Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Declarativo de unión marital de hecho. Demandante: Lina Paola Martínez Gámez.
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Marco Antonio Jiménez Moreno Radicación: 73349-31-84-001-2021-00109-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima el 2 de abril de 2024, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Lina Paola Martínez Gámez promovió demanda declarativa contra José Giovanny Jiménez Ruíz, Elvia Pilar Jiménez Guerrero, Lilia Paola y Camila Andrea Jiménez Guerrero, y L.V.J.M. y los herederos inciertos e indeterminados de Marco Antonio Jiménez Moreno, solicitando: i) Declarar que existió una sociedad patrimonial de “hecho” desde el día 10 de junio de 2010 hasta el 31 de julio de 2021; ii) Ordenar la liquidación de la sociedad patrimonial; y iii) Condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio1: 1. Relata la demandante que inició una relación sentimental con el señor Marco Antonio Jiménez Moreno el 10 de junio de 2010, época en la cual era su alumna en el colegio Departamental de Puerto Boyacá, y que desde entonces hicieron vida 1 002 Demanda y anexos.pdf Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 2 marital, radicando su domicilio inicialmente en la ciudad de Pereira, de manera posterior en el Municipio de Honda Tolima, y por último en el corregimiento de Puerto Bogotá en el Municipio de Guaduas. 2.
Refiere que ella no solo se dedicó a los quehaceres domésticos, sino también a trabajos extras con los que ayudaba a la economía de la sociedad patrimonial, al punto que trabajó para la señora Gloria Jiménez en su establecimiento atendiendo el pedido de los clientes. 3. Indica que con ocasión a la colaboración económica que ella le brindó a Jiménez Moreno, a finales del año 2014, adquirió una casa en la que convivieron hasta el día de la muerte de aquel, y además compraron un vehículo de marca Renault de placas RKW 831. 4.
Declara que producto de la relación que sostuvieron, nació la niña de nombre L.V.J.M. y que a fin de tener prerrogativas especiales, le cedió a Marco Antonio Jiménez Moreno la custodia de la menor de edad, a quien, luego de la muerte de aquel, sus hijos se la arrebataron, llevándosela para la ciudad de Ibagué. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 13 de septiembre de 2021 se admitió a trámite la demanda en el que se ordenó el enteramiento del extremo demandado, emplazar a los herederos inciertos e indeterminados del causante Marco Antonio Jiménez Moreno, nombrar curador ad litem a favor de la niña L.V.J.M., entre otras determinaciones.2 Notificado el curador ad litem designado para representar a L.V.J.M.3, contestó demanda manifestando oponerse a las pretensiones, de no probarse los hechos4.
Asimismo, una vez notificados José Giovanny Jiménez Ruíz5 y Camila Andrea Jiménez Guerrero6, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO QUE SE PRETENDE, POR FALTA DE REQUISITOS”, e “IMPROCEDIBILIDAD DE LA DECLARATORIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONILA(sic) POR IMPEDIMENTO LEGAL”7.
Por otra parte, presentó las excepciones previas de “No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios” e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”8. 2 05 Auto Admite Demanda.pdf 3 011 Acta de Notificación Curador Ad-Litem 4 016 Escrito Contestación Curador Ad-litem.pdf 5 009 Acta de notificación Demandado – Giovanny Jiménez 6 014 Acta de Notificación Demandado – Camila Jiménez 7 019 Escrito Contestación Demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez 8 020 Escrito Excepciones Previas.pdf Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 3 Notificados los demandados Elvira del Pilar y Lilia Paola Jiménez Guerrero9, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y excepcionaron la “INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO QUE SE PRETENDE, POR FALTA DE REQUISITOS” e “IMPROCEDIBILIDAD DE LA DECLARATORIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONILA(sic) POR IMPEDIMENTO LEGAL”10.
Mediante proveído del 1º de abril de 2022 se designó curador ad litem para representar a los herederos inciertos e indeterminados de Marco Antonio Jiménez Moreno. Igualmente se requirió a la parte actora para que informara si se había adelantado proceso de sucesión del causante11, frente a lo que el extremo actor manifestó desconocerlo12.
El curador ad litem en representación de los herederos inciertos e indeterminados de Marco Antonio Jiménez Moreno dijo acogerse a las pretensiones que se probaran en el proceso13. Por auto del 30 de septiembre de 2022 se declaró probada “la excepción previa” propuesta por los demandados y se vinculó a María Guerty Guerrero Eriza, ordenando su notificación y corriéndole traslado por el término de veinte días14.
La vinculada María Guerty Guerrero Ariza se opuso a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó “INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO QUE SE PRETENDE, POR FALTA DE REQUISITOS” e “IMPROCEDIBILIDAD DE LA DECLARATORIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONILA(sic) POR IMPEDIMENTO LEGAL”15. El 11 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se recibieron los interrogatorios de Lina Paola Martínez Gómez, José Giovanny Jiménez Ruíz, y de Elvia Pilar, Lilia Paola y Camila Andrea Jiménez Guerrero, asimismo se fijaron hechos y pretensiones y se decretaron las pruebas solicitadas16.
El 7 de febrero de 2024 se recibieron los testimonios de Gloria Jiménez, Javier Echeverria Pulido, Luz Floralba Jiménez Moreno, Margarita Torres Muñoz y Alcira Moreno Morera. Igualmente se ordenó oficiar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Gutiérrez - Cundinamarca para que remitiera la copia del registro civil de nacimiento de Marco Antonio Jiménez Moreno o en su defecto indicara la 9 023 Acta de Notificación Demandado Elvira y Lilia Jiménez 10 025 Escrito Contestación demandados – Lilia Paola y Elvia del Pilar.pdf 11 031 Auto designa Curador Ad-litem.pdf 12 034 Escrito Parte Demandante.pdf 13 038 Escrito Contestación Curador.pdf 14 044 Auto Resuelve Excepciones – Vincula Parte Pasiva.pdf 15 050 Escrito Contestación Demanda – María Guerrero.pdf 16 074 Acta Audiencia Art 372 CGP – Fija nueva fecha para audiencia Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 4 oficina en que reposaba.
Por último, se decretó el “testimonio” de María Guerty Guerrero Ariza17. El 2 de abril de 2024 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones. De la misma manera se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se declaró la terminación del proceso. Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial del extremo demandante la apeló. El 22 de abril de este año se admitió el recurso de apelación y se le concedió a la parte recurrente el término de los cinco días para que lo sustentara18, término del que hizo uso19, con réplica de la contra parte20.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, el a quo concluyó que en este caso se echaba de menos la singularidad como elemento estructural de la unión marital de hecho deprecada. Al respecto consideró que existen dos grupos de testigos con versiones enfrentadas, optando por el de la parte demandada, según el cual, Marco Antonio Jiménez Moreno nunca terminó su vínculo matrimonial con la señora María Guerty Guerrero.
Para arribar a esa decisión puso de presente las inconsistencias que advirtió en el relato de los declarantes traídos por la actora, frente a la solidez de los de la contraparte. Todo lo anterior lo llevó a negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante reprochó la valoración probatoria efectuada por el a quo, por considerar que sólo se le otorgó mérito a lo declarado por los demandados sin tener en cuenta su interés en el trámite, que igualmente se extiende al que ostenta la testigo Luz Alba Jiménez, tía de los pasivos y María Guerty Guerrero. 17 077 Acta de Audiencia Art 373 CGP – Ordena Oficiar – Fija Nueva Fecha para Audiencia 18 005.AdmiteRecursodeApelaciónRad.20210010901 19 010.MemorialSustentaciónDte 20 012.MemorialDdos.DescorrenTrasl.Sustentación Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 5 Fustigó no haberse fallado con perspectiva de género, lo que a su criterio se imponía teniendo en cuenta que la demandante para el momento del inicio de la relación sentimental tan solo tenía 14 años.
Finalmente, dijo que el matrimonio no impide la existencia de la unión marital de hecho, y que si bien el causante declaró en algunos actos jurídicos que su estado civil era casado, ello no le resta eficacia a vínculo cuya declaratoria ahora se reclama, ya que lo que debe prevalecer es que ya no convivía con la cónyuge. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo, así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que signifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”16 Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.
Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 6 Por ese camino, como quiera que la censura se halla cimentada sobre la base de tres ejes cardinales a saber: i) La indebida valoración probatoria en punto de la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial; ii) la aplicación de la perspectiva de género; y iii) que la existencia del matrimonio no impide que surja la unión marital de hecho, por haberse acreditado que cesó la convivencia con la cónyuge, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la apelación. Es así como si bien en la sustentación se abordó el tema acerca de la ineficacia del matrimonio por la falta de inscripción en el registro civil de nacimiento del causante, como argumento para que saliera avante la sociedad patrimonial, por ser asunto ajeno a los reparos no será objeto de estudio.
Para comenzar con el análisis planteado, en el orden antedicho, introductoriamente conviene puntualizar que el artículo 1º de la ley 54 de 1990 dispone que: “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…).” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “En el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato.”21 La comunidad de vida se refiere a “la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.
El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)” El requisito de permanencia denota “la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales 21 Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016.
Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 7 pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.” Mientras que la singularidad “comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, sólo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.” De ahí que para la tipificación de la memorada figura, según la alta corporación, se deben acreditar tres presupuestos fundamentales a saber: i) la existencia de una comunidad de vida; ii) la singularidad; y iii) la permanencia. Elementos cuya demostración corresponde a quien reclama su declaratoria judicial, habida cuenta que el artículo 167 del Estatuto General del Proceso, dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; mientras que la regla 1757 del Estatuto Sustancial Civil prevé que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” De esa suerte, en lo que atañe a la carga de la prueba, es a la demandante a quien le corresponde acreditar con suficiencia no sólo la existencia de la unión marital de hecho, sino sus extremos temporales.
En el presente caso, la actora aseveró en la demanda que desde el 10 de junio de 2010 “entabló relaciones sentimentales” con Marco Antonio Jiménez Moreno y que con ocasión a ello hicieron vida marital hasta el 31 de julio de 2021, fecha de la muerte de aquel, y que en consecuencia para tal periodo surgió la sociedad patrimonial. Para probar tales señalamientos, aportó como pruebas documentales las siguientes: - Copia del folio del registro civil de nacimiento de la niña L.V.J.M.22. - Copia del folio del registro civil de defunción de Marco Antonio Jiménez Moreno.23 - Escritura pública de compraventa No. 872 del 27 de diciembre de 201424. - Copia de la póliza de seguro tomada para el vehículo de placas RKW83125 22 Folio 11 – 002 Demanda y Anexos.pdf 23 Folio 15 - 04 PRUEBAS DOCUMENTALES.pdf 24 Folios 16 a 39 – 002 Demanda y Anexos.pdf 25 Folios 44 y 45 – 002 Demanda y Anexos.pdf Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 8 Asimismo, con la demanda solicitó recepcionar las declaraciones de Olga Ospina, Gloria Jiménez y Javier Echeverria, practicándose sólo la de los dos últimos.
Gloria Jiménez indicó que conoció a Marco Antonio Jiménez en el año 2009 porque él iba a tomar cerveza al negocio de la declarante; que ya en el año 2010 conoció a Lina Paola Martínez pues iba junto con Marco Antonio a su establecimiento, él a tomar cerveza y ella gaseosa, y después resultaron viviendo en el jardín en el Municipio de Honda, donde aquella -la deponente- compró una casa cerca, visitándose mutuamente de manera constante; que compartió con la pareja comidas, cumpleaños y reuniones.
Agregó que siempre los vio comportarse como una pareja y no le conoció a él con otra mujer. Asimismo, adujo que la convivencia comenzó en el año 2010, porque desde tal anualidad los empezó a ver juntos, y que de esa unión nació una niña; que en el año 2018 Marco Antonio le informó que se iba a vivir a Ibagué, donde su otra hija, para que la niña estudiara allá y además para ayudarle con el arriendo a aquella.
Por último, dijo no conocer a María Guerty Guerrero. Javier Echeverría Pulido afirmó que conoció a Marco Antonio Jiménez Moreno en el 2009 porque llegó a vivir al barrio el jardín, y que ya en el año siguiente “apareció” Lina Paola Martínez. Manifestó que aquel le dijo que era separado de su esposa con quien tenía tres hijos, pero que ya no convivían.
Dijo que veía a los compañeros como marido y mujer, sin que supiera de separación entre ellos. Adicionó que cuando ellos viajaban le encargaban la casa para que la cuidara y estuviera pendiente de los loros. De la misma manera indicó que en fechas especiales estaban juntos y que en reuniones la presentaba como la esposa. Ultimó, que supo que en el año 2018 se fue para Ibagué para que la niña estudiara, pero que él iba y volvía a la casa que tenían en Honda.
La parte demandada en sustento de su postura aportó como prueba documental las siguientes: - Copia del folio del registro civil de matrimonio de Marco Antonio Jiménez Moreno con María Guerty Guerrero Ariza26. - Copia de la historia clínica de Marco Antonio Jiménez Moreno27. - Declaración extraproceso del 30 de julio de 201028 - Copia del acta de la conciliación celebrada el 29 de septiembre de 2016 ante el Centro Zonal Regional Tolima del ICBF29. - Certificación de la Junta de Acción Comunal del Barrio ciudad de los virreyes del Municipio de Guaduas Cundinamarca del 21 de octubre de 2021.30. 26 Folio 5 – 019 Escrito Contestación demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez 27 Folios 6 a 231 - 019 Escrito Contestación demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez 28 Folio 232 – 019 Escrito Contestación Demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez 29 Folios 236 a 238 - 019 Escrito Contestación demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez 30 Folio 239 - 019 Escrito Contestación demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 9 - Registro fotográfico31. - Copia del acta de la conciliación celebrada ante la Defensora de Familia Adscrita al Centro Zonal Jordán de Ibagué del 13 de agosto de 2021.32. - Fotocopia del pasaporte de Marco Antonio Jiménez Moreno y de María Guerty Guerrero Ariza33. - Itinerario de un crucero programado34.
Adicionalmente se solicitó escuchar los testimonios de Luz Floralba Jiménez Moreno, Margarita Torres Muñoz y Alcira Moreno Morera. Luz Floralba Jiménez Moreno, hermana del causante, dijo que su hermano y Lina Paola tuvieron una niña, la cual se llevó para su casa por seis meses en el año 2016, debido a que se encontraba desnutrida. Indicó que Marco Antonio fue muy enamorado, solo tuvo una relación sería con María Guerty su esposa, con la que compartían en familia navidades y fechas especiales.
Manifestó que no le consta que los cónyuges se hayan separado porque cuando los visitaba en Guaduas siempre los veía juntos y hasta con la niña, la cual tenía allí un cuarto para ella. Agregó que si bien un día Marco intentó llevar a una reunión familiar a Lina, la familia la rechazó y no la dejaron entrar. Precisó que el último cumpleaños que celebraron fue en el 2020 cuando le festejaron a aquel sus 66 años y se veía bien con María Guerty como una pareja normal, con besos y abrazos y se tomaban fotos.
Aseveró que cuando Marco estuvo internado en la clínica quienes estuvieron presentes fueron sus hijos. Refirió que en el año 2018 su hermano vivió con la niña en Ibagué, con Camila, otra hija suya. De la misma manera Margarita Torres Muñoz dijo que conocer a Marco Antonio porque participaron en política. Señaló que sabe que aquel vivió en la Paz y luego en Guaduas con la señora María Guerty, su esposa.
Indicó que en el año 2015 él le presentó a la niña L.V.J.M. como su hija, pero que no le habló de la madre de ella, solo le dijo que había sido producto de un desliz. Manifestó que él viajaba mucho a Villapinzón a ver a su madre y a Ibagué donde Camila, otra de sus hijas, pero que nunca se ausentó totalmente de la casa. Adujó que frecuentemente visitaba la casa en Guaduas porque a partir del año 2014 fueron vecinos, donde evidenció que la niña tenía su propia habitación. Informó que estuvo en varios eventos familiares con ellos, baby shower de sus hijas Camila y Paola, celebración de cumpleaños y siempre los veía a ellos juntos.
Alcira Moreno Morera afirmó que conoció a Lina el día del funeral de Marco Antonio. Adujo que el causante siempre estuvo en la casa de Guaduas con María Guerty, su 31 Folios 241 a 247 - 019 Escrito Contestación demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez 32 Folios 248 a 249 - 019 Escrito Contestación demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez 33 Folios 251 a 256 - 019 Escrito Contestación demandados – Giovanny Jiménez – Camila Jiménez 34 Folios 256 a 261 - Antonio Jiménez Moreno y de María Guerty Guerrero Ariza Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 10 esposa, y nunca supo que se hubieren separado.
Refirió que él viajaba, pero siempre regresaba a la casa en Guaduas y que le consta porque ella compró una casa cerca. Indicó que veía que la niña L.V.J.M. vivió en Guaduas, pues allí tenía su habitación. Refirió que asistió a reuniones familiares que ellos realizaban, donde siempre vio a Marco Antonio con la señora María Guerty. Agregó que observaba al causante en la casa de Guaduas los fines de semana, llegaba los viernes y se iba normalmente los lunes de viaje de nuevo a su lugar de trabajo, y que sabe que siempre vivió allí hasta cuando se enfermó. Como se desprende de lo reseñado, en principio se puede afirmar que en la contienda se vieron enfrentadas las posturas de dos grupos de testigos esencialmente disímiles respecto de la existencia de la unión marital de hecho reclamada, por lo que la tarea que emprenderá esta Corporación Judicial no estará dirigida a determinar cuál de los dos conjuntos de testigos dijo la verdad, sino cuál de estos, analizados de manera armónica y sistemática con los demás elementos de convicción aportados al plenario, cuenta con un mayor poder de persuasión, habida consideración que en casos de similares contornos la Corte Suprema de Justicia apuntaló lo siguiente: “(…) el propósito del ad quem, al ponderar los distintos medios de convicción no fue verificar la acreditación de las tesis, de suyo disímiles (…), pues como viene de decirse, al reconocer las dos vertientes de pruebas a que aludió, admitió la comprobación de cada una de esas posturas, sino que su objetivo fue determinar cuál grupo tenía mayor poder demostrativo. 4.2.4.
Para desentrañar lo anterior, el sentenciador de segunda instancia, al valorar los elementos de juicio, por encima del examen individual que hizo de ellos, enfocó su actividad en ponderarlos en conjunto, en sopesar unos y otros, en contrastarlos y en identificar los puntos de coincidencia o de desacuerdo, entre ellos.”35 Asimismo, ha decantado el mismo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria que: “Al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro.”.36 35 SC3257-2021 del 4 de agosto de 2021 36 SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017.
Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 11 A la luz de tal marco jurisprudencial citado, se emprenderá la labor correspondiente, en procura de determinar a cuál de los señalados se les ofrece mayor poder de convicción. En cuanto a los declarantes traídos por la parte actora, se advierte que fueron coincidentes y contundentes en señalar que la relación de la pareja inició en el año 2010, y se desarrolló en el Barrio el Jardín de Honda Tolima, lo que se aleja de la versión rendida por la propia actora, quien en su interrogatorio precisó que la convivencia inició a finales del 2013 o principios del 2014, así como que luego de quedar en embarazo se radicó una temporada en Pereira, regresando a Honda luego del nacimiento de su hija, es decir, después del 31 de octubre de 2012, fecha que se extrae de la copia del folio del registro civil de nacimiento de L.V.J.M, aportado con la demanda, lo que si bien no descarta por entero su dicho, sí hace que su escrutinio se emprenda con mayor celo, ante la relevante inconsistencia advertida.
En cuanto al segundo grupo de testigos, concordaron en relatar que conocieron a Marco Antonio Jiménez como casado con la señora María Guerty Guerrero, quienes vivieron en una casa en Guaduas Cundinamarca, y que a pesar de que aquel viajaba constantemente, siempre pernoctaba en dicho lugar. Además, indicaron que éstos compartían fechas especiales, que su cónyuge estuvo durante su enfermedad, y adicionalmente que saben que en la mencionada casa vivió con la hija que procreó con la demandante.
Sea de precisar que el a quo consideró la necesaria vinculación al proceso como parte de la señora María Guerty Guerrero, sin parar mientes en que en asuntos como el de ahora los llamados a conformar el litisconsorcio necesario son los herederos (artículo 87 C.G.P.), calidad que ella no ostenta, pues existiendo hijos, son los descendientes quienes por ocupar el primer orden excluyen a los demás, según las previsiones del artículo 1045 del C.C., no obstante lo cual, por ser cuestión no debatida, es participación que no puede ahora desconocerse.
Pese a lo anterior, para escucharla se decretó su testimonio, como si de persona ajena al proceso se tratara. Es así que, al margen de la contradictoria postura, e indiscutida su calidad de parte, debe concluirse que su versión la rindió como interrogatorio de parte, y por ello no sea contada en el segundo grupo. En cuanto a los reproches formulados por el abogado de la demandante respecto a la testigo Flor Floralba Jiménez Moreno, se tiene que omitió hacer uso de la herramienta que tenía a su alcance con dicho fin, esto es la tacha, según lo prevé el artículo 211 del Estatuto General del Proceso, por tanto, su valoración correspondía efectuarla como la de los demás. Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 12 Con esta precisión, se tiene que la anterior postura encuentra soporte en las pruebas documentales, en cuanto que Marco Antonio Jiménez reconoció su condición de casado, que no de compañero permanente, como de ello da cuenta la declaración extrajuicio rendida el 30 de julio de 2010 y la escritura pública No. 872 del 27 de diciembre de 2014.
En esa misma línea obra certificación del 21 de octubre de 2021 de la Junta de Acción Comunal del barrio ciudad de los Virreyes del Municipio de Guaduas Cundinamarca según la cual Marco Antonio Jiménez Moreno residió en la calle 18 No. 14-02 desde el año 2011, y que fue afiliado a la Junta entre marzo de 2016 hasta abril de 2017, lugar en el que afirman los deponentes él residió con su cónyuge, y que aquél reportó en la escritura pública atrás referida, en el acta de conciliación del 29 de septiembre de 2016, y en la póliza de seguros tomada para el vehículo de su propiedad el 6 de septiembre de 2018.
Igualmente se observan fotografías de diferentes eventos familiares y sociales que compartió el señor Marco Antonio Jiménez con María Guerty Guerrero, de las que importa la visible a folio 261 de la contestación de la demanda, fechada el 18 de diciembre de 2014 y que admite su valoración pues no se solicitó su ratificación. A su vez se tiene que la pareja de cónyuges realizó viajes, pues así se extrae de la fecha coincidentes de los sellos de salidas y entradas al país en sus pasaportes (“26-04-2014”;
“3-05-2014”; “15-12-2014”; “21-12-2014”; y “20-11-2016”). Por todo lo reseñado, es que la Sala otorga al segundo grupo de testigos mayor poder persuasivo, en cuanto que sus dichos son coincidentes y sólidos en la postura sostenida, acerca de que el señor Jiménez Moreno continuó su relación sentimental como cónyuge con la señora María Guerty Guerrero, pese a sus constantes viajes, sin que se advierta razón alguna para restarles credibilidad.
Por el contrario, los dichos hallan respaldo en la prueba documental reseñada. Ahora, incluso bien se podría afirmar que los extremos en que se ubican las declaraciones son conciliables, en cuanto que cada uno de los testigos dio cuenta de lo que conoció de manera directa y personal en el lugar en el que residían, unos en Honda y los otros Guaduas, escenarios en que, como punto pacífico de la controversia, se desarrolló la vida del causante, y que admite aceptar se desenvolvieron ambos vínculos sentimentales, el sostenido con la presunta compañera paralelamente con el de su cónyuge, lo que daría al traste con la singularidad como elemento sin el cual no nace a la vida la unión marital de hecho, que es requisito de la sociedad patrimonial pretendida.
Si bien la ausencia de singularidad sería suficiente como obstáculo para que las pretensiones se abrieran paso, valga señalar que también se cierne serio manto de Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 13 duda respeto a la comunidad de vida, en cuanto que según el acta de conciliación del 29 de septiembre de 2016 los presuntos compañeros arribaron a acuerdo respecto a la custodia de su menor hija, el que resulta exótico en pareja que convive, al tenor de lo establecido en el artículo 253 del Código Civil, según el cual “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos.” Esta conclusión cobra fuerza con el dicho de Luz Floralba Jiménez Moreno quien adujo que tuvo por seis meses a la menor de edad, y que de manera posterior la niña siempre estuvo con su progenitor, incluso en Guaduas junto con la señora María Guerty Guerrero y en Ibagué por un año con otra de las hijas de aquel, lo que guarda coherencia con las demás versiones brindadas por los testigos de descargo y con el acta de conciliación del 13 de agosto de 2021 en la que se observa que Camila Andrea Jiménez Guerrero le entregó la custodia y cuidado personal de la niña L.V.J.M. a su progenitora, luego del fallecimiento del señor Marco Antonio Jiménez Moreno que tuvo lugar el 31 de julio de 2021.
Por otra parte, véase que quedó demostrado que para los últimos meses de vida del señor Jiménez Moreno, no fue la actora la que estuvo con él en el trance de la enfermedad, pues los testigos son coherentes en decir que quien lo acompañó los días de hospitalización fueron sus hijos. Así las cosas, echada de menos la singularidad, así como la comunidad de vida con el ánimo de conformar una familia, corresponde concluir que no están reunidos los elementos para la estructuración de la unión marital de hecho y por ende de la sociedad patrimonial pretendida.
En cuanto la ausencia de perspectiva de género en la decisión, valga recordar que esta tiene por finalidad “ en no caer o encasillar a los sujetos procesales en estereotipos, prejuicios o generalizaciones, además de examinar el contexto de violencia que deviene entre los excompañeros en desigualdad de condiciones» (STC1196-23)”37, sin que se advierta en este caso contorno fáctico alguno que imponga su aplicación, o que su introducción al análisis pudiera en manera alguna arrojar conclusión diferente a la precisada.
El anterior análisis torna inane el estudio del último de los reproches, es decir, que la existencia de matrimonio no comporta obstáculo para la unión marital de hecho, ello en cuanto que al margen de que dicha premisa sea cierta, no fue argumento en el que se cimentó la sentencia, y por ello obviamente escapa al análisis que corresponde efectuar en la alzada. 37 STC7107-2024 del 12 de junio de 2024 Proceso Declarativo UMH Rad. 2021-00109-01 14 De esa suerte, se concluye que los argumentos de alzada no tienen vocación para derruir la sentencia apelada, de lo que sigue su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo recurrente. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 53 del 25 de julio de 2024. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: feae4ada89b1e61cd3f8d66468c14ad6a4389e562ae2fff43518dabbd9f2a94c Documento generado en 25/07/2024 10:49:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica