TEMA: HISTORIA LABORAL - Está en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados dentro de los plazos y condiciones que determina la norma. CÁLCULO ACTUARIAL – La realiza el empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional TÍTULO PENSIONAL - en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994./ HECHOS: El demandante pretende que se condene a COLPENSIONES, a recibir del señor HGMF y de la Escuela Normal Superior Antioqueña, cálculo actuarial por unos períodos laborados, que, incorpore en la historia laboral los períodos laborados en INDEPORTES ANTIOQUIA, así como periodos en mora y a reconocer y pagar pensión de vejez e intereses moratorios o la indexación. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, ordeno reconocer en favor del demandante y con destino a COLPENSIONES EICE los títulos pensionales, y a COLPENSIONES EICE a realizar el cálculo actuarial correspondiente a título pensional.
(…) La sala deberá verificar si resulta procedente la condena al pago de título pensional y en caso afirmativo, se determinarán los extremos temporales y el alcance de la responsabilidad de cada uno de los codemandados y si resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de vejez. TESIS El Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” (…) Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador (SL14388- 2015, SL2731-2015, SL2138-2016, SL4072-2017, SL14215-2017, SL2903-2018, SL2636-2018, SL939- 2019, SL5061-2020, SL2168-2021, SL1720-2022, SL3847-2022, SL3931-2022).
(…) la Sala de Casación Laboral en sentencia tales como SL14426-2014, SL 3866 de 2013 con criterio reiterado en la SL 2372 de 2021, según el cual debe tenerse como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en este tipo de certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, como en este caso, que laboró para la institución educativa como docente y el tiempo en que lo hizo: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
(…) El demandante cumplió el requisito mínimo de edad consagrado en el artículo 12 del Decreto 758 del 1990, el 16 de julio de 2011, por lo que para poder extender en su caso los requisitos del régimen de transición hasta diciembre de 2014 en los términos del AL 1 de 2005, debe acreditar más de 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor esta reforma constitucional.
La historia laboral generada el 2 de marzo de 2020 muestra que el demandante cotizó 676 semanas entre el 9 de marzo de 1977 y el 1 de mayo de 2008, pero adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) En primer lugar, las semanas correspondientes a los títulos pensionales que en este proceso se ordenan pagar (Entre el 5 de febrero de 1975 y el 30 de diciembre de 1978: 203,43 semanas; y entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de octubre de 2001: 152 semanas). ii) En segundo término, el tiempo laborado con INDEPORTES ANTIOQUIA que fue cotizado a CAJANAL (entre el 3 de febrero de 1986 y el 30 de noviembre de 1987: 95 semanas) conforme la certificación emitida por la empleadora y que fue allegada oportunamente a COLPENSIONES iii) En adición, deben sumarse los períodos en mora que fueron definidos en la providencia que se revisa, que corresponden a 26 días, discriminados de la siguiente manera: 8 por julio de 1995, 8 por diciembre de 1996, 9 por agosto de 1998 y 1 de septiembre de 2007.
De manera que todos esos ciclos se contabilizan de manera completa, porque si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador (SL 1116 -2022, SL 375 2021, SL300-2020, SL2204-2020, SL 537-2019, SL181-2018, SL553-2018).
MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 08/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: GONZALO ENRIQUE DEL CARMEN MALDONADO FRANCO DEMANDADO: LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES Y ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO RADICADO: 0500103105 – 019-2020-00057- 01 ACTA Nº: 21 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por GONZALO ENRIQUE DEL CARMEN MALDONADO FRANCO para pronunciarse en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN del DEMANDANTE, COLPENSIONES y de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA así como en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 21 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 El demandante pretende con este proceso que: i) Se condene a COLPENSIONES a recibir de HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO y de la ESCUELA NORMAL ANTIOQUEÑA cálculo actuarial por los períodos laborado desde el 1 de diciembre de 1998 al 30 de octubre del 2001 y desde el 5 de febrero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1978, respectivamente; a incorporar en la historia laboral los períodos laborados en INDEPORTES ANTIOQUIA desde 1986 al 30 de noviembre de 1987 y a tener en cuenta 63,58 semanas que no se consideraron en el periodo 06/11/1990 al 29/09/1993, así como los siguientes períodos en mora: De 1995/07 ocho días; en 1996/12 ocho días; en 1998/08 1 Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 01ExpedienteDigitalizado / Págs. 1-9 RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co nueve días; y en 2007/09 un día. ii) Que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 del 90 o subsidiariamente con la ley 71 de 1988 causado desde el 16 de julio de 2011, intereses moratorios o la indexación. Para sustentar sus pretensiones se afirmó, en síntesis: i) GONZALO ENRIQUE DEL CARMEN MALDONADO FRANCO nació el 16 de julio de 1951, en el 2017 Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de vejez por 676 semanas cotizadas y no tuvo en cuenta los períodos del 5 de febrero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1978 que laboró para la Escuela Normal Superior de Medellín; del 3 de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1987 tiempos laborados para Indeportes Antioquia que fueron cotizados a CAJANAL; del 1 de diciembre de 1998 al 30 de octubre de 2001, periodos laborados con el empleador HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO que están en mora y está dispuesto a cotizar por lo que el día 18 de noviembre de 2019 realizaron derecho de petición y Colpensiones nunca contestó. ii) La entidad durante el periodo del 06/11/1990 al 29/09/1993 reporta 151,29 semanas, pero solo considera 87,71.
Tampoco tuvo en cuenta los periodos en mora en los 1995/07, 1996/12, 1998/08 y 2007/09. 2. CONTESTACIONES 2.1. COLPENSIONES2 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones señalando: Respecto al título pensional a cargo de HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO y de la ESCUELA NORMAL ANTIOQUEÑA, así como del tiempo laborado con INDEPORTES ANTIOQUIA, señaló que la existencia de la relación laboral debe demostrarse en el transcurso del proceso.
Sobre las semanas en mora descritas en la demanda señala que no existe razón para incluirlas en la historia laboral; y en relación con el reconocimiento pensional aduce que el actor no hace parte del régimen de transición por lo que no resulta procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 o la Ley 71 de 1988. Propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE VEJEZ, PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN INNOMINADA, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.
2.2. ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA3 La pasiva afirma que una vez notificada la demanda se procedió con la búsqueda de soportes físicos en el archivo inactivo de la institución, debido a que en las fechas 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01Expediente /Págs. 57 - 64 3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01Expediente / Págs. 65 - 75 RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co relacionadas por el actor no existía archivo de reproducción virtual y luego de una búsqueda exhaustiva se evidenció que no existe prueba o indicio alguno que permita establecer la existencia de relación laboral con el señor GONZALO ENRIQUE DEL CARMEN MALDONADO FRANCO, lo que tampoco se observa en la historia laboral de COLPENSIONES.
Señala que el único indicio que se tiene respecto a la existencia de un presunto contrato es un certificado liberal supuestamente expedido el 30 de agosto de 2011 y la respuesta a un derecho de petición del 16 de septiembre de 2016, ambos con firma de la señora GUDIELA EUSSE SAAVEDRA, quien para ese entonces fungía como rectora, pero no se advierte documentación adicional alguna que permita soportar lo en ellos se expresa por lo que solicitó su ratificación en los términos del artículo 262 del Código General del Proceso.
En la audiencia del 28 de septiembre de 2022 no se accede a la solicitud de ratificación de los documentos allegados junto con la demanda, suscritos por quien fungía como representante legal de la pasiva, en razón a que la documental que se pide ratificar no proviene de un tercero, que resulta ser el supuesto previsto por el artículo 262 del C.G. del P. La decisión no fue cuestionada por la apoderada.
Se propusieron como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE PRUEBA PARA APOYAR LA PRETENSIÓN, AUSENCIA DE REQUERIMIENTO DE COBRO POR PARTE DE LA ENTIDAD OBLIGADA A HACERLO.
2.3. HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO Con auto del 25 de junio de 2021 se ordenó su integración como litisconsorte necesario por pasiva4 y en su intervención, se allanó expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo consecuencialmente, los fundamentos de hecho allí expuestos. Por lo tanto, solicitó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo pedido en la demanda, toda vez que no existe oposición a la misma y no se hace necesaria la práctica de pruebas5.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 4Carpeta01PrimeraInstancia/Archivo06AutoAplazaAudienciaVinculaLitisconsorteNecesarioPasiv a 5Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 07ContestaciónDemanda 6 Carpeta01PrimeraInstancia/Archivo 10ActaAudienciaArts.77y80CPTSS.Rad.2020-00057 RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En la audiencia del 28 de septiembre de 2022 el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones7: i) CONDENÓ a la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA a reconocer a favor del demandante y con destino a COLPENSIONES EICE, título pensional por el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1975 y el 30 de diciembre de 1978, teniendo en cuenta para ello como salario base el equivalente al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. ii) CONDENÓ al señor HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO a reconocer a favor del demandante, y con destino a COLPENSIONES EICE, título pensional por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1998 y el 30 de octubre de 2001, teniendo en cuenta para ello como salario base el equivalente al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES EICE a realizar el cálculo actuarial correspondiente a título pensional frente a los periodos indicados en los numerales anteriores, durante los cuales el demandante estuvo vinculado laboralmente con la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA y el señor HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO, con el fin de que estos últimos procedan a cancelar los dineros correspondientes.
CONDENÓ a COLPENSIONES EICE a que reciba de parte de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA y del Sr. HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO el valor correspondiente a los títulos pensionales. v) ORDENÓ a COLPENSIONES tener como periodo valido para definir la existencia de derecho a una eventual pensión de vejez el laborado al servicio de INDEPORTES ANTIOQUIA entre el 3 de febrero de 1986 y el 29 de noviembre de 1987, para lo cual deberá proceder con las gestiones tendientes que permitan contar con los recursos dinerarios, en caso de ser procedente el reconocimiento de la citada prestación. A incluir como periodo efectivamente cotizado un total adicional al consignado en historia laboral de 26 días, discriminados de la siguiente manera: 8 por julio de 1995, 8 por diciembre de 1996, 9 por agosto de 1998 y 1 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta el no adelantamiento de gestiones de cobro ante la mora en el pago de aportes o su cancelación deficitaria.
Y CONDENÓ a que una vez recibidos los títulos pensionales referidos en los numerales anteriores, proceda a verificar si hay lugar o no al reconocimiento de pensión de vejez. vi) DECLARÓ probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez” según lo expuesto en la parte motiva de la decisión y las demás excepciones propuestas las declaró no probadas.
ABSOLVIÓ a COLPENSIONES EICE de las restantes pretensiones incoadas en su contra y CONDENÓ en costas a la ESCUELA NORMAL SUPERIOR y a HERNÁN GUILLERMO MALDONADO. 7Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 11AudienciaArts77y80CPTSSRad2020-00057/ Min. 2:44:51- 2:48:23 RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. DEMANDANTE8 La inconformidad del demandante se centra en el hecho de que el despacho se abstiene de resolver el derecho pensional del demandante solicitando la revocatoria parcial de la sentencia para que, en su lugar, se conceda la pensión de vejez: i) No comparte la decisión de que se deje en suspenso la resolución del derecho pensional argumentando que Colpensiones no tuvo un actuar negligente y hasta que no se paguen los títulos pensionales por los demandados.
Argumenta que se trata de una carga administrativa que éste no tiene por qué soportar, porque no tuvo nada que ver con la negligencia de sus empleadores. ii) Resalta que el demandante tiene 71 años y se tienen elementos materiales probatorios para decidir el derecho pensional, resaltando que con los títulos que ordenó cancelar por los tiempos omisos, las semanas en mora y el certificado CETIL por INDEPORTES, se puede resolver el derecho pensional, resaltando que se trata de una situación que se puso en conocimiento de Colpensiones desde el 2019.
Y dice que una cosa es que deje en suspenso el pago o inicio del pago de la mesada hasta que no reciba los títulos y otra muy diferente es no resolver el derecho pensional. 4.2. COLPENSIONES9 La inconformidad se centra en lo relacionado con el reconocimiento de la existencia de las dos relaciones laborales, cuestionando la valoración efectuada a las declaraciones recaudadas en el proceso del demandante y las dos testigos, señalando que éstos conocían al detalle la vida del actor, señalando que se trata de información que no es como para que una persona en posición de estudiante, conozca.
Le resulta extraño, afirmando que pareciera que conocieran más información de la vida del demandante los propios testigos que éste. Por lo que solicita que esta prueba sea revisada minuciosamente para encontrar la verdad de este litigio.
4.3. ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA.10 En el recurso se puntualizan dos aspectos, respecto a la decisión de declarar el vínculo laboral a partir de lo prescrito en el artículo 23 del CST: i) En primer lugar, frente al certificado señala que se trata de una manifestación de voluntad por parte de la rectora que fungía en ese entonces sin ningún soporte adicional, que fue demostrado por parte de Colpensiones frente a los soportes entregados y frente a la contestación de la demanda. ii) Sobre el testimonio de la señora María Elena Martínez dice que, si bien no se puede hablar que sea de mala fe, digamos, sí hay información adicional que 8 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 11audiencia / Min. 2:48:50 – 2:52.52 9 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 11Audiencia / Min. 2:55:37 – 2:56:38 10 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 11Audiencia / Min 2:53:05 – 2:55:16 RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co no tendría que ser de su conocimiento respecto al lugar que ella desempeñaba en su momento como exalumna de la Escuela Normal Superior Antioqueña. Así, dice que en reiteradas oportunidades manifestó “información supuesta” por lo que no tendría por qué dársele base aprobatoria. iii) Agrega que por lo demás, se reafirma en los ya expresados en los alegatos de conclusión. 5.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia11, el apoderado de COLPENSIONES intervino desarrollando su intervención en tres aspectos básicos12: i) En primer lugar, invoca el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 y el artículo 128 de la Constitución Política para argumentar que, como al señor GONZALO ENRIQUE DEL CARMEN MALDONADO FRANCO le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, resulta contrario a derecho acceder al estudio de una prestación de vejez, por ser incompatibles e improcedentes considerando que el pensionado declaró bajo juramento su imposibilidad de continuar cotizando, por lo que las semanas tenidas en cuenta no pueden financiar otra prestación pues el régimen de prima media constituye una unidad. ii) Respecto a las inconsistencias alegadas en la historia laboral, invoca el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 para expresar que está en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados dentro de los plazos y condiciones que determina la norma, por lo tanto una vez la justicia ordinaria se pronuncie sobre la existencia de la relación laboral en los periodos alegados, Colpensiones procederá a realizar el correspondiente cálculo actuarial si hay lugar a ello. iii) Y sobre el derecho pensional del actor, refiere: Que nació el día 16 de julio de 1951 por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años lo que en principio lo hace beneficiario del régimen de transición. Pero cumplió 60 años de edad el 16 de julio de 2011 y al 25 de julio de 2005 solo cuenta con 675 semanas insuficientes para que el régimen de transición se le extienda hasta el 2014.
Y bajo la normatividad de la ley 797 de 2003 tampoco cumple con el requisito de la densidad, pues dicha normatividad exige 1300 semanas. Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el DEMANDANTE, ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA y COLPENSIONES, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, por lo que se impone analizar lo siguiente: i) En primer lugar, se verificará si 11 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 / 04AutoAdmiteAvocaCorreTraslado 12 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 06AlegatosColpensiones RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co resulta procedente la condena al pago de título pensional y en caso afirmativo, se determinarán los extremos temporales y el alcance de la responsabilidad de cada uno de los codemandados: HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO y ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA ii) En segundo lugar, se abordará si resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de vejez verificando el régimen pensional aplicable en su caso, conforme los planteamientos esbozados por la apoderada de la activa.
6. SOBRE LA CONDENA AL PAGO DE TÍTULO PENSIONAL - SE ACREDITA EL VINCULO LABORAL CON ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA y HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO Sea lo primero señalar que en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez, es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022, no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar.
Lo anterior, a partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…”; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo del empleador (SL14388-2015, SL2731-2015, SL2138-2016, SL4072-2017, SL14215-2017, SL2903-2018, SL2636-2018, SL939-2019, SL5061-2020, SL2168-2021, SL1720-2022, SL3847- 2022, SL3931-2022).
A partir de este marco normativo y precedentes, se abordará entonces el análisis, siendo claro que en la sentencia se CONDENÓ a la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA a reconocer a favor del demandante y con destino a COLPENSIONES EICE título pensional por el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1975 y el 30 de diciembre de 1978, teniendo en cuenta para ello como salario base el equivalente al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Y al señor HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1998 y el 30 de octubre de 2001 también con salario base equivalente al mínimo legal. La apoderada de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA señala que el certificado laboral fue emitido por la rectora que fungía en ese entonces como un acto de buena voluntad y sin ningún soporte adicional; y que la testigo María Elena Martínez manifestó “información supuesta” por lo que no tendría por qué dársele base aprobatoria.
Y el apoderado de COLPENSIONES también presenta inconformidad respecto a la valoración efectuada a las declaraciones recaudadas en el proceso. Pues bien, para definir la controversia, debemos partir de las siguientes premisas no discutidas y que resultan de especial relevancia: En primer lugar, es claro que el señor GONZALO ENRIQUE MALDONADO FRANCO se afilió al I.S.S. desde el 9 de marzo de 1977 efectuando aportes con diversos empleadores hasta el 31 de mayo de 1988 y las diversas historias laborales del proceso expresan que en toda su vida laboral cotizó 655.86 semanas13.
En ninguna historia aparecen aportes 13 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 - HISTORIA LABORAL del 20 de octubre de 2013 página 243- 245, del 17 de noviembre de 2016 página 228 a 230, del 22 de mayo de 2017 página 232 – 234 y del 12 de marzo de 2020 – página 236 - 239 RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co por la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA, pero sí se observan con JAIME MALDONADO FRANCO durante todo el año 1996 y con GUILLERMO MALDONADO en el año 1997 y hasta noviembre de 1998.
En segundo lugar, en relación con la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA se advierte que en la demanda se afirmó que laboró como docente desde el 5 de febrero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1978 y para acreditarlo, se aportó con la demanda una certificación laboral emitida por la rectora y la contadora de la Institución Educativa el 30 de agosto de 2011: Sobre el particular, debe resaltarse el precedente de la Sala de Casación Laboral en sentencia tales como SL14426-2014, SL 3866 de 2013 con criterio reiterado en la SL 2372 de 2021, según el cual debe tenerse como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en este tipo de certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, como en este caso, que laboró para la institución educativa como docente y el tiempo en que lo hizo: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.
RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA es quien tiene la carga de probar en contra de lo que en este documento se certifica. Sobre el particular, se advierte lo siguiente: - La pasiva afirma que una vez notificada la demanda se procedió con la búsqueda de soportes físicos en el archivo inactivo de la institución y que, luego de una búsqueda exhaustiva se evidenció que no existe prueba o indicio alguno que permita establecer la existencia de relación laboral con el señor MALDONADO FRANCO.
Y que el único indicio que se tiene respecto a la existencia de un presunto contrato es ese certificado laboral expedido el 30 de agosto de 2011 y la respuesta a un derecho de petición del 16 de septiembre de 2016, confesando que ambos son con firma de la señora GUDIELA EUSSE SAAVEDRA, quien para ese entonces fungía como rectora. - En efecto, se advierte que con tal certificado del año 2011 el demandante procuró realizar la corrección de la historia laboral ante COLPENSIONES en sendas oportunidades procurando incluir ese tiempo no cotizado por su empleador: El 10 de abril de 201314, el 2 de julio de 201415, el 27 de marzo de 201516.
La administradora de pensiones en la respuesta del 29 de octubre de 2014 y el 24 de septiembre de 2015 le informó que respecto a los ciclos febrero de 1997 a diciembre de 1998 no se había encontrado registro de cotizaciones con el empleador ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA siendo necesario que suministrara tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos y/o soportes de afiliación17. - De otro lado, se acredita que la rectora de la Institución Educativa solicitó a COLPENSIONES el 2 de marzo de 2015 los soportes de pago por su trabajador, afirmando que estuvo vinculado a la nómina de la institución laborando como docente entre el 5 de febrero de 1975 y el 30 de diciembre de 197818: 14 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 3 y 4- Con respuesta del 31 de diciembre de 2013 – página 1 15 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – páginas 14 a 16.
Con respuestas del 2 de julio de 2014 – página 65, del 14 de agosto de 2014 páginas 8 y 9; y del 14 y 29 de octubre de 2014 en páginas 67, 247 y 23 16 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 15 a 18. Con respuestas del 27 de marzo de 2015 – página 70, del 30 de junio de 2015 páginas 11; y del 17 y 24 de septiembre de 2015 en páginas 72, 248 y 73. 17 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – Respuesta del 29 de octubre de 2014 - página 23 18 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – página 19 RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Y ante las respuestas emitidas por COLPENSIONES respecto a los ciclos febrero de 1997 a diciembre de 1998, el señor MALDONADO FRANCO radica derecho de petición en la ESCUELA NORMAL SUPERIOR el 26 de abril de 2016 solicitando las constancias o colillas de pago de las cotizaciones al I.S.S.19.
La rectora de la institución el 10 de mayo de 2016 le expresa que están haciendo la búsqueda de los documentos que requiere20 hasta que finalmente el 16 de septiembre de 2016 certifica que en los archivos físicos se encontraron las carpetas con la información de la relación laboral con el señor GONZALO MALDONADO (clases dictadas y horas laboradas) que demuestra la actividad laboral, por lo que tienen que haber registros en COLPENSIONES y se ha decidido iniciar un proceso contra tal entidad para que clarifique la situación21: - Así, se observa que la rectora de la institución educativa certifica los extremos temporales del vínculo laboral y que de acuerdo con la información que reposa en 19 PRIMERA INSTANCIA- archivo 01 – página 32 20 PRIMERA INSTANCIA- archivo 01 – página 34 - 35 21 PRIMERA INSTANCIA- archivo 01 – página 36 RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la entidad se acredita la prestación del servicio con datos como las clases dictadas y horas laboradas; e incluso solicita a COLPENSIONES el suministro de la información relativa a los pagos de aportes realizados por el actor.
Adicional a ello, en el proceso declararon MARIA HELENA MARTÍNEZ RÍOS y GLORIA CELINA ARIAS ZULUAGA quienes conocieron al demandante como su entrenador en un club deportivo en el que practicaban baloncesto y luego, como su profesor de deportes en la NORMAL ANTIOQUEÑA DE SEÑORITAS época en la que era rectora Julieta Arroyave y que es hoy la institución educativa demandada en este proceso.
Las declarantes informan que GONZALO MALDONADO fue el profesor de deportes en los años 1975 a 1978 en todos los cursos de bachillerato desde sexto hasta once, hacía parte del cuerpo de profesores, trabajaba de lunes a viernes en una jornada de 7 a.m. a 2 p.m., siendo el único profesor que dictaba esa materia en la que las alumnas del colegio recibían clases de voleibol, baloncesto y atletismo; todo ello dentro de las instalaciones del colegio y con los instrumentos deportivos suministrados para poder impartir las clases a las estudiantes.
De la declaración de las dos testigos se puede afirmar que se trata de testimonios exactos, responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen sobre aspectos que conocen y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman, por haber sido alumnas del demandante en el club deportivo y luego en la institución educativa demandada en este proceso.
Son testimonios responsivos al ofrecer una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente deben tener según lo afirmado por ellas mismas, dando cuenta que el accionante laboró como profesor de deportes y recuerdan los extremos temporales, porque ambas se graduaron en el año 1979 y aseguran que el demandante fue su docente durante todo el bachillerato hasta un año antes del grado once, es decir, de 1975 a 1978.
Se encuentra así uniformidad, coherencia y firmeza en sus declaraciones. Valorando entonces el acervo probatorio en su conjunto, bajo las directrices del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo esta Sala comparte la conclusión a la que se arriba en la providencia que se revisa, porque conforme las pruebas del proceso y particularmente los certificados emitidos el 30 de agosto de 2011 y el 16 de septiembre de 2016 por la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA, así como la solicitud enviada por la rectora a COLPENSIONES el 2 de marzo de 2015; el demandante laboró como docente entre el 5 de febrero de 1975 y el 30 de diciembre de 1978 y la pasiva no cumplió con la carga de probar en contra de lo certificado.
Se reitera que, habiéndose aportado el documento con la demanda y a partir de la RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co tesis planteada, la carga de probar está en ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, pues es quien tiene en su poder los documentos y testimonios que pudieran llevar al convencimiento de que lo certificado en los años 2011 y 2016 por su rectora GUDIELA EUSSE SAAVEDRA no corresponde a la verdad.
Así, el conjunto de todas las pruebas traídas al plenario y que se han analizado a lo largo de esta sentencia imponen CONFIRMAR la decisión adoptada en primera instancia y para mejor proveer se MODIFICARÁ la orden, para CONDENAR a la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial con base en un salario mínimo legal mensual vigente por el períodos: 5 de febrero de 1975 y el 30 de diciembre de 1978 que equivale a 203,43 semanas.
La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad. Ahora, ya en relación con el vínculo laboral con el señor JUAN GUILLERMO MALDONADO, en la demanda se afirma que éste adeuda a COLPENSIONES ciclos en mora o cálculo actuarial por el demandante, entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de octubre de 2001; y en la sentencia se condenó al empleador a pagar cálculo actuarial por ese lapso, decisión que no fue controvertida por el empleador, quien además se allanó a las pretensiones de la demanda.
Sobre este vínculo laboral también declararon MARIA HELENA MARTÍNEZ RÍOS y GLORIA CELINA ARIAS ZULUAGA. La primera de ella relata que conoció al demandante como su entrenador en un club deportivo, luego como su profesor de deportes en la institución educativa demandada y la amistad continuó a lo largo de los años, señalando que “Nosotros no perdimos nunca el contacto por el deporte, seguíamos conectados por el Club Deportivo que le conté, él estuvo en otros colegios, en otros liceos, además en la casa ellos tenían una encuadernación, entonces también hacían esas labores”.
Y la señora ARIAS ZULUAGA narra que después de que el demandante se retirara de su labor como docente, el vínculo continuó porque era su vecino quien vivía diagonal a su casa, en el club deportivo y porque ella tuvo un noviazgo largo con Gustavo Román un sobrino del demandante, narrando que conoció la encuadernación: las oficinas y todo el taller quedaban en el sótano de la casa de los padres donde Gonzalo trabajaba con el hermano que se llama Guillermo Maldonado.
RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En efecto, las dos declarantes informan sobre el negocio familiar de encuadernación, que GONZALO le vendió su parte a HERNÁN GUILLERMO y que el demandante laboraba para su hermano todos los días de la semana, solo con descanso los sábados en la tarde o domingos, momentos en los que podían practicar deporte.
La testigo MARTÍNEZ RÍOS es clara al expresar que la labor se realizó entre los años 1997 a 2001. A su turno, GONZALO MALDONADO en la diligencia de INTERROGATORIO DE PARTE afirmó que trabajó para HERNÁN GUILLERMO el año 1997 y hasta finales del 2001, desempeñándose como auxiliar del taller en una época en que se encontraba difícil el trabajo para él y su hermano tenía buenos clientes y trabajos por realizar.
Explica que la labor la realizaba en jornada completa, inclusive superaba las ocho horas laborando muchas veces hasta diez porque había mucho trabajo, siendo Hernán el jefe quien le pagaba de forma semanal o de acuerdo a los pagos que hicieran los clientes, siendo en todo caso el pago al menos mensual. En este contexto se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093-2022).
En efecto, se acredita en el plenario con las diversas historias laborales del proceso que el demandante tiene cotizaciones con el señor JAIME MALDONADO FRANCO durante todo el año 1996 y luego con el demandado en el proceso GUILLERMO MALDONADO, a partir del 1 de enero de 1997 y hasta noviembre de 1998, sin que se acredite novedad de retiro; iniciando luego cotizaciones con EDATEL a partir del 1 de noviembre de 200122.
Y se verifica que en enero 18 de 2013 el demandante otorgó poder a GUILLERMO MALDONADO para que éste adelantara los trámites ante COLPENSIONES23 y que el 18 de noviembre de 2019 el actor solicitó a COLPENSIONES autorizar a GUILLERMO MALDONADO FRANCO el pago de las cotizaciones24: 22 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 - HISTORIA LABORAL del 20 de octubre de 2013 página 243- 245, del 17 de noviembre de 2016 página 228 a 230, del 22 de mayo de 2017 página 232 – 234 y del 12 de marzo de 2020 – página 236 - 239 23 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – página 6 24 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – página 12 a 17 RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co COLPENSIONES en la respuesta del 19 de noviembre de 2019 emite la lista de los documentos que se deben allegar para efectuar el pago del cálculo actuarial por el empleador persona natural, entre ellos su solicitud formal y si el contrato fuere verbal, declaración juramentada suscrita por empleador y trabajador por los períodos indicados y la sentencia (si aplica)25.
Finalmente, se destaca que el demandado GUILLERMO MALDONADO se allanó a las pretensiones de la demanda26, conducta procesal que sumada al conjunto del acervo probatorio analizado bajo las directrices del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo lleva a esta corporación a compartir la decisión adoptada en primera instancia, al encontrar acreditado que el vínculo laboral se extendió más allá de la última cotización por éste realizada en noviembre de 1998.
Ahora, en este caso a diferencia del empleador ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA, se advierte que sí se presentó una afiliación al Sistema General de Pensiones en enero de 1997, de manera que, habiéndose acreditado el vínculo laboral hasta octubre de 2001, lo procedente sería concluir que se trata de semanas en mora no recaudadas por la entidad conforme el precedente ampliamente decantado por la Sala de Casación Laboral (SL 3692- 2020, SL 51992- 2021, SL 2772- 2022, SL1982-2023) para de este modo concluir la responsabilidad de COLPENSIONES ante el incumplimiento en sus obligaciones de cobro.
No obstante, dado que el empleador estuvo conforme con lo decidido absteniéndose de interponer recurso de apelación y para no hacer más gravosa la situación de COLPENSIONES quien fue apelante único en este aspecto, se CONFIRMARÁ la CONDENA adoptada en primera instancia y para mejor proveer se MODIFICARÁ la orden, para CONDENAR a HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial con base en un salario mínimo legal mensual vigente por el período: 1 de diciembre de 1998 y el 30 de octubre de 2001 que equivale a 152 semanas.
La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad. 25 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – página 24 a 29 26Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 07ContestaciónDemanda RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
7. LA PENSIÓN DE VEJEZ El Juez de instancia estimó que en este proceso no es posible definir la existencia del derecho a pensión de vejez del demandante porque en su criterio, los períodos correspondientes a la vinculación con la Escuela Normal Antioqueña y son el señor Hernán Guillermo Maldonado Franco solo pueden ser valorados y contabilizados cuando los títulos pensionales sean cancelados porque solo en ese momento se podrán concretar en semanas cotizadas.
Añadiendo que, como en este caso hay un período laborado en el sector público con INDEPORTE ANTIOQUIA, éste también deberá valorarse por la entidad al momento de analizar la procedencia del derecho pensional. Es contra esta decisión y análisis que el apoderado de la activa plantea su inconformidad, resaltando que no resulta procedente dejar en suspenso la resolución del derecho pensional, carga administrativa que el demandante no tiene por qué soportar a sus 71 años, dado que nada tuvo nada que ver con la negligencia de sus empleadores; resaltando que en el proceso se encuentran todos los elementos materiales probatorios para decidir el derecho pensional con los títulos que se ordenó cancelar por los tiempos omisos, las semanas en mora y el certificado CETIL por INDEPORTES.
Esta corporación coincide con el criterio del apelante, pues en este proceso se ha condenado a la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA a pagar a COLPENSIONES título pensionado por el período 5 de febrero de 1975 y el 30 de diciembre de 1978 y al señor HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO por el lapso 1 de diciembre de 1998 y el 30 de octubre de 2001; y el derecho pensional en manera alguna está condicionado al pago efectivo porcada uno de los codemandados a la Administradora de Pensiones.
Conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que esta sala comparte, éste pago no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello generaría una espera indeterminada para los afiliados o sus beneficiarios sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales, siendo claro que la obligación de reconocer la prestación es independiente de la obligación de calcular y recibir lo que en esta providencia se ordena pagar27. 27 Sentencias SL 14388 de 2015, SL 2353- 2020 o SL 3154 de 2021 RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, pasa la Sala a analizar el derecho pensional del demandante, partiendo de las siguientes premisas no discutidas: - El señor GONZALO ENRIQUE MALDONADO FRANCO nació el 16 de julio de 195128, tenía más de 40 años al 1 de abril de 1994. - Cumplió el requisito mínimo de edad consagrado en el artículo 12 del Decreto 758 del 1990, el 16 de julio de 2011, por lo que para poder extender en su caso los requisitos del régimen de transición hasta diciembre de 2014 en los términos del AL 1 de 2005, debe acreditar más de 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor esta reforma constitucional. - La historia laboral generada el 2 de marzo de 2020 muestra que el demandante cotizó 676 semanas entre el 9 de marzo de 1977 y el 1 de mayo de 200829, pero adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) En primer lugar, las semanas correspondientes a los títulos pensionales que en este proceso se ordenan pagar (Entre el 5 de febrero de 1975 y el 30 de diciembre de 1978: 203,43 semanas; y entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de octubre de 2001: 152 semanas). ii) En segundo término, el tiempo laborado con INDEPORTES ANTIOQUIA que fue cotizado a CAJANAL (entre el 3 de febrero de 1986 y el 30 de noviembre de 1987: 95 semanas) conforme la certificación emitida por la empleadora y que fue allegada oportunamente a COLPENSIONES30 iii) En adición, deben sumarse los períodos en mora que fueron definidos en la providencia que se revisa, que corresponden a 26 días, discriminados de la siguiente manera: 8 por julio de 1995, 8 por diciembre de 1996, 9 por agosto de 1998 y 1 de septiembre de 2007.
De manera que todos esos ciclos se contabilizan de manera completa, porque si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 199331. Ha sido reiterado 28 PRIMERA INSTANCIA – archivo 02 – Así se reconoce por COLPENSIONES en la Resolución SUB 249875 del 8 de noviembre de 2017, acto administrativo con el que se concede indemnización sustitutiva por vejez – página 205 - 209 29 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 - HISTORIA LABORAL página 236 - 239 30 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – página 25 a 28 31 ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador (SL 1116 -2022, SL 375 2021, SL300-2020, SL2204-2020, SL 537-2019, SL181-2018, SL553-2018).
Así, al incluir estos conceptos, en el caso del actor se acredita con suficiencia el requisito de 750 semanas para la entrada en vigencia del AL 1 de 2005 así como el requisito de 1000 semanas consagrado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, causando el derecho el 16 de julio de 2011, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, por lo que tiene derecho a 14 mesadas ante el límite temporal establecido en el parágrafo transitorio 6° del AL 1 de 2005 y ser la mesada inferior a 3 salarios mínimos.
En relación con el régimen anterior aplicable, es claro que, existen eventos en los que se presenta una concurrencia de regímenes anteriores, de manera que, si la persona cumple con los requisitos de todos ellos, resulta procedente aplicar el más favorable. Este criterio ha sido pacífico en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la identificadas con Radicado 34143 del 27 de mayo de 2009¸ Radicado 36963 del 11 de mayo de 2010, Radicado 36963 del 11 de mayo de 2010, SL 5987 DE 2016, SL 5987 DE 2016, SL 8337 de 2016 SL 832 de 2018, entre muchas otras, pudiendo destacar lo señalado expresamente en la SL 5407 de 2018: “Ahora, cuando un afiliado es beneficiario de varios regímenes pensionales anteriores al sistema general de pensiones, tal como acontece en el sub judice, es viable y absolutamente imperativo hacer uso del principio de favorabilidad, tal como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, según la cual en el caso de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe optase por el que favorezca más los intereses del afiliado, siempre que en todos ellos cumpla los presupuestos para acceder a la prestación por vejez, pero el que se seleccione debe ser aplicado exclusivamente” En el caso del señor MALDONADO FRANCO se observa que la mayoría de las cotizaciones las efectuó al I.S.S. a través de empleadores del sector privado y solo se reporta un período laborado como servidor público en INDEPORTES ANTIOQUIA (entre el 3 de febrero de 1986 y el 30 de noviembre de 1987) que fue cotizado como servidor público en CAJANAL, por lo que bien se puede aplicar el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios que fue posteriormente fue aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990 o el artículo 7 de Ley 71 de 1988, normas que exigen como requisitos 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas o 20 años de servicios cotizados que equivalen a 1.028,57 semanas, respectivamente.
El demandante cumple con las exigencias de las dos normas y en obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ambos casos la tasa es del 75% al tenor de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, que consagra esta tasa para quienes acreditan entre 1000 y 1050 semanas como en el caso del actor.
En relación con el DISFRUTE de la prestación, el artículo 31 inciso segundo de la Ley 100 dispone que en esta materia resulta aplicable lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, porque la Ley 100 no reguló lo relativo a la CAUSACIÓN y DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Y ha sido pacífico el entendimiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la diferenciación entre causación y disfrute de la pensión de vejez, reiterando en innumerables oportunidades, que estas disposiciones consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez.
A partir de la Historia Laboral, la Sala llega a la conclusión que al haber cesado cotizaciones en el mes de mayo de 2008 y causado el derecho el 16 de julio de 2011, en este caso el retroactivo pensional se configura a partir de esta última fecha. Respecto al valor de la mesada pensional encuentra la Sala a partir de lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso, que existe material probatorio suficiente para efectuar el cálculo respectivo, que se impone realizar en esta instancia ante la omisión en la que se incurre en la providencia que se revisa; para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente: - En relación con el IBL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 y como el demandante ha cotizado menos de 1250 semanas, la Sala ha calculado el valor del IBL con el promedio de los IBC de los últimos 10 años, que arroja como resultado $ 1.291.52132. - Y a este valor se aplica una tasa del 75% de acuerdo a lo ya explicado, por lo que se obtiene una mesada pensional inicial de $968.641 COLPENSIONES propuso la excepción de prescripción, la que efectivamente prospera respecto de las mesadas causadas antes del 18 de noviembre de 2016 en virtud de lo previsto en los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo, porque el demandante solicitó la pensión de vejez a COLPENSIONES el 18 de noviembre de 201933 e instauró la demanda el 10 de febrero de 202034. 32 El cálculo obedece a la FORMULA definida por la Corte Suprema de Justicia: Radicado 30602 del 17 de diciembre del 2007 - Radicado 46843 del 25 de marzo de 2015.
Ver Anexos 1 de esta sentencia. 33 PRIMERA INSTANCIA- archivo 1 páginas 12 a 17 34 PRIMERA INSTANCIA- archivo 1 página 8 RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El valor del retroactivo causado entre el 18 de noviembre de 2016 y abril de 2024, calculado con 14 mesadas anuales asciende a la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($121.881.739), conforme al siguiente detalle: COLPENSIONES continuará pagando al señor MALDONADO FRANCO una mesada pensional a partir del 01 de mayo de 2024 por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.514.983) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, descuento que opera por mandato legal y sin necesidad de declaración judicial (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020) y también descontará la suma de $17.120.485 reconocida mediante Resolución SUB 249875 del 8 de noviembre de 2017 por concepto de indemnización sustitutiva pagada en el mes de diciembre de 201735.
El descuento se hará con este valor indexado a la fecha del pago del retroactivo pensional. No se condenará al pago de intereses moratorios porque la condena al reconocimiento pensional a cargo de COLPENSIONES sólo se sustenta en virtud de las decisiones adoptadas en este proceso con ocasión de la condena a título pensional a cargo de dos empleadores: ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA y HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO.
Pero se CONDENARÁ a COLPENSIONES a LA INDEXACIÓN del retroactivo considerando que la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un efecto propio de nuestra economía inflacionaria, siendo claro que esta condena no 35 PRIMERA INSTANCIA- archivo 1 página 8 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2016 5,75% 2,43 $968.641 $2.353.798 2017 4,09% 14 $1.024.338 $14.340.730 2018 3,18% 14 $1.066.233 $14.927.266 2019 3,80% 14 $1.100.139 $15.401.953 2020 1,61% 14 $1.141.945 $15.987.227 2021 5,62% 14 $1.160.330 $16.244.621 2022 13,12% 14 $1.225.541 $17.157.569 2023 9,28% 14 $1.386.332 $19.408.642 2024 4 $1.514.983 $6.059.933 TOTAL $121.881.739 RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co implica el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que este crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
(SL 359 -2021, en la que acoge la doctrina que sobre esta materia ha adoptado la Sala de Casación Civil de la misma Corte en sentencias como la CSJ SC6185-2014). Sobre las COSTAS, debe indicarse lo siguiente: Al no prosperar el recurso de apelación de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA y de COLPENSIONES se causan en esta instancia a favor del demandante.
Agencias en derecho: Una suma equivalente a dos (2) smlmv de 2024 para cada una.
6. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexto de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, pero atendiendo a las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia los numerales PRIMERO a CUARTO se MODIFICAN, quedando así: - Se CONDENA a la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial con base en un salario mínimo legal mensual vigente por el período: 5 de febrero de 1975 y el 30 de diciembre de 1978 a favor de GONZALO ENRIQUE DEL CARMEN MALDONADO.
La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad. - Se CONDENA a HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial con base en un salario mínimo legal mensual vigente por el período: 1 de diciembre de 1998 y el 30 de octubre de 2001 a favor de RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co GONZALO ENRIQUE DEL CARMEN MALDONADO.
La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y HERNÁN GUILLERMO MALDONADO FRANCO efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad. Los numerales QUINTO a NOVENO se REVOCAN para en su lugar: - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a reconocer al señor GONZALO ENRIQUE DEL CARMEN MALDONADO FRANCO la pensión de vejez por acreditar los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como beneficiario del régimen de transición en concordancia con el Decreto 758 de 1990, causada el 16 de julio de 2011 con 14 mesadas al año. El reconocimiento y pago de la pensión de vejez no está condicionado al pago efectivo de los títulos pensionales que en este proceso se ordenan pagar.
Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES de las mesadas causadas antes del 18 de noviembre de 2016. Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar al señor GONZALO ENRIQUE DEL CARMEN MALDONADO FRANCO la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($121.881.739), por concepto del retroactivo de las mesadas pensionales por vejez por el período causado entre el 18 de noviembre de 2016 y abril de 2024, inclusive.
COLPENSIONES continuará pagando al señor MALDONADO FRANCO una mesada pensional a partir del 01 de mayo de 2024 por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.514.983) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud y también descontará de manera indexada la suma de $17.120.485 reconocida por concepto de indemnización sustitutiva conforme lo definido en la sentencia. - Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor GONZALO ENRIQUE DEL CARMEN MALDONADO FRANCO la INDEXACIÓN de las mesadas que integran el retroactivo, calculando su valor de acuerdo con la siguiente formula y criterios: IF/II x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR - IF: el IPC vigente al momento del pago RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - II: El IPC vigente al momento en que se debió pagara caga mesada - VALOR A INDEXAR: El valor de cada mesada SEGUNDO: Las costas de la segunda instancia a cargo de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR ANTIOQUEÑA y de COLPENSIONES a favor del demandante.
Agencias en derecho: Una suma equivalente a dos (2) smlmv de 2024 para cada una. Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YÉPES GARCÍA RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ANEXO Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL 5-feb-75 TOTAL DIAS 3600 F. FINAL 18-nov-16 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-mar-91 31-mar-91 $ 199.260 11 $ 2.293.444 $ 7.008 2015 88,05 1990 7,65 1-abr-91 30-abr-91 $ 199.260 30 $ 2.293.444 $ 19.112 2015 88,05 1990 7,65 1-may-91 31-may-91 $ 199.260 31 $ 2.293.444 $ 19.749 2015 88,05 1990 7,65 1-jun-91 30-jun-91 $ 375.480 30 $ 4.321.701 $ 36.014 2015 88,05 1990 7,65 1-jul-91 31-jul-91 $ 375.480 31 $ 4.321.701 $ 37.215 2015 88,05 1990 7,65 1-ago-91 31-ago-91 $ 375.480 31 $ 4.321.701 $ 37.215 2015 88,05 1990 7,65 1-sep-91 30-sep-91 $ 297.540 30 $ 3.424.627 $ 28.539 2015 88,05 1990 7,65 1-oct-91 31-oct-91 $ 297.540 31 $ 3.424.627 $ 29.490 2015 88,05 1990 7,65 1-nov-91 30-nov-91 $ 297.540 30 $ 3.424.627 $ 28.539 2015 88,05 1990 7,65 1-dic-91 31-dic-91 $ 297.540 31 $ 3.424.627 $ 29.490 2015 88,05 1990 7,65 1-ene-92 31-ene-92 $ 297.540 31 $ 2.700.866 $ 23.257 2015 88,05 1991 9,70 1-feb-92 29-feb-92 $ 197.910 29 $ 1.796.492 $ 14.472 2015 88,05 1991 9,70 1-mar-92 31-mar-92 $ 197.910 31 $ 1.796.492 $ 15.470 2015 88,05 1991 9,70 1-abr-92 30-abr-92 $ 197.910 30 $ 1.796.492 $ 14.971 2015 88,05 1991 9,70 1-may-92 31-may-92 $ 197.910 31 $ 1.796.492 $ 15.470 2015 88,05 1991 9,70 1-jun-92 30-jun-92 $ 197.910 30 $ 1.796.492 $ 14.971 2015 88,05 1991 9,70 1-jul-92 31-jul-92 $ 275.850 31 $ 2.503.979 $ 21.562 2015 88,05 1991 9,70 1-ago-92 31-ago-92 $ 275.850 31 $ 2.503.979 $ 21.562 2015 88,05 1991 9,70 RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-sep-92 30-sep-92 $ 298.110 30 $ 2.706.040 $ 22.550 2015 88,05 1991 9,70 1-oct-92 31-oct-92 $ 298.110 31 $ 2.706.040 $ 23.302 2015 88,05 1991 9,70 1-nov-92 30-nov-92 $ 298.110 30 $ 2.706.040 $ 22.550 2015 88,05 1991 9,70 1-dic-92 31-dic-92 $ 298.110 31 $ 2.706.040 $ 23.302 2015 88,05 1991 9,70 1-ene-93 31-ene-93 $ 298.110 31 $ 2.162.157 $ 18.619 2015 88,05 1992 12,14 1-feb-93 28-feb-93 $ 298.110 28 $ 2.162.157 $ 16.817 2015 88,05 1992 12,14 1-mar-93 31-mar-93 $ 298.110 31 $ 2.162.157 $ 18.619 2015 88,05 1992 12,14 1-abr-93 30-abr-93 $ 298.110 30 $ 2.162.157 $ 18.018 2015 88,05 1992 12,14 1-may-93 31-may-93 $ 298.110 31 $ 2.162.157 $ 18.619 2015 88,05 1992 12,14 1-jun-93 30-jun-93 $ 298.110 30 $ 2.162.157 $ 18.018 2015 88,05 1992 12,14 1-jul-93 31-jul-93 $ 298.110 31 $ 2.162.157 $ 18.619 2015 88,05 1992 12,14 1-ago-93 31-ago-93 $ 298.110 31 $ 2.162.157 $ 18.619 2015 88,05 1992 12,14 1-sep-93 30-sep-93 $ 298.110 29 $ 2.162.157 $ 17.417 2015 88,05 1992 12,14 1-nov-93 30-nov-93 $ 89.070 15 $ 646.014 $ 2.692 2015 88,05 1992 12,14 1-dic-93 31-dic-93 $ 89.070 31 $ 646.014 $ 5.563 2015 88,05 1992 12,14 1-ene-94 31-ene-94 $ 107.675 31 $ 636.722 $ 5.483 2015 88,05 1993 14,89 1-feb-94 28-feb-94 $ 107.675 4 $ 636.722 $ 707 2015 88,05 1993 14,89 1-ene-95 31-ene-95 $ 125.826 30 $ 607.067 $ 5.059 2015 88,05 1994 18,25 1-feb-95 28-feb-95 $ 118.934 30 $ 573.816 $ 4.782 2015 88,05 1994 18,25 1-mar-95 31-mar-95 $ 471.849 30 $ 2.276.510 $ 18.971 2015 88,05 1994 18,25 1-abr-95 30-abr-95 $ 471.849 30 $ 2.276.510 $ 18.971 2015 88,05 1994 18,25 1-may-95 31-may-95 $ 471.849 30 $ 2.276.510 $ 18.971 2015 88,05 1994 18,25 1-jun-95 30-jun-95 $ 471.849 30 $ 2.276.510 $ 18.971 2015 88,05 1994 18,25 1-jul-95 31-jul-95 $ 361.751 30 $ 1.745.325 $ 14.544 2015 88,05 1994 18,25 1-oct-95 31-oct-95 $ 412.000 30 $ 1.987.759 $ 16.565 2015 88,05 1994 18,25 1-ene-96 31-ene-96 $ 150.000 30 $ 605.849 $ 5.049 2015 88,05 1995 21,80 1-feb-96 29-feb-96 $ 150.000 30 $ 605.849 $ 5.049 2015 88,05 1995 21,80 1-mar-96 31-mar-96 $ 150.000 30 $ 605.849 $ 5.049 2015 88,05 1995 21,80 1-abr-96 30-abr-96 $ 150.000 30 $ 605.849 $ 5.049 2015 88,05 1995 21,80 1-may-96 31-may-96 $ 150.000 30 $ 605.849 $ 5.049 2015 88,05 1995 21,80 1-jun-96 30-jun-96 $ 150.000 30 $ 605.849 $ 5.049 2015 88,05 1995 21,80 RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 26 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-jul-96 31-jul-96 $ 150.000 30 $ 605.849 $ 5.049 2015 88,05 1995 21,80 1-ago-96 31-ago-96 $ 150.000 30 $ 605.849 $ 5.049 2015 88,05 1995 21,80 1-sep-96 30-sep-96 $ 150.000 30 $ 605.849 $ 5.049 2015 88,05 1995 21,80 1-oct-96 31-oct-96 $ 150.000 30 $ 605.849 $ 5.049 2015 88,05 1995 21,80 1-nov-96 30-nov-96 $ 150.000 30 $ 605.849 $ 5.049 2015 88,05 1995 21,80 1-dic-96 31-dic-96 $ 142.125 30 $ 574.042 $ 4.784 2015 88,05 1995 21,80 1-ene-97 31-ene-97 $ 172.000 30 $ 571.063 $ 4.759 2015 88,05 1996 26,52 1-feb-97 28-feb-97 $ 172.000 30 $ 571.063 $ 4.759 2015 88,05 1996 26,52 1-mar-97 31-mar-97 $ 172.000 30 $ 571.063 $ 4.759 2015 88,05 1996 26,52 1-abr-97 30-abr-97 $ 172.000 30 $ 571.063 $ 4.759 2015 88,05 1996 26,52 1-may-97 31-may-97 $ 172.000 30 $ 571.063 $ 4.759 2015 88,05 1996 26,52 1-jun-97 30-jun-97 $ 172.000 30 $ 571.063 $ 4.759 2015 88,05 1996 26,52 1-jul-97 31-jul-97 $ 172.000 30 $ 571.063 $ 4.759 2015 88,05 1996 26,52 1-ago-97 31-ago-97 $ 172.000 30 $ 571.063 $ 4.759 2015 88,05 1996 26,52 1-sep-97 30-sep-97 $ 172.000 30 $ 571.063 $ 4.759 2015 88,05 1996 26,52 1-oct-97 31-oct-97 $ 172.000 30 $ 571.063 $ 4.759 2015 88,05 1996 26,52 1-nov-97 30-nov-97 $ 172.000 30 $ 571.063 $ 4.759 2015 88,05 1996 26,52 1-dic-97 31-dic-97 $ 172.000 30 $ 571.063 $ 4.759 2015 88,05 1996 26,52 1-ene-98 31-ene-98 $ 203.826 30 $ 575.036 $ 4.792 2015 88,05 1997 31,21 1-feb-98 28-feb-98 $ 203.826 30 $ 575.036 $ 4.792 2015 88,05 1997 31,21 1-mar-98 31-mar-98 $ 203.826 30 $ 575.036 $ 4.792 2015 88,05 1997 31,21 1-abr-98 30-abr-98 $ 203.826 30 $ 575.036 $ 4.792 2015 88,05 1997 31,21 1-may-98 31-may-98 $ 203.826 30 $ 575.036 $ 4.792 2015 88,05 1997 31,21 1-jun-98 30-jun-98 $ 203.826 30 $ 575.036 $ 4.792 2015 88,05 1997 31,21 1-jul-98 31-jul-98 $ 203.826 30 $ 575.036 $ 4.792 2015 88,05 1997 31,21 1-ago-98 31-ago-98 $ 203.826 30 $ 575.036 $ 4.792 2015 88,05 1997 31,21 1-dic-98 31-dic-98 $ 203.826 30 $ 575.036 $ 4.792 2015 88,05 1997 31,21 1-ene-99 31-ene-99 $ 236.460 30 $ 571.672 $ 4.764 2015 88,05 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 236.460 30 $ 571.672 $ 4.764 2015 88,05 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 236.460 30 $ 571.672 $ 4.764 2015 88,05 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 236.460 30 $ 571.672 $ 4.764 2015 88,05 1998 36,42 RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 27 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-may-99 31-may-99 $ 236.460 30 $ 571.672 $ 4.764 2015 88,05 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 236.460 30 $ 571.672 $ 4.764 2015 88,05 1998 36,42 1-jul-99 31-jul-99 $ 236.460 30 $ 571.672 $ 4.764 2015 88,05 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 $ 236.460 30 $ 571.672 $ 4.764 2015 88,05 1998 36,42 1-sep-99 30-sep-99 $ 236.460 30 $ 571.672 $ 4.764 2015 88,05 1998 36,42 1-oct-99 31-oct-99 $ 236.460 30 $ 571.672 $ 4.764 2015 88,05 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 $ 236.460 30 $ 571.672 $ 4.764 2015 88,05 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 $ 236.460 30 $ 571.672 $ 4.764 2015 88,05 1998 36,42 1-ene-00 31-ene-00 $ 260.100 30 $ 575.567 $ 4.796 2015 88,05 1999 39,79 1-feb-00 29-feb-00 $ 260.100 30 $ 575.567 $ 4.796 2015 88,05 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 260.100 30 $ 575.567 $ 4.796 2015 88,05 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 260.100 30 $ 575.567 $ 4.796 2015 88,05 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 260.100 30 $ 575.567 $ 4.796 2015 88,05 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 $ 260.100 30 $ 575.567 $ 4.796 2015 88,05 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 260.100 30 $ 575.567 $ 4.796 2015 88,05 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 260.100 30 $ 575.567 $ 4.796 2015 88,05 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 $ 260.100 30 $ 575.567 $ 4.796 2015 88,05 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 260.100 30 $ 575.567 $ 4.796 2015 88,05 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 260.100 30 $ 575.567 $ 4.796 2015 88,05 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 260.100 30 $ 575.567 $ 4.796 2015 88,05 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 286.000 30 $ 581.981 $ 4.850 2015 88,05 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 286.000 30 $ 581.981 $ 4.850 2015 88,05 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 286.000 30 $ 581.981 $ 4.850 2015 88,05 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 286.000 30 $ 581.981 $ 4.850 2015 88,05 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 286.000 30 $ 581.981 $ 4.850 2015 88,05 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 286.000 30 $ 581.981 $ 4.850 2015 88,05 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 286.000 30 $ 581.981 $ 4.850 2015 88,05 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 286.000 30 $ 581.981 $ 4.850 2015 88,05 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 286.000 30 $ 581.981 $ 4.850 2015 88,05 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 286.000 30 $ 581.981 $ 4.850 2015 88,05 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 600.000 30 $ 1.220.938 $ 10.174 2015 88,05 2000 43,27 RADICADO 0500103105 – 019 2020 00057- 01 Pág. 28 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1-dic-01 31-dic-01 $ 1.359.091 30 $ 2.765.610 $ 23.047 2015 88,05 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 651.900 30 $ 1.232.284 $ 10.269 2015 88,05 2001 46,58 1-sep-07 30-sep-07 $ 1.250.000 30 $ 1.794.595 $ 14.955 2015 88,05 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 1.250.000 30 $ 1.794.595 $ 14.955 2015 88,05 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 1.250.000 30 $ 1.794.595 $ 14.955 2015 88,05 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 1.250.000 30 $ 1.794.595 $ 14.955 2015 88,05 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 1.330.000 30 $ 1.806.641 $ 15.055 2015 88,05 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 1.330.000 30 $ 1.806.641 $ 15.055 2015 88,05 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 1.330.000 30 $ 1.806.641 $ 15.055 2015 88,05 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 1.330.000 30 $ 1.806.641 $ 15.055 2015 88,05 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 665.000 15 $ 903.321 $ 3.764 2015 88,05 2007 64,82 Últimos 10 años laborados Toda la vida laboral TOTAL DIAS 3600 TOTAL DIAS 0 TOTAL SEMANAS 514,29 TOTAL SEMANAS 0,00 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 1.291.521,03 Semanas Cotizadas 0,00 Tasa de reemplazo 75,00% Valor pensión $ 968.641