1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110016000102 2013 00018 03. Procedencia: Juzgado 36 Penal Circuito de Bogotá. Acusado: JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO. Delito: Interés indebido en la celebración de contratos. Motivo de Alzada: Apelación sentencia absolutoria.
Decisión: Revoca y condena. Acta No. 066. Bogotá D.C. Mayo diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 64 Seccional y los representantes de víctimas del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO de Bogotá y la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020, por medio de la cual el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento absolvió a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO en calidad de interviniente de delito de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- HECHOS Según lo consignado en la sentencia: “De acuerdo con la acusación, entre enero de 2007 y abril de 2010, la doctora Liliana Pardo Gaona se desempeñó como directora del Instituto de Desarrollo Urbano -en adelante IDU- y desarrolló la contratación de obras para la Fase III de Transmilenio.
Por su parte, el Concejal de Bogotá JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, sin competencia funcional para intervenir en procesos contractuales en el IDU, en coautoría con Liliana Pardo Gaona, Luis Esteban Prada Breton (Subdirector General Técnico), Inocencio Meléndez Julio (Director Técnico Legal), Ana María Ospina Valencia (Subdirectora General Corporativa), Aldemar Cortés Salinas (Subdirector de Ejecución Técnica), Giovani Adolfo 2 Arenas Beltrán (Subdirector de Licitaciones y Concursos), Héctor Julio Gómez González (contratista} y Andrés Jaramillo López (contratista), se interesó indebidamente en los siguientes contratos: a. El trámite previo y apertura de la licitación de la fase III de Transmilenio, a través de la licitación IDU LP-DG 022 de 2007. b. La adjudicación del grupo V, contrato 138 de 2007, de la Fase III de Transmilenio. c. La adición N° 1 del contrato 188 de 2007. d. La cesión del contrato 137 de 2007 de la fase III de Transmilenio, incluido el otrosí Nº 5 del 4 de marzo de 20 10, por medio del cual se formalizó la cesión, y el otrosí N° 6o del b de marzo de 20 10.
Según la Fiscalía, el acusado se interesó indebidamente en dichos contratos de la siguiente forma: a. Apoyó la designación de Liliana Pardo Gaona como directora del IDU, por partir del alcalde de Bogotá Luis Eduardo Garzón, para lo cual contó con la intervención del secretario del Distrito Juan Manuel Ospina. b. Conformó, junto con Liliana Pardo Gaona, un equipo directivo de su confianza para poder intervenir en el inicio, evaluación, adjudicación y celebración de los con tratos, integrado por Luis Esteban Prada Breton, Inocencio Meléndez Julio, Ana María Ospina Valencia, Aldemar Cortés Salinas, Giovani Adolfo Arenas Beltrán y Carmen Elena Lopera Fiesco; también por la doctora Evelyn Roxana Deibe Mulford, en calidad de asesora externa de la dirección general, quien para ese momento era novia -después esposa- de Gustavo Andrés Rodríguez Rico, hermano del procesado. c. Por instrucción del acusado, la doctora Liliana Pardo Gaona expidió la Resolución 1397 del 29 de marzo de 2007, por medio de la cual dio por terminado el proceso de convocatoria pública 055 de 2006, cuyo objeto era “la asesoría al IDU en la estructuración legal con acompañamiento técnico y financiero de los proceso de contratación para la construcción y mantenimiento de las obras de adecuación al sistema de Transmilenio de las troncales calle 26, carrera 10 y carrera 7 y sus respectivas interventorías”; de esa manera, agrega la Fiscalía, se revocó el acto administrativo de apertura del concurso publico de méritos para contratar al consultor encargado de la estructuración de la licitación de la Fase III de Transmilenio y el grupo directivo conformado con injerencia de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO se encargó directamente de estructurar la licitación de la Fase III de Transmilenio. d. El acusado, en coordinación con Liliana Pardo Gaona, procuró la intervención de la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Distrital Hernán Briñez Rojas, para blindar el proceso contractual, pese a la inexistencia de estudios y diseños para la apertura de la licitación. Actuación archivada por el referido procurador, a través de resolución del 27 de octubre de 2009. 3 e. El enjuiciado se reunió con Liliana Pardo Gaona en las oficinas del IDU, en varias oportunidades, entre los años 2007 y 20 10, para coordinar y dirigir los procesos contractuales de su ilícito interés. f. El procesado se reunió con Inocencio Meléndez Julio y Héctor Julio Gómez González, en el establecimiento público ‘La Cava del Puro”, en la residencia de Liliana Pardo y en el Hotel "El parque", adonde asistieron varios contratistas, entre ellos Andrés Jaramillo López, representante de CONALVIAS, con el propósito de establecer las condiciones de la licitación 022 de 2007. g. Con el conocimiento del acusado, el ingeniero civil Juan Hernández, socio de la empresa de Héctor Julio Gómez, elaboró el pliego de condiciones de la Fase III de Transmilenio, para lo cual se tomaron en cuenta los requisitos jurídicos, técnicos y financieros de las Fase I y II, los que se modificaron para la Fase III para ser favorecidos.
Los cambios consistieron en: i) supresión de la escogencia de balotas para determinar el factor de escogencia de la mejor oferta económica, la que fue remplazada por el factor de media geométrica, lo que implicó eliminar el factor del azar, pues desde el acta de cierre de las ofertas se conocía el orden de elegibilidad; ii) se aumentó el porcentaje del anticipo del 10% o 20% al 30% y iii) se emitieron respuestas insatisfactorias a más de 320 observaciones y se elaboraron adendas para 78 modificaciones al pliego de condiciones, lo que evidenciaba la falta de planeación. h. Tras las evaluaciones a cargo de funcionarios del IDU, el acusado se reunía con Liliana Pardo Gaona para ratificarlas, cambiarlas o subsanarlas y beneficiar a las empresas "amigas", como la de Andrés Jaramillo López. i. El acusado se interesó en la cesión del contrato 137 de 2007, a favor de Andrés Jaramillo López; también en la adición N° 1 del contrato 138 de 2007, pese a que las obras no guardaban relación técnica ni jurídica con las obras de la Fase III de Transmilenio.
De manera específica, acorde con los cargos formulados por la Fiscalía, el concejal JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO se interesó indebidamente en provecho del contratista ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ así: a. La apertura de la licitación 022 de 2007, a la que aspiraban las empresas representadas por Jaramillo López. b. Adjudicación del Grupo V, el 26 de diciembre de 2007, correspondiente al contrato 138 de 2007, a favor de la sociedad futura INFRAESTRUCTURA URBANA SA, integrada por CONALVIAS, INFRACON, PATRIA, CESAR JARAMILLO Y CIA, EDGAR JARAMILLO Y CIA, AGREMEZCLAS y ALMACENES LA 14, cuyo representante era Andrés Jaramillo López. c. Adición Nº 1 del contrato 138 de 2007, el 25 de junio de 2009, por la soma de $35.118.891.945, con violación de los principios de selección objetiva, transparencia y responsabilidad, al no haber adelantado un proceso público de escogencia, ya que se trataba de 4 un objeto técnica y jurídicamente diferente a lo adjudicado en la Fase III de Transmilenio. d. La cesión del contrato 137 de 2007, el 17 de febrero de 2010, direccionada por Liliana Pardo Gaona, “suscrita” entre la UNIÓN TEMPORAL TRANSVIAL y el GRUPO EMPRESARIAL VÍAS DE BOGOTÁ SAS, esta última representada por Andrés Jaramillo López, sin considerar las propuestas presentadas por el titular del contrato.
Cesión aprobada mediante el otrosí 5 del 4 de marzo de 2010, suscrito por Liliana Pardo Gaona y el ingeniero Raúl Charry Rondón, representante legal suplente del GRUPO EMPRESARIAL VÍAS DE BOGOTÁ. e. Suscripción del otrosí II del 5 de marzo de 2010, donde se quitaron multas, se modificaron plazos y precios, además de que se establecieron factores de contingencias, se excluyeron obras y se excluyó la devolución del anticipo a favor del cesionario”1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- En audiencia preliminar efectuada el 22 de mayo de 2013, se formuló imputación contra JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO por el delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de interviniente, sin que hubiese aceptación de los cargos2. 3.2.- El 24 de junio de 2013, la Fiscalía 3º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó escrito de acusación en contra del implicado, correspondiendo por reparto al Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho que fijó fecha para la correspondiente formulación de acusación los días 11 y 13 de septiembre de los corrientes, instalándose en la última fecha, en la que se interpuso recurso de apelación por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.3. 3.3.- El 14 de noviembre de 2013, está sala desató el recurso de alzada4. 1 Archivo digital “SENTENCIA ABSOLUTORIA 102201300018 NI188910” 2 Ibídem a página 184. 3 Folios 61 a 84 c.o. 1 juzgado. 4 Ibídem a páginas 98 a 104. 5 3.4.- El 10 de febrero de 2014 se formuló acusación en contra de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO como coautor interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso homogéneo y sucesivo, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 C.P. y de menor punibilidad desarrollada en el numeral 1º del artículo 55 ibídem. 3.5.- El 24 de septiembre de 2014, 19 de enero, 17 de marzo, 27 y 28 de mayo, 5 y 11 de agosto, 7 de octubre y 4 de diciembre de 2015, 3 de marzo, 25 de mayo, 1, 2 y 17 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.6.- El 9 de mayo de 2018, esta sala desató el recurso de apelación interpuesto por el encargado de la defensa en contra de la decisión por medio de la cual se decretó y negó la práctica de algunas pruebas. 3.7.- En fechas del 11, 15, 18, 19, 20, 22, 25, 26 y 27 de febrero, 29 y 30 de abril, 13, 16, 20, 23, 27, 28 y 29 de mayo, 5 y 7 de junio, 9, 10 y 11 de julio, 9, 12 y 13 de agosto y 22, 23 y 24 de octubre de 2019, se llevó a cabo el juicio oral. 3.8.- El 29 de enero de 2020 se anunció el sentido del fallo absolutorio y el 2 de octubre siguiente se profirió sentencia, contra la cual se interpuso recurso de apelación por el delegado del ente acusador, y los representantes del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -en adelante IDU- y la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se absolvió a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO del cargo que se le imputó, como interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos, por cuanto la información suministrada por los principales testigos de la fiscalía quedó en entredicho, tras el ejercicio realizado por la defensa, a través del cual denotó las múltiples inconsistencias 6 que dieron cabida a la duda razonable sobre la intervención de aquel, que, siguiendo los principios del derecho penal, deben resolverse a su favor. 4.1.- Frente al trámite previo de apertura de la licitación IDU LP_DG 022 de 2007 de la fase III de Transmilenio, se endilgó al procesado que apoyó la designación de LILIANA PARDO GAONA como directora del IDU, durante la alcaldía de LUIS EDUARDO GARZÓN, para lo cual contó con la intervención del Secretario del Distrito, JUAN MANUEL OSPINA.
Sobre este aspecto, se escuchó a HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, quien señaló que PARDO GAONA era cuota política del procesado, ya que existía un acuerdo gubernamental con LUIS EDUARDO GARZÓN; sin embargo, tras el contrainterrogatorio, adujo que no tenía conocimiento directo de cómo llegó a ese cargo. Asimismo, en la declaración ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN del 4 de abril de 2013 aseveró que no conocía los motivos por los cuales LILIANA PARDO GAONA había llegado a ese puesto, ni sabía si era cuota política del procesado, lo que reiteró el 7 de marzo de 2014.
Por su parte, JUAN MANUEL OSPINA desvirtuó las atestaciones de HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, pues fue él quien llevó a LILIANA PARDO GAONA como su asesora durante la administración de LUIS EDUARDO GARZÓN; quien posteriormente la nombró como gerente del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD por su recomendación; y, con posterioridad, por comentarios directos de aquella, se enteró que la habían nombraron como directora del IDU.
De igual forma, INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, quien adujo tener conocimiento, se enteró de la intervención del procesado en el nombramiento de la entonces directora del IDU, por los comentarios que él mismo le hiciera y por HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, en reuniones en la Cava del Puro a mediados de enero de 2007. 7 Señaló que conocía la cercanía del procesado y GAONA porque compartieron reuniones en el IDU y otros lugares; no obstante, no son suficientes para concluir el respaldo político en su nombramiento.
Además, no hay pruebas de las reuniones entre estos últimos con el propósito de orientar la contratación del IDU. Se pretendió demostrar con el testimonio de EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA que LILIANA PARDO GAONA tenía una dualidad en el manejo del IDU: la mitad de la contratación en cabeza del acusado y la otra a cargo de la empresa criminal de la que el testigo hacía parte.
Sobre ese aspecto, mencionó encuentros entre LILIANA PARDO GAONA, INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO y ALDEMAR CORTÉS SALINAS en habitaciones del Hotel Tequendama, Hotel del Parque, y otros lugares, en los que se transmitían información privilegiada y se hablaba de la ejecución de la fase III, lo que no es creíble por cuanto: i) dejó ver que conoció de esas situación por cometarios de HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, lo que demostraba que no era de conocimiento directo, como lo terminó admitiendo en el contrainterrogatorio; ii) no indicó cómo se enteró del apoyo político de LILIANA PARDO GAONA; iii) dijo que hablaban en las reuniones de la ejecución del contrato, pero afirma, al tiempo, que hablaba de la calificación y adjudicación; no obstante, su injerencia surgió con ocasión a la elección de SAMUEL MORENO como alcalde, es decir, el 1º de enero de 2008, cuando había culminado la etapa de selección de la licitación 022 de 2007, y ya se habían suscrito los contratos 137 y 138; iv) dijo que ratificaron a INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO debido a su conocimiento sobre la contratación -información de referencia-; v) no se puede admitir la manifestación de que los contratos de la fase III eran del acusado, teniendo en cuenta que eran cinco contratos, y solo se le convocó por el interés indebido la adjudicación del contrato 138, la adición No. 1, y la cesión del contrato 137 y los otrosí No. 5 y 6. 8 4.1.2.- De otra parte, se le endilgó al acusado que, junto con LILIANA PARDO GAONA, conformó el equipo directivo de confianza para intervenir en el inicio, evaluación, adjudicación y celebración de los contratos de la fase III de Transmilenio.
En ese orden, se logró establecer que lo conformaban LUIS ESTEBAN PRADA BRETON, GIOVANI ADOLFO ARENAS BELTRÁN y CARMEN ELENA LOPERA FIESCO, quienes estaban vinculados al IDU desde antes de la llegada de LILIANA PARDO GAONA; además, en sus declaraciones nada informaron acerca de la injerencia del procesado en sus nombramientos o presiones indebidas en el desarrollo de sus funciones.
En cuanto a ANA MARÍA OSPINA VALENCIA, informó que conoció a LILIANA PARDO GAONA en el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, la llamó para felicitarla por su nombramiento como directora del IDU, momento en el que le dijo que le ayudara con el empalme, y la nombró subdirectora general corporativa. Resaltó que la testigo no hizo referencia a la injerencia del procesado de cara a su vinculación al IDU; sin embargo, señaló que lo vio en varias oportunidades en el IDU, sin conocer qué temas trataba con LILIANA PARDO GAONA.
No señaló nada en torno a presiones indebidas, ni de ninguna injerencia de INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO. Este último testigo aseguró que ANA MARÍA OSPINA VALENCIA sabía de las irregularidades en la contratación de la fase III de Transmilenio; no obstante, en el interrogatorio del 15 de junio de 2011, adujo que tenía respaldo de FERNANDO ÁLVAREZ, ÁLVARO DÁVILA PEÑA y el entonces alcalde y fue parte activa de la fase III, sin mencionar relación alguna con el acusado.
Por último, en cuanto al nombramiento de EVELYN ROXANA DEIBE MULFORD, se estableció que estuvo vinculada por prestación de 9 servicios, como asesora de LILIANA PARDO GAONA, luego de ser sugerida por LUIS EDUARDO GARZÓN. Con este último, se conocieron en un encuentro organizado en la finca familiar del acusado, al que asistió la testigo por ser la novia de GUSTAVO RODRÍGUEZ CARO, hermano del acusado.
Después fue entrevistada por LILIANA PARDO GAONA, porque estaba referenciada por ANTONIO PABÓN SANTANDER, compañero de estudios de esta última. Aunque el contacto entre la testigo y LUIS EDUARDO GARZÓN surgió por una reunión, no hay como afirmar que el procesado haya influido, lo que rechazó el exalcalde, quien apenas recordó el nombre de aquella.
Igualmente, EVELYN ROXANA DEIBE MULFORD dijo que no intervino en los comités de la fase III de Transmilenio, pues su cargo era la emisión de conceptos jurídicos y proyección de actos administrativos, ajenos a la fase III. Negó presión por parte de LILIANA PARDO GAONA o el acusado, pero sí dijo que los vio reunidos en varias oportunidades, aunque nunca participó en esos encuentros.
Así las cosas, concluyó que, si bien la fiscalía dice que EVELYN ROXANA DEIBE MULFORD se vinculó a sus 24 años, joven para asesorar a una directora del IDU, se trata una apreciación personal, pues a esa edad ya era abogada, con posgrado y maestría. Si fue o no indebida la remisión de la hoja de vida por parte del entonces alcalde LUIS EDUARDO GARZÓN, eso escapa de lo que es objeto de estudio.
En cuanto a ALDEMAR CORTÉS SALINAS, indicó que ingresó al IDU por intermedio de su esposa, sin la ayuda de ningún tercero como MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ; a su vez, negó haber hablado de procesos contractuales con el procesado. 10 Sobre el nombramiento de este funcionario, HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ señaló que ingresó al IDU porque necesitaba una persona experta en estructuración de licitaciones, para cuyo fin habló con MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ, quien le entregó la hoja de vida de ALDEMAR CORTÉS SALINAS, a su vez se la entregó al procesado y lo hizo nombrar en el IDU.
No obstante, en el contrainterrogatorio se impugnó credibilidad de ese testigo, y se reprodujo la declaración del 6 de mayo de 2013, en la que comentó que la única persona que recomendó al IDU, fue alguien que un concejal le pidió el favor, simplemente remitió la hoja de vida y lo nombran. Por su parte, MANUEL SÁNCHEZ CASTRO aseguró que ALDEMAR CORTÉS SALINAS llegó a hacerse cargo del proceso de evaluación de licitaciones, por su conocimiento previo sobre el tema; no obstante, sorprende que no haya tenido conocimiento HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, más cuando, según INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, fue designado como subdirector técnico de ejecución de obras, no para evaluar licitaciones.
A este testigo se le impugnó credibilidad por la defensa, mediante la reproducción del testimonio rendido del 24 de julio de 2015, en el que aseguró que ALDEMAR CORTÉS SALINAS trabajaba en su oficina y después apareció en el IDU. En la declaración del 5 de agosto de 2014 afirmó lo mismo, que un día se lo encontró y este último le comentó que le pidieron su hoja de vida y resultó en el IDU, es decir, no sabía el rumbo laboral de esa persona.
Inconsistencia frente a la cual no ofreció ninguna explicación aceptable. De otra parte, INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO ratificó que MANUEL SÁNCHEZ CASTRO le entregó la hoja de vida a HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, pero no le consta, ya que se enteró por comentarios de este último. No obstante, sí le consta que HÉCTOR JULIO GÓMEZ 11 GONZÁLEZ recomendó a ALDEMAR CORTÉS SALINAS, al punto que lo puso a disposición por su capacidad en la estructuración de proyectos, por ser de confianza de LILIANA PARDO GAONA; empero, nadie distinto a este testigo ubica a ALDEMAR en la fase de estructuración del proyecto.
EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA indicó que ALDEMAR trabajó en la oficina de MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO, quien se lo recomendó a HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ para trabajar en el IDU por ser una persona de confianza de LILIANA PARDO GAONA, pues hablaba sobre los contratos en fase previa y los que se encontraban en ejecución, como los de la fase III; sin embargo, se logró determinar que no es de conocimiento directo, ya que de eso solo conoció comentarios. 4.1.3.- Se le enrostró al procesado, además, que acudió a varias reuniones en las que estaban presentes HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ e INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, para modificar la licitación 022 de 2007 a su medida.
Sobre el tema, testificó HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, quien señaló que, en el marco de las reuniones con el enjuiciado e INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, se logró estructurar la Licitación 022 de 2007, realizando algunas modificaciones afines a sus intereses. Describió que los encuentros se realizaron en La Cava del Puro, el hotel Portón Bogotá y en el apartamento del papá del acusado, a las que también asistió JUAN MANUEL HERNÁNDEZ -exalcalde local de Ciudad Bolívar-, con quien elaboró las sábanas comparativas en su propia oficina, aclarando que LILIANA PARDO GAONA no asistía a las reuniones, pero conocía de qué se hablaba.
No obstante lo anterior, en el ejercicio del contrainterrogatorio no pudo señalar en qué fecha o época se llevaron a cabo, tampoco dio cuenta 12 de los temas que trataban ni quién los citaba; aspectos esenciales para valorar el testimonio. En la declaración del 21 de mayo de 2013, afirmó que se reunieron 2 o 3 veces, pero que sobre las fechas no recordaba, asegurando que se dieron antes de la licitación; también dijo que producto de esas reuniones habló con varios contratistas, JUAN MANUEL HERNÁNDEZ los contactó con los hermanos SOLARTE y les presentó a CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ, mientras MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO lo introdujo con ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, representante de CONALVÍAS; sin embargo, sobre esas atestaciones no se encontró evidencia de lo dicho.
Así las cosas, consideró que era cuestionable que, ante la falta de acuerdos con contratistas, y de los múltiples encuentros en la Cava del Puro, declinara su interés en presentarse a la licitación 022 de 2007, cuando se logró demostrar en juicio oral que lo hizo junto con un grupo de China. Por su parte, MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO aseveró que HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ lo consultó por su participación a través de una empresa China, rechazada por error, lo que lo sorprendió por la amistad con LILIANA PARDO GAONA, ante lo que el acusado le dijo que era imposible que se habilitara la oferta, pero que aun así eran amigos y coordinarían con el acusado, lo que se concatena con lo dicho por INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, como se refirió en declaración del 22 de agosto de 2011.
Sin embargo, de lo manifestado por el testigo se logró establecer que mintió sobre su efectiva presentación a la licitación. Tampoco informó sobre el subcontrato que tuvo con el grupo NULE, como lo aseveró INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, en un aparente pago por haber evitado que se declarara desierta la convocatoria para la adjudicación del contrato 137. 13 Asimismo, MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO confirmó que en varias ocasiones fue invitado a la Cava del Puro por HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, para reunirse con el procesado, pero no aceptó. No obstante, resultaba sospechosa la información ofrecida, pues en las 6 declaraciones que rindió previo al juicio, nunca mencionó nada acerca de esas invitaciones.
De otra parte, INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO indicó que tras la posesión de LILIANA PARDO GAONA en el IDU, ella le señaló que el acusado era su amigo, que se reuniera con él, lo que sucedió a mediados de enero, en un encuentro convocado por HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ en La Cava del Puro, en donde hablaron sobre la estructuración y ejecución de la fase III de TM, como de las personas que iban a ser nombradas en el IDU.
En el ejercicio del contrainterrogatorio se le exhibió la declaración del 26 de febrero de 2013, en la que afirmó que en el segundo semestre de 2007 vio a HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ y al acusado en la Cava del Puro, porque era visitante del lugar, es decir, los encuentros no fueron en enero. Así las cosas, estableció que no era lógico que LILIANA PARDO GAONA se posesionara el 2 de enero de 2007, y le haya pedido inmediatamente a INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO coordinar con el procesado y HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ la licitación de la fase III de Transmilenio, ya que esas solicitudes de matices delictuales, solo se dan en una relación de confianza, lo que no se explicó en este asunto.
De otra parte, afirmó ese testigo que habló por primera vez con él cuando se lo presentó HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ en la Cava del Puro; sin embargo, el 14 de marzo de 2015, afirmó que en enero de 2007, se lo presentó LILIANA PARDO GAONA en el IDU; aunque en juicio afirmó que ya conocía a HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ antes de la reunión de La Cava del Puro, y en el interrogatorio del 15 de 14 febrero de 2013, aseguró que el encartado le presentó a HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLE; inconsistencias que demuestran su tendencia a mentir.
En cuanto a las sábanas comparativas, dijo que fueron elaboradas por JUAN MANUEL HERNÁNDEZ, con el propósito de estructurar los requisitos técnicos de la fase III de Transmilenio, pero en la declaración del 16 de mayo de 2013 dijo que no contenían los requisitos que se incluyeron en el pliego, porque se iban manejando con HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, de manera que no tenían exigencias para alguna empresa en particular, en tanto que este último no las tenía con la capacidad para presentarse; él armaba propuestas con contratistas grandes, y ellos eran los que le decían los requisitos que él pasaba al acusado, lo que da cuenta que la sábana no tenía el alcance que le querían dar.
De otra parte, consideró que no existían pruebas para demostrar que el cambio de la media geométrica, el incremento del anticipo de 10% al 30%, entre otros, fuesen para beneficiar a algún contratista en particular, ya que precisamente obedecían a modalidades que se implementan ampliamente en el ámbito de la contratación estatal. Frente a la falta de diseños y estudios por parte del IDU para la contratación de la fase III de Transmilenio consideró que no era un tema por el que el procesado fuese convocado a juicio, ya que se relacionaba más con otro tipo de punibles.
Estableció que lo único que vincula la responsabilidad del procesado es INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, quien aseguró que eran insuficientes y de ello estaba enterado el primero; sin embargo, se escuchó la declaración de 24 de febrero de 2014, en la que admitió la existencia de un certificado en donde se indica que los estudios y diseños eran suficientes para iniciar la licitación 022.
En juicio aceptó lo manifestado 15 en esa oportunidad, después negó haberlo dicho, lo que no permite darle credibilidad. 4.1.4.- Se endilgó al acusado que entre las maniobras realizadas, en coordinación con LILIANA PARDO GAONA se expidió la Resolución 1397 del 29 de marzo de 1997, por medio de la cual dio por terminado el proceso de la convocatoria pública 055 de 2006, cuyo objeto era “la Asesoría al IDU en la estructuración legal con acompañamiento técnico y financiero de los procesos de contratación para la construcción y mantenimiento de las obras de adecuación al sistema de Transmilenio de las troncales calle 26, carrera 10 y carrera 7 y sus respectivas interventorías”.
Sobre este tema, más allá de la calificación de un proyecto estratégico, por la magnitud del mismo, y el control que LILIANA PARDO GAONA asumió por esa misma circunstancia, no se demostraron presiones indebidas para la adopción de esa decisión. Así las cosas, pese a que suprimió el concurso para seleccionar el estructurador, el IDU contrató a dos expertos, entre ellos, LUIS GUILLERMO DÁVILA, reconocido en el área de contratación, como lo informó ANA MARÍA OSPINA VALENCIA y aceptó INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO. 4.1.5.- De otra parte, se indicó que JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO en coordinación con LILIANA PARDO GAONA, procuró la intervención de los organismos de control, como la Procuraduría General de la Nación, a través del apoyo del procurador distrital HERNÁN BRIÑEZ ROJAS, para blindar el proceso contractual, pese a la inexistencia de estudios y diseños para la apertura de la licitación; actuación que fue archivada por el referido funcionario a través de la Resolución del 27 de octubre de 2009. 16 Sobre el asunto, se contó con el testimonio de INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, quien aseguró que HERNÁN BRIÑEZ ROJAS era amigo del procesado, archivó la investigación contra LILIANA PARDO GAONA y sugirió que sometieran la licitación de la fase III, la que él se comprometió a sacar adelante; no obstante, no es de conocimiento directo, pues dijo que se lo contó el procurador o el procesado.
Ahora, en el ejercicio del contrainterrogatorio, se puso de presente el testimonio que rindió el 15 de junio de 2011, en el que dijo que el archivo fue por la amistad con LILIANA PARDO GAONA, sin hacer mención alguna al acusado. Además, INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO dijo que de la falencia de estudios se enteró en la fase de ejecución, mientras que las reuniones de la Cava del Puro fueron en la etapa precontractual; por ello, consideró que si para el momento que se estaba estructurando la licitación el testigo no sabía de los faltantes, no pudo tratar el tema con el procesado; luego, tampoco era dable vincular al procurador BRIÑEZ ROJAS al acuerdo criminal para que blindara a LILIANA PARDO GAONA.
Desmintió además todo lo dicho anteriormente el entonces procurador distrital, HERNÁN BRIÑEZ ROJAS, quien negó el favorecimiento a GAONA o nexos con el procesado. Cuestionó a INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, aduciendo que lo dicho por éste era una novela para proteger a otras personas de la administración. Aseguró que no era socio de los NULE, ni protegía a HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, ni recibió $500.000.000 por emitir un concepto favorable de la fase III.
Señalamientos que no fueron probados en una investigación disciplinaria, por lo cual fue archivada. 4.2.- De otra parte, se le endilgó interés indebido por la adjudicación, el 26 de diciembre de 2007, del grupo V, correspondiente al contrato 138 de 2007, a favor de la sociedad futura INFRAESTRUCTURA URBANA 17 S.A., INTEGRADA POR CONALVÍAS, INFRACON, PATRIA, CÉSAR JARAMILLO Y CIA., EDGAR JARAMILLO Y CIA., AGREMEZCLAS Y ALMACENES LA 14, cuyo representante era ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ.
Sobre este aspecto, MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO dio cuenta de la intervención del procesado para favorecer a ANDRÉS JARAMILLO en la licitación 022 de 2007. Lo que tiene presente porque este último se acercó a su oficina para hablar sobre la fase III de Transmilenio y le pidió que le presentara a HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ; resaltó que no solicitó asesoría porque había coordinado con el acusado, quien se reunió con LILIANA PARDO GAONA y otros empresarios; no obstante, se determinó que no es conocimiento directo.
De otra parte, señaló que era incomprensible como se interesó en la adjudicación al grupo V, ya que, según HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, los cambios en los pliegos no favorecieron a un contratista en particular. Además, según INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, solo podrían presentarse 10 empresas nacionales, que intervinieran en los 5 grupos, con la condición de que, si se ganaban todos, dos o tres, le daban el de mayor valor y en los demás se excluía, dando cuenta de una colusión entre aspirantes.
Pero este acuerdo no es por el que se convoca al encartado a juicio, sino por el interés en la adjudicación del contrato 138, y no en los demás. Aunado a lo anterior, HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ habló de reuniones que sostuvo con los hermanos SOLARTE, ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, MARIO HUERTAS, GERLEIN y el grupo CONALVÍAS, pero no logró ningún arreglo y no se presentó a la licitación 022 de 2007; por lo tanto, no tiene fundamento la colusión a la que hace alusión INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO. 18 Por su parte, INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO dio cuenta de una reunión en la casa del procesado, en la que hablaron con ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, sobre el proceso de evaluación y los oferentes, pero es poco confiable, porque la fiscalía no aportó ningún elemento que permita sustentar la existencia de los precitados encuentros. 4.3.- Se le endilgó igualmente interés indebido en la adición No. 1 del contrato 138 de 2007, el 25 de junio de 2009, por la suma de $35.118.891.945, con violación a los principios de selección objetiva, transparencia, responsabilidad, con el claro desconocimiento del proceso público de escogencia que debió adelantarse, ya que se trataba de un objeto técnica y jurídicamente diferente a lo adjudicado en la fase III de Transmilenio.
Sobre este aspecto, se contó con el testimonio de LUIS EDUARDO MONTEALEGRE QUINTERO, VIVIAN JULIA COLLAZOS DE GÓMEZ y CARMEN ELENA LOPERA, quienes dieron cuenta que la adición era viable desde el punto de vista técnico y jurídico; no se pretendió favorecer ningún contratista, únicamente se procuró evitar la doble inversión de recursos en la misma obra.
De otra parte, MARÍA CLEMENCIA CANTINI ARDILA señaló que la adición tuvo el visto bueno de varias áreas: del subdirector jurídico INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, la subdirectora técnica de construcciones CARMEN ELENA LOPERA, y ella, lo que llevó a la firma de LILIANA PARDO GAONA, lo cual pone en duda el interés del acusado, pues la adición no surgió de él sino del área de construcciones.
Adujo en torno a un concepto sin firma que presuntamente se emitió por el subdirector general de infraestructura, LUIS ESTEBAN PRADA, que fue elaborado por éste, indicando que la habrían echo incurrir en error al considerar que sí se había emitido el concepto técnico; pero frente a esa situación, no relacionó de manera alguna la intervención del acusado. 19 MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO dio cuenta de una presunta dualidad de poderes; no obstante, no tiene conocimiento directo, pues se trataban de comentarios de ALDEMAR CORTÉS SALINAS.
HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ manifestó que ANDRÉS JARAMILLO y EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA se habían vuelto muy amigos para hacer cuentas e, incluso, habló del pago de las comisiones de las adiciones del IDU a CONALVÍAS; no obstante, no mencionó al acusado. También habló sobre el manejo dual, que después de todo lo que sucedió, estaba convencido de que ellos únicamente manejaron el IDU, tratando de contrariar lo dicho por HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, quien afirmó que el manejo dual no se estableció en un comienzo, sino después de un tiempo del inicio de la alcaldía de SAMUEL MORENO ROJAS.
Se cuestionó el uso de la expresión “dual” en el juicio, ya que no lo hizo ante ninguna otra autoridad, aspecto en el cual surgen dudas sobre de dónde surgió esa expresión, porque EMILIO JOSÉ TAPIA, INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO y HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, la emplearon en el juicio, concluyendo, que los precitados testigos se dieron cuenta del manejo dual con posterioridad al escándalo.
HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ también refirió el manejo dual entre el entonces alcalde SAMUEL MORENO ROJAS y el acusado, pues según le contó INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ pagó comisiones a los dos por la adición, aunado ello a que LILIANA PARDO GAONA le rendía cuentas al enjuiciado y a los representantes de la Alcaldía; sin embargo, se logró determinar que no era de conocimiento directo, sino que surgió por lo que le contó PATRICIA OTÁLORA.
Por su parte, INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO sostuvo que ANDRÉS JARAMILLO era cercano a LILIANA PARDO GAONA y al acusado, y 20 acordaron que la AV. Mutis, no se hiciera por licitación, sino que se adicionara. Para ello, por indicación del procesado, ALDEMAR CORTÉS SALINAS emitió el concepto técnico, mientras él firmó un concepto jurídico para adicionar esas obras, documento que entregó al procesado, por ser parte del grupo de LILIANA PARDO GAONA, que terminó por formalizar MARÍA CLEMENCIA CANTINI.
Sobre esta manifestación se le impugnó credibilidad con el interrogatorio del 11 de junio de 2011 (FGN), en el que dijo que desde la procedencia técnica, financiera y jurídica, era viable, incluso se habló de un ahorro de dineros públicos con ALDEMAR CORTÉS SALINAS. La irregularidad consistía en que SAMUEL MORENO ROJAS le indicaba a LILIANA PARDO GAONA a quien asignarlas, lo que coincidía con lo dicho por HÉCTOR JULIO GÓMEZ y EMILIO TAPIA ALDANA.
Asimismo, manifestó que después de la adición al contrato No. 138, SAMUEL MORENO ROJAS, HÉCTOR JULIO GÓMEZ y EMILIO TAPIA ALDANA, decidieron celebrar más acuerdos de la misma naturaleza; no obstante, se demostró el contrato adicional No. 1 y el otrosí No. 5 del contrato 135 de 2007, de obras de valorización, se celebraron en diciembre 29 de 2008, mientras que la adición al contrato No. 138 en julio de 2009, por lo que no era creíble que la adición al contrato haya surgido por la debida injerencia del acusado, ni el descrito manejo dual permite arribar a esa conclusión. 4.4.- De otra parte, se le endilgó interés en la cesión del contrato 137 de 2007, el 17 de febrero de 2010, de la unión temporal TRANSVIAL al grupo empresarial VÍAS DE BOGOTÁ S.A.S., esta última representada por ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, sin considerar las propuestas presentadas por el titular del contrato. 21 La cesión aprobada mediante el otrosí No. 5 del 4 de marzo de 2010, suscrito por LILIANA PARDO GAONA y el ingeniero RAÚL CHARRY RONDÓN, representante legal suplente del grupo empresarial VÍAS DE BOGOTÁ, incluida la suscripción del otrosí No. 6 del 5 de marzo de 2010, donde se quitaron multas, se modificaron plazos, precios y factores de contingencia, se excluyeron obras y se dispuso la devolución del anticipo a favor del cesionario.
Sobre este punto se tiene que el contrato 137 se suscribió el 28 de diciembre de 2007 entre LILIANA PARDO GAONA y ALBERTO CALDERÓN CASTAÑO, representante de la UT TRANSVIAL. Contrato que fue cedido mediante el otrosí No. 5 del 4 de marzo de 2010, como lo identificó RAFAEL FRANCISCO HERNÁNDEZ. Al respecto, se presentaron los testimonios de ALICIA SPATH CASTAÑEDA, CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS FAJARDO, RAFAEL FRANCISCO RUIZ y CARMEN ELENA LOPERA FIESCO, quienes dieron cuenta que la cesión se dio por cuenta del retraso en las obras y la falta de legalización del anticipo que se le había entregado a TRANSVIAL.
Igualmente, se repotenció el contrato porque era inviable llevarlo a cabo en las condiciones en las que se entregó, por ello se implementó el open book, frente a lo cual, ninguno de los testigos dieron cuenta de la intervención del procesado. EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA intentó dar cuenta de una empresa criminal de la que hacía parte el acusado; sin embargo, no tenía conocimiento entre la relación de este último y ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, además de múltiples inconsistencias frente a la presunta parte beneficiada, en la que incluso, se habló de que él pensó llegar a ser el cesionario.
De otra parte, INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, afirmó que el encartado ideó la cesión del contrato y se la propuso a LILIANA PARDO GAONA, 22 pero en la declaración del 15 de junio de 2011, dijo que el determinador fue el Alcalde, y que quienes querían quedarse con el contrato eran HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ y EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA, pero no pudieron por las dificultades técnicas de planeación. En esa misma oportunidad indicó que EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA le dijo que había hablado con ANDRÉS JARAMILLO, porque si quería que el alcalde aprobara la cesión, debía darle 30 mil millones.
No obstante, cuando se le pregunta por la relación entre LILIANA PARDO GAONA y ANDRÉS JARAMILLO, dice que ella lo conocía porque era el contratista del grupo V. Resaltó que las irregularidades consistían en que: i) LILIANA PARDO GAONA conocía que iban a proponer a CONALVÍAS; ii) se negoció con ese grupo bajo presupuestos distintos a los demás contratistas; iii) después de generada la cesión se realizaron más cambios al contrato; iv) el Alcalde fue el determinador; v) EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA, en representación de este último, se reunió con ANDRÉS JARAMILLO para garantizar las condiciones, información que no relaciona de manera alguna la participación del procesado.
Por último, se escuchó a MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ, quien manifestó que MIGUEL NULE VELILLA, quien le informó sobre la cesión del contrato y las exigencias de SAMUEL MORENO ROJAS, además de que ya existían instrucciones del enjuiciado; sin embargo, no era conocimiento directo. Además, la defensa impugnó credibilidad con el registro del 13 de febrero de 2014, en el que indicó que no tenía conocimiento de la intervención del acusado en la cesión. Así las cosas, concluyó que no se cumplió con la carga de la prueba para demostrar la actuación en las “sombras” del acusado, pues la responsabilidad se deriva de testimonios como HÉCTOR JULIO GÓMEZ 23 GONZÁLEZ e INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, entre otros testigos, que en apariencia tenían una sola versión; sin embargo, se evidenció multiplicidad de dichos; igualmente, no tenían conocimiento directo, o faltaron a la verdad.
Si bien, pretendieron justificar en varias oportunidades la no mención de la presunta intervención del acusado en pretéritas declaraciones, señalando que no les preguntaron o no hizo parte de la temática que abordaron frente a las demás autoridades; lo cierto es que resultaba sospechoso la coincidencia de los dos testigos en cuanto a que sí sabían de la intervención de aquel en el proceso contractual, pero no lo develaron antes.
Adujo que esos cuestionamientos a INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO y a HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, afectan el señalamiento que hacen del acusado. Frente a las reuniones que sostuvo con LILIANA PARDO GAONA, se contó con la declaración de CLARA DEYSI RODRÍGUEZ, quien para 2008, se desempeñó como secretaria de la primera y dijo que observó en varias ocasiones al procesado en el IDU; no obstante, nadie conoce los motivos de esos encuentros.
Siendo esto así, consideró que aunque no desconoce la existencia de señalamientos directos contra el procesado, que apuntan a su interés indebido en los proceso contractuales, lo que se fundamentaría en los ingresos a la entidad, específicamente a la oficina de LILIANA PARDO GAONA, quedó con suficiencia expuesto el motivo por el cual se debe desconfiar de la información suministrada por INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA, MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ y HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, por lo cual, ante las múltiples dudas que surgen, se debía absolver. 5.- DE LA APELACIÓN 24 5.1.- La decisión fue apelada por el delegado de la fiscalía, quien insistió que se demostró a través de las estipulaciones probatorias: las entradas de RICO al IDU: 2007 – 42 entradas; 2008 – 69 entradas; 2009 – 70 entradas; 2010 – 5 entradas; esto último si se tiene en cuenta que la directora estuvo de vacaciones y solo permaneció en el cargo hasta el 11 de abril de 2010.
(Esp. 26). Ese aspecto trascendental se dejó de valorar por la impugnación de credibilidad que realizó parcialmente la defensa, sin tener en cuenta la naturaleza de cada uno de los procesos penales y administrativos de los que se extractaron esas declaraciones, o en calidad de qué se encontraban los testigos. No se tuvo en cuenta por el juzgado que, tratándose del delito de interés indebido, no hay una prueba directa sobre la comisión de la conducta debido a la calidad y a las funciones del acusado, pues actuó tras bambalinas todo el tiempo.
Tampoco es dable exigir fechas precisas o concordancia absoluta de las reuniones y motivos de cada una. Adujo que se debe realizar un análisis en conjunto respecto de los otros medios de prueba, recalcando que el procesado estuvo en reuniones con funcionarios públicos en sus lugares de trabajo y fuera de los mismos, con específicos fines de direccionar la contratación hacia sus intereses, de lo que da cuenta INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, que lo observó reunido con LILIANA PARDO GAONA en el IDU.
Se cuenta, además, con la prueba testimonial de HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, ANA MARÍA OSPINA VALENCIA, EMILIO TAPIA ALDANA, INOCENCIO MELÉNDEZ y MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO, que mencionan la participación directa e indirecta del procesado. 25 Si bien, se pretendió restar credibilidad por la defensa, es claro que algunas son personas investigadas o condenadas, pero no se intentó engañar.
En torno a los cuatro eventos, relaciona la fiscalía uno por uno, y relaciona frente a cada uno de la siguiente manera sus argumentos: 5.1.1.- El trámite previo y apertura de la licitación de la fase III de TM, Licitación 022 de 2007. Aduce que los testigos que acreditan este punible, en tanto demostraron el interés del acusado por las múltiples reuniones que se celebraron, son HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, quien dio cuenta de las reuniones en La Cava del Puro, en donde hablaban con INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO.
Él traía la información que había logrado en el IDU acerca del avance. Asimismo, INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO manifestó que el concejal sí intervino, asistió a las reuniones y se comprometió a ayudarlos; HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ aceptó estructurar propuestas para ganárselas; el procesado tenía interés de que este último se encargara de la estructura técnica de la licitación, dando cuenta de los temas que trataron, la elaboración de pliegos y requisitos de las empresas.
Por su parte, MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO trató el tema de las reuniones, finalizando el periodo de LUIS EDUARDO GARZÓN en la alcaldía hablaron de los contratos que venían, afirmando que tuvo conversaciones directamente con el acusado acerca de la fase III de Transmilenio, quien le indicó que necesitaba a HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ.
Las manifestaciones de esos testigos no se tuvieron en cuenta, solamente las imprecisiones que resaltó la defensa, de lo que concluyó que los testimonios de aquellos no resultaban creíbles. 26 Así las cosas, concluyó que se dejó de valorar adecuadamente que desde la llegada de LILIANA PARDO GAONA, en la administración de LUIS EDUARDO GARZÓN, el acusado la visitó múltiples ocasiones en el IDU, interesado en el nombramiento de servidores y en la contratación, lo que describe INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO.
ALDEMAR CORTÉS SALINAS fue contratado en el equipo directivo; laboró con MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ, quien entregó su hoja de vida a HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, que se la presentó, a su vez, al enjuiciado para que se la entregada a LILIANA PARDO GAONA. EVELYN DEIBE MULDFORD, vinculada sentimentalmente con el hermano de RICO, fue contratada en el IDU con funciones incuestionables cerca a LILIANA PARDO GAONA, lo que se respalda en lo que dice INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO.
En el proceso contra HERNAN BRIÑEZ ROJAS, se cuestionó por sus vínculos con LILIANA PARDO GAONA y el acusado, expuestos por INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, quien corrobora que la cuñada del testigo tenía contratos con el IDU. Se apresuró LILIANA PARDO GAONA, con la intervención de RICO, durante la contratación de la fase III de Transmilenio, de lo que da cuenta la falencia de estudios, diseños y de predios. 5.1.2.- Adjudicación del grupo V, correspondiente al contrato No. 138 de 2007.
Restó credibilidad el juzgado a los testimonios de MANUEL SÁNCHEZ CASTRO, HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ e INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, para pedir una tarifa probatoria, desconociendo que especialmente estos dos últimos, dieron cuenta del interés en provecho propio del acusado y de ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ. 27 No valoró adecuadamente al técnico ANDRÉS CÓRDOBA ORJUELA, para dar credibilidad a los testigos de la defensa RAÚL CHARRY RONDÓN y CÉSAR ATILLIO FERRARI, sin tener en cuenta el contrainterrogatorio de la fiscalía, esto, acerca de las modificaciones a los pliegos de condiciones. 5.1.3.- Adición No. 1 del 25 de junio de 2009 del contrato No. 138 de 2007, relacionado con las obras de valorización. Se acudió a los testigos de la defensa CARMEN ELENA LOPERA FIESCO, MARÍA CLEMENCIA CANINI ARDILA y RAÚL CHARRY RONDÓN, sin tener en cuenta que el testigo ANDRÉS CÓRDOBA ORJUELA, indicó que se trató de 2 obras distintas, presupuestos distintos y se evadió un proceso de licitación de 35 mil millones de pesos.
Uno se trataba de una obra de valorización y otro de las obras de la fase III de Transmilenio, de lo que se sigue que esa adición se realizó en favor de ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ. A través de los testigos EMILIO TAPIA, MANUEL SÁNCHEZ e INOCENCIO MELÉNDEZ, se acreditó la presencia e interés del acusado, quien incluso visitó a INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO en el hospital, preocupado por la adición. Para 2009, fecha de la adición, gobernaba MORENO ROJAS, lo que implicó que LILIANA PARDO GAONA se viera inmersa en una dualidad para atender a los dos frentes, tanto el del acusado como del entonces alcalde.
Esa dualidad escrita no fue considerada como real, pese a que se demostró su existencia. 5.1.4.- La cesión del contrato No 137 de 2007, del grupo IV, que incluyó el otrosí No 5 del 4 de marzo de 2010, que formalizó la cesión; y el otrosí No. 6 del 5 de marzo de 2010. 28 Señaló que, a pesar de que se reconocieron las falencias técnicas, jurídicas y financieras por el juzgado, no se tuvieron en cuenta los vínculos de ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ con el procesado.
Se desacreditó el testimonio de MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ, e INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, las que tenían corroboración técnica y pericial de ALICIA SPATH CASTAÑEDA, RAFAEL FRANCISCO HERNÁNDEZ y MARÍA PATRICIA RESTREPO, sobre los aspectos de la contratación. No se tuvo en cuenta que INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO era, para ese entonces, director técnico legal del IDU, manejaba información privilegiada y menciona directamente al procesado, no solo basado en el testimonio de HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, sino que se respalda en la evidencia documental, además de la ofrecida por HERNÁN BRIÑEZ ROJAS, quien llegó a señalar que su cuñada laboraba en el IDU por intervención de LILIANA PARDO GAONA y el acusado.
Por su parte, HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, era contratista del IDU, cercano al enjuiciado y visitaba constantemente el IDU, se reunía con él para hablar temas contractuales cuestionados, por lo que no es dable desvirtuar su conocimiento directo sobre la participación de este último, de cara a las imprecisiones en las que pudo haber incurrido.
Frente a ello, también se contó con el testimonio de MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO, quien señaló que conoció directamente la participación del acusado, no solo en reuniones en las que estuvo presente, sino que vivió como aconteció la revocatoria realizada a través de la resolución No. 1397 del 29 de marzo de 2007, dando cuenta, además, de las reuniones personales con el acusado, HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ y ANDRÉS JARAMILLO, aspecto que fue omitido en su totalidad por el juzgador. 29 En cuanto a EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA, cercano a SAMUEL MORENO ROJAS, conoció lo que acontecía al interior del IDU a partir de la alcaldía de este último, aspecto que dejó de ser valorado, concentrándose el a quo en la inconsistencia de la declaración que rindió ante la Procuraduría; hizo referencia al manejo dual explicando que si bien LILIANA PARDO GAONA entró en la administración de LUIS EDUARDO GARZÓN, con la intervención del acusado, se mantuvo en la de SAMUEL ROJAS, de lo que da cuenta las entradas y las salidas del IDU. 5.1.5.- En torno a la impugnación de credibilidad de los testigos, adujo que no generó la retractación de los testigos, quienes explicaron en el redirecto de la fiscalía a qué obedecía el cambio de versión. De igual forma, argumentó que se otorgó valor a pruebas de referencia, esto es, las declaraciones anteriores con las que se impugnó credibilidad, les da existencia completa en el proceso penal para cuestionar a los testigos, desconocimiento que solo son fragmentos, que no se pueden tener en cuenta como pruebas trasladadas.
Recalcó que no se debe considerar como verídica la primera versión cuando existan más, según la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se puede valorar una u otra versión, sino se debe verificar el por qué el cambio en la misma. De otra parte, adujo que el juez exigió prueba directa, desconociendo que hay libertad probatoria, en los hechos relacionados con: i) la llegada de GAONA al IDU, ii) la intervención del procurador HERNÁN BRIÑEZ ROJAS, iii) la variación del anticipo, iv) la implementación de la medida geométrica, v) la carencia de estudios y diseños, vi) la adjudicación al grupo v, vii) la adición No. 1 al contrato 138 y viii) la cesión al contrato No. 137 de 2007.
En ese orden, concluyó que sí hubo prueba directa, lo que acepta primera instancia; prueba indiciaria, por cuanto no podía firmar nada 30 directamente, su intervención deriva de las reuniones, visitas, modificaciones en la licitación. 5.2.- El representante de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ indicó que el interés ilícito del procesado en la contratación de la calle 26, se demostró a través del manejo de cuotas burocráticas en el IDU, como se logró demostrar a través del nombramiento de su cuñada EVELYN DEIBE MULFORD.
Asimismo, se contó con los testimonios de EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA, INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO y MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO, que incriminaron directamente al procesado, quien se aprovechó de su posición como entonces concejal de Bogotá, para influir, no solo en el nombramiento de funcionarios del IDU, sino en el manejo de dicha dependencia. Igualmente, EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA señaló directamente que LILIANA PARDO GAONA, fue ratificada durante el mandato de SAMUEL GUSTAVO MORENO ROJAS, para el manejo de contratos, dado que su postulación se había efectuado desde el periodo del anterior alcalde, por intervención del procesado y HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, quienes se encontraban felices por su gestión, ya que los favorecía. 5.3.- Por su parte, el apoderado del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO adujo que el debate se centró en la credibilidad de los testigos ofrecidos por la fiscalía. En ese orden, indicó que HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ resaltó que la declaración que se usa por la defensa es previa a que firmara el preacuerdo, en la que afirma que no sabía si LILIANA PARDO GAONA era cuota política de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO.
En juicio puede reconocer que sí lo era con tranquilidad. 31 En cuanto a INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO señala la misma situación de LILIANA PARDO GAONA como cuota política, por conocimiento de HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, situación se dice es insuficiente por el juzgado, aduciendo la falta de pruebas; sin embargo, parece imponer una tarifa probatoria, descartando sin más, que sí tiene conocimiento directo por cuanto presenció los encuentros del IDU entre el procesado y la entonces directora de esa institución, que se respalda en las entradas que hizo RICO, aspecto que fue estipulado por las partes.
Recalcó que no se encuentra motivo o razón alguna por la cual el testigo quiera inculpar al acusado. De igual forma, dicho testigo señaló en la declaración que ofreció el 26 de febrero de 2013, que LILIANA PARDO GAONA fue designada en el IDU por concierto entre HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ y el acusado, pero en pretérita ocasión, específicamente, el 9 de junio de 2011, aseguró que HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ no detentaba poder en el IDU antes de 2007, dado que no tenía vínculos con LUIS EDUARDO GARZÓN, de lo que erradamente concluye el juzgado que no tenía conocimiento de por qué fue designada.
No obstante, se dejó de tener en cuenta que en juicio señaló que, si bien dijo que no le constaba directamente, tiene conocimiento de dicha circunstancia porque el procesado fue quien le comentó directamente que él recomendó a LILIANA PARDO GAONA para el cargo de directora en el IDU. En cuanto al poder de HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, en el ejercicio del redirecto de la fiscalía, indicó que entre 2004 y el 31 de diciembre de 2007, aclaró que el amigo de LUIS EDUARDO GARZÓN era el acusado, tanto así que tenían reuniones en la finca privada de la familia de este último, y allí fue donde le recomendó el nombre de LILIANA PARDO GAONA. 32 En ese orden, HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ poco a poco fue ascendiendo, a través de Ediles y Concejales, incluso llegó a hacer aportes a la campaña de SAMUEL MORENO ROJAS, aclarando que no tenía poder porque no tenía contacto directo con LILIANA PARDO GAONA; no obstante, da cuenta de que su influencia se ejerció a través del enjuiciado. 6.- NO RECURRENTE El encargado de la defensa técnica solicitó se mantuviera incólume la determinación de primera instancia, en tanto la fiscalía soporta su disenso en que no se tuvieron en cuenta los señalamientos y el conocimiento directo que tenían los testigos frente a los hechos que dieron a conocer, lo que no se acompasa de la realidad, pues se demostró a través de la práctica probatoria que INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO y EMILIO TAPIA ALDANA, en varias oportunidades han mentido a la administración de justicia. Seguidamente, denotó que el juez no exigió una tarifa probatoria ni una prueba imposible.
Resaltó que en realidad se trataba de una falla en la tarea del ente acusador, ya que dejaron de demostrarse o corroborar periféricamente todas aquellas circunstancias que fueron cuestionadas, y frente a las cuales los testigos no pudieron brindar una justificación atendible. Así las cosas, de cara a la licitación 022 de 2007, resaltó que la fiscalía dejó de traer a ÁLVARO GUTIÉRREZ BOTERO, funcionario del IDU, quien elaboró las actas en las que se plasmaba toda la discusión acerca de los pliegos de condiciones, y las modificaciones que mencionaba INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO.
También aludió a que no se trajeron a los contratistas consultores que participaron en la elaboración de los pliegos, ni a los funcionarios que 33 evaluaron las propuestas de la licitación, entre otros, para que dieran cuenta de las modificaciones, en las que se señala, participó su prohijado. De la misma manera, resaltó que la primera instancia sí tuvo en cuenta el contexto en el que se rindieron los testimonios de INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO y EMILIO TAPIA ALDANA, que luego de realizar un estudio a cerca de cada una de las condiciones descritas, terminó por descartarlos ante las sustanciales e incontrovertibles inconsistencias en las que incurrieron.
En torno a las visitas del procesado en el IDU, recalcó que son inconexas de cara a los delitos que se le atribuyen, no eran poco frecuentes, pero tampoco implicaban irregularidad alguna, además que las mismas se dieron en el marco de sus funciones, de lo que dio cuenta HIPÓLITO MORENO. Seguidamente, hizo referencia a la injerencia en la designación de LILIANA PARDO GAONA en el IDU, la conformación del equipo directivo, la estructuración de los pliegos, la terminación del concurso de méritos para la contratación del estructurador, la injerencia de sobre los entes de control para blindar la licitación, y la falta de estudios y diseños, reiterando sobre estos temas, los mismos argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. En cuanto a el interés del acusado en la adición del contrato 138 de 2007, empezó por mencionar que no se logró demostrar la presunta ocurrencia del manejo dual en el IDU, resaltando nuevamente las inconsistencias en los testimonios de INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO y EMILIO TAPIA ALDANA, y soportando los argumentos expuestos por la primera instancia. 34 Por último, en cuanto a la cesión del contrato No. 138 de 2007 a CONALVÍAS, destacó que en la acusación nunca se consignaron con claridad los hechos mediante los cuales exteriorizó el presunto interés indebido; falla que se extendió en la apelación de la fiscalía. Resaltó que, de los testigos escuchados en juicio oral, algunos concluyeron que sí se había beneficiado a CONALVÍAS, mientras que otros no. De otra parte, se discutió si el contrato debió caducarse o cederse, lo que no acreditaba de ninguna manera la intervención del procesado.
Manifestó que se pretendió a través de las pericias de ALICIA SPATH CASTAÑEDA y MARÍA PATRICIA RESTREPO, cuestionar los alcances de los requisitos técnicos o legales, aduciendo que olvidó el ente acusador que ninguna de esas circunstancias sobre la contratación le habían sido atribuidas al procesado. Igualmente, adujo que RAFAEL HERNÁNDEZ RUIZ y MAURICIO GALFORE, quienes laboraban para el grupo NULE, negaron tener conocimiento acerca de la participación o presión del acusado en la negociación de la cesión. 7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y los representantes de víctimas del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- y la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Con el fin de resolver las inconformidades planteadas por la parte impugnante, esta Sala procederá a señalar i) el criterio legal y 35 jurisprudencial en relación con el delito de interés indebido en la celebración de contratos y la posibilidad de introducir circunstancias de mayor punibilidad en la acusación; para luego, ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación. 7.1.- Como se anunció, se señalará lo dicho jurisprudencialmente sobre i) el delito de interés indebido en la celebración de contratos, ii) la figura del interviniente y iii) la posibilidad de adicionar circunstancias de mayor punibilidad en la acusación. 7.1.1.- El punible de interés indebido en la celebración de contratos se encuentra consagrado en el artículo 409 del C.P., en el que se dispone que incurre: “El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones …”.
En cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal, se ha señalado igualmente por el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria: “Y específicamente acerca del delito previsto en el artículo 409 de Estatuto Punitivo la Sala ha indicado —CSJ SP, 16 may. 2007, rad. 23915— que el interés y el provecho no necesariamente tienen que ser pecuniarios, pues puede tratarse de la «simple inclinación de ánimo por el servidor público hacia una persona o entidad, con desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o sus funciones».
En consecuencia, si la motivación indebida del servidor público conduce a la obtención de un beneficio económico para éste o para un tercero, a costa de los recursos públicos, sin duda el concurso entre las dos conductas no es aparente. Se debe resaltar que la Corte reafirma que todo el ordenamiento jurídico, por tanto el que rige la administración pública y a sus servidores, está supeditado e informado por la norma superior, por lo que sus principios «se hallan implícitos en todos los tipos penales vinculados con la contratación estatal».
Pero, igualmente, la Sala ha advertido que si bien los delitos contra administración pública protegen el correcto funcionamiento de ésta «la distribución de los tipos legales en capítulos, con sus respectivas denominaciones, significa que en cada caso se tutela una dimensión distinta de la administración pública», según las especies de delito dentro de los respectivos capítulos. 36 Es así como en relación con el interés indebido en la celebración de contratos, el ámbito de protección al bien jurídico no corresponderá concretamente al patrimonio económico del Estado, sino a la garantía de la ética administrativa, pues « la razón de ser de este dispositivo penal radica en la necesidad, por parte del Estado, de mantener la función administrativa dentro de moldes de corrección básica, atendida de manera fiel, sin que el interés particular del funcionario llegue a opacar la rectitud que debe implicar ese ejercicio… [Tanto es así que]… si el interés particular deviene a favor de la administración… el delito se ha consumado, porque en esta modalidad no se demanda la existencia de un interés de perjuicio, pues no se busca sancionar negocios “prohibidos” sino disconformes con el ejercicio de la función pública»”5.
Igualmente, ha indicado que: Al respecto, La Corte Constitucional en sentencia C-128 de 2003, señaló: Los artículos 145 del decreto 100 de 1980 y 409 de la ley 599 de 2000, describen de manera idéntica la conducta tipificada como interés “ilícito” o “indebido” en la celebración de contratos. Si bien la denominación del tipo penal es diferente, en la exposición de motivos de la ley 599 de 2000 se señaló que el cambio de denominación tiene más un sentido pedagógico que una incidencia sobre la identificación del tipo penal estudiado.
Allí se dijo “el tipo penal ya no habla del interés ilícito sino indebido. Lo ilícito podría hacer pensar en infracción a la ley, lo cual no es cierto, puesto que el contrato puede incluso ser perfecto; empero se quebrantarían los deberes de transparencia, imparcialidad y moralidad”. En cuanto al bien jurídico tutelado, esa misma Corporación indicó: Ahora bien, la Corte llama la atención en este punto sobre el hecho de que bien puede suceder que un contrato se celebre sin que se infrinja el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, taxativamente fijado en la Constitución y en la ley, cumpliendo igualmente los requisitos legales esenciales determinados específicamente para el tipo de contrato de que se trate, sin que esto impida que se vulnere el bien jurídico administración pública.
En efecto, si la actuación del servidor público llamado a intervenir en razón de su cargo o sus funciones en un contrato estatal está determinada por un interés ajeno al interés general que de acuerdo con la Constitución, la ley o los reglamentos es el que debe perseguir dicho servidor en ese caso concreto, en nada incide para la vulneración del bien jurídico el respeto del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o el cumplimiento de los requisitos legales esenciales aludidos, pues la desviación de la actuación del servidor en esas condiciones está desvirtuando la imagen de la administración pública, la transparencia y la imparcialidad en la celebración de los contratos y en fin la moralidad pública.
Esta Corporación, por su parte, ha señalado que para la configuración típica de este delito se deben reunir tres requisitos fundamentales: El delito de interés indebido en la celebración de contratos se caracteriza porque el tipo objetivo exige la presencia de (i) un sujeto calificado que interviene en los hechos en calidad de servidor público, (ii) una operación 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad. 49204. Sentencia del 18 de enero de 2017. 37 contractual a nombre de cualquier entidad estatal, y (iii) un interés particular por el agente estatal diferente al de los fines de la función pública; el tipo subjetivo requiere que la acción sea desplegada a título doloso, esto es que el servidor público proceda con conocimiento y voluntad.
El delito de interés indebido en la celebración de contratos, es un tipo penal de mera conducta, por lo tanto, no se requiere un perjuicio a la administración pública para su consumación; lo que se sanciona es la prevalencia del interés particular del servidor público que interviene sobre el general de la comunidad en el proceso de contratación, en contravía de los principios y fines que rigen la administración pública”6. 7.1.2.- Sobre la figura del interviniente, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “El ordenamiento penal sustantivo contempla la categoría del interviniente en el inciso final del artículo 30, cuyo tenor literal indica que «Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte».
Ciertamente, el alcance otorgado por la Sala a la citada disposición ha variado al compás del tiempo. En un primer estadio jurisprudencial7, la calidad de interviniente era aplicable respecto de cualquier modalidad de autor o partícipe, en palabras de la Sala, «De ahí que se pueda ser interviniente a título de autor, en cualquiera de las modalidades de autoría (art. 29), o se pueda ser interviniente a título de partícipe (determinador o cómplice)»8, derivándose consecuencias distintas respecto del quantum punitivo según el nivel de intervención en la conducta.
Así, tratándose del determinador o del autor interviniente la rebaja consistiría en una cuarta parte de la pena y, para el cómplice interviniente, daría lugar a una doble rebaja por concurrir estas dos condiciones. En una segunda fase, la Corte9 reconsideró el alcance del interviniente, razonando que si el determinador y el cómplice no requieren las calidades especiales exigidas en el tipo, pues el primero no ejecuta directamente la conducta y el segundo tiene un papel accesorio en su comisión, no les era aplicable la figura.
Bajo este entendido, y establecida «la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30»10, la Sala advirtió que no se justificaba un tratamiento punitivo adicional más favorable a aquellos, consistente en la rebaja de la pena en una cuarta parte, por una calidad que no tenía incidencia alguna en la contribución que efectuaban respecto del comportamiento delictivo.
Desde aquel momento la Corporación ha venido reiterando que el concepto de interviniente no permea toda modalidad de concurrencia en la ejecución de la conducta punible, sino que hace referencia a un dispositivo amplificador de la autoría en la comisión de reatos especiales cuando no se cuenta con la 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad. 38438. Sentencia del 13 de agosto de 2014. 7 Cfr. CSJ. SP. de 25 de abril de 2002, Rad. 12191. 8 Cfr. Ídem. 9 Cfr. CSJ. SP. de 8 de julio de 2003, Rad. 20704. 10 Cfr. Ídem. 38 cualificación o condición prevista en el tipo penal. Puesto en otros términos, la calificación legal del interviniente corresponde a quien realiza «actos de (co)autor en delito especial pero carece de las calidades exigidas en el tipo»11.
En este orden de ideas, la imputación de responsabilidad en tal condición presupone que el sujeto asista la ejecución del verbo rector realizando la conducta como suya, es decir, como un verdadero autor, ejerciendo cierto dominio o codominio funcional o material sobre la comisión del ilícito12. De manera que la figura del interviniente corresponde a quien, en concurso con el autor, ejecuta como suya la conducta descrita en el verbo rector de un delito especial sin tener la cualificación jurídica, profesional o natural, exigida en él, de modo que la sanción penal, in abstracto, destinada para los partícipes en este tipo de punibles no se ve alterada por el hecho de carecer o no de las condiciones especiales requeridas en el reato, en tanto el extraneus es el único acreedor de la disminución punitiva prevista en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 200013.”14.
(Resalto fuera de texto). De otro lado, sobre la figura del interviniente que no cumple con las calidades específicas del tipo penal, se ha indicado que: “…la condena a título de interviniente puede presentarse independientemente de que en el proceso se haya establecido con quién se efectuó la alianza, toda vez que la responsabilidad en los hechos y su correlativa sanción no depende de que se identifique la de los demás involucrados en el mismo, como autores o partícipes, mucho menos cuando se encuentra debidamente acreditado que existió una aportación a la ejecución del punible…De manera que nada obsta para que el interviniente deba responder por la conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona que actuó como sujeto calificado, pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél.” (Resalto fuera de texto). ….
Según el artículo 30 del Código Penal, son partícipes el determinador, el cómplice y el interviniente, quien a la manera del autor realiza la conducta sin tener las calidades exigidas en el tipo penal. Ese es el alcance de la expresión que la Corte le ha conferido a quien concurre a la realización del tipo penal sin tener las calidades exigidas en el tipo de prohibición. Aun cuando fácticamente la conducta se asimila a la del autor, la pena se degrada en una cuarta parte, debido a que al interviniente no lo vincula el deber exigible a quien si tiene las calidades requeridas en la norma penal.
Una clara manifestación del principio de proporcionalidad. De otra parte, la participación de personas en el delito es un amplificador del tipo penal: se emplea para adecuar la conducta a un supuesto que no requiere de la actividad conjunta de personas para su tipicidad. Por tal razón, la agravante es aplicable para conductas con sujeto activo unipersonal, debido 11 Cfr. CSJ.
SP. de 12 de septiembre de 2012, Rad. 37235. 12 Cfr. CSJ. SP. del 27 de agosto de 2019, Rad. 52001. En igual sentido, CSJ. SP. de 11 de diciembre 2013, Rad. 42312. 13 Cfr. CSJ. SP. de 1º de julio de 2020, Rad. 51444. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 53434 del 21 de octubre de 2020. MP. José Francisco Acuña Vizcaya. 39 a la mayor gravedad que significa su forma de ejecución (artículos 58 numeral 10 y 61 del Código Penal).
Tratándose de tipos penales que requieren de un sujeto activo plurisujetivo, la agravante por la concurrencia de personas es inaplicable, como ocurre por ejemplo con el delito de concierto para delinquir.”15 7.1.3.- Sobre la posibilidad de adicionar circunstancias de mayor punibilidad en la acusación, que no hubieran sido manifestadas en la imputación, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha referido: “Al respecto, cabe señalar que el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación enseña que en la fiscalía subyace la posibilidad de hacer adiciones o modificaciones en la acusación, como sucede con la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad no tenidas en cuenta en la audiencia preliminar.”16.
De la misma forma ha referido: “Sin perder de vista que algunas circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad dan lugar a incrementos punitivos significativos, al tiempo que pueden incidir en la concesión de subrogados y otros aspectos relevantes en el ámbito penal, es claro que las mismas hacen alusión a ciertas circunstancias que rodean la comisión del delito, sin que modifiquen la esencia del mismo, como sucede, por ejemplo, con los motivos por los que se le causa la muerte a una persona (Art. 104), las circunstancias que rodean los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (Art. 211), etcétera.
Cuando los presupuestos facticos de las mismas se establezcan luego de la formulación de imputación, la audiencia de acusación constituye un escenario adecuado para adicionar esos detalles factuales que pueden incidir en la calificación jurídica. Ello, bajo ninguna circunstancia, implica privar a la defensa del tiempo suficiente para diseñar su estrategia, entre otras cosas porque ese es uno de los criterios que debe tener el juez para establecer el término que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, en orden a materializar la garantía judicial prevista en los artículos 8º y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.
De hecho, un sistema procesal que no incluya la formulación de imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía judicial en mención, siempre y cuando el procesado conozca oportunamente los cargos y cuente con suficiente tiempo para preparar la defensa. El estudio sobre la consonancia fáctica que debe existir entre la imputación y la acusación se ha suscitado porque el legislador optó por desarrollar esos componentes de los tratados 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad. 56641 del 15 de julio de 2020. MP. Luis Antonio Hernández Barbosa. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 46401 del 6 de noviembre de 2019. 40 internacionales sobre derechos, entre otras, con la consagración de la audiencia regulada en los artículos 286 y siguientes del Código Penal.”17. 7.2.- Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se analizará el material probatorio del proceso desde las perspectivas en discusión: la configuración del punible de interés indebido en la celebración de contratos y la responsabilidad del procesado en su ejecución. 7.2.1.- Aspectos preliminares a tener en cuenta en el desarrollo de esta providencia, i) lo que no fue objeto de discusión por haber sido hechos estipulados, y ii) algunas precisiones respecto de lo que debe ser el estudio del caso. 7.2.1.1.- Se relacionan los hechos que fueron estipulados: a.- La calidad de servidor público del procesado para la época en la que se dice ejecutó las conductas punibles.
El señor JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO ejercía para la época de las conductas endilgadas como Concejal de Bogotá. Este es un hecho que no tiene discusión alguna, pues fue objeto de estipulación por las partes. Ese cargo lo ocupó por elección popular, por el Partido Verde, durante los periodos 2004 a 2007, 2008 a 2011, y 2012 a 2015. b.- El nombramiento de LILIANA PARDO GAONA por el Alcalde Mayor de Bogotá LUIS EDUARDO GARZÓN, el 2 de enero de 2007; cargo que desempeñó hasta el 12 de abril de 2010. c.- Los ingresos al IDU durante el tiempo en que LILIANA PARDO GAONA se desempeñó como directora (2007, 2008, 2009 y 2010), se dejó por demostrado que el entonces concejal de Bogotá. RODRÍGUEZ RICO ingresó a las instalaciones del IDU durante esos años con la 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad. 51007. Decisión del 5 de junio de 2019. 41 siguiente asiduidad: 42 en el 2007, 69 en el 2008, 70 en el 2009, y para el 2010 en 5 oportunidades. Reseña la defensa en su escrito, como no recurrente, que tales hechos no tienen connotación alguna frente al delito por el que fue juzgado su cliente, pues solamente muestran eso: ingresos a la dirección de la entidad, y que le faltó a la fiscalía realizar pesquisas diferentes para darle alguna entidad probatoria a dichas visitas, según su teoría del caso, la cantidad de ingresos en años anteriores o posteriores a esos años, no se hizo un cuadro comparativo con otros concejales, entre otras falencias en la investigación. Por su parte los apelantes reseñan como algo de suma trascendencia, y que fue dejado de lado en la sentencia, que dichos ingresos del procesado al IDU, específicamente a la dirección de la entidad, a cargo para esos años de la señora LILIANA PARDO GAONA, son muestra de la actividad desplegada por dicho funcionario para materializar su interés personal en la contratación de obra pública que realiza dicha entidad.
De estas dos posturas surgen, a su vez, la posición de la defensa, según la cual, esas visitas las realizaba el procesado en cumplimiento de las actividades propias de su cargo como concejal de Bogotá, incluso, por comentarios hechos por algunos testigos, que tienen relación con una presunta relación sentimental entre la señora LILIANA PARDO y el aquí procesado.
Y la otra, que muestra dichos ingresos como la prueba del manejo que tenía en procesado en dicha entidad pública, específicamente en el tema de contratación pública. Lo que se demuestra con dichos hechos será objeto de estudio y análisis más adelante, cuando se deba verificar el dicho de los testigos durante el juicio, de tal forma que una u otra razón refulgirá en ese momento. 42 d.- La designación de personal por la entonces directora LILIANA PARDO GAONA, de una parte, de ascenso de funcionarios que estaban a su llegada en la dependencia y, de otra, la de nombramiento de funcionarios nuevos y de personas por contrato de prestación de servicios. d.1.- Los funcionarios que fueron ascendidos son: INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, al cargo de director técnico jurídico del IDU;
CARMEN ELENA LOPERA FIESCO, como directora técnica de construcciones; LUIS ESTEBAN PRADA BRETÓN, como subdirector general de infraestructura. d.2.- Nuevos funcionarios de la entidad fueron ANA MARÍA OSPINA VALENCIA, como subdirectora general corporativa; ALDEMAR CORTES SALINAS, en el cargo de subdirector de ejecución técnica; GIOVANNI ARENAS BELTRÁN, subdirector de licitaciones y concursos; y en forma de contrato de prestación de servicios, la señora EVELYN DEIBE MULFORD, con sus respectivas prórrogas y liquidación. e.- También se estipuló como hecho el matrimonio de la señora EVELYN DEIBE MULFORD con el señor GUSTAVO ANDRÉS RODRÍGUEZ RICO, quien es hermano del acá procesado, JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO. f.- Que la señora MIRIAM MARÍA CÁRDENAS MENDOZA estuvo vinculada al IDU, según contratos de prestación de servicios DTA-PSP- 536 DE 2007 del 30 de mayo, DTA-PSP-466 de 2008 del 12 de mayo de 2008, DTA-PSP-950 del 1º de agosto de 2008, DTA-PSP-857 de 2009 del 11 de mayo de 2009 y DTA-PSP-1134 del 13 de julio de 2009; en total cinco contratos. g.- También se acordaron como hechos del proceso los diferentes aspectos de orden contractual que se relacionaron en la sentencia como estipulaciones, que se encuentran en los folios 22 a 51. 43 7.2.1.2.- En igual sentido, de acuerdo con los hechos por lo que fue llamado a juicio el señor RODRÍGUEZ RICO, y la conducta de interés indebido en la celebración de contratos por la que fue acusado, se deben hacer algunas precisiones.
A.- No se investigó ni juzgó a esta persona por modalidad delictiva diferente a la de interés indebido en la celebración de contratos, por lo que el despliegue probatorio que se hizo para demostrar lo ajustado a la ley o no de los procesos contractuales en los que se dice se interesó, en nada incide en la adecuación típica de la conducta, pues no hace parte del tipo penal el resultado obtenido con dicha conducta en la contratación por la que se interesó. El tipo penal por el que se le acusó, de acuerdo a la doctrina penal, no es de resultado, sino de peligro, esto es, que se adecua el comportamiento en la descripción legal cuando se demuestra que un sujeto cualificado se interesa, por fuera del marco funcional público, en cualquier proceso de contratación, para beneficio propio o de un tercero. Así, el cumplimiento de los principios generales de la contratación pública o que esta se haya realizado sin violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en nada altera el juicio de valor que se debe hacer en relación con lo exteriorizado por el procesado respecto de la contratación al interior de esa entidad.
Como lo señala en forma puntual la jurisprudencia, aun cuando la contratación pueda haber estado ajustada a derecho, es factible materializarse o ejecutarse en ese ámbito la conducta de interés indebido. 44 Por ello, tal clase de actividad no se encuentra o va a poder ser demostrada a través de actos administrativos, firmas en actas de reuniones o cualquier otro documento.
Tampoco para ese efecto, se añade, sirven peritaciones sobre obras, cumplimiento de requisitos para contratar, etc., sino, por la delación que hicieran sus propios compañeros de delito, con quienes se realizaron los diversos acuerdos para alterar en favor del procesado o sus intereses la contratación del IDU, cuando era directora la señora PARDO GAONA, y las pruebas externas a esos que permitan corroborar o no lo que afirman.
Por esa razón, el objeto de discusión no son las etapas precontractual, contractual y postcontractual de la contratación para la época en que, según la fiscalía, su el procesado influyó en el IDU, por intermedio de diversos actos, personas y procedimientos, si no el despliegue de actividades indubitablemente dirigidas a manipular la contratación pública en dicha entidad.
B.- El desarrollo de los diferentes procesos contractuales realizados para le época en el IDU, de los cuales se hizo referencia en esta actuación, solamente tienen importancia para la defensa desde la perspectiva de demostrar que nada de lo traído por el ente acusador permite afirmar la intervención del procesado en la contratación de esa entidad: no aparece firmando documento alguno, y su vinculación con la conducta surge a partir de testimonios rendidos por diferentes personas; incluso, respecto de la designación de personas que laboraban en otras dependencias, tales exfuncionarios no reconocen en sus testimonios la injerencia del procesado.
Este aspecto, como se verá, debe ser analizado desde diversos puntos de vista, no solo por lo que dicen los propios exfuncionarios en su deposición, pues debe ser analizado el tema en la forma como lo 45 establece el procedimiento penal: en conjunto –artículo 372, 381, y s.s. C.P.P.-. C.- No se demostró a lo largo del proceso que entre los testigos de cargo de la fiscalía, principalmente EMILIO TAPIA, INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, HÉCTOR JULIO GÓMEZ y MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO, haya existido alguna clase de altercado o problema con el procesado, que les impulsara a testificar en su contra.
Este punto es de vital importancia, pues, incluso, como se observa en la acuciosa actuación de la defensa al contrainterrogarlos, en parte alguna de sus diferentes salidas judiciales habían dado razón de la participación de esta persona en dicha empresa delincuencial estructurada desde el IDU para el aprovechamiento particular de empresas e individuos de la contratación de obra pública en esa entidad.
Por ello, debe cruzarse la información que vertieron estos testigos, no solamente con sus dichos ante otras autoridades, sino, como se verá, con otros medios de convicción, de tal forma que emerja la verdad con la aplicación de la sana crítica y una valoración, realmente, en conjunto de la prueba. 7.2.2.- Luego de reseñar los hechos no controvertidos por las partes, que fueron estipulados, así como los aspectos de la contratación pública que no serán objeto de análisis en la profundidad con la que fueron tratados, por no corresponder a la modalidad de delito contra la contratación pública, se hace alusión seguidamente a los diversos medios de prueba sobre los que los apelantes soportan la solicitud de condena por el tipo penal enrostrado al procesado.
Teniendo en cuenta dichos aspectos, la hipótesis a probar es, si como concejal de la ciudad, RODRÍGUEZ RICO tuvo injerencia en la dirección del IDU en cabeza de LILIANA PARDO GAONA, para incidir en los 46 procesos de contratación pública que allí se adelantaban –actividad que exige el tipo penal que es de mera conducta, esto es, que se adecuan al tipo penal todas aquellas actividades o actuaciones que un sujeto realice en beneficio propio en los trámites y procedimientos contractuales públicos -. 7.2.2.1.- JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO COMO CONCEJAL DE BOGOTÁ Y SU RELACIÓN CON EL IDU –OBRA PÚBLICA DE BOGOTÁ-.
Al no haber sido objeto de discusión en este proceso, se tiene demostrado que para la época en que se dice ejecutó la conducta –años 2007, 2008, 2009 y 2010, el procesado ejercía desde tiempo atrás como Concejal de Bogotá (7.2.1.1.a.). Respecto de los asuntos que como concejal trabajaba el procesado se tiene una versión que comparten dos testigos: el exalcalde LUIS EDUARDO GARZÓN y el exsecretario de gobierno, JUAN MANUEL OSPINA; y sobre los aspectos generales de lo que un concejal hacía en esa época, se tiene lo dicho por el señor HIPÓLITO MORENO. Según los dos primeros, los asuntos en los que tuvieron información que había tenido interés y ejecutó actividades como concejal el aquí procesado, fueron de economía fiscal y en la temática de medicina, en versión del exalcalde, y del exsecretario de gobierno que eran los motociclistas y temas de salud, como cirugía cardiovascular y neurología; actividad esta en la que apoyó una unidad en el Hospital de Kennedy.
Ninguno de ellos hace referencia a que realizara alguna clase de actividad para lograr desarrollo de obra pública para la comunidad, esto es, que estuviere interesado o realizara actividad política como concejal respecto de esa clase de asuntos, incluso, que tuviera relación con la entidad en la que, se dice, después influyó. 47 Es el exconcejal HIPÓLITO MORENO quien expuso en juicio que era una actividad usual de los concejales ir al IDU para hacer gestión respecto de alguna clase de obra que se requiriera por la comunidad.
Agrega que esa entidad tenía mucha agenda para ellos, como concejales. Se desarrollaron dos posiciones en el juicio: si realizó actividades en esa dependencia en el desarrollo ordinario de su actividad como concejal, o como parte del entramado delincuencial que dicen los apelantes lideraba desde esa posición como servidor público. Como se verá más adelante, no se encuentra en defensa de la primera de ellas que el señor RODRÍGUEZ RICO hubiere realizado o ejercido actividad propia y asidua antes del periodo investigado o después en esa dependencia pública.
Primero, porque así no lo muestran los testigos de la defensa, pues fueron enfáticos en señalar que no le conocieron que en su actividad tuviere como eje o actividad la obra pública, aun cuando no podría afirmarse tampoco que no realizara alguna, como lo señala el señor HIPÓLITO MORENO. En este punto, la defensa echa de menos que se hubiera establecido la asiduidad de sus visitas de esta persona antes de 2007.
Ello es cierto. Tal información no se trajo al proceso. Pero no puede decirse lo mismo respecto del año en el que salió de la entidad la tantas veces citada directora PARDO GAONA. Lo que es evidente, y salta a la vista, es que entre los dos últimos años de estadía de PARDO en el IDU, al piso 12 –donde estaba la oficina de la directora-, hubo un drástico cambio en la intensidad del ingreso a esa dependencia: en el 2009 entra 70 veces, pero en el 2010 solamente 5. 48 Esta situación, al haber sido objeto de estipulación no tiene demostración en contrario, por lo que permite afirmar que, de un año a otro, el concejal dejó de tener interés en la obra pública o ya no había por qué ir a esas dependencias.
¿Por qué dejaría de ir? ¿Qué factor incidió en tan evidente cambio en su comportamiento frente al IDU en esos dos años? La respuesta surge de lo probado: en 2009 era directora LILIANA PARDO GAONA, ya en el 2010 ella renuncia en el mes de abril. Como primera conclusión en este proceso puede afirmarse que la función cumplida como concejal no tenía relación con la obra pública de Bogotá, por lo que dice el exalcalde y el exsecretario de gobierno, aun cuando sí se realizaba, según el exconcejal MORENO; además, que hay una situación que permite aseverar algún fenómeno y situación que lo llevó a dejar de frecuentar al IDU.
¿Cuál es ese factor? Altamente probable que haya sido la renuncia y aceptación de esa en abril a la entonces directora LILIANA PARDO GAONA. En este punto resulta de trascendencia para el posterior desarrollo del estudio propuesto, en el sentido de si el entonces concejal de Bogotá RODRÍGUEZ RICO utilizó su investidura publica para realizar actos dirigidos a obtener el manejo de la contratación de obra pública del IDU, por intermedio de la que llegó a ser la directora de esa entidad LILIANA PARDO GAONA.
Ello con el propósito de establecer la existencia de factores que por su calidad del servidor público influyen, tanto en la punibilidad, como en el fenómeno prescriptivo de la acción penal. 7.2.2.2.- RELACIÓN DE JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO con LILIANA PARDO GAONA. Su cercanía, trato personal y demás aspectos relacionados con el ejercicio funcional público, tanto de ella, como del procesado, son aspectos muy importantes para establecer si se cuenta con prueba de 49 que, por intermedio de esta persona y el entramado o red delincuencial al interior del IDU, el procesado desarrolló las conductas enrostradas por la fiscalía. 7.2.2.2.1.- VÍNCULO DE LILIANA PARDO GAONA CON EL PROCESADO ANTES DE LLEGAR ESTA AL IDU Y DURANTE EL TIEMPO DE PERMANENCIA EN EL CARGO.
Frente a este asunto, se señaló que LILIANA PARDO GAONA era cuota política del procesado y por su influencia llegó al IDU, lo cual se dio durante el periodo del entonces alcalde LUIS EDUARDO GARZÓN -2004 a 2007-. De esto hay dos versiones: la de los testigos de la fiscalía que afirman que ella era cuota del aquí procesado en el distrito; la otra, que niega tal vínculo entre ellos.
Para soportar lo primero, la fiscalía trajo a los deponentes HÉCTOR JULIO GÓMEZ, MANUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ CASTRO, EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA, INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, ANA MARÍA OSPINA, entre otros, y relacionó hechos externos a sus propios dichos que avalan sus afirmaciones sobre tal relación. HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ adujo que LILIANA PARDO GAONA era amiga del procesado y cuota política de este último, por los acuerdos gubernamentales entre los concejales y alcaldes; sin embargo, aceptó que no conocía directamente los pormenores de su llegada al IDU.
Al paso, MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO adujo que según las conversaciones que sostuvo con HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, pudo establecer que LILIANA PARDO GAONA era su cuota y amiga desde el Fondo de Vigilancia y en el IDU. Igualmente, se escuchó a EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA, quien señaló que por las conversaciones con HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, 50 quien apoyó la continuidad de LILIANA PARDO GAONA en la administración de SAMUEL MORENO ROJAS, conoció que aquella fue nombrada en el IDU por la injerencia del acusado.
También sobre el tema testificó INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, quien adujo que LILIANA PARDO GAONA era amiga personal y directa del enjuiciado, quien actuaba como su brazo político, la apoyaba y por ello la soportaba en el cargo. El juzgado les restó credibilidad a los testigos de cargo arriba señalados, porque consideró que en el contrainterrogatorio se demostró que habían faltado a su obligación para con la justicia, pues en otras actuaciones judiciales como testigos, habían señalado situaciones diferentes o guardado silencio respecto de ese aspecto de lo sucedido en la contratación de Bogotá para esa época en el IDU, específicamente respecto del vínculo del procesado con la directora del IDU y su influencia en la contratación de obra pública en esa entidad.
Para analizar este aspecto del proceso, debe señalarse que, por regla general, no se cuenta con prueba directa de la ejecución de la conducta, a menos que por delación algún copartícipe entregue información al respecto –situación que sucede en este caso-; circunstancia ante la cual se enfrenta a ser cuestionado, como sucede en este proceso, por sus aseveraciones.
De esa labor, la defensa del señor RODRÍGUEZ RICO hizo un acucioso trabajo, que llevó a que el juzgado desechara las aseveraciones de los testigos de cargo. Sin embargo, no solamente debía haberse contrastado a los testigos entre sí, tanto individual, como en conjunto, sino que debió verificarse el restante material probatorio para establecer si las versiones de dichos deponentes tenían o no soporte en ese, de tal forma que se 51 pudiera establecer que si habían faltado a la verdad, ¿en cuál de las versiones lo hicieron? A.- En este específico punto, el de la relación anterior del procesado con la señora PARDO GAONA, y para probar que no hubo tal influencia, la defensa trajo como testigos al exalcalde de Bogotá LUIS EDUARDO GARZÓN y al exsecretario de gobierno, JUAN MANUEL OSPINA, para que depusieran lo que les constara sobre ese tema.
Los dos negaron tal influencia. Como lo refiere la sentencia, los dos testigos son enfáticos en que no hubo sobre ellos presión alguna o injerencia en esa designación; sin embargo, no son claros en exponer cómo llega esa persona a la dirección de dicho establecimiento público. No obstante, hay aspectos que no pueden pasarse por alto, que permiten deducir cómo llega esta persona a la administración pública, primero al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, y pasa a ser luego directora del IDU.
Es el mismo exalcalde quien acepta que fue varias veces a la finca de la familia del procesado; además que a LILIANA PARDO se la había recomendado el entonces secretario de gobierno JUAN MANUEL OSPINA para el Fondo de Vigilancia y Seguridad, y que de este fue su asistente; y, a su vez, dice que se la recomendaron por ser experta en contratación, pero que desconoce la forma como llega al IDU, después de pasar por esa otra entidad.
Para estos dos testigos puede afirmarse la existencia de un vacío en lo que toca con esa persona, mismo que se presenta al explicar cómo llega la que posteriormente fuera cuñada del procesado a ser la persona de confianza de la directora del IDU. Esta específica situación de la señora DEIBE MULFORD se ahondará en un punto posterior, pero sirve en este momento para analizar el tema de la presencia de la señora LILIANA 52 PARDO en esa dependencia, y que lo que han señalado al juicio los citados testigos de la fiscalía tiene mayor credibilidad que lo contrario.
Nótese que los deponentes de la fiscalía son cuestionados por la defensa, así como en la sentencia, por haber faltado a la verdad en varias actuaciones judiciales, ¿qué se puede decir de los testigos de la defensa, JUAN MANUEL OSPINA y LUIS EDUARDO GARZÓN, cuando tratan de explicar cómo llega la citada funcionaria a la administración distrital? Es evidente que los dos máximos responsables de la administración de Bogotá de la época guardan silencio cuando de explicar el tema se trata, razón por la que es más probable que lo que afirmaron los testigos de la fiscalía sea lo que sucedió, que lo que pretendió demostrar la defensa con sus dos testigos: que no hubo negociación entre ellos y el procesado para poner a la citada señora en la administración pública como su ficha en el juego de la corrupción. No puede, finalmente, perderse de vista que el juicio de valor que le da la defensa y la sentencia de primera instancia a los testigos de la fiscalía, y que tratan en el mismo sentido los apelantes, en la forma de que estos no habrían citado a RODRÍGUEZ RICO con antelación en el entramado de corrupción en el que se afirma estuvo como interviniente por conveniencia propia, se aplica a estos dos testigos.
Ello es así, porque, de aceptar cualquiera de ellos, el exalcalde o el exsecretario de gobierno, alguna presión, acuerdo o negociación para que LILIANA PARDO ocupara esos cargos en la administración distrital, obligatoriamente los hace partícipes de delitos. B.- EN CUANTO A LA RELACIÓN DEL PROCESADO CON LA SEÑORA LILIANA PARDO, DURANTE EL TIEMPO EN QUE ESTUVO EN LA DIRECCIÓN DEL IDU. 53 Lo primero que se demostró es que el entonces concejal fue asiduo visitante del IDU, como se dejó claro en las estipulaciones probatorias.
La cercana amistad y trato personal, además se demuestra con el testimonio de la señora ANA MARÍA OSPINA VALENCIA -para ese entonces subdirectora corporativa, nombrada por la entonces directora-, quien señaló que a inicios de enero y/o febrero de 2007, LILIANA PARDO GAONA la llamó a su despacho y le presentó a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO como concejal; la esperaba siempre en el piso 12.
En este punto coincide tal situación con lo afirmado por el testigo de cargo, MELÉNDEZ JULIO, quien afirmó que la misma señora directora le presentó al procesado como su amigo personal. C.- PARA EXPLICAR LA CERCANÍA, ASIDUIDAD DE TRATO Y COMUNICACIÓN ENTRE EL PROCESADO Y LA SEÑORA LILIANA PARDO, SE DEJÓ ENTRE LÍNEAS LA IDEA DE UNA PRESUNTA RELACIÓN SENTIMENTAL ENTRE ELLOS.
De esa relación no ahondada, MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO dijo que llegó a decirse que se había forjado una relación amorosa; tema que toma en cuenta el juez en la sentencia para justificar, tanto el trato cercano, como los ingresos al IDU, así como también la defensa lo hace para justificar tal trato directo, personal y asiduo. Siendo esa una hipótesis, con base en lo reseñado en este aparte, y lo que se verificará seguidamente, dicha relación amorosa no deja de serlo, y cede ante lo demostrado sobre la actividad del procesado dirigida a penetrar la entidad con el propósito de manipular la contratación pública.
Por ello, tomó mayor fuerza esta demostración que lo referido por el juzgado y la defensa. 7.2.2.2.2.- EL NOMBRAMIENTO DE EVELYN DEIBE MULFORD EN EL IDU POR LILIANA PARDO GAONA. 54 Esta persona surge en el panorama probatorio como la asesora externa de confianza de LILIANA PARDO GAONA, a tal punto que su oficina fue ubicada en el mismo piso de la dirección, y ejerció dicha actividad en el IDU en la forma de vinculación de contrato de prestación de servicios.
De cómo llegó a esa entidad se cuenta con el dicho del señor LUIS EDUARDO GARZÓN y ella misma. El exalcalde, en la misma forma como lo hace con el ingreso de LILIANA PARDO GAONA a la administración distrital, solo refiere haberla conocido porque se la presentó el hermano del procesado, y le pareció una persona “muy pila”; pero desconoce si se vinculó al IDU.
Es evidente que el exalcalde deja ver claramente que su relación con la familia y con el concejal no era producto de una visita, incluso de dos más, pero cuando dejó de ser alcalde. No. Era una relación de otra clase, como lo dice la misma beneficiada, quien señala que quien lo invitó a la finca fue el aquí procesado JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, y ya conocía con anterioridad a la familia, específicamente al padre de este.
El exalcalde nada dice de haberla citado en la alcaldía, tampoco ofrecerle ningún trabajo, mucho menos en otras entidades, porque, según lo aseguró, no fue nombrado como jefe de nómina del distrito; dando cuenta, además, que no intervenía en asuntos internos del IDU. Lo único que señaló era que pudo haber dicho que la tuvieran en cuenta.
Debe recordarse que con posterioridad se convierte en esposa del hermano del procesado RODRÍGUEZ RICO, señor GUSTAVO RODRÍGUEZ RICO, y sigue por un periodo largo más con el mismo contrato con esa entidad. 55 Como lo refiere el apelante víctima, es evidente que debió haber más que una simple “referencia” del hermano del procesado para colocar laboralmente a su entonces novia, pues no resulta lógico que, de una visita a la hacienda de los padres de este, estando presente el acá juzgado, de esa se desprenda un contrato de tal relevancia en el IDU, pues, según dicen varios testigos, la señora DEIBE tenía poder en la contratación de la entidad, como se verá. Es paradójico que mientras el exalcalde solamente refiera la visita una vez a los padres del procesado durante su administración, y que de allí “refiera” a alguien para un cargo, cuando la testigo afirma que le había ofrecido hacer parte de su gabinete, ofreciéndole entrar al acueducto o al IDU.
Incluso, afirma la citada señora que le dijo que no era seguro que la contrataran, porque debía ir a hacer las respectivas entrevistas, y que la mandaba al IDU porque había nombrado a una abogada javeriana. ¿Qué tan importante fue el contrato que se le otorgó a dicha persona, que simplemente era la novia de ese señor? Esta testigo de la defensa afirma que su actividad se circunscribía a revisar asuntos jurídicos, conceptos, actos administrativos, memorandos, oficios, todo aquello que tuviera contenido jurídico y que fuera de interés en el despacho general de la directora.
Además, que el valor que recibía por ese contrato era más desventajoso que lo que ganaba en la empresa privada. Sin embargo, no fue esa la verdadera función cumplida por ella como contratista externa del IDU, que como se ha señalado nada tenía que ver con LILIANA PARDO o JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, antes ni después, más allá que era la novia del hermano de este, y según el exalcalde GARZÓN, no conocía a la directora, con quien hasta la entrevista se había visto. 56 Todo ello queda desvirtuado, en forma absoluta y contundente, con un documento y su contenido.
Dentro de lo que fue estipulado, se tiene el contrato de prestación de servicios de la testigo con el IDU. En el contrainterrogatorio, la fiscalía hace énfasis en lo que, verdaderamente debía cumplir, según las cláusulas contractuales: “Asesorar a la dirección general sobre los asuntos judiciales especiales; servir de puente entre la subdirección general técnica y la subdirección general corporativa; asesorar en la preparación de las reuniones, presentaciones, debates que realiza la dirección general al interior del IDU y con entes externos diferentes al concejo; generar actas de las reuniones en las que se le designe asistir; asesorar a la dirección general en la investigación, documentación, control y seguimiento de los temas jurídicos en las reuniones internas; asesorar a la dirección general en la preparación de los debates internos y con entes externos diferentes al concejo; coordinar la agenda de la dirección general para la asistencia a las diferentes reuniones internas y con entes internos y diferentes al concejo y a la comunidad; aportar elementos de juicio y proponer estudios necesarios como insumos para la toma de decisiones relacionadas con los asuntos estratégicos de la entidad; asistencia a las reuniones que haya lugar con funcionarios del IDU o con terceros, en sus instalaciones o en la alcaldía o en el lugar en que se indique en el IDU, o con terceros en sus instalaciones o en las de la alcaldía, o en el lugar que se indique en la ciudad de Bogotá; escuchar de manera idónea el objeto contractual; atender verbalmente o por escrito las consultas que formule el IDU en relación con el objeto del presente contrato; preparar y presentar informes mensuales sobre las actividades desarrolladas y presentar petición del coordinador del contrato cuando a ello hubiere lugar; asistir a las reuniones que programe el IDU con los contratistas y o terceros, con el fin de brindar asesoría frente a la problemática que se presente; revisar, comentar, corregir y recomendar los documentos que el instituto ponga a su consideración relacionados con los temas propios del desarrollo del objeto contractual…”, entre otras funciones.
Así, los testigos con descrédito para el juzgado, y varias otras personas que señalan que no hacía solamente lo que ella dice –rendir conceptos y otras tareas sin importancia–, sino que ejercía funciones nunca antes vistas, ni después en el IDU, dicen la verdad. Por ello la importancia estratégica de colocarla en ese sitio específico, al lado de la dirección, haciendo todo lo que allí se dice en su contrato, permite darle contenido de verdad a lo dicho por los no creíbles testigos para el juzgado. 57 HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, dice que conoció directamente por conversaciones con el procesado, que este le dijo que uno de los cambios que haría en el IDU era el ingreso de la novia del hermano del enjuiciado; que la nombraron en el despacho de LILIANA PARDO.
Esa información no fue desacreditada por la defensa, ni siquiera sirvió el preámbulo que la testigo dio sobre el poco ingreso que derivaba de ejercer esa función, pues la fiscalía dejó en claro para el juicio que no era el ingreso que ella decía, sino que sus contratos fueron ampliados y los valores también, al transcurso del tiempo.
Su responsabilidad e importancia en la entidad en el tema de contratación era tal que, según MELÉNDEZ JULIO, en ausencia de LILIANA PARDO, dirigía los comités y reuniones de la entidad, así como todo lo que debía firmar la directora pasaba por sus manos, afirmación que corrobora MARTHA MERCEDES CASTRILLÓN SIMONDS, así como la misma ANA MARÍA OSPINA VALENCIA. Ellas dos refieren que la abogada DEIBE MULFORD fungía como secretaria privada y autorizaba todos los contratos de prestación de servicios del director corporativo, los cuales tenían que pasar por su aprobación, y por lo dicho por la primera, también lo que tenía que ver con contratación en el tema de predios.
También la primera de las nombradas corrobora lo sostenido por el cuestionado testigo MELÉNDEZ en el sentido que DEIBE MULFORD era quien citaba reuniones, las dirigía y reemplazaba a la directora cuando ella no asistía. La relevancia en la función contractual de la entidad es minimizada por la defensa, bajo el argumento de no existir más que dicho de testigos, porque ningún documento aparece suscrito o firmado por ella.
Frente a ese cuestionamiento resulta necesario señalar que no solo es un testigo sino varios que muestran la importancia y relevancia de DEIBE 58 MULFORD en el IDU, lo que es corroborado con los contratos y sus cláusulas, y contra ello no hay prueba alguna válida que permita que en este asunto faltaran a la verdad o que hubiere acuerdo entre ellos para faltar a la verdad.
De lo que le fue asignado como responsabilidad por la señora directora, surge un cuestionamiento, ¿cómo se explica tanta responsabilidad en alguien a quien no se conoce, a alguien “nerd”, pero sin experiencia, pero que es “referenciada por el alcalde”? La respuesta es obvia según el panorama visto: no es cierto que RODRÍGUEZ RICO no estuviere detrás de la designación de personal, sobre todo de primer orden como lo fue con LILIANA PARDO, y también de quien luego se casó con su hermano, EVELYN DEIBE MULFORD.
Ambas ocuparon cargo y ejercieron funciones de muy alto contenido decisorio, precisamente, en el tema de contratación pública. Contrario a la valoración desfasada hecha por la sentencia, la presencia de esta persona en el IDU es una muestra clara del manejo que tuvo el procesado en la contratación en dicho instituto; su contratación no se da, como lo pretende hacer ver ella y el exalcalde, como algo sin un propósito, porque, por el contrario, tiene todos los matices de lo que los testigos señalaron, pero no fueron tenidos en cuenta: que ese nombramiento era parte de los acuerdos para manejar dicha entidad, no para hacer conceptos.
Si no, ¿tiene alguna explicación que sin conocerla LILIANA PARDO la designe como su asesora personal –que desplazó, incluso, a la secretaria del sitio en donde trabajaba-, y le dé las responsabilidades que dicen los testigos le derivó, y que son creíbles en un todo en ese sentido? No, eso es desconocer las reglas básicas de valoración probatoria, pues el dicho de dos personas interesadas en ayudar al procesado, y de paso 59 salir indemnes de responsabilidad, junto con el de la que fuera novia del hermano del procesado y excuñada de este, no pueden sobreponerse sobre lo que otros testigos y pruebas documentales muestran.
Así, el propósito defensivo de demostrar que la vinculación entre JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, LILIANA PARDO GAONA y EVELYN DEIBE MULFORD es meramente circunstancial o dada por el devenir del ejercicio de una función pública, sin tráfico de influencias y acuerdos para manipular y controlar la contratación en una entidad estatal, como lo era el IDU, quedó desvirtuado. 7.2.2.2.3.- EL NOMBRAMIENTO DE ALDEMAR CORTÉS SALINAS.
Otra de las personas de cuyo ingreso al IDU se afirma parte del entramado delincuencial es ALDEMAR CORTÉS SALINAS. Esta persona durante el juicio negó cualquier vinculación con RODRÍGUEZ RICO, y simplemente señaló que su hoja de vida fue presentada por su esposa, quien también trabajaba en el distrito, y que, como estaba buscando trabajo, le pidió el favor a ella, y de ahí surge su ingreso al IDU.
Así es como resulta nombrado. Resalta que fue entrevistado por ANA MARÍA OSPINA, y le asignaron un cargo técnico, como de cuarto orden -nombrado en el cargo de subdirector técnico de ejecución de obras-. Sobre el procesado, RODRÍGUEZ RICO, dice, no tuvo nada que ver con él para ingresar, ni trató con él asuntos por el cargo en el que estaba.
Frente a esta persona, el testigo MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ –quien está siendo procesado por hechos vinculados con la contratación con el IDU- hace una referencia tangencial. De un lado, dice que fue direccionado su nombramiento para que entregara información y 60 ayudara a direccionar contratos –recuérdese que sin mayor dificultad ingresa a ocupar un cargo de subdirector; pero, a la vez, para desligarse de este cuestionado nombramiento dice este le pidió su “venia” para salir de la oficina.
No puede perderse de vista que este testigo dice que también ayudó a la esposa de este. Nótese cómo el señor CORTÉS SALINAS quiere hacer creer en su deposición que ninguna situación irregular hubo o se presentó para su designación, soportando su nombramiento en la actuación de su esposa. Al respecto de cómo llega esta persona a ese instituto, HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ refirió que la hoja de vida del precitado funcionario fue allegada por MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ; este a su vez la entregó al acusado, quien se la dio a LILIANA PARDO, y lo hizo nombrar en el IDU.
Ese acuerdo para llevar a este nuevo funcionario a la entidad, según GÓMEZ GONZÁLEZ, tenía como fin que estuvieran con alguien de los contratistas al interior del IDU, para estar en igualdad frente a los funcionarios de la dependencia. En esto concuerdan los referidos testigos. 7.2.2.2.4.- LA CONFORMACIÓN DEL EQUIPO EN EL IDU PARA MANIPULAR LA CONTRATACIÓN. Se dice por la defensa y, a su vez, en la sentencia se replica dicho argumento, que no se demostró que parte de lo acordado en la red delincuencial en el IDU, por cuenta del procesado era, además de la designación de la directora y EVELYN DEIBE MULFORD, también el nombramiento de otras personas, como ALDEMAR CORTÉS SALINAS y GIOVANNY ARENAS BELTRÁN; así también la conformación de un equipo al interior de la entidad para manipular la contratación. 61 En uno de los primeros apartes de esta providencia (7.2.1.1.c) se dejó claro que las partes acordaron como hechos sobre los cuales no habría discusión, la designación de personas que estaban dentro de la entidad, y el nombramiento de otros por parte de la directora LILIANA PARDO.
Sobre sus designaciones en la época de la directora PARDO, los diferentes miembros de esa entidad, ninguno aceptó en este proceso que el procesado hubiere influido en los nombramientos. INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, por el contrario, señaló que hizo parte de la conformación de ese equipo directivo o de nombramientos, lo cual se relacionaba con su compromiso y lo hablado con el acusado en La Cava del Puro.
Sobre este asunto en particular, contrario a lo señalado por el juzgado de primera instancia, quien señaló que HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ no hizo referencia alguna a que el tema de los nombramientos de los funcionarios fuera tratado en las reuniones de La Cava del Puro, aquel señaló que con él no se abordó el asunto. Sin embargo, es preciso analizar lo dicho por aquel, pues adujo que entre las varias reuniones con ellos dos se habló de la contratación de EVELYN ROXANA DEIBE MULFORD y ALDEMAR CORTÉS SALINAS, es decir, puede que no fuera tratado con él el tema general, pero sí lo fue la manipulación de la nómina en altos cargos del IDU, como lo señaló MELÉNDEZ JULIO, para manejar la contratación. En este asunto en particular, refiere la sentencia apelada que INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO aseguró ante la Corte Suprema de Justicia que LILIANA PARDO GAONA era celosa con el tema del nombramiento de los funcionarios, adoptando esas decisiones directamente con el entonces alcalde. 62 Contrapuestas las dos afirmaciones, tiene más coherencia la versión ofrecida en este juicio, en cuanto a que el tema sí fue objeto de los acuerdos para manipular la contratación en las sesiones de La Cava del Puro, pues, como se tiene demostrado sí se probó que, por lo menos de estas dos personas, DEIBE y CORTÉS, se habló y se llevaron a cabo sus nombramientos, uno de planta y la otra persona como secretaria o asesora privada de la dirección –esta que manejaba con poder de decisión todos los temas de contratación-.
De la misma forma se le contrainterrogó con otras deposiciones sobre el tema, pero, se insiste, tiene corroboración su dicho de ese manejo con otras pruebas. En relación con la creación de un grupo especial, de entera confianza para ese fin, se conoce por el señor MELÉNDEZ JULIO, que sí se hizo tal equipo de trabajo, así: GIOVANNY ADOLFO ARENAS BELTRÁN, conforme se indicó con anterioridad, el 12 de febrero de 2007, fue nombrado en el cargo de Subdirector Técnico de licitaciones;
ANA MARÍA OSPINA VALENCIA, fue nombrada el 10 de enero de 2007, como subdirectora técnica de licitaciones y concursos; LUIS ESTEBAN PRADA BRETÓN, fue nombrado como subdirector general técnico el 12 de enero de 2007; CARMEN ELENA LOPERA FIESCO fue nombrada el 12 de enero de 2007, como directora técnica de construcciones; INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO fue nombrado en el cargo de subdirector jurídico el 12 de enero de 2007; y NATALIA LAURENS ACEVEDO venía desempeñándose en el cargo de Subdirectora técnica de estudios y proyectos desde 2005.
En ese orden de ideas, contrario a lo señalado en la sentencia, que descartó por completo la posibilidad de que dicho tema fuera abordado en La Cava del Puro, con fundamento en que INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO dejó de decirlo en pretérita ocasión ante otras autoridades, tiene respaldo lo dicho por este testigo, ya que por más que algunos funcionario laboraran en el IDU, previo a la llegada de LILIANA PARDO 63 GAONA, sí se evidencia el nombramiento de varios de ellos en el comité de adjudicaciones, previo cambio de cargo de algunos y designación directa de otros, con lo que se manejaba la contratación, como lo señala este testigo.
Ejemplo de ello es que dicho comité, según lo señala el hecho estipulado de quienes conformaron el Comité de Adjudicaciones IDU-LP-DG 022- 2007, también hicieron parte de 31 otros procesos de contratación del IDU. Sobre este asunto en particular, contrario a lo señalado por el juzgado -siguiendo a la defensa-, HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ no hizo referencia alguna a que el tema de los nombramientos de los funcionarios fuera tratado en las reuniones de La Cava del Puro, aquel señaló que con él no se abordó el asunto; pero sí, por ejemplo, que el procesado llevó a DEIBE y CORTÉS al IDU, por cuenta de los acuerdos para manipular la contratación en la entidad.
De esos sí da fe este testigo –ver análisis hecho sobre estas personas en apartes precedentes- Resalta la sentencia otra contrariedad del testigo MELÉNDEZ JULIO, quien aseguró ante la Corte Suprema de Justicia que LILIANA PARDO GAONA era celosa con el tema del nombramiento de los funcionarios, adoptando esas decisiones directamente con el entonces alcalde.
Al respecto, es preciso resaltar que tiene más coherencia la versión ofrecida en juicio, en cuanto a que el tema sí fue objeto de las actuaciones dirigidas por el procesado para lograr manejar y direccionar la contratación. 7.2.2.2.5.- RELACIÓN ENTRE JUAN MANUEL OSPINA, LUIS EDUARDO GARZÓN, JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, LILIANA PARDO Y EVELYN ROXANA DEIBE MULFORD. 64 No se analiza en la sentencia un tema recurrente en varios aspectos durante el juicio oral: la relación que se evidencia entre LUIS EDUARDO GARZÓN, JUAN MANUEL OSPINA, JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, EVELYN ROXANA DEIBE MULFORD y LILIANA PARDO GAONA.
Aun cuando se dejó de lado dicho análisis, para la sala es evidente que los testigos LUIS EDUARDO GARZÓN y JUAN MANUEL OSPINA callan convenientemente los pormenores del ingreso de LILIANA PARDO y EVELYN DEIBI MULFORD al IDU. Es claro que ese silencio, al igual que el que critica la defensa de los testigos de cargo, corresponde a la probable participación de estas personas en conductas punibles, pues si estas dos personas ingresan a la administración para cumplir cuotas o pactos políticos entre los procesados y dichos funcionarios, estarían respondiendo por ello ante la justicia. Por eso la sentencia apelada queda sin soporte en ese aspecto, pues pasa de largo tan claro panorama, ya que los hechos son evidentes, las consecuencias también: tanto la señora PARDO (ver acápite 7.2.2.2.1.), como la señora DEIBE (ver acápite 7.2.2.2.2.) hacían parte de dicho ardid punible creado por el procesado al interior del IDU para manipular la contratación. Esa es la única conclusión válida para dichas personas.
A modo de simple ejemplo, si el señor LUIS EDUARDO GARZÓN aseguró en juicio oral que respecto de temas internos del IDU no se relacionaba, tampoco frente a la contratación ni manejo interno de la entidad, aduciendo que era una entidad con autonomía; cómo explicar lo que hizo con la señora DEIBE MULFORD, pues según ella fue direccionada directamente por él al IDU, claro, según lo dice esta, por ser “nerd”.
Nada más alejado de la verdad lo que muestran estos testigos, porque lo evidente es que JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO manipuló a la administración pública de Bogotá en compañía de terceros, con el propósito directo y puntual de manejar o hacerse con la contratación 65 del IDU, de no poca monta, pues es el instituto encargado de la obra pública importante y de gran envergadura de la ciudad; claro está, torciendo la función pública del instituto, en favor de sus intereses personales. 7.2.3.- DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL EN EL IDU BAJO LA DIRECCIÓN DE LILIANA PARDO GAONA, Y LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL PROCESADO EN ESE ÁMBITO.
En este punto, se hace necesario sentar una premisa base, sobre la que gira el análisis propuesto: el interés indebido en la celebración de contratos no riñe con la legalidad de los procesos contractuales. De ahí que, si un proceso contractual se ajusta a la ley o no, tal situación no se ve reflejada en la adecuación típica. Por ello, la discusión que se dio en este proceso sobre la legalidad de los procedimientos, la consecución o no del propósito contractual sobre el que recae el interés, en nada incide en la materialización del delito, pues este se desarrolla desde la perspectiva de la ejecución de actos externos por parte del servidor público –también interviniente, como en este caso- dirigidos directamente a incidir en la contratación pública con un ánimo por fuera del marco de lo público; de tal forma que, si con tales actuaciones lo logra o no, en nada se refleja ello en la materialización y tipicidad de la conducta.
Visto así el problema propuesto, con lo demostrado se debe afirmar que el señor JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO sí se interesó indebidamente en la contratación pública del IDU, pues no otra cosa es lo que muestran las pruebas, tanto testimoniales, como documentales, que soportan el dicho de los testigos de cargo. 7.2.3.1.- Uno de los ejemplos claros de lo que se logró con dicha conducta, y que se trata solo a modo de confirmación de los actos externos propios del interés indebido del procesado en la contratación 66 de obra pública de esa entidad es la licitación 022 de 2007, o fase III de Transmilenio.
Sobre el tema se cuenta con el testimonio ofrecido por INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO y HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, quienes señalaron que, entre ellos, junto con el procesado, llevaron a cabo múltiples reuniones con la finalidad de direccionar esa licitación. Estas dos personas afirman haber hecho, junto con el procesado, gran cantidad de reuniones en el establecimiento abierto al público La Cava del Puro, en las que se abordaron diversos temas, entre los que estaban la infiltración del IDU con personas de confianza, así como modificaciones a los pliegos de condiciones, entre otras.
Un factor importante a tener en cuenta es que ese propósito comenzó a gestarse con la designación de la directora LILIANA PARDO, y siguió con la incorporación de la novia el hermano del procesado, EVELYN DEIBE MULFORD, de un ingeniero procedente de un bufete de abogados que manejaban el tema de contratación, CORTÉS SALINAS; además, de que, por intermedio de la directora, se ubicó un grupo o equipo para manipular la contratación de la entidad en favor de, entre otros, el procesado.
Debe resaltarse, como lo hacen los apelantes, que ninguno de los testigos de cargo tuvo con el procesado alguna clase de altercado, mal entendido o se demostró alguna componenda o acuerdo entre ellos para sindicar a ese ciudadano. Es más, incluso, se conoce que uno de los primeros concertados para manipular la contratación era un experto contratista de obra pública, el señor GÓMEZ GONZÁLEZ, quien dice que el procesado era vecino suyo.
El vivir cerca, dice este testigo, les permitía tener esa clase de contacto más cercano: uno habitaba sobre la 121, por la calle, mientras el procesado vivía sobre la carrera 11; oportunidad que les permitió 67 reuniones que duraban treinta minutos a una hora, incluso se encontraban en la calle a hablar sobre la contratación del IDU, especialmente la que trataba de Transmilenio.
Esta específica situación no fue objeto de controversia durante el juicio. Ya en lo que toca con las reuniones en la Cava del Puro, dice INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, que, efectivamente, acudió a ese sitio, por primera vez, por invitación de GÓMEZ GONZÁLEZ, a quien conocía como contratista. Esta reunión se llevó a cabo a mitad de enero de 2007, a partir de ahí supo que quien lideraba y pretendía manejar la contratación en el IDU era el aquí procesado, porque así se lo dejó en claro, cuando este le señaló que la directora lo había ratificado, señalándole que no, que eso se lo debía a él. Sobre las reuniones en ese sitio, en la sentencia se descartó su ocurrencia, puesto que los testigos no ofrecieron información específica acerca de cuántas veces se reunieron, en qué fecha o época, qué temas trataron, entre otros aspectos.
En cuanto a las fechas, aun cuando no señalaron exactamente los días, sí es claro que el primer gran paquete de contratación al que apuntaba el procesado para manipular era el referente a la fase III de Transmilenio, y las primeras reuniones se dieron días después de la posesión de la señora PARDO GAONA, es más, los primeros nombramientos los hace una vez posesionada.
Sobre este asunto pretendió la defensa, frente a ambos testigos, además de ese punto, destacar que, en múltiples declaraciones anteriores, en las que se comprometieron a colaborar con la justicia, no mencionaron la intervención del acusado en ninguno de los entramados delincuenciales de contratación, por los que fueron condenados o estaban siendo procesados; además, que con ese silencio 68 o las contradicciones propias y verificadas con terceros, habían faltado a la verdad.
En la sentencia se afirma que, gracias a los contrainterrogatorios hechos, era evidente que los testigos estaban faltando a la verdad, y por eso les compulsó copias. Esta instancia está de acuerdo con ello, pero no por la razón que refiere la providencia, sino porque ellos deben responder por esa omisión de referir al procesado antes, pues lo que dicen en su contra en este proceso sí encuentra demostración con otros medios de convicción. Dichos medios muestran, primero, que sí hubo interés en manejar la contratación de la III fase de Transmilenio; proyecto que se materializa i) con la emisión de la resolución que revocó la convocatoria pública para contratar la asesoría para la estructuración del sistema Transmilenio por las troncales 26, 10ª y 7ª, la 1397 de marzo 29 de 2007; otro, ii) las modificaciones de los términos de contratación, gracias a que el IDU lo hace directamente, sin intromisión alguna; así como iii) adelantar todo el proceso de la fase III sin estudios ni diseños, pues no estaban completos y iv), finalmente, la creación del comité por el cual se adjudica la licitación IDU LP-DG-022-2007. i) La Resolución 1397 de marzo 29 de 2007, es la muestra de cómo se requería por la nueva dirección del IDU, con el procesado como interviniente e interesado, manejar esa gran contratación, pues si hubiere seguido en curso, habrían tenido que utilizar otros mecanismos para lograr el fin propuesto con la llegada de la señora PARDO, como lo era manejar la contratación para seleccionar empresas y negociar coimas.
Sobre ese documento, el testigo MELÉNDEZ dice que hizo parte del acuerdo para dicho manejo o manipulación, y muestra de ello es que requería de su participación y, en efecto, ahí está en dicho documento su participación. Así se evidencia que no es creación de esta persona 69 su introducción en el proceso de corrupción que comenzaba en el IDU con la nueva administración. Por ello, LILIANA PARDO era pieza clave, él también y, por supuesto, el acá procesado.
Sobre este punto, la defensa dice que ya venía siendo cuestionada la convocatoria de acompañamiento antes que llegara la señora LILIANA PARDO, pues había sido suspendida en diciembre de 2006, por lo que era claro que ninguna irregularidad se presentó por que se hubiera dado por terminada dicha convocatoria. Al respecto, si bien tiene razón respecto de la suspensión previa de ese proceso contractual, no lo es menos que, precisamente, lo que se hizo con la terminación de esa convocatorio para contratar la asesoría para la estructuración de la fase III, era quitar del medio ese factor que impediría la materialización del designio delincuencial para manipular dicha contratación. Ese era un primer paso, necesario, para lograr el cometido propuesto de manipular la contratación del IDU. ii) Con dicho procedimiento se logró, de una parte, que fuera directamente el IDU el que elaborara la licitación, con lo que se implementaron cambios en los requisitos de los contratos que favorecían ese plan delincuencial: el procedimiento de balotas por el de media geométrica reducía la incidencia del azar en la selección, la ampliación del anticipo del 10 al 30% permitía tener flujo de dinero para pagar “comisiones”, entre otros; todo ello sostenido por los testigos de cargo MELÉNDEZ y GÓMEZ GONZÁLEZ. iii) A ello se aúna que se adelantó dicho trámite contractual contra lo que mostraba dicho proceso, ya que no estaba completa la etapa precontractual, ante la falta de estudios y diseños; lo cual, obligatoriamente, indicaba objetivamente que no podía iniciarse la 70 siguiente etapa –licitación y adjudicación de los contratos- sin la culminación de esa fase.
La sentencia tiene por demostrada la falta de estudios y diseños en la fase III de Transmilenio, entre otras falencias, gracias a un cúmulo de pruebas, tanto de la fiscalía, como de la defensa, pero esa específica situación, dice, no corresponde a la conducta por la que fue procesado en esta actuación el señor RODRÍGUEZ RICO, sino a la de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
Frente a ello, si bien tiene razón respecto a la adecuación típica, lo que se evidencia con lo probado es que los testigos que involucran al aquí procesado en la conducta endilgada de interés indebido en la celebración de contratos, no dijeron mentiras, pues tal estado de cosas son el producto directo y puntual de la planeación y puesta en marcha de la actividad delincuencial desplegada, entre otros, por el procesado, para manipular en beneficio propio la contratación del IDU.
Del dicho de los miembros del comité de adjudicaciones que depusieron sobre la falta de estudios y diseños es evidente que tratan de minimizar o no aceptar tal situación, como lo hace la señora ANA MARÍA OSPINA VALENCIA, quien afirma que todo correspondía a un debate público, nada más o, como lo dice el testigo de la fiscalía MELÉNDEZ JULIO, quien dice haberse enterado de la falta de esos estudios y diseños al finalizar el proceso contractual, cuando se presentaron los problemas.
Estas aseveraciones deben tomarse en su justa medida, puesto que ellos mismos estaban haciendo parte de la entidad y seguramente podría haber consecuencias jurídicas adversas de sus palabras como testigos. Para solventar el tema de si hubo o no falta de diseños, la defensa trajo al señor RAFAEL FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, quien laboró para el grupo NULE, y es enfático en señalar que “…faltaban diseños de todo, 71 en términos generales, eran negligentes..”, y que faltaban en especial en tema de redes hidráulicas y eléctricas; la señora CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS FAJARDO -resaltado su dicho en la sentencia- señaló que era tan complejo el problema que, incluso, siendo contratos de obra los licitados y contratados, debieron hacerse otrosíes en los que se facultaba a los contratistas para completar, por falta de ellos, los diseños y estudios correspondientes; además, el perito ingeniero presentado por la fiscalía también deja en claro a lo largo de su participación en el proceso lo encontrado en relación con el tema, como en el grupo V donde faltaban estudios de geotécnica y estructura y había errores de diseño. Se pregunta ¿con fundamento en qué se sacan a licitación obras en ese estado de falencias de orden precontractual? La respuesta es una: por intereses ajenos a la administración y moralidad públicas, desconociendo las normas que regulan la contratación pública. iv) De lo que sigue de esa planificación delictiva, como se demostró fue la designación del Comité de Adjudicaciones para la licitación IDU LP- DG-022 de 2007, integrado por LILIANA PARDO GAONA, ANA MARÍA OSPINA VALENCIA, LUIS ESTEBAN PRADA BRETON, CARMEN ELENA LOPERA FIESCO y GIOVANNI ARENAS BELTRÁN. Con la creación del citado comité, además de la calificación como proyecto estratégico, la directora LILIANA PARDO GAONA adelantó el proceso de contratación de la fase III de Transmilenio.
Como se observa respecto de este proceso contractual, la definición de los pormenores de la contratación, quiénes estaban encargados de los diferentes trámites, y cómo se debía manipular dicho proceso contractual, son los resultados de los acuerdos y planeación externa al IDU en cabeza de contratistas, como GÓMEZ GONZÁLEZ, y del entonces concejal, RODRÍGUEZ RICO, para lo cual sirvieron, entre otros, LILIANA PARDO GAONA y MELÉNDEZ JULIO; incluso de otros, que por las 72 dinámicas del sistema judicial aún están incursos en procesos de responsabilidad penal. 7.2.3.2.- SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL PROCESADO, Y LA EXTERIORIZACIÓN DEL INTERÉS EN LA CONTRATACIÓN, SE HIZO REFERENCIA A SU ACTIVIDAD RESPECTO DEL ENTONCES PROCURADOR HERNÁN BRIÑEZ ROJAS.
Se logró establecer que el entonces alcalde LUIS EDUARDO GARZÓN, debido a las dificultades que se presentaron con las etapas I y II de TM, llamó a los entes de control para que se implementara una instancia interinstitucional para revisar el proyecto desde sus inicios, así se creó el SIVIGPE, conformado por 7 procuradores de diferentes rangos, conforme lo informó HERNÁN BRIÑEZ ROJAS.
Este testigo negó cualquier tipo de señalamiento en su contra por parte de INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, quien adujo que entre el procesado y él existía una amistad, y que esa fue utilizada para viabilizar la licitación 022. Dio cuenta de una investigación que se siguió en contra de LILIANA PARDO, la cual manejó, y en la etapa previa inició el estudio oficiosamente por los documentos preventivos aportados por la comisión, verificó que no había quejas, y del estudio se demostró que no había ninguna irregularidad, por lo cual se dispuso su archivo, señalando que no se logró demostrar alguna irregularidad al interior del mismo ni mérito para continuarlo, por lo cual, a la fecha, no se volvió a reabrir.
Negó cualquier tipo de injerencia por parte del procesado, a quien refirió que conoció por una investigación que se adelantó por el pago de acreencias laborales en sector de salud. 73 De cara a esa información, se contó con el testimonio de INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, quien refirió que el procesado era amigo de HERNÁN BRIÑEZ ROJAS, por lo que JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO le pedía apoyo para poder seguir adelante con el proceso de contratación. Particularmente refirió que la intervención se dio en el marco previo de la licitación 022 de 2007, y señaló que el procesado intervino para que se tuvieran como suficientes los faltantes de diseños y estudios, entre otros; sin embargo, reconoció en juicio oral que de esas falencias no se enteró en la fase previa de la ejecución, únicamente hasta la ejecución del mismo.
El otro testigo que mencionó la amistad entre HERNÁN BRIÑEZ ROJAS y el procesado, fue HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, lo que conoció por las conversaciones que sostuvieron con el acusado. Se demostró que la hermana de la compañera permanente del referido Procurador BRIÑEZ, señora MIRIAM MARÍA CÁRDENAS MENDOZA, tuvo en el IDU cinco contratos de prestación de servicios durante el tiempo que fue directora la señora LILIANA PARDO –contratos que fueron estipulados por las partes-.
Sobre este punto, de lo que se trata es, como se ha señalado en apartes anteriores, establecer si tienen corroboración o soporte en otros medios de prueba las afirmaciones sobre determinados aspectos del entramados delincuencial en el IDU en esa época que narran los testigos que no fueron creíbles para el juzgado, y no porque la demostración de situaciones como esta incida en la tipicidad de la conducta por la que fue procesado el señor RODRÍGUEZ RICO, que como se dijo, está plenamente demostrada.
Bajo esa premisa, nótese que lo dicho por los testigos tiene asidero en esta específica situación, y con ello se demuestra que no están faltando a la verdad en este aspecto: LILIANA PARDO investigada por BRIÑEZ – 74 la hermana de la compañera permanente de BRIÑEZ tiene cinco contratos de prestación de servicios en el IDU y es contratada por LILIANA PARDO - BRIÑEZ archiva una investigación por temas de la licitación 022 de 2007 a LILIANA PARDO.
Ello responde a la dinámica mostrada por ellos de parte del procesado interesado en esa contratación, para evitar los tropiezos que se presentaran. 7.2.3.3.- Debido a aspectos que permiten unir el estudio de los siguientes tres ejemplos –imputados como delitos autónomos- de cómo se materializó la manipulación de contratación en el IDU, con el procesado y la señora LILIANA PARDO GAONA a la cabeza, se tratará en este mismo capítulo i) la adjudicación, el 26 de diciembre de 2007, del grupo V, correspondiente al contrato 138 de 2007; ii) la adición No. 1 del contrato 138 de 2007, el 25 de junio de 2009, por la suma de $35.118.891.945 y iii) la cesión del contrato 137 de 2007, el 17 de febrero de 2010.
De ellos dice la fiscalía que son la materialización de toda la estructura implantada en el IDU, bajo la dirección del señor RODRÍGUEZ RICO, para manipular la contratación, con el fin de asegurar para los así concertados los dineros de esa actividad pública. Estos tres trámites irregulares tienen un común denominador: el señor ANDRÉS JARAMILLO y sus empresas. a.- Respecto del primero -la adjudicación, el 26 de diciembre de 2007, del grupo V, correspondiente al contrato 138 de 2007- se seleccionó a la sociedad futura INFRAESTRUCTURA URBANA S.A., integrada por CONALVÍAS, INFRACON, PATRIA, CÉSAR JARAMILLO Y CIA, EDGAR JARAMILLO Y CIA, AGREMEZCLAS Y ALMACENES la 14, cuyo representante era ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ. 75 El punto nodal de este aparte es, frente al delito de interés indebido, no sin cumplimiento de requisitos o violación del régimen de inhabilidad e incompatibilidades, la relación que señalan varios testigos entre el procesado y el señor ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, y la correspondiente manipulación por el primero, en favor del segundo, de la contratación en el IDU.
Sobre este aspecto, INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO hizo referencia a una reunión en la casa del enjuiciado a la que acudió ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, en la que se trató el tema de la evaluación y los oferentes. Igualmente, señaló HÉCTOR JULIO GÓMEZ que en el entramado criminal buscó reunirse con varios contratistas para tratar lo relacionado con la adjudicación de la fase III de Transmilenio, entre ellos, ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ; sin embargo, este último le manifestó que él tenía por su cuenta poder en el IDU y podía pedir lo que quisiera.
También reseñó que en alguna oportunidad se reunió en el apartamento de MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO junto con el citado contratista JARAMILLO, precisamente para discutir el tema de la licitación 022 de 2007, aduciendo que la misma se dio por su solicitud, ya que quería conocer a este último. Respecto de la participación del acusado, señaló únicamente que él estaba al tanto de la situación, esto es, de las reuniones con los contratistas para procurar el objetivo, cual era la adjudicación a algún grupo y así obtener un beneficio económico.
Indicó en juicio oral que el procesado se interesó indebidamente para favorecer a ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, para que le fuera adjudicado el precitado contrato, aduciendo que su conocimiento acerca de esta situación venía de este último, quien le dio a conocer sobre ese aspecto. Específicamente señaló el testigo que en una reunión en su apartamento habló con este último, quien le señaló que todo lo estaba 76 coordinando con el acusado, se reunía con él y otros empresarios para lo que tenía que ver con esa licitación y con LILIANA PARDO GAONA; en ese orden, refirió que él entendió que todo lo tenía coordinado. b.- La adición del contrato 138 de 2007, el 25 de junio de 2009, por la suma de $35.118.891.945, con violación de los principios de selección objetiva, transparencia, responsabilidad, con el claro desconocimiento del proceso público de escogencia que debió adelantarse, ya que se trataba de un objeto técnica y jurídicamente diferente a lo adjudicado en la fase III de Transmilenio.
Frente a este asunto, es preciso resaltar que se suscitó la discusión en torno a la viabilidad o no de la adición, de cara a la legislación sobre la materia y a los estudios técnicos, pues la adición a la obra que ejecutaba el grupo de CONALVÍAS de la fase III de Transmilenio era distinta a la obra de valorización. No obstante, como se ha resaltado en múltiples oportunidades a lo largo de la presente providencia, como lo refiere la sentencia, el cumplimiento o no de los requisitos legales de la contratación pública escapa del estudio del delito enrostrado al acusado, pues incluso si se hubiera hecho con apego a las normas, de sobreponerse el interés particular sobre el público, violando así los principios que rigen la contratación estatal, se materializa el delito por el que fue procesado el señor RODRÍGUEZ RICO.
Quien estaba al frente de dicho estudio fue LUIS EDUARDO MONTEALEGRE QUINTERO, quien ingresó al IDU el 16 de junio de 2009; fue desplazado, según lo dice, por el afán que se tenía de celebrar el precitado negocio, por la misma directora LILIANA PARDO GAONA, quien asumió ese proceso directamente. Nótese cómo la línea de conducta de la señora PARDO respecto de alguna contratación en el IDU se encuadran perfectamente con lo que señalaron testigos no creíbles para el juzgado: realizaba actuaciones tendientes a cumplir los 77 parámetros de la empresa delincuencial que formaba con el aquí procesado.
El testigo no creíble para el juzgado, el señor INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO es quien refiere que este contrato lo acordó directamente LILIANA PARDO GAONA con ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ, con la intervención del acusado, y tuvieron que justificarle la precitada adición al entonces alcalde SAMUEL MORENO ROJAS, de lo que se siguió que fuera el primero en su clase y diera pie a que se celebraran las demás adiciones que resultaran provechosas para este último, EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA y HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ.
Frente a esta última aseveración, demostró la defensa, conforme con las estipulaciones probatorias, que en realidad no fue la primera adición que se hizo por obras de valorización, sino que la precedió la adición al contrato No 135 de 2007, del 29 de diciembre de 2008, en la cual, por sus funciones, debía emitir un concepto INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO; sin embargo, recuérdese que ese no es el punto en discusión –si se hizo con violación de los requisitos legales-, pues de lo que se trata es de contrastar con hechos y situaciones externas en dicho de los testigos a los que se les restó credibilidad por el juzgado en la sentencia. El resultado de dicha contrastación es que, en efecto, se movió la administración pública, en cabeza de LILIANA PARDO GAONA para concretar dicho cometido delictivo, como lo era dirigir la contratación para favorecer los intereses de ellos, más los del contratista JARAMILLO.
De otro lado, EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA señaló que sobre el tema de la adición, su conocimiento es por parte de INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, además, de lo que conocía del manejo dual del IDU, haciendo relación a que el acusado era el mentor de LILIANA PARDO GAONA, y se realizaba el pago de comisiones de manera atípica, pues se le pagaba 78 a los dos grupos –el de JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO y el del gobierno de SAMUEL MORENO ROJAS-.
Tras aceptar que sí recibió comisiones por las adiciones a los contratos como la nueva administración de SAMUEL MORENO ROJAS, y que se enteró de que el otro grupo, el del procesado, tenía el mismo modus operandi que él, asegurando que los contratistas, los del grupo V, le mencionaron que tenían otro compromiso; sin embargo, no brindó mayor información acerca de cómo tenía ese conocimiento. c.- Finalmente, la cesión del contrato 137 de 2007, el 17 de febrero de 2010, de la unión temporal TRANSVIAL al grupo empresarial VÍAS DE BOGOTÁ S.A.S., esta última representada por ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ.
Este trámite contractual estuvo enmarcado en otro escenario político, como lo reseñaron principalmente los testigos EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA, INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO y HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, específicamente, porque en enero de 2008 se posesionó SAMUEL MORENO ROJAS, quien se indicó hacía parte de otra empresa criminal que también se interesó indebidamente en los contratos, es preciso valorar y así determinar la injerencia del acusado en el IDU bajo ese gobierno. LILIANA PARDO GAONA continuó como directora del IDU hasta el primer trimestre de 2010, y sobre este aspecto en particular, dio a conocer que ello se produjo con ocasión a la intervención que efectuara HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ ante SAMUEL MORENO ROJAS, según lo dicho por MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO; no obstante, esta afirmación no es de conocimiento directo, sino por comentarios de ALDEMAR CORTÉS SALINAS, que en juicio oral no mencionó nada acerca de esta situación. 79 En la cesión aprobada y suscrita el 4 de marzo de 2010 por LILIANA PARDO GAONA y el ingeniero RAÚL CHARRY RONDÓN, representante legal suplente del grupo empresarial VÍAS DE BOGOTÁ, se quitaron multas, se modificaron plazos, precios y factores de contingencia, se excluyeron obras y la devolución del anticipo a favor del cesionario.
Sobre este asunto, se debe partir de la base de lo ya señalado en torno al manejo del IDU para este tiempo, resaltándose que, según lo relató ÁLVARO DÁVILA PEÑA, abogado contratado por el grupo NULE, RAFAEL FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, exrepresentante de TRANSVIAL, MAURICIO GALOFRE AMÍN, ingeniero de licitaciones del grupo NULE, y JUAN PABLO LUQUE, expresidente de SEGUREXPO, la presión para la cesión del contrato se ejerció por parte del entonces alcalde SAMUEL MORENO ROJAS y el IDU, en cabeza de LILIANA PARDO GAONA.
Sobre el interés del acusado en la cesión, se indicó por MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO que MIGUEL NULE lo consultó directamente, le comentó que estaban siendo presionados para ceder el contrato de la fase III de TM, y por instrucción del acusado, sabía que era para CONALVÍAS; aludió que para poderlo ejecutar debía pagar el dinero que les solicitaba SAMUEL MORENO ROJAS.
Por su parte, HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ señaló que los NULE tenían que ceder el contrato, o si no lo caducaban; que EMILIO JOSÉ TAPIA ALDANA es quien se reúne con el alcalde SAMUEL MORENO ROJAS y su hermano y dan la orden de que el contrato debía ser cedido a CONALVÍAS. Después de que esto se llevara a cabo, el primero le comentó que habían “cuadrado” con ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ la comisión, y por MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO que también se le pagó al acusado. 80 Sobre esto último, nótese que la fuente de HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ es MANUEL HERNANDO SÁNCHEZ CASTRO, quien, a su vez, refirió que MIGUEL NULE le dijo que el acusado tenía parte en dicha negociación. De otro lado, se tiene el testimonio de INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, quien afirmó que ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ se interesó en la cesión y a través del acusado, presentaba a LILIANA PARDO GAONA los requisitos para la negociación, lo cual le constaba de primera mano, ya que estuvo presente de lo que podía dar fe porque en diciembre del año inmediatamente anterior a la celebración de la cesión del contrato No. 137, se encontró al enjuiciado en el sótano del IDU y este así se lo hizo saber.
Sin embargo, en el ejercicio del contrainterrogatorio, el procesado admitió que la cesión la determinó el entonces alcalde SAMUEL MORENO ROJAS, y que EMILIO TAPIA ALDANA fue quien se sentó con ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ para tratar el tema, después de lo cual el mandatario dio su aval para que CONALVÍAS fuera el cesionario. En el redirecto, este testigo indicó, ante las múltiples declaraciones y testimonios que rindió, en los cuales denotó la defensa que no mencionó al acusado, que ello obedecía a que la agenda de colaboración con la justicia la dispuso la fiscalía, y uno de los últimos “capítulos” fue el de los concejales.
De lo demostrado por la fiscalía en el juicio, es evidente que el procesado estuvo detrás de todo este entramado, buscando favorecer, por intermedio de su estructura en el IDU a sus compañeros de delito, pues lo que buscaba, y en gran parte lo logró, fue manejar durante ese tiempo la contratación para dirigirla a favor de quienes hacían parte de su grupo de intereses. 81 Es evidente así, que el gran beneficiado en estos tres procesos contractuales, se insiste, sin ver el aspecto legal que no hace parte del tipo penal por el que se investigó y juzgó al aquí procesado, no es otro que el señor ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ y sus empresas, por lo que, más allá de la discusión que se dio en el juicio sobre versiones encontradas –que es obvio cuando varios de los testimoniantes tienen interés personal en el asunto objeto de su versión, por la responsabilidad que pueda derivarse de sus dichos, y por procesos presentes o futuros que surjan-, se evidencia ese manejo y direccionamiento del IDU en los procesos de contratación favor de terceros, gracias a las actuaciones realizadas por el procesado.
No otra es la conclusión de lo que realizó el procesado para influir en la contratación de la obra pública de Bogotá, al lograr, con el apoyo de otros funcionarios públicos de la ciudad, poner personas de su confianza a dirigir ese instituto, para que estas, a su vez, movieran el aparato estatal al interior de esa entidad, para favorecer los intereses personales del procesado para, a su vez, lograr réditos económicos para sí y para otros de esa manipulación contractual. 7.2.4.- de la tipicidad, del concurso de delitos, antijuridicidad y culpabilidad.
En la formulación de imputación se le imputó el delito de interés indebido en la celebración de contratos, contemplado en el artículo 409 del C.P., en concurso material, homogéneo y sucesivo, correspondiente a cuatro delitos, en calidad de interviniente. La acusación se hizo por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso material, homogéneo y sucesivo, correspondiente a cuatro delitos, en calidad de coautor - interviniente.
Como circunstancia de mayor punibilidad se citó el artículo 58 del C.P, en los numerales 9º correspondiente a “la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, 82 ilustración, poder, oficio o ministerio”, y 10º que trata por “obrar en coparticipación criminal”. Como circunstancia de menor punibilidad se enunció el numeral 1º del artículo 55, por carecer de antecedentes penales.
En los alegatos de conclusión en el juicio oral se solicitó la condena del procesado por haber demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso material, homogéneo y sucesivo, correspondiente a cuatro delitos, en calidad de coautor - interviniente. 7.2.4.1.- Como se anticipó en el acápite 7.2.2.1., debe hacerse un análisis de la relación que existía entre su calidad de servidor público y la ejecución de la conducta.
Quedó establecido en el precitado acápite, al momento de la ejecución de la conducta el procesado era concejal de Bogotá, por lo que, si bien, no tenía asignada la función de la contratación en ninguna entidad de la ciudad, fue ese cargo como cabildante el que le permitió tener el contacto directo con la administración distrital e influir en la designación de LILIANA PARDO GAONA como directora del IDU, y de otros cargos administrativos dentro de la entidad, lo cual se verificó con suficiencia en los acápites anteriores, razón por la que, queda claro, fue gracias a ese cargo que pudo acceder a la contratación de la entidad y, con posterioridad, poder materializar el interés indebido en el proceso contractual.
En referencia a la forma en la que se ejecutó la conducta, se tiene que el procesado fue imputado y acusado como interviniente, dispositivo amplificador que, de acuerdo con el art. 30 del C.P., se aplica a aquel que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal, concurre a su realización. 83 En el presente asunto, si bien el procesado cumple con el calificante establecido para el sujeto activo por el art. 409 del C.P., es decir, al momento de la realización de la conducta era servidor público, no reúne la totalidad de calidades exigidas, por cuanto también se requiere que el contrato o la operación sobre la que recae el interés indebido sea uno en el que el sujeto activo deba intervenir por razón de su cargo o sus funciones.
Para el caso concreto, los procesos de contratación del IDU no tenían relación con las funciones de un concejal de la ciudad; no obstante, el procesado intervino en la designación de LILIANA PARDO GAONA, ALDEMAR CORTÉS SALINAS, EVELYN ROXANA DEIBE MULFORD y, probablemente otros, dentro de esa entidad, quienes sí tenían la vocación funcional de orden contractual y participaban e intervenían en los procesos contractuales, con el fin propuesto por el procesado de cumplir con sus propósitos de manipular dichos procesos para beneficio propio y de terceros.
Demostrado está, según lo analizado, que el procesado JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO se interesó en forma indebida, en favor propio y de terceros, en la contratación del IDU durante el periodo 2007 a 2010, especialmente, en los contratos a celebrar para la construcción de la fase III del sistema de transporte masivo de Transmilenio; para lo cual hizo uso de su investidura como concejal de Bogotá, esto es, como servidor público. 7.2.4.2.- En relación con el concurso de delitos, para la sala, aunque están demostrados los diferentes escenarios que considera la fiscalía corresponden a cuatro conductas diferentes de interés indebido en la celebración de contratos, se difiere de esa apreciación porque no se configuró esa, pues lo demostrado no fueron varias conductas diferentes en su objeto y materialidad, sino un solo designio delincuencial, que se manifiesta en los cuatro trámites contractuales que hacen parte de un mismo proceso en la entidad. 84 Por ello, lo que se encuentra probado es la ejecución de una sola conducta punible, que se materializó en las cuatro actuaciones que se desarrollaron gracias al manejo que tenía el procesado en el IDU.
Así, tanto la tipicidad objetiva se encuentra claramente establecida, como el dolo en su conducta, ya que no obra causal alguna que permita inferir que actuó en alguna clase de error del tipo, y sí todo lo contrario, que su conducta fue directa y voluntariamente dirigida a la ejecución de ese delito. 7.2.4.3.- Se hace referencia, igualmente, a que se demostraron las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 9º, por la condición de concejal del procesado, y 10º del art. 58 del C.P., como se verá: En principio, debe advertirse que, si bien, la fiscalía no imputó circunstancias de mayor ni de menor punibilidad, sí acusó las establecidas en los los numerales 9° (La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio) y 10° (obrar en coparticipación criminal) del art. 58 del C.P., y la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1° (carencia de antecedentes penales) del art. 55 del C.P. Tal adición a lo imputado está permitida conforme con la decisión referida en el acápite establecido para ese fin, más aún cuando, en el presente asunto, las circunstancias genéricas de mayor y menor punibilidad no modifican la situación fáctica planteada desde la imputación, sino que son adecuaciones jurídicas de esta, razón por la que la defensa siempre las conoció y tuvo la oportunidad de defenderse de ellas. 85 En relación con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 9° del art. 58 del C.P., se tiene que las partes estipularon que JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO estaba inscrito al Partido Verde, fue elegido popularmente, se posesionó y se desempeñó como concejal de Bogotá durante los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007; del 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, y fue nuevamente elegido para el período 2012 -2015, tomando posesión el 1° de enero de 2012, y que estuvo ejerciendo el cargo.
Así, para la sala está acreditado que el procesado ostentaba una posición distinguida en la sociedad por su cargo, específicamente en esta ciudad, debido a su rol de concejal, el órgano democrático de participación más importante de Bogotá; cargo que, además, uso para la comisión del delito. En relación con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10° del art. 58 del C.P., es claro, conforme al análisis que se hizo de la comisión de la conducta punible, que el procesado actuó como coautor del delito acusado, pues dirigió e hizo parte de una empresa delincuencial, por lo que requería en la ejecución de su conducta tuvo necesariamente el apoyo y colaboración de varias personas, a fin de lograr el objeto propuesto.
Por esa razón estás presentes dichas figuras y, por ende, deben ser aplicadas en el marco de la dosificación punitiva. Finalmente, en lo que respecta a la circunstancia de menor punibilidad relacionada con la carencia de antecedentes penales, fue la propia fiscalía la que la advirtió desde la acusación, y no cuenta esta sala con elementos que permitan desvirtuarla, razón por la cual, debe colegirse su estructuración. 86 Sobre la antijuridicidad, el comportamiento del procesado puso en peligro efectivo el bien jurídico de la administración pública, en su forma de la moralidad en la contratación, al dirigir su conducta a un interés particular diferente a la función pública, exteriorizando actos positivos en los cuales se demostró el interés en el proceso de contratación, en contravía de los principios y fines que rigen la administración pública.
En sede de la culpabilidad, no aparece constatado que el encartado sufra de problemas mentales o sensoriales que le hayan impedido determinarse, como lo hizo, al ejecutar la conducta punible, esto es, que sea inimputable, y sí todo lo contrario, es evidente que actuó con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta; además que, por ser un funcionario público, concejal de Bogotá, le era exigible otro comportamiento en relación con el ejercicio de su función y del bien que tenía bajo su responsabilidad. 7.3.- Se procederá a realizar la respectiva dosificación punitiva, esto, atendiendo a que no es necesario realizar la audiencia de la individualización de pena y sentencia (art. 447 C.P.P), cuando en segunda instancia se revoca un fallo absolutorio, por lo tanto, se procede a la imposición directa de la condena18.
El art. 409 del C.P. establece como penas para el delito de interés indebido en la celebración de contratos de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión, de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) s.m.l.m.v. como multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.
No obstante, dichas penas se ven afectadas en razón a que al procesado se le acusó y será condenado como interviniente, por lo que, conforme con el último inciso del art. 30, en consonancia con lo establecido por 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 38467 del 14 de agosto de 2012. 87 el numeral 1° del art. 60 del C.P., debe rebajarse la pena en una cuarta parte.
Disminución que afecta ambos extremos punitivos. Así las cosas, las penas para el delito de interés indebido en la celebración de contrato, como interviniente, van de 48 a 162 meses de prisión, de 50 a 225 s.m.l.m.v. como multa y de 60 a 162 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En aplicación del artículo 61 del C.P., los cuartos para cada una de las penas establecidas en la norma quedarán así: Como se advirtió en el acápite anterior, las circunstancias de mayor punibilidad acusadas, establecidas en los numerales 9° (La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio) y 10° (obrar en coparticipación criminal) del art. 58 C.P.; así como la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1° del Art. 55 del C.P. (carencia de antecedentes penales) se demostraron.
Así, de conformidad con el inciso 2° del Art. 61 del C.P., al concurrir circunstancias tanto de agravación como de atenuación punitiva, para Prisión Multa Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas Cuarto mínimo 48 a 76.5 meses 50 a 93.7 s.m.l.m.v. 60 a 85.5 meses Primer cuarto medio 76.6 meses a 105 meses. 93.8 a 137.5 s.m.l.m.v. 85.6 meses a 111 meses Segundo cuarto medio 105.1 meses a 133.5 meses 137.6 a 181.2 s.m.l.m.v. 111.1 meses a 136.5 meses Cuarto máximo 133.6 meses a 162 meses 181.3 a 225 s.m.l.m.v. 136.6 meses a 162 meses 88 establecer las penas se deberá tener en cuenta el rango de los cuartos medios, esto es, de 76.6 a 105 meses de prisión; de 93.8 a 181.2 s.m.l.m.v. de multa y de 85.6 a 136.5 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Determinados los cuartos de movilidad, y de acuerdo con lo referido en el inciso 3° del precitado artículo, deberá individualizarse la pena según los criterios establecidos en la norma. Para el caso particular, debe tenerse en cuenta que la conducta es grave, pues el interés en la celebración de contratos recaía sobre negocios que se realizaban con el erario público; de la misma forma, es clara la intensidad del dolo, pues el interés indebido en la celebración del contrato se materializó a través de una empresa criminal con división de funciones y que cooptó el IDU, dentro de un plan estructurado y preconcebido, sin importar la trascendental función de esta entidad para el interés colectivo.
Así las cosas, y teniendo en cuenta los criterios de mayor gravedad de la conducta e intensidad del dolo, se considera razonable moverse un cuarto dentro del rango de movilidad definido19. Por lo que se impondrá al señor JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO las penas de 90.8 meses, o lo que es igual, 7 años, 6 meses y 24 días de prisión, 115,6 s.m.l.m.v. como multa y 98.3 meses, o, lo que es igual, 8 años, 2 meses y 9 días de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Analizado el rango punitivo dentro del presente acápite, valga hacer una tangencial mención en relación con la prescripción del delito objeto de condena. De acuerdo con lo expuesto, el rango punitivo del delito de interés indebido en la celebración de contratos como interviniente va de 48 a 162 meses de prisión. En ese sentido, como el art. 86 del C.P. establece que, luego de la imputación, el término de prescripción de la acción penal es la mitad del máximo de la pena, en este caso el término de prescripción es de 81 meses. 19 Para determinar el valor, debe restarse al extremo máximo el extremo mínimo a fin de determinar el rango de los cuartos medios.
Ese valor se divide en 4 y ese resultado se suma al extremo mínimo de los cuartos medios. 89 No obstante, conforme con el inciso 6° del art. 83 del C.P. vigente para el momento de ocurrencia de los hechos: “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”.
Circunstancia que se cumple dentro del presente asunto, por cuanto, como ya ha sido dicho, la calidad de concejal y, consecuentemente, de servidor público del procesado fue el medio que le permitió realizar toda la actividad para manejar la contratación del IDU, por lo que el interés indebido en la celebración de contratos se materializa con la conducta desplegada, entre otros, junto con la conducta también delictiva de la persona impuesta por él en la institución, la señora LILIANA PARDO GAONA, entre otros.
Así las cosas, el término de prescripción en este asunto -recuérdese, de 81 meses- debe aumentarse en una tercera parte, es decir, el término de prescripción, por su calidad de servidor público, queda establecido en 108 meses de prisión, o, lo que es igual, 9 años. En ese sentido, como la imputación se realizó el 22 de mayo de 2013, la acción penal prescribiría el 21 de mayo de 2022, y, en consecuencia, al momento de suscripción de la presente decisión, la acción penal no está prescrita.
Realizada la anterior precisión, se analizará si, conforme con la pena impuesta, puede el procesado acceder a algún beneficio o subrogado penal. 7.3.- De los subrogados y beneficios. 7.3.1.- Suspensión condicional de la pena. De conformidad con el art. 63 del C.P. vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, la pena de prisión intramural podrá 90 suspenderse, cuando, entre otros requisitos objetivos, el monto de la pena impuesta no supere los 3 años; tope que es superado.
Ahora, en aplicación del principio de favorabilidad, podría estudiarse el contenido actual del art. 63 que eleva un poco más el tope; no obstante, lo ubica en 4 años, monto que también es ampliamente superado por la pena fijada. Así las cosas, al no cumplirse con el primer factor objetivo, no se suspenderá la pena privativa de la libertad impuesta. 7.3.2.- Prisión domiciliaria.
El art. 38 del C.P, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos, establecía que la ejecución de la pena privativa de la libertad podría cumplirse en el lugar de residencia o morada del sentenciado cuando, entre otras condiciones, “la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.”.
En el presente asunto, la pena mínima de prisión para el delito de interés indebido en la celebración de contrato es de 64 meses de prisión, es decir, 5 años y 4 meses de prisión; no obstante, la pena mínima establecida para ese delito, teniendo en cuenta la calidad de interviniente -por la que fue acusado y será condenado- es de 48 meses de prisión, es decir, 4 años, razón por la que se cumpliría el primer requisito objetivo que contempla la norma.
El segundo requisito se refiere a que: “el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”; no obstante, al ser esta la apelación de un sentencia absolutoria, en primera instancia no se agotó el contenido del art. 447 del C.P.P., razón por la cual esta corporación no cuenta con 91 ningún elemento que permita un pronunciamiento sobre el desempeño del procesado y, en consecuencia, no procede, en esta instancia, la concesión del beneficio.
Sobre el particular, ha de advertirse que para la época de comisión de los hechos el art. 68 A del C.P. solo impedía la concesión de subrogados y beneficios a quienes hubieran sido condenados por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores, lo cual no se cumple en el presente asunto, pues, incluso, al procesado se le tuvo en cuenta desde la acusación la circunstancia de menor punibilidad referida a la carencia de antecedentes penales.
Siendo, en consecuencia, inaplicables, para este caso, las modificaciones introducidas por el Estatuto Anticorrupción, pues esta ley es del 2011 y los hechos aquí investigados van de enero de 2007 a abril de 2010. 7.4.- De conformidad con lo anterior, la pena de prisión impuesta deberá ser cumplida en el establecimiento carcelario que determine el INPEC, por lo que, en firme esta decisión, se librará orden de captura en su contra.
Por intermedio del juzgado de primera instancia, deberá comunicarse esta sentencia a las autoridades establecidas en el art. 166 del C.P.P. Contra esta decisión procede la impugnación especial para el condenado y/o la defensa técnica, en los términos procesales previstos en la ley para el recurso extraordinario de casación y este último para los demás sujetos procesales, interviniente y ministerio público20.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 3 de abril de 2019. Rad. 54.215. 92
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá del 2 de octubre de 2020 y, en su lugar, condenar a JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.752.886 de Bogotá, como interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos a las penas 7 años, 6 meses y 24 días de prisión, 115,6 s.m.l.m.v. como multa y 8 años, 2 meses y 9 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
SEGUNDO. - Negar al señor JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ RICO el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo, por lo que, una vez en firme lo decidido en esta providencia, se dispone librar orden de captura en su contra. TERCERO.- En firme esta decisión, por el juzgado de primera instancia se librarán oportunamente las comunicaciones a que haya lugar para ante las autoridades competentes (art. 166 del C. P. P.).
CUARTO. - Se advierte que frente a esta decisión procede la impugnación especial para el condenado y/o la defensa técnica, en los términos procesales previstos en la ley para el recurso extraordinario de casación, y este último para los demás sujetos procesales, interviniente y ministerio público21. QUINTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÚMPLASE, 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 3 de abril de 2019. Rad. 54.215. 93 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE H.Lara