TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - los efectos del desistimiento tácito no pueden ser aplicados de manera retroactiva, no puede emitirse un juicio de inactividad luego de surtida una actuación que promueva el trámite procesal, desconociendo el impulso y aplicando de pleno derecho la norma, desdibujando su objeto. / HECHOS: Mediante auto del 13 de septiembre de 2016 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN aceptó la cesión de “crédito” realizada por la demandante en favor de REINTEGRA SAS.
El 18 de marzo de 2024 la parte demandante allegó avalúo actualizado del vehículo automotor embargado dentro del proceso y solicitó al Despacho el señalamiento de fecha para audiencia de remate en los términos del artículo 448 del CGP. Mediante providencia del 10 de abril de esta anualidad, el A quo terminó el proceso por desistimiento tácito.
La providencia fue impugnada, arguyendo que el Juez de primera instancia debió considerar el parámetro dispuesto en el apartado c - numeral 2 del artículo 317 del CGP y dar trámite al memorial remitido el 18 de marzo de 2024. No se repuso la decisión, conforme el artículo 317 numeral 2 literal b y c, como el proceso cuenta con auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el término de inactividad para decretar la terminación por desistimiento tácito es de 2 años contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. (…) Corresponde a la sala determinar si se cumplen los requisitos para dar aplicación al numeral 2 del artículo 317 del CGP.
TESIS: Dado que la parte apelante alude interrupción del término legal conforme previsión dispuesta en el apartado c - numeral 2 del artículo 317 del CGP, es menester referir su aplicabilidad en los términos expuestos por la Corte - Sala de Casación Civil en sentencia STC11191-2020: “…dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945- 2020).
(…) La Corte, en casos en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de transcurrir los plazos que contempla el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, ha considerado que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.
La Sala de Casación Civil en STC4282-2022 precisó: “Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un premio para la parte demandada, sino que se trata de una terminación anormal porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido.
En el caso de autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114 (….) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a cargo del despacho, es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil, luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso.
(…) Revisado el expediente, el término de los 2 años previstos en la norma se encontraba surtido para el 23 de febrero de 2024; pero, al momento de la presentación del memorial contentivo de avalúo y solicitud de remate del bien embargado al interior de la litis – marzo de la misma anualidad- no existía pronunciamiento del Juez de primera instancia que declarara la terminación del proceso por tal causal; así que no encontrándose terminado el proceso, la parte actora promovió actuación que impulsa el trámite, que debía ser resuelta por el A quo.
En conclusión, el término de inactividad procesal feneció con la radicación de una nueva solicitud de impulso procesal, no implicando la interrupción de un lapso que se encontraba precluido, sino el inicio de un nuevo término para promover el proceso, carga que se encuentra en cabeza del Despacho cuando existe un avalúo pendiente de traslado y una solicitud de fijación de audiencia para remate del bien embargado.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ FECHA: 29/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO 05001 31 03 009 2011 00162 01 Ejecutivo Demandante: BANCOLOMBIA SA y otro Demandado: CLARA TERESA POSADA VANEGAS Tema: REVOCA AUTO. No puede terminarse el proceso por desistimiento tácito cuando hay impulso procesal. 1 SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de abril de 2024 que terminó el proceso por desistimiento tácito, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN. 1.
ANTECEDENTES 1.1 En providencia del 12 de octubre de 2012 el JUZGADO OCTAVO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN siguió adelante la ejecución en favor de BANCOLOMBIA SA y contra CLARA TERESA POSADA VANEGAS (archivo 25, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.2 Mediante auto del 13 de septiembre de 2016 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN aceptó la cesión de “crédito” (derecho litigioso) realizada por la demandante en favor de REINTEGRA SAS a quien se tuvo como 05001 31 03 009 2011 00162 01 Ejecutivo Demandante: BANCOLOMBIA SA y otro Demandado: CLARA TERESA POSADA VANEGAS Tema: REVOCA AUTO.
No puede terminarse el proceso por desistimiento tácito cuando hay impulso procesal. 2 litisconsorte necesaria (archivo 45, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.3 El 1 de febrero de 2022 se puso en conocimiento de las partes respuesta de la Oficina de Registro Único Nacional con relación al oficio 1989 del 26 de octubre de 2021 (archivo 97, cuaderno medidas cautelares, expediente electrónico). 1.4 El 18 de marzo de 2024 la parte demandante allegó avalúo actualizado del vehículo automotor embargado dentro del proceso y solicitó al Despacho el señalamiento de fecha para audiencia de remate en los términos del artículo 448 del CGP (archivo 1, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.5 Mediante providencia del 10 de abril de esta anualidad, el A quo terminó el proceso por desistimiento tácito, “En virtud del memorial allegado, y previo a resolver el mismo, procede esta judicatura a realizar una revisión general del presente proceso ejecutivo, encontrando que el mismo ha permanecido más de dos años inactivo…se cumple con lo reglado en el literal “b” del núm. 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, por lo que se decretará la terminación de este proceso por desistimiento tácito” (archivo 3, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.6 La providencia fue impugnada, arguyendo que el Juez de primera instancia debió considerar el parámetro dispuesto en el apartado c - numeral 2 del artículo 317 del CGP y dar trámite al memorial remitido el 18 de marzo de 2024, “mientras el proceso no cuente con auto notificado por estado que 05001 31 03 009 2011 00162 01 Ejecutivo Demandante: BANCOLOMBIA SA y otro Demandado: CLARA TERESA POSADA VANEGAS Tema: REVOCA AUTO.
No puede terminarse el proceso por desistimiento tácito cuando hay impulso procesal. 3 ordene la terminación por desistimiento tácito, el mismo se encuentra vigente, y por ende, puede presentarse cualquier solicitud sobre la cual el Juzgado imperativamente debe resolver” (archivo 4, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.7 No se repuso la decisión, conforme el artículo 317 numeral 2 literal b y c, como el proceso cuenta con auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el término de inactividad para decretar la terminación por desistimiento tácito es de 2 años contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación; para la fecha del ingreso del memorial, el proceso contaba con más de 2 años de inactividad, la última actuación antes del auto recurrido fue del 4 de febrero de 2022, hasta la llegada de un memorial radicado antes del auto que terminó el proceso, espacio temporal de inactividad que supera los 2 años; no es posible interrumpir un término causado; los términos procesales son de estricto cumplimiento (archivo 4, cuaderno ejecución, expediente electrónico).
3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se cumplen los requisitos para dar aplicación al numeral 2 del artículo 317 del CGP? 4. CONSIDERACIONES 4.1 Del desistimiento tácito 05001 31 03 009 2011 00162 01 Ejecutivo Demandante: BANCOLOMBIA SA y otro Demandado: CLARA TERESA POSADA VANEGAS Tema: REVOCA AUTO. No puede terminarse el proceso por desistimiento tácito cuando hay impulso procesal. 4 El numeral 2 del artículo 317 del CGP, prescribe: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: … 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas “o perjuicios” a cargo de las partes. El desistimiento se regirá por las siguientes reglas: a). Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b). Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.” El desistimiento tácito consagrado en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya, lo que permite afirmar que esta forma de terminación del proceso sanciona la desidia derivada de la inactividad y de la falta de interés a la par del abuso de los derechos procesales. 05001 31 03 009 2011 00162 01 Ejecutivo Demandante: BANCOLOMBIA SA y otro Demandado: CLARA TERESA POSADA VANEGAS Tema: REVOCA AUTO.
No puede terminarse el proceso por desistimiento tácito cuando hay impulso procesal. 5 La norma establece consecuencias jurídicas drásticas para el evento de la inactividad por el término de un año o dos años, según cada caso; iterando que, uno es el supuesto normativo consagrado en el numeral 1 que se fundamenta en el no cumplimiento de una carga procesal en cabeza de la parte actora y otro el del numeral 2 que se basa en la inactividad por un tiempo previamente establecido de 1 ó 2 años.
En pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia providencias STC1646-2021y STC4720-2022, expresó: “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos… Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad 05001 31 03 009 2011 00162 01 Ejecutivo Demandante: BANCOLOMBIA SA y otro Demandado: CLARA TERESA POSADA VANEGAS Tema: REVOCA AUTO.
No puede terminarse el proceso por desistimiento tácito cuando hay impulso procesal. 6 superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe imputarse directamente a las partes, más no al despacho de conocimiento.” Dado que la parte apelante alude interrupción del término legal conforme previsión dispuesta en el apartado c - numeral 2 del artículo 317 del CGP, es menester referir su aplicabilidad en los términos expuestos por la Corte - Sala de Casación Civil en sentencia STC11191-2020: “…dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945- 2020).
(Subrayas intencionales). 05001 31 03 009 2011 00162 01 Ejecutivo Demandante: BANCOLOMBIA SA y otro Demandado: CLARA TERESA POSADA VANEGAS Tema: REVOCA AUTO. No puede terminarse el proceso por desistimiento tácito cuando hay impulso procesal. 7 La Corte, en casos en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de transcurrir los plazos que contempla el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, ha considerado que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.
La Sala de Casación Civil en STC4282-2022 precisó: “Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un premio para la parte demandada sino que se trata de una terminación anormal porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido.
En el caso de autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114 (cuaderno de copias) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a cargo del despacho, es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil, luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso. 05001 31 03 009 2011 00162 01 Ejecutivo Demandante: BANCOLOMBIA SA y otro Demandado: CLARA TERESA POSADA VANEGAS Tema: REVOCA AUTO.
No puede terminarse el proceso por desistimiento tácito cuando hay impulso procesal. 8 De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción. … Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del Circuito accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte, relievando que, si bien la resolución de un reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petición merece una resolución por parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la parte.” Revisado el expediente, el término de los 2 años previstos en la norma se encontraba surtido para el 23 de febrero de 2024; pero, al momento de la presentación del memorial contentivo de avalúo y solicitud de remate del bien embargado al interior de la litis –marzo de la misma anualidad- no existía pronunciamiento del Juez de primera instancia que declarara la terminación del proceso por tal causal; así que no encontrándose terminado el proceso, la 05001 31 03 009 2011 00162 01 Ejecutivo Demandante: BANCOLOMBIA SA y otro Demandado: CLARA TERESA POSADA VANEGAS Tema: REVOCA AUTO.
No puede terminarse el proceso por desistimiento tácito cuando hay impulso procesal. 9 parte actora promovió actuación que impulsa el trámite, que debía ser resuelta por el A quo. La sanción legislativa contenida en el ítem 317 del CGP no opera ipso facto ni de pleno derecho al cumplimiento de los plazos previstos, debe ser declarada por el Juez mediante providencia; los efectos del desistimiento tácito no pueden ser aplicados de manera retroactiva, no puede emitirse un juicio de inactividad luego de surtida una actuación que promueva el trámite procesal, desconociendo el impulso y aplicando de pleno derecho la norma, desdibujando su objeto.
El término de inactividad procesal feneció con la radicación de una nueva solicitud de impulso procesal, no implicando la interrupción de un lapso que se encontraba precluido, sino el inicio de un nuevo término para promover el proceso, carga que se encuentra en cabeza del Despacho cuando existe un avalúo pendiente de traslado y una solicitud de fijación de audiencia para remate del bien embargado.
Conforme lo anterior, se REVOCARÁ la providencia del 10 de abril de 2024 que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, 05001 31 03 009 2011 00162 01 Ejecutivo Demandante: BANCOLOMBIA SA y otro Demandado: CLARA TERESA POSADA VANEGAS Tema: REVOCA AUTO.
No puede terminarse el proceso por desistimiento tácito cuando hay impulso procesal. 10 RESUELVE Por las razones expuestas, SE REVOCA el auto de la referencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO