Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001320230049402

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2024-06-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Carol Gimena Higuita David \ DEMANDADO: Suj. Juan Camilo Caripa Villegas

TEMA: SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN DE BIENES - son varias las situaciones que se pueden presentar al interior del proceso liquidatorio, pero solo aquellas relacionadas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, darán lugar a la suspensión de la partición, sin que sea posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes. / HECHOS: En el proceso liquidatorio de sociedad conyugal impetrado por Carol Gimena Higuita David en contra de Juan Camilo Caripa Villegas, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso – C.G.P.- y, en ella, el día 17 de abril de 2024, la a quo decidió las objeciones presentadas, aprobó los inventarios y avalúos, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación que contra esa determinación formuló el apoderado del señor Caripa Villegas, decretó la partición y designó la terna de auxiliares de la justicia. Cumplida la labor encomendada al partidor, se dio traslado a las partes el pasado 24 de abril y mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 2024 y notificada por estado del día 6 del mismo mes y año, se aprobó el trabajo de distribución, pero al día siguiente el vocero judicial del señor Caripa Villegas solicitó la suspensión de la partición. La juzgadora de primer grado emitió el auto N° 0491 del 7 de mayo de 2024, en el que expresó: de conformidad con el núm. 2 del art. 43 en concordancia con el art. 516 del CGP, se rechaza de plano por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de suspensión de la partición que antecede.

(…) corresponde a la Sala Unitaria verificar si al rechazar la solicitud de suspensión de la partición, la a quo cometió el yerro interpretativo que le endilga el censor. TESIS: Contrario a lo señalado por el apelante la decisión confutada parte de una hermenéutica válida de los artículos 323, 505 y 516 del C.G.P. y 1387 y 1388 del Código Civil, de donde la juez extrajo la necesidad de acreditar el trámite de otro proceso que impida la distribución de los bienes que conforman la masa social, y desechó aquel argumento relacionado con la existencia del recurso de apelación, que estaba pendiente de resolución, y que fue interpuesto en la diligencia de inventarios y avalúos, dado que fue concedido en el efecto devolutivo, sin que el mismo haya sido oportunamente rebatido.

Dichos reparos resultan incomprensibles, cuando no hay duda que el efecto devolutivo no impide la continuidad del proceso. Así lo prevé el numeral 2 del artículo 323 del C.G.P. También sobre el tema indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC5964-2019: “…aunque para ese momento estaba en curso la apelación propuesta contra el despacho adverso de las objeciones incoadas frente a los inventarios y avalúos, lo cierto era que tal alzada fue concedida en el efecto devolutivo y, por tanto, el proceso continuó su trámite, sin que para el 13 de noviembre de 2018, cuando se dictó la sentencia, la referida alzada hubiese sido desatada, pues, se itera, ello sólo ocurrió hasta el 18 de diciembre siguiente.

Conclusiones que, contrario a lo aducido por la accionante, encuentran fundamento suficiente en los incisos 10 y 11 del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso, los cuales, en lo que aquí interesa, expresamente establecen, como ocurrió en el caso fustigado, que «[l]a circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo, no impedirá que se dicte sentencia», y que quedan «sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada».

Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que los fundamentos de las decisiones censuradas no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la aplicación de la normatividad que gobernaba el asunto, lo que, muy a pesar de las alegaciones de la accionante y de resultarle desfavorable, no puede considerarse apto, per se, para el buen suceso de la presente acción de tutela” (…) De manera que ningún reproche puede hacerse en este aspecto a la juzgadora, como tampoco en cuanto a la necesidad de acreditar la existencia de otro proceso, ya que una interpretación legítima, sin exceder los límites de la Constitución y, por ende, sin quebrantar la igualdad de las partes y el debido proceso, permite llegar a tal conclusión; de lo contrario, ningún sentido tiene: i) La exigencia de presentar “el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505” 4. ii) Condicionar la reanudación del juicio liquidatorio a la acreditación de “la terminación de los respectivos procesos”, para tener en cuenta lo que allí se decidió. En suma, la decisión impugnada, en criterio de esta Sala, se encuentra acorde con el principio de razonabilidad, y como tampoco se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicarse las formas propias del juicio, deberá ser respaldada M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 04/06/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA UNITARIA DE DECISIÓN EN FAMILIA Liquidación de Sociedad conyugal Carol Gimena Higuita David/ Juan Camilo Caripa Villegas Radicado N° 05001-31-10-013-2023-00494-02(2024-219) Medellín, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Conforme lo establecen los artículos 35 y 326 del Código General del Proceso- C.G.P.-, la Sala Unitaria decide el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de Juan Camilo Caripa Villegas. 1.- Antecedentes En el proceso liquidatorio de sociedad conyugal impetrado por Carol Gimena Higuita David en contra de Juan Camilo Caripa Villegas, se adelantó1 la diligencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso – C.G.P.- y, en ella, el día 17 de abril de 2024, la a quo decidió las objeciones presentadas, aprobó los inventarios y avalúos, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación que contra esa determinación 1 El 6 de marzo de 2024 Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001-31-10-013-2023-00494-02(2024-219) Demandante Demandado Carol Gimena Higuita David Juan Camilo Caripa Villegas Origen Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Decisión Auto N° Ponente Confirma 089 Edinson Antonio Múnera García Liquidación de Sociedad conyugal Carol Gimena Higuita David/ Juan Camilo Caripa Villegas Radicado N° 05001-31-10-013-2023-00494-02(2024-219) formuló el apoderado del señor Caripa Villegas, decretó la partición y designó la terna de auxiliares de la justicia. Cumplida la labor encomendada al partidor, se dio traslado a las partes el pasado 24 de abril y mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 2024 y notificada por estado del día 6 del mismo mes y año, se aprobó el trabajo de distribución, pero al día siguiente el vocero judicial del señor Caripa Villegas solicitó la suspensión de la partición. Adujo que oportunamente se presentó objeción a los inventarios, alegando el derecho exclusivo sobre los mismos, lo que impide que los bienes formen parte de la masa partible y da lugar a la suspensión de la partición, como lo dispone el artículo 516 del C.G.P., en concordancia con el canon 1388 del Código Civil.

Sostuvo que: Y agregó: “PETICIÓN ESPECIAL” relacionada con la expedición de la certificación sobre la existencia del proceso. Liquidación de Sociedad conyugal Carol Gimena Higuita David/ Juan Camilo Caripa Villegas Radicado N° 05001-31-10-013-2023-00494-02(2024-219) La juzgadora de primer grado emitió el auto N° 0491 del 7 de mayo de 2024, en el que expresó: Inconforme el jurista acudió al recurso de alzada manifestando que la administradora de justicia: i) Realizó una interpretación subjetiva que viola el principio de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley. ii) Incurrió en un defecto procedimental manifiesto por apego excesivo a la formalidad. iii) Desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución).

Liquidación de Sociedad conyugal Carol Gimena Higuita David/ Juan Camilo Caripa Villegas Radicado N° 05001-31-10-013-2023-00494-02(2024-219) iv) Estando pendiente el recurso de apelación quebrantó el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la posibilidad de la doble instancia. Así explicó lo anterior: … Liquidación de Sociedad conyugal Carol Gimena Higuita David/ Juan Camilo Caripa Villegas Radicado N° 05001-31-10-013-2023-00494-02(2024-219) Concedido el recurso el 10 de mayo de 2024, en el efecto suspensivo, las diligencias se enviaron a este Tribunal. 2.- Problema jurídico Como lo disciplina el artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala Unitaria verificar si al rechazar la solicitud de suspensión de la partición, la a quo cometió el yerro interpretativo que le endilga el censor. 3.- Consideraciones Es absolutamente claro que para proceder a la división de los bienes sociales se deben observar las reglas establecidas por el legislador para la Liquidación de Sociedad conyugal Carol Gimena Higuita David/ Juan Camilo Caripa Villegas Radicado N° 05001-31-10-013-2023-00494-02(2024-219) partición de los bienes hereditarios (artículo 1832 del Código Civil); igualmente que ello, estando en el escenario de un proceso jurisdiccional, solo podrá realizarse en la correspondiente etapa, la misma que será suspendida en los términos del artículo 516 de la codificación procesal.

Como lo plasmó el tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra “Derecho de sucesiones”2: “Para poder llevar a cabo la partición no solo es necesario que esta sea procedente desde el punto de vista sustancial, sino que, por tener una naturaleza compleja (de característica procesal), también debe ser procedente desde un punto de vista procesal.

Esto indica que la partición solamente puede efectuarse (salvo que se haya hecho en el mismo testamento), dentro de la etapa procesal adecuada del proceso de sucesión y que no se halle suspendida la partición. Sobre esto último el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil (Art. 516 C.G.P.) dispone que “el juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil… Como el artículo 1832 dispone que “la división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios”, y como quiera que este fenómeno se refiere a la procedibilidad de la partición, podemos concluir que de igual manera puede suspenderse la partición cuando existan controversias sobre derechos a la sociedad conyugal formada con el causante, tal como sería a aquellas que en proceso ordinario ventilen la existencia de sociedad conyugal de matrimonios celebrados en el extranjero, la nulidad de las capitulaciones matrimoniales en donde se pactó determinado régimen económico, la nulidad de las donaciones de gananciales y la nulidad de renuncia de gananciales (Arts. 1832 y 1387 C.C.).

Lo mismo puede decirse de aquellas controversias sobre la declaración judicial de la sociedad patrimonial, la de nulidad de las capitulaciones maritales, pérdida de los gananciales, etc. (Arts. 8° y 7° de la Ley 54 /1990; Arts. 1832 y 1387 C.C.) de los compañeros permanentes. En cambio, no hay controversia sobre bienes sociales emanados de la sociedad conyugal cuando ella recae sobre la naturaleza jurídica del bien, esto es, cuando se controvierte si se trata de un bien social o propio de cualquiera de los cónyuges, lo cual, de otra parte, debe decidirse en el mismo proceso de sucesión antes de la partición…”. 2 Tomo II.

Décima Edición. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Pág. 461-467 Liquidación de Sociedad conyugal Carol Gimena Higuita David/ Juan Camilo Caripa Villegas Radicado N° 05001-31-10-013-2023-00494-02(2024-219) Por lo tanto, son varias las situaciones que se pueden presentar al interior del proceso liquidatorio, pero solo aquellas relacionadas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, darán lugar a la suspensión de la partición, sin que sea posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes.

Consultando dichos preceptos se tiene: “Artículo 1387. Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios. Artículo 1388. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así”. 4.- Caso concreto Apreciado el motivo en el que el abogado fincó la solicitud de suspensión de la partición, se establece que el mismo apunta al hecho de que, ante el recurso de apelación que interpuso en la diligencia de inventarios y avalúos3, no se había definido cuál era la masa partible; empero, la juez se pronunció de acuerdo a la realidad fáctica y la normatividad vigente. 3 Que se desata el 23 de mayo de 2024 Liquidación de Sociedad conyugal Carol Gimena Higuita David/ Juan Camilo Caripa Villegas Radicado N° 05001-31-10-013-2023-00494-02(2024-219) Contrario a lo señalado por el apelante la decisión confutada parte de una hermenéutica válida de los artículos 323, 505 y 516 del C.G.P. y 1387 y 1388 del Código Civil, de donde la juez extrajo la necesidad de acreditar el trámite de otro proceso que impida la distribución de los bienes que conforman la masa social, y desechó aquel argumento relacionado con la existencia del recurso de apelación, que estaba pendiente de resolución, y que fue interpuesto en la diligencia de inventarios y avalúos, dado que fue concedido en el efecto devolutivo, sin que el mismo haya sido oportunamente rebatido.

Dichos reparos resultan incomprensibles, cuando no hay duda que el efecto devolutivo no impide la continuidad del proceso. Así lo prevé el numeral 2 del artículo 323 del C.G.P.: “Podrá concederse la apelación…2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”.

También sobre el tema indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC5964-2019: “…aunque para ese momento estaba en curso la apelación propuesta contra el despacho adverso de las objeciones incoadas frente a los inventarios y avalúos, lo cierto era que tal alzada fue concedida en el efecto devolutivo y, por tanto, el proceso continuó su trámite, sin que para el 13 de noviembre de 2018, cuando se dictó la sentencia, la referida alzada hubiese sido desatada, pues, se itera, ello sólo ocurrió hasta el 18 de diciembre siguiente.

Conclusiones que, contrario a lo aducido por la accionante, encuentran fundamento Liquidación de Sociedad conyugal Carol Gimena Higuita David/ Juan Camilo Caripa Villegas Radicado N° 05001-31-10-013-2023-00494-02(2024-219) suficiente en los incisos 10 y 11 del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso, los cuales, en lo que aquí interesa, expresamente establecen, como ocurrió en el caso fustigado, que «[l]a circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo, no impedirá que se dicte sentencia», y que quedan «sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada».

Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que los fundamentos de las decisiones censuradas no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la aplicación de la normatividad que gobernaba el asunto, lo que, muy a pesar de las alegaciones de la accionante y de resultarle desfavorable, no puede considerarse apto, per se, para el buen suceso de la presente acción de tutela”.

De manera que ningún reproche puede hacerse en este aspecto a la juzgadora, como tampoco en cuanto a la necesidad de acreditar la existencia de otro proceso, ya que una interpretación legítima, sin exceder los límites de la Constitución y, por ende, sin quebrantar la igualdad de las partes y el debido proceso, permite llegar a tal conclusión; de lo contrario, ningún sentido tiene: i) La exigencia de presentar “el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505”4. ii) Condicionar la reanudación del juicio liquidatorio a la acreditación de “la terminación de los respectivos procesos”, para tener en cuenta lo que allí se decidió. 4 “Esta petición sólo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación” Liquidación de Sociedad conyugal Carol Gimena Higuita David/ Juan Camilo Caripa Villegas Radicado N° 05001-31-10-013-2023-00494-02(2024-219) En rigor, el apelante se distanció del correcto entendimiento del artículo 516 del C.G.P. y el artículo 1388 del Código Civil, pretendiendo introducir una causal de suspensión de la partición inexistente; además, reclama el ejercicio del deber- poder que tiene la juez de decretar pruebas de oficio, cuando ello no fue instituido para relevar a las partes de sus cargas, y la declaratoria de una nulidad de matrimonio, cuando esto escapa de la órbita de competencia del juez del liquidatorio, quien debe garantizar una administración de justicia célere y efectiva.

Tal como lo recordó la máxima Corporación de la justicia ordinaria5 en la sentencia STC2194 del 29 de febrero de 2024: “la regla aplicable para el juez de la causa corresponde a la general que contempla el artículo 167 del estatuto adjetivo, esto es, la que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», según la cual los extremos de la litis deben demostrar el fundamento fáctico de sus dichos y por ende de sus pretensiones, sin que el juzgador esté llamado a desequilibrar los principios de igualdad y lealtad procesal, y menos cuando los interesados no justifiquen su incurioso comportamiento procesal.

Sobre las facultades oficiosas del juez, esta Sala ha dicho y reiterado: «(…) aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes.

Al respecto, la Corte en fallo SC, 23 nov, 2010, rad. 2002-00692-01, precisó: 5 Magistrado Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta Liquidación de Sociedad conyugal Carol Gimena Higuita David/ Juan Camilo Caripa Villegas Radicado N° 05001-31-10-013-2023-00494-02(2024-219) «No se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicción a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de justicia. Solo en esas circunstancias, miradas desde luego bajo el trasluz de cada caso particular, podría increparse al juez por no comprometerse con el decreto de pruebas oficiosas (…)».

Por tanto y exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad – deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho.

Ello, porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles» (CSJ SC5676-2018, 19 dic., rad. 2008-00165-01).

En similar sentido: «(…) esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o Liquidación de Sociedad conyugal Carol Gimena Higuita David/ Juan Camilo Caripa Villegas Radicado N° 05001-31-10-013-2023-00494-02(2024-219) negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.

La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes [SU-768 de 2014]. Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal [T-615/19]» (SC592-2022, 25 may., rad. 2017-00482-01, citada en STC9361- 2023, 20 sep., rad. 03326-00)”.

En suma, la decisión impugnada, en criterio de esta Sala, se encuentra acorde con el principio de razonabilidad, y como tampoco se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicarse las formas propias del juicio, deberá ser respaldada, sin condenar en costas al recurrente, en tanto las mismas no aparecen causadas, y sin que ello sea óbice para que acuda directamente ante las autoridades disciplinarias competentes. 5.- Decisión En virtud de lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE CONFIRMAR el auto opugnado.

No se condena en costas al recurrente. Ejecutoriada esta providencia, se ordena la devolución de las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4b91084300a29abb47299e511356d90bbd5b667a65632f4f11eb94834c3f7a1 Documento generado en 04/06/2024 02:31:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica