REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110012204000202101290 00 Accionante: OSCAR MAURICIO BENÍTEZ BARCHILÓN Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Niega tutela Acta Aprobación No: 148 Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno(2021) 1.
ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por OSCAR MAURICIO BENÍTEZ BARCHILÓN, contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
2. SOLICITUD DE AMPARO Señala el accionante que cumple pena de 54 meses de prisión y ha redimido desde el día en que le fue impuesta la condena. Estima que cuenta con el tiempo suficiente para gozar de “libertad domiciliaria”. 3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos. 3.1.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que mediante auto del pasado 6 de mayo reconoció al accionante redención de pena equivalente a 4 meses y 29 días de prisión y se le negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, como quiera que no se acreditó el requisito relacionado con el arraigo familiar y social.
Sin embargo, le instó para que allegara la información correspondiente para estudiar nuevamente la posibilidad de permitir que termine de descontar la sanción penal en su domicilio, toda vez que superó el factor objetivo exigido por la norma. Radicación: 110012204000202101290 00 Accionante:OSCAR MAURICIO BENÍTEZ BARCHILÓN Accionado: Juzgado 3º de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Solicita su desvinculación, dada la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales del demandante tras configurarse el fenómeno denominado hecho superado. 3.2.
El Centro de Servicios Administrativos de los JuzgadoS de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indica que verificado el Sistema de Gestión Judicial, 17 de marzo y 4 de mayo de 2021, el accionante radicó ante el juzgado 3 de Ejecución de Penas, solicitudes de prisión domiciliaria las cuales, después de ser ingresadas, hasta la fecha no han tenido decisión de fondo.
La decisión de la solicitud de prisión domiciliaria se encuentra por fuera de las competencias de esta sede administrativa, pues es una atribución propia de la autonomía del Juzgado ejecutor. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 4.2.
La acción de tutela El artículo 86 de la Carta Política dispone que las personas pueden acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acción de tutela fue instituida como un procedimiento preferente y sumario “destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o quebrantados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Radicación: 110012204000202101290 00 Accionante:OSCAR MAURICIO BENÍTEZ BARCHILÓN Accionado: Juzgado 3º de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.” 2.
Cuando se trata de decisiones o actuaciones judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional en tanto se presenten vías de hecho y dentro del trámite no existan mecanismos que permitan al supuesto afectado reclamar sus derechos. 4.3. Caso concreto En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por el accionante, pues considera que tiene derecho a la prisión domiciliaria.
De la documentación allegada se sabe que el pasado 6 de mayo, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le reconoció a BENÍTEZ BARCHILÓN 4 meses y 29 días de redención de pena. De igual manera, le negó la prisión domiciliaria tras considerar que no se encuentra constatado el arraigo “así como la disposición de los ocupantes del inmueble para acogerlo y apoyar el tratamiento de resocialización”, por lo que dispuso: “Con el fin de estudiar nuevamente la posibilidad de conceder al penado OSCAR MAURICIO BENITEZ BARCHILON el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, se ordena al Centro de Servicios Administrativos requerir al mencionado condenado para que informe la dirección de su domicilio, así como los datos de contacto de la persona dispuesta a recibir la visita que deberá realizar el Área de Asistencia Social.
Obtenido lo anterior, se resolverá lo que en derecho corresponda.” Contra esa determinación proceden los recursos de ley los cuales pueden ser interpuestos una vez se notifique la misma y corran los términos de ejecutoria. El Juez constitucional no puede intervenir en la decisión adoptada por el despacho accionado, puesto que el actor tiene a su alcance medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos, que dice, le afectan. 1 Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 2 STP4167-2018, rad. 97357, mar 22 2018 Radicación: 110012204000202101290 00 Accionante:OSCAR MAURICIO BENÍTEZ BARCHILÓN Accionado: Juzgado 3º de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela La autonomía e independencia de las autoridades judiciales no pueden ser interferidas por el Juez constitucional salvo que se evidencie una vía de hecho, situación que aquí no se avizora.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se denegará el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. NEGAR la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitados por OSCAR MAURICIO BENÍTEZ BARCHILÓN, contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado