Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920240009101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-05-31

Sujetos procesales: Espumas Medellín S.A. y otros \ DEMANDADO: Suj. Inmobiliaria Pontenova S.A.

TEMA: INADMISIÓN DE DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad./ HECHOS: Mediante el auto objeto de recurso, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, decidió rechazar la demanda, al considerar que no se habían satisfecho a completitud los requisitos formales advertidos en el auto que inadmitió la demanda.

Inconforme con la decisión en comento, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 22 de abril de 2024 se decidió el recurso aduciendo que las exigencias que motivaron la inadmisión y posterior rechazo se plantearon en torno a los requisitos que debe reunir una demanda para ser admitida, específicamente los contenidos en los numerales 4 y 5 del Artículo 82 del C.G.P., los Artículos 67 y 68 de la ley 2220 de 2022 y el Artículo 621 del C.G.P., que establecen la conciliación previa como requisito de procedibilidad, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 90 ejusdem.

En suma, se mantuvo la decisión y se concedió la alzada que ahora se desata. (…) Corresponde a la sala determinar si en efecto, es viable la revocación del auto que rechaza la demanda, en consideración a los argumentos del impugnante, es decir, porque cumplió con los requerimientos señalados por el juez en el auto inadmisorio, así como con los previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso.

TESIS: La normativa legal establece la imperatividad de gestionar el proceso de conciliación extrajudicial en los casos declarativos que deban tramitarse por medio del procedimiento verbal. En el evento de no comprobarse su realización, se procederá a la inadmisión de la demanda o, en su defecto, a su rechazo in limine si no se subsana tal defecto.

No obstante, esta exigencia presenta una excepción, pues como se desprende de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 590 del CGP, si se solicitan medidas cautelares, la actuación ya no sería exigible, como quiera que se cumple con lo que establece tal disposición. Tal parágrafo reza “(…) en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” (…).

Dicha excepción busca ofrecer una protección efectiva y oportuna al demandante, para prevenir las contingencias que puedan restringir el objeto litigioso y consecuentemente, el derecho pretendido. Es decir, tiene como fin mantener el status quo hasta que se resuelva de fondo el asunto, para que los afectados no entorpezcan la materialización de la medida.

En ese sentido, el resultado de la solicitud de medidas cautelares no debe incidir en la aplicabilidad de la excepción prevista en la norma, pues si bien lo que se busca es promover la economía judicial, esta consideración no debe prevalecer sobre los derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. Es que al ordenamiento jurídico no se le puede forzar a decir lo que en su genuino tenor literal no expresa; por supuesto que la expresión cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, está supeditada, inexorablemente, a la mera solicitud, con independencia de su procedencia; de haberlo querido así el legislador, expresamente lo hubiese señalado, habría condicionado tal excepción, no solo a la solicitud, sino también a su viabilidad, aspecto que hoy día alcanza más relevancia con la entrada en vigencia de las medidas discrecionales que proceden en esta clase de procesos.

Ahora, si en gracia de discusión hubiese lugar a alguna interpretación, esta debe ser sistemática o finalista, toda vez que se encuentran derechos fundamentales en medio y en ese evento, cualquier tipo de interpretación ajustada a derecho, debe descansar en la Constitución como parámetro primigenio. Ahora, si es que la parte accionante usa esa figura solo para soslayar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, y tal intensión perversa aparece evidente, entonces será el mismo juez, haciendo uso de los poderes correccionales que le otorga la Ley (Art. 44 CGP en consonancia con los artículos 78 y 79 Ibídem), el encargado de imponer la sanción que por su actuar temerario dé lugar.

Consecuentemente asiste razón al recurrente en sus reparos, razón por la cual, habrá de revocarse la decisión objeto de alzada, para en su lugar admitir la demanda. M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA CIVIL Medellín, mayo treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal (Nulidad de promesa de compraventa) Demandante: Espumas Medellín S.A. y otros Demandado: Inmobiliaria Pontenova S.A. Radicado: 05001310301920240009101 Asunto: La narración de los hechos de la demanda deben ofrecer la claridad en cuanto a la causa fáctica que sustente las pretensiones, pero hasta ahí, lo demás será objeto del debate probatorio.

La sola solicitud de la medida cautelar, más allá de su procedencia, habilita para acudir de manera directa a la jurisdicción, sin perjuicio de las medidas correccionales con las que cuenta el juez, si solo se utiliza ello para esquivar el requisito de procedibilidad. Instancia: Segunda Decisión: Revoca Providencia: Interlocutorio No. 046 de 2024 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 01 de abril de 2024, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1. Auto impugnado1. Mediante el auto objeto de recurso, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, decidió rechazar la demanda, al 1Primera Instancia. Cuaderno Principal. Actuación No. “006AutoRechazaDmnda”. 2 Rdo. 05001310301920240009101 considerar que no se habían satisfecho a completitud los requisitos formales advertidos en el auto que inadmitió la demanda. 1.2.

El recurso2 Inconforme con la decisión en comento, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en cuya oportunidad expuso que con el memorial de subsanación presentado se habían corregido todos los defectos expuestos por el a quo en la inadmisión, precisando que en virtud de las correcciones realizadas se había modificado la numeración de los supuestos fácticos, sin embargo, que en la demanda integrada se habían atendido cada una de las exigencias realizadas respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los supuestos fácticos que dieron lugar a esta litis.

Igualmente, resaltó respecto al numeral 26 de la inadmisión, en el cual se consideró improcedente la medida cautelar solicitada y se exigió acreditar la conciliación como requisito de procedibilidad, que como el juzgado de primera instancia no se había pronunciado frente a las medidas en la parte resolutiva del auto, había procedido a ajustar la solicitud, según los defectos indicados para corregir, afirmando igualmente que la sola solicitud de medidas cautelares al margen de su viabilidad, permite que el requisito de conciliación prejudicial no sea exigido.

En estos términos, concluyó que con el rechazo de la demanda se incurrió en un exceso de ritual manifiesto que lesiona el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; demandado en tal sentido que se revoque el auto del 1 de abril de 2024 y, en su lugar, se admita y de trámite a la demanda presentada. 1.3. Decisión frente a la reposición. 2 Primera Instancia. Cuaderno Principal.

Actuación No. “007MemorialRecurso”. 3 Rdo. 05001310301920240009101 Mediante auto del 22 de abril de 2024 se decidió el recurso aduciendo que las exigencias que motivaron la inadmisión y posterior rechazo se plantearon en torno a los requisitos que debe reunir una demanda para ser admitida, específicamente los contenidos en los numerales 4 y 5 del Artículo 82 del C.G.P., los Artículos 67 y 68 de la ley 2220 de 2022 y el Artículo 621 del C.G.P., que establecen la conciliación previa como requisito de procedibilidad, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 90 ejusdem.

Frente a la precisión, claridad y determinación en la presentación de los hechos y las pretensiones, así como la relación que estos deben tener entre sí, se recordó que los primeros constituyen un relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. En tal sentido, resultó inaceptable para el a quo que se adujera que los defectos señalados en los numerales 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del auto inadmisorio fueron subsanados en los hechos 25 a 33, cuando la demanda subsanada se compone sólo de 24 hechos.

Asimismo, se insistió en que en el escrito de subsanación se hicieron afirmaciones que no constan en el cuerpo de la demanda integrada, lo que podría resultar violatorio del derecho de defensa y el ejercicio de la contradicción. Además, resaltó que, en todo caso, la demanda subsanada no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los pagos realizados por la parte demandante a la demandada, y tampoco hay claridad en cuanto a la alegada imposibilidad de determinar el área del bien prometido y el precio de este.

Finalmente, en lo relativo a la improcedencia de la medida cautelar adujó que el recurrente no había cuestionado propiamente los planteamientos que motivaron el rechazo de la demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad, sino que se limitó a indicar que como se había omitido realizar un pronunciamiento frente a las medidas en la parte resolutiva había procedido a ajustarlas, lo cual no desvirtúa los argumentos que llevaron al Despacho a declarar improcedente la medida. 4 Rdo. 05001310301920240009101 Así, se reiteró que la sola petición de una medida cautelar, sin atender a que la misma sea procedente, no exime al pretensor de la obligación de agotar el requisito de procedibilidad y acotó que el fundamento jurisprudencial utilizado en el medio de impugnación no correspondía a la decisión adoptada en sentencia STC 3028 de 2020, sino a un salvamento de voto, iterando que, contrario a lo expuesto por el actor, la posición del Despacho encontraba acogida en dicha providencia judicial.

En suma, se mantuvo la decisión y se concedió la alzada que ahora se desata. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, es viable la revocación del auto que rechaza la demanda, en consideración a los argumentos del impugnante, es decir, porque cumplió con los requerimientos señalados por el juez en el auto inadmisorio, así como con los previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso.

Además, si como consecuencia de la ausencia de acreditación del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial por la declaración de improcedentes las medidas cautelares, es procedente el rechazo de la demanda. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 321 del Estatuto Procesal, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. 3.2.

Del rechazo de la demanda. Resulta claro que la Constitución Política en su artículo 229 establece el derecho al acceso a la administración de justicia como un derecho de rango superior, sin embargo como tal prerrogativa no es absoluta, como no lo es ningún derecho por más fundamental que lo sea, las partes tienen el deber asumir las obligaciones o cargas concomitantes a su ejercicio con el 5 Rdo. 05001310301920240009101 propósito de acceder de manera efectiva al sistema judicial, no solo acceder por acceder.

Así entonces está decantado que el acto procesal de la parte por excelencia es la demanda, pues no solo dinamiza el órgano jurisdiccional, sino que además demarca los extremos objetivos y subjetivos de la Litis, siendo que de su adecuada estructuración y técnica depende en buena medida que el procesamiento de la pretensión fluya sin tropiezos, allanando muchas veces el caminado del éxito.

Por ello el demandante debe colocar todo su empeño, toda su sapiencia y sabiduría en estructurar su demanda acorde con la finalidad de la misma para lo cual el Legislador Procesal le demarca unas pautas concretas y mínimas el artículo 82 y siguientes, y en esa medida, en principio, el Juez solo debería dedicarse a la verificación de tales presupuestos para acotar su admisibilidad.

Esto no significa que los jueces no puedan ir más allá de la simple revisión formal, pues eso implicaría desconocer eventos particulares que así lo requerirán de cara al buen suceso de la misma, debiendo sí usar la figura de la inadmisión bajo criterios jurídicos objetivos, a efectos de no obstaculizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin perder de norte que su finalidad teleológica está dirigida a asegurar el cumplimiento de los requisitos mínimos y el saneamiento del proceso, en aras de evitar desgastes innecesarios o procedimientos inocuos, pero nada más. Pues bien, a decir verdad, la demanda que acá se presentó no es ni mucho menos un dechado de virtudes, pero luego de su depuración orientada por el señor Juez, las causales que al fin cimentaron su rechazo consistieron en el incumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 4 y 5 del artículo 82 citado, pues, en la ininteligible numeración de los hechos y en la insuficiencia clarificativa de algunos otros sobre los que previamente se había exigido precisiones.

Además, advierte la carencia de acreditación del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial exigido por la ley, cuando la medida cautelar es improcedente, como lo declaró también en la misma providencia. 6 Rdo. 05001310301920240009101 Ahora, el artículo 90 ibídem contempla los eventos en los que procede la inadmisión y el rechazo de la demanda.

En un primer momento, el juez advirtió múltiples motivos de inadmisión, pero el rechazo únicamente se fundamentó en el numeral 7 del mencionado artículo. Si bien las correcciones presentadas por el demandante no se ajustan estrictamente a las indicaciones específicas del auto inadmisorio, eso no es óbice para decretar la admisión de la demanda en tanto en el fondo se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso, para lo cual el Juez no tenía que entrar a contrastar el escrito con el que dijo cumplir cada uno de los requisitos exigidos, sino dirigirse al análisis de la NUEVA demanda que para ese propósito se allegó. Es que en la demanda subsanada se evidencia una correcta enumeración de los hechos expuestos con la claridad y precisión necesarias.

Es decir, la demanda se torna inteligible y se entiende cuál es la causa que soporta las pretensiones, esto sin perjuicio de lo que en el debate probatorio se llegare a acreditar. En suma, más allá de algunos recuentos innecesarios, es claro que se solicita la nulidad absoluta de una promesa de compraventa bajo el supuesto fáctico que, según el demandante, en la misma no se determinó correctamente, ni el área, ni el precio del bien objeto de la misma, ¡así de simple! Y en lo que respecta a la pretensión de restituciones mutuas, el demandante anexó un cuadro con los pagos que supuestamente ha realizado.

Ya, si en verdad eso es así, o de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal cosa se pueda determinar o no, es aspecto que corresponde al debate probatorio, y según lo refute o no el demandado, y a la valoración que en la sentencia se haga tanto del contrato como de los medios de convicción que se acopien. Extremo litigioso que en manera alguna puede cercenar, coartar y menos impedir el adecuado ejercicio defensa y contradicción de la parte vinculada por pasiva. 3.3.

Del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial cuando se solicitan medidas cautelares. 7 Rdo. 05001310301920240009101 La normativa legal establece la imperatividad de gestionar el proceso de conciliación extrajudicial en los casos declarativos que deban tramitarse por medio del procedimiento verbal. En el evento de no comprobarse su realización, se procederá a la inadmisión de la demanda o, en su defecto, a su rechazo in limine si no se subsana tal defecto.

No obstante, esta exigencia presenta una excepción, pues como se desprende de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 590 del CGP, si se solicitan medidas cautelares, la actuación ya no sería exigible, como quiera que se cumple con lo que establece tal disposición. Tal parágrafo reza “(…) en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” (Destacado propio).

Dicha excepción busca ofrecer una protección efectiva y oportuna al demandante, para prevenir las contingencias que puedan restringir el objeto litigioso y consecuentemente, el derecho pretendido. Es decir, tiene como fin mantener el status quo hasta que se resuelva de fondo el asunto, para que los afectados no entorpezcan la materialización de la medida.

En ese sentido, el resultado de la solicitud de medidas cautelares no debe incidir en la aplicabilidad de la excepción prevista en la norma, pues si bien lo que se busca es promover la economía judicial, esta consideración no debe prevalecer sobre los derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. Es que al ordenamiento jurídico no se le puede forzar a decir lo que en su genuino tenor literal no expresa3; por supuesto que la expresión cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, está supeditada, inexorablemente, a la mera solicitud, con independencia de su procedencia; de haberlo querido así el legislador, expresamente lo hubiese señalado, habría condicionado tal excepción, no solo a la solicitud, sino también a su viabilidad, aspecto que hoy día alcanza más relevancia con 3 Código Civil.

Artículo 27 de 31 de mayo de 1873 (Colombia). 8 Rdo. 05001310301920240009101 la entrada en vigencia de las medidas discrecionales que proceden en esta clase de procesos. Ahora, si en gracia de discusión hubiese lugar a alguna interpretación, esta debe ser sistemática o finalista, toda vez que se encuentran derechos fundamentales en medio y en ese evento, cualquier tipo de interpretación ajustada a derecho, debe descansar en la Constitución como parámetro primigenio.

Lo anterior en vista de que el juez, para desempeñar su rol como intérprete y aplicador del derecho, debe tomar las diversas herramientas hermenéuticas proporcionadas por el ordenamiento jurídico, las cuales son legítimas siempre que no vayan en contravía de los derechos y principios constitucionales. Pues bien, como diría Dworkin, R., la interpretación jurídica no representa una actividad aséptica del juez, sino que debe estar alineada con los derechos constitucionalmente protegidos y debe ser coherente con los principios y valores fundamentales, pues estos constituyen la piedra angular de todo el sistema legal y deben orientar las decisiones judiciales4.

Ahora, si es que la parte accionante usa esa figura solo para soslayar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, y tal intensión perversa aparece evidente, entonces será el mismo juez, haciendo uso de los poderes correccionales que le otorga la Ley (Art. 44 CGP en consonancia con los artículos 78 y 79 Ibídem), el encargado de imponer la sanción que por su actuar temerario dé lugar.

Consecuentemente asiste razón al recurrente en sus reparos, razón por la cual, habrá de revocarse la decisión objeto de alzada, para en su lugar admitir la demanda. Una acotación final, teniendo en cuenta que las decisiones sobre medidas cautelares son susceptibles de los recursos de reposición y 4 Ronald Dworking. Talking Rights Seriously.

Harvard University Press, 1997. 9 Rdo. 05001310301920240009101 apelación (Art. 321-8 Ibídem), mientras que frente al que inadmite la demanda no procede alguno, más allá de la practicidad que demanda la alta carga laboral de los despachos, lo ideal es que dichas decisiones se adopten en providencias separadas para que cada acto procesal se identifique plenamente por las partes y procedan de conformidad una vez notificados, o que al menos, si lo han de resolver todo en uno solo, entonces se individualice cada tema, y en especial se incluya en la parte resolutiva lo pertinente a fin de no cercenar, ahí sí, el derecho de impugnación que tiene la parte a ese respecto.

Pues fíjese que en este caso se le impidió al Tribunal pronunciarse sobre esa medida cautelar, pues la parte debió recurrir el auto inicial que se abstuvo de decretarla, y no simplemente replicar los argumentos del juez cuando subsanó la demanda, y presentar los recursos solo frente al rechazo de la demanda, donde por demás, ya no se insistió más en su decreto, sino sólo en que no se le exigiera agotar el requisito de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.

SEGUNDO: En su defecto, el juzgado de origen procederá con la ADMISIÓN, según lo motivado.

TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0684b3b602798fd0c0b27e2664baa43a993e28b4986660ff9e6575dbdc5ffbf4 Documento generado en 31/05/2024 05:13:55 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica