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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000202100178 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-02-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE: HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ. ACCIONADO: JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 000 2021 00178 Accionante: HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ Accionado: Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente Acta Aprobación No: 26 Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ contra el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá ante la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. SOLICITUD DE AMPARO Señala el accionante que, el 21 de agosto de 2020, presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual le negó la prisión domiciliaria. Afirma que el Juzgado 5° Penal del Circuito de esta ciudad no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en su escrito y solicita tener a su favor el principio de favorabilidad y la humanización que debe primar en las decisiones judiciales.

Estima que el ad quem en ese asunto incurrió en vía de hecho. 3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 5° Penal del Circuito de Bogotá y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informa que, mediante auto del 12 de agosto de 2020, negó al accionante la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, toda vez que fue condenado en seis oportunidades por Radicación: 000 2021 00178 Accionante: HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ Accionado: Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente el delito de acceso carnal violento, conducta punible que está excluida de la concesión del subrogado según el artículo 38 G del C.P. Contra esa determinación el condenado interpuso recurso de apelación y, con auto del 9 de octubre de 2020, se concedió ante el Juzgado que dictó la sentencia. El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión recurrida.

Estima, el despacho no ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del actor, pues ha atendido sus peticiones y, si bien no le han sido favorables las decisiones ello no quiere decir que se le vulneren sus garantías toda vez que no se trata de decisiones caprichosas ni fruto de la arbitrariedad, sino que están sometidas al imperio de la ley.

Así mismo, la acción de tutela no puede ejercerse para procurar una tercera instancia, como claramente lo pretende el accionante. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá señala que, lo peticionado por el actor, esto es, la concesión de la sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria, encuentra expresa prohibición legal en el artículo 38G, por tratarse de un delito cometido contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual.

Cosa distinta es, que de conformidad a los intereses del actor, se dé aplicabilidad a lo contemplado en el parágrafo del artículo 68A para lo consagrado en el artículo 38G, el cual, resulta solo como una simple interpretación de la norma por su parte, situación que exonera de cualquier responsabilidad legal y que además inhabilita el estudio de fondo en esta acción constitucional por cuanto conllevaría una inseguridad jurídica al pretender que todo aquel que alegue una supuesta violación de derechos fundamentales, por cuanto “no le parece” la decisión tomada que enderecho corresponda; proceda en un estado social de derecho. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 4.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten Radicación: 000 2021 00178 Accionante: HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ Accionado: Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3. Tutela contra actuaciones y decisiones judiciales o administrativas La acción de tutela procede de manera excepcional contra las providencias o acciones judiciales o administrativas, siempre que se presenten los siguientes presupuestos: “…a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela…”1. En ese contexto se engloban causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas para que proceda el amparo.

Veamos: “…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Ibídem Radicación: 000 2021 00178 Accionante: HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ Accionado: Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

(…) i. Violación directa de la Constitución…”2. 4.4. Caso concreto En esta oportunidad, el accionante acude a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que, el Juzgado 5°Penal del Circuito de esta ciudad, quebranta sus derechos fundamentales dado que no le concedió la prisión domiciliaria. Para iniciar debe recordarse que el mecanismo constitucional al que acude el actor no fue diseñado para alterar las competencias y procedimientos dispuestos por el legislador con la sola alusión a la vulneración de garantías constitucionales, cuando en realidad lo que se busca es la revisión de una actuación o decisión judicial.

En casos como el presente, la procedencia de la acción está supeditada a la configuración de una vía de hecho, pues sólo de esta forma, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales o administrativas, podría predicarse la vulneración de los mismos. De los elementos de juicio allegados se conoce que, mediante auto del 12 de agosto de 2020, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó al accionante la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., teniendo en cuenta la expresa prohibición legal contenida en esa norma, pues fue condenado en 6 oportunidades por el delito de acceso carnal violento.

Esa decisión fue confirmada el 16 de diciembre siguiente, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo siguiente: 2 Sentencia T-125/12 Radicación: 000 2021 00178 Accionante: HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ Accionado: Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente “En el caso concreto, efectivamente las consideraciones que tuvo el Juez Ejecutor conllevan a inferir fundadamente que el sentenciado no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 38 G del Código Penal, por cuanto fue condenado por el delito de Acceso Carnal Violento, conducta relacionada contra la libertad, integridad y formación sexual, prevista en el artículo 212 del Código Penal, y por lo que la decisión fue negar la prisión domiciliaria a HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ.

(…) Se puede concluir así que no existió omisión del Juez de primera instancia, ya que de manera general realizó el análisis de los requisitos establecidos para la concesión de la prisión domiciliaria. No obstante, es de aclararle al señor Sanabria Gómez, que como se indicó anteriormente, el legislador estableció unos términos que deben ser cumplidos adecuadamente y, ante el incumplimiento de alguno de ellos, no es procedente el otorgamiento de su solicitud”.

En las providencias respectivas se explican las razones por las cuales no resultaba procedente acceder a sus pretensiones, soportando su posición en la normatividad aplicable al asunto. La autonomía e independencia judicial no permiten al Juez Constitucional entrar a revisar o cuestionar las decisiones que emiten los Jueces en el marco de su competencia, más, cuando las mismas están sometidas a las reglas del debido proceso en donde las partes e intervinientes han tenido oportunidad de acudir a los medios legales para controvertirlas.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.” 3 Valga recordar, que la tutela no es un recurso adicional para propiciar una discusión de la revisión de una decisión judicial, más, cuando no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.

La vía de hecho como situación excepcional para que procede la tutela respecto de providencias judiciales, no aplica en este caso dado que los Juzgados se pronunciaron frente a las solicitudes del accionante y explicaron la razones por las que no concedía la prisión domiciliaria que solicitaba. 3 STP9373-2018, rad. 99456, 19.jul.2018 Radicación: 000 2021 00178 Accionante: HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ Accionado: Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Declara improcedente En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se denegará por improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ contra el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá. Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. Tercero. En caso que ésta decisión no sea recurrida, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado