TEMA: CONVENCIÓN COLECTIVA- las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
REAJUSTE DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL - Se advierte que la Ley 4 de 1976 contempla el incremento pensional sin que haya norma laboral que impida que entre el empleador y el sindicato reproduzcan el contenido de la Ley en el Convenio, obteniendo así vigencia como norma convencional y en caso de que sea derogada la Ley, sus beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quienes se les aplica la convención en los términos del artículo 476 del CST.
HECHOS: Con este proceso se pretende se declare que es titular de una pensión de jubilación y se ordene el reajuste de su mesada de forma anual, a partir del año 2002, con porcentaje del 15%, con las adicionales de junio y diciembre; se indexen los dineros; y se condene al pago de costas y agencias en derecho. Con providencia del 18 de octubre de 20194 la juez de primera instancia decidió absolver de todas las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el incremento del 15%; se abstuvo de condenar en costas a la demandante.
Por lo que se examinará a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral en casos semejantes al que hoy ocupa la atención de la Sala, si la interpretación admisible de la cláusula consignada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976 no debe aplicarse a la pensión que disfruta la activa; o en otras palabras, si tal acuerdo convencional incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley.
TESIS: (…) La pretensión de la demanda se sustenta en la aplicación del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 (…) es claro que la Convención Colectiva es fuente jurídica, por lo que para su interpretación deben aplicarse las reglas de la hermenéutica jurídica y los principios rectores del derecho laboral consagrados en nuestra Carta Política, aspecto ampliamente decantado de tiempo atrás en sentencias como la SL 3343 de 202019 en la que se expuso: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Es así como, al advertir la existencia de un eventual dilema interpretativo en la norma convencional, acoge el inveterado principio de favorabilidad ante la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. (…) Así, a partir de lo consagrado en disposiciones convencionales previamente transcritas la Alta Corporación ha adoctrinado que deben interpretarse en atención a la teología propia de la negociación colectiva en la que se busca el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, para concluir el acceso a las prerrogativas de la Ley 4 de 1976 para los pensionados de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y para quienes lleguen a pensionarse.
En consonancia con lo anterior, se advierte que la Ley 4 de 1976 contempla el incremento pensional sin que haya norma laboral que impida que entre el empleador y el sindicato reproduzcan el contenido de la Ley en el Convenio, obteniendo así vigencia como norma convencional y en caso de que sea derogada la Ley, sus beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quienes se les aplica la convención en los términos del artículo 476 del CST.(…) Así, teniendo en cuenta que la convención es del 23 de marzo de 1976, los 15 días para el depósito eran entre el 24 de marzo y el 13 de abril siguiente, es claro que fue depositada dentro del término legal, cumpliendo con las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, por lo que, produce efectos jurídicos y de ella pueden derivarse derechos y obligaciones; debiéndose destacar en todo caso, que cuando el requisito de validez no es alegado por la demandada al dar respuesta a la demanda, ello obliga a que la convención y las normas en ella contenidas sean apreciadas ( SL20037-2017, SL1975-2021, SL1953- 2023)(…) Siendo, así las cosas, y a partir del análisis efectuado a lo largo de esta providencia esta corporación no acoge los argumentos presentados por la pasiva dado que la Ley 4 de 1976 sí hace parte de la Convención 1976-1977, y si bien la Ley 100 de 1993 estandarizó los reajustes pensionales en su artículo 14, este conflicto de legalidad de cara a esta Convención Colectiva se resuelve a partir del respeto a los derechos fundamentales, el principio de favorabilidad de rango constitucional, la naturaleza voluntaria, contractual y auto regulatoria de las convenciones, así como el espíritu de las disposiciones, la intención y expectativas de los contratantes; por lo que se impone REVOCAR la providencia que se revisa, para en su lugar, acceder a lo pretendido.(…) Cumple acotar que, del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (CSJ SL4698-2020) MP.
ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (5) de abril dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA DEMANDANTE: ROSALBA BUSTAMANTE RÍOS DEMANDADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y otro RADICADO: 050013105 006 2019 00167 01 ACTA No 21 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a decidir en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA, en el proceso promovido por ROSALBA BUSTAMANTE RÍOS en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, frente a la decisión proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 21 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 Con este proceso se pretende se declare que es titular de una pensión de jubilación y se ordene el reajuste de su mesada de forma anual, a partir del año 2002, con porcentaje del 15%, con las adicionales de junio y diciembre; se indexen los dineros; y se condene al pago de costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculada a la UNIVERSIDAD en calidad de trabajadora oficial desde el 8 de agosto de 1973 al 19 de marzo de 2001, cuando egresó para disfrutar de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 237 del 14 de mayo de 2001 con venero en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PÁGS 1-16 RADICADO 050013105 006 2019 00167 01 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Universidad de Antioquia, instrumento colectivo que dispuso en el artículo décimo quinto algunas prestaciones extralegales para pensionados y remite a la Ley 4 de 1976.
Esta última en su artículo 1 otorgó el reajuste anual de pensiones en un porcentaje mínimo del 15%, no obstante, la Universidad lo viene incumpliendo desde el año 2002.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA señaló que la pensión tiene el carácter de compartida, tal como se puede evidenciar con la Resolución N.º GNR 321495 del 26 de noviembre de 2013 expedida por Colpensiones, por medio de la cual reconoce la pensión de vejez a la demandante y la Resolución N.º 00535 del 8 de abril de 2014, la Universidad de Antioquia, reajusta el valor de la prestación teniendo en cuenta el reconocimiento previo.
Aceptó que la pensión otorgada se fundamenta en el artículo 14 de la Convención colectiva del 23 de marzo de 1976, pero se opone a las pretensiones señalando que el derecho se concede con base en la Ley 100 de 1993, razón por la cual el incremento anual no encuentra soporte en la Ley 4 de 1976, norma vigente para el momento de la suscripción de la Convención, destacando que la universidad no se comprometió indefinidamente a darle cumplimiento a esa disposición cuando perdiera vigencia, resaltando que ésta fue sustituida por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993.
Así, argumenta que los incrementos de la prestación se han efectuado de conformidad con la Ley y admitir el incremento de la Ley 4 de 1976 desborda el sistema de pensiones, resulta contrario a los principios de unidad, solidaridad, eficiencia y sostenibilidad. Propuso las siguientes excepciones de mérito: ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INCREMENTOS DEL 15% A CARGO DE LA UNIVERSIDAD (FALTA DE CAUSA), BUENA FE DE LA UNIVERSIDAD y PRESCRIPCIÓN. 3.
CONTESTACIÓN COLPENSIONES3 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que las mismas no tienen relación con sus intereses, en primer lugar, porque las peticiones de la actora no 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PÁGS. 445 a 464 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PÁGS. 609 - 618 RADICADO 050013105 006 2019 00167 01 Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co van dirigidas en su contra, ya que no fue la empleadora.
Además, señaló que todo lo concerniente al reajuste de la pensión de jubilación es un tema que deberá ser resuelto por la Universidad de Antioquia. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE COLPENSIONES CON RELACIÓN A LA DEMANDANTE, LA SENTENCIA DEBERÁ ESTAR EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES ADUCIDAS EN LA DEMANDA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN y CONDENA EN COSTAS.
4. LA SENTENCIA Con providencia del 18 de octubre de 20194 la juez decidió absolver de todas las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el incremento del 15%; se abstuvo de condenar en costas a la demandante.
5. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Con auto del 17 de agosto de 2022 se avocó conocimiento del proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y se corrió traslado a las partes5, todos intervinieron. COLPENSIONES6 se pronunció solicitando que sea confirmada la sentencia indicando que la Universidad de Antioquia es la única llamada a pronunciarse sobre el asunto, porque que lo que se pretende es una reliquidación de mesada pensional reconocida por la administradora de pensiones.
Aduce así falta de legitimación por pasiva invocando sentencias del 25 de julio de 2011 expediente 20.146 y del 9 de octubre de 2011 expediente 19.630, ambas proferidas por el Consejo de Estado. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA intervino solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia y para ello desarrolló cinco argumentos7: En el primero reiteró la defensa plasmada en la contestación de la demanda sobre la no incorporación de la Ley 4 de 1976 en la Convención Colectiva y señaló que la Corte Suprema de Justicia ha permitido que se aplique pese a su derogatoria, cuando así fue la voluntad de las 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PAGS. 656 – 657 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 03 6 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 05 7 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 07 RADICADO 050013105 006 2019 00167 01 Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co partes8.
Mientras que, en el caso de esta convención, la Universidad se comprometió a dar cumplimiento a la Ley, más no a incorporar o adoptar el contenido; que además debe tenerse en cuenta que la Convención se celebró apenas dos meses después de la promulgación de la Ley 4 de 1976, que en su momento fue una novedad y en esa oportunidad se hizo remisión a esa ley de manera ilustrativa.
En ausencia de dicha ley, la Universidad debía dar cumplimiento a la que estuviera vigente y destaca incluso que el sindicato no ha presentado reclamación sobre esta interpretación; que tampoco puede cumplirse la Ley 4 al encontrarse derogada. En segundo lugar, en caso de que se tenga incorporada la Ley, aduce la inaplicabilidad de esta, con fundamento en que el artículo 15 hace referencia a los pensionados a la fecha de suscripción de la convención, y en el caso de la demandante adquirió esta condición con posterioridad –en 1996-; además, el artículo 15 de la Convención tampoco se refiere a los incrementos pensionales, sino sobre otras prestaciones reglados en la Ley 4 de 1976.
En el tercer punto, señaló la imposibilidad de acceder a las pretensiones en razón de la limitación del Acto Legislativo 01 de 2005, que hizo que las reglas de carácter pensional de pactos, convenciones, y laudos perdieran vigencia al 31 de julio de 2010; citando para este efecto amplia jurisprudencia9 y concluyó que no se trata de un derecho adquirido.
En cuarto lugar, expresó que debe darse aplicación al precedente judicial, anotando que sobre el particular, el artículo 7 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 45 del Código Procesal del Trabajo, prevé que los jueces, cuando se aparten de la doctrina probable, estarán obligados a exponer de clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que fundamentan su decisión y de la misma forma deberán proceder cuando cambien de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
Referenció sentencias similares emitidas por el Tribunal Superior de Medellín10, en las cuales de manera uniforme se ha estimado que las pretensiones incoadas en este tipo de procesos 8 Cita SL 1184 de 2018. 9 SL 30077, 23 en. 2009, SL39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015, SL4963-2016, SL2543-2020, Radicación n.° 60763, SL 3865-2021 y Consulta del Consejo de estado 11001-03-06-000-2010-00102-00; también del Consejo de Estado 11001-03-24-000-2010-00007-00(3294-14), 17 de agosto de 2017;
C-435 de 2017, T-334 de 2021. 10 Sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 050013105 008 2017 00662 01, Magistrado ponente Guillermo Cardona Martínez; Sentencia del 26 de septiembre de 2019, radicado 050013105 022 2017 00240 01, Magistrado ponente Diego Fernando Salas; sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 050013105022 2017 00191 01, Magistrado ponente Carlos Alberto Lebrun Morales;
Sentencia del 14 de noviembre de 2019, radicado 050013105 010 2016 01328 01, Magistrada ponente Carmen Helena Castaño Cardona. RADICADO 050013105 006 2019 00167 01 Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co carecen de fundamento, por lo cual se ha estimado ajustado a derecho dar por probados los medios defensivos de “inexistencia de la obligación” y “falta de causa para pedir”.
Finalmente, manifestó que en caso de revocarse la sentencia se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del AL 01 de 2005 y expuesto en T-334 de 2021, la demandada estaría llamada a dejar de ser una Universidad para la educación superior, para dedicarse al pago de desbordadas mesadas pensionales, cuyo pago estaría en riesgo, desconociendo así mismo la Ley 4 y la convención. A su turno, la apoderada de la DEMANDANTE11 señaló que se trata de un asunto de puro derecho, que se centra en la verificación no sólo de las normas sino de su alcance e interpretación, que encuentran respaldo en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Advierte que el artículo 15 de la convención no ha sido derogado, modificado, anulado o sustituido y en dicha norma se dispuso adoptar como norma convencional la Ley 4 de 1976, siendo vigente y aplicable a la actora12.
Adujo que en caso de los pensionados de la Universidad de Antioquia, la Corte Suprema de justicia en su Sala de Casación Laboral ha adoptado una postura sobre la cláusula 15 de la convención aquí debatida, acogiendo las pretensiones sobre el reajuste del 15% cuando se trata de pensiones inferiores a 5 salarios mínimos en SL 3431 de 2021, pues se ha entendido que la voluntad contractual de las partes acogió el reajuste pensional y para ello se refirió a SL 3820 de 2020 sobre la autonomía de la voluntad de las partes y esta convención. La cláusula no ha sido denunciada por las partes y por tanto sigue vigente, citando precedentes que pretenden se apliquen en este caso13.
Finalmente, expone que no son aceptables los argumentos de sostenibilidad financiera, teniendo en cuenta que conforme a la ley no es dable invocar este principio para el menoscabo de derechos fundamentales, restricción de su alcance o de su protección efectiva. Solicitó entonces se revocara la sentencia y se acogieran los pedimentos de la demanda.
Ahora bien, con providencia del 9 de septiembre de 2022 esta corporación reabrió el debate probatorio14 requiriendo a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para que certificara en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores 11 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 09 12 Cito Sentencias del 25 de octubre de 2011, Rad. 40551, SL 4555 de 2020, SL 2845 de 2021 y sobre la aplicación de normas en los convenios colectivos. 13 Los de: LIBARDO DE JESÚS QUIROZ FLÓREZ, MARÍA HERLINDA ARBOLEDA COSSIO, CARLOS ALBERTO MORALES FONNEGRA,JAIME ALBERTO GOEZ CADAVID, MARIA AURORA ARBOLEDA DE MARULANDA,OMAR DE JESÚS GRAJALES, ORFA DE JESÚS BEDOYA SALDARRIAGA. 14 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 11 RADICADO 050013105 006 2019 00167 01 Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co oficiales a su servicio desde el 1º de enero de 1996 y en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año. La Pasiva aportó la información solicitada15.
También se requirió a COLPENSIONES para que certificara a partir de qué fecha reconoció la pensión de vejez a la demandante e indicara los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, habiéndose allegado la información pertinente16; y de ello se corrió traslado a las partes con providencia del pasado 4 de marzo, sin que hubiesen efectuado intervención alguna17 Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la demandante, por lo que se examinará a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral en casos semejantes al que hoy ocupa la atención de la Sala, si la interpretación admisible de la cláusula consignada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976 no debe aplicarse a la pensión que disfruta la activa; o en otras palabras, si tal acuerdo convencional incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley
6. LA ACTIVA TIENE DERECHO AL PAGO DEL INCREMENTO CONSAGRADO EN LA LEY 4 DE 1976 Pues bien, según los antecedentes de esta providencia la señora ROSALBA BUSTAMANTE RÍOS pretende el incremento del 15% de las mesadas pensionales desde el año 2002, con fundamento en el artículo 15 de la Convención Colectiva que hace remisión a la ley 4 de 1976.
La Universidad de Antioquia se opone a las pretensiones, argumentando básicamente que no se puede aplicar una norma derogada, la Ley 4 de 1976 es inaplicable en el caso concreto por lo que el pago de la prestación debe sujetarse a lo previsto en el 15 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 14 16 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 12- De conformidad con lo certificado por COLPENSIONES a la demandante le fue reconocida Pensión de Vejez con Resolución 321495 de 2013.
Detalló los valores por ella percibidos desde el ingreso a nómina en diciembre de 2013 hasta agosto de 202216. 17 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 20 RADICADO 050013105 006 2019 00167 01 Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tesis en la que insiste en sus alegatos en esta instancia. En la sentencia que se revisa, la decisión absolutoria se sustenta básicamente en lo siguiente: i) La Universidad de Antioquia no se obligó en momento alguno a reajustar en un 15% anualmente y de manera vitalicia las pensiones de sus jubilados, a lo que se comprometió fue a ceñirse a lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 4 de 1976 pero respecto a la oportunidad y la forma en la que se incrementarían las pensiones, no en el porcentaje; ii) Y al perder vigencia la Ley 4 de 1976 el incremento anual se hace conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, es decir, con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
La pretensión de la demanda se sustenta en la aplicación del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, lo que impone partir de las siguientes disposiciones convencionales: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). Y tal como se plantea por la activa en las alegaciones en esta instancia, el problema jurídico que en esta oportunidad se analiza ha sido objeto de estudio en múltiples oportunidades por la Sala de Casación laboral, partiendo de las siguientes premisas: En primer lugar, es claro que la Convención Colectiva es fuente jurídica, por lo que para su interpretación deben aplicarse las reglas de la hermenéutica jurídica y los principios RADICADO 050013105 006 2019 00167 01 Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co rectores del derecho laboral consagrados en nuestra Carta Política18, aspecto ampliamente decantado de tiempo atrás en sentencias como la SL 3343 de 202019 en la que se expuso: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Es así como, al advertir la existencia de un eventual dilema interpretativo en la norma convencional, acoge el inveterado principio de favorabilidad ante la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Así, a partir de lo consagrado en disposiciones convencionales previamente transcritas la Alta Corporación ha adoctrinado que deben interpretarse en atención a la teología propia de la negociación colectiva en la que se busca el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, para concluir el acceso a las prerrogativas de la Ley 4 de 1976 para los pensionados de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y para quienes lleguen a pensionarse20.
Destaca el órgano de cierre, que, contrario a lo planteado por la pasiva, la intención de los contratantes no era supeditar el disfrute de los beneficios de la norma a su vigencia, pues al incluir la Ley 4 de 1976 en la Convención se le dio una connotación de derecho extralegal con carácter autónomo frente a las normas legales; destacando que la remisión a la referida ley se hizo para incorporarla en el acuerdo colectivo21;
“además, no puede perderse de vista que “la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que 18 Sentencia SL 1945 de 2022, que cita las sentencias CSJ SL1149-2022, CSJ SL131-2022. Sentencias SL 1731 de 2022 que se remite a la SL 4934 de 2017; reiterada en sentencia SL 1696 de 2022 –Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral-;
SL 1149 de 2022. 19 Citada en sentencia SL 1696 de 2022 –Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral. 19 SL 1731 de 2022 20 SL 1731 de 2022, reiterado además en sentencia SL 1696 de 2022 –Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral-; SL 1149 de 2022. 21 SL 1731 de 2022; RADICADO 050013105 006 2019 00167 01 Pág. 9 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co aquel sea legal o extra legal”, conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL1052- 202122.Así se explicó en la sentencia SL 1149 de 2022: Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. En consonancia con lo anterior, se advierte que la Ley 4 de 1976 contempla el incremento pensional sin que haya norma laboral que impida que entre el empleador y el sindicato reproduzcan el contenido de la Ley en el Convenio, obteniendo así vigencia como norma convencional y en caso de que sea derogada la Ley, sus beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quienes se les aplica la convención en los términos del artículo 476 del CST23.
Y resalta que al ser un asunto propio de la autonomía y voluntad de los contratantes así debe acogerse24, dado que “las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley”.
(SL 3820 de 2020, que cita la sentencia del 18 de mayo de 2005, radicado 23776) En efecto, analizando el contenido de las disposiciones convencionales en manera alguna se evidencia que las partes hubieren querido excluir el reajuste pensional, pues de manera general en el acuerdo convencional expresamente la Universidad se comprometió al cumplimiento de la Ley 4 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez o jubilación25.
Y en todo caso, sin duda son derechos adquiridos cuando se trata de una persona pensionada beneficiaria del acuerdo colectivo, pues en todo caso las prerrogativas de la Ley 4 de 1976 siguieron rigiendo en virtud de la convención 22 Sentencias SL 1149 de 2022 y SL 1696 de 2022 de la Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral. 23 SL 1945 de 2022, que cita a su vez la SL 5108 de 2020. 24 Sentencia SL 1696 de 2022 y SL 1597 de 2022 de la Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral;
SL 1149 de 2022. 25 SL 1149 de 2022 y SL 1597 de 2022 de la Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral. RADICADO 050013105 006 2019 00167 01 Pág. 10 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co colectiva26, siempre que el derecho se haya consolidado antes del 31 de Julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 001 de 200527: Se denota lo previo, porque en relación con la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional, las providencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 han explicado que tales estipulaciones se mantienen hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos, como el del reclamante, o expectativas legítimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo28.
A partir del análisis precedente y descendiendo al caso concreto, no se discute en el proceso que la demandante era afiliada a la organización sindical siendo beneficiaria de la Convención Colectiva y revisada la del período 1976-1977, que es de la que se busca derivar el incremento pretendido se advierte que se trata de una copia simple, es un cuerpo normativo de 13 páginas29 y en la última de ellas aparecen DOS SELLOS, uno de ellos ilegible en el que aparece plasmada la fecha 6 de abril de 1976 – 2pm, y en el segundo sello se lee “UNIDAD ESPECIAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO- (ILEGIBLE)- ES FIEL COPIA (ILEGIBLE) ORIGINAL- DEPOSITADA ABRIL 06 de 1976” y luego aparece una firma, siendo entonces esta última nota, la prueba del depósito de la convención colectiva el 6 de abril de 197630.
Y aunque no es legible todo el sello en algunas palabras, sí se puede reconocer la entidad que lo certifica y la data frente a la palabra “DEPOSITADA”; por lo que se trata de una constancia que permite verificar de manera clara y certera la fecha de depósito de la convención: 26 SL 1731 de 2022 y SL 1149 de 2022. 27 Así lo expresó también la jurisprudencia en sentencias SL 2543 de 2020 y SL 2798 de 2020, citadas en SL 1597 de 2022. 28 SL 1696 de 2022. 29 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, Archivo 01, página 64 a 76 30 Al respecto, en sentencia SL 1439 de 2018 se tuvo este sello como parte del análisis sobre la constancia de depósito de una convención colectiva.
RADICADO 050013105 006 2019 00167 01 Pág. 11 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, teniendo en cuenta que la convención es del 23 de marzo de 1976, los 15 días para el depósito eran entre el 24 de marzo y el 13 de abril siguiente31, es claro que fue depositada dentro del término legal, cumpliendo con las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, por lo que, produce efectos jurídicos y de ella pueden derivarse derechos y obligaciones; debiéndose destacar en todo caso, que cuando el requisito de validez no es alegado por la demandada al dar respuesta a la demanda, ello obliga a que la convención y las normas en ella contenidas sean apreciadas ( SL20037-2017, SL1975-2021, SL1953-2023) Ahora bien, a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en la Convención colectiva 1976-1977 desde el 20 de Marzo de 2001 de acuerdo con la Resolución 237 del 14 de mayo de 200132; sin que en su caso pueda afirmarse en manera alguna que la hubiese afectado el Acto Legislativo 1 de 2005, debiéndose resaltar que el precedente analizado se encuentra justamente referido a casos en los que los derechos pensionales se consolidaron con anterioridad al 31 de julio de 2010: En 199633, 199734, 200235, 200436 y 200537.
Siendo, así las cosas, y a partir del análisis efectuado a lo largo de esta providencia esta corporación no acoge los argumentos presentados por la pasiva dado que la Ley 4 de 1976 sí hace parte de la Convención 1976-1977, y si bien la Ley 100 de 1993 estandarizó los reajustes pensionales en su artículo 14, este conflicto de legalidad de cara a esta Convención Colectiva se resuelve a partir del respeto a los derechos fundamentales, el principio de favorabilidad de rango constitucional, la naturaleza voluntaria, contractual y auto-regulatoria de las convenciones, así como el espíritu de las disposiciones, la intención y expectativas de los contratantes; por lo que se impone REVOCAR la providencia que se revisa, para en su lugar, acceder a lo pretendido.
Aclarado lo anterior, antes de proceder con la cuantificación pertinente, es necesario resolver la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, siendo claro que a través de la Resolución 237 del 14 de mayo de 200138 el ente de educación superior reconoció la pensión de 31 Teniendo en cuenta los días hábiles de lunes a viernes. 32 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, Archivo 01, página 35 a 36 33 SL 1597 de 2022. 34 SL 1149 de 2022. 35 SL 1945 de 2022. 36 SL 1731 de 2022. 37 SL 1696 de 2022. 38 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, Archivo 01, página 35 a 36 RADICADO 050013105 006 2019 00167 01 Pág. 12 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co jubilación con efectividad desde el 20 de Marzo de 2001.
Mediante petición del 27 de abril de 201239 se solicitó el incremento, lo que fue resuelto desfavorablemente en todas las instancias administrativas y el último recurso a través del acto administrativo Nro. 35291 de 2012 notificado el 15 de Agosto de 201240; de ahí que la actora tenía hasta el 15 de Agosto de 2015 para presentar la demanda de acuerdo con los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Habiéndose radicado el 19 de abril de 201741 se encuentran prescritos los reajustes causados con anterioridad al 19 de abril de 2014. Se advierte que la pensión de jubilación es compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones42, razón por la cual la Universidad de Antioquia responde únicamente por el mayor valor. Y a partir de la prueba allegada en esta instancia, teniendo en cuenta el valor del incremento anual pagado por la Universidad y aquel que se debió pagar debiendo ser de un 15% en aquellas anualidades en las que la mesada se situó por debajo de los cinco (5) SMLMV, se advierte la siguiente diferencia en cada anualidad hasta el año 2022: 39 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PAGINA 17 y 18 40 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PAGINA 27 a 30 41 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PAGINA 16 42 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 12 - AÑO MESADA U DE A % APLICADO U DE A Mesada Colpensiones Sumatoria COLPENSIONES y U DE A Incremento 15% O IPC MESADA REAJUSTADA Tope 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes 2001 $882.137 7.65 $882.137 $1.430.000 2002 $949.620 6.99 15% $1.014.457 $1.545.000 2003 $1.015.999 6.49 15% $1.166.625 $1.660.000 2004 $1.081.937 5.5 15% $1.341.618 $1.790.000 2005 $1.141.444 4.85 15% $1.542.860 $1.907.500 2006 $1.196.804 4.48 15% $1.774.289 $2.040.000 2007 $1.250.421 5.69 15% $2.040.432 $2.168.500 2008 $1.321.570 7.67 15% $2.346.496 $2.307.500 2009 $1.422.935 2 IPC - 2.00 $2.526.472 $2.484.500 2010 $1.451.394 3.17 IPC - 3.17 $2.577.002 $2.575.000 2011 $1.497.404 3.73 IPC - 3.73 $2.658.693 $2.678.000 2012 $1.553.258 2.44 15% $3.057.496 $2.833.500 2013 $1.591.158 1.94 IPC - 1.94 $3.132.099 $2.947.500 2014 $343.240 3.66 $1.278.787 $1.622.027 IPC - 3.66 $3.192.862 $3.080.000 2015 $355.803 6.77 $1.325.591 $1.681.394 IPC - 6.77 $3.309.720 $3.221.750 2016 $379.891 5.75 $1.415.334 $1.795.225 IPC - 5.75 $3.533.788 $3.447.270 2017 $401.735 4.09 $1.496.716 $1.898.451 IPC - 4.09 $3.736.981 $3.688.270 2018 $418.166 3.18 $1.557.932 $1.976.098 IPC - 3.18 $3.889.824 $3.906.210 2019 $431.464 3.8 $1.607.747 $2.039.211 15% $4.473.297 $4.140.580 2020 $447.860 1.61 $1.668.558 $2.116.418 IPC - 1.61 $4.643.282 $4.389.015 2021 $455.071 5.62 $1.695.422 $2.150.493 IPC - 5.62 $4.718.039 $4.542.630 2022 $480.646 $1.790.705 $2.271.351 IPC - 13.12 $4.983.193 $5.000.000 RADICADO 050013105 006 2019 00167 01 Pág. 13 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co De acuerdo a lo anterior, se efectuará el cálculo del retroactivo causado entre el 19 de abril de 2014 y el 31 de octubre de 2022, que asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($251.171.098), calculado con 14 mesadas anuales conforme el siguiente detalle: Año IPC Mesada reconocida Mesada reajustada Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2014 3,66% $ 1.622.027 $ 3.192.862 $ 1.570.835 10,36 $16.273.851 2015 6,77% $ 1.681.394 $ 3.309.720 $ 1.628.326 14 $22.796.564 2016 5,75% $ 1.795.225 $ 3.533.788 $ 1.738.563 14 $24.339.883 2017 4,09% $ 1.898.451 $ 3.736.981 $ 1.838.530 14 $25.739.418 2018 3,18% $ 1.976.098 $ 3.889.824 $ 1.913.726 14 $26.792.169 2019 3,80% $ 2.039.211 $ 4.473.297 $ 2.434.086 14 $34.077.204 2020 1,61% $ 2.116.418 $ 4.643.282 $ 2.526.864 14 $35.376.100 2021 5,62% $ 2.150.493 $ 4.718.039 $ 2.567.546 14 $35.945.646 2022 13,12% $ 2.271.351 $ 4.983.193 $ 2.711.842 11 $29.830.264 TOTAL $ 251.171.098 Y como el cálculo en concreto solo se realiza hasta el 31 de octubre de 2022, se ordenará a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA que reconozca a partir del 1 de noviembre de 2022 la diferencia mensual partiendo del hecho que el valor que debió reconocer en esa anualidad debió ser de $4.983.193, y así en los años siguientes, con el incremento anual decretados por el Gobierno nacional o el convencional cuando la mesada se sitúe por debajo de los cinco (5) SMLMV; conforme el análisis efectuado a lo largo de esta providencia. Cumple acotar que, del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (CSJ SL4698-2020).
Finalmente, se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN del retroactivo reconocido porque los reajustes reconocidos y no pagados en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la RADICADO 050013105 006 2019 00167 01 Pág. 14 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021). Finalmente, con relación a COLPENSIONES, ninguna consecuencia jurídica adversa tiene con este proceso, en tanto, como quedó expuesto, el conflicto resuelto se presentó única y exclusivamente entre la demandante y la Universidad. 7.
COSTAS Se condenará en costas en ambas instancias a la Universidad de Antioquia por haber salido vencida en juicio. En esta instancia se fijarán como agencias en derecho la suma de $3.00.000 a favor de la demandante. Las de primera instancia serán tasadas en su debida oportunidad procesal.
8. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar: - CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a favor de la señora ROSALBA BUSTAMANTE RÍOS identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 42.985.931, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($251.171.098), por concepto de reajuste de la pensión convencional liquidado desde el 19 de abril de 2017 hasta el 31 de octubre de 2022.
RADICADO 050013105 006 2019 00167 01 Pág. 15 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y como el cálculo en concreto solo se realiza hasta el 31 de octubre de 2022, se ordena a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA que reconozca a partir del 1 de noviembre de 2022 la diferencia mensual partiendo del hecho que el valor que debió reconocer en esa anualidad debió ser de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($4.983.193), y así en los años siguientes, con el incremento anual decretado por el Gobierno nacional o el convencional cuando la mesada se sitúe por debajo de los cinco (5) SMLMV; conforme el análisis efectuado en la parte motiva de esta providencia. Se ORDENA que las sumas adeudadas se sufraguen debidamente indexadas a partir del momento en que cause cada mesada pensional y hasta la fecha del pago efectivo, aplicando la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales.
VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad SEGUNDO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, respecto de los incrementos causados con anterioridad al 19 de abril de 2014.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la Universidad de Antioquia. En esta se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Las de primera instancia serán tasadas en su debida oportunidad procesal. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. RADICADO 050013105 006 2019 00167 01 Pág. 16 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YÉPES GARCÍA