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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000202100596 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-03-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE: GILBERT ALEXANDER SEQUERA PERALTA ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD LA MODELO DE BOGOTÁ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 000 2021 00596 Accionante: GILBERT ALEXANDER SEQUERA PERALTA Accionado: Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de Bogotá Decisión: Niega tutela Acta Aprobación No: 71 Bogotá D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por GILBERT ALEXANDER SEQUERA PERALTA contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de Bogotá, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO Informa el accionante que, el 21 de diciembre de 2020, solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional tras considerar que cumple con los requisitos de ley. Antes de solicitar la libertad pidió a la Cárcel Modelo enviara los documentos “reglamentados” al ejecutor, sin embargo, no recibió respuesta.

En proveído del 26 de enero del año que avanza, dicho despacho echó de menos la resolución favorable emitida por el director del reclusorio, así como la cartilla biográfica, por lo que su pretensión fue despachada de manera desfavorable. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó nuevamente dicha documentación al reclusorio pero este no se ha manifestado al respecto. 2.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Radicación: 000 2021 00596 Accionante: GILBERT ALEXANDER SEQUERA PERALTA Acionado: Cárcel Modelo de Bogotá Decisión: Niega tutela Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de Bogotá. 3.1.

El Juzgado 9º de EMPS, refiere que el pasado 26 de enero, le negó la libertad condicional al actor por falta de la documentación contenida en el art. 471 de la Ley 906 de 2004 y se ordenó oficiar a La Cárdel Modelo. Con oficio No. 2013 del 9 de febrero del año que avanza se solicitó al establecimiento la cartilla biográfica y la resolución favorable sobre la conveniencia de otorgar la libertad condicional, pero a la fecha no han recibido respuesta.

Mediante auto del pasado 10 de marzo, se reiteró dicho pedimento. Solicita negar el amparo frente al despacho, toda vez que no ha quebrantado las garantías constitucionales del actor. 3.2. El Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de Bogotá, informa que mediante oficio 114-CPMSBOG-OJ- 5725 del 8 de marzo del presente año, remitió toda la documentación pertiente para el trámite de la libertad condicional, al Juzgado 9º de EMPS.

De igual manera, con oficio 114-CPMSBOG-OJ-5726 de la misma fecha, se dio respuesta al accionante, por lo que depreca se niegue el amparo por hecho superado. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 4.2.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, Radicación: 000 2021 00596 Accionante: GILBERT ALEXANDER SEQUERA PERALTA Acionado: Cárcel Modelo de Bogotá Decisión: Niega tutela cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución".

Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna. La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala: “… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa.

Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

Radicación: 000 2021 00596 Accionante: GILBERT ALEXANDER SEQUERA PERALTA Acionado: Cárcel Modelo de Bogotá Decisión: Niega tutela En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios.

Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite. Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición. Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1. 4.4.

Caso concreto En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada. El actor en su escrito de tutela indica que no ha recibido respuesta de fondo a su petición por parte del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de Bogotá, a quien solicitó remitir al Juzgado 1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08 Radicación: 000 2021 00596 Accionante: GILBERT ALEXANDER SEQUERA PERALTA Acionado: Cárcel Modelo de Bogotá Decisión: Niega tutela de Ejecución de Penas, la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional, por tanto, pide se atienda su requerimiento.

Dado que la petición del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906-. Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 10 de marzo del año que avanza, La Cárcel Modelo de esta ciudad, vía correo electrónico remitió al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cartilla biográfica, calificación de conducta y Resolución Favorable No. 315. Situación que fue informada al actor.

Ante este panorama, la Sala observa que el establecimiento penitenciario accionado, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales del actor dado que ha respondido lo solicitado, de acuerdo con la documentación que reposa en su base de datos. En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 000 2021 00596 Accionante: GILBERT ALEXANDER SEQUERA PERALTA Acionado: Cárcel Modelo de Bogotá Decisión: Niega tutela

RESUELVE

Primero. NEGAR la protección solicitada por GILBERT ALEXANDER SEQUERA PERALTA contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad La Modelo de Bogotá. Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado