TEMA: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN- el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. / HECHOS: El demandante solicita condenar la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, a reliquidar su mesada pensional por haber sido calculada con un IBL inferior al que le correspondía, que, como consecuencia COLPENSIONES reconozca y pague la mesada pensional reliquidada así como los intereses moratorios correspondientes.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, concedió las pretensiones. ambas partes apelaron, el demandante considera que, la liquidación del ingreso base de liquidación realizada por el juzgado es deficitaria. (…) corresponde a la Sala determinar, cual es la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL) que le resulta aplicable al demandante, y desde que momento debe ordenarse el pago de ese mayor valor.
TESIS: En el caso concreto, en cuanto al ingreso base de liquidación, es claro para la Sala que, al contar el demandante con más 1.250 semanas cotizadas, su ingreso base de liquidación pude ser calculado con las dos opciones contenidas en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, escogiendo de ella la más favorable para sus intereses. Y fue precisamente este, el análisis realizado por COLPENSIONES en la resolución N° SUB-115297 del 14 de mayo de 2019, allí se establecieron las dos opciones de liquidación del IBL IBL 1: (promedio de lo cotizado en los últimos 10 años) IBL 2: (promedio de lo cotizado en toda la vida) De lo anterior es claro para esta colegiatura que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, era la opción más favorable para el demandante, y a igual conclusión arribó el juez de primer grado.
(…) Tasa de reemplazo aplicable – artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Al respecto debe decirse que el anterior precepto legal fue indebidamente interpretado durante largo tiempo, pues se llegó a creer que no era viable incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo es posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación. (…) El correcto entendimiento que debe darse al art. 34 de la Ley 100 de 1993, y más concretamente frente aquel grupo de afiliados cuyos ingresos base de cotización fueron muy superiores al salario mínimo legal mensual vigente, como es el caso del demandante, quedo plasmado en la sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ: “Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C- 542-1992). (…) De lo analizado y esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, resulta diáfano indicar entonces que, el porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
(…) Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, (Sentencia SU298/15) quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.(…) Y en el presente evento, esa exigibilidad se dio con la notificación de la resolución SUB-157740 del 19 de junio de 2019 (28-06-2019).
La reclamación al reajuste pensional la impetró el demandante día 30 de noviembre de 2021 (folios 2 al 4 del archivo PDF 002), y la demanda ordinaria laboral se presentó en enero de 2022 (archivo PDF 001), de lo que se colige que no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción extintiva o liberatoria. (…) Intereses Moratorios e Indexación de las condenas: Al respecto estima la Sala que en el presente asunto, no están llamados a prosperar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el mayor valor retroactivo de la mesada pensional otorgado al demandante, pues como bien lo infirió el juez de primer grado, la procedencia del reajuste de la mesada pensional del actor, solo fue posible en virtud del cambio de criterio jurisprudencial en la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL-3501 de 2022, en la que se clarificó la correcta intelección que debía dársele al art. 34 de la Ley 100 de 1993, providencia que al ser posterior a la fecha de reconocimiento pensional, no permite condenar a COLPENSIONES al pago de estos intereses, pues la decisión por ella adoptada se presumía ajustada al ordenamiento jurídico, y el cambio de criterio jurisprudencial no era previsible para la entidad, lo anterior sin desconocer el carácter resarcitorio de esta condena.
Así lo ha coligado el órgano de cierre en varias providencias, como las: SL787-2013, SL10504-2014, SL13076-2014, SL10637-2015, SL15975-2015, SL2941-2016. (…) Sin embargo, al ser un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de este mayor valor de la mesada pensional, por el simple transcurso del tiempo, y los fenómenos inflacionarios, que no son ajenos a la economía colombiana, era necesario disponer de un mecanismo de actualización monetaria como lo es la indexación de las condenas, garantizando así el correcto pago de los valores adeudados, esta condena deberá calcularse a partir del 1° de mayo de 2019 mes a mes, sobre cada reajuste adeudado y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, acorde con la fórmula acogida por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL439-2013, y CSJ SL1033-2019 (…).
MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 08/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05266-31-05-001-2022-00022-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reajuste pensional, tasa de reemplazo aplicable.
DECISIÓN Modifica, confirma Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 012, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes, así como el grado jurisdiccional de Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.
Fallo Segunda Instancia 2 consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 10 de noviembre de 2023, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO cumplió los requisitos para acceder a una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones – Ley 797 de 2003, el día 1° de mayo de 2019, y dicha prestación le fue reconocida por COLPENSIONES a través de la resolución N° SUB-157740 del 19 de junio de 2019.
Señala el escrito introductorio que, para la liquidación de esta prestación económica, COLPENSIONES tuvo en cuenta un total de 2010 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación (IBL) de $3.386.730, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 78.46%, cuando en realidad este importante número se semanas cotizadas le hubiese permitido al actor acceder a un mejor IBL y tasa de reemplazo que los reconocidos por la entidad.
Al estar en desacuerdo con la liquidación de la mesada pensional, el actor presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el día 30 de noviembre de 2021, sin que hasta la fecha haya sido resuelta. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a lo siguiente: “PRIMERA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional del señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO por haber sido calculada con un IBL inferior al que le correspondía, teniendo en cuenta el que más le favorezca entre el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, el de lo cotizado durante los últimos diez años cotizados, o el liquidado por la entidad si es más favorable, aplicándole una tasa del 80%.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01. Fallo Segunda Instancia 3 SEGUNDA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Reconocer y pagar a favor del señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO, las DIFERENCIAS de la mesada pensional reliquidada a partir del 01 de mayo 2019. TERCERA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GUSTAVO DE JESUS VELASQUEZ QUINTERO el valor de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 1 de mayo de 2019, hasta que se realice el pago efectivo.
CUARTA: Subsidiariamente a la anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO, la Indexación sobre las diferencias de la mesada pensional reliquidada, al momento de realizar el pago por la entidad demanda, si le es más FAVORABLE.
QUINTA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO las agencias en derecho y los gastos del proceso (Costas Procésales). IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderada judicial dio respuesta oportuna a la demanda según se aprecia a folios 2 al 12 del archivo PDF 007 del expediente digital, manifestando frente a los hechos expuestos por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la calidad de pensionado por vejez que detenta el señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO, así como la existencia y contenido de la resolución N° SUB-157740 del 19 de junio de 2019, que modificó una resolución anterior N° SUB-115297 del 14 de mayo de 2019, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos al ser estos simples apreciaciones jurídicas que realiza la parte demandante; se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01. Fallo Segunda Instancia 4 INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN INDEXADA; EXCEPCIÓN INNOMINADA; COBRO DE LO NO DEBIDO; y COSA JUZGADA”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 10 de noviembre de 2023, CONDENÓ a COLPENSIONES- a reconocer y pagar al señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO la suma de $3.458.646 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez, valor que ordenó indexar desde mayo de 2019 hasta fecha efectiva del pago.
AUTORIZÓ a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes obligatorios al subsistema general de salud. De otro lado, ordenó a COLPENSIONES, a continuar pagando al actor a partir del mes de diciembre de 2023, una mesada pensional incluyendo la adicional de diciembre de cada año equivalente a la suma de 3’414.712 con los incrementos de ley.
Y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante; fijando como agencias en derecho la suma de $345.864. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado, que el correcto entendimiento que debe dársele a la fórmula para liquidar la tasa de reemplazo contenida en el art. 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (r = 65.50 - 0.50 s), es la de permitirle al afiliado el computo de semanas adicionales posteriores a las primeras 500 semanas, que le permitan arribar al monto máximo permitido (80%), tal y como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501- 2022, a través de la cual se dio un cambio de criterio jurisprudencial, y por ende no resulta válido para COLPENSIONS, aplicarle al actor esa limitante con las primeras 1.800 semanas cotizadas como ocurrió en las resoluciones donde se otorgó, y posteriormente se reliquidó la pensión de vejez del actor.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01. Fallo Segunda Instancia 5 Que el demandante tiene en su haber 2.010 semanas de cotización, y esa gran numero le permite acceder a una tasa de reemplazo del 80%, que es el tope máximo permitido, que al ser multiplicado por el IBL reconocido por la entidad $3.386.730, pues el IBL de los últimos 10 años hallado por el despacho resulto inferior $3.384.763.
Así las cosas, el valor de la primera mesada pensional del actor es de $2.709.384 para el año 2019, superior a la reconocida por la entidad, y dado que no alcanzaron a transcurrir más de 3 años entre la fecha de causación de esta primera mesada pensional, y su reclamación, no logró operar la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada.
Sobre el retroactivo adeudado, dispuso la indexación de las condenas, al ser la inflación, un hecho notorio que no requiere demostración alguna, estimando la improcedencia de los intereses moratorios, con fundamento en la jurisprudencia nacional. VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inconformes con lo resuelto, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus recursos de alzada, sustentándolos en los siguientes términos: Apelación Parte Demandante: Su apoderado judicial solicita se modifique la sentencia de primera instancia, pues considera que la liquidación del ingreso base de liquidación realizada por el juzgado es deficitaria, al existir errores en varios de los salarios indexados, como es el caso de los periodos 05- 2009, 07-2009, 01-2011, que son inferiores a los que realmente cotizó el demandante.
Aseguró que el correcto cálculo del IBL del actor, aplicando una tasa de reemplazo del 80% da como resultado una mesada pensional para el año 2019 de $2.714.693, y no una mesada de $2.709.784, que fue la calculada por el despacho. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01. Fallo Segunda Instancia 6 De otro lado, censuró el no reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues en su sentir los mismos tienen una finalidad resarcitoria más no sancionatoria, no es dable al funcionario judicial efectuar un análisis de la buena o mala fe de la entidad, a sabiendas que la entidad incurrió en un incorrecto análisis de la normativa que regula la tasa de reemplazo, desconociendo el tenor literal de la ley, y más tratándose de afiliados que cotizaron un gran número de semanas, sirviendo de soporte financiero al sistema general de pensiones.
Apelación COLPENSIONES: Su apoderado judicial, le solicita a este tribunal se aparte de la sentencia SL-351 de 2022, pues el reconocimiento de una tasa de reemplazo del 80%, generaría un gran impacto fiscal, regresándonos 30 años atrás, en términos de equidad, solidaridad y responsabilidad financiera. Considera que la decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia no consultó en todas sus dimensiones, el principio sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el principio de solidaridad, cerrando un debate bajo el falaz argumento que la estabilidad se encontraba garantizada con el tope de la cotización y el monto máximo de tasa de reemplazo en un 80%, sin considerar que las presiones fiscales de la decisión, iban a crear para esta y para la generaciones venideras un incremento del 3.5% de la carga pensional de COLPENSIONES.
También manifestó el recurrente, que en el hipotético caso de confirmarse la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 80%, se tenga en cuenta el IBL liquidado por el juzgado, pues aun así la mesada resultante será superior a la otorgada por COLPENSIONES. Finalmente insiste en la improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y solicita la absolución por la condena a las costas procesales, pues de conformidad con el numeral 5° del art. 365 del CGP, cuando la demanda tiene una prosperidad parcial, el juez puede abstenerse de imponer condena en costas.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01. Fallo Segunda Instancia 7 Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. LINA MARÍA MOSQUERA CABEZAS, portador de la T.P. N° 242.771 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo básicamente que la pensión de vejez del actor se encuentra bien liquidada, pues la entidad tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, y la normatividad aplicable para el reconocimiento y liquidación pensional, motivos por los cuales insiste en la improcedencia de la reliquidación pensional deprecada, y la condena en costas a cargo de COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional, tasa de reemplazo aplicable, intereses moratorios o indexación de las condenas. Teniendo en cuenta los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, cual es la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL) que le resulta aplicable al demandante GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO, en atención al número de semanas cotizadas, y en el eventual caso de establecerse un IBL y monto pensional superior al reconocido por la entidad accionada, pasará la Sala a determinar desde que momento debe ordenarse el pago de ese mayor valor, y la procedencia o no de los intereses Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.
Fallo Segunda Instancia 8 moratorios o en su defecto la indexación de las condenas, y las costas procesales a cargo de la administradora pública de pensiones. A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Que el señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO, nació el 20 de abril de 1957, por lo que cumplió la edad pensional de 62 años (hombres) el mismo mes y día del año 2019, según se aprecia en su documento de identidad visible a folios 1 del archivo PDF 002.
Que al creer reunidos los requisitos pensionales, el señor VELÁSQUEZ QUINTERO elevó solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES, el día 22 de abril de 2019, y dicha entidad mediante resoluciones N° SUB-115297 del 14 de mayo de 2019 y N° SUB-15770 del 19 de junio de 2019, accedió a su reconocimiento y pago, bajo el régimen general de pensiones (art. 9° de la Ley 797 de 2003), a partir del 1° de mayo de 2019, teniendo en cuenta un total 2.010 semanas cotizadas, un IBL de $3.386.730 y una tasa de reemplazo del 78.46%, lo que dio como resultado una mesada pensional de $2.657.228 (fls. 6 al 16 del archivo PDF 002).
Al estar en desacuerdo con el valor de la mesada pensional, el actor presentó solicitud de reliquidación pensional el día 30 de noviembre de 2021, sin obtener respuesta hasta la fecha. Ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo aplicable Teniendo en cuenta que al señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO le fue reconocida una pensión de vejez bajo el actual régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, su ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo, se calcularan conforme lo indicado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, la regla general prevista para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, veamos: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01. Fallo Segunda Instancia 9 Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “Artículo
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” En cuanto al ingreso base de liquidación, es claro para la Sala que al contar el demandante con más 1.250 semanas cotizadas, su ingreso base de Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.
Fallo Segunda Instancia 10 liquidación pude ser calculado con las dos opciones contenidas en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, escogiendo de ella la más favorable para sus intereses. Y fue precisamente este, el análisis el realizado por COLPENSIONES en la resolución N° SUB-115297 del 14 de mayo de 2019, allí se establecieron las dos opciones de liquidación del IBL IBL 1: (promedio de lo cotizado en los últimos 10 años) $3.386.730.
IBL 2: (promedio de lo cotizado en toda la vida) $3.019.070. De lo anterior es claro para esta colegiatura que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, era la opción más favorable para el demandante, y a igual conclusión arribó el juez de primer grado, quien procedió a recalcular el ingreso base de liquidación del actor, encontrando con este mismo promedio, un IBL de $3.384.763, sin embargo, la parte demandante insiste en un valor superior con esta misma opción de liquidación, exigiendo a esta Sala a efectuar un nuevo cálculo pensional.
Sin embargo, luego efectuasen las operaciones aritméticas correspondientes, y teniendo en cuenta la información salarial del demandante contenida en su HISTORIA LABORAL visible a folios 17 al 34 del archivo PDF 002, la Sala encontró un IBL de $3.383.995, según consta en la Tabla N° 1 que se ordena incorporar al expediente, y dado que este IBL resultó ser ligeramente inferior al calculado por el A Quo y COLPENSIONES, se mantendrá incólume el IBL determinado por la entidad, pues la situación pensional del señor Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.
Fallo Segunda Instancia 11 VELÁSQUEZ QUINTERO, no puede ser reformada en peor como lo sugirió el apoderado judicial de COLPENSIONES en su recurso de alzada. Tasa de reemplazo aplicable – artículo 34 de la Ley 100 de 1993 Al respecto debe decirse que el anterior precepto legal fue indebidamente interpretado durante largo tiempo, pues se llegó a creer que no era viable incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo es posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación, y fue por ello que COLPENSIONES en la primigenia resolución N° SUB-115297 del 14 de mayo de 2019, adujo equivocadamente que por semanas adicionales el actor solo podría acceder a un 15%, porcentaje que salió de la siguiente operación (500 semanas /50 = 10 * 1.5% = 15%), y que ese 15% por semanas adicionales que debía sumarse a la base obtenida luego de aplicarse la formula “r = 65.50 - 0.50 s”.
No obstante, el correcto entendimiento que debe darse al art. 34 de la Ley 100 de 1993, y más concretamente frente aquel grupo de afiliados cuyos ingresos base de cotización fueron muy superiores al salario mínimo legal mensual vigente, como es el caso del demandante GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO, quedo plasmado en la sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, veamos: “…Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01. Fallo Segunda Instancia 12 no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C- 542-1992) …” Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL-810-2023, donde se puntualizó lo siguiente: “…Las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional (25 smlmv) otorgado por el sistema general de pensiones.
Así mismo, se precisó que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
Por eso se dijo que entenderlo diferente conduciría a concluir que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% quienes por disposición legal obtienen el 100% del IBL--, lo cual riñe con la estructura lógica de la proposición prescriptiva al disponer que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, dado que el precepto no indica rango alguno de oscilación, es decir, no hace distinción respecto de los destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado, pues la norma se dirige de manera general a todos aquellos a quienes se les reconozca el derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003…” De lo analizado y esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, resulta diáfano indicar entonces que, el porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01. Fallo Segunda Instancia 13 En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas), ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida. Luego, entonces, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, resulta palmario que el demandante, por tener acreditadas un total de 2.010 semanas de cotización (+ de 38 años de cotización), tiene derecho al incremento del monto pensional pretendido, dado que, como quedó visto, son válidas todas las semanas adicionales a las mínimas requeridas --1300-- hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del IBL.
Resta entonces revisar la decisión de primera instancia para zanjar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en ese sentido, se recuerda, que el fallador de primer grado consideró que, el demandante tiene 700 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para pensionarse, estas semanas adicionales al ser divididas por 50, dio como resultado 14, cifra que al ser multiplicada por la contante de 1.5 contenida en la formula, arroja un total de 21%, que sumado al porcentaje de la base de 63.46% calculada con la fórmula establecida en el art. 34 de la Ley 100 1993, da lugar a aplicar una tasa de reemplazo del 84.46%, sin embargo, este porcentaje debe reajustarse al tope máximo establecido en la norma, esto es, el 80%, pues las tasas de reemplazo superiores a este porcentaje, solo son aplicables a aquellos afiliados destinatarios del régimen de transición pensional y en aplicación del acuerdo 049 de 1990.
Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01. Fallo Segunda Instancia 14 Así las cosas, esta tasa de reemplazo del 80% obtenida, al ser multiplicada por el IBL reconocido en la citada resolución, esto es, $3.386.730, arroja una mesada pensional de $2.709.384 a partir del 1° de mayo de 2019, mesada superior a la otorgada por la entidad accionada que fue la suma de $2.657.228, motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en este sentido.
Excepción de prescripción, y retroactivo por mayor valor. Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, (Sentencia SU298/15) quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.
No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Y en el presente evento, esa exigibilidad se dio con la notificación de la resolución SUB-157740 del 19 de junio de 2019 (28-06-2019). La reclamación al reajuste pensional la impetró el demandante día 30 de noviembre de 2021 (folios 2 al 4 del archivo PDF 002), y la demanda ordinaria laboral se presentó en enero de 2022 (archivo PDF 001), de lo que se colige que no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción extintiva o liberatoria.
Igualmente, esta Sala procedió a recalcular el retroactivo pensional por el mayor valor por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2019 actualizando su liquidación hasta el 31 de marzo de 2024, lo que arrojó un resultado de $3.647.792, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales por haberse causado la Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.
Fallo Segunda Instancia 15 pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme lo señalado en el acto legislativo 001 de 2005. AÑO IPC MESADA PAGADA MESADA DEBIDA DE PAGAR DIFERENCIA # DE MESADAS SUBTOTAL 2019 3,80% $ 2.657.228,00 $ 2.709.384,00 $ 52.156,00 9 $ 469.404,00 2020 1,61% $ 2.758.202,66 $ 2.812.340,59 $ 54.137,93 13 $ 703.793,06 2021 5,62% $ 2.802.609,73 $ 2.857.619,28 $ 55.009,55 13 $ 715.124,13 2022 13,12% $ 2.960.116,39 $ 3.018.217,48 $ 58.101,09 13 $ 755.314,11 2023 9,28% $ 3.348.483,66 $ 3.414.207,61 $ 65.723,95 12 $ 788.687,37 2024 $ 3.659.222,95 $ 3.731.046,08 $ 71.823,13 3 $ 215.469,39 $ 3.647.792,07 A partir del 1° de abril de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando al demandante, una mesada pensional en cuantía mensual de $3.731.046, en razón de 13 mesadas anuales, dejándose incólume la autorización tendiente a la deducción del porcentaje de la pensión destinado al subsistema de salud, conforme lo señalado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993 Intereses Moratorios e Indexación de las condenas Al respecto estima la Sala que en el presente asunto, no están llamados a prosperar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el mayor valor retroactivo de la mesada pensional otorgado al señor VELÁSQUEZ QUINTERO, pues como bien lo infirió el juez de primer grado, la procedencia del reajuste de la mesada pensional del actor, solo fue posible en virtud del cambio de criterio jurisprudencial en la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL-3501 de 2022, en la que se clarificó la correcta intelección que debía dársele al art. 34 de la Ley 100 de 1993, providencia que al ser posterior a la fecha de reconocimiento pensional, no permite condenar a COLPENSIONES al pago de estos intereses, pues la decisión por ella adoptada se presumía ajustada al ordenamiento jurídico, y el cambio de criterio jurisprudencial no era previsible para la entidad, lo anterior sin desconocer el carácter resarcitorio de esta condena.
Así lo ha coligado el órgano de cierre en varias providencias, como las: SL787-2013, SL10504-2014, SL13076-2014, SL10637-2015, SL15975-2015, SL2941-2016 entre otras. Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01. Fallo Segunda Instancia 16 Sin embargo, al ser un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de este mayor valor de la mesada pensional, por el simple transcurso del tiempo, y los fenómenos inflacionarios, que no son ajenos a la economía colombiana, era necesario disponer de un mecanismo de actualización monetaria como lo es la indexación de las condenas, garantizando así el correcto pago de los valores adeudados, esta condena deberá calcularse a partir del 1° de mayo de 2019 mes a mes, sobre cada reajuste adeudado y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, acorde con la fórmula acogida por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL439-2013, y CSJ SL1033-2019, así: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01. Fallo Segunda Instancia 17 Costas procesales en las instancias Esta Sala no exonerará a COLPENSIONES de la condena en costas procesales en la primera instancia, pues si bien es cierto para la fecha en que se reconoció la pensión de vejez al actor no se había dado el cambio de criterio jurisprudencial (SL-3501 de 2022), este último ya estaba vigente al momento de celebrasen las audiencias previstas en los arts. 77 y 80 del CPTSS, oportunidades procesales en las que la entidad se mostró reticente frente a las pretensiones de la demanda, formulando inclusive recurso de apelación, utilizando argumentos ajenos a los esgrimidos por el órgano de cierre en la referida sentencia, por lo que no hay lugar a variar el criterio objetivo al que alude el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso.
En según instancia, no habrá lugar a imponer costas procesales, al no haberle prosperado a ninguna de las partes los recursos formulados. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 10 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT., en cuanto al valor a pagar por concepto de mayor valor retroactivo de la mesada pensional, y el valor de la mesada pensional que se continuará pagando a partir del 1° de abril de 2024, declarando frente a lo primero que el valor adeudado al señor GUSTAVO DE JESÚS VELÁSQUEZ QUINTERO asciende a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($3.647.792), por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2019 y el 31 de marzo de 2024, y la mesada pensional que deberá seguirse Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.
Fallo Segunda Instancia 18 pagando al demandante a partir del 1° de abril de 2024, será la suma de $3.731.046, a razón de 13 mesadas anuales, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 10 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT., según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01. Fallo Segunda Instancia 19 CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL 1-may-09 TOTAL DIAS 3600 F. FINAL 30-abr-19 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-may-09 31-may-09 $ 2.687.000 30 $ 3.849.570 $ 32.080 2018 100,00 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 1.904.000 30 $ 2.727.794 $ 22.732 2018 100,00 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 2.118.000 30 $ 3.034.384 $ 25.287 2018 100,00 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 1.889.000 30 $ 2.706.304 $ 22.553 2018 100,00 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 1.926.000 30 $ 2.759.312 $ 22.994 2018 100,00 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 2.095.000 30 $ 3.001.433 $ 25.012 2018 100,00 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 1.883.000 30 $ 2.697.708 $ 22.481 2018 100,00 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 4.362.000 30 $ 6.249.284 $ 52.077 2018 100,00 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 2.065.000 30 $ 2.900.281 $ 24.169 2018 100,00 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 1.895.000 30 $ 2.661.517 $ 22.179 2018 100,00 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 2.002.000 30 $ 2.811.798 $ 23.432 2018 100,00 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 2.281.000 30 $ 3.203.652 $ 26.697 2018 100,00 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 2.046.000 30 $ 2.873.596 $ 23.947 2018 100,00 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 2.826.000 30 $ 3.969.101 $ 33.076 2018 100,00 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 2.094.000 30 $ 2.941.011 $ 24.508 2018 100,00 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 2.110.000 30 $ 2.963.483 $ 24.696 2018 100,00 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 2.107.000 30 $ 2.959.270 $ 24.661 2018 100,00 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 2.100.000 30 $ 2.949.438 $ 24.579 2018 100,00 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 2.069.000 30 $ 2.905.899 $ 24.216 2018 100,00 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 4.770.000 30 $ 6.699.438 $ 55.829 2018 100,00 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 1.963.000 30 $ 2.672.566 $ 22.271 2018 100,00 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 2.005.000 30 $ 2.729.748 $ 22.748 2018 100,00 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 2.059.000 30 $ 2.803.268 $ 23.361 2018 100,00 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 2.051.000 30 $ 2.792.376 $ 23.270 2018 100,00 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 2.013.000 30 $ 2.740.640 $ 22.839 2018 100,00 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 2.905.000 30 $ 3.955.071 $ 32.959 2018 100,00 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 2.261.000 30 $ 3.078.285 $ 25.652 2018 100,00 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 2.017.000 30 $ 2.746.086 $ 22.884 2018 100,00 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 2.168.000 30 $ 2.951.668 $ 24.597 2018 100,00 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 2.117.000 30 $ 2.882.233 $ 24.019 2018 100,00 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 2.167.000 30 $ 2.950.306 $ 24.586 2018 100,00 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 4.918.000 30 $ 6.695.711 $ 55.798 2018 100,00 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 2.083.000 30 $ 2.733.955 $ 22.783 2018 100,00 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 2.715.000 30 $ 3.563.460 $ 29.695 2018 100,00 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 2.984.000 30 $ 3.916.524 $ 32.638 2018 100,00 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 2.294.000 30 $ 3.010.894 $ 25.091 2018 100,00 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 2.375.000 30 $ 3.117.207 $ 25.977 2018 100,00 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 2.100.000 30 $ 2.756.267 $ 22.969 2018 100,00 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 2.376.000 30 $ 3.118.519 $ 25.988 2018 100,00 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 2.395.000 30 $ 3.143.457 $ 26.195 2018 100,00 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 2.100.000 30 $ 2.756.267 $ 22.969 2018 100,00 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 2.190.000 30 $ 2.874.393 $ 23.953 2018 100,00 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 2.298.000 30 $ 3.016.144 $ 25.135 2018 100,00 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 4.940.000 30 $ 6.483.791 $ 54.032 2018 100,00 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 2.288.000 30 $ 2.931.454 $ 24.429 2018 100,00 2012 78,05 Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.
Fallo Segunda Instancia 20 1-feb-13 28-feb-13 $ 2.279.000 30 $ 2.919.923 $ 24.333 2018 100,00 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 2.886.000 30 $ 3.697.630 $ 30.814 2018 100,00 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 2.376.000 30 $ 3.044.202 $ 25.368 2018 100,00 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 2.554.000 30 $ 3.272.261 $ 27.269 2018 100,00 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 2.361.000 30 $ 3.024.984 $ 25.208 2018 100,00 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 2.365.000 30 $ 3.030.109 $ 25.251 2018 100,00 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 2.564.000 30 $ 3.285.074 $ 27.376 2018 100,00 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 2.506.000 30 $ 3.210.762 $ 26.756 2018 100,00 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 2.713.000 30 $ 3.475.977 $ 28.966 2018 100,00 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 2.375.000 30 $ 3.042.921 $ 25.358 2018 100,00 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 5.176.000 30 $ 6.631.646 $ 55.264 2018 100,00 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 2.505.000 30 $ 3.148.567 $ 26.238 2018 100,00 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 2.315.000 30 $ 2.909.754 $ 24.248 2018 100,00 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 2.179.000 30 $ 2.738.813 $ 22.823 2018 100,00 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 3.259.000 30 $ 4.096.280 $ 34.136 2018 100,00 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 2.478.000 30 $ 3.114.630 $ 25.955 2018 100,00 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 2.504.000 30 $ 3.147.310 $ 26.228 2018 100,00 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 2.610.000 30 $ 3.280.543 $ 27.338 2018 100,00 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 2.480.000 30 $ 3.117.144 $ 25.976 2018 100,00 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 2.376.000 30 $ 2.986.425 $ 24.887 2018 100,00 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 2.559.000 30 $ 3.216.440 $ 26.804 2018 100,00 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 2.425.000 30 $ 3.048.014 $ 25.400 2018 100,00 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 5.386.000 30 $ 6.769.734 $ 56.414 2018 100,00 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 2.580.000 30 $ 3.128.410 $ 26.070 2018 100,00 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 2.431.000 30 $ 2.947.739 $ 24.564 2018 100,00 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 3.263.000 30 $ 3.956.590 $ 32.972 2018 100,00 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 2.714.000 30 $ 3.290.894 $ 27.424 2018 100,00 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 2.601.000 30 $ 3.153.874 $ 26.282 2018 100,00 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 2.485.000 30 $ 3.013.217 $ 25.110 2018 100,00 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 2.696.000 30 $ 3.269.068 $ 27.242 2018 100,00 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 2.563.000 30 $ 3.107.797 $ 25.898 2018 100,00 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 2.455.000 30 $ 2.976.840 $ 24.807 2018 100,00 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 2.776.000 30 $ 3.366.073 $ 28.051 2018 100,00 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 2.428.000 30 $ 2.944.101 $ 24.534 2018 100,00 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 5.613.000 30 $ 6.806.111 $ 56.718 2018 100,00 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 2.588.000 30 $ 2.939.239 $ 24.494 2018 100,00 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 2.382.000 30 $ 2.705.281 $ 22.544 2018 100,00 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 2.659.000 30 $ 3.019.875 $ 25.166 2018 100,00 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 2.496.000 30 $ 2.834.753 $ 23.623 2018 100,00 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 3.654.000 30 $ 4.149.915 $ 34.583 2018 100,00 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 2.856.000 30 $ 3.243.612 $ 27.030 2018 100,00 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 2.754.000 30 $ 3.127.768 $ 26.065 2018 100,00 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 2.615.000 30 $ 2.969.903 $ 24.749 2018 100,00 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 3.075.000 30 $ 3.492.334 $ 29.103 2018 100,00 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 2.714.000 30 $ 3.082.340 $ 25.686 2018 100,00 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 2.639.000 30 $ 2.997.161 $ 24.976 2018 100,00 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 6.266.000 30 $ 7.116.411 $ 59.303 2018 100,00 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 2.692.000 30 $ 2.891.204 $ 24.093 2018 100,00 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 4.747.000 30 $ 5.098.271 $ 42.486 2018 100,00 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 3.996.359 30 $ 4.292.084 $ 35.767 2018 100,00 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 2.586.500 30 $ 2.777.897 $ 23.149 2018 100,00 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 1.815.206 30 $ 1.949.529 $ 16.246 2018 100,00 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 3.219.982 30 $ 3.458.256 $ 28.819 2018 100,00 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 1.815.206 30 $ 1.949.529 $ 16.246 2018 100,00 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 3.343.836 30 $ 3.591.275 $ 29.927 2018 100,00 2016 93,11 Consulta sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2022-00022-01.
Fallo Segunda Instancia 21 1-sep-17 30-sep-17 $ 2.931.278 30 $ 3.148.188 $ 26.235 2018 100,00 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 1.815.206 30 $ 1.949.529 $ 16.246 2018 100,00 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 3.039.706 30 $ 3.264.640 $ 27.205 2018 100,00 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 6.448.472 30 $ 6.925.649 $ 57.714 2018 100,00 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 2.840.758 30 $ 2.931.034 $ 24.425 2018 100,00 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 2.725.878 30 $ 2.812.503 $ 23.438 2018 100,00 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 2.283.495 30 $ 2.356.062 $ 19.634 2018 100,00 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 2.729.132 30 $ 2.815.861 $ 23.466 2018 100,00 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 3.259.662 30 $ 3.363.250 $ 28.027 2018 100,00 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 2.950.539 30 $ 3.044.304 $ 25.369 2018 100,00 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 3.114.708 30 $ 3.213.690 $ 26.781 2018 100,00 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 3.628.129 30 $ 3.743.427 $ 31.195 2018 100,00 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 2.858.429 30 $ 2.949.266 $ 24.577 2018 100,00 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 2.892.784 30 $ 2.984.713 $ 24.873 2018 100,00 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 2.995.329 30 $ 3.090.517 $ 25.754 2018 100,00 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 6.478.357 30 $ 6.684.231 $ 55.702 2018 100,00 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 3.485.050 30 $ 3.485.050 $ 29.042 2018 100,00 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 3.173.434 30 $ 3.173.434 $ 26.445 2018 100,00 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 2.257.651 30 $ 2.257.651 $ 18.814 2018 100,00 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 2.745.361 30 $ 2.745.361 $ 22.878 2018 100,00 2018 100,00 TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 3.383.995,10 Semanas Cotizadas 514,29 Tasa de reemplazo 80,00% Valor pensión $ 2.707.196