Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320220047801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-04-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Milley Ney José Alférez Martínez \ DEMANDADO: Suj. Licuas S.A. y Empresas Públicas de Medellín ESP S.A.

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Requiere que concurran tres elementos esenciales: a). La actividad personal del trabajador. b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y c). Un salario como retribución del servicio. / HECHOS: El señor MJAM, instauró demanda contra Licuas S.A., pretendiendo se declare que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, y que Empresas Públicas de Medellín ESP S.A., es solidariamente responsable de las acreencias derivadas de dicha relación de trabajo, Adicionalmente, pretende el pago de todo lo dejado de percibir e indemnizaciones por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, y por despido sin justa causa.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Deberá la Sala determinar, si se configuraron los elementos esenciales de la relación de trabajo. TESIS: El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. (…) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: en la providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

(…) En consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) (…) En el caso concreto, aunque la declaración de parte no tiene la fuerza de convicción suficiente para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07- 2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), la misma si tiene la virtud probatoria necesaria para que se tengan por acreditados los hechos que desfavorecen al declarante (artículo 191 del Código General del Proceso), y en tal sentido cumple relievar que el señor MJAM confesó que participó en la ejecución de Contrato CW-20106, celebrado entre Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. y Licuas S.A., en calidad de gerente y representante legal de Constru Alfez S.A.S., en virtud del contrato de colaboración empresarial celebrado entre ésta con Licuas S.A. (…) En el mismo sentido cumple indicar que, aunque el actor hubiere sido registrado como Coordinador del Proyecto y Gerente Técnico en las reuniones de seguimiento del 25 de junio y 29 de julio de 2019, respectivamente (…), como Gerente Técnico, y como Gerente del Proyecto en el comité de obra del 08 de agosto de 2019 (…), tal circunstancia no es suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral, en la medida en que dichas actividades pueden igualmente presentarse en el marco de una relación autónoma e independiente, esto es, porque no puede predicarse de manera genérica y contundente que el desempeño de los cargos en mención lleve inmersa la subordinación jurídica, tal y como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ SL14481-2014.

(…) Adicionalmente, cumple memorar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “… si bien el cumplimiento de un horario es indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la subordinación cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma tal como se dijo recientemente en la sentencia SL8434-2014, en la que se dijo: “De otra parte, es menester señalar que es cierto que en nuestro sistema legal respecto de las relaciones laborales del sector privado, la existencia de un horario de trabajo, es un elemento indicativo de la presencia de subordinación, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante, porque como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral” (CSJ SL14481-2014, reiterada, entre otras, en las sentencias SL11661-2015, SL3174-2018, SL2188-2020).

MP: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 18/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-013-2022-00478-01 Demandante Milley Ney José Alférez Martínez Demandada: Licuas S.A. y Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. Ll.

Garantía: Seguros del Estado S.A. Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Concurrencia de contratos, elementos del contrato de trabajo, subordinación como elemento tipificador Medellín, abril dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 04 de marzo de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Milley Ney José Alférez Martínez contra Licuas S.A. y Empresas Públicas de Medellín ESP S.A., y en Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 el que esta última llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Milley Ney José Alférez Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra Licuas S.A. pretendiendo se declare que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 25 de junio y el 30 de noviembre de 2019, y que Empresas Públicas de Medellín ESP S.A., es solidariamente responsable de las acreencias derivadas de dicha relación de trabajo.

Adicionalmente, pretende el pago de los salarios, prestaciones, vacaciones y aportes causados durante la vigencia de la relación de trabajo; y el reconocimiento de las indemnizaciones por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, y por despido sin justa causa. En respaldo de tales pedimentos el señor Milley Ney José Alférez Martínez expuso que Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. celebró con Licuas S.A. el Contrato CW-20106 para la “Construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obras complementarias de la cuenca La Iguaná y del sistema de acueducto de los circuitos Hamacas, Pajarito, Pedregal alto, Aures, Cucaracho y Porvenir”; que Licuas S.A. lo contrató de forma verbal para que se desempeñara como gerente de dicho proyecto, situación que fue avalada por Empresas Públicas de Medellín ESP S.A.; y que también de manera verbal, pactaron un salario de $15.000.000 mensuales.

Adujo que comenzó a ejecutar las funciones del cargo asignado en la reunión que tuvo lugar el 25 de junio de 2019 entre la contratante Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. y la contratista Licuas S.A.; que representó a la empresa Licuas S.A. en los comités de obra de agosto, septiembre y octubre de 2019; que la relación de trabajo terminó el 30 de noviembre de 2019 porque a la fecha no había recibido el pago de ningún salario; que nunca le cancelaron el valor de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, ni fue afiliado al Sistema de Seguridad Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Social; y que el 14 de octubre de 2022 reclamó ante Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. el pago de las acreencias laborales adeudadas (doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la empresa Licuas S.A. admitió que celebró con Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. el Contrato CW-20106 para la “Construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obras complementarias de la cuenca La Iguaná y del sistema de acueducto de los circuitos Hamacas, Pajarito, Pedregal alto, Aures, Cucaracho y Porvenir”.

Afirmó que el 20 de agosto de 2019 la empresa Licuas S.A. y la sociedad Constru Alfez S.A.S., representada legalmente por el señor Milley Ney José Alférez Martínez, suscribieron un contrato de colaboración empresarial, con la finalidad de unir esfuerzos y recursos para la ejecución del contrato CW 20106, y por supuesto, obtener un beneficio económico conjunto; que aquella se obligó a poner a disposición los recursos y la capacidad técnica, administrativa, financiera, operativa y logística para la ejecución del Contrato CW20106 celebrado con Empresas Públicas de Medellín ESP S.A.; y que durante la ejecución de dicho contrato Licuas S.A. no ejerció actos de subordinación ni disciplina contra el actor, pese a que el incumplimiento de las obligaciones contractuales que adquirió la sociedad que representa, generó la terminación del contrato de colaboración empresarial Aseveró que la empresa Licuas S.A. nunca sostuvo una relación de carácter laboral con el demandante; que jamás acordaron la celebración de un contrato de trabajo, ni siquiera de forma verbal; que aquel tampoco prestó sus servicios personales en favor de la compañía; que ninguno asumió los comportamientos propios de la relación trabajador – empleador; que el demandante no fue objeto de llamados de atención, ni estuvo sujeto al cumplimiento de horarios o reglamentos, y mucho menos estuvo subordinado para la ejecución del contrato celebrado con Empresas Públicas de Medellín ESP S.A.; y que reconociendo la calidad en la que siempre actúo frente a Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Licuas S.A., el actor incluso tiene en curso una demanda ejecutiva por el valor de la ejecución de las obras civiles adelantadas. Adujo que la participación del pretensor en las reuniones con Empresas Públicas de Medellín ESP S.A., o con la interventoría del Contrato CW20106, fue única y exclusivamente con la finalidad de ejecutar y cumplir a cabalidad con el contrato de colaboración empresarial celebrado entre la empresa Licuas S.A. y la sociedad Constru Alfez S.A.S., obedeció a su calidad de representante legal, y en todo caso, su participación no comprometía la responsabilidad de Licuas S.A., la cual, le competía única y exclusivamente al coordinador técnico del contrato; que el demandante no cuenta con el título ingeniero; que el cargo de gerente de proyecto no fue requerido por Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. para la ejecución del Contrato CW- 20106; y que sin importar los términos en que hubiere sido presentado el demandante con Empresas Públicas de Medellín ESP S.A., lo cierto es que aquel nunca sostuvo una relación subordinada, ni prestó servicios personales para Licuas S.A. De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y de mérito excepcionó la inexistencia de las obligaciones reclamadas - cobro de lo no debido - falta de título y causa en el demandante; buena fe de la parte demandada; mala fe de la parte demandante; pago; compensación; y prescripción (doc.12, carp.01) Por su parte, Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. asintió que celebró con la empresa Licuas S.A. el Contrato CW-20106 para la “Construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obras complementarias de la cuenca La Iguaná y del sistema de acueducto de los circuitos Hamacas, Pajarito, Pedregal alto, Aures, Cucaracho y Porvenir”.

Sostuvo que en la ejecución del referido contrato la empresa Licuas S.A., en ejercicio de su autonomía jurídica, financiera y administrativa, actuó como contratista independiente, comprometiéndose a desarrollar el objeto del contrato de forma directa, por un precio determinado, y es así como, en el desarrollo del mismo, contrataba el personal, asignaba las actividades, impartían instrucciones y pagaba los Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social de sus trabajadores; y aunque la entidad valida que el personal dispuesto por el contratista cumpla con los requisitos exigidos en el anexo técnico del contrato, y verifica la afiliación de sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social, no avala ni autoriza su vinculación, siendo que ello hace parte de la autonomía técnica y administrativa del contratista.

Dijo que no ha tenido ningún vínculo jurídico el señor Milley Ney José Alférez Martínez; que el cargo de gerente de proyecto no está relacionado en el anexo técnico del contrato celebrado con Licuas S.A., y nunca se solicitó la inclusión del mismo; que el actor no aparece relacionado en las planillas que la contratista le enviaba de forma periódica para acreditar el pago de nómina y seguridad social, entre otros conceptos; que el demandante, en efecto, participó en la reunión que se llevó a cabo el 25 de junio de 2019 para el seguimiento del Contrato CW-20106, pero nunca fue identificado como representante o trabajador de la empresa Licuas S.A.; y que el 15 de noviembre de 2022 respondió negativamente la solicitud de pago de acreencias laborales incoada por el demandante (doc.18, carp.01).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de solidaridad; pago; prescripción; buena fe; inexistencia total de la obligación; falta de legitimación en la causa para obrar tanto por activa como por pasiva; falta de causa y carencia de acción; no prosperidad de la sanción moratoria; y resolución sobre excepciones o la genérica (doc.18, carp.01). 1.3.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La codemandada Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A., pretendiendo que, en el hipotético caso de que se profiera sentencia condenatoria en su contra, aquella pague el total del monto de la condena que tuviere que reconocerle al señor Milley Ney José Alférez Martínez, o le reembolse el monto pagado, de acuerdo con la garantía otorgada.

Lo anterior con sustento en que celebró con Licuas S.A. el Contrato CW-20106 para la “Construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 y obras complementarias de la cuenca La Iguaná y del sistema de acueducto de los circuitos Hamacas, Pajarito, Pedregal alto, Aures, Cucaracho y Porvenir”; que Licuas S.A., tomó con la compañía Seguros del Estado S.A., y en su favor, la Póliza de Cumplimiento No.11- 44-101120481, que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivados del referido contrato, por un valor asegurado de $1.788.751.628, conceptos que corresponden a los reclamados por el señor Milley Ney José Alférez Martínez en el proceso ordinario de la referencia (doc.19, carp.01). 1.4.- CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la compañía Seguros del Estado S.A., respecto de la demanda principal, dijo que no le constaban los hechos narrados, aunque advirtió que de la documental obrante en el plenario se infiere que entre la empresa Licuas S.A. y el señor Milley Ney José Alférez Martínez, solo existió una relación comercial, únicamente en virtud de su condición de representante legal de la sociedad Constru Alfez S.A.S. En virtud de ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando la inexistencia de contrato laboral del demandante con Licuas S.A.; inexistencia de solidaridad a cargo de EPM; ausencia de cobertura de conceptos distintos a los derivados de un contrato de trabajo; prescripción y buena fe.

En lo concerniente al llamamiento en garantía, admitió que la empresa Licuas S.A., tomó con ella, y en favor de Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. la Póliza de Cumplimiento No.11-44-101120481, que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivados del Contrato CW-20106, por un valor asegurado de $1.788.751.628, pero indicó que no se han configurado los requisitos legales para solicitar el amparo, ya que ni siquiera obra prueba sumaria que acredite la existencia de la supuesta relación laboral respecto de la que eventualmente sería responsable solidariamente la entidad garantizada.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 De consiguiente excepcionó la ausencia de prueba de incumplimiento contractual; ausencia de cobertura de obligaciones laborales por las que no sea solidariamente responsable la asegurada EPM; ausencia de prueba de incumplimiento contractual por parte de Licuas S.A.; ausencia de cobertura para acreencias distintas a las derivadas de un contrato de trabajo; ausencia de cobertura para el pago de emolumentos no incluidos en la póliza de cumplimiento; ausencia de cobertura de culpa grave del tomador, asegurado, y beneficiario – culpa exclusiva del asegurado; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; ausencia de cobertura de los efectos derivados de la declaratoria de contrato realidad en contra de EPM; y acción de recobro por cualquier erogación que deba realizar Seguros del Estado S.A. con ocasión de las pólizas de cumplimiento (doc.25, carp.01). 1.5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 04 de marzo de 2024, absolvió a Licuas S.A, Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. y Seguros del Estado S.A. de todas las pretensiones incoadas por el señor Milley Ney José Alférez Martínez; y condenó en costas al demandante, en favor de cada una de las entidades convocadas (doc.42, carp.01).

Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado indicó que la prueba documental y testimonial recabada da cuenta que los servicios prestados por el demandante corresponden al rol que le asistía como representante legal de la sociedad Constru Alfez S.A.S., en el escenario de la ejecución del Contrato de Colaboración Empresarial que aquella celebró con la empresa Licuas S.A.; que el demandante no prestó sus servicios personales, como persona natural, en favor de Licuas S.A., sino que, en su rol de gerente de Constru Alfez S.A.S., ejecutó las obligaciones contractuales asumidas por la persona jurídica, en el contrato de colaboración empresarial; que el hecho de que el demandante asistiera a reuniones con Empresas Públicas de Medellín ESP S.A., y la interventoría del Contrato CW- 20106, y fuera identificara como miembro de Licuas S.A., no desvirtúa aquella condición, porque los demás medios allegados al plenario dan cuenta del ejercicio de Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 su labor como un verdadero contratista independiente, quien incluso subcontrató a terceros, y en lugar de ser ajeno a los productos y bienes de la empresa, siempre tuvo el interés de lucrar a la persona jurídica de la que es accionante único; y que merecen más credibilidad las declaraciones rendidas por los testigos convocados por la parte demanda, que los que fueron llamados al proceso por la parte demandante, en razón de las inconsistencias de sus dichos, respecto de lo narrado por los demás declarantes (minuto 00:56:35, doc.41, carp.01). 1.6.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del señor Milley Ney José Alférez Martínez interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que, por fuera del rol que desempeñaba como representante legal de Constru Alfez S.A.S., su prohijado también ejecutó un rol como empleado de Licuas S.A., desempeñando el cargo de gerente técnico; que aquel siempre prestó sus servicios en las oficinas de Licuas S.A.; que esta incluso le asignó como auxiliar, a una trabajadora suya, para ayudarle con las compras; que el testigo Carlos Silva, empleado de Licuas S.A., manifestó que tenía que rendirle informes al demandante, como superior jerárquico; y que el entonces representante legal de Licuas S.A. lo presentó ante Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. como gerente del proyecto, circunstancias que lo hicieron empleado de Licuas S.A. (minuto 01:33:35, doc.41, carp.01). 1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el vocero judicial del señor Milley Ney José Alférez Martínez reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación, enfatizando en que el 25 de junio de 2019, su prohijado fue presentado ante Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. por Licuas S.A. como coordinador del proyecto; que el 29 de julio del mismo año, fue presentado como gerente técnico del proyecto; que en los comité de obra del 08 de agosto, 04 de septiembre, 02 de octubre de 2019 actúo en representación de Licuas Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 S.A. como gerente de proyecto; que utilizaba las locaciones y elementos de trabajo ubicados en las instalaciones de Licuas S.A.; que le fueron asignados dos empleados de Licuas S.A. como subalternos; que el cumplimiento de aquellas funciones, el suministro de locaciones dotadas, y la asignación de personal, no fueron pactados en el contrato de colaboración empresarial celebrado entre Contru Alfez S.A.S. y Licuas S.A., configurándose, de manera concomitantes, una relación de trabajo entre su prohijado y la empresa Licuas S.A. (doc.03, carp.02).

Por su parte, el poderhabiente judicial de Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. solicitó que se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, sustentando que el actor, actuando como representante legal de Constru Alfez S.A.S., suscribió un contrato de colaboración empresarial con Licuas S.A.S., obligándose a poner a disposición de ésta los recursos y capacidad técnica, administrativa, financiera, operativa y logística, para la ejecución del Contrato CW-20106; y que los testigos traídos al plenario manifestaron desconocer que por parte de Licuas S.A. se le impartieran órdenes al demandante, de lo que se infiere que entre aquellos no existió una relación de trabajo, por la ausencia de la subordinación, como elemento esencial del contrato laboral (doc.04, carp.02).

En igual sentido, la procuradora judicial de Seguros del Estado S.A. instó la confirmación del fallo de primer grado arguyendo que entre el demandante y la codemandada Licuas S.A.S. no existió de la relación laboral, en la medida en que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que el demandante solo se desempeñaba como gerente de Constru Alfez S.A.S., en el ámbito de la ejecución del contrato de colaboración empresarial celebrado con Licuas S.A., esto es, no prestaba sus servicios personales; además, porque no estuvo subordinado, y no le reconocieron salarios.

Adicionalmente resaltó que la responsabilidad de su representada se restringe al objeto contractual pactado y en los términos establecidos en la póliza, respecto de los eventos ocurridos durante su vigencia, y en virtud del incumplimiento del contrato amparado, sin que exista obligación alguna en caso de no acreditarse la Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 responsabilidad solidaria en cabeza de la entidad amparada Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. (doc.05, carp.01). Finalmente, la apoderada judicial de Licuas S.A. peticionó que se confirme la sentencia apelada alegando que no existen elementos demostrativos que acrediten la existencia de una relación laboral entre el demandante y su representada, siendo que, por el contrario, el material probatorio recabado muestra que la participación del mismo en la ejecución del contrato CW-20106 suscrito con Empresas Públicas de Medellín ESP S.A., se derivó del contrato de colaboración empresarial celebrado entre su prohijada y la empresa Constru Alfez S.A.S., la cual era representada por el demandante, quien a su vez era único accionista de la misma.

Adujo que el demandante no cumplía horarios, no tenía que pedir permisos para ausentarse, y no hacia parte del personal habilitante requerido para la obra; que el director de obra era una persona distinta al demandante, y era este el que planificaba su ejecución; que los testigos convocados por el demandante son contradictorios no solo respecto del cumplimiento de horarios y la solicitud de permisos, sino también en la distribución de las oficinas, la denominación de los cargos, entre otros; que la asistencia del pretensor a las reuniones y/o comités de obra no acredita por si sola la existencia de la relación de trabajo; y que el actor siempre actúo como representante legal y gerente de Constru Alfez S.A.S., nunca prestó sus servicios personales en favor de Licuas S.A., no se configura la concurrencia de contratos.

Finalmente solicitó que, en caso de acogerse la pretensión declarativa referida a la existencia del contrato de trabajo, también se declare que el mismo finalizó el 25 de octubre de 2019, esto es, cuando terminó el contrato de colaboración empresarial que Licuas S.A. celebró con Constru Alfez S.A.S., y se declare la prescripción de las acreencias reclamadas por haberse radicado la demanda el 15 de noviembre de 2022, fechas entre las que transcurrió un lapso mayor al previsto en el artículo 488 del CST y en el artículo 151 del CPTSS (doc.06, carp.01). 2.- CONSIDERACIONES Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor Milley Ney José Alférez Martínez, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el 30 de enero de 2018 Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. aceptó la oferta de Licuas S.A. para la celebración del Contrato CW-20106 para la “Construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obras complementarias de la cuenca La Iguaná y del sistema de acueducto de los circuitos Hamacas, Pajarito, Pedregal, Aures, Cucaracho y Porvenir” (págs.15-105, doc.13, carp.01; págs.56- 355, doc.20, carp.01); y el 27 de febrero del mismo año se aprobaron los documentos presentados para la formalización, planeación y seguimiento del referido contrato, y se ordenó el inició de su ejecución a partir del día 28 del mismo mes y año (págs.356- 357, doc.20, carp.01). - Que Licuas S.A. celebró un Contrato de Colaboración Empresarial con Constru Alfez S.A.S., a través del cual ésta a poner a disposición de aquella “ los recursos y capacidad técnica, administrativa, financiera, operativa y logística, para la ejecución del Contrato CW20106, suscrito entre Licuas S.A. y Empresas Públicas de Medellín - EPM, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, de propiedad única de la Ciudad de Medellín, por virtud de la Ley 142 de 1994 y la Ley 489 de 1998, con aceptación de oferta número DOC 93256633, cuyo objeto consiste en la “construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obras complementarías de la cuenca la Iguana y del Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 sistema de acueducto de los circuitos Hamacas, Pajarito, Pedregal alto, Auras, Cucaracho y Porvenir” (págs.106-117, doc.13, carp.01). - Que el 02 de febrero de 2018 Licuas S.A. tomó con la compañía de Seguros del Estado S.A. la póliza de cumplimiento No.11-44-101120481, en beneficio de Empresas Públicas de Medellín ESP S.A., que garantiza el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivados del Contrato CW-20106, hasta por $1.788.751.628, vigente entre el 28 de febrero de 2018 y el 29 de diciembre de 2024 (págs.358-359, doc.20, carp.01; págs.29-39, doc.25, carp.01). - Que el señor Milley Ney José Alférez Martínez es el gerente general, representante legal y socio único la empresa Constru Alfez S.A.S. (págs.118-127, doc.13, carp.01), y participó en las reuniones de seguimiento al Contrato CW-20106 del 25 de junio de 2019, como Coordinador del Proyecto Licuas (págs.26-31, doc.02, carp.01; págs.416-421, doc.20, carp.01); del 29 de julio de 2019, como Gerente Técnico (págs.32-37, doc.02, carp.01; págs.422-427, doc.20, carp.01). - Que también participó en los Comités de Obra del 08 de agosto de 2019, por parte de Licuas S.A., como Gerente del Proyecto (págs.38-46, doc.02, carp.01; págs.428- 436, doc.20, carp.01); del 04 de septiembre de 2019, sin indicación de la calidad en que actúa (págs.47-51, doc.02, carp.01; págs.437-441, doc.20, carp.01); y del 02 de octubre de 2019, sin indicación de la calidad en que actúa (págs.52-57, doc.02, carp.01; págs.442-447, doc.20, carp.01). - Que el 31 de julio de 2019 Licuas S.A.S. le solicitó a Constru Alfez S.A.S. el envío de las nóminas de los trabajadores afectos a la obra EMP, y los aportes a la seguridad social, con el justificante de pago (pág.139-140, doc.13, carp.01); que el 12 de septiembre de 2019 le recordó que los gastos derivados de las nóminas del personal afecto a la obra, debían ser atendidos por esta, y le solicitó el envío de las pólizas de seguro que representaran las garantías acordadas en el mismo contrato (pág.129, doc.13, carp.01); y que el 26 de septiembre de 2019 le solicitó los soportes del pago de nómina y seguridad social del personal contratado por los subcontratistas a su Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 cargo, copia de los contratos celebrados con aquellos, y las pólizas de garantía otorgadas por los mismos (págs.131-132, doc.13, carp.01). - Que el 25 de octubre de 2019 Licuas S.A. le notificó a Constru Alfez S.A.S. la decisión de dar por terminado el contrato de colaboración empresarial por el incumplimiento en la constitución de las garantías a cargo de esta y sus subcontratistas; en el pago de las nóminas, seguridad social y parafiscales del personal utilizado para la ejecución del contrato; entre otros (págs.136-138, doc.13, carp.01). - Que el 14 de octubre de 2022 el actor le solicitó a Empresas Públicas de Medellín ESP S.A., el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones, aportes para pensión, indemnización por despido sin justa causa y sanción por la falta de pago adeudados por Licuas S.A. (págs.58-62, doc.02, carp.01; págs.448-452, doc.20, carp.01); petición que fue denegada el 15 de noviembre de 2022 (pág.390-392, doc.20, carp.01). - Que el 15 de noviembre de 2022 Constru Alfez S.A.S. instauró demanda ejecutiva de acción cambiaria contra Licuas S.A. (págs.01-14, doc.02, carp.02), y el 05 de diciembre de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago (págs.171-184, doc.13, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si entre el señor Milley Ney José Alférez Martínez y la empresa Licuas S.A., realmente existió un contrato laboral, efecto para el que habrá que establecer si en la relación existente entre los mismos, se configuraron los elementos esenciales de la relación de trabajo? En caso afirmativo habrá que establecer: Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 ¿Si al actor le asiste el derecho al pago de los salarios, prestaciones, vacaciones, aportes e indemnizaciones reclamadas; si a Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. le asiste responsabilidad solidaria; y si los conceptos demandados hacen parte del amparo garantizado por Seguros del Estado S.A.? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual la presunción de la existencia del contrato de trabajo se activa cuando se acredita la prestación personal del servicio, la cual puede ser desvirtuada cuando se prueba que la relación que vinculó a las partes no estuvo precedida de subordinación laboral; y en el asunto puesto a consideración de la Sala no se probó la prestación personal del servicio por parte del demandante, y aunado a ello se desvirtúo la existencia de subordinación laboral, consecuentemente la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” A su turno, el artículo 24 del mismo compendio normativo establece: “ARTICULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) 2.6.- CASO CONCRETO Así las cosas, la Sala colige que al señor Milley Ney José Alférez Martínez le concernía la carga de probar que prestó personalmente sus servicios en favor de Licuas S.A., para que en su favor operara la presunción de la existencia de una relación laboral, caso en el cual, ésta debía de demostrar que la relación que los vinculó jamás estuvo Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 precedida de subordinación, con lo cual desvirtuaría la presunción de existencia del contrato de trabajo. Para zanjar el objeto de la controversia cumple relievar que en el interrogatorio de parte el señor Milley Ney José Alférez Martínez indicó que su participación en la ejecución de Contrato CW-20106 obedeció a su calidad de gerente y representante legal de Constru Alfez S.A.S., en virtud del contrato de colaboración empresarial celebrado con Licuas S.A.; que participó en reuniones con Licuas S.A. calidad de gerente y representante legal de Constru Alfez S.A.S.; que las comunicaciones escritas que envió a Licuas S.A. lo fueron en su calidad gerente y representante legal de Constru Alfez S.A.S.; que suscribió las actas de comité de obra con la interventoría del contrato en representación de Licuas S.A.; que llegó a un acuerdo verbal con el señor Andrés Sanmiguel Castaño, representante legal de Licuas S.A., para prestar sus servicios personales, haciendo las veces de gerente técnico del proyecto, asumiendo el 100% de la responsabilidad de la obra, con una remuneración de $15.000.000 mensuales; que el acuerdo de colaboración empresarial comprendía la consecución de recursos económicos y de las empresas subcontratistas que cumplieran con el perfil del contrato, pero no incluía la gerencia del proyecto, cargo que desempeñó como trabajador de Licuas S.A., conforme al acuerdo verbal celebrado entre las partes; que firmó los compromisos adquiridos por Licuas S.A. en las reuniones con EPM y la interventoría; que en las reuniones del 04 de septiembre y 02 de octubre de 2018 no se le asignó ninguna calidad porque no cumplía los requisitos de para ser avalado por EPM: el título de ingeniero y en gerencia de proyectos, sin embargo, fue presentado como gerente técnico del proyecto y siempre actúo en representación de Licuas S.A.; que constantemente le solicitó a Licuas S.A. el pago de los cortes de obra y el sueldo por la gerencia del proyecto; que utilizaba una chaqueta distintiva con el número del contrato y el nombre de Licuas S.A.; y que subcontrató algunos servicios para la ejecución del Contrato CW-20106 (desde el minuto 00:21:00, doc.39, carp.01 – parafraseado) Por su parte, la señora Alix Marina Aguilar Zapata, representante legal de Licuas S.A., manifestó que el actor no tenía la obligación de comparecer a los comités de Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 obra del contrato con EPM, y su presencia en los mismos siempre fue en la calidad de asistente, más nunca como representante o administrador de Licuas S.A.; que la empresa suscribió un convenio de colaboración empresarial con la sociedad Constru Alfez S.A.S., representada por el demandante, pero nunca tuvo relación, contrato o vínculo directo el actor; que los empleados de Licuas S.A. siempre estuvieron en sus instalaciones, y nunca dependieron del demandante; que la participación del actor en la ejecución del contrato celebrado con EPM como representante y propietario de Constru Alfez S.A.S., subcontratista de Licuas S.A.; y que el señor Oscar Elejalde era el director financiero de la empresa sucursal en Colombia; que el acta de la reunión del 29 de julio de 2019, en la que se presenta al actor como gerente técnico, carece de veracidad porque se hace referencia al mismo como ingeniero, cuando ni siquiera ostenta dicho título (desde el minuto 00:48:20, doc.39, carp.01 – parafraseado).

Pasando al análisis de la la prueba testimonial recabada, se connota que el señor Calos Enrique Silva Pérez expuso que conoció al actor en junio de 2019, al interior de la empresa Licuas S.A., donde trabajaba como gestor de riesgos para el contrato de EPM; que el señor Andrés Sanmiguel, representante legal de Licuas S.A., les presentó al actor como gerente técnico del proyecto EPM; que recibía órdenes del demandante, y debía presentarle informes; que lo que sabe de la empresa Constru Alfez S.A.S. es que esta era la que iba a continuar con la ejecución del proyecto EPM, pero no sabe qué tipo de relación existió entre aquella y Licuas S.A. o el demandante; que este prestaba sus servicios como director técnico o director de obra, tenía su oficina en las instalaciones de Licuas S.A., y controlaba a todos los empleados de la empresa; que no sabe a quién le pertenecían los implementos de trabajo que utilizaba el actor, aunque recuerda que tenían el logo de Licuas S.A. y el número del contrato con EPM; que para la ejecución de dicho contrato la empresa subcontrató el transporte y la parte técnica de algunos frentes de trabajo; que el demandante llegaba todos los días a las 7am, visitaba todos los frentes de trabajo, realizaba el informe de cuanto se había avanzado, verificaba el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, y tenía reuniones con EPM, en las que lo identificaban como director de la obra; que el demandante permanecía en las oficinas entre las 7am y las 6pm, pero desconoce si Licuas S.A. le impuso el cumplimiento de dicho horario; que Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 el actor informaba cuando se ausentaba, pero no le consta si se lo informaba a Licuas S.A. u otras personas; que no sabe si el demandante podía designar algún reemplazo para ausentarse del cargo; que el demandante le manifestó que recibía un salario de $15.000.000, aunque no sabe si en efecto se lo pagaron; que desconoce la razón por la que terminó la vinculación del actor con Licuas S.A., ya que se retiró de la empresa con anterioridad; que desconoce si el demandante tenía asignado un correo electrónico con el dominio de Licuas S.A.; desconoce si el actor hacía contratos para la ejecución del contrato con EPM; que en el organigrama de la empresa, incorporado en el Sistema de Gestión y Calidad, existía el cargo de director técnico, y en el contrato con EPM existía el cargo de director; y que el señor Juan Carlos Mesa, el señor Chad, de quien no recuerda el apellido, y el demandante eran los directores de la obra, pero desconoce las funciones que realizaban los dos primeros (desde el minuto 01:11:10, doc.39, carp.01 – parafraseado).

Por su parte, la señora Raquel Usacátegui dijo conoció al actor en el año 2019, porque fungió como su auxiliar de compras en Licuas S.A.; que cuando aquel llegó a la empresa, el señor Gabriel Muñoz Chad, director de la obra, lo presentó como coordinador de obra; que el demandante se encargaba de organizar con los residentes de obra las actividades que se iban a hacer, y comprar los materiales, herramientas y equipos; que la empresa Constru Alfez S.A.S. fue el proveedor que facturó los materiales para la obra mientras que el actor estuvo en la misma; que el demandante fue quién le dio la instrucción de generar las facturas a nombre de Constru Alfez S.A.S.; que a diferencia de otros contratistas, el demandante permanecía en las oficinas de Licuas S.A., y los materiales que se facturaban a nombre de Constru Alfez S.A.S. llegaban directamente al almacén de la empresa; que las oficinas ni el almacén tenían un letrero que las identificara como de propiedad de Licuas S.A.; que el demandante y el director de obra estaban a la par en la dirección del personal, en la misma jerarquía; que ella le pedía los permisos al demandante, pero los demás empleados se lo pedían al director de la obra; que el actor no tenía que cumplir ningún horario, ni pedir permiso para ausentarse; que cuando el actor se retiró de la obra ella siguió ejerciendo las mismas actividades, bajo el control del director de obra; que no sabe si el demandante recibía alguna remuneración por los servicios que prestaba;

Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 que el demandante visitaba los frentes de obra dos o tres veces a la semana, pero no sabe que indumentaria utilizaba porque nunca lo acompañó; que la empresa Constru Alfez S.A.S. subcontrató, entre otros, los equipos de construcción; y que no conoció el contrato celebrado entre aquella y Licuas S.A. (desde el minuto 01:55:00, doc.39, carp.01 – parafraseado).

De otro lado, el señor Juan Carlos Urrea Cuadros indicó que laboró al servicio de Licuas S.A. entre diciembre de 2018 y mayo de 2021, inicialmente como residente de obra, y desde junio de 2019 como coordinador de proyectos; que para esa misma época la empresa estaba buscando un aliado comercial que asumiera la responsabilidad de terminar el proyecto EPM, y con tal fin celebró un contrato comercial con Constru Alfez S.A.S., que conoció al demandante en junio de 2019 porque era el representante legal y gerente general de Constru Alfez S.A.S.; que bajo dicha calidad hacía presencia en las oficinas de Licuas S.A., pero no debía cumplir horario, ni tenía ningún jefe inmediato, ni contaba con correo electrónico bajo el dominio de Licuas S.A., ni carné de identificación como empleado de ésta; que EPM exigía en las obras la utilización de un chaleco con la identificación del número del contrato y el nombre del contratista; que el demandante participó en reuniones con EPM, previo a la celebración del contrato de colaboración empresarial, para enterarse de las condiciones en la que se encontraba la obra; que durante la época en que el actor hizo presencia en la obra, como representante legal de Constru Alfez S.A.S., existía un director de obra, el señor Gabriel Muñoz Chad, a quien debían rendirse todos los informes; que en octubre de 2019 EPM notificó la terminación unilateral del contrato celebrado con Licuas S.A., aunque el cierre de los frentes de trabajo se extendió hasta el mes de enero del año siguiente; que el demandante no recibió ninguna remuneración por los servicios prestados, ya que los mismos se derivaban del contrato de colaboración empresarial; que el mismo fue celebrado con la finalidad de que Constru Alfez S.A.S., a todo costo, esto es, con sus propios recursos, ejecutara lo que faltara para terminar el proyecto EPM, lucrándose de los saldos que quedaran cuando se cruzaran las cuentas con la entidad contratante, aunque lo ejecutado y facturado durante dicho periodo, no alcanzaba para cubrir el anticipo que se debía; que en las reuniones en que participó nunca se planteó que el demandante recibiera Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 una remuneración adicional; que Constru Alfez S.A.S. subcontrató personal operativo, y empresas de vigilancia y transporte para la ejecución de la obra; que aquel personal hacía presencia en las instalaciones de Licuas S.A., y no contaba con ningún distintivo de la empresa Constru Alfez S.A.S. porque para EPM, todo el personal tenía que estar identificado con los overoles que la misma exigía, con las siglas de EPM y de Licuas S.A.; y que el demandante no recibía órdenes ni instrucciones de ningún representante de Licuas S.A. ya que la relación que tenían, aquel como representante de Constru Alfez S.A.S. era entre iguales; y que la señora Raquel Usacátegui era empleada de Licuas S.A., y fungió como asistente de compras para Constru Alfez S.A.S., a cargo del demandante, pero a quién debía rendirle cuentas era al director de obra (desde el minuto 02:24:10, doc.39, carp.01 – parafraseado).

Ahora bien, aunque la declaración de parte no tiene la fuerza de convicción suficiente para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), la misma si tiene la virtud probatoria necesaria para que se tengan por acreditados los hechos que desfavorecen al declarante (artículo 191 del Código General del Proceso), y en tal sentido cumple relievar que el señor Milley Ney José Alférez Martínez confesó que participó en la ejecución de Contrato CW-20106, celebrado entre Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. y Licuas S.A., en calidad de gerente y representante legal de Constru Alfez S.A.S., en virtud del contrato de colaboración empresarial celebrado entre ésta con Licuas S.A. Aquel también refirió que asistía a las reuniones de seguimiento con Empresas Públicas de Medellín ESP S.A., dueña de la obra, y a los comités de obra con Ingetec S.A.S., interventora del contrato, en representación de Licuas S.A., sin embargo, pudo evidenciarse que el señor Fernando Salas fue quien suscribió los compromisos adquiridos por ésta en la reunión del 25 de junio de 2019, respecto de la cual, el actor solo firmó el acta de asistencia (págs.26-31, doc.02, carp.01); lo mismo ocurrió en la reunión del 29 de julio de 2019, en la que, si bien el pretensor suscribió el control de Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 asistencia, fue el señor Oscar Elejalde quien suscribió el acta de compromisos a cargo de Licuas S.A. (págs.32-37, doc.02, carp.01); y también en los comités de obra del 08 de agosto (págs.38-46, doc.02, carp.01), 04 de septiembre (págs.47-51, doc.02, carp.01) y 02 de octubre de 2019 (págs.52-57, doc.02, carp.01), en los que el actor firmó las actas de asistencia, pero fue el señor Chad Gabriel Muñoz quien suscribió las actas de compromisos para Licuas S.A.; desvirtuándose con ello que el señor Milley Ney José Alférez Martínez en alguna oportunidad hubiere actuado en representación de Licuas S.A. frente a la dueña de la obra o la interventora del contrato.

En el mismo sentido cumple indicar que, aunque el actor hubiere sido registrado como Coordinador del Proyecto y Gerente Técnico en las reuniones de seguimiento del 25 de junio y 29 de julio de 2019, respectivamente (págs.26-31, 32-37, doc.02, carp.01), como Gerente Técnico, y como Gerente del Proyecto en el comité de obra del 08 de agosto de 2019 (págs.38-46, doc.02, carp.01), tal circunstancia no es suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral, en la medida en que dichas actividades pueden igualmente presentarse en el marco de una relación autónoma e independiente, esto es, porque no puede predicarse de manera genérica y contundente que el desempeño de los cargos en mención lleve inmersa la subordinación jurídica, tal y como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ SL14481-2014.

Lo que sí quedó demostrado fue que el señor Milley Ney José Alférez Martínez ejerció actividades relacionadas con la ejecución del Contrato CW-20106, celebrado entre Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. y Licuas S.A., empero, contrario a lo señalado por el recurrente, para esta Corporación es claro que dichas actividades correspondían a los compromisos que Constru Alfez S.A.S. adquirió en el contrato de colaboración empresarial celebrado con Licuas S.A., en el que se obligó a poner a disposición de aquella “ los recursos y capacidad técnica, administrativa, financiera, operativa y logística, para la ejecución del Contrato CW20106, suscrito entre Licuas S.A. y Empresas Públicas de Medellín – EPM […]” (págs.106-117, doc.13, carp.01), objeto contractual del que se infiere que Constru Alfez S.A.S., no solo asumiría la Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 consecución de recursos económicos y de las empresas subcontratistas, como lo manifestó el demandante (desde el minuto 00:21:00, doc.39, carp.01), sino también las labores de planificación, y control de la ejecución de dicho contrato, lo cual guarda coherencia con lo indicado por el testigo Juan Carlos Urrea Cuadros, quien durante la época en la que ocurrieron los hechos objeto de controversia, ejercía el rol de coordinador del proyecto (desde el minuto 02:24:10, doc.39, carp.01).

Adicionalmente, la Sala relieva que el señor Milley Ney José Alférez Martínez es el gerente general, representante legal y socio único la empresa Constru Alfez S.A.S. (págs.118-127, doc.13, carp.01), y según lo dicho por los testigos, aunque aquella subcontrató algunas empresas para la ejecución del Contrato CW-20106, no vinculó a ninguna persona natural ni jurídica para desarrollar el objeto del contrato de colaboración empresarial que celebró con Licuas S.A. En glosa de lo anterior, la Sala concluye que las actividades que el demandante desempeñó la ejecución del Contrato CW20106 celebrado entre Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. y Licuas S.A., se derivaron del contrato de colaboración empresarial que Constru Alfez S.A.S. celebró con la última, y las desarrolló como representante legal de aquella, y no como persona natural, es decir, para esta corporación, el señor Milley Ney José Alférez Martínez no acreditó que hubiere prestado sus servicios personales en favor de Licuas S.A. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiere lo contrario, esto es, que el actor efectivamente prestó sus servicios personales en favor de Licuas S.A., lo cierto es que la presunción de la existencia de una relación laboral quedaría desvirtuada, por haberse demostrado que el señor Milley Ney José Alférez Martínez no se encontraba sometido al poder subordinante de Licuas S.A., siendo que los documentos, interrogatorio y declaraciones de terceros allegados no dan cuenta de que esta le hubiera impartido órdenes o instrucciones sobre las condiciones, calidad y cantidad de trabajo, pues los requerimientos hechos por Licuas S.A., al demandante, para que le enviara los comprobantes del pago de la nómina, seguridad social, parafiscales, y Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 garantías de cumplimiento, lo fueron en su calidad de representante legal de Constru Alfez S.A.S. (pág.139-140, 129, 131-132, doc.13, carp.01). En el mismo horizonte, se advierte que, aunque los testigos refirieron al unísono que el mismo señor Milley Ney José Alférez Martínez permanecía en las oficinas de Licuas S.A. durante toda la jornada, lo cierto es que, el señor Carlos Enrique Silva Pérez precisó que desconocía que Licuas S.A. le había impuesto el cumplimiento de aquel horario, y que si bien había presenciado cuando el actor informaba que se ausentaría de dichas instalaciones, no sabe si dicha información estaba siendo transmitida a algún representante de Licuas S.A. (desde el minuto 01:11:10, doc.39, carp.01), y la señora Raquel Usacátegui aseveró que el demandante no tenía que cumplir ningún horario ni tenía que pedir permiso para ausentarse, ni tenía un jefe inmediato (desde el minuto 01:55:00, doc.39, carp.01), dicho que coincide con lo indicado por el señor Juan Carlos Urrea Cuadros(desde el minuto 02:24:10, doc.39, carp.01), y del que se infiere que el actor realmente ejercía su rol de forma autónoma e independiente.

Adicionalmente, cumple memorar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “… si bien el cumplimiento de un horario es indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la subordinación cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma tal como se dijo recientemente en la sentencia SL8434-2014, en la que se dijo: “De otra parte, es menester señalar que es cierto que en nuestro sistema legal respecto de las relaciones laborales del sector privado, la existencia de un horario de trabajo, es un elemento indicativo de la presencia de subordinación, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante, porque como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral” (CSJ SL14481-2014, reiterada, entre otras, en las sentencias SL11661-2015, SL3174-2018, SL2188-2020).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 Igualmente, el hecho de que los señores Carlos Enrique Silva Pérez y Raquel Usacátegui, vinculados laboralmente con Licuas S.A., percibieran que el señor Milley Ney José Alférez Martínez como su jefe inmediato, en razón de que le rendían informes y pedían permisos, tampoco acredita la existencia de la subordinación, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, pues ésta es entendida como la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ SL del 01/07/1994, radicado 6258; reiterada, entre otras, en las Sentencias SL del 02/08/2004, radicado 22259 y SL16528-2016), especialmente si se tiene en cuenta que aquellos testigos manifestaron que desconocían la relación que existía entre el actor y Constru Alfez S.A.S., y entre esta y Licuas S.A. Finalmente, se destaca que en el plenario tampoco quedó probado que el señor Milley Ney José Alférez Martínez y la empresa Licuas S.A. hubieren pactado el reconocimiento de un salario como retribución del servicio personal que prestaría, pues que al respecto solo obra el dicho del demandante que, como ya se indicó, no tiene la virtud probatoria de acreditar el supuesto fáctico de la norma que consagra el efecto jurídico pretendido; y aunque el señor Calos Enrique Silva Pérez indicó conocer que el actor devengaba la suma de $15.000.000 por concepto de salario, también refirió que dicha información se la proporcionó el demandante, esto es, no presenció de forma directa dicha circunstancia. Así las cosas, esto es, por no haberse probado la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia, ni la remuneración, se confirmará la sentencia desestimatoria de primer grado. 2.7.- COSTAS PROCESALES El numeral 1º del artículo 356 del Código General del Proceso prevé Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. En vista de ello, las costas de la segunda instancia serán impuestas a cargo del señor Milley Ney José Alférez Martínez; se fijan como agencias en derecho, en favor de Licuas S.A., la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 04 de marzo de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Milley Ney José Alférez Martínez contra Licuas S.A. y Empresas Públicas de Medellín ESP S.A. y en el que la última llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. 2.- Costas en esta instancia a cargo de Milley Ney José Alférez Martínez; las agencias en derecho en favor de Licuas S.A., se fijan en la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen Radicado Único Nacional 05001-31-05-013-2022-00478-01 Milley Ney José Alférez Martínez Vs. Licuas S.A., Epm ESP S.A., y Seguros del Estado S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 26 El anterior fallo será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN