Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720240024001

Sala: CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2024-07-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MANU EL DE LOS REYES SILVA CHOURIO DEMANDADO: REGIST RADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

TEMA: INSCRIPCIÓN DE REGISTRO CIVIL EXTEMPORÁNEO- En el caso del registro de nacimiento de menores de edad nacidos en Venezuela de padres colombianos, se puede recibir la inscripción extemporánea de nacimiento, mediante la declaración juramentada de testigos, en caso de que no sea posible la consecución de la apostilla del registro civil de nacimiento.

HECHOS: Solicita el accionante, mediante acción de tutela, la protección de sus derechos fundamentales a la Nacionalidad, Personalidad Jurídica, Identidad, Debido Proceso Administrativo y Dignidad Humana; en consecuencia, pide que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar la inscripción extemporánea de su registro civil de nacimiento colombiano, en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del fallo que se emita, sin que se aduzca barrera alguna.

Mediante sentencia de 25 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín decidió negar el amparo constitucional al considerar la configuración del fenómeno de la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta el agendamiento de la cita por parte de la accionada a efectos de concretar el proceso de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento colombiano, expresando que no se acreditó vulneración puntual frente a los derechos al debido proceso y a la nacionalidad, por cuanto la real vulneración aducida por el actor se limitó a la negativa de la entidad para acceder al trámite de inscripción por carecer del registro civil de nacimiento apostillado.

El problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de Jurisdicción Constitucional, consiste en establecer si, como lo pide el recurrente, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia para conceder el amparo, por considerar que con la mera asignación de cita para el trámite de inscripción extemporánea de nacimiento, se mantiene la vulneración de sus derechos; o si contrario a ello hay lugar a confirmar la providencia en los términos en que fue proferida por la Juez A Quo.

TESIS: De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 266 de la Constitución y en el Decreto 1010 de 2000, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad pública encargada de (i) garantizar la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, (ii) expedir las copias de registro civil de las personas que sean solicitadas y (iii) difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil.

Además, su objeto es registrar la vida civil e identificar a los colombianos, en consecuencia, es la entidad responsable de la pretensión principal de registro del acto de nacimiento que realizan las personas, así como de las solicitudes subsidiarias relativas a posibles prácticas sistemáticas de amenaza y violación de derechos fundamentales.(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la nacionalidad es un derecho humano y fundamental, en virtud del cual la persona establece un vínculo con un Estado, y cuyo reconocimiento genera derechos y deberes; y que este derecho que se abre paso a partir de la inscripción de la persona en el registro civil de nacimiento, negar la respectiva inscripción, puede entonces representar la denegación de los derechos a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, al nombre y al estado civil de una persona.(…) La normativa, requisitos procedimiento y directrices para acceder a la nacionalidad colombiana por medio de la inscripción en el registro civil de nacimiento, fue sintetizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-393 de 2022(…)la Corte Constitucional ha entendido que exigir de manera exclusiva el requisito de apostilla del certificado de nacimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento es irrazonable, desproporcionado e injustificado y que vulnera los derechos fundamentales de las personas; las razones para considerarlo de esta manera se expusieron así en la Sentencia T -393 de 2022.

(…)Ahora bien, considerando la especial situación que por demás es de público conocimiento, por la cual atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Colombiano, apelando a razones humanitarias y luego del cierre que se dio de la frontera entre Venezuela y Colombia, expidió a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil la Circular 121 de 2016 a través de la cual se impartieron “instrucciones especiales ” para el registro de nacimiento de menores de edad nacidos en Venezuela de padres colombianos, disposición ésta que ha tenido prórrogas y modificaciones, llevando a que se incluyera en la Circular Única de Registro Civil e Identificación Versión 8, en el numeral 3.3.2.2., el procedimiento adoptado por esa Entidad para resolver las solicitudes de inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero y que no cuenten con su registro civil extranjero debidamente apostillado, la cual fue expedida en virtud de la decisión de la Corte, luego de estimar que con la exigencia el acta de nacimiento debidamente apostillada para la inscripción extemporánea del registro de nacimiento, se configura la afectación de los derechos fundamentales de las personas, máxime si se tiene en cuenta la especial situación del país vecino Venezuela; por lo que ordenó el máximo Tribunal Constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Sentencia citada T -393 de 2022, que emitiera un acto administrativo de carácter general que señale a las autoridades registrales que, en aplicación del Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, pueden recibir la inscripción extemporánea de nacimiento de los hijos de colombianos nacidos en el exterior, mediante la declaración juramentada de testigos, en caso de que no sea posible la consecución de la apostilla del registro civil de nacimiento(…) MP.

MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 31/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA M e d e l l í n Constancia secretarial. Honorable Magistrada, me permito informar que el día 30 de julio de 2024, siendo las 11:06 a.m. me comuniqué al número celular 324 359 58 41 donde atendió la llamada el señor Manuel de los Reyes Silva Chourio, a quien le pregunté en relación con el trámite de su inscripción extemporánea del nacimiento, ante lo cual me indicó que ya había sido efectiva la cita en la Registraduría, en la cual pudo adelantar satisfactoriamente el trámite.

Lo anterior para los fines pertinentes. A su despacho, DIANA IBETH HOYOS CARDONA Auxiliar Judicial “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso: Acción de Tutela. Radicado: 05001 3 1 03 007 2024 00240 01. Demandante: Manuel de los Reyes Silva Chourio Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. Providencia Sentencia nro. 089 Tema: Población C lombo-Venezolana Retornada, Ius Sanguini, Inscripción de Registro Civil Extemporáneo. Decisión: Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Se decide la impugnación formulada por el señor MANUEL DE LOS REYES SILVA CHOURIO, contra la sentencia proferida el día 25 de junio de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00240 01 Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00240 01 Página2de15 MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. El accionante señor Manuel de los Reyes Silva Chourio, de nacionalidad venezolana, con cédula de identida d N° 13.574.602 y Permiso de Permanencia Temporal ( PPT) N° 4906737, manifiesta que su padre es de origen colombiano, motivo por el cual t iene der echo al reconocimiento de la nacionalidad como Colombiano. Que actualmente está domiciliado en Medellín, Antioquia y pretende adelantar los trámites para acceder a la nacionalidad, para lo cual cuenta con su acta de nacimiento y copia de la cédula de ciuda danía de su progenitor; empero que, debido a la falta de recursos económicos generada por la crisis que sufre Venezuela, le ha sido imposible apostillar su acta de nacimiento, un requisito indispensable para la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano, no obstante, cuenta con dos testigos que pueden declarar bajo juramento sobre las condiciones de su nacimiento en el municipio de Bolívar, estado de Zulia en Venezuela, con el objetivo de suplir la falta de apostilla.

Afirma que cumple con los requisitos establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ser reconocido como colombiano, pero que, a pesar de haber agotado todos los recursos ante dicha entidad, su solicitud ha sido denegada, pues a f inales de 2018 intentó realizar el registro extemporáneo en Riohacha, La Guajira, pero no fue posible en razón a que no contaba con el acta de nacimiento apostillada ni con los recursos para hacer este proceso; luego, el 6 de agosto de 2023 presentó un derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en el municipio de Bello, Antioquia, solicitando una cita para la inscripción extemporánea, de la cual tuvo respuesta el 8 de septiembre de 2023, que consideró insuficiente y poco clara, por lo que radicó una acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, buscando una respuesta de fondo y el 9 de noviembre de 2023, obtuvo un fallo Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00240 01 Página3de15 favorable, pero que la respuesta de la entidad accionada fue la misma.

El 18 de marzo de 2024, presentó solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, la cual fue desestimada por el juez mediante auto de 19 de marzo de 2024. Indica que, en abril de 2024, se dirigió a la Registraduría Especial en Medellín, Torres de Bomboná, donde le informaron que no podía realizar la inscripción extemporánea sin la apostilla de su acta de nacimiento, a pesar de contar con dos testigos; por lo que, alega la existencia de barreras formales impuestas por la entidad accionada, que le impiden acceder al proceso de inscripción extemporánea en el registro civil colombiano, vulnerándole así el derecho al reconocimiento de su nacionalidad ( Archivo Digital 03.

Primera Instancia) 2. SOLICITUD. Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la Nacionalidad, Personalidad Jurídica, Identidad, Debido Proceso Administrativo y Dignidad Humana; en consecuencia, pide que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar la inscripción extemporánea de su registro civil de nacimiento colombiano, en un término no superior a diez (10 ) días contados a partir de la ejecutoria del fallo que se emita, sin que se aduzca barrera alguna.

( Archivo Digital 03. Primera Instancia)

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN. La acción de tutela fue admitida el día 13 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil; concediéndole el término de traslado de tres (3 ) días para que ejerza su derecho de defensa. Así mismo, se requirió al accionante para que en el término de un (1 ) día, aportara tanto el acta de nacimiento de manera legible, como el derecho de petición radicado el 6 de agosto de 2023, con la respectiva respuesta brindada por la entidad ( Archivo Digital 0 4.

Primera Instancia). Notificado en debida forma el auto admisorio, la Registraduría Nacional del Estado Civil, acudió al trámite para indicar que esa Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00240 01 Página4de15 entidad sólo autoriza u ordena la inscripción en el registro civil de nacimiento en aquellos casos en que se cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

Que mediante sentencia T -393 de 2022, la Corte Constitucional realizó un estudio hermenéutico de las leyes vigentes en materia de inscripción extemporánea de personas nacidas en el extranjero, siendo hijos de padres colombianos y conforme a lo resuelto por la Corte, por parte de l a Registraduría se procedió a actualizar la circular Única de Registro Civil e Identificación versión 8, la cual en el numeral 3.3.2.2. establece el procedimiento adoptado por esa entidad para resolver las solicitudes de inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero y que no cuenten con su registro civil extranjero debidamente apostillado.

Expresa que en aras de garantizar los derechos fundamentales del tutelante, se le agendó cita para el 24 de junio de 2 024 a las 8:00 a.m. en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Medellín, a f in de que se inicie el trámite de inscripción, previo el cumplimiento de los requisitos legales y con autorización del funcionario registral.

Lo anterior le fue comunicado al accionante vía correo electrónico. Especifica que el funcionario registral revisará y valorará la información y documentación aportada, si se concluye que corresponde a la realidad y se cumplen los requisitos establecidos en las normas constitucionales y legales para proceder a la inscripción procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento.

Por ello, solicitó negar la presente acción constitucional alegando la inexistencia de vulneración ( Archivo Digital 0 6. Primera Instancia).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de 25 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín decidió negar el amparo constitucional al considerar la configuración del fenómeno de la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta el agendamiento de la cita por parte de la accionada a efectos de concretar el proceso de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento colombiano, Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00240 01 Página5de15 expresando que no se acreditó vulneración puntual frente a los derechos al debido proceso y a la nacionalidad, por cuanto la real vulneración aducida por el actor se limitó a la negativa de la entidad para acceder al trámite de inscripción por carecer del registro civil de nacimiento apostillado.

( Archivo Digital 07. Primera Instancia). 5. IMPUGNACIÓN. De la sentencia así proferida, recurrió en impugnación la parte actora indicando que la juez de primera instancia no hizo un análisis constitucional del caso y no se pronunció sobre el problema jurídico, pues argumenta en síntesis que, la necesidad de protección de los derechos fundamentales no sólo faculta, sino que obliga al juez de tutela a asumir roles, como el del registrador, para garantizar la protección. De esta manera, como ya existe una negativa de la entidad a realizar la inscripción, que fue lo que motivó la acción de tutela, el hecho que se le haya asignado la cita, lo ubica en la posición inicial donde le exigieron el acta de nacimiento apostillada, por tal razón, considera que corresponde al juez de tutela analiza r el cumplimiento de los requisitos para el trámite y luego de identificar que cumple con los mismos, concluir que la Registraduría le está vulnerando sus derechos y entonces ordenarle que proceda a la inscripción. Por lo anterior, pide que en sede de segunda instancia se realice un verdadero examen de protección de derechos fundamentales y se concluya la necesidad de ampararlos revocando la decisión de primera instancia ( Archivo Digital 09.

Primera Instancia). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00240 01 Página6de15 A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de Jurisdicción Constitucional, consiste en establecer si, como lo pide el recurrente, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia para conceder el amparo, por considerar que con la mera asignación de cita para el trámite de inscripción extemporánea de nacimiento, se mantiene la vulneración de sus derechos; o si contrario a ello hay l ugar a confirmar la providencia en los términos en que fue proferida por la Juez A Quo.

3. DE LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS DE COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR, MEDIANTE DECLARACIÓN JURAMENTADA DE TESTIGOS, EN CASO DE QUE NO SEA POSIBLE SU APOSTILLA. De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 266 de la Constitución y en el Decreto 1010 de 2000, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad pública encargada de (i) garantizar la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, (ii) expedir las copias de registro civil de las personas que sean solicitadas y (iii) difundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil.

Además, su objeto es registrar la vida civil e identificar a los colombianos, en consecuencia, es la entidad responsable de la pretensión principal de registro del acto de nacimiento que realizan las personas, así como de las solicitudes subsidiarias relativas a posibles prácticas sistemáticas de amenaza y violación de derechos fundamentales.

Asimismo, dentro de sus funciones se encuentra la de servir de apoyo para realizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionadas con el estado civil y tra mitar las solicitudes de identificación de los colombianos, dentro del marco de las políticas trazadas por el nivel central; de esta manera, tiene a su cargo la función inherente a la actividad registral, especialmente el cumplimiento de su misión instituc ional relacionada con la inscripción efectiva de los registros civiles de nacimiento.

Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00240 01 Página7de15 Ahora bien, teniendo en cuenta que la nacionalidad es un derecho humano y fundamental, en virtud del cual la persona establece un vínculo con un Estado, y cuyo reconocimiento genera derechos y deberes; y que este derecho que se abre paso a partir de la inscripción de la persona en el registro civil de nacimiento, negar la respectiva inscripción, puede entonces representar la denegación de los derechos a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, al nombre y al estado civil de una persona.

La normativa, requisitos procedimiento y directrices para acceder a la nacionalidad colombiana por medio de la inscripción en el registro civil de nacimiento, fue sintetizada por la C orte Constitucional en la Sentencia T-393 de 2022, de la siguiente manera: 22. Procedimiento para la inscripción en el registro civil de nacimiento de los connacionales colombianos. Para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento se requiere un reconocimiento por parte del Estado que se formaliza mediante la anotación de su nacionalidad en el registro civil de nacimiento.

De acuerdo con el Decreto 1260 de 1970, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad pública que t iene a su cargo ( i) el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos la calidad de nacional colombiano y ( i i) la inscripción en el registro civil de los nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos de padres y madres colombianos. 23.

El Decreto 1260 de 1970, en los artículos 48, 49 y 50, consagra la posibilidad de solicitar el registro civil de nacimiento de una persona oportunamente y de manera extemporánea. El primer escenario ocurre cuando la inscripción del nacimiento se hace dentro del mes siguiente a su ocurrencia. El segundo cuando el declarante acude ante el funcionario de la registraduría fuera de ese término. En ambos eventos, el Decreto 1260 de 1970 dispone que el interesado deberá acreditar el nacimiento con: ( i) el certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto;

( i i) las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas por la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, “ o en últimas”, ( iii) con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y f idedigna del nacimiento. 24.

El Decreto 2188 de 2001, que reglamentó parcialmente el Decreto 1260 de 1970, dispuso el carácter excepcional del procedimiento de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil. De esta manera, la norma señala que: ( i) por excepción, se podrá registrar el nacimiento fuera del término Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00240 01 Página8de15 prescrito en el artículo 48 del Decreto - ley 1260 de 1970, ( ii ) la solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar, ( i ii ) el solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, ( iv) por regla general, el nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo y las actas religiosos señaladas en el Decreto 1260 de 1970; y ( v) “ en caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970 ”.

Adicionalmente, dispone que ( vi) los testigo s deberán identificarse plenamente y, con posterioridad, ( vii) el funcionario del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de t iempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a s u juicio permitan establecer la veracidad.

En su versión original, el Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y Derecho, reprodujo la totalidad de disposiciones jurídicas del Decreto 2188 de 2011. De esta manera, consagró el Título 6, Capítulo 12, Sección 3, relativo al “ trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil”. 25.

El Decreto 356 de 2017 modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 del Decreto 1069 de 2 015, relativo al trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil. En lo fundamental, a través del artículo 2. 2. 3. 12. 3. 1, esta disposición jurídica agrega que “ en el caso de las personas que hayan nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”. 26.

De esta manera, el Decreto 356 de 2017 precisa que: ( i) en el caso de que no pueda acreditar el nacimiento mediante los documentos antecedentes, es decir, el certificado de nacido vivo, las partidas religiosas o de credos y el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, el solicitante deberá presentar una solicitud por escrito en la que relacione su nombre completo, documento de identidad, l ugar de nacimiento y residencia, así como los hechos que fundamentan la extemporaneidad del registro.

Con ello último, la norma señala que ( ii) “ En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, (…) el solicitante deberá acudir con al menos dos ( 2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y f idedigna del nacimiento del solicitante”. 27.

Esta última exigencia legal, relac ionada con el trámite de apostilla del registro civil de nacimiento en el Decreto 356 de 2017, se instituyó con la f inalidad de evitar el despliegue de actuaciones f raudulentas en la obtención del registro civil y situaciones de múltiple identificación en el territorio nacional. Según el Ministerio de Relaciones Exteriores, se hizo necesario tomar medidas con el f in de que se lograra verificar que la persona que solicita el registro extemporáneo de nacimiento realmente cumpla con lo dispuesto por el artícul o 96 de la Constitución Política.

En consecuencia, el Gobierno Nacional consideró oportuno y necesario modificar el Decreto 1069 de Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00240 01 Página9de15 2015, referente a la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento y disponer que, tratándose de extranjeros, por regla general, debían aportar el registro civil de nacimiento debidamente apostillado a efectos de probar tal circunstancia. Teniendo en cuenta las disposiciones normativas a las que se hace referencia en la anterior cita, la Corte Constitucional ha entendido que exigir de manera exclusiva el requisito de apostilla del certificado de nacimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento es irrazonable, desproporcionado e injustificado y que vulnera los derechos fundamentales de las personas; las razones para considerarlo de esta manera se expusieron así en la Sentencia T -393 de 2022, proferida con ponencia del Magistrado Dr. Hernán Correa Cardozo: 34.

Sin embargo, en las diferentes providencias que constituyen precedente para el presente caso, es ta Corporación manifestó que exigir de manera exclusiva el requisito de apostilla para el registro extemporáneo de nacimiento es irrazonable, desproporcionado e injustificado, por las siguientes razones: Primera razón. La posibilidad de dos testigos en reemplazo del trámite de apostilla es procedente en virtud de lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, que regula esta alternativa.

Esta se encuentra vigente y su vigor no se altera por las disposiciones incluidas en el Memorando del 2 de marzo del 2021 y la Circular Única de Registro Civil e Identificación del 20 de octubre de 2021, que conciben la apostilla como único documento válido, dado que se trata de normas de inferior jerarquía. De esta manera, lo previsto en el numeral 5° del artículo 2. 2. 6. 12. 3. 1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 356 de 2017, y el Decreto 1260 de 1970, está vigente y no ha sido alterado por la falta de prórroga de las circulares internas de la Registraduría que contemplaban normas especiales relacionadas con la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos nacidos en la República de Venezuela.

Segunda razón. Es desproporcionado exigir el trámite de apostilla de un documento extranjero cuando es un hecho notorio la imposibilidad de los solicitantes para cumplirlo. Respecto de la situación particular que viven los ciudadanos venezolanos, esta Corporación reconoció dicho carácter y, con ello, la imposibilidad de cumplir el trámite de apostilla de manera presencial, tanto por la crisis humanitaria y social en Venezuela que conlleva a que miles de migrantes no puedan volver a sus territorios, como por las dificultades prácticas de realizar este trámite ante las oficinas consulares por el cierre de f rontera, vigente al momento en que se seleccionó el presente asunto para revisión por parte de la Corte.

Sobre este aspecto particular, a pesar de que recientemente el Gobierno Nacional ha manifestado la f inalización de ese cierre, en cualquier caso, no Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00240 01 Página10de15 obra en el expediente elemento de juicio alguno que permita concluir, de manera razonable, que en la actualidad las barreras administrativas antes explicadas hayan sido superados o, cuando menos, aligeradas.

Ello de modo que sea posible tramitar la apostilla bajo las condiciones de celeridad exigidas cuando se trata de la garantía del derecho a la nacionalidad de sujetos de especial protección constitu cional. Con todo, este aspecto será explicado de manera más detallada en el fundamento jurídico 49 de esta sentencia y a propósito del análisis sobre el caso concreto.

Tercera razón. El pronunciamiento que emita la Registraduría respecto de las solicitudes de inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en el exterior debe estar debidamente justificada, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso administrativo. Lo anterior, para efectos de que el interesado tenga claridad sobre los motivos que llevan a la entidad a exigir, en su situación particular, el agotamiento de ciertas formalidades.

De esta manera, la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil deber ser precisa, individualizada y adecuada, para comprender “ por qué en su situación específica es razonable y justificable el cumplimiento o la aplicación de determinado requerimiento probatorio y no de otro, o por qué es necesaria u obligatoria cierta exigencia, a luz de sus consideraciones específicas”.

Para la Corte, solo una consideración expresa de la situación particular del accionante resulta indispensable para dotar de veracidad el trámite y, de paso, considerar adecuada la respuesta del Estado respecto de la pretensión de acceso a la nacionalidad colombiana. Ahora bien, considerando la especial situación que por demás es de público conocimiento, por la cual atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Colombiano, apelando a razones humanitarias y luego del cierre que se dio de la frontera entre Venezuela y Colombia, expidió a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil la Circular 121 de 2016 a través de la cual se impartieron “instrucciones especiales”para el registro de nacimiento de menores de edad nacidos en Venezuela de padres colombianos, disposición ésta que ha tenido prórrogas y modificaciones, llevando a que se incluyera en la Circular Única de Registro Civil e Identificación Versión 8, en el numeral 3.3.2.2., el procedimiento adoptado por esa Entidad para resolver las solicitudes de inscri pción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero y que no cuenten con su registro civil extranjero d ebidamente apostillado, la cual fue expedida en virtud de la decisión de la Corte, luego de estimar que con la exigencia eel acta de nacimiento debidamente apostillada para la inscripción extemporánea del registro de nacimiento, se configura la afectación de los derechos Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00240 01 Página11de15 fundamentales de las personas, máxime si se t iene en cuenta la especial situación del país vecino Venezuela; por lo que ordenó el máximo Tribunal Constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Sentencia citada T -393 de 2022, que emitiera un acto administrativo de carácter general que señale a las autoridades registrales que, en aplicación del Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, pueden recibir la inscripción extemporánea de nacimiento de los hijos de colombianos nacidos en el exterior, mediante la declaración juramentada de testigos, en caso de que no sea posible la consecución de la apostilla del registro civil de nacimiento.

Así se consagra en la mentada Circular: “(…) 3. 3. 2. 2. Declaración de testigos como documento antecedente para la inscripción extemporánea. En el evento que el documento antecedente para la solicitud de inscripción extemporánea sea la declaración de testigos, el funcionario registral deberá diligenciar el formato diseñado para tal f in e interrogará al solicitante y a cada uno de los testigos de manera individual acerca de los hechos, advirtiendo las implicaciones que acarrea el falso testimonio.

(…) Asimismo, las autoridades con función registral realizarán las diligencias de plena identidad del inscrito, el decl arante y de los testigos que comparecen a la inscripción, en los casos donde se cuente con equipos de validación de datos biométricos se realizará previamente antes de la recepción del testimonio. Cuando se pretenda inscribir mediante declaración de test igos a persona mayor de siete ( 7) años y la información no pueda verificarse mediante consulta en l ínea, el funcionario registral deberá informar al solicitante que la diligencia de inscripción se suspende hasta tanto se hagan las comprobaciones a que haya lugar, y se procederá: a. Remitir a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia de la circunscripción correspondiente, la información aportada por el solicitante de la inscripción con el f in de determinar si la persona es extranjera o no.

4. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, el propósito de la acción de tutela, es la protección efectiva de los derechos fundamentales que se puedan llegar a ver vulnerados o Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00240 01 Página12de15 amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

Consecuencia de lo anterior, es que en caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esa medida, ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si se encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios ha manifestado1: La acción de tutela t iene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulner ación o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío. En este orden de ideas, es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se vulneraron, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir.

El hecho superado ha sido definido por el máximo Tribunal Constitucional Colombiano, entre otras en la Sentencia T -038 de 2019, así: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00240 01 Página13de15 En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el f in de confirmar si efectivamente se está f rente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1.

Que con anterioridad a la interposició n de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. También ha sido clara la misma Corte en relacionar el fenómeno del hecho superado con los f ines de la acción de tutela, en los siguientes términos 2: la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección j udicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada.

En ese caso la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Teniendo en cuenta todo lo anterior, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: ( i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el f in de la vulneración del derecho invocado.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De lo aseverado por el accionante, se advierte que la denuncia de vulneración ius fundamental t iene origen en la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil para adelantarle el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento, teniendo como soporte de la inscripción la declaración de dos testigos, ante la imposibilidad, dada su condición de hijo de colombiano nacido en Venezuela, de aportar el registro civil debidamente apostillado. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00240 01 Página14de15 En el curso de la tramitación, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que le asignó al actor, cita para el día 24 de junio de 2024, a efectos de llevar a cabo el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento, ante lo cual la Juez de primer grado estimó que se configuraba la existencia del fenómeno jurídico del hecho superado, decisión que en esos términos adoptada fue recurrida en impugnación por el accionante al estimar que al no haberse dado orden a la accionada para que procediera a llevar a efecto el pretendido trámite, con la mera asignación de la cita, lo dejaban en la misma situación, pues existía la posibilidad que le negaran nuevamente la inscripción. Para resolver la impugnación, el despacho se comunicó con el accionante, tal como se da cuenta con la con stancia que antecede a esta providencia, encontrándose que el propio señor Manuel de los Reyes Silva Chourio manifestó que ya se había llevado a efecto en debida forma, el trámite de inscripción extemporánea de su nacimiento, encontrándose en la actualidad, debidamente registrado en Colombia.

Deviene de lo dicho, que si la dependencia encargada de decidir frente a la solicitud del actor, procedió de conformidad con la normativa y jurisprudencia vigente, registrando en la modalidad de inscripción extemporánea el nacimiento del actor, ninguna afectación a sus, puede predicarse en la actualidad, pues durante el curso de la acción de tutela, se subsanó la situación que dio pábulo a la interposición de la demanda de tutela.

COLOFÓN En consecuencia, la decisión a adoptar por el Tribunal, será la de impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, empero advirtiendo que se hace por los motivos de segunda instancia, cuando se acreditó que efectivamente, llegada la fecha de la cita, se procedió con la inscripción extemporánea del nacimiento del accionante, y no porque se compartan las razones que fueron expuestas en dicha providencia, pues como bien lo expuso el recurrente, el fallo proferido por el Juez A Quo omitió el estudio de Radicado Nro. 05001 31 03 007 2024 00240 01 Página15de15 fondo de la situación puesta a su consideración, estimando que la asignación de la cita, en la que eventualmente podría prolongarse la vulneración de derechos, constituyó argumento suficiente para declarar la configuración de un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia cuya procedencia y demás datos particularizantes fueron detallados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito y eficaz posible. Igualmente comuníquese lo decidido al Juez de primera instancia.

TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Martha Cecilia Ospina Patiño Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Magistrado https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Firmado Por: Sala 007 Civil Juan Carlos Sosa Londono Sala 001 Civil Nattan Nisimblat Murillo Sala 010 Civil Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 749dc834bbf5c9c594e5c56abca62c38b3949b7d880efadc674ef2082720aba1 Documento generado en 31/07/2024 02:20:47 PM la siguiente URL: Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en