmarlo y todo eso… llegan a esposarlo, ya posteriormente yo me retiro con la compañera…”, asegurando que los uniformados tuvieron que reducirlo y esposarlo, lo sentaron en un andén y hasta esposado con las manos hacia atrás continuaba tratando de quitarse la ropa.
En su caso se dirigió a apoyar a otro cuadrante con el cierre de establecimientos comerciales. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 30 Aquella calenda, advera, participó en la aprehensión de una joven en poder de estupefaciente a quien trasladaron en la misma camioneta en la que llevaban al detenido hacia la estación de policía. Ya en las instalaciones de la institución hacen descender a la mujer, observando cuando el aprehendido hizo lo propio desde la parte posterior.
Acto seguido se dirigieron a llenar todo el papeleo para el traslado de la joven a la URI de la Fiscalía, escuchando posteriormente por radio que el varón había fallecido. Por último, refiere que no le llegó a ver lesiones a la víctima, pero sí que estaba bajo los efectos del alcohol y/o de sustancias estupefacientes. Por su parte, la patrullera, SANDRA MILENA MARTÍNEZ AGUILAR, coincide en que dos sujetos se habían presentado en el CAMI en un taxi comportándose de manera sospechosa; el masculino que observó estaba, “exaltando, enojado, sin camisa, ni pantalones, ni zapatos… corría de un lado a otro”.
Fue requerida para requisar a una femenina en el sector del parque Obrero, allí ingresó en el medio de la patrulla a la capturada y vio que su compañero BERMUDEZ MUÑOZ se montó en la parte de atrás. Cerrando este grupo de testigos pertenecientes a la institución policiva, el patrullero JHON DAVID BOJACÁ ACOSTA confluye con sus compañeros en cuanto a que desde la central de radio les impulsó un delicado caso que estaba sucediendo en el CAMI, donde al parecer había dos hombres armados, y hasta donde llegaron patrulleros de diversos cuadrantes, en motos y camionetas de la institución. Al arribar al sitio observaron un vehículo tío taxi y dos hombres en alto grado de embriaguez, el más alto y frente al registro, “… toma una actitud grosera, altanera, y se empieza a exaltar, y a decir, no, pero es que yo no tengo nada, ya me quieren es montar, cargar con algo, yo no tengo nada, y se dirige al taxi y empieza a sacar las partes del carro, partes y objetos que tenía dentro del vehículo”.
Al no encontrar armas las demás patrullas empiezan a retirarse del lugar, en donde quedó solo con su compañero, manifestando el acompañante de la víctima que se quería ir, pero el hombre alto no lo dejaba, finalmente aquel se retira del sitio, mientras que el otro individuo pese a que le manifestaban que se calmara se mostraba todo alterado, “no se calmaba”, estaba como loco, “porque eso caminaba de un lado para otro”, y gritaba que ellos lo iban a montar, a cargar para llevarlo a la Fiscalía, comenzó a desvestirse, “se quitó la camisa, se quitó el pantalón, se quitó los zapatos, medias, y empezó a caminar, se dirigió hacia una esquina del CAMI y Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 31 salió corriendo, nosotros nos quedamos con los compañeros hablando con los vigilantes, y le respondieron… que no iban a correr detrás de un loco”.
Unos instantes después, advera, al sitio arribó una pareja, cree que, en bicicleta, y les informó que un individuo casi desnudo los habría atacado, por lo que al ver esta situación un teniente al que ya habían contactado para que verificara la legalidad del procedimiento decide trasladar a esta persona a la estación con miras a salvaguardar la integridad del ciudadano, la de terceros, y la del personal uniformado.
Otro patrullero sustrajo los números de algunos familiares del teléfono de este individuo, finalmente una hermana aceptó recogerlo. Agrega el testigo que como, “… siempre era bastante grande, bastante pues acuerpado y tenía bastante fuerza, entonces hubo que reducirlo… y poner las esposas”, y cuando intentaron dejarlo en la parte trasera de la camioneta oponía resistencia, se salía, y se tiraba al suelo, ordenándole el teniente ENRIQUE de ingresar a la parte trasera e intentar sostenerlo con el objetivo de cerrar la puerta trasera del vehículo, más advierte que durante el trayecto hacia el parque obrero el ciudadano se mostró agitado, se tiraba al piso, impactaba la puerta con sus piernas, se golpeaba la cabeza contra las sillas de metal allí dispuestas, y contra el piso, pese a que le decía, “viejo cálmese, cálmese que le va a dar algo”, y agrega que por más que lo intentara sostener no lo lograba, pues era más corpulento, alto, y le ganaba en fuerza, motivo por el que empezó a gritarles a sus compañeros para que alguno le colaborara con esta persona, ya que la persona que estaban trasladando se encontraba demasiado “loco”.
Fue así, continúa describiendo el deponente, que en el parque Obrero en donde recogieron a una mujer capturada por estupefacientes ingresó el compañero BERMUDEZ en la parte posterior de la camioneta, este intenta calmar al hombre tomándolo de uno de sus brazos, hablándole, y sentándolo en una de las sillas metálicas, pero sin lograr su cometido.
De allí, asegura, se dirigieron a la estación de policía ubicada a pocas cuadras, abriéndose paso por medio de otras patrullas motorizadas que había en el lugar y los acompañaron con balizas y sirenas frías, a las que se sumaron las de la propia camioneta. El trayecto tardó de tres a cinco minutos. Entrando en mayores precisiones sostiene que en el interior de la camioneta hacía demasiado calor, a lo mejor por aquel que emanaba la persona que estaban Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 32 trasladando, a quien, asegura, notaron caliente, “nosotros intentamos coger a este sujeto y calmarlo, si se notaba en el ambiente caliente, y él estaba demasiado caliente”.
Se tardaron dos o tres minutos en llegar, y por lo mismo no solicitaron al teniente que se detuviera, pese a que este individuo, “… seguía totalmente agresivo, seguía tirando patadas hacia la puerta, pues intentando abrirla, lo mismo que hacia los laterales; seguía tirándose al piso, seguía dándose golpes, seguía abalanzándose encima de nosotros, el compañero lo intentaba coger de los brazos, igualmente yo, pero este sujeto en su forcejeo se soltaba y dado el espacio tan estrecho era imposible controlarlo…” Lo primero que dice haber hecho al llegar a la comandancia fue descender del rodante dirigiéndose al baño a tomar agua, observando a su regreso a esta persona que intentó calmar tirado sobre el andén, se informó y se presentó un paramédico de los bomberos quien realizó las constataciones de rigor informando que estaba sin signos vitales.
Observó el cuerpo del varón tendido boca arriba. Llevando nuevamente su memoria al momento en que redujeron al ciudadano para su traslado, recuerda que, durante el trayecto ni él, ni su compañero sufrieron lesiones por tratar de controlar a este individuo, y, “… lo que hacía cuando él se me tiraba como a quitar la pistola o intentarse hacerse sobre mí, yo simplemente lo retrocedía usando mis brazos…”, explicando que llevaba el arma de dotación personal y no considera que fuera su deber entregársela a su comandante, y que en un primer momento esposaron al adulto con las manos hacia atrás cuando comenzó a quitarse la ropa, este no opuso tanta resistencia, se habría calmado y le quitaron el elemento para inmovilizar, sin que hasta este punto haya observado lesiones en el adulto.
Ya en la segunda oportunidad en la que se vieron en la necesidad de esposarlo se presentó forcejeo y se necesitó del trabajo conjunto de unos cinco hombres para esposarlo, aunque no recuerda si lo hicieron con las manos hacia adelante, ordenándole su teniente que se subiera en la parte posterior para cerrar la puerta, asegurando que este hombre se tiraba al piso y se hizo algunos raspones que tuvo oportunidad de observar en las rodillas, codos, brazos, explicando que durante el recorrido no se fijó si tenía otro tipo de golpes ya que estaba concentrado en el comportamiento del individuo, con mayores veras porque el interior de la parte Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 33 trasera de la camioneta es oscuro, entra poca luz por las ventanillas.
Los raspones y zonas rojas las observó cuando ya estaban en la estación y regresó de ingerir agua en el baño. De otro lado, sostiene que por aquel entonces los uniformados de aquella comandancia no habían sido capacitados para usar taser, y que desconoce quién dio la orden para que su compañero subiera a ayudarle en la parte trasera del rodante, o si lo hizo por decisión propia, agregando que cuando subieron al adulto a la camioneta para su traslado lucía una pantaloneta, las demás prendas, “… tenis, pantalón, y camisa, o no recuerdo si estaba en jean, creo que estaba en jean, se le habían subió los zapatos y la blusa… a la patrulla”, recordando que desde que le informaron que iban a registrar el taxi comenzó a gritar que no lo montaran, en clara alusión a que no le colocaran estupefacientes, lo que se conoce como cargar, más en ningún momento escuchó que solicitara ayuda o que dijera que le estaban pegando, añadiendo que el bastón lo dejaron en las motos, pese a que es un elemento de contención, para evitar que se los pudieran quitar en la camioneta. recordando que se le había avisado a un familiar para que fuera por aquel a la estación, más no recuerda finalmente cuantos acudieron al sitio y al cuanto tiempo.
Otro de los testigos con capacidad para recrear varios de los apartados que se vienen describiendo, YÉSSICA TATIANA HERNÁNDEZ DÁVILA, recuerda que para enero del año 2016 se encontraba terminando el bachillerato, consumía marihuana y cierto fin de semana del cual no tiene presente la fecha la policía la arrestó en el parque Obrero de Itagüí por porte de estupefacientes (entre las sustancias que llevaba consigo aquella calenda, diez gramos de base de cocaína), la subieron en la silla de la mitad de una patrulla ya que en la parte posterior tenían a otra persona detenida, “la cual estaba como muy alterada o agresiva, tratando de salirse de la patrulla, pues las autoridades no lo dejaban…”.
En el trayecto hasta el comando de la policía, agrega, la patrulla no llevaba prendida la sirena, reconociendo por otro lado que no sabe qué es una baliza, y agregando que “…se escuchaban como golpes y que daba contra las latas del carro, pues como si alguien diera contra el carro, se escuchaba a un hombre gritando que no le pegaran, que dejaran de ser abusivos… como cosas así quejándose…”, aunque no fueron “tampoco demasiadas veces…”.
Igualmente habría observado que los policías usaron el “bolinillo” -sic- para evitar que el hombre dejara la patrulla, escuchado ya durante el recorrido que utilizaban algo como un tábano, más Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 34 reconoce que no llegó a ver que lo usaran o que portaran dicho elemento, desconociendo cuántas personas iban en la parte posterior del habitáculo pues no alcanzaba a ver hasta allí, o que los gritos podrían provenir de cualquiera ubicado en esta sección de la camioneta.
Por otra parte, sostiene que mencionado parque se encuentra muy cerca de la estación de policía, por lo que desde el momento en que la subieron a la patrulla hasta que arribaron a sus instalaciones habrían transcurrido unos diez o quince minutos, precisando que antes de hacerla descender escuchó un golpe muy fuerte, como, “… cuando una persona se cae”.
En general durante el trayecto escuchó como si personas estuvieran forcejeando, sin embargo, acepta que no pudo ver nada de esto. Vino a observar a la víctima tirado, “acostado” y boca arriba en el piso de la estación de policía, en ropa interior, no se movía, más en declaración anterior señaló que lo observó con blue jean. Pese a lo dicho, acepta que tras llegar a las instalaciones institucionales permaneció en el vehículo por unos diez o quince minutos, no descendió de la patrulla de inmediato.
Posteriormente realizaron todo el procedimiento para trasladarla a la Fiscalía, volvió a ver el cuerpo, y asegura que estaba ensangrentado, “… en la cabeza”, lo pudo observar a unos diez pasos, aclarando que previo a todo esto ya había visto a este individuo junto a una carnicería cerca del CAMI, “… yo iba pasando con mi hermanastro y el amigo de nosotros, y nos paramos a observarlo desde el frente porque estaba muy alterado, quitándose la ropa, y decía que unos policías le tenían el taxi, o el carro, o algo así, y que lo querían montar o que no sé qué…”, nos paramos a burlarnos del sujeto “… porque se veía muy rara la persona, pues ahí como toda loca…”, lo vio muy alterado.
Y aunque inicialmente aseguró que según su abuela varios policías la estaban buscando porque tenía una orden de captura en su contra, aclara que en realidad pretendían que declarara por estos hechos ante la Fiscalía. Mientras que en ampliación de denuncia señaló, “me di cuenta que era él cuando ya estaba en el CAI, en el momento que me estaban leyendo los derechos y estaba ubicada frente a la puerta del CAI, y a él lo bajaron del vehículo y lo tiraron a la acera, él ya estaba inconsciente cuando lo bajaron y lo tiraron al piso, él no se movía para el momento en que lo bajan del carro, era como un muñeco, si, lo bajaron como entre dos policías y estaba ensangrentado y en ropa interior”.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 35 A su turno, el bombero, STIVEN AMELINES SALDARRIAGA, sobre lo que nos convoca manifiesta que aquella madrugada encontró un paciente sin signos vitales en la estación de policía del Municipio de Itagüí, el cuerpo estaba boca arriba, todavía estaba tibio, lucía un hematoma frontal, no abierto, “como decimos el famoso chichón”, y una laceración en la nariz, “nada más”, sin lago hemático, y sin lograr recordar las prendas que esta persona lucía. En similares condiciones el investigador del CTI, DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ PÉREZ, dio a conocer que durante la inspección técnica a cadáver encontraron una víctima sobre un andén al interior del comando de policía de Itagüí, la cual se encontraban en pantaloneta y ropa interior, y al lado un jean, una camiseta, y unos zapatos.
El individuo, recuerda, presentaba ciertas lesiones más no sangrado. En la patrulla tampoco se encontraron vestigios, y asegura que además de la fijación fotográfica del cadáver le correspondió aquella del taxi involucrado en este caso. De manera que el testigo explica una a una las fotografías tomadas, destacando que en el cuerpo del occiso a simple vista pudo apreciar laceración en el dorso nasal de un centímetro, laceración en la región frontal de seis centímetros aproximadamente, laceración en región lumbar lado derecho, cerca de la cintura, de unos tres centímetros, laceración en el tercio superior del antebrazo derecho, de un centímetro, explicando que el fallecimiento pudo acontecer a eso de las dos de la madrugada, empero solo llegaron al lugar hasta las 04:30 a.m., es decir, luego que se les avisara del caso, en el cual se solicitó, “… necropsia médico legal, toxicología, alcoholemia, también creo que se solicitó búsqueda de células epiteliales en uñas a la víctima…”.
No advirtió daños en la silletería, las latas, y, en general, en la patrulla tipo van utilizada por la policía para el traslado de las personas que aquella noche resultaron detenidas. De manera coincidente, el también investigador del CTI e integrante del grupo de inspección técnica a cadáveres, LUÍS ALFONSO CUADROS VÉLEZ, refiere haber encontrado cuatro “signos de violencia” en el cadáver, “una en la frente, en el lado izquierdo, una acá en la nariz, le encontramos una en la mano derecha, creo, no recuerdo bien, y otra acá frontal, pero que son lesiones, son lesiones tipo laceraciones, eso son laceraciones porque no son lesiones abiertas, encontrando esto y que el cuerpo sin vida estaba sin prendas de vestir”, ya que la ropa estaba “arrumada” a un lado del cadáver.
Ya en el vehículo tipo taxi, continúa recordando el testigo, hallaron dos contenedores de líquidos, uno de color amarillo de cierta Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 36 marca de cerveza y otro verde que decía “Baygón”, añadiendo que en el sitio en el que se encontraba el cadáver no se observó ningún rastro, huella, o lago hemático, solo que la persona lucía una pantaloneta y un bóxer.
Tampoco advirtió en la patrulla evidencias, daños, o signos de violencia. Para terminar, refiere que le llamó la atención que el interior del taxi se encontraba, “un poco desordenado”. Perfilado así el panorama que la prueba testimonial traída a colación recrea, queda claro que varios supuestos y antecedentes resultan de capital importancia para la resolución del presente caso.
En efecto, en lo que toca con el comportamiento de la víctima aquel 28 y 29 de enero de 2016, en criterio de la Sala no puede pasar inadvertido que el 28 de enero de 2016, luego de ingerir aguardiente, cerveza, e inhalar “perico” (cocaína mezclada con cemento), y de cierto comportamiento errático y paranoico por parte del conductor de taxis LUÍS ALBEIRO QUINTERO DUQUE, y de realizar varios recorridos al alrededor del parque principal del Municipio de Itagüí, de manera intempestiva y tras evadir alguna que otra barrera, y pese a las restricciones de seguridad por encontrarse próximos a las instalaciones de la Fiscalía y de la Administración Municipal, no tuvo reparo en ingresar sin previo aviso a las inmediaciones del CAMI, detener la marcha del rodante, estacionar en vía pública, y descender del mismo en compañía de otra persona.
Pero, como si lo anterior no fuera suficiente, el piloto, quien estaba en compañía de JHON HITLER MARÍN GONZÁLEZ fue en busca de una mujer llamada LINA que según este laboraba como guarda de seguridad en el lugar, no obstante, el cuerpo de vigilancia privada allí destacado ni siquiera reconoció a alguien con ese nombre como parte del equipo, quedando absolutamente claro que por estrategia y con la intención de lograr que esta persona se calmara, uno de los uniformados optó por responderle que a lo mejor la fémina se encontraba asignada a otro turno. En definitiva, no puede ser indiferente para la Sala que los testimonios escuchados en juicio indiscutiblemente apuntan a que este ciudadano se mostraba ansioso, atemorizado, alterado, hiperactivo, agitado, con repentinos cambios de comportamiento, y con evidentes muestras de paranoia extrema, inusual fuerza, y resistencia al dolor; o que además de expresarle a su acompañante que tenía ciertos problemas conyugales y alguna idea suicida (recuérdese que el pasajero del taxi informó que el conductor señaló cierto tarro de una marca de insecticidas que Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 37 llevaba en el auto), cuando descendieron del vehículo lo tomó del cuello, lo abrazó, y no permitió que se retirara del lugar, hasta que la tensión del momento aumentó, pues dio la impresión de querer abalanzarse sobre los miembros de la seguridad privada, quienes temieron que pudiera despojarlos del arma de dotación. En cuanto a la vinculación de los acusados con los apartados fácticos que se vienen dilucidando, no se puede dejar de sopesar que ante el sospechoso comportamiento de los dos hombres en las inmediaciones de las instalaciones de las referidas entidades públicas, la seguridad privada optó por solicitar la presencia de la policía; o que varios de los testimonios de los uniformados que acudieron al lugar terminan coincidiendo al señalar que observaron a un individuo que parecía estar bajo el influjo de sustancias alcohólicas y/o estupefacientes; fuera de sus cabales, sumamente alterado, pronunciando incoherencias, cosas como que lo iban a matar cuando ni siquiera había sido esposado o agredido físicamente, o que lo querían cargar, en clara alusión a la implantación de pruebas en delitos de tráfico de estupefacientes, por lo que algunos testigos utilizan el adjetivo “loco” para dejar claro que este individuo se comportaba de forma totalmente irracional y asumía actitudes sin sentido y en veces agresivas.
Con miras entonces a ponderar adecuadamente el contexto fáctico y las circunstancias que rodearon los hechos que ocupan la atención de la Sala, resulta de vital importancia los testimonios de los integrantes del grupo de seguridad privada, ABRAHAM CÓRDOBA PALACIO y MARY LUZ TORO MESA, por cuanto de lo noticiado por los referidos guardias se advierte que durante aquella noche la víctima develó rasgos comportamentales poco usuales que generaron alarma y zozobra en los miembros del equipo que custodiaba las instalaciones públicas en aquel sector.
En definitiva, la presencia de los agente del orden en el sitio y lugar de los acontecimientos se explica por la alarma generada por la inusual presencia de los prenombrados en un sector altamente custodiado y sensible de la localidad, recordando el supervisor AVILEZ PATIÑO que algunos uniformados le comunicaron al conductor que registrarían el taxi, y en su momento procedieron a sacar elementos del interior del rodante, escudriñando hasta en el motor lo que sugiere que en el contexto que se viene dibujando los uniformados trataban de descartar la posibilidad de un atentado criminal, incluso, con explosivos, ya que se escuchó noticiar al teniente CARLOS ALFREDO ENRIQUEZ ROCERO que desde la central Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 38 de radio fueron alertados sobre la presencia de dos hombres armados en un taxi en inmediaciones del CAMI, quienes podrían estar pensando en atentar contra alguno de los empleados que prestaban seguridad en la sede la Fiscalía en aquella municipalidad.
Recapitulando, la presencia de los patrulleros y la actitud que uno de los integrantes de la vigilancia privada calificó de “tosca” por parte de los uniformados, se enmarca dentro de un procedimiento rutinario ante la alarma y zozobra generada en el sector con la presencia de la víctima y su acompañante en un vehículo de transporte público en las condiciones reseñadas, estando de acuerdo la Sala en que el comportamiento adoptado en aquel momento por la víctima fue todo, menos normal.
En efecto, concordamos entonces con la a quo, en que no constituye una regla o criterio de la experiencia que ante la protesta frente a un registro vehicular, por lo demás plenamente justificado, el ciudadano responda con violencia, evidentes muestras de paranoia, se quite la ropa, salga gritando que lo querían matar y/o cargar, lance improperios contra los uniformados, tire sus pertenencias a la vía pública, y, los más importante, se aleje en tal estado de exaltación abandonando lo que para un taxista habitualmente es su medio de sustento, aunado a que ya en otro sector al parecer intentó agredir sin razón y físicamente a desprevenidos transeúntes.
De manera que, enfrentados a la necesidad de salvaguardar la integridad de terceros, la de los propios uniformados, pero, principalmente la de la propia víctima, la fuerza pública hizo uso de la posibilidad que les confiere el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en su artículo 155, esto es, del denominado “traslado por protección”.
Sin ir más lejos, y recapitulando, otra circunstancia relevante para descifrar la intencionalidad de los agentes que no puede pasar inadvertida para esta instancia, tiene que ver con que igualmente quedó aquilatado que, en un primer momento, una vez el conductor se calma y al no haber encontrado armas u otros elementos sospechosos, se supo que los uniformados le recomendaron a la víctima que se fuera del lugar y regresara a su residencia. Así mismo, nos encontramos de acuerdo en que, si la pretensión hubiera sido la de torturar o acabar con la vida del ciudadano, no resulta lógico que el personal se comunicara con familiares del taxista Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 39 para que lo buscaran en la estación de policía hasta donde pretendían trasladar al ciudadano. Ahora bien, para desentrañar a cabalidad lo que tiene que ver con la intencionalidad del agente, tampoco puede soslayar la Sala que el patrullero BOJACÁ presentó un motivo razonable para haber ingresado en la parte posterior de la camioneta junto al ciudadano cuyo traslado se pretendía llevar a cabo, concordando en ello con el testimonio de ÓSCAR DAVID ÚSUGA MAZO.
De esta forma queda claro que al momento de reducir a la víctima y subirla de pies y manos a la parte trasera del habitáculo, este se enfrascó en una férrea resistencia física, utilizando sus pies y sus manos para tratar de impedir que los uniformados sellaran el compartimiento, por lo que acatando la orden de su superior el sub intendente BOJACÁ ACOSTA subió al habitáculo y trató de controlar a esta persona, señalando sin dubitación que al verse superado físicamente durante el trayecto no tuvo más remedio que pedir que alguno de sus compañeros lo auxiliara.
Como se puede apreciar, la circunstancia advertida igualmente explica con suficiencia y de forma razonable la presencia del patrullero JUAN CARLOS BERMÚDEZ MUÑÓZ en la parte posterior de la camioneta durante el trayecto final hasta la estación de policía del Municipio de Itagüí, indicando BOJACÁ ACOSTA que desconoce si su compañero recibió una orden en este sentido, esto es, para que lo ayudara a tratar de calmar al ciudadano y controlar su agresividad, o actuó por decisión propia.
Ahora, cabe destacar que varios de los deponentes convienen en otro hecho inconcuso, ya que dentro de la actuación se supo que en la parte trasera del habitáculo se escucharon ruidos contra las latas, y, en general, contra el habitáculo, así como gritos, movimientos bruscos, y, en definitiva, forcejeo, lo que concuerda con el comportamiento y la resistencia al traslado que venía presentando la víctima, y, en términos generales, se enmarca dentro de ciertos síntomas de exaltación extrema que venía exteriorizando, los cuales fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: comportamiento extraño, con muestras de alteración del estado mental, sudoración, hipertermia, agitación psicomotriz, inusual fuerza y resistencia, e insensibilidad al dolor.
Como se puede ver las condiciones en que se desarrolló el traslado por prevención del adulo se dicen percibidas por el órgano de la audición, tal es el caso del teniente Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 40 CARLOS ALFREDO ENRIQUEZ ROCERO, quien termina aceptando que pese al ruido que producían las balizas terminó escuchó golpes contra las latas, coincidiendo de esta manera con las explicaciones ofrecidas por el procesado BOJACÁ ACOSTA, quien en forma pormenorizada describe que LUÍS ALBEIRO se arrojaba de un lado para otro, se golpeaba, e intentaba lo propio con los dos uniformados, gritaba sin razón, alcanzando a percibir en cierto punto que tenía la temperatura alta, bien por lo encerrado del espacio y la falta de oxígeno. Para cerrar este apartado dígase que la testigo YÉSSICA TATIANA HERNÁNDEZ DÁVILA no tiene forma de determinar a qué individuo pertenecen los gritos escuchados en la parte trasera del rodante, observando además esta Magistratura que la prenombrada exageró en punto de la duración del recorrido entre el parque Obrero y la estación de policía del Municipio de Itagüí, pues recordemos que la mayoría de testigos adujo un lapso corto, mientras que la fémina señala de diez a quince minutos, y en definitiva con los videos de las cámaras de seguridad que ingresaron como prueba al juicio se supo que siendo la 01:25 horas la patrulla salió desde el CAMI y llegaron a la Estación a las a las 1:34:33, es decir, 9 minutos y 33 segundos después, este, entre otros puntuales aspectos que no pueden tratar de morigerarse calificándolos de leves contradicciones e inconsistencias que en modo alguno afectan la credibilidad de la testigo.
Así las cosas, a la corta duración del trayecto entre el parque Obrero y la estación de policía se suma que la declaración del conductor de la camioneta, ÓSCAR DAVID ÚSUGA MAZO entra en armonía con lo que viene analizando la Sala, ya que el testigo sostiene que en dicho punto geográfico otro agente se subió en la parte posterior del rodante y alcanzó a escuchar ruidos provenientes de dicha zona del vehículo, y expresiones como me van a matar o a montar, observando que de manera honesta termina aceptando que las frases que escuchó pudieron ser estas u otras “similares”.
En esta misma dirección la prueba debatida exhorta a la Sala a reparar en aquello que dice haber escuchado la testigo YÉSSICA TATIANA HERNÁNDEZ DÁVILA, advirtiendo que la fémina termina coincidiendo con otros deponentes en cuanto a que el detenido que llevaban en la patrulla se observaba muy alterado, agresivo, y tratando de salir de la camioneta, percibiendo por el órgano auditivo que alguien daba contra las latas del carro, como si impactara contra el vehículo, gritando en una que otra ocasión que no le pegaran, aunque no en muchas oportunidades, pero Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 41 sin lograr observar o identificar a la persona o individuos que realizaron las manifestaciones.
Sin embargo, surge evidente que, ante el ejercicio de impugnación de credibilidad de la mencionada testigo, su credibilidad se vio seriamente menguada, refulgiendo diáfano que en varios aspectos sus afirmaciones en juicio discrepan de lo noticiado en versiones anteriores. Así, de un lado, pese a señalar que tras arribar a la estación de policía escuchó como cuando una persona se cae.
De otro, se tiene que en ampliación de denuncia refirió haber observado a los agentes cuando bajaban el cuerpo inerme de la víctima y lo colocaban en la acera boca arriba, lo que necesariamente se conecta con que en todo caso termina aceptando que durante unos diez o quince minutos fue dejada en la camioneta, no habría descendido de inmediato, y vio el cuerpo cuando la estaban procesando para trasladarla hacia la Fiscalía, entrando en insalvables contradicciones que le restan peso a su testimonio, como cuando dice que observó al adulto en bóxer, y por otro lado, que lo vio en blue jean.
En fin, a este respecto, como sobre otros apartados relevantes, lamentablemente se tiene más incertidumbre que certeza, pues se escuchó al teniente de la patrulla ENRIQUEZ ROCERO haber observado que el ciudadano tendido en la acera de la estación respiraba con dificultad, estaba vivo, y al mismo tiempo otro manifestó haber visto que lo bajaban y no se movía. Es el caso de la testigo YÉSSICA TATIANA, empero, sobre esta pesan serios reparos que minan su credibilidad, tal como se analizó líneas más arriba.
La secuencia fáctica que se viene delineando con base en la prueba testimonial practicada en juicio, permite concluir que ninguno de los testimonios tiene la potencialidad de poder señalar que observó directamente a los aquí acusados golpeando a LUÍS ALBEIRO QUINTERO DUQUE, destacando la Sala que en términos generales se trata de testigos en los que no se observa intención oculta, ánimo avieso, parcialidad, y en definitiva, el grueso de lo noticiado por estos se conservó verosímil, encontrando que sus dichos resultan concordantes entre sí, fueron elocuentes, y, se itera, no exteriorizaron propósito de tergiversar la realidad.
En este punto la Sala precisa aclarar que no se trata de desconocer de espaldas al contexto y la sintomatología observada en cada caso, el creciente reto que para la ciencia forense entraña el entrar a determinar la causa de muerte de aquellas Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 42 víctimas que estando bajo custodia policial han sido objeto de procedimientos arbitrarios, con cierto sesgo racista, y/o de uso excesivo de la fuerza, evitando que se use el denominado síndrome de delirium agitado para tratar de justificar el actuar desmedido y violento de la fuerza pública.
De manera que, bajo las precisiones fácticas hechas, surge relevante que finalmente ninguno de los testigos escuchados en juicio pudo señalar de manera directa que hayan observado a los acusados golpeando a la víctima, y aunque en nuestro sentir la prueba permite construir indicios que apuntan hacia la materialización del delito de lesiones personales, estos no permiten superar el grado probabilístico.
Ello, particularmente, porque, contrastado el informe pericial de necropsia con los demás análisis realizados por el perito y médico legista, del todo trascendental y decisivo que en punto de la naturaleza, entidad, y compromiso de las lesiones observadas en el occiso, el legista concluyera que aquellas en el cuerpo de QUINTERO DUQUE, con excepción de alguna en la columna (pero en tejidos blandos), pudieron ser auto infligidas, de contención, provenir de una caída, o de un golpe contra una superficie, sin que se acreditaran lesiones con características como las del puño, tampoco de una Tonfa, ni estigmas de uñas o signos de asfixia en el cuello, ni en la cavidad torácica, ni abdominal.
Profesional que tal como lo reconoce la primera instancia demostró gran experiencia en la materia, con una media de 150 necropsias al año. De ahí que en orden a dilucidar correctamente y con base en lo probado en juicio, lo ocurrido el 28 y 29 de enero de 2016, específicamente en desarrollo del procedimiento policial aquí discutido, surge preponderante que en el informe de necropsia 2016010105360000012 del 29 de enero de 2016, tras una exhaustiva exploración interna y externa, el perito concluyera que la causa de la muerte de LUÍS ALBEIRO QUINTERO DUQUE fue consecuencia natural y directa de ANOXIA EN ESTUDIO.
En efecto, explicó el perito que observó raspones y morados en el cuerpo, equimosis, laceraciones superficiales en la piel, y como dato curioso llamó su atención que tuviera sucias las plantas de los pies y estuviera semidesnudo, además de destacar que tenía las uñas sucias, pero, cortas, observando honestidad la Sala cuando el perito acepta que cometió un error al consignar en el reporte que Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 43 había logrado tomar muestras de dichos puntos anatómicos, pues, además, en esencia, de lo observado quedó un detallado registro fotográfico que consta de 246 imágenes que fueron una a una explicadas por el experto durante el juicio.
Así, entrando en particularidades, asegura que por dicho medio se pudo observar el estado de las uñas cortas y sin restos recuperables, agregando a su exposición que, de ordinario, en este tipo de casos, esto es, cuando se trata de, “muertes sospechosas con la policía”, se debe ser lo más pormenorizado y omnicomprensivo al documentar las lesiones, destacando que la búsqueda de alguna oculta y pese a haber confrontado cada lesión arrojó resultados negativos.
Igualmente destacó el uso del protocolo de Estambul que permitió descartar la tortura policial, precisando que observó hematomas difusos por encima del cráneo, “chichones” que no causaron la muerte, un cerebro que pesaba más de lo regular, es decir, que presentó edema cerebral, hipertensión endocraneana, o en términos comunes hinchazón, lo que habitualmente conlleva además hemorragia en los peñascos que se produce por hipoxia, falta de oxígeno, en el denominado piso del medio en donde se encuentran los oídos, advirtiendo que ello no ocurre en las muertes instantáneas, lo que en un primer momento le permitió concluir que la víctima no murió de manera súbita, pero, además, que dichas hemorragias se presentan por múltiples causas, como, hipoxia, ahogamiento, estrangulamiento, intoxicación, consumo excesivo de medicamentos.
Y con miras a ahondar en el estudio de esta parte del cadáver auscultó internamente el cerebro ya que en toda muerte se debe determinar si el origen fue cerebral o cardiovascular, sin encontrar alguna evidencia que permitiera conocer hasta este punto del examen la causa del aumento de la masa encefálica, ni la causa del deceso. En términos generales al examinar el cuerpo encontró múltiples laceraciones hechas pre mortem.
Así, en los brazos y equimosis en la parte posterior del antebrazo y en la espalda. En algunas identificó huellas de arrastre, pero en definitiva no fue posible identificar con qué objeto fueron producidas. No encontró huellas por asfixia o estrangulamiento, observando en la caja torácica hematomas, más no fracturas. El corazón estaba en perfecto estado, de ahí que ninguno de estos resultados arrojara la causa de la muerte.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 44 En conclusión, observó múltiples laceraciones superficiales en cuero cabelludo, miembros superiores e inferiores, espalda, y múltiples equimosis en cara, miembros superiores e inferiores y espalda, concluyendo como causa de muerte ANOXIA EN ESTUDIO, (falta de oxígeno), relievando que analizadas una a una las lesiones, incluso miradas en conjunto, ninguna tuvo la entidad suficiente como para ocasionar la muerte, y que se arribó a dicha conclusión por cuanto con los elementos que se contaba, científicamente no se pudo establecer la causa de la muerte.
Si bien esta pudo ser breve, en definitiva, no fue súbita. Para el galeno, al examen interno, se encuentran hallazgos inespecíficos (edema cerebral y edema pulmonar y hemorragias en peñascos) los cuales no permiten explicar satisfactoriamente ni su origen, ni la causa de la muerte del individuo. Dado lo delicado del caso refiere que guardó las evidencias en su casa, con copia en el locker de su consultorio, sin llegar a hablar con los implicados, y asegura que estos no pudieron alterar el informe, ni influyeron en el cumplimiento de sus funciones, explicando además que pese a haber solicitado los exámenes, no fue posible emitir interpretación diagnóstica ya que los tejidos se encontraban lisados, ya que el formol que les entregó el instituto se encontraba alterado, situación que no fue ajena a otros compañeros y casos.
Por su parte los exámenes de toxicología forense del año 2016 detectaron etanol en el cuerpo de la víctima, 56 mg por 100 mililitros de sangre, y en un segundo informe se encontró la presencia de un metabolito de cocaína, y afirma que ante la imposibilidad de categorizar en este caso la anoxia, solicitó el expediente completo del caso a la Fiscalía, con miras a determinar la causa de la muerte, lo mismo hizo con las historias clínicas sin encontrar enfermedades de base que pudieran influir en el desenlace investigado.
Así, sostiene que el análisis de los elementos materiales probatorios fue útil, indispensable y necesario para determinar la causa de la muerte, así como el conocimiento del contexto de los hechos, de lo contrario, aún se encontraría en estudio, encontrando que si bien la concentración de cocaína fue baja, en su criterio influyó en el comportamiento del sujeto aquel 28 y 29 de enero de 2016 y que sin dudas presentó síndrome de delirium agitado en el que en nada influye la ingesta de alcohol, siendo tratado en la actualidad como una urgencia médica, y que en el país solo conoció de un caso, explicando que si la persona no recibe prontamente atención médica y se regula la hipertermia o aumento en la temperatura, el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 45 fallecimiento es inminente, observando que los síntomas del paciente coincide con el mencionado síndrome, encontrando que estos hacen la diferencia con las demás anoxias.
En nada, agrega, habría cambiado esta conclusión de haber contado con los resultados de los estudios de fragmentos viscerales que fueron lisados. No se encontraron evidencias de sofocación, la pérdida de sangre fue leve como para causar shock hipovolémico, y sin encontrar señales de tortura pese al número de lesiones, descartando como causa de muerte anoxia por estrangulamiento, con tortura.
En principio no fue posible determinar el origen de la muerte, cuando observó el edema en el cerebro y en los pulmones, después, pudo ser asociado con el choque cardiogénico, por el síndrome de delirium agitado, siendo el primero un paso de dicho síndrome, y añadiendo que ninguno de los golpes pudo dejar inconsciente a la víctima, explicando que la cocaína produce alteración en los nervios y una sensibilización en el corazón, que si bien se desconoce en cuanto tiempo ocurrió la muerte, pudo ser en minutos, suficiente para generar el edema cerebral y pulmonar.
El médico plenamente acreditado, fue claro, coherente, sincero, suficientemente ilustrativo, declaró tranquilamente, no se observó presionado, consagró lo que exactamente observó en el cadáver, describiendo con lujo de detalle las múltiples laceraciones superficiales en cara, cuello, miembros superiores e inferiores, espalda, múltiples equimosis en cara, miembros superiores e inferiores y espalda; lesión de tipo abrasivo con patrón en forma de punta de lanza en muslo izquierdo, en la inspección interior, halló múltiples hematomas musculares ocultos en región cervical posterior y dorso lumbar sobre línea media, torácica derecha, biescapulares y en cuero cabelludo, congestión visceral generalizada; aclarando repetidamente que en su conjunto no pudieron causar la muerte.
Advirtió sinceramente que, después del análisis de los hallazgos en el cuerpo, los resultados de los exámenes de laboratorio, los elementos materiales probatorios y evidencia física del expediente del fiscal, llegó a la conclusión de que la causa de la muerte de Quintero Duque, obedeció a un choque cardiogénico por ingestión de cocaína, llegando a la determinación de que sufrió del síndrome de delirium agitado.
En suma, el perito, fue exacto en sus respuestas, sin dubitación, ni contradicción. En contraste, observa la Sala que el perito HERMES DE JESÚS GRAJALES JIMÉNEZ, a lo sumo, en su paso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 46 Ciencias Forenses realizó de 50 a 60 necropsias, y atestigua que su labor consistió en leer la documentación que le fuera arrimada por el litigante, entre ellos, la necropsia, informes de toxicología forense, aclaración de necropsia, acta de inspección técnica a cadáver y otros oficios, para emitir conclusiones.
En suma, destaca, la necropsia estuvo técnicamente bien ejecutada, y en su desarrollo se siguieron los protocolos en la materia, aceptando que no observó, ni estudió, las 246 fotografías que ilustraban el procedimiento llevado a cabo, estimando que no eran vitales para el análisis que pretendía realizar por cuanto no se discute la existencia de las lesiones.
Tampoco observó directamente las lesiones, ni contó con la totalidad de los elementos con que contó la Fiscalía en este caso, entre ellos, a algunos resultados de laboratorio, e incluso desconoce cuanta sangre perdió el cadáver, quien produjo las lesiones, y, finalmente, acepta que las lesiones en la parte posterior del cuerpo no tenían la entidad para causar el deceso.
Aunque aseguró observar laceraciones en el cuello que indican sujeción, de la imagen arrimada a este respecto no pudo concluir que existieron marcas de uñas o de los pulpejos de los dedos, tampoco la existencia de un patrón ungueal, arguyendo que se debía realizar una exploración interna para verificar la cuestión, aceptando en todo caso que no puede afirmar que existieron estigmas de uñas, y que las lesiones que dijo en su mayoría fueron de defensa, y que denotaban una brutal golpiza, pueden tener otras causas, incluso haber sido auto infligidas o producidas por caídas, insistiendo en que aquellas en región dorsal denotan indefensión y que no todas las sujeciones en cuello dejan laceraciones.
Igualmente acepta que la hemorragia en los peñascos puede ser por anoxia por múltiples causas. Según su análisis, no existió anoxia por sofocación, pero, la pérdida de sangre por las lesiones, los traumas costales y en la nariz, pudieron incidir en disminuir la función respiratoria y la consecuencia es la anoxia, observando elementos indirectos que indicaban sofocación, resultándole extraño que el legista cambiara su primera conclusión sobre la causa de muerte, estando en desacuerdo ya que revisado el corazón no había hemorragias, ni alteraciones cardiacas.
En su criterio la víctima fue golpeada en el abdomen y en la caja torácica impidiendo la entrada de oxígeno, observando 30 lesiones en zonas vitales, aceptando eso sí que en principio desconocía lo relativo al consumo de estupefacientes por parte del Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 47 sujeto pasivo, pues no se le allegaron los resultados de los respectivos exámenes, concluyendo como causa de muerte anoxia indirecta, explicando que en el síndrome de delirium agitado no es en sí una causa de muerte, es un acción del organismo, y actualmente se relaciona con el consumo de estupefacientes, específicamente de cocaína en niveles de toxicidad alta y predisposición del cuerpo, aunque acepta que el mínimo de cocaína depende de cada individuo y se puede presentar igualmente dicho síndrome, aunque la letalidad es baja.
De esta forma insiste que en este caso no se encontraron daños a nivel cardiaco que permitan concluir que la causa de la muerte fue consecuencia de choque cardiogénico, por lo que era imperativo los estudios de las muestras del corazón y del cerebro, desestimando el diagnóstico de síndrome de delirium agitado por considerarlos impreciso y carente de evidencia. En su criterio, el edema pulmonar, el edema cerebral y las hemorragias en peñascos, explican la causa de la muerte, es decir, anoxia, destacando que la muerte por síndrome de delirium agitado no produce sangrado en peñascos.
Su conclusión es que la causa de la muerte fue anoxia indirecta, no choque cardiogénico, porque, este es aquel en el que el corazón deja de funcionar producto de una afectación, por ejemplo, por el estallido del musculo cardíaco o una arritmia cardiaca severa, acotando que el síndrome de delirium agitado puede producir arritmia cardíaca, y que no siempre los hematomas presentes en la caja torácica son severos, la consecuencia se establece por la afectación respiratoria, por lo que su hipótesis, como la de todos los médicos surge de la especulación. En cuanto a los síntomas que se presentan con el precitado síndrome, refiere cambios a nivel mental y renal, aumento de palpitaciones, sudoración, agitación motora, ansiedad, movimientos activos defensivos y oposición comportamental, mientras que aquello del uso del taser lo extrajo de lo dicho por una testigo, no porque se observen quemaduras, escoriaciones, en la víctima, en concordancia con la lesión en muslo, en punta de lanza, aunado a que en su concepto hay evidencias de tortura, lesiones, así sean catalogadas como superficiales, leves, aunado a que las amenazas igual se califican como tortura.
Como se puede colegir fácilmente de lo hasta este punto analizado, la Sala se encuentra de acuerdo con que el perito HERMES GRAJALES no cumplió con los estándares de claridad, consistencia, exactitud en sus respuestas, tratando de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 48 justificar aquello que dejó por fuera del estudio, máxime cuando es claro que existe controversia sobre la entidad, precisamente, de las lesiones observadas en el cuerpo de la víctima, y, por lo tanto, resultaba de vital importancia el estudio de las 246 fotografías adosadas que dan cuenta del procedimiento seguido en la necropsia, logrando documentar de manera pormenorizada los diferentes golpes observados en el cadáver, con miras a determinar cuál fue la contribución de aquellas al resultado fatal que se viene dilucidando, y sin tener en cuenta la totalidad del material adosado al expediente.
De manera que el estudio realizado por el profesional sin lugar a dudas fue parcial, emergiendo que trató de favorecer los intereses de las víctimas, intentando incrementar los hallazgos en el cuerpo del occiso, sin respaldo probatorio, ni evidencia de lesiones en zonas u órganos vitales, o que en todo caso comprometieran la vida y no fueran algo más que superficiales, recurriendo en mayor medida a la especulación, situación por demás aceptada por el perito y que es un tema sumamente delicado en tratándose de una prueba pericial, lo que sin lugar a dudas sumó para la compulsa de copias en su contra.
Contrario entonces a lo que arguyen los censores, el análisis del perito HERMES GRAJALES de ninguna manera se puede calificar de juicioso, completo, o riguroso, quedando claro que el experto no se basó en la totalidad de elementos e información obrantes en el expediente, encontrándonos de acuerdo con que fue impreciso, parcializado, y, primordialmente, especulativo, de manera que a la luz de lo normado en el artículo 417 y 420 de la ley 906/04, no se observa, consistencia en el conjunto de las respuestas ofrecidas por el perito, pudiendo aseverar la Sala que su peritación no contó con claridad, exactitud, ni fiabilidad basada en la necesaria cientificidad y rigor objetivo, ni obtuvo mayor corroboración por otros expertos.
Por manera que no hay lugar a sostener con independencia de los cuestionamientos formulados al peritaje rendido por HERMES GRAJALES, que mediante este se acreditó que era físicamente imposible que la víctima se auto infligiera golpes que lo llevaran a una anoxia, y, más allá, que el perito pudiera con la sola lectura del informe de necropsia y algunos elementos estratégicamente puestos a su disposición por los litigante, concluir la causa de la muerte, relacionándola con las lesiones observadas en la víctima.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 49 Por el contrario, sin necesidad de volvernos repetitivos, coincidimos con la a quo en cuanto a que, en el contexto de cosas aquí ventilados, el perito EUGENIO SIERRA MARTÍN construyó cada uno de sus conceptos y determinaciones sobre bases científicas acreditadas, lejos de la especulación, exponiéndolas de manera clara y detallada, además de ilustrativa, con seguridad, contundencia, precisión, y sin develar interés, sesgo, prejuicio, o parcialidad.
En fin, puede sostener la Sala que de acuerdo con lo hasta aquí discurrido, queda claro que la decisión de primera instancia se basó en los hechos debidamente probados y acreditados en juicio, saliendo a relucir del aunado análisis de las pruebas que la operadora judicial de ninguna manera terminó tergiversando lo que fielmente expresaron los testigos en su paso por la audiencia y aquello develado por los demás medios de convicción; más, de la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, emerge duda insalvable que impide concluir con certeza que los sujetos activos emprendieron y realizaron determinada conducta con el fin de alcanzar un específico resultado, a saber, lesionar a la víctima, empero, finalmente obtuvieron uno no querido, cual su deceso, excediendo así el objetivo inicialmente planteado y que indudablemente es de mayor entidad.
En consecuencia, podemos afirmar que la estimativa jurídica de la prueba que desfiló por el juicio resulta atinada por parte de la primera instancia, en cuanto a reconocerle entera credibilidad a la prueba pericial rendida por el médico legista EUGENIO SIERRA MARTIN, no así a la peritación rendida por HERMES DE JESÚS GRAJALES JIMÉNEZ, quien en últimas no logra implantar forzadamente que la causa de la muerte de la víctima deba atribuirse a anoxia indirecta, perito que fundó el reproche de la conclusión a partir de su propia opinión, sin corresponder en algunos aspecto con la realidad, resultó ser una simple crítica, ante una visión parcializada del asunto en cuestión. Ahora, estimamos que la posibilidad de proferir sentencia por el delito de lesiones se ve truncada ante lo patente de la existencia de duda probatoria en este caso, pues no se puede olvidar que ante la posibilidad de varias y plausibles explicaciones de los hechos se activa la mencionada garantía en favor de los acusados, e incluso, aún en gracia de discusión, como bien lo anota la primera instancia, la acción penal en dicho evento se encuentra prescrita.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 50 Descartado entonces como quedó que se haya demostrado fehacientemente el uso en los hechos que nos convocan de un tábano, de una pistola taser, de inequívocas señales de tortura, y que el testimonio de YÉSSICA TATIANA HERNÁNDEZ DÁVILA resulta definitorio y sin mácula para cimentar un fallo condenatorio en los términos que demanda el canon 381 de la Ley 906/04, esto es, más allá de toda duda, menos, el tipo penal ultraintencional, con mayores veras cuando las hipótesis que defienden los apelantes no cuentan con respaldo probatorio, estando claros en que incurren en la valoración individual de la prueba que mejor se acomoda a sus pretensiones.
En fin, considera esta Sala de decisión que con los elementos de convicción y demostrativos no se estableció, más allá de toda duda, el nexo causal entre la conducta desplegada por los aquí acusados en relación con la muerte del arriba mencionado, divagando los apelantes acerca de los eventos que posiblemente pueden causar el desenlace fatal que se viene dilucidando, sin que se demostrara que la causa generadora de ese resultado fuera la alegada por el perito HERMES DE JESÚS GRAJALES JIMÉNEZ.
En otras palabras, que atendidas las circunstancias de modo tiempo y lugar aquí pregonadas, no se puede afirmar más allá de toda duda que los acusados agredieron a LUÍS ALBEIRO QUINTERO DUQUE, y que es palmario que obraron con conocimiento y voluntad de infligirle lesiones en su humanidad, y no simplemente de ejecutar un acto policial legítimo de “reducción” o “contención” de una persona exaltada y violenta, con innegables muestras de brotes psicóticos y paranoia extrema, por manera que atendidas las particularidades del caso se puede decir que no se observa la necesaria progresividad en la lesión al bien jurídico en este tipo de casos.
De cara a la realidad fáctica decantada a través del escrutinio conjunto de los medios de prueba, no encuentra entonces la Sala que la primera instancia haya incurrido en un error trascendente de hermenéutica jurídica, al absolver bajo las condiciones aquí analizadas a los acusados por la comisión del delito de homicidio preterintencional agravado, cuyos presupuestos como viene de analizarse no se encuentran satisfechos en este caso.
Así las cosas impera recordar que tal y como lo tiene discernido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia debe activarse la señalada garantía para prevenir el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 51 inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva talladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria”13.
En este orden de ideas huelga recordar que la duda probatoria a la que se alude es aquella de entidad suficiente para enervar el fallo de condena, pues no cualquier incertidumbre que surja en el proceso genera la anunciada y trascendental consecuencia jurídica, y esa es precisamente la que en esta oportunidad observa la Sala campea en este caso.
Contrario entonces a la alegado por los censores, en criterio de la Sala no se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijado en el artículo 7°, 380 y 381 de la ley 906/04 por el legislador para emitir fallo de condena- la ocurrencia de los hechos en los términos de la acusación y la responsabilidad que le asiste a los procesados en los mismos, de ahí que incluso el propio delegado del ente acusador y el Ministerio Público en un claro ejercicio de autonomía funcional solicitaran la absolución que en este caso habrá de confirmarse por esta Sala de Decisión sin necesidad de mayores consideraciones al respecto.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, acorde a los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de casación, el cual debe interponerse dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
TERCERO: Esta sentencia queda notificada en estrados. 13 CSJ, SCP. Radicado 40105 del 28 de mayo de 2014. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2016-04895 Acusados: Jhon David Bojacá Acosta y otro Delito: Homicidio preterintencional agravado 52
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 788326852166a1416e45dcc19cd0a29c2a9da727dc8806cec953f90ba667e5a2 Documento generado en 07/02/2024 04:29:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica