TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que a la demandante le asiste derecho a una pensión de sobrevivientes de origen profesional, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, en consecuencia, se condene a la Arl Positiva Compañía De Seguros S.A., al reconocimiento y pago de la referida prestación económica, en forma retroactiva junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y/o la indexación de las condenas.
En primera instancia se condenó a Positiva Compañía De Seguros S.A., a reconocer y pagar a la demandante, una pensión de sobrevivientes; se ordenó a la Arl Positiva S.A., a seguir reconociendo a la demandante, una pensión de sobrevivientes, en cuantía mensual y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar, autorizando la deducción del aporte obligatorio en salud, también condenó a la ARL accionada a reconocer y pagar a la demandante un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios hasta el momento del pago efectivo, y se absolvió de las restantes pretensiones incoadas en su contra.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante acredita o no los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado conyugue. TESIS: (…) Ley 797 de 2003 (…) “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
(…) SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”. (…) SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado.
(…) teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que, como lo ha indicado el alto tribunal constitucional (entre otras en la sentencia SU 087 de 2022, ante dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima este último por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Superior, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. (…) Ahora, esos 5 años de convivencia mínima exigidos por la muerte de afiliado o pensionado, sí pueden acreditarse en cualquier tiempo, cuando el beneficiario de la prestación económica es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, así lo coligió la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicación 41.637 del 24 de enero de 2012, resaltando la jurisprudencia posterior que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, aclarando posteriormente dicha Corte, en la sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL-5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar que los “lazos familiares siguieron vigentes” para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, menos aún, resalta esta Sala, en la hipótesis del literal a) del mismo artículo, en la que solo basta acreditar que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del cónyuge causante.
(…) Sin embargo, estima la Sala que la interpretación jurídica y el análisis probatorio realizado por la entidad accionada, se encuentran desenfocados, pues, para el año 2022, en que se presentó la solicitud pensional, ya era pacifica la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, en relación al requisito de convivencia minina que le era exigible al cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, esto es, 5 años de convivencia mínima en cualquier tiempo, y por ello no era indispensable que el demandante viviera bajo el mismo techo con la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ para el mes de abril de 2022, únicamente debía demostrarse una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, teniendo como punto de partida la celebración del vínculo matrimonial.
(…) Finalmente se confirma sentencia de primera instancia porque efectivamente la demandante y el causante convivieron en forma permanente e ininterrumpida en calidad de cónyuges, se le evidencio tres convivencias, y en cada una de ellas individualmente considerada, excede el mínimo requerido por la ley. M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 08/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01.
Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ DEMANDADO POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICADO 05001-31-05-019-2023-00156-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima con el afiliado fallecido.
DECISIÓN Confirma. Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 012, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01.
Fallo Segunda Instancia I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., frente a la sentencia que profirió el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 14 de noviembre de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS. Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Que el señor JUAN PABLO MARÍN ARANGO contrajo matrimonio católico con la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ hecho ocurrido el día 29 de noviembre de 1997, y a partir de ese momento se gestó entre ellos una convivencia permanente e ininterrumpida bajo el mismo techo que perduró hasta el 6 de abril de 2022, fecha de fallecimiento del señor MARÍN ARANGO, fruto de un accidente de trabajo, encontrándose afiliado para ese momento a la ARL POSITIVA S.A. Que, al interior del referido vínculo matrimonial, se procreó una hija de nombre NIYIRETH ALEJANDRA MARÍN AGUDELO, quien es mayor de edad y tiene conformado su núcleo familiar.
Al creer reunidos los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, la actora elevó reclamación pensional ante la ARL POSITIVA S.A., pero dicha prestación económica le fue negada mediante comunicado del 30 de agosto de 2022, argumentándose allí que la demandante no cumplía con el requisito de convivencia mínima en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Aduce la parte activa, que no son ciertos los argumentos por los cuales le fue negada la pensión de sobrevivientes, pues el causante a pesar de ser un hombre mujeriego, sí se encontraba conviviendo con la demandante al momento del fallecimiento, cumpliéndose así con una convivencia continua e ininterrumpida de 5 años, misma que en el peor de los escenarios, puede acreditarse en cualquier tiempo tratándose de cónyuges separados de hecho Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01.
Fallo Segunda Instancia pero con vinculo matrimonial vigente, según lo establecido por la jurisprudencia nacional (sentencias del 24 de enero y el 13 de marzo de 2012, con radicados 41.637 y 45.038). III. – PRETENSIONES. Se solicita SE DECLARE que a la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ le asiste derecho a una pensión de sobrevivientes de origen profesional, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido JUAN PABLO MARÍN ARANGO, en consecuencia, SE CONDENE a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de la referida prestación económica, en forma retroactiva a partir del 6 de abril de 2022, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y/o la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. dio respuesta oportuna a la demanda a través de su vocera judicial, según consta a folios 4 al 13 del archivo PDF 006, indicando frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado JUAN PABLO MARÍN ARANGO, la existencia de una hija en común con la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ, el origen profesional de infortunio, al igual que la solicitud pensional presentada, y la negativa pensional frente a la misma, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INTERESES MORATORIOS; BUENA FE DE POSITIVA; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; y la GENÉRICA” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01. Fallo Segunda Instancia V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el día 14 de noviembre de 2023, CONDENÓ a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ, una pensión de sobrevivientes, a razón de 13 mesadas anuales, liquidando a título de retroactivo pensional la suma de $21.430.000 por el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2022 y el 31 de octubre de 2023.
Ordenó a la ARL POSITIVA S.A., a seguir reconociendo a la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ a partir del 1° de noviembre de 2023, una pensión de sobrevivientes, en cuantía mensual de $1.160.000 a razón de 13 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar, autorizando la deducción del aporte obligatorio en salud.
También CONDENÓ a la ARL accionada a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios a partir del 30 de octubre de 2022 y hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el inciso final del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002.
ABSOLVIÓ de las restantes pretensiones incoadas en su contra, imponiendo las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.600.000. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, la normatividad vigente para resolver la solicitud pensional es la Ley 776 de 2002, y dado que la ARL accionada reconoció que el infortunio del afiliado fue de origen laboral, se entendiendo así causado el derecho pensional.
De otro lado, y respecto a la calidad de beneficiarios, concluyó el funcionario judicial de primer grado que la demandante si logró probar una convivencia mínima de 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante, pues de ello dio fe la testigo ISABELLA MIRA GIRALDO, quien fuere la novia de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01.
Fallo Segunda Instancia un hijo del causante, cercanía que le permitió evidenciar esta convivencia entre los años 2017 y 2022. Y que si bien la demandante confesó haber existido varias separaciones con el causante en los años 2005 y 2012, las mismas fueron temporales (1 año aproximadamente) y no desdibujaron la convivencia con el causante al momento del fallecimiento, pues tampoco se puede perder de vista que bajo el actual criterio jurisprudencial imperante en el órgano de cierre, el requisito de convivencia mínima de 5 años, tratándose de cónyuges separados de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, puede acreditarse en cualquier tiempo.
El juez de primer grado accedió a la pensión de sobrevivientes en cuantía mínima, declarando la improsperidad de la excepción de prescripción, por no haber transcurrido el término trienal entre la fecha de causación de la primera mesada pensional, y la fecha de la reclamación administrativa, y tampoco entre esta ultima, y la fecha de presentación de la demanda.
Y que al haberse presentado una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión, hay lugar al pago de intereses moratorios, sin embargo no serán los dispuestos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una prestación originada en el sistema general de riesgos laborales, debiendo aplicarse los intereses moratorios a los que alude el inciso final del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, a partir del 30 de octubre de 2022.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA El apoderado judicial de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicita se revoque la sentencia de primer grado, pues en su sentir la demandante no logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima con el causante al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues la actora ni siquiera tiene claridad respecto a las fechas en que se separó del causante, y también confesó que este último convivio con otra persona antes del fallecimiento.
En relación a los testigos, manifestó claro que la señora Daniela Jaramillo Caro no tiene claridad frente al tiempo de convivencia entre los Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01. Fallo Segunda Instancia cónyuges, y tampoco supo de las separaciones confesadas por la propia demandante, a pesar que esta testigo había asegurado tener mucha cercanía con el núcleo familiar al que pertenecía el causante.
Destacó finalmente, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional (sentencia SU-149 de 2021) la convivencia mínima que debe acreditarse es de 5 años, independientemente que el fallecimiento sea de un pensionado o un afiliado. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo básicamente en el derecho pensional a favor de la señora AGUDELO GONZÁLEZ, pues considera que la actora si cumple con los requisitos establecidos en el art. 11 de la Ley 776 de 2002 que remite al art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación solicitada, ello se desprende del análisis conjunto de la prueba documental arrimada, lo dicho por la demandante en el interrogatorio y lo manifestado por los testigos.
Hace hincapié en la jurisprudencia nacional, pues refiere esta le permite a un cónyuge separado de hecho recibir la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió con el fallecido Juan Pablo Marín Arango una convivencia ininterrumpida de por lo menos de 5 años anteriores a la muerte o en cualquier tiempo, encontrándose debidamente acreditada la calidad de cónyuge de la actora por medio del registro civil de matrimonio y una convivencia superior a los 5 años que exige la norma.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01. Fallo Segunda Instancia Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima, cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente. Teniendo en cuenta el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la ARL accionada, mismo que delimita la competencia de la Sala en la segunda instancia, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ, acredita o no los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado JUAN PABLO MARÍN ARANGO.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor JUAN PABLO MARÍN ARANGO falleció el día 6 de abril de 2022 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 21 del archivo PDF 002, quien para ese momento se encontraba afiliado a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. -Que mediante dictamen N° 2405198 de fecha 23 de mayo de 2022, emitido por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., visible a folios 69 al 71 del archivo PDF 006, se determinó que el fallecimiento del señor JUAN PABLO MARÍN ARANGO fue producto de un accidente de origen laboral con causa de la labor encomendada, teniéndose en cuenta para ello el formato de informe de accidente de trabajo reportado por el empleador “PRIMAVERA OPERACIÓN MINERA S.A.S.”, donde se consignó la siguiente descripción del accidente: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01.
Fallo Segunda Instancia -Que los señores JUAN PABLO MARÍN ARANGO y MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio el día 29 de noviembre de 1977, según consta en el registro civil de matrimonio visible a fls.19 del archivo PDF 002 del expediente digital, el cual no contiene nota marginal de disolución del vínculo matrimonial. -Que con ocasión al fallecimiento del afiliado JUAN PABLO MARÍN ARANGO, se presentó a reclamar pensión de sobrevivientes ante la ARL POSITIVA S.A. la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ, alegando la calidad de cónyuge supérstite, sin embargo, dicha prestación económica le fue negada mediante comunicado del 30 de agosto de 2022 (folios 30 al 32 del archivo PDF 002), aduciéndose allí que la cónyuge supérstite no había logrado acreditar el requisito de convivencia mínima en los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, conforme la investigación administrativa realizada por la entidad.
Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado (a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
(ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32649). En el caso bajo estudio, atendiendo a la fecha del fallecimiento del afiliado JUAN PABLO MARÍN ARANGO – 6 de abril de 2022 –, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes y/o sustitución pensional eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable en materia de riesgos laborales en virtud de la remisión normativa contenida en el art. 11 de la Ley 776 de 20021, que establecieron los 1 “ARTÍCULO
11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01.
Fallo Segunda Instancia requisitos que se deben acreditar para causar la pensión y ser considerado beneficiario de aquella prestación. No obstante, el requisito de la causación no genera controversia alguna en el sub lite, pues la ARL accionada reconoce la calidad de afiliado activo del señor JUAN PABLO MARÍN ARANGO y el origen profesional del infortunio, entendiéndose así causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, y por ello la problemática se circunscribe únicamente al requisito legal que debía acreditar la cónyuge supérstite, al que alude el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, veamos: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
(…) Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01. Fallo Segunda Instancia Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia, y que acogió la ARL accionada para negarle la pensión de sobrevivientes a la demandante.
No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
También debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado.
Cabe advertir que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio expuesto en la sentencia SL-1730 de 2020, entre otras, en las sentencias SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606- 2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021, y SL 3309 de 2022, teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que, como lo ha indicado el alto tribunal Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01.
Fallo Segunda Instancia constitucional (entre otras en la sentencia SU 087 de 2022, ante dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima este último por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Superior, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. Ahora, esos 5 años de convivencia mínima exigidos por la muerte de afiliado o pensionado, sí pueden acreditarse en cualquier tiempo, cuando el beneficiario de la prestación económica es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, así lo coligió la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicación 41.637 del 24 de enero de 2012, resaltando la jurisprudencia posterior que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, aclarando posteriormente dicha Corte, en la sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL-5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar que los “lazos familiares siguieron vigentes” para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, menos aún, resalta esta Sala, en la hipótesis del literal a) del mismo artículo, en la que solo basta acreditar que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del cónyuge causante.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01. Fallo Segunda Instancia CASO CONCRETO Teniendo en cuenta el requisito legal aplicable tratándose de convivencia mínima con un afiliado fallecido, esta judicatura procedió a realizar su propio análisis del material probatorio allegado por las partes, con el objeto de determinar si la demandante MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ acreditó o no una convivencia mínima de 5 años con la causante en cualquier tiempo.
Pues debe recordarse que, para la ARL accionada, los cónyuges JUAN PABLO MARÍN ARANGO y MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ no sostuvieron una convivencia singular e ininterrumpida; así se le hizo saber a la demandante en el comunicado de fecha 30 de agosto de 2022, mediante el cual se negó la prestación económica deprecada. Sin embargo, estima la Sala que la interpretación jurídica y el análisis probatorio realizado por la entidad accionada, se encuentran desenfocados, pues, para el año 2022, en que se presentó la solicitud pensional, ya era pacifica la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, en relación al requisito de convivencia minina que le era exigible al cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, esto es, 5 años de convivencia mínima en cualquier tiempo, y por ello no era indispensable que el demandante viviera bajo el mismo techo con la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ para el mes de abril de 2022, únicamente debía demostrarse una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, teniendo como punto de partida la celebración del vínculo matrimonial.
De otro lado, y conforme a la prueba testimonial recaudada en el debate probatorio surtido en la primera instancia, se logró determinar que en realidad Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01. Fallo Segunda Instancia los cónyuges JUAN PABLO MARÍN ARANGO y MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ, sí convivieron en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa un lapso superior a los 5 años, pues para el mes de junio de 2021 cuando el causante decidió irse a convivir con su “novia” DANEIRA CARDONA PARRA ya contaba con más de 23 años de convivencia matrimonial.
Además, esa convivencia con la señora DANEIRA CARDONA PARRA fue de corta duración (junio-julio de 2021), pues el causante retornó al núcleo familiar con su esposa MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ, quien le perdonó tal infidelidad, y consintieron en retomar su convivencia matrimonial, misma que se encontraba vigente para el día 6 de abril de 2022, en que se produjo el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte.
Así lo declaró la testigo ISABELA MIRA GIRALDO vecina y nuera de la demandante en el Municipio de Gómez Plata – Ant., entre los años 2017 y 2022, quien dijo tener conocimiento de la infidelidad del causante, misma que propició una separación entre los cónyuges de aproximadamente dos (2) meses durante el año 2021, pero que, al momento del fallecimiento ya habían retomado la convivencia. Durante el interrogatorio de parte realizado a la demandante esta admitió la infidelidad acontecida con la señora DANEIRA CARDONA PARRA, que dio lugar a una corta separación, y también puso en conocimiento del despacho la existencia de otras dos separaciones acontecidas en los años 2005 y 2012, por problemas de violencia intrafamiliar, pues según refirió la demandante, el causante era una persona muy agresiva con su hijo varón (Anderson Marín), no se media al reprenderlo, y debido a esto debieron separarse un año aproximadamente en cada una de estas ocasiones, y que a pesar de todas estas problemáticas, siempre retomaban su relación matrimonial.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01. Fallo Segunda Instancia Analizada la prueba testimonial, el interrogatorio de parte practicado al demandante, y la documental aportada por las partes, es factible colegir que los señores JUAN PABLO MARÍN ARANGO y MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ convivieron en forma permanente e ininterrumpida en calidad de cónyuges entre el 29 de noviembre de 1997 y el año 2005 (fecha de la primera separación por violencia intrafamiliar), un lapso aproximado de 7 años, luego retomaron su convivencia en el año 2006 y hasta el año 2012 (fecha de la segunda separación), lo que no arroja otra convivencia continua e ininterrumpida de 6 años aproximadamente, y luego tuvieron otra tercera convivencia entre el año 2013 y el mes de mayo 2021 (antes de iniciarse la convivencia del causante con la señora DANEIRA CARDONA PARRA) equivalente a unos 7 años aproximadamente.
Así las cosas, al analizar cualquiera de estas 3 convivencias, es evidente que cada una de ellas individualmente considerada, excede el mínimo requerido por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Y esta convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, le permite al cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente acceder en calidad de beneficiario, sin otro tipo de condicionamiento adicional, como lo sería el de mantener un vínculo actuante con el afiliado o pensionado fallecido, que en todo caso también estaría satisfecho.
Motivos por los cuales habrá de confirmarse el derecho pensional a favor de la demandante MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido JUAN PABLO MARÍN ARANGO. No existiendo más aspectos objeto del recurso de apelación, se confirmará la decisión de primer grado. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01.
Fallo Segunda Instancia Costas procesales Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la desventura del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., las costas procesales en esta instancia, estarán a cargo de dicha parte y a favor de la demandante MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2024.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y en favor de la demandante MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2024. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-019-2023-00156-01.
Fallo Segunda Instancia CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados