REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual Radicado: 73168-31-03-001-2022-00130-01 Demandante: Marvi Yulieth Jiménez Salcedo y otros Demandado: Cointrasur LTDA y otro Juzgado: Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima Juez: Dalmar Rafael Cazés Durán. Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Resuelve la Corporación la alzada formulada tanto por la parte activa como por el extremo pasivo de la litis, en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima, en el interior del asunto del epígrafe. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz promueven acción de responsabilidad civil contractual en procura de resarcir los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como víctimas del accidente de circulación acaecido el 13 de octubre de 2021 en la vía que conduce del casco urbano del municipio de Chaparral al corregimiento de San José de las Hermosas.
Asimismo, Yeison Campos Méndez, Gladys Salcedo Lizcano, Luis Alberto Jiménez Yate, Edna Rocío Salcedo Lizcano, Luis Ferney Jiménez Salcedo, Carlos Humberto Jiménez Salcedo, Miriam, Rossana, Jesús Emilio, Benjamín, Evaristo, Miller, Abigail, José Orlando y Nelsy García García, Luz Cielo Méndez Hernández, Germán Adolfo, Jessica Paola y César Augusto Sánchez Méndez acuden a la precitada acción civil extracontractual a fin de reparar los perjuicios inmateriales padecidos con ocasión al parentesco que les asiste con las víctimas en cuestión, demandando para tal fin a la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima “COINTRASUR” y la Compañía Seguros Mundial S.A., la primera como entidad a la que se encuentra afiliado el rodante involucrado en el insuceso de placa WYG 066 y a la compañía aseguradora por incumplir lo pactado en la póliza No. 20000138106. 73168-31-03-001-2022-00130-01 2 En síntesis, relatan que el vehículo descrito desbordó los límites de la vía que conduce del municipio de Chaparral al corregimiento de San José de las Hermosas a la altura del sector “Los Pinos” de la vereda Santa Bárbara, rodando por un abismo a una distancia aproximada de 150 metros según da cuenta el informe de la autoridad de tránsito que llegó al lugar, lo que ocasionó el deceso de cinco pasajeros y otros tantos heridos de gravedad, entre los que figuran Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz, quienes presentaron lesiones en sus extremidades inferiores y de índole craneal, persistiendo el tratamiento para sus dolencias. 2.
Trámite Procesal. 2.1. Por medio de auto de 11 de octubre de 2022 se admitió a trámite el libelo inaugural y, trabada la relación jurídico procesal, asumieron los demandados la siguiente postura defensiva: 2.1.1. La Cooperativa de Transporte del Sur del Tolima LTDA – “COINTRASUR” propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la relación de causalidad entre la culpa y el daño”, “caso fortuito o fuerza mayor”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “innominada”.
Fundamentó aquellas en dos razones a saber: (i) la falta de idoneidad del terreno para la conducción, habida cuenta que, “el piso se encontraba húmedo por la presencia de lluvia en el sector, el mal estado de la misma, lo mismo que la falta de mantenimiento y por la situación climática han originado varios derrumbes”, además porque se trata de “una vía muy estrecha, de alineamiento horizontal y vertical extremadamente sinuoso, lo cual la hace en extremo peligrosa”;
(ii) la presencia de un vehículo tipo motocicleta que se desplazaba en sentido contrario y obligó al conductor a ejecutar una maniobra “fuera de lo normal para darle paso”. A su vez, objetó la cuantía del juramento estimatorio, advirtiendo que la activa obvió soportar jurídica y probatoriamente los perjuicios materiales que dice fueron causados, de modo tal que se trata de “una valoración subjetiva por el togado, excesiva, sin comprobación alguna”. 2.1.2.
Por su parte, la Compañía Mundial Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y la tasación de los perjuicios determinados en el juramento estimatorio. En réplica, propuso como medios exceptivos: “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “ruptura del nexo causal”, “hecho proveniente de una fuerza mayor”, “inexistencia del daño”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “amparo del asegurador”, “inexistencia de cobertura para el amparo de responsabilidad civil contratado en la póliza No. 20000138106” y “excepción de que la obligación 73168-31-03-001-2022-00130-01 3 que se endilgue a la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguros y conforme los términos establecidos en la póliza No. 20000138106 de dicho contrato”, últimas cuatro tras argumentar que la póliza contratada tiene una cobertura de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el caso de incapacidad temporal y que, existe una causal de exclusión que impide afectarla. 2.2.
El 27 de junio de 2023 se surtió la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en la que el a quo declaró superada la etapa de conciliación, interrogó a los extremos en contienda, fijó el litigio, decretó pruebas y programó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento. 2.3. En diligencia celebrada el 6 de febrero de 2024 se llevó a cabo la práctica de las pruebas previamente ordenadas por el fallador primario y, luego de los alegatos de conclusión, se indicó el sentido del fallo, advirtiéndose que el veredicto sería impartido en los términos del canon 373 del estatuto procedimental civil. 3.
La sentencia El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral concluyó la instancia mediante sentencia proferida el 20 de febrero del año en curso, en la que declaró civilmente responsable a COINTRASUR LTDA de los perjuicios irrogados a Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, Yeison Campos Méndez, Gladys Salcedo Lizcano, Luis Alberto Jiménez Yate, Orlando García, Miriam García García, Rossana García García, Jesús Emilio García García, Benjamín García García, Evaristo García García, Miller García García, Abigail García García, José Orlando García García y Nelsy García García, Adolfo Sánchez Díaz, Luz Cielo Méndez Hernández, Germán Adolfo Sánchez Méndez, Jessica Paola Sánchez Méndez y César Augusto Sánchez Méndez, en la colisión de 13 de octubre de 2021, tras considerar que confluyen los presupuestos axiológicos de la acción invocada.
En tal sentido, condenó a la demandante al pago de perjuicios materiales e inmateriales, los que ascienden a la suma de $386.908.319 y, luego de declarar probadas las excepciones denominadas “amparo del asegurador y disponibilidad del valor asegurado” formuladas por la entidad aseguradora, condenó a esta última al pago de las sumas reconocidas a favor de Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz, hasta el monto asegurable por cada pasajero.
Negó las restantes pretensiones y condenó a las demandadas al pago de las costas de la instancia en partes iguales. 4. El recurso de apelación 4.1. Se alza en apelación el representante judicial del extremo activo únicamente en lo que le fue desfavorable, es decir: (i) la negativa en el 73168-31-03-001-2022-00130-01 4 reconocimiento de los perjuicios morales peticionados a favor de los hermanos de la víctima, Marvi Yulieth Jiménez Salcedo;
(ii) la cuantía asignada a la totalidad de los perjuicios morales reconocidos en el litigio; y (iii) el monto determinado a los perjuicios a la vida de relación tanto de Jiménez Salcedo como de Alfonso Díaz. 4.2. Inicialmente, la Compañía Mundial de Seguros S.A. recriminó la confluencia de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad tras advertir que existió una ruptura del nexo causal ante la injerencia de una fuerza mayor que constituye un eximente en el caso de marras, en tal sentido, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juez a quo concretamente en el análisis del dictamen pericial aportado.
En segundo término, atacó la cuantificación de los perjuicios ocasionados, arguyendo que la misma se torna excesiva e insistió en que, en caso de condena, los salarios mínimos legales mensuales a los cuales se encuentra obligada son los vigentes a la época en que se surtió el contrato de seguro, esto es, un valor estimado a $54.511.560 por pasajero. 4.3.
Finalmente, la Cooperativa de Transporte del Sur del Tolima – COINTRASUR LTDA formuló recurso de apelación en pro de declarar la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la relación de causalidad entre la culpa y el daño” y “caso fortuito y fuerza mayor”, arguye que existió una “causa extraña en la ocurrencia del siniestro (…) debido a que el piso se encontraba húmedo por la presencia de lluvia en el sector, el mal estado de la misma, lo mismo que la falta de mantenimiento y por la situación climática han originado varios derrumbes”, así como la presencia de otro vehículo en sentido contrario que obligó al conductor a “ejecutar una maniobra de orillarse fuera de lo normal”. 5.
Trámite en Segunda Instancia. Mediante auto de 5 de abril hogaño se admitió el remedio vertical en el efecto suspensivo y, dentro del término previsto por la ley, unos y otros allegaron la ampliación de sus reparos, así: 5.1. El representante judicial de los demandantes reiteró los ítems atacados ante el juzgador de primer grado, acotando que: (i) los hermanos de Marvi Yulieth Jiménez Salcedo pertenecen al círculo de parentesco más cercano, por tanto, debe operar la presunción de afectación para el reconocimiento de los perjuicios morales y que, en todo caso, aquellos quedaron demostrados con la prueba testimonial allegada;
(ii) la tasación de los perjuicios morales no corresponde a la intensidad y dimensión del dolor, tristeza y desolación presentado con el insuceso, debiendo fijarse la tasa máxima determinada en el precedente jurisprudencial; (iii) el monto de los perjuicios fue determinado en pesos cuando lo propio era en salarios mínimos como se peticionó en la demanda; y (iv) surge notorio el perjuicio 73168-31-03-001-2022-00130-01 5 a la vida de relación tras encontrarse afectada la vida social tanto de Marvi Yulieth Jiménez Salcedo como de Adolfo Sánchez Díaz.
5.2. COINTRASUR LTDA replicó con los mismos argumentos esbozados en primer grado, mientras que, la Compañía Mundial de Seguros S.A. amplió la motivación indicando que: (i) la conducta desplegada por el conductor del rodante se ajusta a derecho y a las normas aplicables a la conducción, persistiendo un hecho externo como lo son las condiciones climáticas y el corredor vial que constituyen un eximente de responsabilidad;
(ii) existe cuantificación excesiva del daño para los tres núcleos familiares en lo que respecta al lucro cesante, perjuicio moral y a la vida de relación; (iii) falta de valoración probatoria de los interrogatorios de parte y prueba testimonial para demostrar la afectación emocional de los involucrados y la pérdida o disminución de las actividades cotidianas que aquellos ejercían previo al accidente.
Agregó que, de la declaración del conductor del vehículo, el dictamen pericial y el informe ejecutivo allegados logra concluirse la fuerza mayor, en tanto quedaron demostradas las condiciones viales (destapada y húmeda), así como las circunstancias exógenas que dieron lugar al siniestro. II. CONSIDERACIONES. 1. Los embates de la pasiva se centran, el primero, en la valoración probatoria del despacho instructor con base en la cual se tuvo acreditada la responsabilidad civil en el siniestro vial de 13 de octubre de 2021, en tanto advierten que existió una causa externa que permite derruir el “nexo causal” y constituye un eximente en el caso de marras; el segundo, en la tasación de la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales, los que estiman excesivos.
Por su parte, los libelistas insisten en el reconocimiento de los perjuicios morales peticionados a favor de los hermanos de la víctima, Marvi Yulieth Jiménez Salcedo y que, los montos reconocidos en relación con los perjuicios morales y a la vida de relación de los demandantes se tornan exiguos frente a la afectación padecida. A su vez, recriminan la forma en la que el a quo tasó las condenas, pues fueron solicitadas en salarios mínimos que no en pesos como finalmente se ordenaron por el juzgador primigenio. 2.
En esa línea, importa realizar las siguientes precisiones conceptuales: 2.1. Como acertadamente lo calificó el a quo, se trata de una demanda de responsabilidad contractual en torno a los actores, Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz, frente a COINTRASUR, fruto de las lesiones a ellos ocasionadas como víctimas directas del incidente acaecido el 13 de octubre de 2021, mientras que, de los restantes, se infiere una responsabilidad extracontractual, en la medida que no participaron en la relación negocial y acuden in iure propio. 73168-31-03-001-2022-00130-01 6 De entrada, ha de clarificarse que unas y otras pretensiones son acumulables en este asunto en virtud del principio de economía procesal y en pro de evitar que, sobre causas idénticas, se pronuncien sentencias contradictorias, previo cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 88 del Código General del Proceso.
Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 780 de 2020: “[d]esde un punto de vista procesal, es posible que las pretensiones de un demandante se decidan conforme al régimen de responsabilidad contractual y las de otro demandante se ventilen bajo la extracontractual, pues nada impide que ambas pretensiones se acumulen en el mismo proceso”. 2.2.
Ahora bien, es sabido que la responsabilidad civil presenta una doble dimensión. Por una parte, se trata del derecho que tiene la víctima de un injusto de ser resarcida frente a los agravios padecidos, mientras que, de otra parte, está relacionada con el deber reparatorio a cargo del infractor con ocasión a su actuar contrario a derecho.
Sobre tal aspecto ha decantado el Alto Tribunal en esta materia que, “[l]a responsabilidad civil ‘puede ser definida, de forma general, como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima”1.
No obstante, el ordenamiento jurídico distingue entre la responsabilidad derivada de la relación contractual de la que no lo es, lo que, en esencia, constituye una limitación al momento de definir las controversias generadas en la litis frente a uno y otro. Advirtió la Alta Corporación que, “[a] diferencia del derecho de los contratos, que surge de la defensa de la propiedad del sistema económico, la responsabilidad extracontractual deriva del enfoque de la dignidad y los derechos subjetivos de procedencia pública.
Con ello se produjo la intercomunicación entre el derecho público y el privado. La obligación extracontractual surge para garantizar los derechos subjetivos modernos. La validez del contrato, en cambio, se funda en la potestad privada de renunciar a algunos de esos derechos consagrados en normas supletivas (…)”2. Y, en líneas posteriores, precisó que “(…) No se requieren mayores explicaciones para comprender que existen especies de responsabilidad tanto contractual como extracontractual en las que no es indispensable demostrar la culpa para que surja la obligación de pagar.
En la responsabilidad extracontractual ello ocurre en los casos de responsabilidad objetiva y en la de las actividades peligrosas, que prescinden por completo del juicio de reproche subjetivo (…) En la responsabilidad contractual, ese 1 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC4455 del 26 de octubre de 2021. 2 Sala de Casación Civil, CSJ.
Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020. 73168-31-03-001-2022-00130-01 7 elemento es innecesario en las obligaciones de resultado, en las que basta demostrar que el contrato se incumplió o se ejecutó de manera tardía, imperfecta o incompleta, para que surja la obligación de pagar los daños sufridos o los acordados, según el caso”3. 2.3.
Para lo que es materia de análisis, memórese que la acción de responsabilidad civil contractual tiene como objetivo principal el reconocimiento de la obligación de indemnizar que nace para el contratante que ocasiona perjuicio a otro producto del incumplimiento de un contrato o convención, ora del cumplimiento defectuoso o tardío de este, ello, atendiendo que las obligaciones nacen, entre otros escenarios, del concurso real de las voluntades (artículo 1494 del Código Civil).
En el específico caso de los daños sufridos por los pasajeros en virtud de la ejecución de un contrato de transporte, precisa la norma la imposibilidad de limitar las responsabilidades según da cuenta el artículo 992 del Código de Comercio, “[l]as cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades no producirán efectos”, de ahí que, a voces de lo previsto en el canon 982 del mismo articulado, figuran entre las obligaciones del transportador “(…) 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”, lo que guarda congruencia con el artículo 1003 ibídem, “[e]l transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste.
Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato”. De este modo, en el caso de las obligaciones contractuales, “se da por supuesto que los daños previsibles o pactados tuvieron su origen en el incumplimiento del contrato o en su cumplimiento defectuoso o retardado (artículo 1616 del Código Civil), por lo que no hay que probar la relación de imputación pues ésta se entiende incorporada de antemano en el contrato.
El contrato es la norma de adjudicación que permite atribuir al deudor los daños derivados de su incumplimiento (…) La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual”4.
En tal virtud y tratándose de una obligación de resultado, es que los deberes de prudencia no eximen al transportador de resarcir las lesiones sufridas por los pasajeros en la ejecución del contrato, únicamente en circunstancias como la existencia de una causa extraña y la culpa exclusiva 3 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020. 4 Sala de Casación Civil, CSJ.
Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020. 73168-31-03-001-2022-00130-01 8 de la víctima configuran eximente de responsabilidad en virtud del mismo canon 992 C. Co.: “[e]l transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”.
Lo anterior, ha de entenderse en armonía con el artículo 1003 ejusdem, que prevé, “[e]l transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato”, tal obligación culmina al momento de concluir el viaje, en casos de que los daños ocurran por obra exclusiva de un tercero o del pasajero, fuerza mayor o cuando ocurra la pérdida o avería de elementos que, según los reglamentos de la empresa, “puedan llevarse a la mano y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador”. 2.4.
Por otro lado, cuando se ve involucrada la responsabilidad civil extracontractual por cuenta de una actividad peligrosa, cual es, la conducción de vehículos automotores, resulta menester dar aplicación al régimen especial de que trata el artículo 2356 del Código Civil, del que se extraen las siguientes cargas en materia probatoria: a la activa corresponde acreditar el daño, el hecho generador que le atribuye a su contrincante y el nexo de causalidad entre uno y otro, mientras que, a la pasiva, si pretende exonerarse de responsabilidad, está obligado a derruir el nexo causal a través de la demostración de una fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Así, considerando que los elementos que han de demostrarse para la exoneración de responsabilidad ora contractual, ora extracontractual, son los mismos para las víctimas directas que celebraron el contrato de transporte como para los damnificados colaterales que no hicieron parte de la relación negocial, es que no hay lugar, en este caso, a que sean sometidos a un tratamiento distinto, de modo tal que se entrará a analizar el reproche enarbolado por la pasiva, atinente a la fuerza mayor que dice se presentó en el siniestro vial con miras a determinar si, en efecto, se constituye un eximente de responsabilidad. 3.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de circulación en que tuvo hontanar la controversia quedaron 73168-31-03-001-2022-00130-01 9 demostradas con el Informe Ejecutivo – FPJ- 35, Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A 73168006, acta de inspección a lugares FPJ-9 de 14 de octubre de 20217 e informe de Investigador de Campo FPJ-118.
Se acreditó así que el 13 de octubre de 2021 sobre las 15:00 horas, Brayan Tarcisio Pedraza Camacho conductor del vehículo automotor marca Dodge de placa WYG066 afiliado a la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Limitada – COINTRASUR presentó accidente por “volcamiento” en área rural, sin que haya existido controversia ni reparo sobre el vínculo contractual que unió a Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz con la empresa transportadora, tampoco sobre la naturaleza de la misma, pues, conforme el certificado de existencia y representación legal aportado, la actividad económica principal se circunscribe al “transporte de pasajeros”9, por lo que la legitimación por pasiva está demostrada.
Así, en pro de desligarse de la obligación reparatoria, advirtió el extremo pasivo elementos exógenos a la actividad ejercida, cuales son, las condiciones climáticas y del corredor vial del sector, los que, en su sentir, resultan determinantes para la causación del insuceso. 3.1. En la jurisprudencia se ha abordado el estudio de la fuerza mayor o caso fortuito, indicándose que, “(…) Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub.
Art. 1° Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal deber ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular -in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramientos en las circunstancias específica en que se 5 Pag 104.
“002. Proceso ordinario de responsabilidad civil”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 6 Pag 29. “011.CONTESTACIÓN – PODER- PRUEBAS DOCUMENTALES”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 7 Pag 31. “011.CONTESTACIÓN – PODER- PRUEBAS DOCUMENTALES”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 8 Pag 33. “011.CONTESTACIÓN – PODER- PRUEBAS DOCUMENTALES”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 9 Pag 41.
“002. Proceso ordinario de responsabilidad civil”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 73168-31-03-001-2022-00130-01 10 presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos” (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, “la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento – acompasadas con las del propio agente.” (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda “calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (cas. civ.
De 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998). Desde luego que ello no obsta para que puedan trazarse ciertas directrices que, por su fuerza intrínseca, a la par que jurídica, permitan singularizar y, por ende, dotar de fisonomía al fenómeno en cuestión, el cual, por vía de ejemplo, no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (cfme: sent. 009 de 27 de febrero de 1998), ni puede estar “ligado al agente, a su persona ni a su industria” (sent. 104 de 26 de noviembre de 1999), habida cuenta que debe tratarse, según doctrina citada en este último falo, de “un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa (…)”10.
Aunado a ello, precisó la Corporación en mención que, “Esos rasgos por los que es preciso indagar, distintivos del caso fortuito o de fuerza mayor, se sintetizan en la imposibilidad absoluta de cumplir derivada de la presencia de un obstáculo insuperable, unida a la ausencia de culpa del agente cuya responsabilidad se pretende comprometer (G.J.T. XLII, pág. 54) y son, en consecuencia, los siguientes: a) Que el hecho sea imprevisible, esto es que en condiciones normales haya sido suficientemente probable para que ese agente, atendido su papel específico en la actividad que origina 10 Sala de Casación Civil, CSJ.
Sentencia SC 17723 del 7 de diciembre de 2016. 73168-31-03-001-2022-00130-01 11 el daño, haya podido precaverse contra él, aunque por lo demás, respecto del acontecimiento de que se trata, haya habido, como la hay de ordinario para la generalidad de los sucesos, alguna posibilidad vaga de realización, factor este último con base en el cual ha sostenido la jurisprudencia que “…cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor…” (G.J. Tomos LIV, página 377, y CLVIII, página 63). b) Que el hecho sea irresistible en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente – sojuzgado por el suceso así sobrevenido- en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito; y, c) Que el mismo hecho, imprevisible e irresistible, no se encuentre ligado al agente, a su persona ni a su industria, de modo tal que ocurra al margen de una y otra con fuerza inevitable, por lo que bien puede decirse, siguiendo enseñanzas de la doctrina científica (…) que para poder reconocer conforme a derecho un caso fortuito con el alcance eximente que en la especie litigiosa en estudio sirvió para exonerar de responsabilidad a la compañía transportadora demandada, ha de tratarse de “un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa (…)”11. 3.2.
Escrutados los medios suasorios arribados, concluyó el a quo que no existió circunstancia alguna eximente de responsabilidad y, en efecto, la decisión no podía ser otra, no se demostró en el decurso del litigio un acontecimiento que reúna los presupuestos para tenerse por acreditado el caso fortuito o fuerza mayor con el fin antes anotado, por el contrario, se limitó la pasiva a afirmar la existencia de situaciones climáticas, aspectos del corredor vial y la existencia de una “motocicleta” que obligó al conductor a ejecutar una maniobra “fuera de lo normal para darle paso”, sin adoptar una conducta probatoria esperada en pro de sus aspiraciones.
Y es que, fue tal la desidia que ni siquiera se llamó a rendir declaración al conductor del rodante a fin de esclarecer las circunstancias anotadas, el único medio de convicción sobre el que gravita la respectiva carga de 11 Sala de Casación Civil, CSJ. Sentencia SC 17723 del 7 de diciembre de 2016. 73168-31-03-001-2022-00130-01 12 acreditación se trató del dictamen pericial No. 0032022 aportado por COINTRASUR LTDA, el que, dígase desde ya, no devela circunstancias con envergadura suficiente para determinar los elementos jurisprudencialmente previstos para la causal eximente de responsabilidad; en este punto, especial énfasis adquiere el artículo 167 del estatuto procedimental civil que reza, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues, es a quien interesa la aplicación del efecto jurídico de la norma el encargado de demostrar el supuesto fáctico por los medios suasorios que estime prudente, carga demostrativa que acá se incumplió. En efecto, no puede perderse de vista que lo indicado por el físico forense, Diego Manuel López Morales, en la pesquisa anotada es que la causa “FUNDAMENTAL del accidente de tránsito obedece a las condiciones de la VÍA, la aproximación o desplazamiento del BUS sobre el borde o extremo izquierdo de la calzada, lo cual genera el debilitamiento y pérdida de la banca, lo que conlleva a la salida de la parte izquierda del vehículo y rotación inducida por la pendiente de la ladera”, si esto es así, no se trató de un suceso imprevisible ni irresistible a la luz del precedente enantes citado.
En primer lugar, nótese que, tal como lo indicó el representante legal de COINTRASUR LTDA durante el interrogatorio rendido en audiencia de 6 de febrero de 2024, aquella era una ruta habitual de la empresa transportadora12, de tal suerte que las condiciones del corredor vial en cuanto al diseño (ancho), estado de la carretera, ausencia de demarcación, señalización y elementos de seguridad no le eran desconocidas, amén de que la información consagrada en torno a las circunstancias climáticas de la vía en la fecha del insuceso resultan contraevidentes con lo consignado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A 731680013, en el cual da cuenta la autoridad de transito que la condición climática figura como “normal”, aunado a que los registros fotográficos relacionados en el informe de Investigador de Campo FPJ-1114 no reflejan las circunstancias de humedad aludidas en el dictamen pericial.
Entonces, resultaba humanamente previsible que, tras acercarse el automotor peligrosamente al borde de la vía, aquella cediera finalmente a su peso y ocasionara el siniestro que acá se revisa. Bien lo explicó el físico forense, Diego Manuel López Morales en audiencia de 6 de febrero de 2024, en el que indicó que “(…) cuando se habla de pérdida de la banca, el término banca es para entender que es la calzada como tal, la parte plana, esa parte o esa zona está soportando el peso de los vehículos, obviamente 12 Récord 8:40.
“068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 13 Pag 29. “011.CONTESTACIÓN – PODER- PRUEBAS DOCUMENTALES”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 14 Pag 33. “011.CONTESTACIÓN – PODER- PRUEBAS DOCUMENTALES”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 73168-31-03-001-2022-00130-01 13 en las partes extremas, o sea en los bordes, la vía tiene menos resistencia porque precisamente debajo o cerca a esa zona pues no se encuentra piedras en la parte inferior, entonces el vehículo, el digamos que ese peso, en este caso del lado izquierdo, sobrepasa los límites”15.
(Resaltados propios). Tampoco logra demostrarse su irresistibilidad, pues, si bien es cierto que la entidad advirtió que el acercamiento del conductor al margen de la vía consistió en una “maniobra” para evitar la colisión con un velocípedo que venía en sentido contrario y que lo llevó a “abrirse” de esa manera en la carretera, lo cierto es que más allá de tal dicho no existe probanza alguna que acredite dicha versión. El mismo dictamen pericial aportado prevé que, aun cuando “[e]l conductor del bus manifestó en su versión que maniobró hacia la izquierda de la calzada para evadir una motocicleta”, lo cierto es que, “[t]écnicamente no es posible en el presente caso, establecer la participación de otro vehículo en la ocurrencia del accidente”16, amén que, “[l]os resultados obtenidos poseen un rango o margen de incertidumbre como consecuencia del análisis objetivo de la evidencia recopilada y el error sistemático que se presenta en el proceso investigativo y ante las falencias que se puedan llegar a presentar en la elaboración del croquis”17.
Pero en gracia de discusión si esto hubiera sucedido, para esta Colegiatura es inadmisible e inexplicable que de acuerdo a la experiencia y conocimiento de la vía por parte del conductor del bus escalera y las condiciones del clima, hubiera optado por darle prelación al velocípedo que según la demanda venia en sentido contrario, poniendo en riesgo la vida y la seguridad de los pasajeros, pues al transitar por la margen izquierda por el borde del precipicio originó que por el peso del vehículo y las condiciones del terreno, éste cediera con los resultados trágicos ya conocidos, desconociendo las obligaciones y deberes de seguridad que le asigna el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito y Transporte y las previstas por el artículo 1003 del Código de Comercio, de llevar a los pasajeros sanos y salvos al lugar de destino. Secuela de lo explicado es que los reparos efectuados tanto por la empresa transportadora como por la aseguradora no puedan salir avante. 4.
Siguiendo con el iter delimitado, compete a la Colegiatura la revisión de las condenas impuestas por lucro cesante, perjuicio moral y a la vida de relación, las que son fustigadas de una manera bifronte. Por una parte, aducen los demandados que la tasación de la indemnización frente a los perjuicios materiales e inmateriales se torna excesiva, mientras que, la parte activa, advierte que los montos inmateriales reconocidos se tornan exiguos frente a la afectación padecida. 15 Récord 17:45.
“069.Audiencia_2_Art373_06022024”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 16 Pag 51. “013.RAT 0032022”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 17 Pag 51. “013.RAT 0032022”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 73168-31-03-001-2022-00130-01 14 Para tal fin, véase que en primer grado se condenó a la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima “COINTRASUR” al pago de las siguientes indemnizaciones: CONCEPTO Marvi Julieth Jiménez Salcedo Orlando García Adolfo Sánchez Día LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $10.495.505 $5.457.251 $5.100.581 LUCRO CESANTE FUTURO $69.643.198 $18.412.288 $22.799.496 PERJUICIO MORAL $25.000.000 $15.000.000 $15.000.000 A LA VIDA DE RELACIÓN $20.000.000 $10.000.000 $10.000.000 Mientras que, frente a los demandantes, Yeison Campos Méndez, Gladys Salcedo Lizcano, Luis Alberto Jiménez Yate, Miriam, Rossana, Jesús Emilio, Benjamín, Evaristo, Miller, Abigail, José Orlando y Nelsy García García, Luz Cielo Méndez Hernández, Germán Adolfo, Jessica Paola y César Augusto Sánchez Méndez, fueron reconocidos $10.000.000 para cada uno de ellos por concepto de perjuicio moral. 4.1.
Examinada la plataforma probatoria arribada, encuentra la Corporación que, en línea de principio, no podría reconocerse lucro cesante pasado ni futuro a las víctimas del siniestro, en tanto no se acreditaron los ingresos que de sus respectivas actividades económicas percibían, dedicadas principalmente a la agricultura, cuales son referentes necesarios para el cálculo con arreglo a las fórmulas avaladas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, ante la informalidad que usualmente despliegan este tipo de actividades rurales, es apenas comprensible que no obren comprobantes escritos que den cuenta lo que unos y otros solían percibir por el fruto de su trabajo, de este modo, no queda más que estarse a los derroteros delimitados por el precedente jurisprudencial dispuesto por la especialidad en torno a la presunción o inferencia de un salario mínimo mensual legal vigente y, concretamente, se hará uso de lo dispuesto en sentencia SC15996 de 29 de noviembre de 2016, en torno a que deberá tomarse el salario mínimo vigente para el momento actual, al encontrarse ajustado frente a los fenómenos derivados de la inflación, precisándose que, ante la falta de acreditación de una relación de subordinación laboral, no habría lugar al incremento del 25% por prestaciones sociales.
Sobre tal tópico se considera acertado lo indicado por el despacho de primer grado tras presumir que Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz devengaban un salario mínimo mensual legal 73168-31-03-001-2022-00130-01 15 vigente para la época del insuceso, basándose para tasar la reparación el porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, no obstante, se evidencia un yerro en sus cálculos en la medida que tomó una expectativa de vida para Marvi Yulieth Jiménez Salcedo de 786 meses, cuando debió atender la expectativa de vida contenida en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia (805.2 meses) con el descuento del consolidado (28.23 meses corridos entre el 13 de octubre de 2021 fecha del hecho dañoso y hasta el proveimiento de la sentencia de primer grado – 20 de febrero de 2024), correspondería realmente a 776.97 meses por concepto de lucro cesante futuro; y en lo que atañe a Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz, dada su expectativa de vida (183.6 y 265.2 meses respectivamente), descontando el mismo periodo del lucro cesante consolidado, el lapso a tener en cuenta para el lucro cesante futuro de uno y otro es de 155.37 y 236.97 meses, no de 140,97 y 220,17, como equivocadamente se indicó. Vistas de este modo las cosas, se advierte que lo dejado de percibir por los demandantes es: (i) $394.030 mensuales a favor de Marvi Yulieth Jiménez Salcedo tras haber tenido una pérdida de capacidad laboral de 30,31%18;
(ii) $204.880 mensuales para Orlando García luego de haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente a 15,76%19; y (iii) $191.490 mensuales a favor de Adolfo Sánchez Díaz ante la calificación equivalente al 14,73% de pérdida de capacidad laboral, ello, partiendo como base para los cómputos el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, por estar éste ya ajustado a la depreciación sufrida en el tiempo.
Así mismo, en lo relativo al lucro cesante consolidado, será tasado desde la fecha del siniestro hasta el 25 de julio de 2024, data aproximada del fallo de segundo grado (33,4 meses). 4.2. Con la rectificación antedicha y tras aplicar la fórmula financiera correspondiente, se obtienen los siguientes rubros: MARVI YULIETH JIMÉNEZ SALCEDO LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO $394.030 x ((((1 + 0.004867)ˆ33.4) – 1) (0.004867) $394.030 x ((((1 + 0.004867)ˆ771.8) – 1) (0.004867 x (1 + 0.004867)ˆ771.8)) TOTAL: $14.253.127 TOTAL: $79.050.274 18 “058.Dictamenpericial_Marvi”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 19 “048.Dictamenpericial-JRCITolima”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 73168-31-03-001-2022-00130-01 16 ORLANDO GARCÍA LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO $204.880 x ((((1 + 0.004867)ˆ33.4) – 1) 0.004867 $204.880 x ((((1 + 0.004867)ˆ150.2)- 1) ( 0.004867 x (1 + 0.004867)ˆ150.2)) TOTAL: $7.411.062 TOTAL: $21.794.212 ADOLFO SANCHEZ DÍAZ LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO $191.490 x ((((1 + 0.004867)ˆ33.4) – 1) 0.004867 $191.490 x ((((1 + 0.004867)ˆ231.8)- 1) ( 0.004867 x (1 + 0.004867)ˆ231.8)) TOTAL: $6.926.709 TOTAL: $26.576.798 4.3.
Con los guarismos aquí obtenidos será modificada la decisión de primera instancia, tras haber sido apelada por ambos extremos procesales. 5. Ahora bien, además de los perjuicios materiales, puede llegar a ocasionarse afectación sobre derechos desprovistos de alcance económico, tales como los sentimientos, relaciones interpersonales y satisfacciones individuales, modalidades que se entrarán analizar por ser el campo en que gravita la alzada.
Sobre los perjuicios morales, el alto Tribunal en materia civil ha señalado que su reconocimiento tiene como fin compensar de algún modo las dolencias del alma, “con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador”20.
Es así que, ante la imposibilidad, en la mayoría de los casos, de obtener prueba directa sobre el dolor o la pesadumbre que determinado evento puede causar, se acude a los medios indirectos, entrando en juego las presunciones judiciales. Una de ellas es “la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los 20 Sala de Casación Civil.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de julio de 2010. Expediente 1999- 021191-01 73168-31-03-001-2022-00130-01 17 dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto”21. Con este marco y si es “el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos) uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgido así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral, ha de presentarse una prueba de esos lazos”22. 5.1.
Atemperado a esta tesitura, ninguna duda ofrece la producción de un daño de índole moral a las víctimas directas, Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz, tampoco a los demandantes colaterales, Gladys Salcedo Lizcano, Luis Alberto Jiménez Yate, Miriam, Rossana, Jesús Emilio, Benjamín, Evaristo, Miller, Abigail, José Orlando y Nelsy García García, Adolfo Sánchez Díaz, Germán Adolfo, Jessica Paola y César Augusto Sánchez Méndez (padres e hijos de las víctimas directas, respectivamente), por cuanto su relación filial fue demostrada de forma conducente a través de los registros civiles de nacimiento obrantes en los folios 237 a 267 del documento “002.Proceso ordinario de responsabilidad civil”, tampoco obra duda sobre la calidad de compañeros permanentes de Yeison Campos Méndez y Luz Cielo Méndez Hernández respecto a Marvi Yulieth Jiménez Salcedo y Adolfo Sánchez Díaz, agravio que conforme a las reglas de la vida y de la experiencia, derivación de la comentada presunción, se tiene por sentado para los fines de este proceso.
No ocurre lo mismo con Edna Rocio Salcedo Lizcano, Luis Ferney Jiménez Salcedo, Carlos Humberto Jiménez Salcedo, hermanos de Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, para quienes resultaba ineludible acreditar que las lesiones sufridas por su consanguínea, como consecuencia del accidente de circulación, les produjo una real angustia, aflicción y congoja, exigencia probatoria que no fue satisfecha dentro de las diligencias, pues al respecto nada obra más allá de sus propios dichos, lo que, dígase desde ya, impedía obtuvieran reconocimiento económico por tal concepto.
Lo anterior conduce al fracaso de este ataque, en tanto no obran elementos probatorios que permitan entrever la cercanía y vínculos afectivos que pudieran existir entre unos y otros, ora porque las solas afirmaciones contenidas en la demanda y los interrogatorios absueltos por 21 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 5686 de 19 de diciembre de 2018 (Exp. 2004-0042-01) 22 Sala de Casación Civil.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 5686 de 19 de diciembre de 2018 (Exp. 2004-0042-01) 73168-31-03-001-2022-00130-01 18 los demandantes no resultan suficientes para demostrar el perjuicio causado, pues es sabido que únicamente puede ser valorado en lo que los perjudica y no en lo que los beneficia, cuanto más, cuando a la fecha del insuceso la víctima no convivía con sus hermanos y considerando que la prueba testimonial recaudada no fue concluyente para determinar tales vínculos afectivos, en tanto los declarantes no delimitaron circunstancias claras con miras a explicar los lazos de cercanía entre los hermanos de la víctima más allá de indicar que se trataba de una “familia unida”, pero sin especificar las razones para llegar a tal conclusión. Es que, inclusive, durante el testimonio de Adolfo Sánchez Díaz, quien, tras preguntársele sobre la relación de aquellos, indicó al juzgador, “la verdad en este momento no sé, son varios hermanos, la verdad en este momento no puedo decirle cuántos son ni la relación pues uno ve una relación de familia normal, uno no sabe a fondo, ahí si me raja con esa pregunta”23. 5.2.
Pasando a examinar la tasación de los restantes actores, resulta ineludible auscultar “el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”24, pues, al no existir un medio que permita establecer de forma directa la aflicción que se causa a una persona es indispensable entrar a analizar su aflicción, así como también el vínculo que ataba a la víctima y a quienes reclaman el reconocimiento de perjuicios de cara a los pormenores en que tuvo ocasión el siniestro.
Entonces, como es sabido, el monto de la indemnización por este concepto queda al criterio del administrador de justicia a través del arbitrium judicis, no obstante, aquello no implica una discrecionalidad desmedida. Ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “en la tarea de estimar pecuniariamente los agravios morales, además de atender el marco fáctico de la ocurrencia del daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación y condición de los perjudicados, la intensidad de la ofensa, los sentimientos y emociones generados por ella y demás circunstancias incidentes, el juez debe acudir a los criterios orientadores de la jurisprudencia. Precisamente, una de esas pautas es el señalamiento de techos o límites máximos indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo que a los jueces de instancia no les está autorizado desconocerlos.
En consecuencia, se les impone el acatamiento de los montos fijados por la Sala, en la medida que aquella estimación tiene efector normativos en casos ulteriores donde deban proveer sobre la compensación del comentado daño, y es bajo el marco 23 Récord 48:30. “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 24 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 18 de septiembre de 2009.
Expediente 2005-00406-01 73168-31-03-001-2022-00130-01 19 de los aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial”25. 5.2.1. En lo tocante a los perjuicios morales determinados en favor de Marvi Yulieth Jiménez Salcedo y su núcleo familiar, deben tenerse en cuenta las anotaciones de la historia clínica y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral arribados, pues, tras examinar tales documentales se advierte que la citada ingresó a urgencias el 13 de octubre de 2021 “con inmovilización de miembros inferiores y tracción cutánea bilateral, trae radiografía de pelvis dentro de límites normales, RX de fémur bilateral que evidencia fractura bilateral con herida a nivel de muslo derecho de aproximadamente 15 CM de diámetros suturada (…) paciente politraumatizada con evidencia de fractura abierta de fémur derecho y fractura cerrada de fémur izquierdo, con sospecha de lesión vascular se continúa manejo antibiótico ya iniciado en sitio de remisión”26.
Permaneció en UCI hasta el 22 del mismo mes y año con diagnósticos de “fractura de la diáfisis del fémur; anemia posthemorrágica aguda”27, “edema cerebral, anemia psthemorrágica aguda, otros síndromes vasculares encefálicos en enfermedades cerebrovasculares”28 y estuvo hospitalizada cerca de dos meses siendo sometida a diferentes intervenciones quirúrgicas, entre ellas, “drenaje curetaje secuestrectomía de fémur, desbridamiento por lesión de tejidos profundos más del 5% del área corporal, aplicación de tutores externos”29, así como “colgajo muscular miocutaneo y fasciocutaneo” y “desbridamiento con colocación de dispositivo de presión subatmosférica”30.
Aunado a ello, en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral efectuado el 25 de octubre de 2023 se determinó un porcentaje de 30,31% tras presentarse deficiencias por “cicatrices en miembros inferiores; dolor crónico residual en miembros inferiores; alteración de movilidad de miembros inferiores”31. Con tales documentales, atendiendo lo que devino para su corporeidad tras el impase del 13 de octubre de 2021 y lo manifestado por ella sobre la molestia para la movilidad en sus extremidades inferiores, así como la prueba testimonial de Adolfo Sánchez Díaz32 y Yuly Milena Vargas Pérez33, es indiscutible la causación de angustia, zozobra y estados anímicos adversos de Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, de modo que no luce 25 Sala de Casación Civil.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 3728 de 2021. 26 Pag 112. “002. Proceso ordinario de responsabilidad civil”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 27 Pag 120. “002. Proceso ordinario de responsabilidad civil”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 28 Pag 136. “002. Proceso ordinario de responsabilidad civil”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 29 Pag 154.
“002. Proceso ordinario de responsabilidad civil”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 30 Pag 170. “002. Proceso ordinario de responsabilidad civil”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 31 “058.Dictamenpericial_Marvi”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 32 Récord 37:30 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 33 Récord 54:30 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 73168-31-03-001-2022-00130-01 20 desproporcionado el monto asignado por el fallador de primer grado para ella y para las víctimas de rebote, Yeison Campos Méndez, Gladys Salcedo Lizcano y Luis Alberto Jiménez Yate, quienes presentaron acompañamiento constante durante el tiempo de hospitalización y fueron piezas de apoyo para el proceso de recuperación que, a la fecha, persiste. 5.2.2.
Situación similar ocurre con el perjuicio moral reconocido a favor de las víctimas directas, Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz, el que no sufrirá variaciones en esta instancia pues guarda congruencia con los medios suasorios aportados. Frente al primero de ellos, nótese de la documental arribada que se trata de una persona de 71 años, quien ingresó al Hospital San Juan Bautista el 13 de octubre de 2021 y fue diagnosticado con “traumatismo intracraneal no especificado; otros traumatismos superficiales de la cadera y del muslo”34.
Fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente a 15,76%35 ante deficiencias “por alteración de miembro superior derecho + dominancia” y, tanto los testimonios de Junior Eduardo Gutiérrez Díaz36 como Wilver Alexis Mota Martínez37 y Luisa Fernanda López Carvajal38, dan cuenta las repercusiones en la esfera sentimental del demandante con ocasión a las lesiones producidas en el accidente de tránsito, expresando puntualmente al juzgado instructor que, “(…) él siempre está decaído e incluso una vez me comentó que no puede dormir bien, se acuesta a dormir y se levanta tipo 2 0 3 de la mañana llorando, debido pues porque piensa y sueña que va en la escalera como tal e igual le tiene mucho miedo subirse a los buses a las chivas”39, elementos que resultan ser lo suficientemente demostrativos para concluir que el demandante padeció una aflicción en el plano sentimental que merece ser resarcida por su ocasionador, debiendo entonces mantenerse incólume la reparación ordenada a su favor.
Por su parte, en la historia clínica aportada por Adolfo Sánchez Díaz se acreditó que, a raíz del insuceso, aquél estuvo hospitalizado del 13 al 18 de octubre de 2021en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral y del 18 de octubre al 3 de noviembre de 2021 en la Clínica Uros tras diagnosticarse con “fractura de la diáfisis del fémur; traumatismo intracraneal no especificado; contusión de otras partes del antebrazo y de las no especificadas”40, “politraumatismo de alta energía, trauma craneoencefálico moderado, contusión de columna cervical, contusión antebrazo izquierdo, fractura de 34 Pag 204.
“002. Proceso ordinario de responsabilidad civil”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 35 “048.Dictamenpericial-JRCITolima”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 36 Récord 20:12 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 37 Récord 1:33:12 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 38 Récord 1:16:00 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 39 Récord 1:19:50 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 40 Pag 206.
“002. Proceso ordinario de responsabilidad civil”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 73168-31-03-001-2022-00130-01 21 fémur derecho”41, se realizó procedimiento quirúrgico “injerto óseo en fémur; reducción abierta d fractura en diáfisis de fémur con fijación interna”42. Sumado a ello, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente a 14,73% ante deficiencias por “cefaleas – migrañas; alteración de miembros inferiores”, siendo indiscutible los sentimientos de congoja, aflicción y angustia generados con ocasión al accidente y que se reflejan a su vez de las declaraciones de Jairo Méndez Hernández43 y Javier Andrés Ramírez Salazar44, evidenciándose de ello la zozobra y el desasosiego producto de la situación médica adversa y las dificultades en la movilidad que dificultan su normal desempeño en actividades cotidianas y que no dan lugar a variar el monto reconocido en primer grado. 5.2.3.
No ocurre lo mismo con las víctimas colaterales pertenecientes a los núcleos familiares de uno y otro, Miriam, Rossana, Jesús Emilio, Benjamín, Evaristo, Miller, Abigail y Nelsy García García (hijos de Orlando García), Luz Cielo Méndez Hernández, Germán Adolfo, Jessica Paola y César Augusto Sánchez Méndez (compañera permanente e hijos de Adolfo Sánchez Díaz, respectivamente), en tanto se advierte que deben sufrir una merma en su indemnización, por cuanto los perjuicios padecidos por Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz no son de tal magnitud como para mantener la cuantificación otorgada, lo que conduce a que la Sala, siguiendo dictados de justicia, equidad y proporcionalidad, reduzca esta estimación en la suma de $7.000.000 para cada uno, sentido en el que se introducirá la respectiva modificación, habida cuenta que no se pudo apreciar que los sentimientos de aflicción causados fueran de gran entidad para lo que ellos representa. 5.2.4.
Por lo lucubrado, sale parcialmente airoso el recurso en lo tocante a la merma en la indemnización de las víctimas colaterales enunciadas, sin que resulte menester modificar la indemnización “en salarios mínimos” como lo pretende el representante judicial de los demandantes, ora porque los baremos tomados en este asunto en cuanto a la determinación de la cuantía tienen su génesis en el precedente jurisprudencial que sobre el tema ha decantado la Corte Suprema de Justicia como atrás ha sido reseñado. 5.3.
Frente al perjuicio en la vida de relación, reconocido únicamente a favor de Marvi Yulieth Jiménez Salcedo, Orlando García y Adolfo Sánchez Díaz, cuya tasación cuestionan tanto la activa como la pasiva, ha de memorarse que esta clase de perjuicios “constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su 41 Pag 208.
“002. Proceso ordinario de responsabilidad civil”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 42 Pag 206. “002. Proceso ordinario de responsabilidad civil”. 01PrimeraInstancia. 73168310300120220013000 43 Récord 1:42:30 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 44 Récord 2:00:25 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 73168-31-03-001-2022-00130-01 22 momento denominó ‘actividad social no patrimonial”45.
Bajo esa égida, advierte la Corporación que ninguna modulación debe efectuarse, pues las pruebas recaudadas son lo suficientemente expresivas para evidenciar que se causó. Pósese la vista en el testimonio rendido por Adolfo Sánchez quien informó que Marvi Yulieth no pudo volver a participar activamente en los trabajos de la comunidad indígena a la cual pertenecen (mingas, combites y recorridos a territorios sagrados, concretamente a “Las Lagunas”, ubicado en una parte de la cordillera) tampoco a los encuentros deportivos que se organizaban entre veredas por cuanto se ve limitada su movilidad46, lo que fue ratificado por Yuly Milena Vargas Pérez47 y Geidy Marlen Campos Méndez48, quienes coinciden en las actividades deportivas y ancestrales que realizaba la víctima con su comunidad y que se han visto truncadas por el insuceso.
Del testimonio rendido por Junior Eduardo Gutiérrez Díaz se advierte que Orlando García pasó de residir en el sector rural a establecerse en el casco urbano de Chaparral, que tiene pesadillas relacionadas con el accidente y que ha presentado episodios de pérdida de memoria49, así mismo, se extrae de la testigo Luisa Fernanda López Carvajal que después del siniestro, al demandante “se le olvidan las cosas”50, y que la finca quedó abandonada perdiendo los cultivos que se encontraban en el lugar51, lo que se acompasa con la declaración de Wilver Alexis Mota Martínez52, evidenciándose de ello las variaciones en su vida cotidiana dadas las repercusiones del incidente.
Cosa similar ocurre con Adolfo Sánchez Díaz, por cuanto se refleja de la prueba testimonial arribada, concretamente, de Jairo Méndez Hernández53 y Javier Andrés Ramírez Salazar54 que abandonó la finca que tenía a su cuidado dado que su geografía le exige esfuerzo físico para trabajar en ella, encontrándose desprovisto de las actividades que, como agricultor, solía realizar para su soporte diario, así como la vida a la que estaba acostumbrado55.
Es así como, las circunstancias expuestas no pueden ser desacreditadas en esta sede, en la medida que denotan una privación de algunos placeres y un desacomodo de vida de los demandantes, encontrando la Sala que la justipreciación dada por el juzgador de primer grado resulta acorde para la verdadera aflicción que se causó a las víctimas en su entorno de vida. 45 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5340 del 7 de diciembre de 2018. 46 Récord 20:12 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 47 Récord 56:20 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 48 Récord 1:06:40 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 49 Récord 40:58 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 50 Récord 1:19:15 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 51 Récord 1:20:50 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 52 Récord 1:30:11 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 53 Récord 1:45:27 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 54 Récord 1:45:27 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 55 Récord 2:02:45 “068.Audiencia_Art.373CGP_6feb2024” 73168-31-03-001-2022-00130-01 23 6.
Colofón de lo decantado, se harán las modificaciones anunciadas en torno al quantum de las indemnizaciones y se mantendrá el fallo en lo demás, no sin antes precisar que lo referente a la obligación de la Compañía Mundial de Seguros S.A. deberá ceñirse a los términos y condiciones obrantes en la póliza de responsabilidad civil contractual que fue contratada por Cointrasur para el rodante involucrado en el insuceso y vigente para la época de éste.
Sin condena en costas dada la prosperidad parcial del recurso de apelación. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Modificar el numeral quinto de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, el que quedará así: “QUINTO: Condenar a la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima “COINTRASUR” LTDA, a pagar a los siguientes demandantes las sumas y conceptos que pasan a relacionarse: DEMANDANTE CONCEPTO Marvi Yulieth Jiménez Salcedo Lucro cesante consolidado: $14.253.127 Lucro cesante futuro: $79.050.274 Perjuicio Moral: $25.000.000 Perjuicio a la vida de relación: $20.000.000 Yeison Campos Méndez, Perjuicio Moral: $10.000.000 Gladys Salcedo Lizcano Perjuicio Moral: $10.000.000 Luis Alberto Jiménez Yate Perjuicio Moral: $10.000.000 Orlando García Lucro cesante consolidado: $7.411.062 73168-31-03-001-2022-00130-01 24 Lucro cesante futuro: $21.794.212 Perjuicio Moral: $15.000.000 Perjuicio a la vida de relación: $10.000.000 Miriam García García Perjuicio Moral: $7.000.000 Rossana García García Perjuicio Moral: $7.000.000 Jesús Emilio García García Perjuicio Moral: $7.000.000 Benjamín García García Perjuicio Moral: $7.000.000 Evaristo García García Perjuicio Moral: $7.000.000 Miller García García Perjuicio Moral: $7.000.000 Abigail García García Perjuicio Moral: $7.000.000 José Orlando García García Perjuicio Moral: $7.000.000 Nelsy García García Perjuicio Moral: $7.000.000 Adolfo Sánchez Díaz Lucro cesante consolidado: $6.926.709 Lucro cesante futuro: $26.576.798 Perjuicio Moral: $15.000.000 Perjuicio a la vida de relación: $10.000.000 Luz Cielo Méndez Hernández Perjuicio Moral: $7.000.000 Germán Adolfo Sánchez Méndez Perjuicio Moral: $7.000.000 Jessica Paola Sánchez Méndez Perjuicio Moral: $7.000.000 73168-31-03-001-2022-00130-01 25 César Augusto Sánchez Méndez Perjuicio Moral: $7.000.000 2.
En lo demás permanezca incólume la sentencia objeto de cuestionamiento. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 25 de julio de 2024, según acta No. 53. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónica- Julián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-001-2022-00185-01) Con aclaración de voto -Firma electrónica- Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-03-001-2022-00185-01) -Firma electrónica- Juan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-03-001-2022-00185-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5287cbf5f1be396283bea6ae6e3de67f6636921632d714e278a5badd6a9a3a1f Documento generado en 26/07/2024 04:39:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 2022-00130-01 M.P. JULIAN SOSA ROMERO.
De manera respetuosa por la sentencia de la referencia me permito aclarar el voto frente a algunas ideas argumentativas que sirven de soporte para las decisiones que finalmente se adoptan en esta sentencia de la siguiente manera: En la consideración 2.2., párrafos 2 y 3, se presenta en la providencia la teoría tradicional de la Corte Suprema de Justicia sobre la concepción dualista de la responsabilidad civil; sin embargo, debo advertir en esta aclaración de voto que la referida tesis tradicional de nuestro órgano de cierre sobre una visión radicalmente opuesta de las dos órbitas de la responsabilidad civil, a la fecha, se encuentra bastante morigerada o diluida por pronunciamientos de la misma alta corporación en los cuales se reconoce que entre responsabilidad civil contractual y extracontractual existen elementos estructurales comunes que las identifican, además de admitirse por jurisprudencia y doctrina que existen figuras jurídicas que aplican indistintamente en el campo contractual como en la órbita aquiliana.
En efecto, resulta cierto que los elementos del daño, factor de imputación y nexo de causalidad son exigibles como requisitos idénticos o muy similares en ambas especies de responsabilidad civil. El daño patrimonial, en sus vertientes de daño emergente y lucro cesante que normativamente se encuentran regulados por el Código Civil en el ámbito contractual del efecto de las obligaciones, se aplica de manera idéntica al ámbito aquiliano a pesar de que en ese campo de la responsabilidad no existe normativa que regule esas dos categorías de daños patrimoniales.
Igual acontece con los factores de imputación, sean de linaje subjetivo u objetivo, como quiera que el dolo y culpa sirven como factores de imputación en lo contractual y en lo extracontractual, al igual que el riesgo también se aplica cuando es del caso de manera idéntica en ambas esferas del deber de reparar. Por si fuera poco todo lo anterior, que pone en evidencia el acercamiento conveniente y necesario de las dos esferas de la responsabilidad civil, es también cierto que otras figuras jurídicas tienen aplicación indistinta en ambos campos, por ejemplo, lo relacionado con la reparación integral del daño, el deber de mitigación del daño, la responsabilidad por el hecho del tercero se pueden concretar indistintamente en las dos orbitas que tradicionalmente se entienden como diametralmente opuestas.
Todo lo anterior, me conduce a aclarar el voto en el sentido de manifestar expresamente que en el derecho contemporáneo de daños no se entiende como se hace en la sentencia las dos especies de responsabilidad como cuestiones radicalmente diferentes y opuestas; por el contrario, los jueces debemos entender en atención a lo explicado que la famosa summa divisio está llamada a desaparecer.
De otro lado, también extiendo la aclaración de mi voto a la consideración que contiene la sentencia en el numeral 4.1., párrafo 2 y 4, en el sentido de indicar que para el suscrito magistrado la cuestión de precisar la cuantía del salario mínimo legal vigente que se toma en cuenta para los efectos de calcular el lucro cesante no está necesariamente reglada u orientada con el precedente que la sentencia menciona, es decir, la SC 15996 de 29 de noviembre de 2016, puesto que puede comprobarse que para la víctima que reclama ese daño puede resultar más benéfico que se tenga en cuenta el salario mínimo legal vigente para la época de la ocurrencia del hecho dañoso y actualizar esa cuantía hasta la época de expedición de la sentencia; es decir, no siempre favorece a la víctima tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se emite la decisión por el juez.
En resumen, el suscrito magistrado no se entiende atado al contenido del precedente indicado de 29 de noviembre de 2016. En los anteriores términos expreso mi aclaración de voto en las cuestiones explicadas, señalando que estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia que se expide. Cordialmente, DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Fecha ut supra.
Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49d1a7dae26aa5a376109efde7dc4b4ad456a0c3df40d31b85b5e5b5beeb1ddb Documento generado en 26/07/2024 03:29:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica